Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Abril de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000360

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001147

Recurrente: Abg. Gricelyz Vázquez, en su condición de defensora privada del ciudadano C.A.A.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora.

Delito: Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 9 y 4 ejusdem.

PONENTE: ABG. S.A.G.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Gricelyz Vázquez, en su condición de defensora privada del ciudadano C.A.A.M., contra de la decisión dictada en fecha 28/03/2014 y fundamentada en fecha 31/03/2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto KP11-P-2013-001147, mediante la cual se admite la imputación fiscal por el delito de Estafa Agravada y Asociación para Delinquir. Emplazada a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 02 de junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, C.F.R.R., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 06 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. En fecha 14 de noviembre de 2014 fue convocada la Jueza Profesional Suplente S.A.G., es por lo que, en fecha 09 de marzo de 2015 se aboca al conocimiento de la causa y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Gricelyz Vázquez, en su condición de defensora privada, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I

LOS HECHOS

De la Solicitud de la orden de aprehensión de fecha 28 de Noviembre de 2.013, acto de imputación de fecha 29 de Noviembre de 2.013 que da inicio al asunto principal KP11-P-2013-1935, Causa Fiscal Nº MP-121006-13: En la cual se tiene como elementos de convicción denuncia del Ciudadano H.R.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.504.780. agregar los escritos de Peñalver. Se anexa copia de la Solicitud de la orden de aprehensión, marcada con la letra “A” contentiva de 23 folios útiles.

En fecha 28 de Noviembre de 2.013 el Juez de Control Estadal Nro. 10, en funciones de guardia para ese día DECRETA LA APREHENSIÓN del ciudadano C.A.A.M., identificado en autos, en base a los elementos de convicción alegados por la vindicta pública, dentro de los cuales se encuentra el ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de Junio de Dos mil trece (2.013), interpuesta por el ciudadano H.R.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.504.780, a los fines de ampliar denuncia que guarda relación con la Causa Fiscal N° MP-114056-2013.

Llama la atención que la orden de captura fue solicitada el mismo día 28 de noviembre de 2.013 en la que fue DECRETADA LA APREHENSIÓN. Se anexa copia del DECRETO DE APREHENSIÓN, marcada con la letra “B”, contentiva de 10 folios útiles.

Todo lo anteriormente señalado da origen a la Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Juez Décimo Segundo en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, con sede en Carora, según se evidencia en el contenido de las actas, cuya audiencia de presentación se inicio a las 3:00 p m, del día viernes veintinueve de Noviembre del año dos mil treces (29/11/2013), todo de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida audiencia se decreta la medida privativa de libertas por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de Asociación Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo consta en la Primera pieza (1) de la causa KP11-P-2013-001935. N° MP-121006-13.

Del resultado de dicha audiencia surge una Medida de Privativa de Libertad contra el ciudadano C.A.A.M., Fundamentación de la Ratificación de la Medida Privativa de libertad publicada el 30 de Noviembre de 2.013, en base a elementos de convicción plateados por la vindicta pública dentro de los cuales se tiene como fundamentos el ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de Junio de 2.013, interpuesta por el ciudadano H.R.J.L. y demás escritos de la Defensa Privada P.P.. Se anexa copia de la fundamentación de la Ratificación de la Medida Privativa de libertad, marcada con la letra “C”, de 17 folios útiles.

CAPITULO II

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

De la acusación fiscal presentada el 13 de enero de 2.014 se desprende que al ciudadano C.A.A.M., se le siguen dos procesos similares, basta precisar si son los mismo elementos procesales, el sujeto activo, los sujetos pasivos, el hecho punible las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos investigado, cuyos asuntos principales son KPI 1 -P-201 3-1147 y KPI 1 -P-201 3-1935, llevados por el mismo tribunal. En los folios 46, 50 y 51 de dicho escrito acusatorio aparece como víctima el ciudadano H.R.J.L., agregándose a dicho acto conclusivo el acta de denuncia de fecha 12/03/2013, el contrato de inicial Nº 00170 de fecha 0510712012 y Acta de denuncia de fecha 25 de Junio de 2.013, todos estos elementos de convicción utilizados también en el expediente KP11-P-2013-1147 y en el cual aparece como acusado el ciudadano C.A.A.M.. Se anexa copia del acto acusatorio marcado con la letra “D”, contentivo de 70 folios útiles con su vuelto.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CUANTO AL ASUNTO KP11-P-2013-1935

