Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadanos C.A.F.M., L.A.F.M., D.F.M., A.F.M. y M.F.D.W., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.712.600, V-3.224.509, 1.730.263, 4.086.665 y 2.140.613, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos A.R.D., A.P., M.C.S., A.A.A., Á.P.Á., MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN S.L., L.S.R.Z., A.B.T., P.N., J.V.Z., M.A.C., C.N., M.A.E., A.A.L., A.A.G., C.D.O., J.I.M. y N.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 8.442, 38.998, 5.254, 58.774, 65.692, 2.933, 47.037, 24.284, 293, 5.470, 46.246, 51.854, 56.566, 69.985, 47.510, 48.111, 82.027, 9.854 y 104.899 , respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos M.Y.R.D.F., LEÓN D.F.R. y V.C.F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-3.854.651, V-11.233.893 y V-14.133.427, respectivamente en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus A.F.M.; Sociedad Mercantil CONFECCIONES ALEXANDER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el No. 17, Tomo A, número 10-A; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINARID, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000), bajo el No. 79, Tomo 1-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos V.R.B., V.F.R., L.E. GAMARDO MEDINA, F.B.D.G., J.J.B.G., E.C.C., N.G., O.C., P.M.T., A.M.G.M., I.G.M., E.K.V.C., J.L., B.I. TORO LOSSADA, M.N., R.O., M.P. y J.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 92.721, 88.007, 27.577, 26.565, 35.649, 37.331, 47.330, 49.195, 50.960, 53.926, 54.190, 57.184, 57.185, 57.944, 57.945, 63.667, 44.796, 21.389, 51.233, 79.583, 84.785 y 103.534, respectivamente.

Motivo: SIMULACIÓN.

Expediente Nº 14.323.-

- II -

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fechas veintiséis (26) de junio y primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogada I.G.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014); por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD POR SIMULACIÓN, interpuesta por los ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M.M.M.F. MACHADO DE WITTMANN Y ANNABELLA F.M., contra los ciudadanos M.Y.R.D.F., LEÓN D.F.R., V.F.R., sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., y sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., declaró la NULIDAD de la venta realizada por la ciudadana V.E.M.D.F. a la ciudadana ANNABELLA F.M., en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); la venta realizada por el apoderado sustituto de la ciudadana ANNABELLA F.M., a la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la venta realizada por el ciudadano LEÓN D.F.R. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., a la sociedad INVERSIONES MINARID C.A., en fecha nueve (9) de octubre de dos mil (2000); y condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado por los abogados A.P. P. y M.C.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos C.A., L.A., DENISE, A.F.M. Y M.F.D.W., en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil (2000), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en auto de esa misma fecha, admitió la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano M.J.R.D.F., LEÓN D.F.R., V.C.F.R. y la compañía anónima Mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., para que en la oportunidad fijada, comparecieran a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.-

En diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), compareció la codemandada V.C.F.R., asistida por el abogado V.P., Inprebogado Nº 46.868, se dio por citada; confirió poder apud acta a los abogados P.P., VICTOR Y Y.F.; y, consignó escrito de contestación a la demanda; y posteriormente el diecinueve (19) del mismo mes y año, nuevamente presentó escrito de contestación a la demanda.

En auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), el Juzgado de la causa, ordenó la citación de todos los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001), la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida en auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001); y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad fijada, compareciera a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.-

El día cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001), el ciudadano O.B.M., en su carácter de alguacil del Juzgado titular del Juzgado de la causa, consignó las compulsas libradas a los codemandados LEÓN D.F.R., V.C.R. Y M.J.F.D.R., y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

En diligencias de fechas dieciocho (18) de febrero y veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), la parte actora solicitó la citación del codemandada LEÓN D.F.R., mediante carteles; y se librara compulsa a la codemandada INVERSIONES MINARID C.A., en la persona de su gerente el ciudadano R.D.F.T..

En auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), el a-quo libro cartel de citación al codemandada LEÓN D.F.R.; y, posteriormente en diligencia de fecha cinco (5) de junio del mismo año, la parte actora solicitó fuese corregido el cartel librado.

El día diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), la parte actora presentó escrito de alegatos; y, posteriormente en auto del nueve (9) de agosto del mismo año, el Juzgado de la causa, dejó sin efecto el cartel de citación librado al codemandado LEÓN D.F.R., y ordenó librar nuevo cartel a su nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER; igualmente en auto del once (11) de octubre del dos mil dos (2002), se ordenó librar nueva compulsa a la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., en la persona de su director ciudadano T.R.D.F.T..

En auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002), se ordenó librar cartel de citación a la codemandada M.J.R.D.F.; y, posteriormente en auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), se ordenó la suspensión del procedimiento hasta tanto fuese solicitada nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó nuevamente la citación de todos los codemandados; lo cual fue acordado en auto de fecha catorce (14) de abril del mismo año.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de mayo de dos mil tres (2003), el ciudadano N.P., alguacil titular del a-quo, consignó las compulsas libradas a los codemandados T.R.D.F., LEÓN D.F.R., V.F.R. Y M.R.D.F.; y dejó constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión.

El día doce (12) de mayo de dos (2003), la parte demandante solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto del catorce (14) de mayo del mismo año.

Publicado, consignado y fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003), la secretaria del a-quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003), el representante judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado el veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). Dicho nombramiento recayó en la persona de la ciudadana D.D., quien luego de notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente, en diligencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003).

El ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003), se ordenó la citación de la defensora judicial designada.

En escrito presentado en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), compareció la codemandada INVERSIONES MINARID C.A., se dio por citada, y alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.

En diligencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), compareció la abogada Y.F., presentó poder otorgado por la codemandada V.M.C.F.R., y se dio por citada; en esa misma fecha la abogada A.D.S. presentó poder otorgado por la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A, y se dio por citada en nombre de su representada.

El día veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), la parte actora presentó diligencia a través de la cual, señaló la presunta existencia de un fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), el alguacil del a-quo, consignó recibo de citación de la defensora judicial; y dejó constancia de haber dado cumplimiento a su misión.

En escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la codemandada CONFECCIONES ALEXANDER C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de que se practicara la citación de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A.; solicitud que fue ratificada posteriormente, en diligencia de fecha seis (6) de octubre de dos mil tres (2003).

El día veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), la representante judicial de la codemandada CONFECCIONES ALEXANDER C.A., opuso cuestiones contenidas en los ordinales 3º, 6º 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, lo alegado por la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), la parte actora dio contestación a la cuestiones previas invocadas por la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), la representante judicial de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., ratificó su solicitud de reposición de la causa; la cual fue negada en auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, por el a-quo.

En decisión de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por las codemandadas ciudadana V.C.F.R. Y sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., contenidas en los ordinales 3º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Los días dos (2) y seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), la representante judicial del codemandado LEÓN D.F.R., de CONFECCIONES ALEXANDER C.A., apeló del fallo que declaró sin lugar las cuestiones previas; la referida apelación fue oída en auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).

El dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004), los abogados P.P., V.P. Y A.D.S., en representación judicial de las codemandadas sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A. y el ciudadano LEÓN D.F.R., presentaron escritos de contestación al fondo de la demanda.

En diligencias de fechas tres (3) y cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004), el abogado J.C.M.R., consignó poderes otorgados por la parte demandada; sobre los cuales la parte actora a través de diligencia del cuatro (4) de agosto del mismo año, realizó impugnación.

El nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004), el abogado J.M., desistió de la apelación realizada contra la decisión de cuestiones previas; y en escrito esa misma fecha el codemandado ciudadano LEÓN D.F.R., pidió no se tomara en cuenta el escrito de contestación presentado; e igualmente trajo escrito de contestación al fondo de la demanda, en su propio nombre y representación de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A.,

En esa misma fecha el representante judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A, presentó escrito de contestación a la demanda.

El diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada junto a su escrito de contestación; por lo que, dicha parte solicitó no fuese apreciado, en escrito del diecinueve (19) de agosto del mismo año.

El seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la parte demandante presentó escrito de pruebas; y posteriormente el primero (1º) de septiembre del mismo año, lo hicieron el representante judicial de los codemandados M.Y.R.D.F., LEÓN D.F.R., y la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER; el representante judicial de la codemandada INVERSIONES MINARID C.A.; el representante judicial del codemandado V.F.R.; y el día diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), lo hizo el representante judicial de INVERSIONES MINARID C.A., respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; y en auto de esa misma fecha el Juzgado de la causa se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. A tales efectos, admitió las pruebas promovidas por la parte actora; en relación a las pruebas presentadas por el abogado J.M.R., admitió las misma con excepción de las contenidas en los capítulos VII y X las cuales fueron negadas. Igualmente admitió las pruebas promovidas por el representante de la codemandada ciudadana V.F.R.; y, declaró con lugar la oposición a las pruebas realizada por la parte actora en relación a la prueba de informes contenida en el capítulo VII.

Apelado el auto de prueba por la parte demandada en relación a la negativa de admitir en mérito favorable de los autos y en admitir la prueba de informes, el treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), fueron oídos dichos recurso, en un solo efecto, por el Juzgado de la causa.

En fecha cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes; igualmente en esa misma fecha, lo hizo el representante judicial de la parte actora; y, en fecha dieciocho (18) de abril del mismo año, ambas partes presentaron escritos de observaciones.

Encontrándose la causa en etapa de sentencia, el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, a los efectos de sus distribución, para dar cumplimiento a la resolución 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

Recibida la causa ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes.

Notificadas éstas el fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la instancia inferior, dictó sentencia, como se dijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD POR SIMULACIÓN, interpuesta por los ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M.M.M.F. MACHADO DE WITTMANN Y ANNABELLA F.M., contra los ciudadanos M.Y.R.D.F., LEÓN D.F.R., V.F.R., sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., y sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., declaró la NULIDAD de la venta realizada por la ciudadana V.E.M.D.F. a la ciudadana ANNABELLA F.M., en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); la venta realizada por el apoderado sustituto de la ciudadana A.F.M., a la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la venta realizada por el ciudadano LEÓN D.F.R. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., a la sociedad INVERSIONES MINARID C.A., en fecha nueve (9) de octubre de dos mil (2000); y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.

Los días veintiséis (26) de junio y primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), compareció la abogada I.G.M., apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014); y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), se fijó oportunidad para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados; y, posteriormente, en acta del dieciocho (18) de julio del mismo año, se dejó constancia de que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

El veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes por escrito.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de solicitud de perención de la instancia y escrito de pruebas,

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), ambas partes presentaron escrito de informes; y, posteriormente el día treinta (30) de septiembre del mismo año, presentaron escrito de observaciones.

El Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

EN SU LIBELO Y REFORMA DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron en su libelo de demanda y su reforma, lo siguiente:

Que su mandante el ciudadano LEÓN N.F.B., había contraído hace muchos años matrimonio con la ciudadana VIDALIANA E.M.; y que de esa unión habían nacido seis (6) hijos que respondían a los nombres de C.A.F.M., A.I.F.M., D.F.M., L.A.F.M., M.F.M. y ANNABELLA F.M., que la madre de sus representados había fallecido en fecha once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la ciudad de Caracas; y, su cónyuge había fallecido el diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Indicaron que durante la vigencia de la unión matrimonial, y para que fuera asiento del hogar común de la familia, el de cujus F.M., padre de sus representados había adquirido para la comunidad conyugal un inmueble integrado por la parcela Nº 15 de la Manzana Nº 33, de la urbanización Altamira, en la anterior avenida conocida como Ávila, hoy, L.R., entre las transversales séptima y octava de la urbanización Altamira, Jurisdicción el Distrito Sucre, actualmente, Municipio Chacao del Estado Miranda, una casa quinta denominada VIDA.

