Sentencia nº 1194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0063

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 20 de enero de 2010, fue recibido en esta Sala, remitido por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara mediante oficio N° 10/2010 del 12 de enero de 2010, el expediente signado KW02-O-2009-00001, cursante en ese Tribunal, contentivo de la acción de a.c. interpuesta, el 20 de marzo de 2003, por el ciudadano C.A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.440.898, en su nombre y en representación de su hermana, la niña [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], asistido por los abogados L.B.M. y F.M.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.892 y 45.174, respectivamente, contra el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio Juez N° 1; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.; y contra los abogados P.M.O., J.E.M.O., D.C.M., S.V.A.C., J.L.M., R.A.G.R. y la ciudadana R.P.T.T., con motivo de unos hechos que calificó como fraude procesal acaecidos con ocasión de la demanda de inquisición de paternidad ventilada ante el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, Sala de Juicio Juez N° 1; así como las omisiones e irregularidades en las que presuntamente ha incurrido el referido Juzgado de la causa.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido de forma tempestiva por el ciudadano C.A.A.C., en su nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 126.079, el 9 de noviembre de 2009, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara el 5 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta.

El 27 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.A.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 de febrero de 2010, los abogados R.V.P. y J.A.P., apoderados del accionante, ciudadano C.A.A.C., consignaron escrito de fundamentación y anexos en copias certificadas.

El 4 de agosto de 2010, el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.802, solicitó se dictara sentencia.

I

ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 2002, la ciudadana R.P.T. incoa demanda de inquisición de paternidad a favor de su hija [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], contra los ciudadanos I.M.C.d.A., N.B.A.d.S., E.A.C., I.A.C. y C.A.A.C. y la niña [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], todos integrantes de la sucesión C.A.P., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio, Juez N° 1.

El 20 de marzo de 2003, el ciudadano C.A.C. interpuso acción de a.c. ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual lo dio por recibido por auto de esa misma fecha, señalando que resolvería acerca de la admisión por auto separado.

El 21 de ese mismo mes y año, el referido Tribunal ordenó al actor que aclarase y determinase algunos hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 24 de marzo de 2003, el accionante consignó nuevo escrito, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto referido.

El 25 de marzo de 2003, el aludido Juzgado Superior admitió la acción “...contra los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala No. 1 y el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., no así contra los ciudadanos P.M.O., D.C.M., S.V.A.C., JOSE (SIC) L.M., R.A.G.R. y la ciudadana R.P.T.T., en virtud de que tratándose de un amparo contra actuaciones judiciales, las partes intervinientes en el proceso, donde se originaron las actuaciones que se consideran violatorias de Derechos Constitucionales, puedan ser notificados como terceros interesados, y es con ese carácter que se traerán a este proceso y así se declara”. Por otra parte, ordenó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios de Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara para suspender la práctica de las medidas dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., así como las notificaciones correspondientes a los fines de que se efectuase la audiencia constitucional.

El 22 de agosto de 2003, el identificado Juzgado Superior dictó sentencia en la que declaró desistida la acción de a.c., terminado el procedimiento y la suspensión de la medida temporal decretada con la admisión, por inasistencia del querellante a la audiencia pública.

El 25 de agosto de 2003, el ciudadano C.A. apeló de la anterior decisión para ante esta Sala Constitucional de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 19 de diciembre de 2003, esta Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante; revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de agosto de 2003; y repuso la causa al estado de que se realice la audiencia constitucional.

El 8 de diciembre de 2005, el ciudadano C.A.A., mediante apoderados judiciales, solicitó a esta Sala avocara cinco juicios contentivos de demanda de Inquisición de Paternidad, la acción de a.c., dos demandas por cobro de bolívares y demanda por daños materiales y morales las cuales cursan por ante tribunales con distintas competencias de una misma circunscripción judicial (Estado Lara).

El 20 de julio de 2009, esta Sala Constitucional declaró no ha lugar la referida solicitud de avocamiento.

El 5 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Lara reingresó el expediente contentivo del a.c.; se declaró incompetente en virtud de la creación del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y declinó la acción de a.c..

El 13 de agosto de 2009, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara dio entrada al a.c. y ordenó notificar a las partes y a la adolescente [cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].

