Decisión nº PJ0142015000018 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; viernes veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000010

PARTE DEMANDANTE: C.A.E. y A.J.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.813.745 y V-15.840.707 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.J.S.Y. y D.J.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.701 y 210.567 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de abril de 1987 anotado bajo el número 73. Tomo 13-A., de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANDA: MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.268 de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificado.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2014 la cual declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesto por la parte demandada, SIN LUGAR la demanda.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia de primera instancia, la cual declaró que no había relación laboral; considera que ambos testigos fueron contestes y coherentes en la declaración al decir, que efectivamente prestaron un servicio para la empresa demandada, ambos testigos de su declaración se puede notar que el principio de igual trabajo, igual salario, y alega que siendo su carga demostrarlo considera que los testigos fueron contestes en cada respuesta y dichos testigos son trabajadores de PDVSA, y con los recibos de pago la demandada no los exhibió, por ultimo, manifiesta que lo reclamado por sus representados esta afianzado con la declaración de los testigos, y solicita justicia, y se declare con lugar la presente apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada refutó los argumentos de la parte recurrente en los siguientes términos:

-Que ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el a-quo, en fecha 15 de diciembre de 2014 en la cual se declaró con lugar la falta de cualidad de la pare actora y declaró sin lugar la demanda.

-Alega que la carga probatoria en este caso le correspondía de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA, a los actores de la existencia de la relación laboral, que en cuanto a la prueba de exhibición no hay ninguna presunción de laboralidad por lo que no tiene su representada la obligación de exhibir documento alguno, en cuanto a las pruebas documentales, las mismas fueron realizadas por los mismos representantes sindicales que vinieron como testigos, los cuales al haber realizado para los testigos dichas documentales, los inhabilita para declarar.

-Manifiesta que la declaración del señor P.A., le llamó poderosamente la atención, ya que es sindicalistas de CAMPO BOSCAN y los actores no han estado afiliados a dicho sindicato y dicho testigo señaló que no recordaba el año en que los actores habían prestado servicios, y el otro testigo también señaló que los actores no estaban afiliados al sindicato y que nada tiene que ver con la empresa CLAM INSTALACIONES, por lo que el testimonio de un testigo inhabilita a otro, ambos testigos se contradicen entre si, esto llevó a la convicción de declarar sin lugar la demanda.

-Que de los sobres de pago se evidencia que en todo caso los actores fueron trabajadores del sindicato, ya que dichos sobres tienen el logo del sindicato, en definitiva sostiene que no lograron demostrar la alegada relación de trabajo, cuando tenían la carga de la prueba, finalmente solicita se declare sin lugar la presente apelación y se confirme la falta de cualidad.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar presentado por la parte actora se desprende lo siguiente:

-Que comenzaron a prestar sus servicios para la entidad de trabajo en fecha 18/3/2013 como operadores, en la locación 850, en CAMPO BOSCAN, para la empresa mixta PETROBOSCAN, con una remuneración diaria de Bs. 119,30 en un horario comprendido de lunes a viernes de 5:30 a.m., a 6:00 p.m.

-Que en fecha 31/8/2013 ambos fueron despedidos injustificadamente, por la ciudadana K.C., quien es la jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada.

-Que a pesar de dirigirse en varias oportunidades ante la empresa para lograr el pago de sus derechos laborales e inclusive reclamos a través del sindicato petrolero y hasta el momento no lo han logrado.

-Que la presente pretensión la fundamentan bajo la convención colectiva petrolera 2011-2013.

-Que para marzo 2013 hasta el mes de agosto de 2013 sus salarios básicos e.d.B.. 119,30 sus salarios normales Bs. 188,80 y sus salarios integrales Bs. 251,08

-Que reclaman los siguientes conceptos para cada uno:

• Prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.163,00

• Vacaciones, por la cantidad de Bs. 2.665,00

• Bono vacacional, por la cantidad de Bs. 3.080,00

• Semana de salario en fondo, por la cantidad de Bs. 1.898,40

• Utilidades fraccionadas de año 2013, por la cantidad de Bs. 662,00

• T. E. A., por la cantidad de Bs. 25.000,00

• Penalización por mora en el pago de la semana de fondo, por la cantidad de Bs. 25.290,00

• Penalización por mora en el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 119.700.00

-Que todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 179.060,00 que le adeudan a cada uno de los co-demandantes.