Que posteriormente, los esposos hoy de cujus LEÓN N.F.B. y V.E.M.D.F., acosados por una situación económica que ponía en riesgo eventual el patrimonio conyugal, habían decidido enajenar en apariencia a su hija ANNABELLA F.M., el inmueble anteriormente identificado; así como otros inmuebles de su propiedad, cuya venta había sido simulada; y los padres su representada ANNABELLA MACHADO FRANCO habían continuado siendo los propietarios de los inmuebles traspasados, hecho ese que se reconocía expresamente por su mandante en el acto, para el beneficio de todos los herederos de los esposos F.M., incluidas las personas naturales codemandadas en tanto que herederas de A.I.F.M..

Alegaron los representantes judiciales de la parte actora, que en virtud de que la venta había sido una ficción, su representada ciudadana ANNABELLA F.M., había dado a su padre un poder general de administración y disposición ilimitado, sobre todos los bienes traspasados a nombre de ella, quedado ampliamente facultado para usar y disponer de la QUINTA VIDA en su condición de verdadero propietaria de la misma, lo cual habían hecho los esposos F.M., hasta sus respectivas muertes.

Que como colorario de lo anterior, la QUINTA VIDA había sido el hogar de la familia F.M., viviendo en ella todos los hijos de la mencionada unión conyugal, hasta el momento en que el último de los hijos ciudadano C.A.F.M., había sido sacado de dicho inmueble el día diez (10) de enero de dos mil uno (2001), en el cual había habitado desde hacía cuarenta (40) años aproximadamente.

Manifestaron que de igual manera los servicios de luz y teléfonos estaban inscritos a nombre de LEÓN F.B.; y su nombre figuraba en el catastro del inmueble hasta el inicio del proceso dirigido a tratar de defraudar los derechos de la herencia cuya descripción harían más tarde.

Que en su condición de propietario del inmueble quinta VIDA el causante LEÓN N.F.B., había otorgado testamento abierto por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Miranda, en el cual había dispuesto expresamente con relación a la quinta y el terreno sobre el cual estaba construida, que sus únicos y universales herederos eran sus hijos, otorgando el usufructo a su hijo A.I.F.M., el cual al momento de su muerte pasaría a sus coherederos y herederos en la proporción que les correspondiera.

Por otra parte, alegaron los apoderados de la parte actora, que en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989, el padre de sus representados había procedido a sustituir poder que le había otorgado su hija ANNABELLA F.M. en la persona de su hijo A.I.F.M., obedeciendo ello a su avanzada edad, para ese entonces más de setenta (70), años, de lo cual no habían tenido conocimiento alguno sus representados, ni la ciudadana ANNABELLA F.M..

Que dicha sustitución del poder a la que hacía referencia, había sido el primer paso de una cadena de negociaciones fraudulentas ejecutadas por el codemandado A.I.F.M., para privar a sus representados de sus derechos sucesorales, que le correspondían en la sucesión de sus padres.

Que dicho ciudadano, valiéndose del poder sustituido, a espaldas de su representada ANNABELLA F.M. y de su padre LEÓN F.B., había dado en venta simulada la QUINTA VIDA a una compañía denominada CONFECCIONES ALEXANDER C.A., en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 21, protocolo primero, 4to trimestre de 1993, por el precio de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), moneda vigente para esa fecha; hoy, MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo).

Que la referida negociación era manifiestamente un acto de venta simulado en fraude de los derechos sucesorales de sus representados; y, así pedían fuese declarado.

Señalaron que entre otros elementos graves precisos y concordantes, estaban los siguientes:

a.- Que el precio era manifiestamente vil; pues, para el momento de la venta, considerar que el precio fijado en el documento era acorde a la realidad sería desconocer todos los elementos que concurrían sobre el inmueble para determinarlo.

b.- Que la ciudadana ANNABELLA F.M. no había autorizado la referida venta, ni había sido notificada de su realización, de manera que la operación había sido violatoria de la obligación que imponía al mandatario el artículo 1694 del Código Civil.

c.- Que la venta había sido realizada igualmente a espaldas del común causante LEÓN F.B., según se evidenciaba del hecho de que éste había otorgado testamento en el cual, se partía del supuesto de que la casa aún se encontraba en su patrimonio, muy a pesar de estar documentada a nombre de su hija, quien nunca había desconocido la propiedad.

d.- Que la supuesta venta había sido realizada a un compañía perteneciente a A.I.F.M., a su hijo LEÓN D.F.R., la cual no había realizado ningún acto real de los que correspondía al verdadero comprador.

e.- Que la casa había continuado siendo habitada y mantenida por los padres de sus representados, y por su mandante C.A.F.M., quien como se había dicho, había habitado la misma hasta el diez (10) de enero de dos mil uno (2001).

f.- Que finalmente como correspondía en la supuesta venta la compradora había sido representada por el ciudadano LEÓN D.F.R., era decir, por un hijo del de cujus A.I.F.M., como se podía evidenciar de la partida de nacimiento.

Argumentaron que el día dos (2) de mayo de dos mil (2000), había fallecido en la ciudad de Caracas A.I.F.M., y la compañía de su hijo había pretendido continuar con el proceso de defraudación valiéndose de la venta simulada a la que habían hecho mención; el ciudadano LEÓN D.F.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., había procedido a dar en venta el inmueble de la referida sociedad, a la empresa INVERSIONES MINARID, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo).

Que la intención de lesionar el patrimonio de la sucesión F.M. no había cesado, pues el hijo de A.I.M. había vendido el inmueble a un tercero de mala fe, como era la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, la cual advertida sobre la existencia de un juicio de simulación había aceptado la venta que se le había hecho.

Citaron al autor L.M.S., en su obra “la prueba de la simulación”; igualmente señalaron los supuestos de procedencia de la acción de simulación para lo cual señalaron:

• El vinculo de parentesco entre las partes contratantes y/o la amistad íntima.

• La condición de solvencia patrimonial de los adquirientes,

• La inejecución material del contrato.

• El precio de la venta.

Señalaron que en ese caso concurrían tres requisitos adicionales que fundaban la acción como lo era, la causa simulando, el consilium fraudes y la realización del negocio jurídico simulado para engañar a terceras personas.

Que por tales motivos demandaban en nombre de sus representados a los sucesores del de cujus A.F.M., ciudadanos M.Y.R.D.F. (cónyuge); y a sus hijos, LEÓN D.F.R., V.F.R., a la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., y a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID; para que convinieran o fuesen condenados por el Tribunal en lo siguiente:

… 1º Reconocer expresamente el carácter simulado de las operaciones de compra venta realizadas del inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal de sus comunes padres, LEÓN N.F.B. y V.E.M.D.F., conformado por parcela Nro 15 de la Manzana Nro 33, distinguida como tal en el plano General de la Urbanización Altamira, en la anteriores conocida Avenida Ávila, hoy L.R. entre las transversales séptima y octava de la urbanización Altamira, Jurisdicción del Distrito Sucre, actualmente Municipio Chacao, del Estado Miranda, y la casa quinta sobre él construida denominada “VIDA”. La parcela tiene una extensión de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: En cuarenta y dos metros (42,00 mts.) con la parcela Nº 14 que es o fue de G.Á. y J.L.M., Sur: En cuarenta y dos metros (42, mts.) con la parcela Nº 16 que es o fue de A.G.O.; Este: que es su frente, con Avenida L.R. (antes Avenida Ávila), en veinte metros (20,00mts.), y oeste: en veinte metros (20.00, mts.) con la parcela Nº 3 que es o fue de A.G.O. y en parte con la parcela Nº 2 que es o fue de H.R.. Como así consta de los siguientes documentos de propiedad: 1) el documento de propiedad mediante el cual V.E.M.D.F. vende a ANNABVELLA F.M., el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro 43, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 22 de noviembre de 1984; 2) el documento de propiedad donde A.F.M. vende actuando en nombre y representación , en tanto que apoderado sustituto de ANNABELLA F.M. a CONFECCIONES A.C.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro 20, Tomo 21, Protocolo Primero d fecha 13 de diciembre de 1993; y, 3) el documento de propiedad mediante el cual CONFECCIONES A.C.A. vende a INVERSIONES MINARID C.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, y registrado bajo el Nro 1, Tomo 2, protocolo Primero de fecha 9 de octubre de 2000. Negocios todos ellos simulados en fraude a los derechos de propiedad y sucesorales de nuestros mandantes, y así no lo hicieren sean así condenados a reconocer por ese Tribunal.

2º Reconocer la nulidad de la venta efectuad por la empresa CONFECCIONES A.C.A. a INVERSIONES MINARID C.A., mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, y registrado bajo el Nro 1, Tomo 2, protocolo Primero de fecha 9 de octubre de 2000.

3º Al pago de las costas y costos del presente procedimiento…

Fundamentaron su pretensión en el artículo 1281 Código Civil; y la estimaron, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SUS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Escritos de contestación de la demanda de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A. y del codemandado LEÓN D.F.R.:

La representación judicial de los codemandados Sociedad Mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual señalaron lo siguiente:

En el capítulo I, realizaron alegatos referidos a la simulación para lo cual citaron el artículo 1281 del Código Civil, para luego señalar que un acto o contrato de simulación, era cuando existía acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley.

En sus capítulos II y III, alegaron como defensa previa perentoria al fondo del asunto, la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil; y la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al dar contestación al fondo de la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, que por simulación de venta, había sido intentada contra su representada.

Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que durante la vigencia de la unión matrimonial y, para que fuera asiento del hogar común, los padres de sus patrocinados, hubieran adquirido para la comunidad conyugal, un inmueble integrado por la parcela No.15, de la Manzana No.33 y, la casa quinta sobre él construida, denominada “VIDA”.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que las actas de defunción números 344 y 202, de quien en vida respondieran a los nombres de V.E.M.D.F. y LEÓN N.F.B., configuraran un factor probatorio que produjera indicios, en forma aislada o adminiculada, de la cual se pudieran verificar las simulaciones alegadas.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que de la certificación de gravámenes de fecha dos (2) de noviembre de dos mil (2000), en la cual consta, entre otros cosas, que la de cujus V.E.M.D.F., había adquirido con dinero de su propio peculio, un inmueble cuyos linderos y demás especificaciones, se habían dado por reproducidos en su escrito de contestación, y que posteriormente en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), dicha de cujus, había vendido dicho inmueble a la codemandante ANNABELLA F.M., se desprendiera factor probatorio o produjera indicio, en forma aislada o adminiculada, que permitiera verificar elemento alguno constitutivo de la simulación alegada en la venta del inmueble, denominado Quinta “Vida”.

