Decisión nº PJ0172016000024 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

205º Y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-0000166

RESOLUCIÓN Nº PJ017201500024

PARTE ACTORA: C.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.805.226, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.A.F., M.G.M., O.A.R., M.M. y F.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 49.865, 119.726, 84.124, 92.639 y 204.205, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.R.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.902.336, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.N.D.R., D.J.G., H.E. y R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 4.166, 19.657, 48.635 y 32.880, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda por DIVORCIO presentado en fecha 07 de octubre de 2013, los abogados S.E.A.F. y M.G.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 49.865 y 119.726, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.C.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.805.226 y de este domicilio, presentaron formal escrito de demanda de divorcio contra la ciudadana M.R.L.U., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.902.336 y de este mismo domicilio.

Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda:

…Que en fecha 09 de junio de 1987, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.A.C., por ante el Juez de Registro Civil del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, legalizada e inserta bajo el Nº 35, folio 91 al 94, del libro de Registro Civil de matrimonios Nº 1, tomo 2, llevado por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 1987, inserta en el folio Nº 12, 13 y 14, anexada marcada con la letra “A”.

Expresaron que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Maracay Nº 39, entre la calle Cedeño y Paseo Heres de ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: C.G. y P.R., los cuales son mayores de edad, consta en actas acompañadas marcadas con la letra “B” y “C”.

Que durante la referida unión vivieron en la más completa armonía y respeto mutuo, hasta el año 2009 que el matrimonio vario de forma negativa, hasta el extremo de tornarse insoportable, debido a la injustificable conducta asumida por la esposa de su representado, convirtiéndose sus vidas en una constante discusión que se traduce a excesos e injurias.

Manifestaron que la cónyuge de su representado con su injustificable comportamiento, fue incumpliendo gravemente con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda hacia su persona.

Que demandaron por divorcio a la ciudadana M.R.L., fundamentada en lo dispuesto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Señalaron que con respecto a los bienes gananciales de la comunidad conyugal, no existen actualmente bienes comunes que liquidar.

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El 09 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el primer acto conciliatorio; así como la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

Mediante diligencia de fecha 6/11/2013, el abogado M.G., actuando en su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la demandada, dejando constancia el 07/11/2013, el alguacil del tribunal aquo de haber recibido dichos emolumentos.

En fecha 12/11/2013, el alguacil del juzgado de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

En fecha 06/12/2013, el alguacil del tribunal aquo, dejo constancia haberse trasladado los días 08, 28 de noviembre y 03 de diciembre de 2013, al domicilio procesal de la demandada, sin poder lograr su citación.

Mediante diligencias de fecha 12/12/2013 y 7/01/2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demanda mediante cartel, la cual fue acordada por auto fechado 10/01/2014.

Posteriormente el 21/01/2014, la representación judicial de la parte accionante, solicito que se librara nuevamente cartel de citación a la parte accionada, la misma fue acordada mediante auto de fecha 27/01/2014.

Por diligencia fechada 30/01/2014 y 4/02/2014, el Abg. M.G.M., actuando en su carácter acreditado en autos, consignó ejemplares del cartel de citación publicado en los Diarios El Progreso y El Luchador, respectivamente.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo el tribunal a quo lograr la citación personal, en fecha 10 de abril de 2014, acordó la solicitud de fecha 08/04/2014 hecha por la representación judicial de la parte actora, para la designación de un defensor judicial a la demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Konahy Rodríguez, quien una vez aceptado el cargo para la cual fue designada, el día 22/04/2014 –folio 64- presentó su juramentó de ley, posteriormente, el 21/05/2015, se dio por citada para el primer acto conciliatorio.

En fecha 08 de julio de 2014, se efectuó el Primer Acto Conciliatorio, en el que compareció el ciudadano C.A.C.S. y su apoderado judicial M.A.F.; se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.R.L.U., asistida en este acto por las abogadas T.N.d.R. y D.J.G., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.166 y 19.657 respectivamente, seguidamente interviene la parte actora C.A.C.S. quien expone:” insiste y ratifica la acción de divorcio incoada en contra de la ciudadana M.R.L.U.. En este estado interviene la parte demandada M.R.L.U. y expone: “ instó a su esposo a reflexionar y salvar nuestra unión matrimonial por cuanto no he incurrido en causal alguna para motivar un divorcio.”. En razón de la situación planteada no se pudo llamar a las partes a la reconciliación prevista en el artículo756 de Código de Procedimiento Civil, y advirtió a las partes que 45 días después de la presente fecha tendrá lugar el Segundo Acto Conciliatorio de conformidad con el artículo 757 ejusdem.