-Que reclaman los intereses de prestaciones y por mora, ajuste por inflación según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por esta Alzada al documento de contestación presentado por la parte demandada, CONSTRUCCIONES, LÍNEAS ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), a través de su representación judicial el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, se señala los siguientes aspectos:

-Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan prestados servicios para la empresa, ya que la realidad de los hechos es que no le prestaron servicios ni fueron trabajadores, por lo cual opone la falta de cualidad activa de los actores para sostener el presente juicio.

-Opone la falta de cualidad pasiva de la empresa para sostener la presente causa, por cuanto los demandantes no le prestaron servicios ni fueron sus trabajadores.

-Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan prestado servicios para la empresa desde el día 18/3/2013 ya que no han sido trabajadores ni han prestado servicio alguno para la demandada.

-Niega, rechaza y contradice que los demandantes, hayan ejercido funciones como operador “A”, ni hayan prestado servicios en la locación 850, en CAMPO BOSCAN, para la empresa mixta PETROBOSCAN, así como tampoco hayan devengado una remuneración diaria de Bs. 119,37 por cuanto los mencionados actores no le prestaron servicios ni fueron trabajadores de la empresa.

-Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado en un horario de lunes a sábado de 5:30 a.m., a 6:00 p.m., así como que hayan sido despedidos según el decir de ellos por la ciudadana K.C., por cuanto los mencionados actores no le prestaron servicios ni fueron trabajadores de la empresa.

-Niega, rechaza y contradice que los demandantes se hayan presentado en la sede de la empresa en varias oportunidades para lograr el pago de sus derechos laborales e inclusive reclamaron a través del sindicato petrolero, porque lo cierto es que los mencionados actores no le prestaron servicios ni fueron trabajadores de la empresa.

-Niega, rechaza y contradice que haya sido patrono de los demandantes, así como le hayan prestado servicios de forma subordinada y a su disposición, por cuanto los mencionados actores no le prestaron servicios ni fueron trabajadores de la empresa.

-Niega, rechaza y contradice que los demandantes de marzo 2013 hasta el mes de agosto de 2013 tuvieran un salario básico de Bs. 119,30 salario normal Bs. 188,80 y salario integral Bs. 251,08 cada uno.

-Niega, rechaza y contradice que le adeude a cada uno de los actores los siguientes conceptos:

• Prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.163,00

• Vacaciones, por la cantidad de Bs. 2.665,00

• Bono vacacional, por la cantidad de Bs. 3.080,00

• Semana de salario en fondo, por la cantidad de Bs. 1.898,40

• Utilidades fraccionadas de año 2013 por la cantidad de Bs. 7.026,00

• T. E. A., por la cantidad de Bs. 25.000,00

• Penalización por mora en el pago de la semana de fondo, por la cantidad de Bs. 25.290,00

-Niega, rechaza y contradice que le adeude a cada uno de los demandantes salario de días por transcurrir mientras reciban su salario en fondo, así como tampoco la mora en el pago de prestaciones sociales.

-Niega, rechaza y contradice que le adeude a cada uno de los demandantes por mora en el pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 119.700,00 más los días por transcurrir mientras reciben sus prestaciones sociales.