Indicaron que el caso de autos, la codemandante, ciudadana ANNABELLA F.M., era parte de la operación de compra venta efectuada, esto era, que ella, había sido la compradora, por consiguiente ante la ausencia en autos de instrumento fundamental, contentivo de la contraescritura que probara la enajenación, en apariencia del bien inmueble, la solicitud de simulación alegada, no debía prosperar, por cuanto la venta de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), era perfecta y, no adolecía de vicios que la hicieran nula, por lo que así lo solicitaban.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que los entonces esposos, F.M., acosados por una especial situación económica que pusiera en riesgo eventual el patrimonio conyugal, hubieran decidido enajenar en apariencia, a su hija ANNABELLA F.M., el inmueble denominado Quinta “Vida”, toda vez, que no aportaron ninguna evidencia acerca de la especial situación económica, ni mucho menos de la supuesta simulación en la venta efectuada en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ni emergía de dicha afirmación, valor probatorio alguno que permitiera verificar o producir indicio, en forma aislada o adminiculada que tal enajenación hubiera sido ficticia; pues, lo cierto era que tal y como constaba del recaudo consignado por la actora, la de cujus V.E.M. había vendido el inmueble identificado en los autos a la ciudadana ANNABELLA F.M., por lo que la enajenación en apariencia alegada no era procedente pues de tal documento no se desprendía nada.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que la sola declaración aislada y única de la ciudadana ANNABELLA F.M., contenida en el libelo de la demanda, relativa a que la venta del bien inmueble había sido simuladamente realizada; y, que sus padres habían continuado siendo los propietarios de los inmuebles traspasados, pudiera constituir un indicativo válido, de la declaratoria de simulación, toda vez que de permitirse en derecho dicha confesión de uno solo de los contratantes conduciría a la posibilidad de rescindir o resolver el contrato por voluntad de una sola de las partes, lo cual no era permitido por nuestra legislación.

Citaron sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001); para luego señalar que la afirmación de la codemandada ANNABELLA F.M., en nada modificaba su carácter de propietaria, ya que la demostración de la simulación se encontraba limitada a la contraescritura o contra documento; y ante la ausencia del tal instrumento fundamental, la acción no debía prosperar, siendo por lo tanto dicha venta perfecta, sin vicio que la hiciera nula; y, así, lo solicitaba.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por los actores, en cuanto a que la referida venta, era una ficción y, que por tal motivo, la codemandada ciudadana ANNABELLA F.M., hubiera otorgado a su padre un poder general de administración y disposición, sobre los bienes traspasados a nombre de ella; ya que no significaba en modo alguno que tal otorgamiento verificara, comprobara o reconociera total o parcialmente la simulación demandada, ni emergiera del contenido del poder general en cuestión, valor probatorio alguno que permitiera verificar o producir indicio, en forma aislada o adminiculada, que la operación de venta efectuada por la de cujus ciudadana V.M.D.F., hubiera sido una ficción, lo cual había negado en forma categórica.

Que lo que demostraba dicho poder general era la real y verdadera manifestación de voluntad de la codemandada ANNABELLA F.M., de conferir a LEÓN N. FRANCO y a V.M.F., las facultades que constaban en dicho instrumento, por lo que dada su ineficiencia probatoria, solicitaban fuese desestimado.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que la quinta fuera el hogar común de la familia FRANCO viviendo en ella todos los hijos y que el codemandante C.A.F.M. hubiera sido sacado del mismo; ya que dicho aserto sin prueba alguna solamente constituía parte de la gran farsa novelesca que los accionantes trataban de hacer creer, en detrimento de la justicia; que por tanto, de dicho aserto sin prueba, no emergían presunción grave, precisa y concordante capaz de obtener las declaraciones de simulación alegadas; y así, lo solicitaban.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la afirmación de hecho relativa, a que los servicios de luz y teléfono, hubieran estado inscritos a nombre del ciudadano LEÓN F.B., y, que su nombre configurara en catastro, así como que eso configurara o comprobara, total o parcialmente, ni emergiera del contendido de dicho asunto, indicio, en forma aislada o adminiculada a favor de la declaratoria de la acción de simulación demandada, que así lo solicitaba.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la afirmación genérica, desatinada y sin fundamento serio, acerca de la existencia de proceso dirigido a tratar de defraudar los derechos de la herencia, descritos en libelo de la actora, toda vez que no configuraba o comprobaba, total o parcialmente, ni emergía del contendido de dicho asunto, indicio, en forma aislada o adminiculada, a favor de la declaratoria de la acción de simulación demandada, que así lo solicitaba.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo que señalaron los apoderados judiciales de los accionantes, sobre el testamento otorgado por el ciudadano LEÓN N.F.B., en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) y, presentado para su registro por la ciudadana ANNABELLA F.M.; así como que de la constancia de residencia anexa por la actora comprobaran o configuraran valor probatorio alguno.

Manifestaron que era importante resaltar, que la fecha del diez (10) de enero de dos mil uno (2001), era la fecha que a los accionantes, les convenía alegar, para ocultar la caducidad de la acción, para tratar de hacer creer, que era a partir de esa fecha cuando había tenido conocimiento del presunto acto simulado; cuando lo cierto y comprobable era que, la venta había sido realizada el día veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por lo que esa contradicción en cuanto a las fechas obedecía a la codicia de personas que habían sido, a través de los años, ayudadas por el señor A.F.M..

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que la sustitución realizada el doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por el de cujus LEÓN N.F.B., en la persona de su hijo, ciudadano A.I.F.M., constituyera el primer paso de una cadena de negociaciones fraudulentas ejecutadas por el ciudadano A.F., para privar a los accionantes, de sus derechos sucesorales; pus lo que probaba tal documental era que del de cujus mencionado, efectivamente podía sustituir el poder en cuestión en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviera; por tanto, no podía producir presunción grave, precisa y concordante capaz de obtener las declaraciones de simulación alegadas, siendo ineficaz como elemento probatorio.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano A.F., se hubiera valido del poder sustituido, para dar en venta simulada la Quinta “VIDA”, a la compañía CONFECCIONES ALEXANDER, C.A. y, que la referida negociación hubiera sido manifiestamente, un acto de venta simulado, en fraude de los derechos sucesorales de los demandantes.

Que había que observar que para la fecha de la venta, no había sido abierta la sucesión en cuestión, por lo tanto, los hoy demandantes, no tenían cualidad de herederos, por lo que el ciudadano A.I.F.M., estaba facultado para ello, vender y fijar el precio y demás condiciones que hubieran tenido a bien efectuar; por lo que, las ventas efectuadas tildadas de simuladas por personas malagradecidas y codiciosaza, habían sido perfectamente, realizadas sin vicio que les hicieran nulas.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que la ciudadana ANNABELLA F.M., no hubiera autorizado la referida venta, ni hubiera sido notificada de su realización; y, que nunca hubiera recibido el precio pactado; y que la venta en cuestión, hubiera sido realizada a espaldas del causante común; así como sustraído el bien del acervo hereditario; y que estuvieran en presencia de unas ventas simuladas con la participación de un tercero de mala fe, por constituir argumentos falsos, infundados, inexactos, sin pruebas, inconexos y tendenciosos.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que la partida de nacimiento del ciudadano LEÓN D.F.R., configurara un componente probatorio, o produjera indicio, en forma aislada o adminiculada, que pudiera verificar elemento alguno, constitutivo de las simulaciones demandadas.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que del acta de defunción del de cujus A.F.M., se configurara componente probatorio o produjera indicio, en forma aislada o adminiculada, que verificara elemento alguno constitutivo de las simulaciones demandadas.

Que tal como había sido observado en el capitulo II para la fecha nueve (9) de octubre de dos mil (2000), dicho inmueble no constituía objeto de derecho sucesoral alguno; y que era indiscutible que el contrato de compra venta tildado de simulado sin fundamento serio, había sido celebrado entre ambas personas jurídicas en fecha nueve (9) de octubre de dos mil (2000), por tanto la intención de lesionar y la mala fe del tercero, eran asertos nada cristalinos, nada convincentes que pudieran desvirtuar la presunción de buena fe que la Ley otorgaba a las partes contratantes acerca de la realización del negocio jurídico; por lo que, de modo alguno, se podía desprender del anexo 12, presunción alguna.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que existiera en autos, elementos o presunciones graves precisas y concordantes, a favor de las simulaciones alegadas; pues, lo que había hecho la parte demandante, era indicar contratos que gozaban de la presunción de buena fe.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que en el presente caso concurrieran los tres requisitos adicionales, que fundían la pretensión de simulación; así como, que las ventas verificadas mediante documentales públicas, en fechas veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y, nueve (9) de octubre de dos mil (2000), constituyeran simples indicios simulatorios, en fraude de los derechos de los ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M., M.M.F.M.D.W. Y ANNABELLA F.M..

Solicitaron que se declarar fuera declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamiento de ley.

Escrito de sustitución o complemento de contestación de la demanda presentado por las codemandadas CONFECCIONES ALEXANDER C.A.; y por el codemandado ciudadano LEÓN D.F.R., en su propio nombre y representación de la primera mencionada y por las codemandadas M.Y.R.D.F. Y V.F.R.:

En fecha nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004), comparecieron los codemandados ciudadanos M.Y.R.D.F., V.F.D.R., LEÓN D.F.R., actuando en su propio nombre y, el último, actuando también en su carácter de presidente de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., debidamente asistidos por el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.577, y presentaron escrito en el cual, señalaron lo siguiente:

Que reconocían para que no fuera objeto del debate probatorio, los siguientes hechos:

a.- Indicaron que era cierto que el ciudadano LEÓN N.F.B., había contraído matrimonio con la ciudadana V.E.M.; y que ambos habían fallecido en fechas diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el once (11) de agosto de mil ochocientos ochenta y ocho (1988), respectivamente; y, que de esa unión, habían nacido seis (6) hijos; de los cuales cinco (5) eran actores en la presente causa ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M., M.M.F. MACHADO Y ANNABELLA F.M..

Que el sexto de los hijos era su causante, y padre del ciudadano A.F.M., el cual había fallecido en la ciudad de Caracas, en fecha dos (2) de mayo de dos mil (2000).

b.- Manifestaron que tal y como se había señalado en el libelo de demanda y su reforma, era cierto que la venta que se había hecho a la codemandante ciudadana ANNABELLA F.M., por su madre la de cujus V.E.M.D.F., era simulada, aunque no por las causas señaladas en el libelo de demanda; y que dicha venta constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); y, que había quedo registrado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 12.

c.- Que era cierto, que la ciudadana ANNABELLA F.M., había otorgado poder general de administración y disposición a sus padres, los hoy de cujus, ciudadanos LEÓN N.F.B. Y V.E.M.D.F.; y que éstos lo habían sustituido en su hijo, su causante A.F.M., según se evidenciaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 1.

d.- Que era cierto que el de cujus A.F.M. con la referida sustitución del poder en nombre de la ciudadana ANNABELLA F.M., había dado en venta el inmueble identificado en autos, a una compañía de nombre CONFECCIONES ALEXANDER, C.A. y, que era cierto; que antes de realizar la venta, previamente había vendido todas las acciones de la compañía CONFECCIONES ALEXANDER, C.A., a su hijo, el ciudadano LEÓN D.F.R..

e.- Que era cierto que la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER, C.A., le había vendido el inmueble identificado en autos a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A.,; y que era cierto que al momento de la firma del documento definitivo de compra venta a la sociedad mercantil antes mencionada, la Registradora le había notificado a la compradora, que había sido registrada la presente demanda de simulación.

Invocaron que contradecían la demanda en cuanto a los demás alegatos porque, no eran ciertos; y en cuanto al derecho alegado porque no les asistía; ya que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1.962), registrado bajo el No. 9, Folio 34. Protocolo Primero, Tomo 28, que la Dra. L.A.P.P.D.G.; previa liberación de la hipoteca que lo gravaba, le había dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable al de cujus A.F.M., el inmueble identificado en autos, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 320.000,00), constituyendo el mencionado de cujus; hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), para garantizar una línea de crédito al de cujus mencionado, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00); dinero que había utilizado como capital de trabajo en el negocio que éste tenía con el también fallecido E.Z., quien era socio solidario de la firma ZARIKIAN & CIA; y se había constituido en fiadora frente al Banco de Venezuela.