AUTOMOTRIZ CARORA Y H.R. JULIAO LAMUS

En fecha 03 de febrero de 2.014, se introduce escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, en la que se pone de manifiesto que: al ciudadano H.R.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.504.780, se le cancelo mediante depósito bancario, según planilla N° 1511380890, del banco Banesco Banco Universal, en la cuenta Nº 0134 0409 7340 93021276, siendo su titular H.R.J.L., donde se evidencia el depósito de cheque de gerencia Nº 103356, código de cuenta cliente Nº 0108 2402 8109 00000016, por un monto de Bs. 180.000, y cheque de gerencia Nº 64006358, código de cuenta cliente Nº 0105 0620 4426 20006358, por un monto de Bs. 450.000. Para un total de Bs. 630.000. Entendiendo que se debe precisar los interese y correlación monetaria hasta el día cuando se le efectuó el depósito, esperando de parte del señor JULIAO LAMUS sus aspiraciones razonable, justa y legal.

Ahora bien el ciudadano: H.R. JUL1AO LAMUS, manifiesta que la camioneta tiene un costo de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00), monto que desea le sea cancelado, mas los honorario profesionales de los abogados; pero en la actualidad y según la normativa legal, la camioneta objeto del contrato actualmente cuesta Ochocientos Cincuenta mil ciento diecinueve bolívares (Bs. 857.119, 00), según estudio de mercado. Folio (20 al 30), en este sentido se tiene lo siguiente:

CRISIS DEL SECTOR AUTOMOTRIZ VENEZOLANO

  1. - La industria automotriz venezolana retrocedió nuevamente en 2009 y agudizó la contracción iniciada en 2008. El boletín mensual de la Cámara Automotriz de Venezuela (Cavenez) confirmó que la producción local de vehículos del año pasado es la peor de los últimos cinco años, como resultado de una paulatina merma en los suministros del ramo, entre otros factores. Entre Enero y Diciembre de 2009, las siete ensambladoras que operan en Venezuela armaron 111.554 unidades. Un registro inferior sólo se encuentra remontándose al rendimiento de las automotrices en 2004, año en que el sector apenas fabncó 111.053 autos, informa El Universal de Caracas.

  2. - El retroceso se inició en 2008 al bajar hasta los 135.042 autos. Sin embargo, los peores pronósticos se materializaron y el deterioro de la industria se acentuó de manera preocupante, en 2009 hasta el presente año dos mil catorce. Paradójicamente, el retroceso e empezó a vivir el sector automotor coincide con la implementación de la política automotriz del gobierno, no existe en la actualidad empresa automotriz que no esté en mora con sus clientes por la falta de entrega de los vehículos ofrecidos, situación que es pública y notoria, la cual no necesita probarse.

REINTEGRO DEL VALOR TOTAL DEL DINERO

Por cuanto la dificulta para entregar los vehículos por parte de AUTOMOTRIZ CARORA se acentuaba, se consideró prudente reintegrar el dinero al ciudadano: H.R.J.L., lo cual hasta el momento el no ha manifestado su desacuerdo y por lo tanto existe una aceptación tácita; que desvirtúa la acción intentada como estafa.

Por cuanto la dificulta para entregar los vehículos por parte de AUTOMOTR1Z CARORA se acentuaba, se consideró prudente reintegrar el dinero al ciudadano: H.R.J.L., lo cual hasta el momento él no ha manifestado su desacuerdo y por lo tanto existe una aceptación tácita; que desvirtúa la acción intentada como estafa. Le participamos a este honorable tribunal que se tiene el cálculo de los intereses adeudados al referido ciudadano. Se debe aclarar que el citado ciudadano tenía la obligación de reintegrar el dinero que se le deposito a su cuenta y manifestar su desacuerdo lo cual no materializó; muy por el contrario el estaba en conocimiento de la situación difícil que ve el sector AUTOMOTRIZ en Venezuela, esto cual es un hecho público y notorio. Son de todas y cada una de las empresas automotriz venezolana que se encuentra en crisis y son mucho los ciudadanos que en la actualidad se encuentran en lista de esperá para optar un vehículo y la mayoría han cancelado grandes sumas de dinero; pero con la incertidumbre no saber cuándo le entregaran sus vehículos. Necesario es concluir que por fuerza mayor ajena a la voluntad de mi patrocinado no se pudo cumplir con el contrato: Se debe señalar que se está cancelando la deudas en la medida que los empresarios automotrices reintegren el dinero que a ellos se le entrego para el envió de los vehículos a la empresa AUTOMOTRIZ CARORA; unido a la limitante de no poder gestionar de manera personal para recuperar el dinero que se encuentra en las distintas casas del ramo automotriz, por la restricción de mi libertad.

