Decisión nº J2-52-2016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 08 de noviembre de 2016

206º - 157º

ASUNTO: LP21-L-2015-000285

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.A.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.714.551, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L., E.B. CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (folios 08 y 09).

PARTES CO-DEMANDADAS: FUNDACION DEL DEPORTE Y LA RECREACION DEL ESTADO MERIDA (FUNDEMER), fundación sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2006, quedando registrada bajo el N° 03, folios 2 al 28, Protocolo 1°, Tomo 3, Tercer Trimestre del citado año, adscrita a la Dirección de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, en la persona del ciudadano C.A.M.L., en su carácter de Presidente, y solidariamente en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano A.R., en su condición de Gobernador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA FUNDACIÓN DEL DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA: W.A.B. y M.A.O.D.M., venezolanos, titulares de las cédula de identidad N° 2.993.638 y 17.598.223, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los N° 41.931 y 169.031 (folios 80 al 82).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA: T.D.C.V.M., C.M.G. ZAMBRANO, YOLIMAR C.F., I.N.C. MONTES, BLACMAIRE JONIRAY R.R. y E.A.V.B., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 12.353.804, 8.047.454, 13.965.279, 15.921.282, 12.348.124, 15.920.566, inscritas en el IPSA bajo los N° 77.462, 59.3740, 112.574, 121.760, 70.670 y 179.816 (folios 28 al 30 y 36 al 38).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

II

UNICO

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoado por el ciudadano C.A.C.A., en contra de la Fundación del Deporte y La Recreación del Estado Bolivariano de Mérida (FUNDEMER) y, solidariamente en contra de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 89).

En data 09 de mayo de 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar (folio 90 y vuelto), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 27 de junio de 2016, a las 11:00 a.m. (folio 91).

En la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, prolongándose dicho acto para los días 09 de agosto de 2016 y 30 de septiembre de 2016, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio (folios 93, 94 y 95).

Luego, en fecha 02 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, mediante la cual desistía “de la presente causa, todo ello en virtud que mi representado recibió la cantidad de Bs. 60.000,oo en la sede de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida”. No obstante, por cuanto se desprende del instrumento poder obrante a los folios 8 y 9, el apoderado judicial que peticiona el mencionado desistimiento, no posee cualidad expresa para desistir en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial ratificó la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de Juicio para el día 03 de noviembre de 2016, a las 11:00 a.m. (folios 97 y 98).

Posteriormente, en la fecha establecida para llevar a efecto la prolongación de audiencia fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada Entidad Federal Mérida, así como la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 99), por lo que en virtud de ello esta juzgadora procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, razón por la cual se pasa a reproducir la integridad del presente fallo.

Dada la incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de la parte accionante, corresponde aplicar la consecuencia inmediata conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…

. Negrillas de este Tribunal.

En este contexto, sobre los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 412, de fecha 16/06/2015, haciendo especial mención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, señaló lo siguiente:

(…) En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

(Omissis)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él (sic) o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(Omissis)

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

(Omissis)

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado y en sentencia N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: E.A.M. contra C.A. Electricidad de Caracas), explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales (…)”.

Con estos señalamientos, cabe destacar que el desistimiento en materia laboral, puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley, como lo constituye la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem. No obstante, de las consideraciones efectuadas por la doctrina del M.T. de la República, que este Tribunal acoge, en virtud del principio fundamental de la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, que dirige no sólo los contratos de trabajo y la voluntad de las partes, sino las actuaciones jurisdiccionales, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que el efecto derivado de dicho desistimiento, sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador.

Así pues, visto que en el presente caso la parte actora no se hizo presente en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal debe declarar desistido el proceso y no la acción, quedando incólume todos los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que al declarar desistido el proceso, no se condena al actor a la renuncia o pérdida de sus derechos laborales, sino que por el contrario, se decide poner fin al proceso, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo que haya ocasionado la mencionada incomparecencia del actor, sin perjudicar ni limitar los derechos laborales de los que es titular. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano C.A.C.A., en contra de la FUNDACIÓN DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FUNDEMER) y, solidariamente en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Todos identificados en autos).

SEGUNDO

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de La Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

El Secretario

Edinso José Briceño Monsalve

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde. (01:48 p.m.)

Srio

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