Que como se podía observar el de cujus A.I.F.M., y no sus padres, era quien había adquirido el inmueble identificado en autos, hacía 42 años; por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00); en el año 1962, inmueble que había utilizado como garantía frente al Banco de Venezuela; par la línea de crédito que esa institución financiera le había concedido desde el año 1962.

Señalaron que como podía observarse, esa venta no era ni remotamente un documento simulado; y tanto el causante A.F.M., así como su socio E.S., gracias al apoyo financiero de la entidad bancaria señalada, habían logrado ser unos grandes empresarios textiles en Venezuela.

Que seis (6) años más tardes en el año 1968, para proteger el inmueble que había adquirido un gran valor, aproximadamente el doble de lo que había costado para el año 1962, habían decidido venderlo simuladamente a su madre la de cujus V.E.M., la cual había sido tan simulada que el inmueble había sido vendido en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), hipotecado al Banco de Venezuela en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), en menos del precio de adquisión por la simulada cantidad y manifiestamente vil señalada, que desde luego nunca había pagado.

Argumentaron que los actores partían de un documento en el que su causante el de cujus A.F.M., había decido vender simuladamente a su madre, el inmueble identificado en los autos para tratar de hacer ver un imaginario derecho sucesoral, cuando la realidad era que ese inmueble siempre había sido de A.F.M. y luego de sus hijos.

Que era de hacer notar, que los actores habían señalado en su reforma al libelo que los servicios públicos y el catastro del inmueble estaban a nombre de LEÓN F.B., nada más falso, porque siempre había estado a nombre del de cujus A.F.M. desde 1962 fecha en la cual había adquirido el inmueble con hipoteca de Banco de Venezuela.

Igualmente señalaron que su causante el de cujus A.F.M., desde que había comprado su casa en 1962, hasta el momento de su muerte había vivido en ella junto a su esposa y sus hijos; por lo que nunca había habido un traspaso efectivo en la propiedad del inmueble, con la venta simulada a su padre; y luego a su hermana ANNABELLA F.M., dado que la posesión del mismo nunca había sido trasladada a ninguna persona a diferencia de sus hermanos, los actores, se había mudado de la casa donde el de cujus A.F.M. les había dado cobijo; y los había mantenido a medida que iban casándose.

Que en el caso del hermano mayor de A.F.M., el señor C.A.F., quien había dicho que había vivido más de 40 años en el inmueble, nada más falso; ya que, él había estado casado y en su primer matrimonio, durante muchos años, había vivido con su primera esposa la señora C.G. en un apartamento propiedad del de cujus A.F.M., en el Marquéz; y en su segundo matrimonio, el apartamento lo había comprado con la ayuda del mencionado de cujus; y que era después de su último divorcio que su hermano, una vez más, le había dado cobijo en su casa.

Arguyeron que el de cujus LEÓN F.B., no había podido testar el inmueble identificado en autos, ya que jamás ni siquiera en forma simulada había sido de su propiedad.

Que a pesar de la protección del inmueble que simuladamente el de cujus A.F.M., había vendido a su madre en 1968 en 1969, nuevamente había necesitado capital de trabajo para el negocio que tenía con su socio E.Z.; y había solicitado un nuevo crédito al banco; para lo cual, había pedido a su madre que constituyera una nueva hipoteca en fecha veintidós (22) de agosto de 1969, donde su socio el ciudadano E.Z., se había constituido como fiador.

Indicaron que como había quedado demostrado el verdadero propietario del inmueble identificado en los autos era el de cujus A.F.M., hasta que había decidido traspasarlo a una compañía de su hijo.

Que en el año 1984, el de cujus A.F.M., le había pedido a su madre que vendiera también simuladamente el inmueble a su hermana menor ANNABELLA F.M., quien era de estado civil soltera, lo cual se había realizado, por lo que en el proceso existía una confesión voluntaria de su contra parte cuando había señalado que la venta había sido por sus padres de forma simulada.

Manifestaron que en el caso de autos, se encontraban al mismo tiempo con dos (2) tipos de simulación total y parcial; en efecto, cuando su causante A.F.M., le había vendido simuladamente en el año 1962 a su madre, y cuando su madre le había vendido a la ciudadana ANNABELLA F.C., eran una simulación total; ya que la casa, había continuado en propiedad de dicho ciudadano; y cuando el mencionado ciudadano le había vendido con poder a la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., había existido una simulación parcial, ya que dentro de esa venta lo que existía era en realizada una donación a su hijo LEÓN D.F..

Que la venta realizada por la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A., no era una venta simulada ya que esta última había pagado su precio en cheques de gerencias y transferencias bancarias.

Alegaron que el ciudadano A.F.M., no era un estafador, como lo habían querido hacer ver los demandados en su libelo y reforma; pues, en el caso de autos, se trataba de una simulación lícita y relativa; ya que su causante, finalmente había traspasado el inmueble a una compañía de sus hijos; y aunque el acto ostensible simulaba una venta, el acto verdadero era una donación, en definitiva; y ellos, como herederos naturales y propietario del inmueble a través de la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., finalmente les había dado en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., la cual, había pagado el precio, entregando la posesión pacífica del inmueble a la misma.

Impugnaron la cuantía de la demanda y solicitaron fuera declarada sin lugar la demanda propuesta; y se ratificara la venta de la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., con todos los pronunciamientos de Ley.

Escrito de contestación de la demanda codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A.:

El representante judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A., abogado L.G.M., al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda, señaló lo siguiente:

Que era cierto, que la Sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER, C.A., representada por su presidente LEÓN D.F.R., le había dado en venta el inmueble identificado en autos a su representada, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000.000,00), moneda vigente para la fecha; hoy, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), según se podía evidenciar de documento protocolizado por ante a la Oficina Inmobiliaria de Chacao del Estado Miranda de fecha nueve (9) de octubre de dos mil (2000), bajo el Nº 1, Tomo 2, protocolo primero.

Que era cierto que el Registrador Subalterno, le había notificado al director gerente de INVERSIONES MINARID, C.A., al momento de registrar la venta, que había sido registrada una demanda de simulación sobre el inmueble objeto de la negociación.

Indicó que contradecía la demanda en cuanto a los demás hechos alegados contra su representada, por no ser ciertos; y, en cuanto al derecho alegado.

Que su representada había adquirido un inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000.000,00), moneda vigente para la fecha; hoy, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), precio que no era de ninguna manera un precio vil, como lo había señalado la parte demandante; ya que cabía destacar que la tasa de cambio dólar bolívar para el año 2.000, era de aproximandante SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00), por un dólar, por lo cual, el precio de venta del inmueble había sido aproximadamente de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 500.000,00); y, que el inmueble adquirido por su mandante consistía en el terreno y casa quinta denominada VIDA situado en la parcela Nº 15 de la manzana Nº 33 del plano general de la urbanización Altamira.

Manifestó que en el derecho venezolano, la buena fe se presumía y, la mala, siempre había que probarla; por cuanto, si bien era cierto, que al momento de otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble, su representada había sido notificada por el Registrador, que había sido registrada una demanda de simulación; no era menos cierto, que de ninguna manera tal hecho probara que su representada fuera un comprador de mala fe, ya que la máxima de experiencia del Juez, le permitía saber que cuando se trataba de una venta de inmuebles, la venta se verificaba mucho antes del otorgamiento del documento definitivo de compra venta; y, aunque el documento de compra venta era de fecha nueve (9) de octubre de dos mil (2000), el contrato de opción de compra venta, era de fecha once (11) de septiembre de dos mil (2000).

Que el contrato de venta no era un contrato solemne, sino un contrato consensual, el cual se perfeccionaba con el consentimiento legítimamente manifestado, de conformidad con la regla del artículo 1.161 del Código de Procedimiento Civil; y que, de acuerdo a la jurisprudencia, había quedado entendido que el contrato de opción de compra venta, era una verdadera venta, ya que cumplía con todos los elementos del artículo 1.141 del Código Civil.

Alegó que la máxima experiencia del juez, le permitía saber que el Registro, no abría al público ni el día sábado, ni el día domingo, esto era, que si la demanda por nulidad había sido registrada el día viernes seis (6) de octubre de dos mil (2000), su representada no tenía forma humana de saber del registro de la demanda, por lo que mal podría probar la supuesta mala fe señalada en la reforma del libelo de la demanda.

Que como había quedado probado, en plena prueba erga omnes, su representada junto con el vendedor, habían presentado el documento al Registro Subalterno el día miércoles cuatro (4) de octubre de dos mil (2000), que en esa fecha, no estaba registrada la demanda de simulación y, había habilitado para firmar el lunes siguiente, esto era, el lunes (9) de octubre del mismo año; pero que, posteriormente, el viernes siguiente (6) de octubre del mismo año, había sido registrada la demanda de simulación; por lo que ni el más prudente padre de familia podía haberse enterado de que ese viernes en la tarde se había registrado esa demanda; ya que, el registro no abría el fin de semana.

Invocó que su representada había procedido a firmar el documento, aún teniendo conocimiento de la demanda de simulación, por cuanto, ya había pagado más del 80% del precio de buena fe, mediante una transferencia bancaria en dólares, como plenamente se evidenciaba del contrato de opción de compra venta; y, que prueba de ello, era que hasta la fecha, su mandante no había realizado ninguna operación inmobiliaria con el inmueble identificado en autos.

Que la vendedora había exigido que los pagos se hicieran a nombre de otra compañía, cuya denominación comercial era BRITANIC DE VENEZUELA, C.A., la cual era propiedad de los ciudadanos LÉON D.F.R. y V.F.R., quienes eran también los propietarios de todas la acciones de la compañía vendedora CONFECCIONES ALEXANDER, C.A.

Señaló que la parte demandante, confundía la simulación con la venta de cosa ajena, por cuanto con sólo leer el libelo de la demanda, en lo que respecta a su representada, perfectamente se podía verificar que en la narrativa se refería a la supuesta venta de cosa ajena, pero sin embargo, en su petitorio sólo solicitaba la simulación de la venta que se había hecho.

Rechazó la estimación de la demanda y solicitó se declarara sin lugar la demanda y se ratificara la venta realizada a su representada Sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

El día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), el codemandado ciudadano C.A.F.M., en su propio nombre y en representación de sus hermanos los codemandados L.A.F.M., D.F.M.A.F. MACHADO Y M.F.M., asistido por la abogada G.V., Inpreabogado Nº 14.146, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en cual adujo lo siguiente:

Realizaron un resumen de la demanda intentada, de los puntos previos alegados en la contestación de la demanda y de los hechos aceptados por los demandados; de las pruebas promovidas y una síntesis de la sentencia, para señalar que el Juez había dictado sentencia acertadamente; pues se podía evidenciar que el Juez de la recurrida había realizado una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales había quedado planteada la controversia; y enunciado los motivos de hecho y de derecho, en que se había fundamentado el sentenciador para dictaminar de tal modo.

Que no habiendo demostrado la parte codemandada, como no había podido hacerlo, la validez de las ventas realizadas, al no producir las pruebas que la Juez pudiera apreciar para establecer la existencia legal de dichas negociaciones, era indudable que la demanda debía prosperar, motivo por el cual solicitaba se ratificara en todas y cada una de sus partes la decisión de Tribunal a-quo.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado L.G.M., en su carácter de representante judicial de los codemandados sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., ciudadano LEÓN D.F.R., ciudadana M.Y.R.D.F. y V.F.R.; presentó sendos escritos de informes ante esta Alzada.