-Niega, rechaza y contradice que le adeude a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 179.060,00

-Niega, rechaza y contradice que le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 358.120,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-Niega, rechaza y contradice que le adeude a los demandantes cantidad alguna de dinero por concepto de intereses de prestaciones y mora, porque lo cierto es que los actores no le prestaron servicios a la empresa ni fueron trabajadores de la misma.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción judicial, con todos los demás pronunciamientos de ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación de la demanda, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si la demandada CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), logró desvirtuar la admisión de los hechos de carácter relativo alegados por los codemandantes, producida por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido el hecho controvertido ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y subsumido al caso en concreto, en virtud de la admisión de los hechos de carácter relativa en la que incurrió la demandada en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha ocho (8) de octubre de 2014 corresponde a la demandada demostrar algún hecho que le favorezca y de esta manera desvirtuar los alegatos que los actores exponen en su libelo de demanda. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Prueba de exhibición:

    Solicitó de la parte demandada la exhibición de los recibos de pago de los salarios de los codemandantes. Al efecto la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibir dichas documentales por no encontrarse en su poder pues las mismas no emanan de la empresa, en este sentido, esta Alzada observa que en caso de marras al estar negada la prestación del servicio, mal puede obligarse a la demandada a exhibir recibos de pago, característicos de una relación laboral. Así se decide.-

  2. - Pruebas documentales:

    2.1.- Original de recibo de pago del ciudadano C.E., con membrete de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A., inserto en el folio 29 de la pieza principal. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por violar el principio de Alteraridad de la prueba, no emanar de la empresa y solo tiene una firmar del señor C.E., con respecto a dicha documental a criterio de esta Alzada, aún cuando efectivamente se observa de la misma que solo tiene la firma del actor ciudadano C.E., no es menos cierto que el membrete es de la demandada y los datos corresponden al referido ciudadano, por lo que considera esta Superioridad que las razones de impugnación utilizadas no enervan el valor del mismo. Así se decide.-

    2.2.- Comunicación dirigida al Ingeniero C.N., de fecha 30/9/2013 emanada de los ciudadanos P.A. y R.Q., dirigentes de la Unión Sindical de Trabajadores Petroleros del estado Zulia (USTRAPEZ), más recibo de pago de la semana 22 y los cálculos hecho por el Sindicato de las prestaciones sociales y pago semanal de los ciudadanos A.J.E.F. y C.A.E., insertos del folio treinta (30) al treinta y seis (36) de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada la impugna por no emanar de la empresa y ser una copia simple, razón por la cual, carecen de valor probatorio de esta Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

  3. - Pruebas testimoniales.

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos P.A. y R.Q., quienes en la oportunidad procesal para su evacuación, se verificó la comparecencia de los mismos, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

    En relación a la declaración del ciudadano P.A., indicó lo siguiente:

    Preguntas de la parte promovente:

  4. ) ¿A que se dedica usted?

    R: Me dedico a trabajar en el CAMPO BOSCAN, en el laboratorio.

  5. ) ¿Pertenece usted a una actividad sindical?

    R: Si pertenezco al Sindicato de Trabajadores de San Francisco, La Cañada de Urdaneta y el Municipio J.E.L. del estado Zulia.

  6. ) ¿Diga si conoce a los ciudadanos Carlos y A.E.?

    R: Si los conozco de una locación en el CAMPO BOSCAN.

  7. ) ¿Diga a que se refiere efectivamente cuando habla de una locación en CAMPO BOSCAN?

    R: Una locación se refiere a lo que se hace para que luego se perfore un pozo.

  8. ) Si usted manifiesta conocer a Carlos y A.E. ¿Qué cargo ocupaban ellos?

    R: Operadores.

  9. ) ¿Diga cual es la función de un operador?

    R: La función de un operador en este caso es hacerle limpieza a la locación, para que luego entre la maquina y perfore el pozo.

  10. ) ¿Diga si conoce para quien laboraba Carlos y A.E.?

    R: Para la empresa CLAM.

  11. ) ¿Conoce al propietario de la empresa CLAM?

    R: No lo conozco.

  12. ) Juez: ¿Cómo sabe que laboraba para la empresa CLAM?

    R: Porque lo vimos laborando para las locaciones de dicha empresa.

  13. ) Juez: ¿Podría indicar las fechas para las cuales los vio laborando?

    R: Desde marzo a agosto.

  14. ) Juez: ¿De que año?

    R: No recuerdo el año.

  15. ) Juez: ¿Como no se acuerda el año y se acuerda los meses?

    R: En esos meses de marzo a agosto trabajaron en la empresa.

  16. ) Juez: ¿Pero de que año?