El 30 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

El 5 de noviembre de 2009, el referido tribunal publicó el extenso del fallo.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El ciudadano C.A.A.C., asistido por los abogados L.B.M. y F.M.B.M., fundamentó la acción de a.c. bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

  1. - Que forma parte de la sucesión de su difunto padre C.A.P., la cual es parte demandada en un juicio de filiación que cursa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoado por la ciudadana F.P.D.T..

  2. - Que, durante el curso de dicho procedimiento se han omitido una serie de “procedimientos y hechos”, y se han cometido una serie de hechos irregulares tanto por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio Juez N°1, como por los apoderados judiciales de las partes en conflicto, los cuales originaron la violación de sus “derechos y garantías constitucionales”.

  3. - Que al abogado R.A.G.R., quien fue apoderado de cinco miembros de la sucesión, le fue revocado el mandato conferido el 11 de febrero de 2003, y no obstante estar en conocimiento de tal revocatoria, sustituyó las facultades revocadas en el abogado D.C.M.. Que, una vez otorgada la sustitución ilegal, que también fue revocada oportunamente, el abogado sustituto, “actuando de manera fraudulenta procedió el día 18 de febrero de 2003, a otorgar conjuntamente con la parte demandante en el juicio de filiación antes señalado, representada por el Abogado P.M.O. (...) una serie de convenimientos y transacciones extrajudiciales, específicamente cuatro (4), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta...”.

  4. - Que del contenido de tales documentos, otorgados sin tener facultades para ello, se evidenciaba la falta de lealtad y de probidad con que actuaron los otorgantes, al comprometer bienes patrimoniales que pertenecen a la sucesión de C.A. Pérez, en detrimento también de su adolescente hermana, quien forma parte de la sucesión y tiene reconocidos sus derechos por sus hermanos y su madre I.M.C., viuda de Arbeláez “y no estuvo representada en la celebración de las transacciones y convenimientos, contradiciendo la voluntad expresada por [él] y [su] familia en el proceso que se sigue ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”.

  5. - Que el abogado G.R. tuvo conocimiento de la revocatoria del mandato antes de sustituirlo, para lo cual se había enviado telegrama urgente, avisos de prensa publicados en los diarios “Hoy” y “El Impulso”, diligencia en el mismo expediente de la causa y una comunicación entregada a él personalmente.

  6. - Que se han cometido hechos ilícitos por los otorgantes y otras personas, destinados a otorgar fraudulentamente documentos ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, que señala como “anulables de pleno derecho por falta de facultad expresa de los mandantes, unos tipificados como delitos en el Código Penal y otros en distintas normas (sic) leyes de carácter penal, lo que indica claramente que aún cuando estas transacciones se celebraron extrajudicialmente, estamos en presencia de la figura instituida por la Sala Constitucional de nuestro m.T. como el FRAUDE PROCESAL”, aunado a otras irregularidades y omisiones en que ha incurrido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, entre las que menciona la falta de notificación oportuna y necesaria del representante del Ministerio Público.

  7. - Que otra irregularidad en la que incurrieron los apoderados de las partes en el juicio de filiación, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y el representante del Ministerio Público, tuvo lugar en un juicio por cobro de bolívares, el cual tiene como instrumento fundamental para intimarlo al pago uno de los documentos otorgados ilegalmente por el abogado D.C.M.. En dicho juicio, el que lo demanda es el abogado J.E.M.O., hermano del abogado P.M.O., quien, a su vez, es apoderado judicial de su hermana la niña (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y representante judicial de la adolescente demandante de la inquisición de paternidad.

  8. - Que en el referido juicio de cobro de bolívares se acordó mandamiento de ejecución. Que esta situación constituye un riesgo inminente de violación de sus derechos constitucionales, “por haber sido provocada por hechos fraudulentos, cometidos por sujetos que forman parte de un proceso y que además han sido denunciados con antelación a esta acción, sin encontrar respuesta oportuna bien del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se ventila el juicio que originó las fraudulentas transacciones”. Por lo que destacó, una vez más, la necesaria actuación del representante del Ministerio Público que no había sido notificado oportunamente.

  9. - Que algunos de los hechos ilícitos que revisten carácter penal cometidos en el otorgamiento de los documentos que contienen los convenios y transacciones extrajudiciales otorgados ante la Oficina Subalterna de Registro, quedaron firmemente demostrados a través de la inspección ocular practicada por el Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, “donde se puede señalar los borrones y enmendaduras efectuados en los Timbres Fiscales y Libros de Autenticaciones que presentan los documentos que anteceden y suceden a los documentos que afectan a los de la sucesión C.A.A. Pérez” y en otros documentos “para aparentar una fecha distinta a la del otorgamiento”.

