Decision of Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación of Anzoategui (Extensión Barcelona), of Monday November 24, 2014
Resolution Date | Monday November 24, 2014 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Judge | Farah Melisa Azocar Chacin |
Procedure | Conversión En Divorcio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2011-001509
Sentencia Definitiva.-
SOLICITANTES: C.A.B.R. y R.B.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.544.255 y V-11.552.280, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.1.500, oo MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01/12/2011, los ciudadanos C.A.B.R. y R.B.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.544.255 y V-11.552.280, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.251.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 28/02/2004, por ante el Registro Civil de la parroquia San P.d.M.L.d.D.C., según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 02/12/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 06/12/2011 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 26/02/2013, comparecieron los ciudadanos: C.A.B.R. y R.B.P.M., antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.237 y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
En fecha 02/04/2013 se dicto auto del tribunal acordando dictar Sentencia dentro del Quinto (5to) día de despacho siguientes al presente auto.
En fecha 08/04/2014 se dicto auto del tribunal acordando diferir la oportunidad de dictar sentencia y se insta a las partes a consignar original del acta del matrimonio y nacimiento respectivas.
En fecha 30/10/2014, se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio C.O., actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños de marras.
En fecha 12/11/2014, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 06/12/2011 hasta el 26/02/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges C.A.B.R. y R.B.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.544.255 y V-11.552.280, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 23, de fecha 28/02/2004, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba plenamente identificados. Y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. F.M.A.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. C.A.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. C.A.
FMA/Jesús Maita.-