    R: 2014.

  17. ) ¿Diga si Carlos y A.E., presentaron reclamo ante el sindicato al cual usted pertenece?

    R: Si, presentaron porque no se les estaba pagando sus derecho como trabajadores petroleros.

    15) ¿Diga usted como representante del Sindicato que hizo?

    R: Actué como debía hacerse, le tomamos el reclamo de los trabajadores y nos dirigimos a la empresa a notificar.

    16) ¿Diga el testigo la fecha y la persona que los atendió en la empresa?

    R: La secretaria que nos atendió fue Á.Z. y la fecha del reclamo no la recuerdo.

  18. ) ¿Donde vive usted?

    R: En Maracaibo.

  19. ) ¿Con quien?

    R: Con mi esposa y mis hijos.

    Repreguntas de la demandada:

  20. ) Dice que usted conoció a Carlos y A.E. ¿Cuales eran las funciones que cumplían en CAMPO BOSCAN?

    R: Operadores.

  21. ) Ese es el cargo, pero ¿Cuales eran las funciones de los operadores?

    R. La limpieza de la locación.

  22. ) ¿El Sr. Carlos y A.E., llegaron a prestar servicios para el laboratorio de PDVSA?

    R. No.

  23. ) ¿En que parte de CAMPO BOSCAN, trabaja usted?

    R: En el laboratorio.

  24. ) ¿En el laboratorio de PDVSA, es cerrado o campo abierto?

    R: Tienen una oficina.

  25. ) ¿En que año prestaba servicios Carlos y A.E.?

    R: 2014 de marzo a agosto.

  26. ) Usted dijo que pertenecía al sindicato de trabajadores del estado Zulia, en base a eso le pregunto ¿Los trabajadores de CLAM, están afiliados a ese sindicato y si se sabe los nombres me los puede nombrar?

    R. Un sindicato, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo puede atender a cualquier trabajador así no este afiliado.

  27. ) ¿Algún trabajador de CLAM, esta afiliado al sindicato al que usted pertenece?

    R: La ley del Trabajo no exige estar afiliado al mismo para poderlo atender.

  28. ) ¿Algún trabajador con nombre y apellido de la empresa CLAM, trabajadores estuvo afiliado a su sindicato?

    R. La Ley del Trabajo no le exige que este inscrito.

  29. ) Juez: lo que esta preguntando el abogado es si a parte de ellos, ¿Algún trabajador de CLAM, esta inscrito en ese sindicato?

    R: Por ahora no.

    Testigo R.Q.:

    Preguntas de la promovente:

  30. ) ¿Diga a que se dedica usted?

    R. Soy el Coordinador de Producción de CAMPO BOSCAN.

  31. ) ¿Pertenece a una entidad sindical?

    R. Soy Secretario del Sindicato USTRAPEZ.

  32. ) ¿Dónde labora?

    R. En PETROBOSCA, CAMPO BOSCAN.

  33. ) ¿Conoce a los ciudadanos Carlos y A.E.?

    R. Si.

  34. ) ¿De donde lo conoce?

    R: Del sitio de trabajo, laboraron juntos.

  35. ) ¿Diga el testigo brevemente las labores de una locación?

    R: Preparar el terreno, para que lleguen a perforar y extraer petróleo.

  36. ) Diga el testigo ¿Cuales fueron las funciones de Carlos y A.E..

  37. ) Eran operadores “A”

  38. ) ¿Como sabe usted que eran operadores “A”?

    R: Porque ellos manejaban el equipo de la locación.

  39. ) Juez: ¿Ellos todavía laboran para la empresa?

    R: No

  40. ) ¿Desde cuando no laboran?

    R: Ellos laboraron desde marzo a agosto de 2013

  41. ) ¿Como sabe usted que fue en ese periodo?

    R: Porque yo los tropezaba a diario en la estación 13 y 14.

  42. ) ¿Para quien laboraba Carlos y A.E.?

    R: Para la empresa CLAM.

  43. ) ¿Usted conoce a los dueños?

    R: No.

