Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07441.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día quince (15) del mismo mes y año, C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-645.300, debidamente asistido por el abogado L.H.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en sus direcciones adscritas: DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).-

En fecha 18 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 22 del expediente judicial).-

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación de la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de los ciudadanos Ministro del Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Ver folio 23 del expediente judicial)

En fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó Oficios Nº 14-0921; 14-0922 y 14-0923, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Ver folios 35 al 38 del expediente judicial).-

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa el abogado E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 56 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 09 de abril del año 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 60 del expediente judicial).-

En fecha 20 de abril de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por C.A.C., identificado en autos, (Ver folio 61 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver como punto previo, lo alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto a su decir, en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en fecha 15 de diciembre de 2012, su representada le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, pagándole en esa misma fecha sus prestaciones sociales, razón por la cual debe forzosamente declararse a su decir, la caducidad de la acción con relación al reclamo del pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, por haber operado dicha institución procesal.-

Al respecto, señala la parte querellante en su escrito libelar, que en fecha 12 de junio de 2014 le fue pagado el fideicomiso, reabriéndole la oportunidad para reclamar, por lo que lo pretendido no se encuentra caduco.

Así, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Énfasis de este Tribunal).

En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar sí en la presente causa operó la caducidad de la acción o recurso, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el fondo del asunto planteado versa sobre la solicitud hecha por el hoy querellante que le sea recalculado el monto de las prestaciones sociales, así como las diferencias de las mismas, incluyendo los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional. Igualmente, solicita el reajuste de su pensión jubilatoria. Asimismo, reclama el pago de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRÉS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.453,54), el cual a su decir, fue deducido del monto de las prestaciones sociales canceladas, por un anticipo que nunca recibió; conceptos estos ocasionados por la relación de empleo público que sostuvo C.A.C. con la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE.

En relación a la caducidad alegada por la parte querellada, debe señalar este sentenciador que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal

Así las cosas, cabe señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador, comprendiéndose en dicho concepto un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho social que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagran en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas, tal es el caso de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales y demás proventos que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute. De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por el constituyente representen un crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación para el patrono o empleador cuyo cumplimiento puede reclamarse inmediatamente.

Bajo esas premisas, advierte quien decide que de la revisión de las pruebas consignadas a los autos, así como de los alegatos presentados por la parte querellada en su escrito de contestación, se constató que al hoy querellante le fue otorgado su beneficio de jubilación en fecha 15 de diciembre de 2012, siendo notificado en fecha 07 de enero de 2013, y cubierto el importe correspondiente por algunos conceptos relacionados con las prestaciones sociales en fecha 07 de enero de 2013, materializándose el pago de la parte restante de dicha obligación globalizada (prestaciones sociales), el 12 de junio de 2014, oportunidad en la que le fue depositado el fideicomiso o los montos causados como consecuencia de los intereses devengados por las prestaciones sociales.

En atención a ello, este Sentenciador en aplicación de la teoría general de las obligaciones y partiendo de la interpretación literal del precitado artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte que al haber consagrado el constituyente las prestaciones sociales como un conjunto de beneficios sociales que corresponden al trabajador cuya exigibilidad resulta inmediata a aquella oportunidad en la que se produce su separación al ejercicio de sus funciones, es discutible que el pago de uno solo ó varios de los conceptos que en dicha noción se contienen pueda agotar dicha obligación constitucional, pues la misma no se entenderá extinta hasta tanto se liquide el último de los derechos que se comprenden.

Así, considerando entonces que el fideicomiso forma parte de la noción de prestaciones sociales que se consagra en la norma, al estatuirse como un derecho económico derivado de la relación de empleo, específicamente de la antigüedad en la prestación del servicio, resulta necesario concluir que al postergar el pago de dicho concepto no puede la Administración entenderse liberada de la obligación bajo análisis, cuestión que resulta neurálgica a los fines de determinar la oportunidad en que se entiende abierto el lapso de caducidad en la presente causa.

Teniendo en cuenta que el hecho generador de la lesión es el pago efectuado de los conceptos que comprenden las prestaciones sociales, pues el reclamo versa sobre la existencia de diferencias en términos numéricos entre lo esperado y lo efectivamente percibido, que advierte el querellante nacen de la forma como fueron calculados dichos beneficios, resulta evidente que en el caso concreto se materializó el pago de la misma obligación genérica en fracciones, materializándose dos oportunidades distintas, por lo que el lapso de caducidad debe entenderse aperturado en dos momentos distintos, ya que ambos pagos fraccionados versaban sobre la misma obligación genérica.

