Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: C.A.F.Z., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-10-1980, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Paraíso, calle 04, número 44 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-15.813.152.

DEFENSOR: Abg. N.M.B., en su carácter de Defensora Privada.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. P.C.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.A.F.Z., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Julio de 2006, en virtud de la sentencia CONDENATORIA dictada contra el referido ciudadano por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

Remitido en fecha 10 de Agosto de 2006, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 166 y 167 de la pieza III del presente expediente), siendo el mismo asignado en fecha 14 de Agosto del 2006, a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 168), recibido por esta Alzada, designándose como ponente a la Juez GLORIA PINHO.

El 28 de Septiembre del 2006, esta Sala de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa privada, y en consecuencia, de conformidad con el procedimiento que pauta el artículo 456 ibídem, se fijó la AUDIENCIA ORAL para conocer y resolver dicho recurso, para el séptimo día hábil siguiente, a las diez y media horas de la mañana (10:30 a.m.).

El día 16 de Octubre de 2006, siendo el día y la hora fijada para la Audiencia Oral en la presente causa, la misma se celebró, dejando constancia de la comparecencia de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

- II –

EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO C.A.F.Z.

La profesional del derecho N.M.B., en su condición de Defensora Privada interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida expresando:

(omisis) CAPITULO I

MOTIVOS PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN

Con base a los ordinales 2 y 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el referido fallo adolece de ILOGICIDAD MANIFIESTA así como VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., a criterio de esta defensa las mismas se desprenden de lo siguiente: a los fines de fundamentar dicha Sentencia el Tribunal A-quo.

Como podrán observar los Magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, el Tribunal de la recurrida omitió analizar todo lo manifiesto por los testigos antes mencionados, adminiculando el decir de uno con otro, además se inclinó el Tribunal de la recurrida a valorar el decir de estos testigos, en el único particular que la encomienda fue enviada de la ciudad de Guarenas, siendo que el testimonio de todos estos ciudadanos son contradictorios cuando expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual sucedieron los hechos: en el caso de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Antidrogas, estos manifiestan haber recibido una llamada telefónica de la empresa MRW, en Caracas, donde se les informa la presencia de unas encomiendas que presentan unas características extrañas, manifestando además, que dicha revisión fue practicada en la ciudad de Caracas, manifestaron, que ese día hubo dos procedimientos, todos según lo informado por trabajadores de la Empresa MRW, fueron colocados en Guarenas, por una misma persona ambos envíos. En cuanto a los trabajadores de la Empresa MRW, estos manifestaron a viva voz, en el caso de R.M., testigo presencial de los hechos; manifestó fue una inspección que hizo la Guardia Nacional en la compañía en la cual vieron un envío sospechoso y procedieron hacer una prueba. Si vi la inspección ya que es una rutina de la paquetería, ellos vieron un envío sospechoso y procedieron a realizar la inspección, “No recibí ningún reporte de Guarenas, no recuerdo quien los llamó, ellos hacen su inspección de rutina. No se incautó ninguna otra encomienda esa fue la única. No quedando certeza alguna en donde se perpetró el ilícito penal. Si esto ciudadanos Magistrados lo adminiculamos, a que el Tribunal de la recurrida incurrió en el silencio de la prueba testimonial del ciudadano E.J.G.T., quien entre otras cosas manifestó, soy el Gerente General de MRW, en la oficina de Guarenas, tengo laborando 10 años, en la misma lo que recuerdo es que hubo un envío que tuvo retrazado en la entrega, sobre el contenido no tengo conocimiento de ella. A preguntas formuladas manifestó, “Laboral en las Oficinas de MRW, en Guarenas,” No tuve conocimiento de ningún caso de droga, he tenido conocimientos de reclamos por retraso mas no por droga.

En este particular no queda claro que la encomienda haya sido colocada en la agencia de MRW, en la ciudad de Guarenas, y mucho menos que se haya determinado en que consistió el tráfico propiamente dicho en el presente procedimiento, quien mas que el Gerente de dicha Empresa para aserrar, que efectivamente fue el quien detectó la presencia de la sustancia ilícita, la cual se pretendía enviar a la ciudad de Maturín tampoco queda claro a esta defensa ni a mi representado que el ciudadano Juez haya actuado con equidad, pues al silenciarse esta prueba, queda la duda si no quiso favorecerse alguna de las partes en el presente juicio. No fue analizada por el Juzgador A-quo todos los elementos probatorios ni mucho menos se adminicularon unos a otro para cumplir de esta forma con la finalidad del proceso. “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho”, ya que obviarse parte de las declaraciones de quienes fungieron como testigos, solo se tomó en consideración parte de esa verdad sucinta en el debate oral y público, POR LOS QUE SE HACE EVIDENTE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

SEGUNDO DENUNCIA: Que efectivamente fue incautada Sustancia Ilícita de Estupefaciente y Psicotrópica, en este particular he señalar a los ciudadanos Magistrados, que oportunamente en la apertura de Juicio Oral y Público la defensa esgrimió, que la Experticia Química que le fue practicada a la supuesta droga, fue realizada sin las debidas garantías de conformidad a lo establecido en la Ley, por cuanto la misma no fue practicada de conformidad a la prueba anticipada, contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la cual viene a cobrar certeza jurídica, así mismo la misma fue ratificada en las conclusiones de dicho audiencia; sin que haya habido pronunciamiento alguno al respecto por parte del Tribunal A-quo. Es del conocimiento de todos los que laboramos en el ámbito jurídico, que una vez declarado el procedimiento ordinario, es de obligatorio cumplimiento que las pruebas sean incluidas de forma lícita al proceso, consistiendo tal licitud, en las observancias de la ley, en este caso en particular, en Sentencia de fecha N° 1776, dictada en fecha 25 de Septiembre de 2001, se hace de obligatorio cumplimiento la asistencia de las partes en la realización de la misma. En este particular ciudadanos Magistrados, ninguna de las partes estuvimos presentes al momento de la incautación, implementándose de la siguiente manera “En caso de Procedimiento Ordinario y que se encuentre en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Publico encargado de dirimir la investigación, requerirá al Juez de Control para que se practique las experticias respectivas sobre la sustancia y estupefacientes y psicotrópicas incautada. Recibida la solicitud, el Juez de Control ordenará la citación de las partes, quienes tendrán derecho a acudir al lugar, el día y la hora fijado, a los fines de ejercer el control sobre la prueba requerida. A los efectos del control de la prueba, las partes que presencien la práctica de la misma podrá hacer objeciones concernientes a la que presencien la práctica de la misma podrá hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de las sustancias, así como cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, las cuales serán decididas inmediatamente por el Juez. Terminada la práctica anticipada de la prueba, sustancia conforme a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantará un acta, donde se dejará igualmente constancia de la cantidad, peso, clase, calidad, nombre de la sustancia incautada la cual deberá ser firmada por todas las personas presentes. Ordenándose por parte del Juez la destrucción de dicha sustancia.

En este particular ciudadanos Magistrados que hayan de conocer la presente causa, en lo que respecta a lo experto TORO V.A.H., ésta no solamente manifestó haber practicado la experticia, sino que además manifestó no estaban presente ningún Fiscal del Ministerio publico, ni estaba constituido el Tribunal de Control a la hora de practicar la experticia química y de orientación que suscribe

. La sustancia fue enviada a la Unidad que participa en la incautación y va avalado por un oficio de solicitud que indica la persona que lleva la evidencia. Ahora bien si esta la adminiculamos al decir de los funcionarios aprehensores, existe discrepancia en las mismos, tal aseveración se puede apreciar de le decir del Funcionario F.A.Z.T., quien manifestó además “las tres cajas si bien fueron enviadas desde Guarenas, fueron trasladadas por el personal de MRW de Caracas, donde se les practico experticia”. Verificamos que una tenía destino Zaraza y la otra destino Maturín…. La caja inicial, es decir, con destino a Maturín, contenía droga, como 9 kilos de presunto crack, aduciendo además que ese mismo día habían recibido dos llamadas del mismo gerente de MRW, indicándole en el primero de los casos una caja y en la segunda llamada, la presencia de dos (2) cajas, si este decir lo adminiculamos al testimonio de la experto, quien manifestó haber practicado la experticia química arrojando un peso de 3020 gramos, la cual fue practicada a tres (3) panelas. Por su parte el ciudadano J.J.M.N., me informó el Teniente…. Que lo apoyara en una comisión en MRW, que queda en los Chaguaramos, al llegar al sitio en horas de la mañana se hizo la revisión de una caja, la cual contenía un envoltorio, con olor fuerte y penetrante y allí nos regresamos… en horas de la tarde volvimos y habían dos (2) cajas mas, hicimos el mismo procedimiento y nos fuimos, por su parte el ciudadano L.J.A.G., este manifestó lo siguiente: “hay un procedimiento que inicio el Comando Antidrogas en el 2002 en marzo o abril, hicieron una retención de droga en MRW, en Caracas en la oficina principal la cual distribuye los paquetes a su destino en el interior del país”… Se hizo la prueba de campo en Caracas.

Como podrán observar los ciudadanos Magistrados que hayan de conocer la presente causa del testimonio de estos ciudadanos se evidencia que efectivamente se practicó un decomiso de una supuesta droga, mas no queda claro las circunstancias de modo tiempo y lugar y si se trata de la misma incautación, pues el dictamen pericial de la experto químico, aun cuando no se incorporó legalmente al proceso, arrojó un resultado distinto a lo alegado por cada uno de los deponentes, y más aún cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en Caracas, manifestaron haber practicado ese mismo día dos (02) procedimientos, uno en hora de la mañana y otro en horas de las tarde. No queda claro la Custodia que debió tener la supuesta droga incautada. Por lo que al obviarse partes de las declaraciones de quienes fungieron como testigos, como se tomo en consideración parte de esa verdad sucinta en el debate oral y publico, POR LO QUE SE HACE EVIDENTE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DEL FALLO.

TERCER PUNTO DENUNCIADO: Considero el tribunal de la recurrida quedar planamente demostrado la Responsabilidad Penal de mi Representado con los siguientes medios probatorios:

Testimonio del ciudadano L.J.A.G.: quien entre otras cosas manifestó “hay un procedimiento que se inició en el comando antidrogas en el 2002 en los meses de marzo o abril, hicieron una retención de una droga en MRW… Yo me encontraba asignado a prestar servicios en las zonas de Sucre, Monagas y Anzoátegui, me llamo el Jefe del comando antidrogas con una información que se había incautado una Droga en Caracas, nos dieron el nombre de un destinatario en Maturín, fuimos desde Puerto La Cruz hasta Maturín, fuimos tres funcionarios y practicamos la detención de un ciudadano… Que se había hecho una incautación de droga en Caracas en la Oficina Principal la cual distribuye los paquetes a su destino en el interior del país… la incautación fue en Caracas, el efectuó la detención del destinatario. Pero es el caso que además de lo considerado por el Tribunal este testigo también manifestó: Ese ciudadano se llama M.C.… (Sinc)..” El paquete iba a nombre de M.C., anteriormente había hablado con la encargada de la oficina y al llegar la persona e identificarse se practicó la detención, se le infirmo el porque de la detención y se le leyeron sus derechos y se pasó al comando”. Se hizo la prueba de campos en Caracas y resultó ser Cocaína. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: Se trasladaron a Maturín y practicaron la incautación… estaba presente cuando llegó la persona a pedir la encomienda…M.C. es una persona alta, blanca… EL ACUSADO NO FUE QUIEN RETIRO LA ENCOMIENDA. La persona no tubo en su poder la encomienda… se levanto Acta Policial…. No se hizo nada con respecto al remitente. Como podrán observar ciudadanos Magistrados el Juez de la recurrida omitió partes de las declaraciones del testigo, POR LO QUE SE HACE EVIDENTE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DEL FALLO.