ACTO MERCANTIL ENTRE LAS PARTES

En lo que se refiere al presente caso, estamos en presencia de un acto meramente mercantil, que debió ser ventilado por esa vía civil y no por la jurisdicción penal

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, así lo señala nuestro código civil.

Artículo 1133: …Omisis…

Articulo 1159:…Omisis…

Artículo 1137: …Omisis…

Art. 740 y 741: …Omisis…

En el caso de que la obligación fuera de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación. Cuando la prestación esta provisionalmente indeterminada (Ej. Obligaciones de dar cosas inciertas, alternativas y acultativas) es menester que previamente se determine cuál es el objeto de la prestación.

EFECTOS DEL PAGO

Concepto: El pago produce una serie de consecuencias o efectos que atañen a Niveles: principales o necesarios, que corresponden a toda obligación y consisten con las virtualidades rrás significativas del cumplimiento, son la extinción del crédito y la liberación del deudor.

CAPITULO IV

NUEVA IMPUTACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL KPII-P-2013-1147

En fecha 25 de Junio de 2.013, se inicia procedimiento por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal, mediante denuncia del ciudadano H.R.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 9.504.780, procedimiento que se ventila por este tribunal con el Nro. KP11-P-2013-1147, fecha de entrada 29 de julio de 2013.

En dicho expediente se puede evidenciar la denuncia interpuesta por la presunta víctima en fecha 25 de junio de 2.013, ante el despacho del Ministerio Público a los fines de ampliar enuncia que guarda relación con la Causa Fiscal Nro. MP-114056-2013, Referencia: 278-13. ‘En fecha 02 de abril de 2013, se ordena el inicio de la investigación por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, el Dr. R.S.L., ordenándose la práctica de ciertas diligencias. En fecha 26 de Julio de 2.013, en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Carora, aproximadamente a las 5:30 pm., se reciben las actuaciones emanadas de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando que se fije Audiencia de Presentación para llevarse a cabo la imputación del Ciudadano C.A.A.M., asignándosele el Nro. KP11-P-2013-001147. En fecha 30 de Julio del presente año, el Tribunal de Control Nro. 12, acuerda darle entrada al asunto KP11-P-2013-001147 y acuerda convocar Audiencia Oral de Imputación contra el ciudadano C.A.A.M., antes identificado.

Ahora bien, en fecha 28 de marzo de 2014 se realiza por ante el tribunal de control Nro. 12, Audiencia de Imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de la realización de dicha audiencia en conversaciones con la representante del ministerio público, la secretaria de sala y el Juez, esta defensa manifestó que no se podía llevar a cabo dicho acto de imputación en virtud de que ya existía un proceso llevado contra mi

defendido el ciudadano C.A.A.M., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal KP11-P-2013-1935. Considerando esta defensa que están siguiendo dos procesos similares contra mi patrocinado y por ende con la realización de dicho acto de imputación se estaría en una doble persecución por los mismos hechos, la misma presunta víctima y el mismo acusado. A lo cual hizo caso omiso el tribunal y la fiscalía, considerando el Juez que debía cumplir con la formalidad del acto de imputación para poder Acumular dicha causa KP11-2013-1147 con la causa KP11-P-2013-1935, en la cual ya consta un acto conclusivo que versa sobre hechos que se encuentran dentro de otro expediente.