En fecha 30 de septiembre de 2014 se efectuó el Segundo Acto Conciliatorio, en el que compareció el ciudadano C.A.C.S. y su apoderado judicial M.A.F.; se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.R.L.U., asistida en este acto por las abogadas T.N.d.R. inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 4.166 y de la presencia del representante Fiscal 7° del Ministerio Público. En razón de la situación planteada no se pudo llamar a las partes a la reconciliación prevista en el artículo756 de Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 756 de CPC, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar para el quinto 5º día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am). Seguidamente interviene la parte actora C.A.C.S. y expone: “Insisto en hacer valer en toda y cada una de sus partes la demanda que he incoado contra mi cónyuge M.R.L.d.C. plenamente identificado en autos”. En este estado intervine la parte demandada M.L. y expuso: “Insisto en la reconciliación en el presente juicio”.

En fecha 30 de septiembre de 2014, la parte actora consignó poder especial conferido a los abogados T.N.d.R. y D.J.G..

En fecha 07/10/2014, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. T.N., presentó escrito en el cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (340 ord. 5º).

Posteriormente, el 14 de octubre de 2014 por la parte actora, corrigió el libelo de la demanda, fundamentado su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El 21/10/2014, la parte demandada, presentó su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

…Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante, en fecha 09 de junio de 1987, que procrearon dos (2) hijas y que el domicilio conyugal fue fijado en la avenida Maracay Nº 39 de esta ciudad.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo narrado en la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que desde el año 2009 haya cambiado en forma negativa (insoportable, comportándose como una extraña, agresiva etc.).

Negó, rechazó y contradijo que su conducta fuese presenciada por terceras personas.

Negó, rechazó y contradijo que su vida matrimonial se desenvolviese en una constante discusión.

Negó, rechazó y contradijo que su conducta se traduzca en excesos e injurias, que sea subsumible al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda a su esposo, incumplimientos que nunca se produjeron.

Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya formulado proposiciones concretas y convenientes a su esposa para restablecer la paz y tranquilidad hogareña.

Negó, rechazó y contradijo que la sociedad conyugal no tenga bienes…

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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

* Parte Actora:

- Promovió e hizo valer las documentales; acta de matrimonio y acta de nacimiento de sus hijas.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A., J.B.C. y J.D..

* Parte Demandada:

- Reprodujo las siguientes documentales: acta de matrimonio, acta de nacimiento de sus hijas, instrumento poder, juego de fotografías, y tarjetas.

- Promovió prueba de informes al SAIME y SUDEBAN.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.D.A. y J.A.S..

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en la cual declaró: “Sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano C.A.C.S. contra la ciudadana M.R.L.U..”.

Mediante diligencia de fecha 29/06/2015, el abogado M.G.M., actuando en su carácter acreditado en autos, ejercicio recurso de apelación contra la sentencia del 22/06/2015, por lo que el Juzgado de la causa oyó la misma en ambos efectos el día 08/07/2015, ordenando la remisión de los autos a esta instancia superior.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 20 de julio de 2015, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, y en caso de presentación de los informes, se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.

En fecha 18 de septiembre de 2015, el Abg. H.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en la cual solicitó que se confirme la sentencia apelada.

Seguidamente en esa fecha (18/11/2015), la abogada M.M., actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes por ante este despacho pidiendo lo que sigue: “…solicitamos respetuosamente a su competente autoridad, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación, y en consecuencia declare con lugar la demanda de divorcio presentada por nuestro representado ciudadano C.C. en contra de la ciudadana M.R.L.U., con todos los pronunciamientos de ley.”.