En cuanto a la violación del contenido del artículo 452, ordinal, Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.J..

En este particular el Tribunal de la recurrida, consideró haber quedado plenamente demostrado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Estupefaciente y Psicotrópicas, para lo cual esgrime lo siguiente” Tenemos que efectivamente el Ciudadano D.H., en fecha 06 de Abril del 2002, envió dos (02) encomiendas, una con destino a Zaraza y otra con destino la ciudad de Maturín, contentiva de la sustancia denominada Cocaína y que las mismas fueron enviadas a través de la empresa MRW en la sucursal de Guarenas y al ser trasladada a la central de la mencionada compañía, fueron interceptada por funcionarios de la Guardia Nacional, adscrito al comando antidrogas, todo ello atendiendo al llamado del Gerente de la Empresa quien notó la encomienda extraña y con un olor penetrante, motivo por el cual estos funcionarios se trasladan a la mencionada compañía a los fines de verificar la referida encomienda, encontrando dentro de dos cajas tres panelas contentiva en su interior de la sustancia denominada Cocaína con un 83% de pureza… (sic), le informa el comando anti drogas de oriente, procede a formar una comisión y trasladarse a la sede de la empresa MRW, ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, al llegar son atendidos por la mencionada sucursal, quien le informó que el mencionado ciudadano había comparecido el día anterior a retirar una encomienda, siendo informado que la misma no había llegado todavía que pasara en el día de hoy, en virtud de lo manifestado por la gerente procedieron los funcionarios a esperar que regresara el ciudadano C.F. a retirar la encomienda, siendo informado posteriormente por la mencionada gerente que el ciudadano C.F., se encontraba en las instalaciones de la empresa, y que venía a retirar una encomienda que venía de la ciudad de Guarenas, de seguida los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano C.A.F.Z., con lo que se exterioriza la acción delictiva, la cual fue la realización de ese fin en el mundo exterior, entonces podemos señalar que la acción supone la voluntad y esta implica la finalidad, teniendo a esta última como la capacidad de voluntad de prever, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su intervención en el curso causal y de dirigir, por consiguiente, este, conforme a un plan, a la consecución de un fin, la espina dorsal de la acción final es la voluntad, consiente del fin, rectora del acontecer causal, dando como resultado que la acción acometida por el ciudadano C.A.F.Z., se consumara el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. Como podrán observar los ciudadanos Magistrados, no se determina en lo antes expuestos, donde se materializa la acción del delito de Trafico, realizado por el acusado, no se evidencia, bajo ninguna circunstancia que el ciudadano C.A.F., haya realizado dicha acción, no desprende de lo expuesto cual fue la acción realizada por el acusado, que haya permitido el movimiento de la supuesta droga incautada. No puede determinarse que el hoy acusado haya enviado ni recibido encomienda alguna contentiva de sustancia Ilícita. Siendo esto asi mal puede considerar el Tribunal A-Quo, haber quedado demostrado la comisión de este delito. Ahora bien el Tribunal de la recurrida expresa lo siguiente: “ Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en sentido amplio.

(omisis) Esto es simplemente que la mayoría de los tipos penales solo contienen el modelo conceptual de la conducta de quien realiza por si mismo el injusto culpable tipificado y lo realiza en toda la extensión de la descripción lega, sin quedarse corto en el camino …(sic). Siendo pertinente establecer el recorrido penal de la acción del sujeto activo en el hecho y como lo soluciona el Código Penal existiendo en Venezuela el artículo 80 del Código Penal que prevé: “ Artículo 80, el cual establece que son punibles además de los delitos consumados y la las faltas, la tentativa y el delito frustrado, para lo que establece la tentativa esta presente cuando, con el objeto de cometer el delito ha comenzado … ( sic)..por causas ajenas a su voluntad. Así mismo hablo el ciudadano Juez del delito Frustrado…Para lo cual establece “el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, por ser un delito de lesa humanidad, no admite la TENTATIVA ni la FRUSTRACIÓN, por ser un ataque generalizado o sistemático dirigido contra la población … (sinc), además de causar intencionalmente grandes sufrimientos contra la integridad física o salud mental de las personas.

En conclusión, evidenciada como ha sido la VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA FALTA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA, EN LA MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. En el fallo aquí recurrido, en virtud que los hechos y responsabilidad de mi defendido que dicen acreditados carecen del debido sustento, por cuanto los testigos nada aportaron en relación con mi defendido y su autoría en el hecho punible a titulo de DOLO, que se atribuyen, y por cuanto no quedo demostrado su culpabilidad en el TRAFICO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefaciente y Psicotrópicas y siendo que los vicios aquí señalados tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo recurrido con la potenciada jurídica para alterar el resultado del proceso, lo procedente y ajustado a derecho y por consiguiente la solución que se pretende es que la Corte de Apelaciones ANULE, el fallo impugnado ajustando la calificación jurídica de los hechos en el Derecho y en su lugar ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante otro Tribunal distinto al que pronunció la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente lo solicitamos.

DEL PETITORIO

En razón de los argumentos de hecho y de derecho alegados a lo largo de este escrito. Solicito a la Corte de Apelaciones que admita y tramite el presente conforme a derecho y lo declare CON LUGAR en su peticiones, CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, o se ordene LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por ser procedente y ajustado a derecho.

- III -

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresó al momento de publicar su pronunciamiento de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

(omisis)

DETERMINACIÓN PRECISAYCIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Vigésimo Primero de Juicio, de esta

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, valorando

las pruebas practicadas en el debate, las declaraciones de los

testigos, funcionarios aprehensores y expertos, quienes han

debidamente ratificado el contenido y firma de los documentos en los

cuales fundan sus dichos consistentes en las experticias practicadas a

la sustancia incautada, han rendido declaración testifical o de

expertos, ha evidenciado el Juzgador que todos estos medios de

pruebas han dado fe de un hecho cierto, realizado por el acusado

C.A.F.Z., que es de haber conjuntamente con otro sujeto desconocido, en la comisión del

delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, todo ello en razón que un ciudadano de nombre D.H., envió una

encomienda a través de la empresa MRW, ubicada en Guarenas y con

destino a la ciudad de Maturín Estado Monagas y donde el

destinatario respondía al nombre de C.P., dicha

encomienda fue interceptada por Funcionarios de la Guardia Nacional,

en la sede central de la citada empresa y al practicarle la experticia de

Narco Tess a la sustancia incautada, dio como un resultado positivo

resultando ser Clorhidrato de Cocaína, motivo por el cual los

funcionarios del mencionado Cuerpo se comunican con el Comando

antidroga de la ciudad de Maturín, a fin de informarle del

procedimiento y dar la orden que practiquen la aprehensión del

ciudadano C.P.Z., motivo por el cual los

funcionarios del Comando Antídrogas, se trasladan a la mencionada

empresa, siendo atendidos por la gerente quien les informó que el

ciudadano en cuestión se encontraba en la mencionada oficina a

retirar una encomienda y que el mismo había comparecido en esa

oficina el día anterior a fin de retirar una encomienda procediendo los

funcionarios a realizar la aprehensión del ciudadano CARLOS

A.F.Z..

El artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

"El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio. Almacene, realice actividades de corretaje con la sustancias o sus materias primas, precursores, solvente y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años..."

Este artículo señala las circunstancias, objetivas que califican el delito de ^ TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Es este delito de los previstos en la mencionada Ley, antes de entrar a estudiar los aspectos materiales y subjetivos del tipo penal que se le imputó al ciudadano C.A., a la mira de quien suscribe, se hace pertinente y necesario, que se entiende por TRAFICO DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, para el derecho venezolano, en un delito de lesa humanidad

por los graves daños que causa a la sociedad, y este tipo penal va dirigido al transporte de una sustancia ilícita como Estupefacientes y Psicotrópicas de un lugar a otro, de un país a otro con fines de ser distribuido la referida sustancia entre la sociedad y obtener grandes ganancias. En resumen, en el Delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define este tipo penal de la siguiente manera: ''Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en sentido amplio, tráfico en estricto sentido, se entiende la operación

ilícita específica de comerciar o negociar con las

sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos

esenciales, desviados para producir sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria trasnacional de tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto o acción anticipada.

Tráfico en amplio sentido, se entiende todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción y controladas por miembros de la industrias trasnacionales del tráfico de drogas prevista en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fase de una relación mercantil ilícita regida por los principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legitimo: la necesidad de mantener y aplicar la cuota al mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

Esto es simplemente que la mayoría de los tipos penales solo

contienen el modelo conceptual de la conducta de quien realiza por sí

mismo el injusto culpable tipificado y lo realiza en toda la extensión de

la descripción legal, sin quedarse corto en el camino que ello recorre, a esto es lo que se llama elemento amplificador del tipo, y con esta figura se disponen normas reguladoras que extienden la punibilidad, y precisamente esas normas están para dar lugar a un proceso indirecto y extensivo a la adecuación típica, llegando a ser punible por corolario esas conductas que de otra manera no lo serían por quedar literalmente fuera del tipo. Siendo pertinente establecer el recorrido penal de la acción del sujeto activo en el hecho y como lo soluciona el Código Penal, de manera que en Venezuela, se encuentra en el artículo 80 del Código Penal, que prevé:

"Artículo 80 Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado,

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer el delito ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado iodo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad,

Hay delito frustrado cuando alguien frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad."

En el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por ser un delito de lesa humanidad, no admite la TENTATIVA ni la FRUSTRACIÓN, por ser un ataque generalizado o sistemático dirigido contra la población civil y siendo realizado este tipo de delito con conocimiento de ser un ataque a la sociedad, además de causar intencionalmente grandes sufrimientos contra la integridad física o la salud mental de las personas. El cuerpo del delito está reflejado en la actuación del ciudadano, C.A.P.Z., quien cometió el hecho ilícito de SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de los hechos. Quedó demostrado con las siguientes pruebas:

Las pruebas transcritas, que fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, señalan sin dejar duda alguna, que en fecha 06 de Abril de 2002, el ciudadano D.H., envió dos encomiendas una

dirigida a la ciudad de Maturín y otra con destino a la ciudad de

Zaraza, la cuales en su interior contenía Sustancia Estupefaciente y

Psicotrópicas y como destinatario tenia a los ciudadanos CARLOS

A.F.Z. y MANU EL CANALES lo cual quedó acreditado con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la

declaración del ciudadano F.A.

TORRES, quien expuso: "El jefe de Operaciones tenía en su poder

una caja que había sido colocada en la Oficina de Guarenas y que

tenia como destino Maturín, y que presuntamente contenía droga. 2.