En la causa KP11-P-2013-1147, no existen elementos por parte de la vindicta pública como para haber solicitado la imputación del ciudadano C.A.A.M., antes identificado, por los delitos de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que los alegado fue en base al escrito de querella que ese día tenía el defensor de la presunta víctima el Abg. P.P. y manifestando que “como elementos de convicción tenía la denuncia, correos electrónicos que guardan relación con el contrato suscrito entre la presunta víctima y la empresa, recibo de Automotriz Carora, y bauche realizada a la cuenta del sr. Julia y registro mercantil de J.L.I., CA (JULINCA)”, solicitando el procedimiento ordinario, procedimiento que es ilegal por cuanto ya existe un acto conclusivo como lo es el escrito acusatorio en base a estos hechos alegados y otros-.

En este mismo orden de ideas el representante de la víctima manifestó: “solicito sea admitida la querella interpuesta por esta representación legal de la víctima” sin hacer referencia alguna de los motivos por los cuales se querello, ni los fundamentos de dicha querella. Manifestando esta defensa su oposición de dicho acto y lo alegado por la vindicta pública por cuanto al ciudadano H.R.J.L. se le cancelo lo adeudado, faltando un restante correspondiente a los intereses. De cual consta en los asuntos KP11-P-2013-1 147 y KP11-P-2013-1935, las copias de los depósitos realizados en su cuenta, por cuanto son los mismos hechos en ambos asuntos.

Por su parte el Juez, al admitir la imputación fiscal por los delitos de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, causo una seria indefensión al ciudadano C.A.A.M., por cuanto dicho asunto KP11-P-2013-1147, no da cabida a los delitos alegados e imputados, debido a que dicho procedimiento se inicio por la presunta comisión de un delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 de código penal. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario, sin hacer mención de la acumulación que debe hacerse de ese asunto KP11-P-2013-1147 con el asunto KP11-P-2013-1935, dando cabida con ello a que pueda surgir un nuevo escrito acusatorio y nuevas actuaciones sobre hechos que ya fueron utilizados para una acusación fiscal.

Todo lo alegado consta en el expediente contentivo de ciento treinta y dos (132) folios, el cual se anexa marcado con la letra “E”.

CAPITULO V

DE LA SOLICITUD DE LA ACUMULACIÓN

Ahora bien, el día 30 de agosto de 2.013, el ciudadano C.A.A.M., supra identificado, solicita en base a la economía procesal, y unidad del proceso, con fundamento en el artículo 73 y 76 del COPP, donde se señala que: …Omisis…, la acumulación del asunto KP11-P-2013-001148 con el asunto KP11-P-2013-001147. Por considerar que ambas causas revisten una conexión entre sí, y a los fines de evitar una posible decisión contradictoria por versar ambas causas sobre el mismo delito de Estafa. El tribunal de Cotrol Nro.12, Niega mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2013, en el asunto principal KP11-P-2013-1148 petición de Acumulación de causas, “toda vez que los referidos asuntos se encuentran en fase investigativa en las cuales aún no consta ni acto de imputación por parte de la Representación

Fiscal que en la mismas pudiera surgir elementos que hagan presentar diferentes actos conclusivos”.

En reiteradas oportunidades nos hemos dirigido al Palacio de Justicia en Barquisimeto, estado Lara, para buscar información sobre el referido recurso que fue signado con el Nro. KP11-R-2013-0045, el cual es un incierto procesal en virtud de que en la corte de apelaciones aún no ha llegado de Carora un recurso del ciudadano C.A.D.M., plenamente identificado. Más grave aún en el palacio de justicia de Carora nadie sabe nada ni se tiene información del referido recurso, causando una indefensión que tiene consecuencias gravísimas.

Alegando este defensa en dicho recurso: …Omisis…

Extrañamente en la causa KP11-P-2013-1147 la defensa privada P.A.P.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.280 actuando en ese acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil JULIO LAMUS INVERSIONES C.A (JULINCA), empresa del ciudadano H.R.J.L., titular de la cédula de identidad N°. V-9.504.780, en fecha 06 de Diciembre de 2.013, solicita “Se realice la Acumulación de la presente causa, toda vez que se trata de delitos conexos, conforme a lo establecido en el artículo 73, numeral 4 código Orgánico Procesal Penal (varios delitos imputados a una misma persona) y virtud del principio Procesal de la Unidad del Proceso consagrados en el artículo 76 eusdem, que prohíbe que se le sigan a la misma personas varios procesos por varios e1íitos, juzgados en procedimientos que se encuentren en la misma etapa. Siendo delitos de orden público que no se encuentran evidentemente prescritos”. Todo lo alegado consta en el expediente KP11-P-2013-1147, marcado con la letra “E”, en los folios 77 y 78.