Finalmente, solicitó se le amparase, restableciéndole la situación jurídica infringida por la violación de sus derechos constitucionales por los hechos cometidos por los abogados litigantes en el referido proceso, así como las omisiones e irregularidades en la que incurrió el Tribunal de la causa. Asimismo, peticionó se acordasen medidas cautelares innominadas y que la presente demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.

III

DE LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO

El 9 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.A.A.C. contra los actos y omisiones emanadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Sala de Juicio, Juez N° 1 en el procedimiento de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana R.P.T., en representación de su hija [cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].

El Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara decidió bajo la siguiente motivación:

El accionante pretende lograr la declaratoria del fraude procesal mediante el ejercicio de la acción de a.c.. En tal virtud, este juzgador, actuando en sede constitucional, considera que el accionante tiene las vías ordinarias capaces de restituir cada uno de los hechos denunciados, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, declaró lo siguiente:

‘(…) En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del a.c. no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el a.c. con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció: ‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…’

De lo anterior se evidencia, que efectivamente el accionante tiene la vía ordinaria para demostrar a través de todos los medios de prueba en un contradictorio amplio la configuración del fraude que denuncia.

En este orden de ideas, hay que destacar que este administrador de justicia conoce en apelación el juicio de filiación denunciado, en el expediente signado con el Nº KH07-Z-2002-388. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los principios rectores que rigen la materia y aplicando el interés superior de la adolescente de autos, este Tribunal tiene amplias facultades para pronunciarse sobre las posibles violaciones de orden público y constitucional que se desprendan de dichas actas. Así se declara.

Se ha de señalar, que el artículo 06 numeral 5°(sic) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que cuando el quejoso haga uso de las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación infringida, el amparo debe ser declarado inadmisible. En el presente asunto, como ya se indicó, el ciudadano C.A.A.C., apeló de la sentencia en el juicio de filiación, cuyas actuaciones son denunciadas como generadoras de fraude procesal. En tal sentido, le corresponde a este mismo Tribunal conociendo en alzada, el pronunciamiento respectivo sobre la procedencia de dicho recurso, situación que acarrea adicionalmente a lo antes narrado, la inadmisibilidad de esta acción de a.c.. Así se establece.

Sin embargo, demostrado como ha sido que el accionante tiene la vía ordinaria para demostrar a través de todos los medios de prueba la configuración del fraude que denuncia, existe una excepción a esta regla, la cual establece que puede declararse el fraude procesal a través de esta vía excepcional, y sólo procede cuando consten medios de prueba suficientes que demuestren inequívocamente la existencia del mismo.

Ahora bien, de la revisión de las actas de la presente acción se evidencia que las mismas obran en copias simples, lo cual, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000 (caso J.A.M.), considera este juzgador que las documentales en las cuales el actor fundamenta su acción, promovidas en copias simples, no permiten conocer al fondo del asunto para poder determinar el fraude alegado. A tal efecto, la citada sentencia estableció lo siguiente:

‘En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.

La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el p.d.a. y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. …’ (Resaltado del este Tribunal).

DECISIÒN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.A.A.C., actuando en nombre propio y en nombre de la Adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) en contra de los actos y omisiones emanadas por la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como también, contra los Abogados P.M.O., J.E.M.O., D.C.M., S.V.A.C., J.L.M., R.A.G.R. y R.P.T.; todos suficientemente identificados en el dispositivo del presente fallo…”

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto observa que, conforme con el contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 del julio de 2010 (reimpresa por última vez, en virtud de la existencia de un error material, el 1° de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.522), esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, actuando como Tribunal en funciones constitucionales en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

El 26 de febrero de 2010, los abogados R.V.P. y J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.460 y 7.802, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano C.A.A.C., según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Irribarren, inserto bajo el N° 22, tomo 217 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, presentaron escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual, además de expresar los alegatos vertidos en el escrito de amparo reseñan su pretensión recursiva, en los siguientes términos:

Que en ese procedimiento se incurrió “en graves irregularidades cometidas en detrimento de los integrantes de la mencionada Sucesión, dentro de la cual se encuentra como demandada la menor (…), en afectación del propio Poder Judicial como administrador de la justicia, por obra de la afectación del debido proceso; dentro de cuyo trámite se incurrió en violaciones de normas constitucionales que atentan contra el orden público procesal”.