Colectaron la caja en la Oficina Principal en Caracas, pero no sabe la

dirección exacta... desde Guarenas hasta Caracas fue MRW quien

trasladó la caja.,, las cajas se tienen como sospechosas es en

Caracas y no en Guarenas. 3,- Las tres cajas si fueron enviadas desde Guarenas fueron trasladadas por el personal de MRW hasta Caracas donde se les practicó la experticia. 2.- Con la declaración del ciudadano Ó.E.R. quien expuso: "Las cajas fueron colocadas en una Oficina de MRW en Guarenas, después fueron enviadas a Caracas", 3.-N.J.J., manifestó que: "Las cajas venían de la Oficina de Guarenas". ES TODO. 4.- G.A.V., quien manifestó que: "Se recepción en Guarenas y allí se verifica y dio que no era algo normal y es cuando se llama a las autoridades", "Lo detecta el encargado de la oficina creo", "El destino era la ciudad de Maturín". 5.- P.A.T.S. , quien manifestó que: "Lo que recuerdo es que nos llamaron de la agencia de Guarenas notificándonos que había una encomienda algo extraña,,,", "Lo llamo la agencia de Guarenas porque tenían una encomienda algo extraña", "Iba emitido a Maturín", "Si de Guarenas", 6.- R.J.M.Á., quien expuso: "Venía de una sucursal de Guarenas", "Yo no vi la guía y el envió era de Guarenas e iba destino Maturín". Con las declaraciones de estos testigos quedó evidenciado que efectivamente de la ciudad de Guarenas enviaron una encomienda contentiva de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas con destino hacia la ciudad de Maturín,

Con el testimonio de la experto TORO VIELMA en la que manifestó que: "Se trata de un dictamen pericial químico dictado en fecha 05 de mayo del 2002, cuando la evidencia es recibida por un oficio que ia describe, la evidencia estaba conformada por tres (03) envoltorios de tres panelas en material sintético identificados del 01 al 03, se practicaron los ensayos de orientación correspondientes a una pasta de color blanca, de aspecto homogéneo y olor penetrante. ... ambos muestras resultaron positivas para el resultado de Cocaína... luego se determinó el peso y fueron 3.020 miligramos, se tomó la muestra para análisis a través de los análisis del Espectrofotómetro de L.U. y el Cromatógrafo de Gases... se procedió a la identificación y cuantificación de las

muestras

y ambas dieron como resultado Cocaína con un 83% de

pureza... Las muestras identificadas del 01 al 03 resultaron ser

Cocaína con un 83% de pureza y peso de 3020 gramos...", se remitió

para evidencia de tres (03) envoltorios tipo panelas, de forma

rectangular... e! método fue de ensayos de orientación y certeza... se

llegó a la conclusión que la sustancia contenidas Clorhidrato de

Cocaína con un 83% de pureza... se levantó un acta y se discriminan

los pesos, en la caja N° 01 (un mil siete gramos con siete décimas) se

encontraban 01 envoltorios y en la caja N° 02 se encontraban 02

envoltorios, el peso de envoltorio...", en concordancia con los

testimonios de 1.- Ó.E.R.T., quien

manifestó: La prueba de orientación dio una coloración azulada.,, era

positivo como Clorhidrato de Cocaína... 2.

J.J.

MONTEZANO NIEVES, quien manifestó: "si hicieron pruebas de

orientación... arrojó un color azul...3.- P.A.T.

SILVA, quien manifestó: "Lo que recuerdo es que nos llamaron de la

agencia de Guarenas notificándonos que había una encomienda algo

extraña y me piden la opinión y la agencia procede a enviar la

encomienda en su horario matutino y llega la encomienda en la

plataforma la Guardia Nacional verifica y la encomienda presentaba

productos tóxicos drogas eso fue lo que detallaron por el narco tess

antes de eso se le comentó al gerente y se verificó con la Guardia

Nacional y nos tomo como testigo,., "La caja era marrón, tenía una

bolsa negra, pantalones de color verde y azul, blusas y tenía panela

una bolsa negra con sustancia blanca y pegaba un olor muy fuerte eso

es lo que recuerdo"... "Nos llamó y nos dijo que se iba a proceder a

abrir la caja y nos solicitaron la cédula abrió la caja y empezaron a

sacar objeto por objeto con el olor impregnado y al llegar al final

estaban lo que era la panela y la bolsa con piedra y se colocaron en el

piso para identificar los artículos sacaron las sustancias o droga ellos

le sacaron una prueba a cada uno y la insertaron en una bolsita que

llaman Narco Tess y me dijo sí sale azul es una droga y si sale rosado

es cocaína y eso fue lo que salió la coloración fue azul y rosado de

cada Narco Tess y después procedieron a tomarle fotos, la pesaron y

procedieron a meterlo todo en una caja en una bolsa negra y

precintarlo "...4,- R.J.M.Á., "Lo abrieron

vieron una sustancia y le efectuaron una prueba"... "Ellos procedieron a realizarle una prueba y según ellos dio positivo"... "Ellos tenía una bolsita blanca con un líquido y agarraron la crema y le salió un color que no recuerdo y que era sustancia psicotrópicas"...Con estas declaraciones adminiculadas entre si pudo corroborar Juzgador que ciertamente la sustancia incautada por los funcionarios del Comando Antí drogas de la Guardia Nacional en la empresa MRW y que tenia corno destino la ciudad de Maturín y como destinatario el ciudadano C.P., que se trata de Cocaína con un 83% de pureza.

Ahora bien, en cuanto a la participación del ciudadano CARLOS

A.P.Z., con la declaraciones de los testigos 1.-

J.A.G., quien manifestó: "hay un

procedimiento que inició el Comando Antidroga en el 2002 en Marzo o

Abril, hicieron una retención de droga en MRW... yo me encontraba

asignado a prestar servicios en las zonas de Sucre, Monagas y

Anzoátegui, me llamó el Jefe del Comando Antidrogas con una

información que se había incautado una droga en Caracas, nos dieron

el nombre de un destinatario en Maturín fuimos desde Puerto La Cruz

hasta Maturín, fuimos tres funcionarios y practicamos la detención de

un ciudadano... que se había hecho una incautación de droga en Caracas en la Oficina Principal de MRW... regularmente cuando hay incautaciones, MRW tiene una oficina principal la cual distribuye los paquetes a sus destinos en el interior del país... la incautación fue en Caracas, él efectuó la detención del destinatario... 2-, D.E.T.C., quien expuso: creo que fue por una detención que se hizo en Maturín hace cuatro (04) años, pero no recuerdo bien... lo único que recuerdo es que la persona era alta y que fue presuntamente a retirar una encomienda... cumpliendo las órdenes del Capitán Agreda detuvimos al ciudadano en cuestión ... 2.-W.S.A., quien manifestó: "Un procedimiento que efectuamos en la empresa de encomienda de MRW, en Maturín de la detención de un ciudadano que iba a mandar una encomienda y la misma tenía Droga, eso fue hace como 4 años, nos informaron que un ciudadano de nombre farias iba a retirar una encomienda. Es todo". Acto seguido la Juez pregunta al Representante del Ministerio Público si desea interrogar al Testigo, procediendo a realizar el interrogatorio y se deja constancia de las siguientes repuestas: Contestó: "Nosotros llegamos en la mañana y el llegó al mediodía". Contestó: "Capitán Agreda, un cabo de apellido Reyes, una guardia de apellido Villegas y mi persona". Contestó: "El llego preguntando si había una encomienda para él". Contestó: "En otras oportunidades he practicado procedimientos de encomienda". Contestó: "En Caracas hubo un procedimiento el envío iba apara Maturín en MRW, el Fiscal ordeno que se hiciera un procedimiento para la llegada, entonces se le informó a la gente de Maturín y a nosotros que persona es la que iba a recibir la encomienda.".Contestó: "Esa persona estaba acompañada". Contestó: "Esa persona que fue aprehendido en esa oportunidad está en esta Sala (señalo al acusado)". Es todo. Seguidamente la defensa interroga al testigo y se deja constancia de las siguientes repuestas: Contestó: "Agreda era el jefe del comando antidroga de Guanta", Contestó: "El llegó y preguntó que venía buscando una encomienda". Contestó: "El procedimiento se hizo en Caracas y la droga quedó aquí". Contestó: "Yo no vi la encomienda aquí en Caracas". Contestó: "La droga era como 5 kilos".Contestó: "Al momento de la revisión no se le incauto nada". Contestó: "La detención se hace como al mediodía o a la una". Cesaron las preguntas. En estado el Juez interrogo, al testigo y se deja constancia de las siguientes repuestas: Contestó: "A nosotros nos comisionaron para practicar la detención de la persona que iba a recibir la encomienda". Cesaron las preguntas 3.-LELYSMAR YEMAYA BEST LA ROSA, quien manifestó: "Yo soy trabajadora de la empresa MRW con sede en Maturín en la cual presto los servicio hace más de un año y fui testigo de la detención del ciudadano que fue detenido en esa oportunidad y de un paquete que nunca llegó lo detuvieron allí, pero el paquete nunca llegó yo fui testigo de la detención del señor y no vi más nada,"... cuando sucedió eso en la oficina 16.000"... "Está ubicada en la avenida Libertador con Bicentenario en Maturín Estado Monagas"... "Bueno yo no se si la Guardia Nacional iba a llegar ese paquete en el momento en que se presentó esa persona dió su nombre y de ese momento ellos actuaron"... "Ellos hablaron con el gerente ellos hicieron su procedimiento cuando buscaban ese paquete ellos los detuvieron"... Con estas declaraciones aunado al documento como es la Guía de envió de fecha 06 de Abril de 2002, signada con el N° 12435920-2, procedente de la empresa MRW de Guarenas, con destino a la ciudad de Maturín Estado Monagas, con el nombre del remitente D.H. y destinatario C.P., se demostró la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y Psicotrópicas, por cuanto e! acusado es aprehendido en la ciudad de Maturín, cuando se apersonó a una de las agencias de la compañía MRW, a retirar un paquete en la cual el era el destinatario, totalmente demostrado el tipo delictivo TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS.

Tenemos que efectivamente el ciudadano D.H., en fecha 06 DE Abril De 2002, envió dos encomiendas una con destino hacia la ciudad de Z.y.o.a.l. ciudad de Maturín, contentiva de la sustancia denominada Cocaína y que las misma fueron enviadas a través de la empresa MRW en la sucursal de Guarenas y al ser trasladada a la central de la mencionada compañía fueron interceptadas por funcionarios de la Guardia Nacional adscrito a Comando Antidrogas, todo ello respondiendo al llamado del Gerente de la empresa quien notó la encomienda extraña y con un olor penetrante, motivo este por el cual los funcionarios antes descritos se trasladan a la referida compañía a fin de verificar la referida encomienda, encontraron dentro de dos cajas tres panelas contentiva en su interior de la sustancia denominada Cocaína con un 83 % de pureza, motivo por el cual el Comandante del Comando Anti Droga, se comunica con el destacamento Anti Drogas de Oriente, le informa del procedimiento y ordena la detención del ciudadano C.F., destinatario de la presente encomienda, de seguida el Comandante del Comando Anti Drogas de Oriente, procede a formar una comisión y trasladarse a la sede de la empresa MRW, ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, al llegar son atendidos por la mencionada sucursal, quien le informó que el mencionado ciudadano había comparecido el día anterior a retirar una encomienda, siendo informado que la misma no había llegado todavía que pasara en el día de hoy, en virtud de lo manifestado por la Gerente procedieron los funcionarios a esperar que regresara el ciudadano C.P. a retirar la encomienda, siendo informado posteriormente por la mencionada Gerente que el ciudadano C.F., se encontraba en las instalaciones de la empresa y que venía a retirar una encomienda que venía de la ciudad de Guarenas, de seguida los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano C.A.F.Z., con lo que se exterioriza la acción delictiva, la cual fue la realización de ese fin en el mundo exterior, entonces podemos señalar que la acción supone la voluntad y esta implica la finalidad, teniendo a esta última como la capacidad de voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal y de dirigir, por consiguiente, conforme a un plan, a la consecución de un fin, la espina dorsal de la acción final es la voluntad, consciente del fin, rectora del acontecer causal, dando como resultado que la acción acometida por el ciudadano C.A.F.Z., se consumara el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS.