Ahora bien, a la petición realizada por el Abg. P.A.P.L., el Tribunal de Control Nro.12 mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2.013, manifiesta: “Revisado como ha sido el presente Asunto, y vista la solicitud realizada en fecha 06-12-2013 por el Defensor Privado Abg. P.P. en cuanto a la Acumulación de la presente causa con el otro asunto, ambos seguidos contra el ciudadano C.A.A.M., este Tribunal acuerda notificarle al referido defensor que dicha Acumulación se realizará una vez que se lleve a cabo el Acto de Imputación Formal, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal”. Aunado a esto el Tribuna manifiesta en dicho auto que las causas mencionadas ciertamente ambas son seguidas al mismo ciudadano C.A.A.M.. Con lo cual se configura una conducta omisiva del Tribunal que conoce la causa traducida a una indefensión procesal. Lo cual se concluye en que estamos en presencia de la violación al derecho a la defensa, igualdad entre las partes y el debido proceso y está sujeto a una Nulidad Absoluta, nos amparamos en lo manifestado en el auto mencionado de fecha 13 de diciembre de 2.013 por mencionarse en el mismo que dicha Acumulación se realizaría “mientras no se haya presentado Acto Conclusivo en los Asuntos KPII-P-2013-1935, cuyas audiencias de presentación fueron realizadas en fecha 29-11-2013, decretándose en ambas Medida Judicial Privativa de Libertad.”.

Todo lo alegado consta en el expediente KP11-P-2013-1147, marcado con la letra “E”, en el folio 80.

En conclusión, violenta el debido proceso por cuanto no le está permitido al tribunal mantener asuntos paralelos donde los sujetos procesales son los mismos, las causas imputables también son las mismas y las circunstancias de modo tiempo y lugar también son mismas, tomando en consideración que la fase preparatoria es dirigida, controlada y supervisada por el Tribunal de Control y en el presente caso no invade lo requerido por la defensa en la fase de juicio y mucho menos la fase de ejecución convirtiéndose esta omisiva en error inexcusable para el ciudadano Juez. Por cuanto que la fase preparatoria es regulada por el Juez de Control quien está en la obligación y facultad de purificar los vicios procesales. Es decir en cuanto a las causas no existen fases distintas, no existen sujetos procesales distintos, los presuntos hechos punibles son los mismos y no existe penas distintas.

CAPITULO VI

DOCTRINAS PROCESALES

No estando permitido por ley, llevar dos procesos distintos cuando en la comisión de un hecho punible han participado dos o más personas, ya que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …Omisis… Al respecto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …Omisis…, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone: …Omisis…

Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión Nº 2780, del 12 de Noviembre de 2002 (Caso: R.A.S.A.), lo siguiente: …Omisis…

CAPITULO VII

MAXIMAS DE JURISPRUDENCIA SOBRE UNIDAD DEL PROCESO

Dice el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal

…Omisis…

Sentencia Nº 042 de la SCP, Expediente Nº CC11-028 de fecha 17/02/2011:

…Omisis…

Sentencia Nº 524 de la SCP, Expediente Nº CC10-330 de fecha 06/12/2010:

…Omisis…

Sentencia Nº 742 de la SCP, Expediente Nº A07-0384 de fecha 18/12/2007:

…Omisis…

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en Sentencia Número 336 del 19/09/2003:

…Omisis…

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en Sentencia Número 231 del 14/05/2002:

…Omisis…

CAPITULO FINAL

PETITORIO

De conformidad con el artículo 49, numeral 3ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mi defendido, C.A.A.M., antes identificado, solicita ser oído por la Honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación, e inclusive de ser interrogado por los honorables jueces que conforman la alzada, a fin de esclarecer por esta vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.