Posteriormente el 30/09/2015, el abogado H.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones a los informes de la contraparte de la siguiente manera: “… la sentencia de primera instancia se encuentra perfectamente ajustada as derecho y recoge, en esencia, las consecuencias de la temeridad del planteamiento de la demanda… la sentencia exterioriza la única convicción a la que podría llegar en relación con esta demanda por cuanto la parte actora no haya explanado suficientemente en su libelo los fundamentos de de hecho y de derecho en que apoya su pretensión , es una omisión que afecta no solo a la parte demandada y su derecha a defenderse, si no que también pone trabas a la labor del juez al momento de dictar sentencia..:”.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES:

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

DE LA MOTIVA:

Corresponde a esta Alzada, determinar sí la decisión definitiva de fecha 22 de junio de 2015, en la cual el a quo declaró sin lugar la pretensión de divorcio propuesta por el ciudadano C.A.C.S. contra la ciudadana M.R.L.U.; está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo preceptúa el artículo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de a quo en la sentencia recurrida para verificar sí coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y a tal efecto tenemos.

En virtud que la accionada dio contestación a la demanda en fecha 21 de octubre de 2014, como de desprende de los folios xxx de la primera pieza de presente expediente; en la cual admite como cierta la celebración del matrimonio civil con el demandante, en fecha 09 de junio de 1987, y que dicha relación procrearon dos (2) hijas y que el domicilio conyugal fue fijado en la avenida Maracay Nº 39 de esta ciudad. Negando pormenorizadamente y contradiciendo el resto de los hechos narrado en el libelo por la parte actora, para tipificar los supuestos previstos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, exponiendo la demandada en su escrito de contestación entre otras cosas: “… los demandantes han debido señalar como ha sido agredido verbalmente su patrocinado en el hogar y como se han materializado esas actitudes agresivas, que a su decir, ha tenido mi mandante con él. No indican los hechos que constituye los excesos y las injurias, a fin de que el juez pueda valorar estos medios de supuesta agresión como constitutivos de los “excesos” e “injurias” referidos en la causal alegada y así calificar si tales hechos acarrean violaciones grave a los deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda. En definitiva, no se determinan las condiciones del tiempo, lugar y modo de los supuestos hechos y no subsumen la supuesta conducta de mi representada en la causal Tercera del ARTÍCULO 185 DEL Código Civil....”.

Es importante señalar, que de la copia certificada del acta de matrimonio civil la cual fue acompañada al libelo de la demanda a los folios 12 al 14 de la primera pieza del expediente bajo revisión se aprecia conforme al artículo 1356 del Código Civil, pues de acuerdo 1360 ejusdem se le da fe pública al mismo y en consecuencia se tiene como probado el hecho del matrimonio entre las partes; quedando como hechos controvertidos los de las causales de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común contempladas en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en los cuales se fundamentó la acción, correspondiéndole la carga de la prueba de dichos hechos a la parte actora tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.

Ahora bien, sobre las causales de divorcio invocada por el accionante contempladas en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, como son “los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común…”, es pertinente traer a colación la posición doctrinaria y jurisprudencial de cada uno de estos conceptos, y así tenemos que los autores patrios R.S.B. y M.H.d.S. sobre los referidos conceptos señalan: “Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia” en cambio consiste en la crueldad o dureza excesiva con una persona; y en particular los malos tratos a la victima sometida al poder o autoridad de quien así lo abusa. Los malos tratos ejecutados con crueldad y espíritu de hacer sufrir contiene dos elementos: el físico, como son los malos tratos y el psicológico, que es la intensión despiadada de causar daño que, hacen imposible la vida en común. Por último se entiende como “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita con el uso de medios convencionales o de internet) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige” (véase Sojo Bianco Raúl, H.d.S.M.. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición. Ediciones Paredes. 2015 pág. 202 al 203).

Sobre los hechos constitutivos de estas causales de divorcio y la obligación de probarlas, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 816 de fecha 08-10-2013 de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J.:

En torno a la señalada causal de divorcio, esta Sala en sentencia N° 643 de 21 de junio de 2005, refirió un fallo de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de 13 de noviembre de 1958, en la que se dejó sentado lo siguiente:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. (Omissis)

Asimismo, la sentencia N° 643 de 21 de junio de 2005 de esta Sala anteriormente referida, destaca que la profesora I.G.A. de Luigi, en Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, en cuanto a la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, sostiene:

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Énfasis de la Sala).