La acción desarrollada es castigada por el legislador, tipificando dicha acción como un delito, y entonces se concluye que la antijuridicidad de la acción era conocida por e! agente activo, y este no impidió realizarla, situación que lleva como consecuencia la realización de un juicio de reproche que hace considerar a quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano C.A.P.Z., por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2,003» con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, a los efectos de decidir observa previamente:

ÚNICA: Efectivamente, como se logró determinar del probatorio, el acusado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al Comando Anti Drogas de Oriente, cuando el hoy acusado C.A.P.Z., se disponía a retirar una encomienda de la empresa MRW ubicada en el Estado Monagas ciudad de Maturín, proveniente de la ciudad de Guarenas Estado Miranda y que contenía Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína) con lo cual se consuma el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, todo lo cual fue corroborado por los testigos que presenciaron la aprehensión del mencionado ciudadano y de los expertos que realizaron experticias a la sustancia incautada en la sede principal de MRW, ubicada en la ciudad de Caracas y que provenía de la sucursal de Guarenas Estado Miranda,

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, es por lo que este Tribunal lo Decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA. de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175S encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO C.A.F.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín

Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 12 de octubre

de 1980, de estado civil soltero de profesión u oficio albañil, hijo de

Y.E.Z. (V) Y J.D.C. FARIAS (V) Residenciado en el Paraíso, calle 4, casa N9 44, Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad ns v-15.813.152. a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo DE Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y visto que la pena impuesta excede de cuatro años se ordena su inmediata aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 367 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: condena al ciudadano C.A.F.Z., a las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 del Código Penal, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

.

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente, abogada NORELYS M.B., fundamenta su recurso con base en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el fallo adolece de ilogicidad manifiesta y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. realizando en su escrito una amplia y considerable transcripción del texto de la sentencia. Sin embargo, pese a la falta de técnica recursiva la Sala extrajo lo siguiente.

Primero

Que en la sentencia se omitió, analizar todo lo manifestado por los testigos, sin adminicular sus dichos.

Segundo

Que la Juez de la recurrida, se limitó a examinar el único particular de los testigos relativo a que la encomienda fue enviada desde la ciudad de Guarenas, considerando la apelante que los testimonios de dichos testigos son contradictorios, cuando expresan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

Tercero

En cuanto a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Antidrogas, a decir de la apelante, estos manifiestan haber recibido una llamada telefónica de la empresa MRW en Caracas, donde se les informa la presencia de unas encomiendas, indicando además que dicha revisión fue practicada en Caracas.

Precisa además la profesional del derecho en forma muy genérica “…que ese día hubo dos procedimientos, todos según lo informado por trabajadores de la Empresa MRW, fueron colocados en Guarenas, por una misma persona ambos envíos.

Que en cuanto a los trabajadores de la Empresa MRW, estos manifestaron a viva voz, que R.M., es testigo presencial de los hechos el cual, manifestó que fue una inspección que hizo la Guardia Nacional en la compañía en la cual vieron un envío sospechoso y procedieron hacer una prueba.

Que dicho testigo manifestó que si vió la inspección ya que es una rutina de la paquetería, ellos vieron un envío sospechoso y procedieron a realizar la inspección, indicó además que: “No recibí ningún reporte de Guarenas, no recuerdo quien los llamó, ellos hacen su inspección de rutina no se incautó ninguna otra encomienda esa fue la única”, con lo anterior considera la recurrente, que no quedó certeza alguna de donde se perpetró el ilícito penal.

Continúa la apelante alegando que el Tribunal de la recurrida incurrió en el silencio de la prueba testimonial del ciudadano E.J.G.T., el cual entre otras cosas manifestó: “Soy el gerente General de MRW, en la oficina de Guarenas, tengo laborando 10 años, en la misma lo que recuerdo es que hubo un envío que estuvo retrazado en la entrega, sobre el contenido no tengo conocimiento de ella”. A preguntas formuladas manifestó, “Laborar en las Oficinas de MRW, en Guarenas, no tuve conocimiento de ningún caso de Droga, he tenido conocimiento de reclamos por retraso más no por droga”. (Folio 153 de la tercera pieza).

Con lo anterior, expresa además la recurrente, que no quedó claro que la encomienda haya sido colocada en la agencia MRW en la ciudad de Guarenas y mucho menos en que consistió el tráfico propiamente dicho.

Cuarto

Asegura la defensa, que el gerente de la empresa ciudadano E.J.G.T., es quien puede aseverar que efectivamente fue el, quien detectó la presencia de la sustancia ilícita, la cual se pretendía enviar a la ciudad de Maturín, por lo tanto, considera la recurrente que la Juez al silenciar el exámen de esta prueba, no actuó con equidad, por cuanto les queda la duda, si con ello no quiso favorecer a alguna de las partes en el juicio.

Quinto

Que no fueron analizados por el A-Quo, todos los elementos probatorios, ni mucho menos se adminicularon para cumplir la finalidad del proceso, se obviaron parte de las declaraciones de los testigos, solo consideró la sentenciadora parte de las mismas en razón de ello, considera la apelante que se hace evidente la ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sexto

Argumenta además la recurrente, que la experticia química, que le fue prácticada a la supuesta droga fue realizada sin las debidas garantías de ley, y sin la presencia del Ministerio Público y la defensa, por cuanto no fue practicada de conformidad a la prueba anticipada contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de esto no existe pronunciamiento por parte de la Juez de la recurrida.

Considera la recurrente, que se le violó el derecho a ejercer el control sobre dicha prueba no obstante la sentenciadora dió pleno valor probatorio con las declaraciones de los funcionarios: “TORO V.A.H., O.E.R.T.; P.A.T.S.; JOSE MENDEZ ALVAREZ”, respecto a estas declaraciones el juzgador las adminículo entre si para comprobar que la sustancia incautada se trata de cocaína con un 83% de pureza”.

En lo que concierne al experto TORO V.A.H., este testigo manifestó haber practicado la experticia e indicó que no se encontraban presentes el Ministerio Público, ni el Juez de Control a la hora de practicar la experticia química.

No obstante considera la defensa que si dicha declaración la adminiculamos con el dicho del funcionario F.A.Z.T., quien manifestó que las tres (3) cajas, si bien fueron enviadas desde Guarenas estas, fueron trasladadas por el personal MRW de Caracas, donde se les practicó experticia en Caracas según el dictamen NRO.CO-CNA-CI-1480 de fecha 16MAY02.

Indica además la apelante, que en cuanto a las declaraciones rendidas por los funcionarios F.A. ZAMBRANO Y J.J.M.N., se aprecia que se practicó efectivamente un decomiso de una supuesta droga, sin embargo, no queda claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y si se trata de la misma incautación, toda vez que a decir de la defensa el dictamen pericial de la experto químico, aún cuando se incorporó ilegalmente al proceso, arrojó un resultado distinto a lo alegado por cada uno de los deponentes, máxime cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en Caracas manifestaron haber practicado ese día dos (2) procedimientos uno en la mañana y otro en la tarde. (Cursiva, negrilla y subrayado de la Sala).

Expresa además la recurrente, que la recurrida obvia partes de las declaraciones de los testigos, solo se tomó parte de esa verdad sucinta en el debate, en virtud de lo cual para la recurrente se le hace evidente la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.

Finalmente denuncia la recurrente, la infracción de ley por inobservancia o errónea de una n.j. argumentando:

(omisis) En este particular el Tribunal de la recurrida, consideró haber quedado plenamente demostrado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Estupefaciente y Psicotrópicas, para lo cual esgrime lo siguiente

Tenemos que efectivamente el Ciudadano D.H., en fecha 06 de Abril del 2002, envió dos (02) encomiendas, una con destino a Zaraza y otra con destino la ciudad de Maturín, contentiva de la sustancia denominada Cocaína y que las mismas fueron enviadas a través de la empresa MRW en la sucursal de Guarenas y al ser trasladada a la central de la mencionada compañía, fueron interceptada por funcionarios de la Guardia Nacional, adscrito al comando antidrogas, todo ello atendiendo al llamado del Gerente de la Empresa quien notó la encomienda extraña y con un olor penetrante, motivo por el cual estos funcionarios se trasladan a la mencionada compañía a los fines de verificar la referida encomienda, encontrando dentro de dos cajas tres panelas contentiva en su interior de la sustancia denominada Cocaína con un 83% de pureza… (sic), le informa el comando anti drogas de oriente, procede a formar una comisión y trasladarse a la sede de la empresa MRW, ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, al llegar son atendidos por la mencionada sucursal, quien le informó que el mencionado ciudadano había comparecido el día anterior a retirar una encomienda, siendo informado que la misma no había llegado todavía que pasara en el día de hoy, en virtud de lo manifestado por la gerente procedieron los funcionarios a esperar que regresara el ciudadano C.F. a retirar la encomienda, siendo informado posteriormente por la mencionada gerente que el ciudadano C.F., se encontraba en las instalaciones de la empresa, y que venía a retirar una encomienda que venía de la ciudad de Guarenas, de seguida los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano C.A.F.Z., con lo que se exterioriza la acción delictiva, la cual fue la realización de ese fin en el mundo exterior, entonces podemos señalar que la acción supone la voluntad y esta implica la finalidad, teniendo a esta última como la capacidad de voluntad de prever, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su intervención en el curso causal y de dirigir, por consiguiente, este, conforme a un plan, a la consecución de un fin, la espina dorsal de la acción final es la voluntad, consiente del fin, rectora del acontecer causal, dando como resultado que la acción acometida por el ciudadano C.A.F.Z., se consumara el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. Como podrán observar los ciudadanos Magistrados, no se determina en lo antes expuestos, donde se materializa la acción del delito de Trafico, realizado por el acusado, no se evidencia, bajo ninguna circunstancia que el ciudadano C.A.F., haya realizado dicha acción, no desprende de lo expuesto cual fue la acción realizada por el acusado, que haya permitido el movimiento de la supuesta droga incautada. No puede determinarse que el hoy acusado haya enviado ni recibido encomienda alguna contentiva de sustancia Ilícita. Siendo esto asi mal puede considerar el Tribunal A-Quo, haber quedado demostrado la comisión de este delito. Ahora bien el Tribunal de la recurrida expresa lo siguiente: “ Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en sentido amplio..(omisis)” (folios 160 y 161).

Para resolver el recurso, la Sala pasará a examinar cada punto del resumen de los alegatos, según el orden indicado anteriormente, en los siguientes Términos:

En relación al primer, segundo y quinto punto, se aprecia de la sentencia recurrida lo siguiente:

  1. En cuanto a que la juzgadora se limitó sólo a examinar los dichos exclusivamente en lo atinente a que la encomienda fue enviada desde la ciudad de Guarenas, siendo que los mismos son contradictorios al expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adicionalmente afirma la recurrente que no fueron analizados todos los elementos probatorios, ni fueron adminiculados entre sí, se obviaron parte de las declaraciones de los testigos y con ello, estima la apelante que estamos ante una evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia.

    De lo precedente se aprecia:

  2. Que no puede indicar la defensa en forma genérica, ambigua y poco precisa, de que el Juez se limitó a examinar exclusivamente, unas afirmaciones al momento de arribar a un pronunciamiento, debe la recurrente señalar de manera clara y precisa, cuales afirmaciones realizadas por el juzgador no se corresponden con la realidad procesal, y cuales son en concreto las contradicciones de los testigos, que de ser examinados por el Juez, producirían un resultado diferente en el proceso, el Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, es que debe tomar sus decisiones, partir de una premisa genérica, de que el Juzgador se limita a examinar exclusivamente, alguna declaración testifical sin advertir o señalar en su recurso, la denuncia en concreto bien porque se trate de una contradicción respecto a los hechos controvertidos, o se encuentre declarado falsamente, o simplemente su dicho es relevante para el esclarecimiento de los hechos y no fue tomada al momento de motivar el fallo. No puede pretender la defensa que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteadas por cada una de las partes, pues este es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, y por la sana critica y las máximas de experiencia examinará las pruebas debatidas en el juicio oral y público máxima en virtud de los cual, no aprecia la Sala infracción alguna en cuanto a estos particulares.