Solicito con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones que el presente sea Admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, en consecuencia Solicito sean admitida la Acumulación de las causas KP11-P-2013-1147 y KP11-P-2013-1935, por las razones suficientemente expuestas.…”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abg. Andriz Anibal Vivas, en su condición de apoderado judicial de la víctima, presenta contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…)I

DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDIBIEJIDAD

DEL RECURSO DE APELACION.

Ciudadanos magistrados, el Recurso de Apelación de marras es inadmisible e improcedente, toda vez que adolece de defectos de forma y de fondo, que lo hace inadmisible y en el supuesto negado de su admisión, además sería improcedente, por sus defectos de fondo.

Efectivamente, basta con una simple lectura del referido recurso para apreciar que se trata un escrito, in fundado, que desatiende a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a los recursos, que lo hace inadmisible, tales como:

Entre estos vicios tenemos que no se explica a que tipo de Apelación se refiere el Recurso, es decir, si se trata del Recurso de Apelación de Autos, previsto en el artículo 439 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, o del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contemplado a partir del artículo 443 de la Ley Adjetiva Penal. Tampoco se menciona el número de artículo en que fundamenta su “Recurso de Apelación”, por lo que apreciamos el vicio de falta de Fundamentación. Pero intuimos que se trata de un Recurso de Apelación de Autos, y en base a dicho procedimiento nos vamos a ceñir para presentar nuestro descargo en esta contestación, con las siguientes denuncias:

El “Recurso de Apelación” fue presentado de manera extemporánea, toda vez que tal como se puede leer en su texto, la Audiencia de Imputación se realizó el día 28 de marzo de 2.014 y el recurso fue presentado el día 10 de abril de 2.014, es decir, once (11) días posterior a la realización de la Audiencia, en desacato con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al termino de cinco días (05) siguientes, los cuales deben ser contados en días continuos en atención con el artículo 156 ejusdem, toda vez que la causa aún se encuentra en la fase de investigación o preparatoria. Por lo cual dicho Recurso fue presentado Extemporáneamente y así pido se declare.

SEGUNDO

De igual forma en el referido “Recurso de Apelación” se violenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, en el caso que nos ocupas, los supuestos recurribles se encuentran señalados en el artículo 439 ejusdem, entre los cuales no se menciona como punible el Acto de Imputación. Por lo cual es Infundado el “Recurso de Apelación” y así pido se declare.

TERCERO

De igual forma denunciamos la incongruencia en que incurre el recurrente en su escrito, ya que presenta un escrito contra la imputación y contradictoriamente en el Petitorio, solicita que su defendido sea oído por la Corte de Apelaciones y la Acumulación de las causas que allí señala, lo cual es procesalmente imposible en estos momentos, ya que ambas se encuentran en fases procesales diferentes, la KP1l-P-2013-1147 en fase de investigación pendiente por el acto conclusivo del Ministerio Público y el Asunto: KP11-P-2013-193 en fase Intermedia en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar. Por que dicha acumulación es improcedente y así pido se declare.

CUARTO

El más grave de todos los vicios que adolece el “Recurso de Apelación” es el de procedibilidad, toda vez que es improcedente utilizar un Recurso de Apelación contra el Acto de Imputación, ya que los Recursos de Apelaciones se intenta contra las decisiones que dicten los órganos jurisdiccionales, bien sean definitivas o interlocutorias, pero jamás contra las actuaciones del Ministerio Público, como es el caso que nos ocupa, ya que el acto de Imputación es una carga procesal que le corresponde al Ministerio Público y no al tribunal, lo que ocurre es que la ley dispone en ciertos casos realizarlos en 1a sede fiscal y en otros casos, como el de marras, en la sede del tribunal, al tratarse de delitos graves o cuando el imputado se encuentra en arresto domiciliario; pero pretender atacar el Acto de Imputación a través de un Recurso de Apelación, es procesalmente inaceptable haciéndolo improcedente In Limine Litis y así pido se declare.

II

JURISPRUDENCIA

Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado en Sala Constitucional sobre la diferencia entre Inadmisibilidad e Improcedencia, en decisión dictada en el Exp. 11-1155, de fecha 08 de marzo de 2.012, en los terminos siguientes:

…Omisis…

III

PETITORIO.