Doctrina que esta Alzada acoge y aplica al caso sub examine conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, subsumiendo dentro lo expuesto por la doctrina patria supra citada y lo exigido por la doctrina jurisprudencial supra transcrita y acogida, la cual determinó que los hechos alegados por el accionante como constitutivos de exceso, sevicia o injuria deben ser determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de demanda, y que le corresponde al juez de instancia apreciar tales hechos para determinar, si en el caso concreto hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que luego haga imposible la vida en común. Lo señalado por el accionante en el libelo de demanda en la cual adujo como hechos para solicitar el divorcio “…En el caso, que durante los primeros años de unión matrimonial, la relación se desenvolvió en completa armonía, no obstante, desde el año 2009, el matrimonio del ciudadano C.A.C. ha venido variando en forma negativa, hasta el extremo de tornarse francamente insoportable, debido a la injustificable conducta asumida desde esa ocasión por su esposa, quien sin que mediara ninguna razón fue cambiando progresivamente su aptitud, comportándose en el interior del hogar como una verdadera extraña, asumiendo con frecuencia actitudes agresivas contra nuestro representado , al punto de maltratarlo verbalmente. Esta conducta generada por la ciudadana M.R.L. fue presenciada por terceras personas, convirtiéndose sus vidas en una constante discusión que se traduce a excesos e injuria que de una u otra manera pone en peligro la salud, honor y dignidad de nuestro representado, todo lo cual es perfectamente subsumibles en el contenidote la causal tercera del Artículo 158 del Código Civil.

La ciudadana M.R.L., con su injustificable comportamiento, ha venido incumpliendo gravemanete con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda hacia nuestro representado que impone el matrimonio…” con el fundamento de derecho dado a la acción, la cual lo hizo en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, permite concluir que, el accionante no cumplió con la obligación establecida en la doctrina casacional, de especificar en qué consistió los hechos de la causal de divorcio invocada, sino que se limitó a hacerla de manera genérica y obviamente el incumplimiento de esa obligación se reflejó en las deposiciones de los testigos, J.L.B.C. y J.E.D.C., promovidos por el apoderado del demandante, estos testigos al ser interrogados dijeron que conocían a ambas partes y sabían que ellos estaban casados. En cuanto a las preguntas cuarta y quinta el primero de los nombrados contestó con un “si tengo conocimiento”, en cuanto a la pregunta cuarta relacionada a que si le constaba que la pareja en el año 2009 tenia desavenencia contesto “que si tenia conocimiento”; en cuanto a la pregunta quinta relacionada a que como le constaba esas desavenencias de la pareja contesto “Para el año 2009 yo presente un problema de riñón de calculo y el medico tratante fue el dr. C.C. , y sigue siendo y, en varias oportunidades estando de su consultorio presencie varios inconvenientes entre el doctor y la señora Margot, quien sin impórtale las personas que estuviésemos dentro del consultorio entraba de una forma grosera y agresiva a discutir cosas con el doctor inclusive en una oportunidad estando en la parte de adentro del consultorio me estaba examinando y la señora entro y le dijo en mi cara que no servia como marido ni como medico y me dijo a mi personalmente y se dirigió a mi que tuviera cuidado por que Carlos no servia ni como medico ni como hombre, situación en la cual me tuve que retirarme del consultorio…”. J.E.D.C. por su parte contesto a la pregunta cuarta relacionada a si le constaba que la pareja para el año 2009 tenía desavenencias y contesto con un simple “si”, y a la pregunta quinta relacionada que como le costaba que tenían desavenencia en su relación matrimonial contesto “…En el tiempo que yo fui paciente del dr. Cabello fui como seis veces en el año 2009 ente junio y diciembre, presencié varios actos de humillación agresión tales como poco hombre no sirves ara nada no ten quiero vivir contigo pero tampoco te voy a dar el divorcio para que no fuese feliz con más nadie…”. Estos hechos no fueron explayados en el libelo de la demanda, no fundamentando el accionante de manera legal dicha causal; ya que los hechos descritos en el libelo de la demanda como configurativos de los excesos e injurias graves fundamento de su pretensión de divorcio, no pueden variarse ni adicionarse después de contestada la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la descripción de hechos en el libelo, la doctrina procesal sostiene que los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión de la parte actora deben ser especificados, detallados en el libelo de demanda. Sobre ese tema, H.D.E. expresa:

“…LOS FUNDAMENTOS DE HECHO.