Que “Dentro de aquel proceso de filiación, que pretendió que la Sucesión reconociera como hija del finado C.A.A.P.. Que, “se dio por terminado aquel juicio a través de cuatro transacciones extrajudiciales, que son las que fueron impugnadas como parte del fraude, y que fueron suscritas ante una Oficina de Registro Público de Barquisimeto (18-02-03), seis (6) días después que la Sucesión le había revocado el poder como apoderado de la Sucesión al abogado R.G. RIVAS (11-02-03, Notaría 4 de Barquisimeto), además de otras notificaciones complementarias”.

Denunció como acciones y omisiones lesivas por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio, Juez N°1, lo siguiente: 1) que se admitió una demanda que era inadmisible porque no se tramitó previamente la impugnación de paternidad del ciudadano F.D., quien nunca negó la paternidad de la entonces adolescente ni fue llamado al juicio de filiación. 2) Que se denunció la falta de notificación o.d.M.P. en el juicio de filiación ya que el referido Tribunal, al serle peticionada la notificación del fiscal, respondió que ya se había acordado la boleta de notificación; pero que no fue hasta el 20 de enero de 2003 “(con posterioridad a la contestación de la demanda y 10 meses después de haberse iniciado el juicio de filiación) cuando fue consignada a los autos la notificación de la Fiscal”. En este aspecto, destacó el recurrente el hecho de coincidir las fechas de la consignación de la notificación del Ministerio Público con la consignación a los autos de las presuntas transacciones fraudulentas, que lesionan y ponen en riesgo los derechos de la Sucesión. 3) La omisión del debido pronunciamiento por parte del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, Sala de Juicio, Juez N° 1, quien teniendo conocimiento de los hechos denunciados y de las fraudulentas transacciones que fueron consignadas no dictó ninguna providencia, ni negó expresamente la homologación de dichas transacciones; tal denegación derivó en varias acciones judiciales de cobro que se pretenden ejecutar en perjuicio de la Sucesión de C.A.P.. 4) La omisión de pronunciamiento del Tribunal en referencia sobre el doble carácter del abogado P.M., quien fungía en el proceso como apoderado de la adolescente actora en el juicio de filiación, y a su vez como apoderado de la niña integrante de la sucesión demandada que evidenciaba el delito de prevaricación.

Expresó, que las denuncias contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara son por acciones y omisiones por cuanto admitió y tramitó el juicio por cobro de bolívares con fundamento en una de las transacciones denunciadas como fraudulentas. Que dicha transacción era el instrumento fundamental de la demanda y que la misma no cumplía con los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dado que debió ser homologada por el órgano jurisdiccional, supuesto que no cumplieron las referidas transacciones. Que existen públicas y notorias denuncias efectuadas sobre el fraude, en los principales medios de comunicación del Estado Lara.

Que persiste la lesión constitucional con la presunta conducta fraudulenta de los agraviantes en virtud de la írritas transacciones, pues los autores de las mismas intentaron una serie de acciones de cobro de bolívares, como la que se denuncia con el presente amparo, y que se sustancian por el procedimiento intimatorio, el cual se encuentra en fase ejecutiva, pretendiéndose a través de ellas cobrar cantidades exorbitantes de dinero que persiguen como única finalidad mermar el patrimonio de la sucesión Arbeláez Pérez de la cual forma parte una adolescente, y que esta lesión puede ser reparada haciendo procedente el presente amparo y se declaren nulas las actuaciones lesivas.

Con relación al dispositivo del fallo apelado, dictado por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, expresó el recurrente que la jurisprudencia empleada por el a quo constitucional alude a la necesidad de que las denuncias de fraude procesal sean canalizadas preferiblemente mediante juicio ordinario, a fin de preservar un mayor tiempo para utilizarlo en la tarea probatoria; pero asimismo dejó la posibilidad excepcional que se admita el fraude procesal a través de la acción de a.c. para garantizar el orden público procesal en aquellos casos donde aparezcan elementos de convicción inequívoca de la utilización del proceso con fines contradictorios a su naturaleza, y que la presente causa, en su criterio, se adapta claramente al referido supuesto de excepcionalidad.