  3. En cuanto a que no fueron analizados todos los elementos probatorios, pareciera de esta afirmación que estamos ante una evidente inmotivación, pues a decir del recurrente, se arribó a un pronunciamiento sin analizar toda y cada una de las pruebas traídas al debate. Con ello resulta imposible para la Sala adivinar, que quiso alegar la defensa, en este particular y máxime, cuando continúa la idea afirmando que se obviaron parte de las declaraciones de los testigos, es decir que la sentenciadora, solo consideró algunas; obviando, otras, no obstante, este Tribunal Colegiado, pasa a examinar de la sentencia recurrida, si la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual apreciamos:

    En cuanto al primer requisito, al folio 112, se constató la mención del Tribunal, y la fecha en que fue dictada, así como los datos del acusado.

    En relación al contenido del numeral 2; de los folios 113 al 132 se constató que la recurrida, procedió a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio.

    Por otro lado, en atención al numeral 3 y 4, se observa de los folios 132 al 139, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

    Así mismo, a los folios 139 y 140 se verificó la decisión expresa de condena al ciudadano C.A.F.Z., así como la sanción impuesta.

    Finalmente, a los folios 140 y 141, se aprecian las firmas del Juez y secretario, de acuerdo a lo contenido en el numeral 6 del referido artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud del exámen anterior, no constató la Sala, que la recurrida, incurriera, en la violación al contenido del artículo 364 ejusdem, por lo tanto, la razón no asiste a la apelante. ASÍ SE DECIDE.

    Aquí cabría entonces la pregunta - ¿se examinaron o no las pruebas? – hubo o no omisión de exámen de pruebas?, y de ser así no expresó la defensa cual de ellas omitidas, son trascendentales para el esclarecimiento de los hechos.

    Sin embargo, de lo examinado de la sentencia apelada, este Tribunal Colegiado, constató que en cuanto al testimonio del funcionario, que la sentenciadora al momento de examinar y acreditar la participación del ciudadano C.A.F.Z., valoró la declaración del funcionario L.J.G., si bien es cierto, es contradictoria con respecto a las demás exposiciones, de los testigos; no menos cierto es, que la misma no es relevante, ni altera o modifica, el resultado del Juicio, toda vez, que resulta claro, que la encomienda estaba a nombre de C.F., que el referido ciudadano se presentó a retirar en dos (02) oportunidades la encomienda que dicho paquete contenía la sustancia ilícita incautada, todo esto se extrae, del cúmulo probatorio, llevado al Juicio oral y público.

    En virtud de lo examinado, considera este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a los puntos Tercero y Cuarto se aprecia:

    Indica la recurrente:

    Que no está claro, que la encomienda haya sido colocada en la agencia MRW de la ciudad de Guarenas y mucho menos se haya determinado en que consistió el tráfico, así mismo, asevera, que el único que detectó la presencia de la sustancia ilícita fue el ciudadano E.J.G.T., testigo este que silenció la recurrida al emitir su pronunciamiento. (Cursiva, negrilla y subrayado de la Sala).

    Al respecto observa la Sala de la sentencia recurrida y del acta de debate, lo siguiente:

    En cuanto a la afirmación de que se desconoce el lugar donde se colocó la sustancia ilícita, constató la Sala que en la sentencia apelada se expresa:

    Que el ciudadano F.A.Z.T. funcionario adscrito al Comando de la Guardia Nacional, indicó en el Juicio oral y público entre otras cosas: “…una llamada telefónica de MRW de Caracas…se efectuó por parte del Jefe de operaciones de la empresa…donde decía de una encomienda en la cual sospechaba que podría ser algún tipo de sustancia ilegal y que podría ser droga, se nombró la comisión, llegamos al sitio, nos identificamos como funcionarios... en virtud del hecho que podría haber una sustancia ilegal, se procedió a buscar dos (02) testigos que fueron trabajadores de MRW, nos entrevistamos con el Jefe de Operaciones... manifestó que efectivamente el día anterior un ciudadano había colocado una encomienda con destino a Maturín... MRW tiene un sistema de segundad interno, incluso creo que tienen funcionarios de Guardia Nacional y Policías, para prevenir que puedan utilizar a MRW como medio para el transporte de droga,., un funcionario nos muestra la caja y no la abrió... nosotros abrimos la caja de presunto Crack, se procedió a utilizar el Narco Tess y arrojó positivo de presunta droga, se procedió a hacer la incautación, llamar al Fiscal y nos llevamos la droga incautada,,., luego en la tarde el mismo gerente de Operaciones volvió a llamar y manifestó que la misma persona que había colocado la encomienda, había colocado dos (02) cajas más y había preguntado por la caja anterior colectada por nosotros… la primera caja o encomienda... desde la oficina de MRW se le explicó a la encargada de Maturín, que le dijera a la persona que preguntó por la caja que no había llegado aún y que fuera posteriormente... fuimos a la oficina de MRW a ver las otras dos (02) cajas que habían colocado ese día... verificamos que una (01) tenía destino a Z.y.l.o.a. Maturín... la caja inicial contenía droga, eran como nueve (09) Kilos de presunto Crak, y a quien iba destinada era un ciudadano de nombre M.C., creo... como alguien había ido a preguntar por esa caja, se pidió al Comando Superior de Guanta que nombrara una Comisión y se dirigiera a Maturín y esperaran en MRW por la persona que preguntó por la caja... la de Zaraza era de M.C.... y la de Maturín C.F.... pero el ciudadano que preguntó en la mañana era M.C.…nuevamente abrimos las dos (02) cajas y una tenía dos (02) kilos... y la caja de Carlos, una panela, de esas de envoltorio plástico negro y de peso dos (02) kilos... la comisión de Guanta se dirigió a Maturín. creo que ese día era sábado 6, las oficinas de MRW no abren los fines de semana todo el día... el martes 09 se hace la detención de un ciudadano que fue a preguntar por la caja original de nueve (09) kilos, fue el procedimiento que se hizo por parte de nosotros y el Capitán Arrea, al ciudadano lo detienen y se pasa a Tribunales de Maturín, y luego lo trasladan aquí a Caracas y aquí se le buscó sitio de reclusión... luego fui transferido de Antidrogas por lo que hice la

    entrega del expediente a otro funcionario (omisis) las cajas se tienen como sospechosas es en Caracas y no en Guarenas... la persona en Guarenas se imagina que la envió a Caracas... las tres si bien fueron enviadas desde Guarenas fueron trasladadas por el personal de MRW hasta Caracas donde se les practicó la experticia... (omisis)” (Folios 119-120 y 121 de la tercera pieza). (Negrilla, cursa y subrayado de la Sala).

    Así mismo el funcionario O.E.R.T., manifestó entre otras cosas:

    "El día 06 de Abril de 2002, fui integrante de una comisión para revisar unas encomiendas que estaba en la empresa MRW, las cuales iban a ser enviadas una a Maturín y otra a Zaraza Estado Guárico, ese día iban el Teniente Zambrano Freddy y el Distinguido Montezano Nieves, al llegar a la empresa nos presentaron dos (02) cajas las cuales las abrimos... una contenía una panela y la otra dos (02) panelas... Una iba dirigida al ciudadano T.L. iba para Zaraza y la que iba para Maturín era para C.F....tomamos un peso pero no lo tengo ahorita en la memoria". ES TODO. Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo a lo cual contestó: Que al trasladarse el Sr. Gerente de la Empresa les mostró dos cajas de cartón marrón... en una de las cajas iba una (01) panela y la otra dos(02) panelas, específicamente cual de las dos era para cada persona no recuerda...la prueba de orientación dio una coloración azulada...era positivo como Clorhidrato de Cocaína... luego de colectadas las cajas fueron llevas a la Sala de Evidencias... las cajas fueron colocadas en una Oficina de MRW en Guarenas, después fueron enviadas a Caracas... para ese entonces se tomó el peso, se levantó el acta y como supuestamente las cajas iban a ser retiradas en sus destinos, llamaron al superior y le informaron que colectaron las cajas y el lugar de su destino". (Folio 121). (Subrayado de la Sala).

    El funcionario J.J.M.N., depuso entre otras cosas lo siguiente:

    …(omisis) no recuerda los nombres pero la que iba a Maturín el destinatario era un Sr. de apellido Farias... no recuerda el remitente... después que incautan las cajas, se buscó el apoyo pero él no participó... el Teniente y el Coronel ordenan el procedimiento a seguir... el Coronel para ese entonces era León Prato." ES TODO. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora a lo cual el testigo contestó: Que no formó parte de la comisión que detuvo a la persona en Maturín...' fueron comisionados 2 veces, en la mañana y en la tarde...las cajas venían de la Oficina de Guarenas... no sabe quien trasladó las cajas desde Guarenas hasta Caracas... no practicaron la incautación en el sitio original del envío...

    ( Folio 122). (Subrayado de la Sala).

    El funcionario L.J.G., indicó entre otras cosas:

    (omisis) me llamó el Jefe del Comando Antidrogas con una información que se había incautado una droga en Caracas, nos dieron el nombre de un destinatario en Maturín fuimos desde Puerto La Cruz hasta Maturín, fuimos tres funcionarios y practicamos la detención del un ciudadano... ese ciudadano se llama M.C. es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público se había hecho una incautación de droga en Caracas en la Oficina Principal de MRW.,. regularmente cuando hay incautaciones, MRW tiene una oficina principal la cual distribuye los paquetes a sus destinos en el interior del país... la incautación fue en Caracas, él efectuó la detención del destinatario... el paquete iba a nombre de M.C., anteriormente habían hablado con la encargada de la oficina y al llegar la persona e identificarse se practicó la detención, (omisis) se trasladaron a Maturín y practicaron la incautación... estaba presente cuando llegó la persona a pedir la encomienda...M.C. es una persona alta, blanca... el acusado no fue quien retiró. La encomienda…la persona no tuvo en su poder la encomienda... se levantó el Acta Policial...

    . (Folio 123). (Subrayado de la Sala).

    El funcionario W.S.A., indicó entre otras cosas:

    " (omisis) Un procedimiento que efectuamos en la empresa de encomienda de MRW, en maturín de la detención de un ciudadano que iba a mandar una encomienda y la misma tenía Droga, eso fue hace como 4 años, nos informaron que un ciudadano de nombre Farias iba a retirar una encomienda". (omisis) "El llegó preguntando si había una encomienda para él (omisis). Seguidamente la defensa interroga al testigo y se deja constancia de las siguientes repuestas: Contestó: "Agreda era el jefe del comando antidroga de Guanta", Contestó: "El llegó y pregunto que venía buscando una encomienda". Contestó: "El procedimiento se hizo en caracas y la droga quedó aquí". (omisis)” (folio 124 y 125). (Subrayado de la Sala).