Este juzgador advierte que si bien es cierto que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconoce que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, erigiéndose como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, no es menos cierto que la propia Sala ha reconocido que existen oportunidades en las que la actuación administrativa genera situaciones en las que el lapso en comento sufre una especie de reapertura, lo que posibilita la utilización de los recursos de ley para enervar los actos administrativos, tal es el caso de la Sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2014 (caso: Sociedad Mercantil Bayer Aktiengesellschaft), en la que señaló lo siguiente:

(…) Omissis

Por otra parte, esta Sala observa que la referida sentencia además señaló que la comunicación mediante la cual el mencionado Viceministro para las Industrias Ligeras y Comercio exhortó a los interesados a manifestar el interés en la resolución de los recursos jerárquicos, debía entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso y en ningún modo podía ser considerado que, a partir de ella, debía computarse un nuevo lapso para configurar el silencio administrativo y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso administrativa, en virtud de que el mencionado silencio se produjo a partir de la interposición del recurso jerárquico de fecha 27 de mayo de 1998.

(…) Omissis

En atención a los criterios jurisprudenciales referidos anteriormente y a los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la solicitante, esta Sala puede constatar que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa cuya revisión hoy se solicita no fue ajustada a derecho, al haber declarado inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por cuanto la referida Sala Político Administrativa calculó el lapso de caducidad para ejercer el recurso de nulidad a partir del 27 de mayo de 1998 (oportunidad en la cual fue presentado el recurso jerárquico), sin haber tomado en consideración que el 3 de septiembre de 2008, el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio publicó un Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 495 en el cual solicitó la ratificación de sus respectivos recursos a todos aquellos interesados o tramitantes que hubieren interpuesto recursos jerárquicos contra actos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial contenidos en los boletines indicados en el mismo, ratificación esta que, en el caso de la solicitante, se produjo el 25 de noviembre de 2008, razón por la cual, conforme al criterio ya expuesto por esta Sala Constitucional en los fallos citados, a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los noventa (90) días hábiles para que la Administración dictara su decisión y, vencidos los mismos, debía computarse el lapso de ciento ochenta (180) días dentro del cual podía ser interpuesto el recurso contencioso de nulidad. (…) Omissis

Ahora bien, esta Sala, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que en el caso de autos no ocurrió la caducidad del recurso de nulidad ejercido, en atención a que el llamado de interés por parte del Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras fue realizado el 3 de septiembre de 2008 y, posteriormente, el recurso jerárquico fue ratificado el 25 de noviembre de 2008, razón por la cual el lapso de noventa (90) días hábiles venció el 8 de abril de 2009, fecha desde la cual empezaría a contarse el lapso de ciento ochenta (180) días para ejercer el recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa, el cual venció el 8 de octubre de 2009; y, siendo que, el 6 de octubre de 2009 fue la oportunidad en la cual la hoy solicitante ejerció ante la referida Sala Político Administrativa el recurso de nulidad; se evidencia que la solicitante ejerció el recuso de nulidad dentro del lapso de ciento ochenta (180) días de que disponía para interponer el mencionado recurso de nulidad, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días hábiles que tenía la Administración para decidir el recurso jerárquico (que vencieron el 8 de abril de 2009), razón por la cual esta Sala considera que el recurso de nulidad fue ejercido tempestivamente por cuanto el lapso de ciento ochenta (180) días no se había vencido, razón por la cual esta Sala considera que, en el presente caso, el error en que incurrió la Sala Político Administrativa en cuanto al momento en que se iniciaba el lapso para el ejercicio de dicho recurso por parte de la solicitante, vulneró los derechos constitucionales denunciados relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Y así se decide. (…)

(Resaltado del Tribunal).-

De donde se infiere que existen supuestos en los cuales, como se expresó, la Administración puede generar una nueva oportunidad para que se abra el lapso de caducidad, de allí que debe quien decide reconocer que en el caso bajo análisis dado que la actuación administrativa generó la división del cumplimiento de la obligación cuyo pago originó la interposición del presente recurso, pues no consta que hubiere tenido el querellante conocimiento previo de los montos de su liquidación, no le cabe duda a quien decide que con el cumplimiento parcial de la misma desplegado el 12 de junio de 2014, comenzó el lapso de caducidad en la presente causa, razón por la cual es esa y no otra la fecha que en criterio de quien decide debe tenerse en consideración a los efectos de computar el lapso de caducidad bajo análisis.