  44. ) ¿Alguna vez Carlos o A.E. presentaron algún reclamo ante la oficina del sindicato?

    R: Si.

  45. ) ¿Porque motivo?

    R: Porque fueron despedidos injustificadamente y para exigir los derechos laborales de la Convención Colectiva Petrolera.

  46. ) ¿Diga el testigo si esta a su alcance cuales fueron los derechos laborales reclamados?

    R: Diferencias salariales, tarjeta de alimentación y prestaciones sociales.

  47. ) Usted como dirigente sindical ¿Que hizo al respecto?

    R: Presentar el reclamo ante la empresa.

  48. ) ¿Recuerda la fecha del reclamo y la persona que lo atendió?

    R: El reclamo fue entre septiembre y octubre de 2013 y fue recibido por la señora Á.Z..

    20) ¿Donde laboró Á.Z.?

    R: Ella es la recepcionista de la empresa CLAM.

  49. ) ¿Donde vive usted?

    R: En el kilómetro 48 de Perijá.

  50. ) ¿Con quien comparte habitación?

    R: Con mi esposa e hijos.

    Preguntas de la parte demandada:

    1) ¿Cuál era el cargo de Á.Z. secretaria o recepcionista?

    R: Ella nos recibió y era la que estaba en la puerta de CLAM, ella le dijeron que recibiera el reclamo y lo recibió.

  51. ) ¿Algún trabajador de CLAM, se encuentra afiliado al sindicato que usted dirige?

    R: NO, pero nosotros podemos representar a los trabajadores afiliados o no, porque la ley no excluye a los trabajadores.

  52. ) ¿Los trabajadores Carlos y A.E., alguna vez le prestaron servicios a la Unión de trabajadores petroleros del estado Zulia?

    R: No.

  53. ) Si ustedes presentaron una reclamación ante la empresa CLAM, por dichos trabajadores ¿Cual fue la respuesta que les dio CLAM, a ustedes?

    R: Nunca nos dio respuesta, por ese se procedió a la demanda.

  54. ) Hay unos cálculos que ustedes presentaron que están acá en el expediente ¿Quien le dio la información a usted para hacer esos cálculos de prestaciones sociales?

    R: El señor Carlos, le saco copia al recibo de pago y con eso logre hacer los cálculos y diferenciar el salario y prestaciones sociales.

  55. ) ¿Usted utilizó el salario indicado en ese recibo de pago?

    R: Lo que señala el sobre de pago.

    En cuanto a las testimoniales rendidas, esta Alzada observa que de las mismas no se desprenden elementos algunos que desvirtúen la admisión de los hechos relativa señalada en la presente causa. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:

  56. - Prueba testimoniales.

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.T., L.T., N.T., K.C., K.C., G.L., A.B., C.N., G.B. y O.S., todos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, no fueron presentados, razón por la cual esta Alzada no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    En el caso de marras, el punto medular ante esta Alzada consiste en determinar si realmente la parte demandada logro desvirtuar la presunción de admisión de los hechos de carácter relativa en la que incurrió como consecuencia de no haber asistido a la prolongación de la audiencia preliminar, al respecto, es menester realizar algunas consideraciones:

    En fecha 15 de octubre de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

    (Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló lo siguiente:

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, esta Alzada, acatando la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra trascrita de forma parcial, en la cual se ordena la inclusión de la fase de contestación de la demanda, por consiguiente, de una simple lectura realizada a la litiscontestación consignada por la parte demandada se puede observar, que la misma se limita a negar la prestación del servicio personal de los ciudadanos actores a favor de la reseñada empresa demandada, en este sentido, es importante recordar que en líneas generales la distribución de la carga de la prueba en materia laboral depende de los términos en que la demandada se defienda o excepcione en el acto de contestación, porque a partir de allí se constatan los hechos controvertidos, en el caso concreto, vista la negación de la prestación del servicio de los ciudadanos demandantes de autos, se hace necesario citar parte de los parámetros a seguir en relación a la distribución de las cargas probatorias en materia laboral -artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- para lo cual se cita sentencia Nº 419 proferida por la Sala de Casación Social, en de fecha 11 de mayo de 2004 que estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Del los artículos y criterios mencionados, referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tenemos que en principio dada la negativa de la prestación del servicio, le correspondería a la parte demandante probar dicha alegación, sin embargo, en el caso de marras recae en contra de la demandada una ADMISION DE LOS HECHOS DE CARÁCTER RELATIVA, a consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar (folio 26), y en este sentido la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008 lo siguiente:

    Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    (Omissis)

    Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca

    . (Destacado de la Sala).