    La ciudadana LILYSMAR JEMAGA BEST LA ROSA, trabajadora de la empresa MRW, indicó entre otras cosas lo siguiente:

    (omisis) fui testigo de la detención del ciudadano que fue detenido en esa oportunidad y de un paquete que nunca llegó lo detuvieron allí, pero el paquete nunca llegó yo fue testigo de la detención del señor y no vi más nada. Es todo". Acto seguido el Juez pregunta al Representante del Ministerio Público si desea interrogar al Testigo, procediendo a realizar el interrogatorio y se deja constancia de las siguientes repuestas: Contestó: "tengo 5 años laborado en ¡a empresa". Contestó: "cuando sucedió eso en la oficina 16.000", Contestó: "esta ubicada en la avenida Libertador con Bicentenario en Maturín Estado Monagas". Contestó: "Eso fue como hace dos años no recuerdo cuando exactamente". Contestó: "Si recuerdo a los funcionarios de la Guardia Nacional".Contestó: "Lo que pasa es que hicieron dos casos por eso estoy un poco confusa de la cual yo fui testigo de uno". Contestó: "No recuerdo cuantos funcionarios". Contestó: "Porque tenían perros y estaban vestido de verde". Contestó: "Conmigo no hablaron sino con el gerente de la empresa". Contestó: "Mi función allí fue entregar paquete más nada". Contestó: "No recuerdo corno era la persona que detuvieron". objeta la pregunta la defensa, siendo declarada con lugar por el ciudadano Juez y se ordena reformular la pregunta a lo cual la testigo Contestó: "Bueno yo no se si la Guardia Nacional iba a llegar ese paquete en el momento en que se presento esa persona dió su nombre y en ese momento ellos actuaron". Contestó: "No recibí ninguna instrucción del Gerente". Contestó: "Yo trabajo en la taquilla con otras personas y la Guardia Nacional agarro y se coloco el uniforme de MRW y cuando escucharon el nombre lo aprehendieron" (omisis)

    (Folio 125-126). (Subrayado de la Sala).

    El ciudadano G.A.V., empleado de MRW en S.M., indicó entre otras cosas:

    (omisis) se trata de una encomienda que tenía

    sustancia prohibida y cuando fue detectado se llamó a la Guardia

    Nacional y ellos verificaron el paquete . (omisis) "No tenía facultad el agente de la oficina de Guarenas y lo remite a la central". (omisis) "Transportar encomienda de un lugar a otro". Contestó: "Se envía a Maturín o a su destino". Contestó: "Lo recibe otra oficina dependiendo de la zona". Contestó: "el destinatario es quien lo retira". Contestó: "si en una labor de traslado de encomienda".Cesaron las preguntas. Seguidamente la defensa interroga al testigo y se deja constancia de las siguientes repuestas: Contestó: "No recuerdo la hora exacta era en la tarde de las cuatro de la tarde". Contestó: "No recuerdo la hora en que llegó a Caracas". Contestó: "Lo traslada el empleado responsable de la oficina", Contestó: "Fue en la revisión que se hizo en Caracas y no lo abrieron". (Folios 126-127). (Subrayado de la Sala).

    El ciudadano P.A.T.S., empleado de MRW, residenciado en Coche-Caracas, indicó entre otras cosas:

    (omisis) notificándonos que había una encomienda algo extraña y me piden la

    opinión y la agencia procede a enviar la encomienda en su horario

    matutino y llega la encomienda en la plataforma la Guardia Nacional

    verifica y la encomienda presentaba productos tóxicos drogas eso fue lo

    que detallaron por el Narco Tess antes de eso se le comento al gerente

    y se verificó con la Guardia Nacional y nos tomó como testigo. (omisis) "Lo llamó la agencia de Guarenas por que tenían una encomienda algo extraña".(omisis)"Iba emitido a Maturín". (omisis) "Yo trabajo en la central de Caracas". (omisis) "Para ese instante S.M. era la central". Contestó: "Si de Guarenas pasa a Chacao y de Chacao hasta donde estábamos nosotros". (omisis) (folios 128-129). ( Subrayado de la Sala).

    El ciudadano R.J.M.A. expuso entre otras cosas: “(omisis) Venía de una sucursal de Guarenas (omisis) (folio 130).

    Con fundamento en los anteriores medios de prueba, fijó la recurrida las siguientes comprobaciones de hecho:

    (omisis) Tenemos que efectivamente el ciudadano D.H., en fecha 06 DE Abril De 2002, envió dos encomiendas una con destino hacia la ciudad de Z.y.o.a.l. ciudad de Maturín, contentiva de la sustancia denominada Cocaína y que las misma fueron enviadas a través de la empresa MRW en la sucursal de Guarenas y al ser trasladada a la central de la mencionada compañía fueron interceptadas por funcionarios de la Guardia Nacional adscrito a Comando Antidrogas, todo ello respondiendo al llamado del Gerente de la empresa quien notó la encomienda extraña y con un olor penetrante, motivo este por el cual los funcionarios antes descritos se trasladan a la referida compañía a fin de verificar la referida encomienda, encontraron dentro de dos cajas tres panelas contentiva en su interior de la sustancia denominada Cocaína con un 83 % de pureza (omisis)

    .

    De lo anteriormente examinado, se aprecia con claridad meridiana que la sustancia ilícita se colocó en Guarenas y el procedimiento de incautación de la droga ocurrió en Caracas, es decir, una vez que el empleado de Guarenas se percata de un olor fuerte que poseía el paquete a lo cual, procedió a comunicarse con la central, ubicada en Caracas, procediendo a enviarlo a la ciudad de Caracas, donde finalmente es practicada la incautación, quedando claro en definitiva con el exámen de los testimoniales anteriores donde, cuando y como ocurrió la incautación de la sentencia ilícita, de donde provenía y cual era su destino final.

    En lo que respecta al silencio de prueba, se aprecia que al folio 130 corren insertos extractos de la declaración del ciudadano E.J.G.T., el cual entre otras cosas manifestó:" recuerdo que hubo un envió que tuvo un retraso en la entrega sobre ei contenido no tengo conocimiento de ello. Es todo". Acto seguido el Juez pregunta al Representante del Ministerio Público si desea interrogar al Testigo, procediendo a realizar el interrogatorio y se deja constancia de las siguientes repuestas: Contestó: "En la oficina de Guarenas de MRW", Contestó: "No recuerdo de esa fecha en ocasiones se presenta envíos". Contestó: "No tuve conocimiento de ningún reporte de droga". Cesaron las preguntas. Se deja constancia que no formuló pregunta la defensa al testigo, es todo" (folio 130 de la pieza 3).

    Si bien es cierto, que en el texto de la sentencia; al momento de examinar la culpabilidad FARIAS Z.C.A., no hubo en análisis del testimonio del ciudadano E.J.G.T., no menos cierto es, que de dicho testimonial, no extrae la Sala, en que forma pudiera variar el resultado del juicio, o en que forma modificaría las resultas del proceso, pues de los alegatos de la defensa, se extrae que desconoce el contenido del envio, y que hubo un retraso en la entrega razón por la cual considera este Tribunal Colegiado, que desconoce de donde extrajo la defensa que el referido testigo fue el único que detectó la presencia de la sustancia, pues de sus dichos, no aporta nada nuevo o diferente a lo obtenido en el proceso. ASI SE OBSERVA.

    En cuanto al punto sexto, consistente en la violación al debido proceso por cuanto la experticia Química practicada a la supuesta droga, fue realizada sin la presencia tanto del Ministerio Público, como de la defensa, sin que pudieran ejercer el control de dicha prueba, tal afirmación es extraída a decir de la recurrente, del dicho del funcionario experto TORO V.A.H..

    Para resolver, aprecia la Sala:

    Que en el acta de la audiencia preliminar al folio 228, se aprecia que la defensa, solicitó al Tribunal lo siguiente: “ …(omisis) las pruebas se evidencian de la acusación que fueron incorporadas de forma ilegal al proceso el Ministerio Público tiene la facultad en su oportunidades solicitar un prórroga a los fines de esclarecer los hechos prórroga que le fue negada por ser extemporánea, solicitó igualmente la práctica de las experticias el tribunal no provee dicha solicitud por se extemporánea, la cual fue prácticada en ausencia de la defensa y del imputado violentado el debido proceso, y el derecho a la defensa, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es obligatorio para todos los tribunales y estando en poder Ministerio Publico al sustancia debían convocar al defensa y esta condición no se cumplió violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, así como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda prueba incorporada al proceso de manera ilícita de lugar a un acto nulo de nulidad absoluta (omisis)”. (Folio 228 de la segunda pieza).

    Así mismo el Juzgado de Control, se pronunció en los términos siguientes: “ …(omisis) oponiéndose esta únicamente a la admisión de la experticia de la sustancia química prácticada a la sustancia incautada, alegando que ha sido incorporada al proceso de manera ilícita, por cuanto no fue realizada conforme al procedimiento de la prueba adminiculando a ello la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera del 04 de noviembre de 2002, según la cual la experticia química de las sustancias estupefacientes deben hacerse obligatoriamente mediante el procedimiento antes mencionado en presencia de todas las partes del proceso. Revisadas las actas procesales, el Tribunal ha verificado que la experticia química de la sustancia incautada, origen del presente proceso penal, fue prácticada en fecha 20 de mayo de 2002, es decir con seis (06) meses de anterioridad a la fecha de la sentencia alegada por la defensa para solicitar que no se admita tal medio probatorio, por tanto a juicio de quien aquí decide, la experticia química referida fue incorporada de manera lícita al proceso, por lo que se admiten …(omisis)” (Folio 231 de la segunda pieza).

    A si mismo en el acta de debate al momento en que es interrogado el testigo ADCHELL TORO VIELMA Y J.E.S., indicó entre otras cosas lo siguiente:

    (omisis) quien solicitó se dejara constancia que la experto a preguntas respondió que no se encontraba ningún Fiscal del Ministerio Público ni estaba constituido el Tribunal de Control a la hora de practicar la experticia. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público toma la palabra, previa autorización del Juez, y manifiesta que en cuanto a que no estaba constituido el Tribunal a la hora de practicar la experticia, tal punto fue aclarado en el acto de Audiencia preliminar, en el cual se dejó constancia que era necesaria tal formalidad. De seguidas tomó la palabra el Defensor privado y aludió que lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen cuestiones de culminación o conclusiones (omisis)”. (folio 90)

    Visto lo anterior, pasa de seguidas la Sala a examinar la prueba de experticia N°. CO-LC-DQ-02/07/02denunciada por la recurrente como incorporada en forma ilícita, así tenemos:

    A los folios 207 al 210 de la primera pieza, corre inserto el dictamen pericial químico, constante de cuatro (4) folios, suscritos por los funcionarios ADCHELL TORO VIELMA Y J.E.S., en el cual se lee entre otras cosas: “recibidas según oficio de Solicitud NRO. CO-CNA-CI: 1480 de fecha 16MAY02, remitido por el G/B Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, relacionadas con averiguación que adelanta la Fiscal Auxiliar 2da del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dra. M.C.F., donde aparecen como imputados los ciudadanos mencionados como remitentes y destinatario de las cajas enviadas. Caja Nro 1 remitente: D.H. y como destinatario C.F., según la guía Nro. 12435920-2, para ser retirada en la oficina de MRW de Maturin, Edo-Monagas, caja Nro. 1 remitente: D.H. y como destinatario T.L., según la guía Nro. 12435919-2, para ser retirada en la oficina de MRW de Z.E.G.; (según lo expresado en el oficio de solicitud); rendimos a usted bajo juramento, el siguiente dictamen pericial Químico para los fines legales pertinentes, de conformidad con lo establecido los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente” ( Folio 207).