En el escrito de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., alegó lo siguiente:

Realizó alegatos sobre la perención de la instancia; y el error material cometido por la recurrida al declara improcedente el rechazo de la cuantía, alegatos que serán analizados en los puntos previos referidos a esas defensas en el cuerpo de este fallo.

Que la Juez había incurrido en un error material involuntario de falso supuesto al creer que los demandados habían convenido en la demanda, lo cual era absolutamente falso; ya que su representada INVERSIONES MINARID C.A., en su escrito de contestación ni remotamente había admitido los hechos narrados en el libelo de la demanda como lo había afirmado por un error material la sentencia recurrida.

Indicó que en la parte narrativa de la sentencia se había hecho mención a sus alegatos de simulación relativa, lo cual lo habían afirmado, ya que el de cujus A.F.M. era el verdadero propietario del inmueble, cuestión que había sido probada plenamente, para luego traspasar el inmueble a una compañía de sus hijos, quienes eran los legítimos propietarios, dando en venta después el mismo a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A.

Que debido al falso supuesto, y al error material involuntario se había incurrido en una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la juez no se había astenido a lo alegado por las codemandadas; ya que había dicho que no había nada que probar, ni tenía nada que valorar ninguna prueba, violando los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del texto legal antes señalado.

Manifestó que la verdadera simulación y los verdaderos propietarios habían quedado probados con instrumentos públicos, acompañados a la demanda, ya que se había dejado claro que el de cujus A.F.M., quien en forma simulada primero había vendido el inmueble a nombre de su madre; y, luego a su hermana en una verdadera simulación; pero luego en una simulación relativa había decidido ponerlo a nombre de una compañía traspasada a su hijo LEÓN D.F.R., para luego ser vendido a su representada.

Narró cada uno de los hechos alegados en su contestación a la demanda, referidos a la venta simulada de A.F.M. a su madre; a la confusión de los actores; al testamento de LEÓN F.B.; a la nueva hipoteca al Banco de Venezuela, que probaba que A.F.M. había continuado, siendo el propietario del inmueble que simuladamente había vendido a su madre; a la venta simulada a la codemandante ANNABELLA F.M.; al hecho de que el de cujus A.F.M., aunque era hermano de los actores, realmente se había comportado como un padre de sus hermanos, a quienes mantenía en su mayoría y ayudaba económicamente; a que el mencionado ciudadano no era un estafador como lo querían hacer ver sus hermanos en el libelo de la demanda; y, al derecho invocado en su contestación, los cuales ya fueron debidamente narrados en el cuerpo de este fallo, como alegatos de las partes.

Invocó que en el caso de autos se trataba de una simulación relativa, ya que el de cujus A.F.M., finalmente había traspasado el inmueble a una compañía de sus hijos, quienes como sus legítimos propietarios, le habían dado en venta el inmueble a su representada.

Solicitó se revocara el fallo apelado, y se declarara sin lugar la demanda, ratificado la venta realizada a su representada INVERSIONS MINARID C.A.

En el escrito del codemandado LEÓN D.F.R., argumentó lo siguiente:

Realizó alegatos sobre la perención de la instancia; y el error material cometido por la recurrida al declarar improcedente la defensa perentoria de fondo de la caducidad o prescripción de la acción; y el rechazo de la cuantía, alegatos que serán analizados en puntos previos referidos a esas defensas, en el cuerpo de este fallo.

Que la Juez había incurrido en un error material involuntario de falso supuesto al creer que los demandados habían convenido en la demanda, lo cual era absolutamente falso; ya que era muy diferente; pues, lo que habían señalado eran cuales eran los hechos no controvertido; por lo que era, falso de toda falsedad, que los demandados hubieran alegado que la venta hecha a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., fuese simulada, como falsamente lo había señalado la sentencia recurrida, por lo cual había incurrid en el más absoluto falso supuesto.

Indicó que en la parte narrativa de la sentencia se había hecho mención a sus alegatos de simulación relativa, lo cual lo habían afirmado, ya que el de cujus A.F.M. era el verdadero propietario del inmueble, cuestión que había sido probada plenamente, para luego traspasar el inmueble a una compañía de sus hijos, quienes eran los legítimos propietarios, dando en venta después el mismo a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A.

Que debido al falso supuesto, al error material involuntario se había incurrido en una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juez no se había astenido a lo alegado por las codemandadas, ya que había dicho que no había nada que probar, ni tenía que valorar ninguna prueba, con lo cual había violado los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del texto lega antes señalado.

Manifestó que la verdadera simulación y los verdaderos propietarios habían quedado probados con instrumentos públicos, acompañados a la demanda; ya que se había dejado claro que el de cujus A.F.M., quien en forma simulada primero había vendido el inmueble a nombre de su madre y luego a su hermana en una verdadera simulación; pero luego en una simulación relativa había decidido ponerlo a nombre de una compañía traspasada a su hijo LEÓN D.F.R., quien era el encargado por su padre de proteger a su hermana y a su madre; ya que la real voluntad del de cujus A.F.M., había sido poner el inmueble a nombre de sus hijos, lo cual había hecho al colocar el inmueble a nombre de CONFECCIONES ALEXANDER C.A., que realmente lo había vendido a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A.

Narró cada uno de los hechos alegados en su contestación a la demanda referidos a la venta simulada de A.F.M. a su madre; a la confusión de los actores; al testamento de LEÓN F.B.; a la nueva hipoteca al Banco de Venezuela, que probaba que A.F.M. había continuado siendo el propietario del inmueble que simuladamente había vendido a su madre; a la venta simulada a la codemandante ANNABELLA F.M.; al hecho de que el de cujus A.F.M., aunque era hermanos de los actores, realmente se había comportado como un padre de sus hermanos, a quienes mantenía en su mayoría y ayudaba económicamente; a que el mencionado ciudadano no era un estafador como lo querían hacer ver sus hermanos en el libelo de la demanda; y, al derecho invocado en su contestación, los cuales ya fueron debidamente narrados en el cuerpo de este fallo, como alegatos de las partes.

Invocó que en el caso de autos, se trataba de una simulación relativa, ya que el de cujus A.F.M., finalmente había traspasado el inmueble a una compañía de sus hijos, quienes como sus legítimos propietarios; le habían dado en venta el inmueble a su representada.

Solicitó se revocara el fallo apelado, y se declarara sin lugar la demanda, con la ratificación de la venta realizada a su representada INVERSIONES MINARID C.A.

En el escrito de las codemandadas M.Y.R.D.F., V.F.R., y la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A, manifestó lo siguiente:

Realizó alegatos sobre la perención de la instancia; y el error material cometido por la recurrida al declarar improcedente el rechazo de la cuantía, alegatos que serán analizados en puntos previos referidos a esas defensas en el cuerpo de este fallo.

Que la Juez había incurrido en un error material involuntario de falso supuesto al creer que los demandados habían convenido en la demanda, lo cual era absolutamente falso, ya que era muy diferente; pues, lo que habían señalado eran cuales eran los hechos no controvertidos; por lo que era, falso de toda falsedad que los demandados hubieran alegado que la venta hecha a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., fuese simulada como falsamente lo había señalado la sentencia recurrida, por lo cual, había incurrido en el más absoluto falso supuesto.

Indicó que en la parte narrativa de la sentencia se había hecho mención a sus alegatos de simulación relativa, lo cual lo habían afirmado, ya que el de cujus A.F.M. era el verdadero propietario del inmueble, cuestión que había sido probada plenamente, para luego traspasar el inmueble a una compañía de sus hijos, quienes eran los legítimos propietarios, dando en venta después el mismo, a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A.

Que debido al falso supuesto, y al error material involuntario se había incurrido en una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la juez no se había astenido a lo alegado por las codemandadas, ya que había dicho que no había nada que probar, ni tenía que valorar ninguna prueba, con o cual había violando los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del texto legal, antes señalado.

Manifestó que la verdadera simulación y los verdaderos propietarios habían quedado probados con instrumentos públicos, acompañados a la demanda, ya que se había dejado claro que el de cujus A.F.M., quien en forma simulada, primero, había vendido el inmueble a nombre de su madre y luego a su hermana en una verdadera simulación; pero luego en una simulación relativa había decidido ponerlo a nombre de una compañía traspasada a su hijo LEÓN D.F.R., quien era el encargado por su padre de proteger a su hermana y a su madre; ya que la real voluntad del de cujus A.F.M., había sido poner el inmueble a nombre de sus hijos, lo cual había hecho al colocar el inmueble a nombre de CONFECCIONES ALEXANDER C.A., que lo había vendido realmentea la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A.

Narró cada uno de los hechos alegados en su contestación a la demanda referidos a la venta simulada de A.F.M. a su madre; a la confusión de los actores; al testamento de LEÓN F.B.; a la nueva hipoteca al Banco de Venezuela, que probaba que A.F.M. había continuado siendo el propietario del inmueble que simuladamente había vendido a su madre; a la venta simulada a la codemandante ANNABELLA F.M.; al hecho de que el de cujus A.F.M., aunque era hermanos de los actores, realmente se había comportado como un padre de sus hermanos, a quienes mantenía en su mayoría y ayudaba económicamente; a que el mencionado ciudadano no era un estafador como lo querían hacer ver sus hermanos en el libelo de la demanda; y, al derecho invocado en su contestación, los cuales ya fueron debidamente narrados en el cuerpo de este fallo, como alegatos de las partes.

Invocó que en el caso de autos, se trataba de una simulación relativa, ya que el de cujus A.F.M., finalmente había traspasado el inmueble a una compañía de sus hijos, quienes, como sus legítimos propietarios, le habían dado en venta el inmueble a su representada.

Solicitó se revocara el fallo apelado, y se declarara sin lugar la demanda, con la ratificación de la venta realizada a su representada INVERSIONS MINARID C.A.

ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

La representante judicial de los codemandados M.Y.R.D.F., V.F.R., LEÓN D.F.R., y la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A, en la oportunidad de presentar observaciones ante este Juzgado Superior; alegó lo siguiente:

En su capítulo I, realizó alegatos sobre la perención de la instancia; y pidió solicitado fuese declarada la misma.

Indicó que era falso que los padres de los actores hubieran adquirido el inmueble identificado en autos, como lo habían señalado los actores en sus informes, ya que, había quedado probado, con verdaderos instrumentos públicos, quien era el propietario.

Nuevamente señaló sus defensas contenidas en su escrito de contestación a la demanda y en su escrito de informes, referidas a la venta simulada de A.F.M. a su madre; a la confusión de los actores; a que la venta que había hecho el de cujus mencionando, a la compañía de su hijo CONFECCIONES ALEXANDER, C.A., fuera una simulación absoluta, como lo había señalado los actores en sus informes, como había sido probado con instrumentos públicos, que lo que se trataba, era de una simulación relativa.

Igualmente invocó que la Juez de mérito al desarrollar los alegatos de la parte demandada en la sentencia recurrida al folio 261 de la segunda pieza, había dejado constancia, por error material involuntario, que las demandadas CONFECCIONES ALEXANDER C.A., y el codemandado LEÓN D.F.R., había opuesto como cuestión previa la caducidad o prescripción, lo cual no era cierto, ya que sólo CONFECCIONES ALEXANDER C.A., habían opuesto cuestiones previas.