    Si bien es cierto, la admisión de los hechos que se origina por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar es de carácter “relativo”, no es menos cierto que la misma se traduce en una sanción a la contumacia en la que incurrió la parte demandada; en todo caso la “relatividad” de su admisión, a criterio de esta Alzada, se describe específicamente a la posibilidad de “probar algo que le favorezca” con la finalidad de enervar los hechos del actor en su libelo de demanda, los cuales gozan de una presunción de veracidad desvirtuable únicamente por prueba en contrario, que aun cuando en principio como se indico ut supra, en cuanto a la prestación del servicio, le correspondía la carga de la prueba al demandante, empero, en virtud de la contumacia de la demandada de no asistir a la prolongación de audiencia preliminar de fecha 8 de octubre de 2014 se produjo una inversión de la carga probatoria sobre sus hombros, (quedando relevada la parte demandante de su carga), ya que de lo contrario, -se insiste- se premiaría el incumplimiento de asistir a las prolongaciones de la audiencia preliminar, que esta prevista como una carga procesal que debe tener interpretación restrictiva y solo podría dar lugar a un castigo, mas nunca a un beneficio a favor del contumaz, sumado al hecho de que atentaría con la finalidad de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución del conflicto), por todas las anteriores consideraciones, una vez constatado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, es decir, su pretensión se subsume a los supuestos de hecho de las normas invocadas, y al no haber probado la parte demandada con algún medio de prueba “algo que le favorezca” y desvirtué la legalidad de la acción ni la liberación de los conceptos reclamados, debe en consecuencia esta Alzada declara CON LUGAR la demanda. Así se decide.-

    En este sentido se pasa a detallar los conceptos reclamados con sus respectivos cálculos para ambos trabajadores.

    Con respecto al ciudadano C.E.:

    Tiempo de servicio: marzo hasta agosto de 2013

    Salario básico: Bs. 119,30

    Salario normal: Bs. 188,80

    Salario integral: Bs. 251,08

  57. ) Prestación de Antigüedad: la cantidad de 30 días da un total de Bs. 7.530,00 – Bs. 6.370,00 de prorrateo, para un total de Bs. 1.163,00 Así se decide.-

  58. ) Semana de salario en fondo: le corresponde la cantidad de Bs. 1.898,40 por concepto de la semana laborada del 26 al 30 de agosto de 2013

  59. ) Vacaciones: prevista en el literal “A” de la cláusula 24 eiusdem, le corresponde 14.16 días de vacaciones a razón de salario normal Bs. 188,20 le corresponde la cantidad de Bs. 2.664,91 Así se decide.-

  60. ) Bono vacacional: prevista en el literal “b” de la cláusula 24 eiusdem, corresponde 25,83 días calculados a razón de salario normal diario Bs. 119,30 le corresponde la cantidad de Bs. 3.080,00 Así se decide.-

  61. ) Utilidades: el 33,33 % de Bs. 21.078,40 para un total de Bs. 7.026,00 – adelanto en prorrateo Bs. 6.364,00 para un total de Bs. 662,00 Así se decide.-

  62. ) T. E. A (tarjeta de alimentación): reclama los mese de marzo hasta agosto para un total de 5 meses a razón de Bs. 5.000,00 para un total de Bs. 25.000,00 Así se decide.-

  63. ) Respecto al concepto penalidad por el retardo en el pago de la semana en fondo; contemplado en la cláusula 38 de la convención colectiva eiusdem, le corresponde un (1) día adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago; en tal sentido, tomando en cuenta que la fecha de finalización de trabajo fue el 31-8-2013 hasta la fecha de publicación del fallo, le corresponde por este concepto al demandante 543 días, calculados a salario normal de (Bs. 188,80) lo cual arroja la cantidad de Bs.102.518,00 Así se decide.-