Que en detrimento de lo anterior, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a pesar de expresar en la motiva del fallo que tiene la facultad para declarar violaciones de orden público y constitucional, invocando para ello el artículo 488 D) de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyó de forma contradictoria que sólo pudiere conocer del fraude procesal mediante a.c. cuando consten en autos medios de pruebas suficientes que demuestren inequívocamente la existencia del mismo, y aun así negó todo valor probatorio a los medios que constaban en las actas considerando que las documentales aportadas eran copias simples que no le permitían conocer el fondo del asunto para determinar si existió o no el fraude alegado.

Adujo asimismo el recurrente, que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no exige que el accionante consigne instrumento auténtico para soportar la denuncia sobre la violación de algún derecho o garantía constitucional, por lo que no le era dado al juez de la recurrida crear un requisito no previsto expresamente en la ley, como lo hizo para rechazar el amparo bajo el fundamento que eran copias simples y no certificadas las que soportaban la acción de amparo. Que tampoco le era dado al sentenciador emplear el extracto de una sentencia sobre otro caso (sentencia del 1 de febrero 2000, caso J.A.M.), siendo que se infiere, a su entender, que el referido caso está referido a medida cautelar y no a un fraude procesal.

Agregó el accionante que el a quo constitucional incurrió con su sentencia en los vicios de violación a la doctrina jurisprudencial, lo cual – a su decir- “es causa de nulidad del fallo cuando se manifiesta como un error de interpretación o de aplicación de la norma legal”.

Expresó, que los querellados utilizaron fraudulentamente las transacciones que suscribieron ante una Notaría de Siquisique en el Estado Lara y que nunca fueron homologadas por los tribunales que conocían las causas relacionadas con dichos acuerdos írritos, basadas además en hechos controvertidos no susceptibles de transacciones al ser acciones “personalísimas”. No obstante, lograron que la instancia de mérito les decretara medidas cautelares de embargo contra el patrimonio sucesoral, que afortunadamente esta Sala Constitucional emitió un fallo cautelar que suspendió temporalmente dichas medidas, tal como consta del extracto de la sentencia que transcribió el apelante en el escrito de la fundamentación, y que corresponde al expediente 04-1074 de la Sala Constitucional en la cual se dispuso:

“DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1)Se ADMITE la acción de a.c. ejercida por la abogada I.M.S.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2) Se ORDENA la notificación del Presidente y demás Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que concurran a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele, que su no comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Igualmente, se ORDENA la notificación de los ciudadanos C.A.A.C. y P.J.M.O., por intermedio de la referida Corte de Apelaciones. El referido Tribunal deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

3) Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

4) PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y en consecuencia se suspenden los efectos de la decisión recurrida, mientras dure el presente p.d.a. constitucional”.

Que sobre las medidas cautelares el a quo constitucional simplemente se limitó a reseñar en la parte motiva, sin pronunciamiento alguno en el dispositivo del fallo, lo siguiente: “Con respecto a las medidas preventivas solicitadas, en el auto de admisión, el Juzgado que conoció el asunto, acordó dejar sin efecto de manera temporal, la ejecución acordada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.”; cuando lo referido no correspondía al tribunal de mérito, sino a la sentencia de la Sala Constitucional como quedó recogido en el extracto transcrito supra.

Por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación y admisible la acción de a.c. con todos sus pronunciamientos de ley.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que el accionante ejerció dicho recurso el 9 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 5 de noviembre de 2009. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación fue ejercida en forma tempestiva. Así se declara.

Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente la Sala hace constar que el 26 de febrero de 2010, a través de sus apoderados judiciales, el ciudadano C.A.A.C. consignó escrito de apelación. Por tanto, visto que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente el 27 de enero de 2010, la Sala emitirá su fallo en consideración a dichos alegatos, dado que el escrito fue presentado dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para interponer la apelación, lapso que, conforme al precedente judicial establecido en su sentencia N° 442/2001, recaída en el caso: Estación Los Pinos, es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren pertinentes. Así se declara.