Por todas las razones antes esgrimidas solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que no admita el tantas veces referido “Recurso de Apelación”, o en el supuesto negado, sea declarado sin lugar por ser improcedente y contrario a Derecho.…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en fecha 28/03/2014 y fundamentada en fecha 31/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante la cual se admite la imputación fiscal por el delito de Estafa Agravada y Asociación para Delinquir, en los siguientes términos:

…La Fiscalía 2º del Ministerio Público de este Estado, acude a la sede de este juzgado en fecha 28-03-2014, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano C.A.A.M., conforme a las pautas del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las actas que soportan tal petitum.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (28-03-2014) de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio público, quien señala: En este acto esta representación fiscal invoca la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, por el Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional Donde establece carácter Vinculante, cuando hay atribución de uno o mas hechos punibles y en este caso pasa a imputar los delitos de ESTAFA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 9 y 4 de ejusdem, donde específicamente en el artículo 9 hago referencia a que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente y beneficio económico para si o para tercero, igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una solo persona actuando como un órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previsto en esta ley, asumimos esta representación fiscal solicita la medida privativa de libertad en contra del ciudadano, y como elemento de convicción son el acta de denuncia, los correos electrónicos que guardan relación con el hecho que se investiga con el contrato sucrito entre la victima y el este representado por el imputado, recibo de Autom.-Tris Carora de fecha 05/07/2012, como el soporte técnico y bauche realizada el la cuenta del señor Julia, y el Registro Mercantil de J.L.I., C.A (JULINCA), solicito el procedimiento ordinario Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION LEGAL DE LA VICTIMA, quien expone: en este acto solicito que sea admitida la querella interpuesta por este representación legal de la victima, solicito copia de la presente acta. Es todo.

Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren y devienen del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los medios alternativos de prosecución del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que l exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso de declarar lo hará sin juramento. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, asi como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, se le impone de los medios alternativos de prosecución del proceso a excepcion del procedimiento especial por admisión de hechos. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: “No deseo Declarar. Es todo”.

SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, A FIN DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS: “en cuanto a lo del ciudadano Julio al ciudadano se le cancelo la cantidad de 630 mil bolívares, según planilla 1511380890, del Banco Banesco en la cuenta Nº 01340409734093021276, para la cancelación total de lo que había consignado por el contrato realizada por la empresa automotriz Carora por la compra un vehículo, considera esta defensa que se debe cancelar los intereses monetarios hasta el momento que se efectúe el deposito, hasta este momento no ha sido devuelta la cantidad de 630 mil bolívares, por lo cual a criterio de esta defensa a operada una citación tasita de parte de la presunta victima, para nadie es un secreto de la crisis que esta pasando la crisis automotriz, por lo cual la empresa automotriz Carora considero lo mas conveniente devolver el dinero, al mantener una relación con la empresa automotriz carora por el vehículo contratado por lo cual consideramos que no existe un delito de estafa como tal sino un acto meramente mercantil que pudiera ser subsanado por la vía civil, solicito que se le mantenga la medida que presenta mi representado y copia de la audiencia. Es todo”.

Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia especial conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal determina que se admite la imputación fiscal por el delito de ESTAFA AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 9 y 4 de ejusdem en contra del ciudadano C.A.A.M., Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.376.382; se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. De igual manera, se admite la querella interpuesta.

En cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal este tribunal declara sin lugar por cuanto el imputado C.A.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.376.382, se encuentra cumpliendo un medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, en el asunto nomenclatura KP11-P-2013-1935, toda vez que en tal causa se observo situación de salud forzosamente llevo al juzgador a otorgar dicha cautelaridad.