  64. ) Respecto al concepto penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales; contemplado en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva eiusdem, le corresponde tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; en tal sentido, tomando en cuenta que la fecha de finalización de trabajo fue el 31-8-2013 hasta la fecha de publicación del fallo, le corresponde por este concepto al demandante 543 días, multiplicado por 3 días de penalización diaria para un total de 1629 días, calculados a salario normal de (Bs. 188,80) lo cual arroja la cantidad de Bs. 307.555,2 Así se decide.-

    Con respecto al ciudadano A.E.:

    Tiempo de servicio: marzo hasta agosto de 2013

    Salario básico Bs. 119,30

    Salario normal: Bs. 188,80

    Salario integral: Bs. 251,08

  65. ) Prestación de Antigüedad: la cantidad de 30 días da un total de Bs. 7.530,00 – Bs. 6.370,00 de prorrateo, para un total de Bs. 1.163,00 Así se decide.-

  66. ) Semana de salario en fondo: le corresponde la cantidad de Bs. 1.898,40 por concepto de la semana laborada del 26 al 30 de agosto de 2013

  67. ) Vacaciones: prevista en el literal “A” de la cláusula 24 eiusdem, le corresponde 14,16 días de vacaciones a razón de salario normal Bs. 188,20 le corresponde la cantidad de Bs. 2.664,91 Así se decide.-

  68. ) Bono vacacional: prevista en el literal “b” de la cláusula 24 eiusdem, corresponde 25,83 días calculados a razón de salario normal diario Bs. 119.30 le corresponde la cantidad de Bs. 3.080,00 Así se decide.-

  69. ). Utilidades: el 33,33 % de Bs. 21.078,40 para un total de Bs. 7.026,00 – adelanto en prorrateo Bs. 6.364,00 para un total de Bs. 662,00 Así se decide.-

  70. ) T. E. A (tarjeta de alimentación): reclama los mese de marzo hasta agosto de 2013 para un total de 5 meses a razón de Bs. 5.000,00 para un total de Bs. 25.000,00 Así se decide.-

  71. ) Respecto al concepto penalidad por el retardo en el pago de la semana en fondo; contemplado en la cláusula 38 de la convención colectiva eiusdem, le corresponde un (1) día adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago; en tal sentido, tomando en cuenta que la fecha de finalización de trabajo fue el 31-8-2013 hasta la fecha de publicación del fallo, le corresponde por este concepto al demandante 543 días, calculados a salario normal de (Bs. 188,80) lo cual arroja la cantidad de Bs.102.518,00 Así se decide.-

  72. ) Respecto al concepto penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales; contemplado en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva eiusdem, le corresponde tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; en tal sentido, tomando en cuenta que la fecha de finalización de trabajo fue el 31-8-2013 hasta la fecha de publicación del fallo, le corresponde por este concepto al demandante 543 días, multiplicado por 3 días de penalización diaria para un total de 1629 días, calculados a salario normal de (Bs. 188,80) lo cual arroja la cantidad de Bs. 307.555,2 Así se decide.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 444.541,51) para cada uno de los trabajadores codemandantes, por lo que la presente demanda ha prosperado total en derecho. Así se decide.-

  73. ) Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos laborales reclamados, (exceptuando el pago del monto por penalización del cláusula 70 numeral 11 y 38 eiusdem, por retardo en el pago de prestaciones sociales, así como los montos correspondientes por antigüedad, legal, adicional y contractual, por ser dicha cláusula sustitutiva de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) contado desde la fecha de notificación (13-5-2014) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora (tasa activa). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008 de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-8-2013), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13-5-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte codemandantes en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, C.A.E. y A.J.E.F. en contra de la empresa CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandantes recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Anotada bajo el sistema Juris 2000 Nº PJ0142015000018

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    VP01-R-2015-000010

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