El señalamiento de los hechos es fundamental en toda demanda, ya que vienen a ser como la historia del litigio, cuando lo hay por tratarse de procedimiento contencioso, o de las circunstancias que motivan la necesidad y procedencia de la declaración debida, en los procesos de jurisdicción voluntaria. De esos hechos emana el derecho que se pretende; de ahí que la causa petendi y los hechos son términos sinónimos…(omissis)

Para los simples efectos de la admisión de la demanda, basta presentar una relacion clara y numerada de hechos, entre los cuales pueden aparecer o no los que sirvan para determinar lo que se pide. La improcedencia, inexactitud, contradicción e ilicitud de los hechos o su insuficiencia no son cuestión de previo examen, y menos motivos para la no admisión de la demanda, deben examinarse en la sentencia.

En cambio, si los hechos están redactados en forma confusa, que no permita saber con precisión su contenido o significado, se faltaría a este requisito formal. Las denominaciones jurídicas de los hechos son innecesarias, pero si se incluyen no obligan al juez ni desvirtúan su naturaleza, caso de ser erradas. Tampoco es defecto acompañar los hechos de raciocinios y apreciaciones de derecho, pues esto, en ocasiones, contribuye a precisar su sentido. Para el éxito de la demanda y el contenido de la sentencia, los hechos alegados en aquélla son trascendentes, puesto que, (omissis) constituyen la causa petendi o el título de donde se hace emanar el derecho pretendido, y por esto la sentencia tiene que versar sobre las pretensiones en relación con la causa invocada para ellas en la demanda y sobre las excepciones y hechos afirmados por el demandado, para que no resulte incongruente. (Compendio de Derecho Procesal, 1985, Tomo I p 425).

En cuanto a la necesaria prueba por la parte actora de los hechos que alega en la demanda, A.R.-Romberg expresa:

…El juez y la prueba.

Si bien la prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la fase de decisión, porque la prueba tiene como función, formar la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación y esta convicción sólo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y de valorada en la fase de decisión…

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano 1999, Tomo III p 220).

Trasladándonos a la materia específica objeto de la presente causa correspondiente al divorcio propuesto con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual comprende tres tipos de hechos; los excesos, la sevicia y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, a criterio de quien emite el presente fallo la parte actora incumplió con su carga probatoria de acuerdo con el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, ya que la: “…injustificable conducta asumida desde el año 2009 por su esposa quien sin que mediara ninguna razón para ello fue cambiando progresivamente su aptitud…, que con su injustificado comportamiento ha venido incumpliendo gravemente con sus deberes conyugales de asistencia, proyección y cohabitación…” alegadas por el cónyuge demandante no aparecen descritas con precisión y claridad en el libelo de modo que, cuando los testigos declararon dando respuesta al interrogatorio del apoderado del actor, sus deposiciones no se ajustan a lo alegado, que es el objeto de la prueba y en la presente causa tampoco se cumple la exigencia en el libelo de deslindar cuales son los hechos configurativos de los excesos y cuales los configurativos de injurias graves que permitieran a esta juzgadora resolver si se han demostrado una u otra o ambas.

Son éstas las razones por las cuales la pretensión del ciudadano C.A.C.S.d. obtener la declaratoria de disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana M.R.L.U., con fundamento en los excesos e injurias graves contempladas en el artículo 185 del Código Civil como causal de divorcio, no puede prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, desestimando la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo y cual se condena al pago de las costas del presente recurso, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado M.G.M., inscrito en el IPSA, bajo el N° 119.726 co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.A.C.S., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 22 de junio de 2015.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano C.A.C.S. en contra de la ciudadana M.R.L.d.C..

TERCERO

queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 22 de junio de 2015. Con los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:00 a.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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