    Así mismo, se aprecia al folio 203 de la primera pieza entre otras cosas lo siguiente: “ Cumpliendo instrucciones del Dra. M.C.F., Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle mediante la presente comunicación, le sea practicada experticia química a dos (02) cajas rectangulares con la siguiente descripción: caja Nro. 1 confeccionadas en cartón de color marrón, embaladas en cinta adhesiva de color marrón y cinta adhesiva de color blanca con las siglas de la empresa MRW una etiqueta de color naranja la cual se puede leer “cobro en destino”, teniendo como remitente al ciudadano D.H. y como destinatario el ciudadano C.F., según la guía Nro. 12435920-2; para ser retirada en la oficina de MRW de Maturín, Edo. Monagas, la misma contiene en su interior una (01) panela de color blanco forradas en cinta adhesiva transparente con olor fuerte y penetrante, presunta droga (omisis)”. (Folio 203 de la tercera pieza).

    De lo anterior, apreciamos como el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita se efectuó el 06-04-02, (folio 2 de la primera pieza), y el procedimiento que estableció la Sala Constitucional por vía jurisprudencial fue mediante sentencia N°. 2720 de fecha 04-11-02, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. A.G.G., por lo tanto, no puede invocar la defensa, ilicitud de prueba, cuando no existía con anterioridad un procedimiento claro que estableciera las pautas a seguir para ejercer el control de la prueba en materia de Drogas.

    Por otro lado, resulta pertinente destacar, que el Ministerio Público a lo largo del proceso ha manifestado “…La defensa específicamente se dirige a la experticia química en virtud de señalar que fue incorporada por medios ilícitos, por cuanto no se realizó por la prueba anticipada señalando sentencia de fecha 04-11-02, de la Sala Constitucional, justamente en relación a la sentencia indica que la admisión de las pruebas sería ilegal primero estos hechos suceden el 06-04-02, sin embargo, esto no es cierto de que a las drogas deba realizarse una experticia de prueba anticipada son tres sentencias de fecha 25-11-01 emanada de la Sala Constitucional quien señaló que si debía practicarse la prueba anticipada allí …(omisis)”. (Folio 229 de la segunda pieza).

    En cuanto a que no existe un pronunciamiento por parte de la recurrida referido a la prueba ilícita, debe acotar la Sala, que en las conclusiones efectuadas al finalizar el juicio oral y público, la defensa no lo alegó, por lo tanto, mal podía esperar un pronunciamiento sobre lo no alegado; aunado a que de igual forma en la audiencia preliminar, el Juez de Control, emitió un pronunciamiento referido a este punto.

    En lo que respecta a la interrogante de la recurrente relativa a ¿Donde se practicó la experticia?, debe precisar la Sala, una vez más, que en el dictamen, que corre inserto a los folios 207 al 210 de la primera pieza, se aprecia con claridad que el mismo fue realizado por los expertos ADCHELL TORO VIELMA Y J.E.S. en Caracas.

    En lo concerniente, a la duda presentada por la apelante de que no quedó claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la droga por cuanto se trataban de dos (2) procedimientos. Al respecto, constata la Sala, de los folios 135 al 136 de la sentencia recurrida lo siguiente:

    (omisis) Las pruebas transcritas, que fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, señalan sin dejar duda alguna, que en fecha 06 de Abril de 2002, el ciudadano D.H., envió dos encomiendas una

    dirigida a la ciudad de Maturín y otra con destino a la ciudad de

    Zaraza, la cuales en su interior contenía Sustancia Estupefaciente y

    Psicotrópicas y como destinatario tenia a los ciudadanos CARLOS

    A.F.Z. y MANU EL CANALES lo cual quedó acreditado con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la

    declaración del ciudadano F.A.

    TORRES, quien expuso: "El jefe de Operaciones tenía en su poder

    una caja que había sido colocada en la Oficina de Guarenas y que

    tenia como destino Maturín, y que presuntamente contenía droga. 2.

    Colectaron la caja en la Oficina Principal en Caracas, pero no sabe la

    dirección exacta... desde Guarenas hasta Caracas fue MRW quien

    trasladó la caja.,, las cajas se tienen como sospechosas es en

    Caracas y no en Guarenas. 3,- Las tres cajas si fueron enviadas desde Guarenas fueron trasladadas por el personal de MRW hasta Caracas donde se les practicó la experticia. 2.- Con la declaración del ciudadano Ó.E.R. quien expuso: "Las cajas fueron colocadas en una Oficina de MRW en Guarenas, después fueron enviadas a Caracas", 3.-N.J.J., manifestó que: "Las cajas venían de la Oficina de Guarenas". ES TODO. 4.- G.A.V., quien manifestó que: "Se recepción en Guarenas y allí se verifica y dio que no era algo normal y es cuando se llama a las autoridades", "Lo detecta el encargado de la oficina creo", "El destino era la ciudad de Maturín". 5.- P.A.T.S. , quien manifestó que: "Lo que recuerdo es que nos llamaron de la agencia de Guarenas notificándonos que había una encomienda algo extraña,,,", "Lo llamo la agencia de Guarenas porque tenían una encomienda algo extraña", "Iba emitido a Maturín", "Si de Guarenas", 6.- R.J.M.Á., quien expuso: "Venía de una sucursal de Guarenas", "Yo no vi la guía y el envió era de Guarenas e iba destino Maturín". Con las declaraciones de estos testigos quedó evidenciado que efectivamente de la ciudad de Guarenas enviaron una encomienda contentiva de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas con destino hacia la ciudad de Maturín,

    Con el testimonio de la experto TORO VIELMA en la que manifestó que: "Se trata de un dictamen pericial químico dictado en fecha 05 de mayo del 2002, cuando la evidencia es recibida por un oficio que ia describe, la evidencia estaba conformada por tres (03) envoltorios de tres panelas en material sintético identificados del 01 al 03, se practicaron los ensayos de orientación correspondientes a una pasta de color blanca, de aspecto homogéneo y olor penetrante. ... ambos muestras resultaron positivas para el resultado de Cocaína... luego se determinó el peso y fueron 3.020 miligramos, se tomó la muestra para análisis a través de los análisis del Espectrofotómetro de L.U. y el Cromatógrafo de Gases... se procedió a la identificación y cuantificación de las

    muestras

    y ambas dieron como resultado Cocaína con un 83% de

    pureza... Las muestras identificadas del 01 al 03 resultaron ser

    Cocaína con un 83% de pureza y peso de 3020 gramos...", se remitió

    para evidencia de tres (03) envoltorios tipo panelas, de forma

    rectangular... e! método fue de ensayos de orientación y certeza... se

    llegó a la conclusión que la sustancia contenidas Clorhidrato de

    Cocaína con un 83% de pureza... se levantó un acta y se discriminan

    los pesos, en la caja N° 01 (un mil siete gramos con siete décimas) se

    encontraban 01 envoltorios y en la caja N° 02 se encontraban 02

    envoltorios, el peso de envoltorio...", en concordancia con los

    testimonios de 1.- Ó.E.R.T., quien

    manifestó: La prueba de orientación dio una coloración azulada.,, era

    positivo como Clorhidrato de Cocaína... 2.

    J.J.

    MONTEZANO NIEVES, quien manifestó: "si hicieron pruebas de

    orientación... arrojó un color azul...3.- P.A.T.

    SILVA, quien manifestó: "Lo que recuerdo es que nos llamaron de la

    agencia de Guarenas notificándonos que había una encomienda algo

    extraña y me piden la opinión y la agencia procede a enviar la

    encomienda en su horario matutino y llega la encomienda en la

    plataforma la Guardia Nacional verifica y la encomienda presentaba

    productos tóxicos drogas eso fue lo que detallaron por el narco tess

    antes de eso se le comentó al gerente y se verificó con la Guardia

    Nacional y nos tomo como testigo,., "La caja era marrón, tenía una

    bolsa negra, pantalones de color verde y azul, blusas y tenía panela

    una bolsa negra con sustancia blanca y pegaba un olor muy fuerte eso

    es lo que recuerdo"... "Nos llamó y nos dijo que se iba a proceder a

    abrir la caja y nos solicitaron la cédula abrió la caja y empezaron a

    sacar objeto por objeto con el olor impregnado y al llegar al final

    estaban lo que era la panela y la bolsa con piedra y se colocaron en el

    piso para identificar los artículos sacaron las sustancias o droga ellos

    le sacaron una prueba a cada uno y la insertaron en una bolsita que

    llaman Narco Tess y me dijo sí sale azul es una droga y si sale rosado

    es cocaína y eso fue lo que salió la coloración fue azul y rosado de

    cada Narco Tess y después procedieron a tomarle fotos, la pesaron y

    procedieron a meterlo todo en una caja en una bolsa negra y

    precintarlo "...4,- R.J.M.Á., "Lo abrieron

    vieron una sustancia y le efectuaron una prueba"... "Ellos procedieron a realizarle una prueba y según ellos dio positivo"... "Ellos tenía una bolsita blanca con un líquido y agarraron la crema y le salió un color que no recuerdo y que era sustancia psicotrópicas"...Con estas declaraciones adminiculadas entre si pudo corroborar Juzgador que ciertamente la sustancia incautada por los funcionarios del Comando Antí drogas de la Guardia Nacional en la empresa MRW y que tenia corno destino la ciudad de Maturín y como destinatario el ciudadano C.P., que se trata de Cocaína con un 83% de pureza. (omisis)

    .

    Así mismo en cuanto a la participación del ciudadano C.A.F.Z., se estableció en la sentencia recurrida lo que sigue:

    (omisis) Ahora bien, en cuanto a la participación del ciudadano C.A.P.Z., con la declaraciones de los testigos 1.-J.A.G., quien manifestó: "hay un