Es por ello que teniendo en cuenta que el pago de la última parte de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales fue realizado en fecha 12 de junio de 2014, hecho ese que no resulta controvertido, resulta claro que al haberse presentado el recurso interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, habiendo transcurrido 2 meses y 1 día de la fecha en que se generó la lesión denunciada, En consecuencia se reconoce que el presente recurso resulta tempestivo, de allí que debe declararse improcedente la caducidad alegada por la parte querellada, al menos en lo relativo al reclamo por diferencias de las prestaciones, y así se declara.

Ahora bien, dado que la pretensión no solo comprende el reclamo por la diferencia en los montos pagados por concepto de prestaciones sociales, sino que además pretende el ajuste de la pensión toda vez que a decir del querellante, la Administración erró al calcular los salarios de los últimos 24 meses, desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2012, ya que debió hacerlo desde el 07 de enero de 2011 hasta el 07 de enero de 2013, siendo en fecha 07 de enero de 2013 notificado del beneficio de jubilación, prestando servicio efectivo hasta esa misma fecha; y considerando que la Administración no incluyó en dicho cálculo el aumento salarial correspondiente al mes de mayo de 2013, el cual a su decir no le fue pagado, por lo que solicita el reajuste de su pensión, de forma retroactiva, desde la fecha de su jubilación hasta la ejecución de la sentencia; este Tribunal advierte en primer lugar que conforme se desprende de autos que el hoy querellante se encuentra jubilado a partir del 15 de diciembre de 2012, habiendo sido notificado el 07 de enero de 2013, percibiendo conforme lo reconoce en sus escritos, desde entonces y hasta hoy el importe correspondiente por pensión de jubilación, de allí que dado que el hoy querellante reclama en este acto la inclusión del aumentos de sueldo causados durante el año 2013, no le cabe duda a quien decide que dicho reclamo debió realizarse contados 3 meses a partir de haber percibido la primera vez la pensión jubilatoria, hecho que se produjo en la primera quincena del mes de enero del año 2013, de allí que al haberse interpuesto la presente querella en fecha 13 de agosto de 2014, resulta evidente para quien decide que el recurso para revisar se encuentra evidentemente caduco, razón por la cual éste Despacho no puede emitir pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

Ahora bien, lo dicho no aplica con relación a la revisión de la solicitud de reajuste de las pensiones de jubilación, entendido por éste la actualización al salario devengado por el cargo del cual fue jubilado el hoy querellante del importe acordado por este concepto al funcionario, la cual conforme lo ha señalado la doctrina jurisprudencial emanada de las C.P. y Segunda en lo Contencioso Administrativo representa una obligación que al ser de tracto sucesivo, es decir, causarse mes a mes genera la lesión en la esfera de derechos del funcionario cada vez que se percibe su importe, debe entenderse que en el caso concreto dicha pretensión resulta tempestiva a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso es decir, desde el día 13 de mayo de 2014, de allí que el pronunciamiento a emitir en relación a dicha pretensión comprenderá desde dicha fecha hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva de la presente decisión. Y así se declara.-

Determinado lo anterior y con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal, dicta sentencia en los siguientes términos:

En lo relativo a lo alegado por el querellante en cuanto a que la Administración no le pagó los aumentos salariales que se dieron en el año 2013, incidiendo en el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que solicita que se recalcule el monto pagado, observa este Sentenciador que de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 26 del expediente administrativo, documental denominada Escala de Sueldos del Personal de Vigilantes, desprendiéndose que el año 2013, se produjo un incremento en la escala de sueldos, que fue implementada en los funcionarios a partir del mes de mayo, razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de hacer inferir algo distinto y considerando que dicha circunstancia obliga a la solicitante probar de dónde nacen las diferencias que reclama, debe quien decide negar lo solicitado. Y así se declara.