Visto lo anterior, procede esta Sala a decidir la apelación ejercida y, en tal sentido, observa:

La acción de a.c. fue interpuesta por el ciudadano C.A.A.C. contra el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio, Juez N° 1, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., por los hechos cometidos por los ciudadanos P.M.O., D.C.M., S.V.A.C., J.L.M., R.A.G.R. y la ciudadana R.P.T.T., que califica de fraude, por supuestas acciones y omisiones realizadas durante el proceso por el referido Tribunal, a saber: i) Admitido una demanda que –a su decir- era inadmisible en virtud de conocer una inquisición de paternidad, sin haberse realizado previamente un procedimiento de impugnación de la paternidad de la persona que aparece como padre de la adolescente en su acta de nacimiento; ii) que no hubo notificación o.d.M.P. en el juicio de filiación, y que si bien fue acordada la boleta de notificación la misma fue consignada 10 meses después de comenzado el juicio; iii) Que hubo omisión de pronunciamiento sobre unas transacciones realizadas por su contra parte y su apoderado judicial, en concierto con el apoderado judicial de la sucesión C.A. Pérez, de la cual él es parte junto a su hermana adolescente; a quien le habían revocado el poder antes de realizar tales transacciones se dio por terminado el juicio de inquisición de paternidad; iv) Que el no haberse pronunciado el Tribunal presuntamente agraviante sobre si homologaba o no las mencionadas transacciones, dio lugar a varias acciones judiciales de cobranza que se pretenden ejecutar en perjuicio de la sucesión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien decretó medidas de embargo sobre el patrimonio de la sucesión.

Ahora bien, queda claro para la Sala que el objeto del accionante es que se declare por vía de a.c. el fraude procesal que denuncia, y que - a su decir- se fraguó en el juicio de inquisición de paternidad entre su contraparte, el apoderado judicial de la misma y el apoderado judicial de la Sucesión de C.A.P., a quien expresó le había sido revocado el poder por parte de la sucesión para el momento en que realiza las transacciones denunciadas como fraudulentas. Asimismo que en dicho fraude fueron partícipes el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1 y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En relación con las acciones denunciadas como lesivas, realizadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 1 en el procedimiento de Inquisición de Paternidad, (admitir un procedimiento inadmisible, la notificación del Fiscal de Ministerio Público 10 meses después de comenzado el procedimiento), observa esta Sala del folio 88, que cursa diligencia del 21 de mayo de 2002, en la que el apoderado de la parte demandante apeló de la inadmisibilidad de la demanda de inquisición de paternidad, constatándose de los folios 155 al 161, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, mediante sentencia del 27 de junio de 2002, declaró con lugar la apelación y ordenó admitir la demanda de inquisición de paternidad y dar curso al procedimiento, por lo que los referidos puntos ya fueron recurridos y decididos por la alzada competente. Se constata asimismo del texto de la sentencia apelada, dictada por el a quo constitucional el 5 de noviembre de 2009, que fue dictada la sentencia de mérito en la causa principal de inquisición de paternidad, y que sobre la referida decisión ejerció recurso de apelación el accionante, cuando señala “…hay que destacar que este administrador de justicia conoce en apelación el juicio de filiación denunciado…” lo que indica que el quejoso utilizó el medio recursivo ordinario como remedio procesal para sus denuncias en la causa relativa a la inquisición de paternidad. Así se establece.

Con respecto a las transacciones atacadas por el quejoso como fraudulentas, por haber sido concertadas y firmadas entre los apoderados de las partes, con un poder que denuncia había sido revocado para el momento de suscribirlas y las cuales señala son los instrumentos fundamentales utilizados para fraguar el fraude procesal, observa la Sala que cursan en copias certificadas consignadas ante esta Sala y agregados del folio 884 al folio 891 de la pieza segunda del expediente, cuatro documentos autenticados suscritos el primero entre el Abogado D.C.M., titular de la cédula de identidad numero 3.323.803, inscrito en el Impreabogado bajo el número 11.832, procediendo en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.M.C.d.A., I.A.C., E.d.J.A.C., N.B.A.d.S. y C.A.A.C., y la ciudadana R.P.T. titular de la cédula de identidad número 7.386.546, asistida por el abogado P.J.M.O.; el segundo y el tercero, entre el abogado D.C.M., como apoderado de la referida Sucesión y el abogado P.J.M.O. en representación de la adolescente [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ] y el cuarto documento refrendados entre los referidos abogados como apoderados de cada una de las partes, y en las cuales se expresan varias obligaciones mutuas.