    procedimiento que inició el Comando Antidroga en el 2002 en Marzo o

    Abril, hicieron una retención de droga en MRW... yo me encontraba

    asignado a prestar servicios en las zonas de Sucre, Monagas y

    Anzoátegui, me llamó el Jefe del Comando Antidrogas con una

    información que se había incautado una droga en Caracas, nos dieron

    el nombre de un destinatario en Maturín fuimos desde Puerto La Cruz

    hasta Maturín, fuimos tres funcionarios y practicamos la detención de

    un ciudadano... que se había hecho una incautación de droga en Caracas en la Oficina Principal de MRW... regularmente cuando hay incautaciones, MRW tiene una oficina principal la cual distribuye los paquetes a sus destinos en el interior del país... la incautación fue en Caracas, él efectuó la detención del destinatario... 2-, D.E.T.C., quien expuso: creo que fue por una detención que se hizo en Maturín hace cuatro (04) años, pero no recuerdo bien... lo único que recuerdo es que la persona era alta y que fue presuntamente a retirar una encomienda... cumpliendo las órdenes del Capitán Agreda detuvimos al ciudadano en cuestión ... 2.-W.S.A., quien manifestó: "Un procedimiento que efectuamos en la empresa de encomienda de MRW, en Maturín de la detención de un ciudadano que iba a mandar una encomienda y la misma tenía Droga, eso fue hace como 4 años, nos informaron que un ciudadano de nombre farias iba a retirar una encomienda. Es todo". Acto seguido la Juez pregunta al Representante del Ministerio Público si desea interrogar al Testigo, procediendo a realizar el interrogatorio y se deja constancia de las siguientes repuestas: Contestó: "Nosotros llegamos en la mañana y el llegó al mediodía". Contestó: "Capitán Agreda, un cabo de apellido Reyes, una guardia de apellido Villegas y mi persona". Contestó: "El llego preguntando si había una encomienda para él". Contestó: "En otras oportunidades he practicado procedimientos de encomienda". Contestó: "En Caracas hubo un procedimiento el envío iba apara Maturín en MRW, el Fiscal ordeno que se hiciera un procedimiento para la llegada, entonces se le informó a la gente de Maturín y a nosotros que persona es la que iba a recibir la encomienda.".Contestó: "Esa persona estaba acompañada". Contestó: "Esa persona que fue aprehendido en esa oportunidad está en esta Sala (señalo al acusado)". Es todo. Seguidamente la defensa interroga al testigo y se deja constancia de las siguientes repuestas: Contestó: "Agreda era el jefe del comando antidroga de Guanta", Contestó: "El llegó y preguntó que venía buscando una encomienda". Contestó: "El procedimiento se hizo en Caracas y la droga quedó aquí". Contestó: "Yo no vi la encomienda aquí en Caracas". Contestó: "La droga era como 5 kilos".Contestó: "Al momento de la revisión no se le incauto nada". Contestó: "La detención se hace como al mediodía o a la una". Cesaron las preguntas. En estado el Juez interrogo, al testigo y se deja constancia de las siguientes repuestas: Contestó: "A nosotros nos comisionaron para practicar la detención de la persona que iba a recibir la encomienda". Cesaron las preguntas 3.-LELYSMAR YEMAYA BEST LA ROSA, quien manifestó: "Yo soy trabajadora de la empresa MRW con sede en Maturín en la cual presto los servicio hace más de un año y fui testigo de la detención del ciudadano que fue detenido en esa oportunidad y de un paquete que nunca llegó lo detuvieron allí, pero el paquete nunca llegó yo fui testigo de la detención del señor y no vi más nada,"... cuando sucedió eso en la oficina 16.000"... "Está ubicada en la avenida Libertador con Bicentenario en Maturín Estado Monagas"... "Bueno yo no se si la Guardia Nacional iba a llegar ese paquete en el momento en que se presentó esa persona dió su nombre y de ese momento ellos actuaron"... "Ellos hablaron con el gerente ellos hicieron su procedimiento cuando buscaban ese paquete ellos los detuvieron"... Con estas declaraciones aunado al documento como es la Guía de envió de fecha 06 de Abril de 2002, signada con el N° 12435920-2, procedente de la empresa MRW de Guarenas, con destino a la ciudad de Maturín Estado Monagas, con el nombre del remitente D.H. y destinatario C.P., se demostró la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y Psicotrópicas, por cuanto e! acusado es aprehendido en la ciudad de Maturín, cuando se apersonó a una de las agencias de la compañía MRW, a retirar un paquete en la cual el era el destinatario, totalmente demostrado el tipo delictivo TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS.

    Tenemos que efectivamente el ciudadano D.H., en fecha 06 DE Abril De 2002, envió dos encomiendas una con destino hacia la ciudad de Z.y.o.a.l. ciudad de Maturín, contentiva de la sustancia denominada Cocaína y que las misma fueron enviadas a través de la empresa MRW en la sucursal de Guarenas y al ser trasladada a la central de la mencionada compañía fueron interceptadas por funcionarios de la Guardia Nacional adscrito a Comando Antidrogas, todo ello respondiendo al llamado del Gerente de la empresa quien notó la encomienda extraña y con un olor penetrante, motivo este por el cual los funcionarios antes descritos se trasladan a la referida compañía a fin de verificar la referida encomienda, encontraron dentro de dos cajas tres panelas contentiva en su interior de la sustancia denominada Cocaína con un 83 % de pureza, motivo por el cual el Comandante del Comando Anti Droga, se comunica con el destacamento Anti Drogas de Oriente, le informa del procedimiento y ordena la detención del ciudadano C.F., destinatario de la presente encomienda, de seguida el Comandante del Comando Anti Drogas de Oriente, procede a formar una comisión y trasladarse a la sede de la empresa MRW, ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, al llegar son atendidos por la mencionada sucursal, quien le informó que el mencionado ciudadano había comparecido el día anterior a retirar una encomienda, siendo informado que la misma no había llegado todavía que pasara en el día de hoy, en virtud de lo manifestado por la Gerente procedieron los funcionarios a esperar que regresara el ciudadano C.P. a retirar la encomienda, siendo informado posteriormente por la mencionada Gerente que el ciudadano C.F., se encontraba en las instalaciones de la empresa y que venía a retirar una encomienda que venía de la ciudad de Guarenas, de seguida los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano C.A.F.Z., con lo que se exterioriza la acción delictiva, la cual fue la realización de ese fin en el mundo exterior, entonces podemos señalar que la acción supone la voluntad y esta implica la finalidad, teniendo a esta última como la capacidad de voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal y de dirigir, por consiguiente, conforme a un plan, a la consecución de un fin, la espina dorsal de la acción final es la voluntad, consciente del fin, rectora del acontecer causal, dando como resultado que la acción acometida por el ciudadano C.A.F.Z., se consumara el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. (omisis)

    .

    De lo precedentemente examinado, quedó claro que el día 06-04-02 el ciudadano D.H. desde Guarenas envió dos (2) encomiendas a través de MRW de las cuales una de ellas iba dirigida a la ciudad de Maturín, cuyo destinatario era el ciudadano C.A.F.Z., encomienda ésta que poseía en su interior una sustancia identificada en la caja N°. 1 según la Guía N°. 12435920-2, denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de 83% resultado este extraído de la experticia N°. CD-LC-DC-02/0702 cuyas características además de estar descritas en el acta de incautación de fecha 04-04-02, la cual corre inserta a los folios 2 al 4 suscrita por los funcionarios F.Z.T., OSCAR RIERA TORREALBA Y J.M.N., los cuales comparecieron al Juicio oral y público, corroborando los resultados de las mismas encontrándose todo esto perfectamente plasmado en la sentencia recurrida y constatado en las transcripciones parciales efectuadas a lo largo de la presente decisión. En virtud de lo cual, la razón no asiste a la recurrente y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la afirmación de que la recurrida obvia partes de las declaraciones de los testigos, y solo se tomó parte de esa verdad sucinta en el debate, razón por la cual considera que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, al respecto debe acotar la Sala lo siguiente:

    El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las formalidades del acta de debate, establece lo siguiente:

    Articulo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

  4. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

  5. El nombre y apellidos de los jueces, partes, defensores y representantes

  6. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

  7. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

  8. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

  9. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

  10. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

  11. La firma de los miembros del Tribunal y del secretario

    De lo anterior, tenemos que el acta de debate, tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectúo el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que se ciñe su valor, conforme a lo previsto en el artículo 370 de la Ley Adjetiva penal.

    Así mismo, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  12. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  13. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio;

  14. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

  15. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  16. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  17. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Visto lo anterior no aprecia la Sala, que uno de los requisitos esenciales que debe contener el acta de debate, y el texto de la sentencia sea la trascripción de todo cuanto declararon los testigos y expertos en el Juicio Oral y Publico, razón por la cual la razón no asiste a la apelante Y A SI SE DECIDE.

    Por otro lado, no advierte la Sala, el vicio de ilogicidad denunciado por la recurrente toda vez que no se aprecia que la recurrida haya violado una regla del pensamiento por el contrario el fallo es coherente y consistente, existe razón suficiente para fundar la condena del ciudadano FARIAS Z.C.A..

    La recurrida tal como fue examinado por este Tribunal Colegiado, a lo largo de la presente decisión para demostrar la autoría y responsabilidad del ciudadano FARIAS Z.C.A., se funda en todos los medios de prueba traídos al debate, los cuales examinó y comparó en la forma ante dicha por lo tanto se desestima el presente alegato. Y SE DECLARA SIN LUGAR.

    Para concluir en cuanto a la última denuncia relativa a la infracción de ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. aduciendo la falta de determinación del lugar donde se materializó el delito, y la responsabilidad de su defendido en el mismo, que no puede determinarse que el ciudadano FARIAS Z.C.A. haya enviado, ni recibido encomienda alguna.

    Para resolver la Sala considera:

    El numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo para sustentar el recurso de apelación, la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., dicha infracción consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservar alguna otra disposición, es decir, se atribuya un hecho como delito, no siendo este punible, o cuando el delito que se tiene por probado se le es atribuida una calificación jurídica no acorde, así como un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o existentes de responsabilidad penal.

    En lo que atañe a la denuncia per-se en lo que respecta a la inobservancia o errónea aplicación de una n.j., debe indicar la recurrente, de manera lacónica, clara y precisa, cual es la norma que dejó de observar el juzgador y debió aplicar, y cual fue la n.j. que debió examinar y aplicar, simplemente se limitó la apelante a transcribir extractos de la sentencia y el tipo penal.

    Sin embargo, de lo expuesto en el recurso se extrae, que lo que se atribuye a la sentencia es la infracción de ley del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, por indebida aplicación del tipo penal allí descrito en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, ya que a juicio de la defensa la sentencia ha debido ser Absolutoria por cuanto su defendido no ha realizado la acción de traficar en el sentido de permitir el movimiento de la droga incautada ya que el acusado a decir de la defensa ni envió, ni recibió la encomienda contentiva de la sustancia ilícita.

    Para resolver se observa.

    El artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, contiene una serie de definiciones a los efectos de la Ley, destacándose en el N°. 23.

    Artículo 23. A los efectos de esta Ley se consideran:

    (omisis) Tráfico de drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido (omisis)

    .

    Es así que dentro de esta doble acepción de “tráfico de drogas”, se subsume dentro del sentido amplio las diversas conductas descritas en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

    Conductas típicas, que en cuanto a la acción, se emplean los verbos traficar, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, el objeto material de la acción típica, fijándose la pena en atención a la tasación de la sustancia.

    La técnica utilizada por el legislador responde a la realidad del negocio ilícito de tráfico de drogas que constituyen un verdadero sistema consistente en una cadena de producción en la que todas las conductas están interrelacionadas entre si y en la que intervienen muchísimas personas ubicadas en diferentes partes de una ciudad, región, país, y conexiones entre varias regiones o continentes del mundo, por lo que se trata de una actividad delictiva sumamente compleja que constituye un verdadero aparato organizado del crimen a tal punto de que la ley a estos delitos lo denominó en el Capítulo I, Titulo III “ Delitos Cometidos por la Delincuencia Organizada” .

    Con base a lo expuesto considera la Sala que para atribuir la acción de traficar al acusado de autos con relación a los hechos objeto del proceso, no se requiere que haya enviado la sustancia pues era el destinatario de dicho paquete que estaba enviado hacia la Ciudad de Maturín.

    En cuanto a que no recibió la sustancia se observa que quedó probado en el Juicio oral y público y establecido en la sentencia, que la caja N°. 1 contentiva de una panela de cocaína fue despachada desde MRW de la agencia de Guarenas, siendo consignatario el referido acusado quien se presentó a retirarla en dos oportunidades, y fue aprehendido el día 06-04-2002, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Operaciones y Comando Nacional Antidrogas, conducta ésta que no puede calificarse de irrelevante penalmente, por el contrario, constituye un eslabón importante dentro del comercio ilícito de droga, siendo ajustada la calificación de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, por lo que no existe la infracción del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente. Al no existir el vicio denunciado con base en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anteriormente examinado en la presente sentencia esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.A.F.Z., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Julio de 2006, en virtud de la sentencia CONDENATORIA dictada contra el referido ciudadano, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.A.F.Z., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Julio de 2006, en virtud de la sentencia CONDENATORIA dictada contra el referido ciudadano, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

    Publíquese, Diarícese y Regístrese en Archivo la presente decisión, notifíquese la misma a las partes y en su oportunidad remítase el presente expediente, al Tribunal de origen. Cúmplase.

    La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre del dos mil seis, año 196 de Independencia y 147 de la Federación.-

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