DISPOSITIVA

Por los antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Se admite la imputación fiscal por el delito de ESTAFA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 9 y 4 de ejusdem en contra de ciudadano C.A.A.M., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.376.382. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera, SE ADMITE LA QUERELLA interpuesta en fecha 31/10/2013, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 9 y 4 de ejusdem, dado que cumple con los extremos de ley. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal este tribunal declara sin lugar por cuanto el imputado C.A.A.M., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.376.382, se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, en el asunto nomenclatura KP11-P-2013-1935, toda vez que en tal causa se observo situación de salud que forzosamente llevo al juzgador a otorgar dicha cautelaridad, por lo que, al no constarle al sentenciador algun tipo de incumplimiento de aquella medida, quien sentencia colige que la misma debe mantenerse y en tal sentido, colige con que debe seguir cumpliendo tal cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 28/03/2014 y fundamentada en fecha 31/03/2014, mediante la cual se admite la imputación fiscal por el delito de Estafa Agravada y Asociación para Delinquir.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el fundamento sobre el que el recurrente basa el recurso ejercido, está referido a que mediante decisión de fecha 28-03-2014 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, admitió la imputación fiscal por el delito de Estafa Agravada y Asociación para Delinquir, hecha sobre el ciudadano C.A.A.M. en el Asunto KP11-P-2013-1147, siendo que esa misma imputación ya le fue hecha al mismo ciudadano y por los mismos hechos en el Asunto Principal KP11-P-2013-1935, figurando en ambos casos como víctima el ciudadano H.R.J.L., y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la causa KP11-P-2013-1935, son los que están sustentando la imputación en el asunto KP11-P-2013-1147, considerando así el recurrente que se están siguiendo dos procesos similares contra su patrocinado y con dicho acto de imputación se estaría efectuando una doble persecución por los mismos hechos, la misma presunta víctima y el mismo acusado; sin que se haya acordado la acumulación de ambas causas, no obstante haberse hecho la respectiva solicitud, originándose así una indefensión procesal. Por ello, el recurrente solicita en su escrito recursivo sea admitida la acumulación de las causas KP11-P-2013-1147 y KP11-P-2013-1935.

Puede apreciarse así que la denuncia que motiva el presente recurso de apelación es la sustanciación en dos diferentes expedientes, de un mismo grupo de hechos, con las mismas partes (imputado y víctima) y la misma calificación jurídica, en detrimento de la Unidad del proceso.

Ahora bien, de la revisión de la causas principales en cuestión (KP11-P-2013-1147 y KP11-P-2013-1935, actualmente bajo la nomenclatura KP01-P-2015-001001) se pudo constatar, que en fecha 18 de julio del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., acordó la acumulación de la causa KP11-P-2013-1935 y la causa KP11-P-2013-1147, con fundamento al principio de la Unidad del proceso contemplado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…AUTO DE ACUMULACIÓN

Revisado el presente asunto se ACUERDA sean acumuladas la presente Causa KP11-P-2013-001935 y la Causa llevada por ante este mismo Tribunal de Control N° 12 de nomenclatura KP11-P-2013-00147, Causa Fiscal N° MP-114056-2013 alegando que ambas causas se encuentran en la misma fase y bajo el principio de Persecución establecido en el Artículo 20 del COPP, razón por la cual y aunado a que se evidencia que son CAUSAS conexas a Juicio de éste Juzgador, con fundamento al Principio de la Unidad del Proceso contemplado en el Art. 76, concatenado con el principio de Persecución previsto en el Art. 20 ejusdem es procedente, por lo que SE PROCEDE A ACUMULAR LAS CAUSAS ANTERIROMENTE MENCIONADAS.- …

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Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones y la acumulación de las causas, solicitada por el recurrente, considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Gricelyz Vázquez, en su condición de defensora pública del ciudadano C.A.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 28/03/2014 y fundamentada en fecha 31/03/2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto KP11-P-2013-001147, mediante la cual se admite la imputación fiscal por el delito de Estafa Agravada y Asociación para Delinquir. Sobre el ciudadano C.A.A.M.; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 18 de julio del 2014, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., ACORDÓ LA ACUMULACIÓN de la causa KP11-P-2013-1935 y la causa KP11-P-2013-1147, con fundamento al principio de la Unidad del proceso contemplado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Gricelyz Vázquez, en su condición de defensora pública del ciudadano C.A.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 28/03/2014 y fundamentada en fecha 31/03/2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto KP11-P-2013-001147, mediante la cual se admite la imputación fiscal por el delito de Estafa Agravada y Asociación para Delinquir. Sobre el ciudadano C.A.A.M.; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 18 de julio del 2014, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., ACORDÓ LA ACUMULACIÓN de la causa KP11-P-2013-1935 y la causa KP11-P-2013-1147, con fundamento al principio de la Unidad del proceso contemplado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

A.R.V.S.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000360

AV/VB.-

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