En relación a la solicitud del pago de las diferencias generadas por la prestación de antigüedad, observa este Juzgador que el hoy querellante, no precisó de donde provienen las diferencias señaladas, no obstante se desprende del expediente administrativo, la Planilla de Liquidación de la Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 24 del expediente administrativo, así como Estado de Cuenta Prestaciones Sociales que cursa a los folios 10 al 20 del mismo expediente, que la Administración realizó el pago de la prestación de antigüedad siguiendo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, sin que hubiere sido aportado a los autos ningún elemento probatorio que deje ver la existencia de las diferencias reclamadas, razón por la cual este Sentenciador declara improcedente lo solicitado, y así se declara.

Ahora bien, como quiera que las diferencias reclamadas y resueltas en los párrafos que anteceden, de haberse declarado procedentes, hubieren generado una variación en los importes recibidos por concepto de vacaciones, bono vacacional, intereses e indemnizaciones de antigüedad también reclamados, quien decide descartada como fue la procedencia de tales conceptos entiende la no la procedencia del reclamo genérico presentado por los derechos antes descritos. Y así se declara.

En relación al reclamo hecho por el querellante, sobre que,la Administración al pagarle sus prestaciones sociales le descontó de sus haberes, la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRÉS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.453,54) por concepto de anticipo de prestación, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte querellada, arguyó en su escrito de contestación que el referido monto correspondía por concepto de fideicomiso y que erróneamente en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, se le denominó “anticipo de prestación”, el cual fue pagado.-

En tal sentido observa el Tribunal, que riela al folio 08 del expediente administrativo, Estado de cuenta de Pagos Realizados por Concepto de Fideicomiso, desprendiéndose que el monto señalado como “anticipo de prestación”, corresponde efectivamente al monto por concepto de fideicomiso, el cual le fue pagado con sus respectivos intereses en fecha 12 de junio de 2012, razón por la cual se niega la procedencia de lo solicitado, y así se declara.-

En lo relativo a la solicitud del pago del bono vacacional, este Sentenciador estima dicha petición resulta conforme a los argumentos esgrimidos en las líneas anteriores y advierte que el hoy querellante en su escrito libelar, no señaló los períodos en los cuales no le fue pagado el referido bono, así como tampoco aportó a los autos prueba alguna que deje ver dicha circunstancia, lo que hace necesario declarar improcedente dicha pretensión, y así se declara.-

Ahora bien, en relación a la solicitud hecha por el querellante que le sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pretensión esa que como se expresó se analizará desde el día 13 de mayo de 2014, es decir, tres meses antes a la interposición de la querella, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)

.

Al respecto, se evidencia al folio 10 del expediente judicial, copia simple de la P.A. Nº 002 de fecha 15 de diciembre de 2012, donde se desprende que al hoy querellante, se le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia a partir de esa misma fecha, con el cargo de Sargento Mayor, con una remuneración mensual correspondiente al 80% de su sueldo base. Siendo ello así, no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, y así se declara.-

Así pues, al ser las pensiones y jubilaciones una obligación legal que la Administración debe cumplir y las cuales deben ser revisadas periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en atención con los postulados de un Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en nuestra Carta Magna, es claro para quien decide el derecho que le asiste al hoy querellante, que le sea ajustada su pensión jubilatoria cada vez que se produzca un incremento en el salario del cargo de Sargento Mayor, toda vez que siendo esta un derecho social, sería absurdo que cada vez que se produzca una variación en el mismo, el beneficiario tenga que solicitar por ante esta Jurisdicción que se le reconozca tal derecho, razón por la cual este Sentenciador hace saber al Órgano querellado que para sucesivas reclamaciones no será necesaria la tramitación de un nuevo juicio, pues bastará con que se solicite en el presente expediente en ejecución dicho ajuste, ya que la presente decisión contiene la declaratoria de tal derecho, y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en sus direcciones adscritas: DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) que proceda a realizar el ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano C.A.C., en los mismos términos en que le fue otorgado el beneficio, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Sargento Mayor, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado conforme a lo peticionado, y sí se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al hoy querellante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

II

DECISIÓN

Por todo y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-645.300, debidamente asistido por el abogado L.H.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en sus direcciones adscritas: DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en sus direcciones adscritas: DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), que proceda al ajuste de la pensión jubilatoria de C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-645.300, conforme al último sueldo correspondiente al cargo de Sargento Mayor, en virtud a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, a partir del día 13 de mayo de 2014, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO

Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se NIEGAN de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones alegadas en el escrito libelar de la presente querella.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº. 07441

E.L.M.P/P.M.G.L/Nedam

Sentencia Definitiva.

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