Que la Juez de mérito tenía la obligación de pronunciarse en una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; esto era, en la sentencia recurrida debía existir una decisión sobre la defensa perentoria de fondo de caducidad o prescripción de la acción opuesta por su representado LEÓN D.F.R. en su contestación a la demanda, ya que nunca había opuesto cuestión previa alguna.

Argumentó que la juez de mérito por un error material involuntario no había valorado ninguna prueba, de ninguna de las partes alegando ser innecesario; incurriendo en un falso supuesto de toda falsedad, ya que era falso de toda falsedad que los codemandados hubieran alegado que la venta hecha a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., fuera simulada, como falsamente lo había señalado la sentencia recurrida.

Solicitaron se declarara sin lugar la demanda y se ratificara la venta hecha a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A.

Por otro lado, en el escrito de observaciones de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., señaló lo siguiente:

Que los actores en sus informes habían señalado algo totalmente correcto y en lo que estaban de acuerdo, como era, el hecho de que su representada había reconocido como cierto que la codemandada CONFECCIOENS ALEXANDER C.A., le había dado en venta el inmueble identificado en autos por el precio señalado; que al momento de registrar la venta había sido registrada una demanda de simulación; que había contradicho la demanda en cuanto a los demás hechos alegados contra su representada por no ser ciertos; y, en cuanto al derecho; ya que el costo de la venta no había sido un precio vil.

Arguyó que sin embargo la juez había entendido que habían convenido en la demanda y que no había necesidad de valorar ni apreciar ninguna prueba; con lo cual había incurrido en falso supuesto.

Que los actores habían señalado que debía declararse la inexistencia de las ventas sucesivas, lo cual era un criterio errado, por cuanto la cosa ajena no era nula; sino anulable y en materia de simulación el propio artículo 1281 en que se había fundamentado la demanda, era claro.

Que existía mala fe de su representada, pues si bien se había enterado de la demanda de simulación, al momento de registrar el documento de venta; había firmado, por cuanto ya había pagado más del 80% del inmueble.

Manifestó que su mandante como buen padre de familia, al tiempo de celebrar el contrato por intermedio de su director gerente; había revisado el Registro Subalterno como era normal, que el inmueble que iba a comprar no tuviera ninguna clase de problemas; por lo que, para la fecha de haber presentado el documento definitivo no había registrada ninguna demanda.

Que su representada, como compradora, tenía la obligación de pagar el precio de la cosa, lo cual había hecho, solicitó se declarara sin lugar la demanda; y se ratificara la venta realizada a su representada.

ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

El codemandado ciudadano C.A.F.M., en su propio nombre y en representación de sus hermanos los codemandados L.A.F.M., D.F.M.A.F. MACHADO Y M.F.M., estado debidamente asistido por la abogada G.V., Inpreabogado Nº 14.146, presentó escrito de observaciones ante esta Alzada, en el cual adujo lo siguiente:

Realizó alegatos en relación a la perención de la instancia.

Igualmente señaló que el demandado a lo largo de su escrito de informes había reiterado que las ventas efectuadas sobre el inmueble identificado en autos, a través de los años habían sido simuladas, para concluir que la única venta real, había sido la realizada o efectuada a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A.

Que aún cuando de los autos se evidenciaba que el representante de la compañía mencionada; había comparecido y había demostrado que nada tenía que ver con el inmueble, pidió se confirmara la decisión apelada.

-IV-

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos invocados por el apoderado del demandado.

-A-

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Los abogados P.P., V.P. Y A.D.S., en representación judicial de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., en su escrito de contestación a la demanda, presentado ante el Juzgado de la causa, alegaron la caducidad de la acción propuesta y la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre dichas defensas, el Juzgado de la instancia inferior, al momento de dictar el fallo recurrido, señaló lo siguiente:

…DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demanda, en la oportunidad de dar contestación opusieron la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, 1.281 del Código Civil y, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

De la norma antes parcialmente transcrita, se evidencia que una vez propuesta la falta de cualidad como cuestión previa, no puede volverse a interponer en la contestación de la demanda,

Asimismo, se observa que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2004, resolvió las defensas hoy opuesta por la parte demandada, las cuales declaró sin lugar.

De manera pues, que lo procedente en derecho en estos casos, es el recurso de apelación, recurso que se evidencia de los autos la parte demandada ejerció y, luego desistió, siendo esto así y, en vista de la norma antes transcrita, no le está dado a esta Sentenciadora el conocimiento de las defensas opuestas…

Ante ello, el Tribunal observa:

El representante judicial del codemandado LEÓN D.F.R., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, en relación a la caducidad de la acción, alegó lo siguiente:

Que la Juez de mérito al desarrollar los alegatos de la parte demandada en la sentencia recurrida, al folio 261 de la segunda pieza, había dejado constancia por error material involuntario que la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., y el codemandado ciudadano LEÓN D.F.R., habían opuesto como defensa perentoria de fondo, la caducidad o prescripción de la acción en la contestación a la demanda, lo cual no era cierto, ya que sólo sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A, había opuesto cuestiones previas.

Indicó que finalmente la muy honorable Juez, al folio 278 de la segunda pieza, primero en una forma muy acertada había señalado que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad o prescripción de la acción no se podía oponer por el mismo demandado como defensa perentoria de fondo, si ya había sido opuesta y decidida; como era el caso de autos.

Que la Juez había incurrido en un error material involuntario al creer que había sido la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., y el codemandado ciudadano LEÓN D.F.R., quienes habían opuesto la cuestión previa conjuntamente; y, que la realidad era que había sido sólo la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A.

Manifestó que de tal forma, la Juez de mérito tenía la obligación de pronunciar una decisión expresa, positiva y obligatoria con arreglo a la pretensión deducida; y a las excepciones o defensas opuestas; era decir, en la sentencia recurrida debía existir una decisión sobre la defensa perentoria de fondo de caducidad o prescripción de la acción opuesta por su representado LEÓN D.F. en su contestación a la demanda, ya que nunca la había opuesto como cuestión previa.

Antes de pronunciarse sobre las defensas alegadas, pasa esta Sentenciadora a verificar el error material supuestamente cometido por la Juez de mérito antes narrado.

En este sentido, observa:

Consta a los folios cuatros veintitrés (423) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445), de la primera pieza, que los abogados P.P., V.P. Y A.D.S., en su condición de representantes judiciales de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., y del codemandado LEÓN D.F.R., presentaron escritos de contestación al fondo de la demanda; en los cuales, en su capítulo I realizaron un análisis referidos a la simulación; en el capítulo II, alegaron la caducidad de la presente acción; en el capítulo III, la falta de cualidad de la parte actora; y, en su capítulo IV dieron contestación al fondo de la demanda, respectivamente.

Consta igualmente, a los folios diecinueve (19) y veinte (20), de la pieza dos (2), que en fecha nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004), el codemandado ciudadano LEÓN D.F.R., actuando en su propio nombre y representación de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., debidamente asistido por el abogado L.G.M., solicitó no se tuviera como presentado el escrito de contestación a la demanda consignado por los abogados P.P., V.P. Y A.D.S.; y, se tuviera como único escrito de contestación a la demanda el presentado en esa fecha, o en su defecto como complemento del escrito antes señalado.

Se observa que, en ese mismo día nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004), los codemandados M.Y.R.D.F., V.F.R. Y LEÓN D.F.R., éste último en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A, debidamente asistido por el abogado L.G.M. presentaron escrito de contestación a la demanda, donde señalaron los hechos que reconocían como ciertos; contradijeron la demanda en cuanto a los demás hechos alegados contra su representada, por no ser ciertos, y en cuanto al derecho alegado.

Cursa a los folios ciento catorce (114) al ciento treinta y tres (133), escrito de contestación a la demanda de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., presentado el fecha nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004), debidamente asistida por el abogado L.G.M., en el cual, señalaron los hechos que reconocían como ciertos; y, contradijo la demanda en cuanto a los demás hechos alegados contra su representada, por no ser ciertos y en cuanto al derecho alegado.

Ahora bien, luego de revisados los escritos de contestación a la demanda, presentados por las codemandadas; y el fallo recurrido, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que el Juzgado de la causa en la sentencia apelada, declaró que la defensa de caducidad de la acción, había sido decidida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), al haber sido opuesta por la parte demandada; no es menos cierto; que de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que sólo la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., opuso la cuestión contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, habiendo sido opuesta de forma expresa de acuerdo como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento, la caducidad de la acción, por el codemandado LEÓN D.F.R., en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004), tal como señala el representante judicial de la parte demandada, la misma debía se decidida por el Juzgado de la causa, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente el alegato formulado por el representante judicial de la parte demandada. Así se estable.

De modo pues; que pasa esta sentenciadora a revisar el fallo recurrido en relación a los puntos referidos a la caducidad de la acción y la falta de cualidad de la parte actora.

Se observa que tanto la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A.; como el codemandado ciudadano LEÓN D.F.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como defensa previa la caducidad de la acción, para lo cual señalaron lo siguiente:

…En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo conjuntamente y hago valer como punto previo a la defensa de fondo, la caducidad de la acción establecida en la ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil: …Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Es oportuno observar que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.

La acción que por simulación nos ocupa, pretende que a falta de convenimiento de la parte demandada, ese tribunal condene a nuestra representada a reconocer expresamente el carácter simulado, según alega la representación judicial de la parte actora, de las operaciones de compra venta realizadas el 22-11.1984; 13-12-1993 y 09-10-2000, sobre el inmueble denominado “Quinta VIDA”.

Tal y como narra la parte actora en el libelo de la demanda:

…Los esposos León N.B. y V.E.M. de Franco…decidieron enajenar en apariencia su hija Annabella F.M., el inmueble descrito en párrafo precedente… el día 22 de noviembre de 1984….La venta fue simuladamente realizada… hecho éste que reconoce expresamente nuestra mandante en este acto, para el beneficio de todos los herederos…

.

Dicho reconocimiento del presunto acto simulado que afirma Annabella F.M., en el libelo de la demanda, es bueno para demostrar que quien se arroga la cualidad de heredera, EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1984, SEGÚN CONSTA DE ANEXO 3, TUVO NOTICIA DEL ACTO QUE DICE SIMULADO, Y ASÍ EXPRESAMENTE LO RECONOCE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, lo cual hace procedente la caducidad de la acción, pues desde el 22-11-1984, fecha en la cual la parte actora tuvo noticia, según su decir, del acto simulado, hasta la fecha de interposición de la presente acción el día 23-07-2001, (folio 41), trascurrió un tiempo de (16) años, (08) meses y (01) día, que supera ampliamente el lapso de cinco años que la ley concede para el ejercicio de la acción de simulación, consta igualmente del anexo “12” consignado por la parte actora, que el libelo de demanda registrado, fue protocolizado en fecha 06 de octubre de 2000, es decir después de haber operado la caducidad de la presente acción, y así solicitamos lo declare el Tribunal”.

Ante ello, el Tribunal observa:

En relación a la caducidad de la acción alegada por la parte la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., el Tribunal observa:

Se evidencia de las actas procesales a los folios trescientos cincuenta (350) al trescientos noventa y seis (396), que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), la abogada A.D.S., en representación judicial de la codemandada CONFECCIONES ALEXANDER C.A., presentó escrito, a través del cual, opuso entre otras cuestiones previas, la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Se evidencia igualmente, a los folios trescientos setenta y ocho (378) al cuatro cientos (400), que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), donde entre otros aspectos, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A.

Sobre dicha decisión la abogada A.D.S., en representación personal del codemandado LEÓN D.F.R.; y de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., ejerció recurso de apelación en diligencias del dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004); las cuales ratificó posteriormente en diligencias del seis (6) de julio del mismo año.

En auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación ejercida en un solo efecto.

En diligencia del nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004), el abogado J.M., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, desistió de la apelación ejercida contra las cuestiones previas opuestas.

Ahora bien, de lo anteriormente narrado, se evidencia que la defensa de caducidad de la acción fue propuesta por la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., a través de su escrito de oposición de cuestiones, presentado ante el Juzgado de la causa, de conformidad con lo previstos en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la misma fue debidamente decidida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, declarada sin lugar.

En este sentido, si bien es cierto, que la representante judicial tanto de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., como del codemandado ciudadano LEÓN D.F.R., ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, no es menos cierto, que se evidencia igualmente de los autos, que dicho recurso fue desistido por las partes que lo ejercieron, a través de su representante judicial; por lo que, mal puede, este Tribunal conocer de la caducidad de la acción opuesta por la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicha defensa, ya fue alegada por la mencionada codemandada y decidida, por el Juzgado antes señalado, causando ejecutoria, y con la fuerza de cosa juzgada; al haber desistido la parte demandada, como ya se dijo, de la apelación ejercida. Así se declara.

En relación a la caducidad de la acción alegada por el codemandado LEÓN D.F.R., en su escrito de contestación a la demanda, de fecha dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004), de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., los cuales fueron anteriormente transcritos, observa este Sentenciadora, lo siguiente:

El codemandado ciudadano LEÓN D.F.R., basa su defensa de caducidad de la acción, en el reconocimiento por parte de la codemandante ANNABELLA F.M., en el libelo de demanda sobre el acto simulado de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

En este sentido, se observa, que si bien cierto, tal como fue señalado por la parte demandada, que la codemandada ciudadana ANNABELLA MACHADO FRANCO, en la reforma de la demanda, señala reconocer como simulada la venta realizada por los de cujus LÉON N.F.B. Y V.E.M.F., en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), a su persona; no es menos cierto, que tal reconocimiento fue realizado en beneficio de todos los herederos de los esposos F.M., incluyendo las personas naturales codemandadas.

De lo expuesto, puede advertirse claramente que el hecho de que la codemandada ANNABELLA MACHADO FRANCO, conociera desde ese momento 1984, que la negociación que se estaba realizando de era supuestamente de forma simulada; no implica que el resto de los demandantes ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M. y M.M.F.M.D.W., tuviera conocimiento de la existencia de esa operación; y que los mismos no puedan a través del ejercicio de la presente acción, cuestionar dicha venta; y las ventas subsiguientes a las mismas, en razón de lo cual, debe ser desechado tal alegato. Así se establece.

Señala el artículo 1.281 del Código Civil, consagratorio de la acción de simulación, dispone lo siguiente:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado

.

Nuestro M.T. en sentencia Nº RN y C-00008 de la Sala de Casación Civil, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2.003), expediente Nº 01827, en relación a este tema, expresó lo siguiente:

La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario, Así, en efecto, indica el Dr. Melich Orsini, en su libro Teoría General del Contrato: (…).

De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, la jurista M.P.d.P., en su obra “Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario”, comenta que:

El punto atinente a la cualidad activa y pasiva referida a la o a las personas a quienes y contra quienes el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de intentar la acción de simulación, nos remite a la disposición legal sustantiva del Derecho Venezolano que alude a la figura de simulación, en la que, solamente, se le reconoce al acreedor de uno de los sujetos del negocio simulado, la cualidad activa para intentar la acción, pero ello debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado; de conformidad con la norma.

Esta enseñanza encuentra perfecta aplicación en nuestro Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 16 establece: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley.

Siempre que una persona obtenga alguna utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado, dicha persona tiene interés y, por ende, cualidad para intentar la acción de simulación contra el acto o negocio jurídico de que se trate…

.

En el presente caso se observa, que consta del libelo de demanda y su reforma, que los demandantes alegaron tener conocimiento del acto simulado en fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), momento en el cual el codemandado C.A.F.M., había sido sacado del inmueble identificado en autos; por lo que habiendo sido introducida la demanda, el día cuatro (4) de octubre de dos mil (2000); y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en auto de esa misma fecha, a los efectos de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil; y habiendo sido posteriormente reformado el libelo de la demanda en veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001); y admitido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001); quedaba en manos del oponente demostrar que tal hecho no había ocurrido así.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, no se evidencia a través de medio probatorio alguno, que dicho conocimiento de la simulación por parte de los codemandantes C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M. y M.M.F.M.D.W., se produjo con anterioridad a la fecha señalada por ellos; y, evidenciándose que entre ambas fechas, medió acto interruptivo de la prescripción, en razón de lo cual, no habiendo transcurrido los cinco (5) años previstos para la prescripción en las acciones de simulación, en el caso que nos ocupa, a criterio de quien aquí decide, no operó la caducidad opuesta por el codemandado LEÓN D.F.R.. Así se decide.

En consecuencia, la defensa formulada en ese sentido, por el codemandado LEÓN D.F.R., debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.-

Por otro lado, observa este Tribunal, que tanto la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., como el codemandado ciudadano LEÓN D.F.R., en sus escritos de contestación a la demanda, presentados en fechas dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004), alegaron la falta de cualidad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, ambos señalaron textualmente lo siguiente:

…En ejercicio de los dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo conjuntamente y hago valer como punto previa a la defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio, en la acción que por simulación de tres (3) ventas, efectuadas en las siguientes fechas: 22 de noviembre de 1984; 13 de diciembre de 1993, y 09 de octubre de 2000.

Primera Venta: Consta del recaudo consignado por la actora mediante el anexo “3.1”, V.E.m.d.F., adquirió con dinero de su propio peculio un inmueble cuya superficie, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas en su totalidad, y que posteriormente, en fecha el 22-11-1984, bajo el número 43, tomo 12, V.E.M.d.F., vende dicho inmueble (QUINTA VIDA a Annabella F.M..

En consecuencia para la fecha de la primera venta (22-11-1984), cuando fue vendida la QUINTA VIDA, a la ciudadana Annabella F.M., no había sido abierta la sucesión, por los hoy accionantes C.A.F.M., D.F.M.; L.A.F.M., M.M.F.M.d.W. y Annabella F.M., carecían de CUALIDAD de herederos, y así solicitamos lo declare el Tribunal.

Segunda Venta: Según consta de lo consignado por la parte actora, mediante los anexos “8” y “9”, A.I.F.M., dio en venta la Quinta VIDA, a la Sociedad Mercantil “Confecciones Alexander”, Compañía Anónima, en fecha 13 de diciembre de 1993, mediante documento Público que acredita la conclusión del contrato de compra venta del inmueble, en consecuencia para la fecha de la segunda venta (13-12-1993), cuando fue vendida la QUINTA VIDA, a la Sociedad mercantil “Confecciones Alexander”, Compañía Anónima, aún no había sido abierta la sucesión, por los hoy accionantes C.A.F.M., D.F.M.; L.A.F.M., M.M.F.M.d.W. y Annabella F.M., carecían de CUALIDAD de herederos, y así solicitamos lo declare el Tribunal.

Tercero venta: Consta de autos según anexo “12” consignado por la parte actora, que León D.F.r., en nombre de su representada la Sociedad Mercantil “Confecciones Alexander”, Compañía Anónima, dio en venta un inmueble de su propiedad (desde 13-12-1993), denominado Quinta VIDA, a la Sociedad mercantil “Inversiones Minarid, C.A., en fecha 09 de octubre de 2000. Es de observar que, para la fecha de la tercera venta atacada por simulación dicho inmueble no constituye objeto de derecho sucesoral alguno que les pueda corresponder a los accionantes C.A.F.M., D.F.M.; L.A.F.M., M.M.F.M.d.W. y Annabella F.M., toda vez que la sociedad mercantil “Confecciones Alexander”, Compañía Anónima, en su carácter de propietaria de dicho bien inmueble, puede disponer libremente de su propiedad, y enajenarlo a quien considere conveniente, por lo tanto los aquí inmueble, para la fecha de la tercera venta (09-10-2000), carece de cualidad e interés para intentar o sostener el presente juicio, y así solicitamos lo declares el Tribunal.

Al respecto, se observa:

Aprecia esta sentenciadora, que el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido, al momento de decidir en relación a esta defensa, señaló que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), había resuelto la defensa opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad.

Ahora bien, de la revisión realizada al fallo antes señalado, que decidió sobre las cuestiones previas alegada por la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., se evidencia que lo decidido en ese caso, fue la ilegitimidad de la persona que se presentaba como apoderado judicial de la parte actora, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y no la ilegitimidad del actor contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del texto legal antes señalado, por lo que, siendo así pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tanto por la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., como por el codemandado LEÓN D.F.R.. Así se establece.

En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

En ese mismo orden de ideas, el Dr. L.L.H., en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):

…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…

Omissis

…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…

.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista P.C., en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:

A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).

Asimismo, el autor patrio, Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:

…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Omissis…

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.

De la revisión de las actas procesales, se observa tanto del libelo de demanda, como de la reforma, que los demandante ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M., M.M. MACHADO DE WITTMANN Y ANNABELLA F.M., actuando en su propio nombre, ejercieron, por vía principal, la acción de Simulación de Venta contra los ciudadanos M.Y.R.D.F., V.F.R., LEÓN D.F.R. y las sociedades mercantiles CONFECCIONES ALEXANDER C.A., E INVERSIONES MINARID C.A., en su condición de sucesores de los de cujus LEÓN R.F.B. Y V.E.M.D.F..

Indicaron que acudían a ejercer tal acción, en virtud de la existencia de una cadena de negociaciones fraudulentas ejecutadas por el de cujus A.I.F., las cuales eran manifiestamente actos simulados en fraude de los derechos sucesorales que le correspondían.

Señalaron además, que intentaba la acción, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil; y que la causa de la simulación había sido pretender despojarlos de sus derechos sucesorales a través de continuas ventas fraudulentas.

Por otra parte, se observa, que en el caso bajo análisis, la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., y el codemandado LEÓN D.F.R., alegaron como defensa la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, basados principalmente en el hecho de que para el momento en que se habían producido las ventas supuestamente demandadas como simuladas, los codemandantes carecían de la cualidad de herederos.

A este respecto, se observa:

En este caso concreto, no habido discusión en este proceso sobre la condición de los demandantes como herederos originarios; pues se puede observa que la discusión se centra en que para la oportunidad en la cual, se habían producido las supuestas ventas simuladas los demandantes no tenían la condición de herederos legítimos de ambos padres fallecidos.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), estableció lo siguiente:

… Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión la formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 1.281 del Código Civil, infracción que lo condujo a declarar con lugar la defensa opuesta por los codemandados, relativa a la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción, al afirmar que sus representados no demostraron ser sucesores ni acreedores de los codemandados.

El artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

.

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

En el caso que nos ocupa, sostiene la formalizante que la venta del inmueble efectuada por los esposos Giusseppe y A.N. a la empresa Residence Fortitude Modern C.A. es simulada y que la misma se hizo con el fin de obstruir u obstaculizar lo que humana y jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, los herederos hermanos Previte Jaimes. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.

Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano A.P.N., quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.

Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:

...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Consta en la parte narrativa del fallo que se examina que la representación judicial de la parte actora, en el petitum de su demanda, solicitó que, en caso de no convenir los codemandados, el tribunal declare: 1) que era simulada la venta hecha a la empresa Residence Fortitude Modern C.A., de la casa quinta “Mari Rosa”; 2) que el mencionado inmueble no ha salido del patrimonio del extinto A.P.N.; y 3) que los demandantes, como hijos reconocidos de A.P.N., tienen derecho a participar en los bienes dejados por él, y en tal virtud tienen cualidad para que se les reconozca su alícuota parte en la herencia.