Ahora bien, tal como lo expresó el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, fue admitido y decidido por esta Sala Constitucional un amparo incoado por la abogada I.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.351.859, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en virtud de una investigación adelantada por el Ministerio Público a raíz de la denuncia incoada por el ciudadano C.A.A.C., hoy recurrente, actuando como integrante de la sucesión C.A.A.P. contra los profesionales del derecho R.A.G.R., D.C.M., P.J.M.O. y J.M.O., observándose que tal denuncia y averiguación es con relación a las mismas transacciones atacadas mediante el amparo denunciadas como fraudulentas. Asimismo en la causa donde se conoce la denuncia penal de las transacciones atacadas como fraudulentas por el recurrente, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 30 de julio de 2004, se decretó medida de suspensión de los efectos de la decisión del 8 de junio de 2004, con lo cual, como expresa el quejoso, se paralizó la ejecución de las medidas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de intimación contra el patrimonio de la referida Sucesión Arbeláez Pérez, Juzgado que es también denunciado como presunto agraviante en el amparo incoado ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara.

Igualmente se debe exponer que por hecho notorio judicial se constata que esta Sala Constitucional dictó sentencia el 5 de octubre de 2004 en el referido amparo incoado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, siendo declarado con lugar y anulada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenándose que se dictara nueva sentencia. De igual forma se conoce por hecho notorio judicial, a través de otro fallo dictado por esta Sala Constitucional el 12 de junio de 2009, en el que en virtud de la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano C.A.A.C. la Sala declaró no ha lugar, para las siguientes causas :

1°.- El que contiene el procedimiento de Inquisición de Paternidad que cursa por ante la Sala Nro. 1 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Expediente Nro. KH07-Z-2.002-388,

2°.- El que contiene la acción de A.C. que se encuentra actualmente inerte en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Expediente Nro. KC01-0-2003-000001.

3°.- El que contiene el originario procedimiento de intimación convertido después en Cobro de Bolívares que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el Expediente Nro. KP02-M-2003-000184.

4°.- El que contiene la demanda por Cobro de Bolívares (originado en un procedimiento por Intimación) que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Expediente Nro. KP02-M2003-000190.

5°.- El que contiene el juicio iniciado por el abogado R.A.G.R., por Daños Materiales y Morales, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Expediente Nro. KP02-V-2.003-001258.

(Subrayados del texto)

De lo anterior evidencia la Sala que existen múltiples juicios con relación a los hechos alegados como fraude por las transacciones en referencia y los cuales se vienen conociendo a través de varios procedimientos, incluso de carácter penal, todo lo cual determina la naturaleza compleja del fraude denunciado como para ser ventilado a través de un procedimiento tan breve y de limitada fase probatoria como lo es el a.c., por lo que debe insistir la Sala que la vía idónea para poder constatar el posible fraude es una demanda ordinaria que abarque a plenitud todos los medios de pruebas, y garantice el derecho de defensa. Así se decide.

En ese sentido, ha de insistir la Sala en que el procedimiento apropiado para la demostración del fraude procesal cuando se trata de diversas causas donde se deben analizar gran cantidad de elementos de pruebas es el ordinario (vid.sent. N° 908 del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), ratificada por sentencia N° 1267 del 19 de julio de 2001 (Caso: A.C.C.), y la sentencia número 2749 del 27 de diciembre de 2001); y que la excepcionalidad para dictarse el fraude mediante el procedimiento especial de amparo pende de que se desprenda de actas de forma inequívoca que se ha utilizado el proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En efecto, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), se señaló lo siguiente:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c..

Ahora bien, con respecto a la excepcionalidad a la que alude el recurrente, esta Sala determina que en el presente caso, debido a las múltiples causas que se han generado -tanto en materia civil como penal- con gran cantidad de elementos probatorios y habiendo sido apelada la sentencia del procedimiento de inquisición de paternidad, el uso del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza debe ser objeto de debate probatorio por lo que lo pertinente es que se acuda a la vía ordinaria para ventilar el fraude procesal alegado. Así se declara

De allí que se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, el 5 de noviembre de 2009 que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano C.A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.440.898, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana, la niña [cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] asistido por los abogados L.B.M. y F.M.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.892 y 45.174, respectivamente, contra el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio, Juez N° 1, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y contra los abogados P.M.O., J.E.M.O., D.C.M., S.V.A.C., J.L.M., R.A.G.R. y la ciudadana R.P.T.T., con motivo de los hechos cometidos por los abogados litigantes que considera como fraude procesal, en la causa de inquisición de paternidad. CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, el 5 de noviembre de 2009 que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 09 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0063

CZdM/

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