Ahora bien, advierte la Sala que los actores herederos no intentaron la presente acción de simulación contra la venta efectuada por su padre a los esposos Nuccio, sino contra la que éstos realizaron a la empresa Residence Fortitude Modern C.A., y así se evidencia de los argumentos que sustentan la denuncia que se analiza, en la que se expresa lo siguiente:

...No comparto en forma alguna el criterio sustentado por los codemandados de que no se pidió la invalidez de la venta de fecha 17-12-1986, la razón es muy sencilla. En materia de los juicios por simulación, se atacan aquellos actos que sean generadores de dolo, maquinaciones deliberadas dentro del termino (sic) a que se refiere el artículo 1281 (sic) del Código Civil.

No hemos considerado necesario atacar la invalidez de una venta que forma parte de todos estos factores de SIMULACIÓN, en virtud de que consta abundantemente en autos, de que los efectos jurídicos de esa venta logro (sic) el fin de su existencia, es decir mantenerse en el patrimonio de los PREVITE CATANESSE, pero a través de una persona jurídica y no en el nombre de una persona física o natural en particular…

.

Es evidente, que los herederos debían impugnar la venta efectuada por su padre el 17 de diciembre de 1986, demostrando que la misma se había configurado bajo simulación, para de esa manera lograr rescatar el bien inmueble objeto de esa negociación e incorporarlo al acervo hereditario.

Considera la Sala que el juzgador de alzada interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, pues para que prosperara la acción de simulación intentada contra los codemandados, personas distintas al causante de los herederos actores, era necesario que éstos demostraran tener alguna vinculación jurídica con ellos, tales como ser sus causahabientes o bien sus acreedores. Así se declara.

En cuanto a la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, delatada por la formalizante, se observa que ésta no indica a la Sala cómo, cuándo y dónde fueron infringidas dichas normas, lo que impide se emita pronunciamiento al respecto. Así se declara…”.

A este respecto, se observa:

Del criterio de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil antes transcrito; y, que este Tribunal acoge plenamente en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los herederos a título universal contra los cuales se urda un engaño, si tienen cualidad e interés para ejercer los actos de defensa o seguridad de la legítima, después de ocurrida la muerte de su causante.

Que la acción de simulación es entonces la forma que tienen para traer al patrimonio hereditario del cujus, el bien inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por actos entre vivos de su causante; y terceras personas, con el propósito de impedirle el acceso a la cuota parte de la herencia que le corresponde.

En otras palabras, es lógico pensar que para poder ejercer una acción de Simulación como la que nos ocupa, que el inmueble ya no formará parte del acervo hereditario de la causante; y es por ello, que la acción se intenta contra las ventas supuestamente simuladas efectuadas en vida, la primera de ellas, por la de cujus V.E.M. a su hija ANNABELLA F.M.; la segunda de ellas, realizada por el apoderado sustituto de la última mencionada, el de cujus A.I.F.M., a la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A.; y la tercera efectuada por esta última, a un tercero adquiriente del inmueble sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A.; y como dice la Sala, los herederos legitimarios solo pueden hacerlo después del fallecimiento del causante; por lo que siendo esto así, los codemandantes, tiene cualidad e interés para ejercer y sostener la acción principal de simulación que nos ocupa. Así se decide.-

Por las razones expuestas, debe ser declarada sin lugar, la defensa de falta de cualidad de la parte demandada opuesta por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A. y del codemandado LEÓN D.F.R.. Así se declara.-

-B-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se observa que el abogado L.G.M., en su condición de representante judicial de los codemandados M.Y.R.D.F., V.F.R., LEÓN D.F.R., sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., en escritos presentados ante esta Alzada, alegó la perención de la instancia, tanto del libelo de demanda con en su reforma, para lo cual señaló lo siguiente:

Que constaba al folio quince (15) de la primera pieza, que la demanda en una forma por demás sui generis, había sido presentada y admitida el mismo día cuatro (4) de octubre de dos mil (2000), sin la distribución de ley, supuestamente para la interrupción de la prescripción.

Indicó que constaba igualmente al folio diecisiete (17) que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), había sido distribuida y recibida en el Juzgado de la causa, se había ordenado nuevamente el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

Que al folio dieciocho (18) se podía verificar que sólo uno de los codemandados se había dado por citado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000).

Manifestó que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), había comparecido por primera vez el actor C.A.F.M., y había solicitado que se elaboraran las compulsas para que fuesen practicadas la citaciones de los codemandados, casi cuatro meses después.

Que cabía hacer notar, que en esa oportunidad trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), la actora solo había cumplido con la obligación del pago de las copias certificadas sólo para 3 de los 5 demandados.

Alegó que se evidenciaba claramente que la parte actora no había cumplido con la obligación de la citación personal con boleta y compulsa de su representada INVERSIONES MINARID C.A., de la propia declaración de la colega de la contra parte.

Que en el caso de autos, la admisión de la demanda se había verificado el cuatro (4) de octubre de dos mil (2000), lo que le llevaba a concluir que la perención se había verificado de pleno derecho en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil (2000); y, aunque había sido solicitada por la actora de forma extemporánea la citación de los demandados, la causa estaba perimida.

Que en relación a la codemandada INVERSIONES MINARD C.A., era sólo la actuación de la actora del veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), esto era un año, 5 meses y 22 días después; lo que era lo mismo 507 días después de la admisión de la demanda, era que la actora había cumplido con la obligación de pagar las fotocopias del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa para la citación, lo cual era, absolutamente extemporáneo.

Solicitó se declarara la nulidad de todas las actuaciones siguiente a la fecha cuatro (4) de octubre de dos mil (2000); y, se decretara la perención de la instancia.

Argumentó que en relación a la perención de la instancia de la reforma de la demanda, el auto de admisión de la misma había sido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001); donde se había ordenado la citación de todos los demandados; ya que previamente, habían sido anulados todas las citaciones por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).

Que en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001), el alguacil del a-quo había consignado las únicas compulsas de la demanda, no de la reforma; y que el apoderado de la actora, lo había solicitado 5 meses después del auto de admisión de la reforma de la demanda.

Que la citación que no había sido logrado practicar era la de la demanda no la de la reforma, por lo que la actuación de la actora no había cumplido con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente señaló que el actor se había dado cuenta un (1) año, seis (6) meses y catorce (14) días después del auto de admisión de la reforma de la demanda, que no había cumplido con la obligación que le imponía la ley para la citación de los demandados; con lo cual violaba el ordinal 2º del artículo 267 del mismo texto legal antes señalado, verificándose la perención de la instancia de pleno derecho sin necesidad de solicitud de las partes.

Observa este Tribunal que la parte demandada a los efectos de reforzar su defensa de perención de la instancia, al momento de consignar su escrito de informes ante esta Alzada, transcribió cada uno de los argumentos antes señalados.

Por su parte, los demandantes en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de su contra parte, en relación a este punto, argumentaron lo siguiente:

Que la parte demandada pretendía que los días de despacho a los que aludía el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se computaran en el Tribunal de Alzada, lo cual resultaba un exabrupto.

Alegaron, que en efecto, no era viable para que prosperara la defensa de perención, que el cómputo de los días de despacho se hiciera ante el Tribunal en el cual se había alegado la perención, pues dicho cómputo debía ser solicitado y efectuarse ante el Tribunal de la primera instancia que conocía de la causa.

Que se podía interpretar la perención como la sanción impuesta por el legislador al actor o a los actores, al no cumplir con las formalidades necesarias para la citación de la parte contraria; y, en el caso de autos, nunca habían tenido intención de abandonar la causa; al contrario, desde el principio habían impulsado el procedimiento.

Que no obstante las continúas interrupciones y demoras, siempre había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, por lo que mal podría aplicarse dicha sanción, cuando se evidenciaba de las actas procesales que habían sido ellos, los accionantes quienes habían impulsado el procedimiento hasta obtener la sentencia apelada.

Ante ello, el Tribunal observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cunado transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), caso MILAINE C.V.O. contra UNIDAD DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS, expediente Nº 06-262, estableció lo siguiente:

“…El recurrente en su delación expone, que se le menoscabó el derecho a la defensa, en virtud de que se declaró la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole un agravio puesto que el ad quem no mantuvo en el proceso el equilibrio procesal entre la partes.

En el presente caso, el juez de alzada declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que habían transcurrido más de treinta (30) días después de elaborada la boleta de citación de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con la carga procesal de pagar al alguacil los emolumentos para lograr la citación de la demandada.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

En atención a la doctrina de esta Sala ut supra señalada, y a objeto de verificar si en el presente caso el actor dio cumplimiento a la carga procesal establecida jurisprudencialmente, tales como proveer los emolumentos al alguacil para lograr la citación del demandado, se procede a examinar en el expediente las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 21 de octubre de 2004, el ad quo admite la demanda (folio 48).

En fecha 03 (sic) de noviembre de 2004, la secretaria del ad quo certifica las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para la citación de la demandada. (vuelto del folio 56).

En fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, se elabora la boleta de citación (folio 48).

En fecha 25 de Noviembre de 2004, la actora solicitó mediante diligencia que en vista de que en el libelo de demanda constaba la dirección de la demandada que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 49).

En fecha 10 de enero de 2005, la actora diligencia y solicita nuevamente al alguacil le informe sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación (vuelto del folio 49).

En fecha 09 (sic) de febrero de 2005, la actora diligencia solicitando al alguacil exponga sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 50)

En fecha 09 (sic) de marzo de 2005, la demandante mediante diligencia solicita nuevamente información sobre la citación de la demandada (folio 51)

En fecha 14 de marzo de 2005, el alguacil diligencia señalando que se trasladó en tres oportunidades a la dirección de la parte demandada sin lograr localizarla (folio 57).

En fecha 05 (sic) de abril de 2005, la actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada (folio 58).

En fecha 07 (sic) de abril de 2005, el Tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de la demandada (folio 59).

En fecha 10 de mayo de 2005, la secretaria del Tribunal mediante diligencia deja constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección de la demandada (folio 61).

En fecha 12 de mayo de 2005, la parte demandada mediante escrito solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 62).

En fecha 18 de mayo 2005, el a quo dicta sentencia declarando la perención y extinguida la instancia (folio 70).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala constata que la parte actora presentó en fecha 25 de noviembre de 2004, 10 de enero, 9 de febrero y 9 de marzo todas del año 2005, diligencias mediante la cuales solicita se le informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación de la demandada. Asimismo se constata que la parte demandante consignó diligencia en fecha 5 de abril de 2005 en la que solicitó la citación por carteles de la demandada. Por otro lado, se verificó que el alguacil mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, informó del traslado a la dirección del demandado en tres (3) oportunidades, siendo infructuosa la citación personal.

En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.

Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…

(Cursivas del transcrito)

Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro M.T., así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…

En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.

En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y se remita el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 18 de mayo de 2005, fecha en la cual se declaró la perención. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

El referido criterio que fue ampliado y ratificado por dicha Sala mediante decisión de fecha once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), caso J.A. D´AGOSTINO Y ASOCIADOS S.R.L. contra A.S.D.R. Y OTROS, expediente Nº 09-241, el cual estableció lo siguiente:

...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.

La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

...omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización. De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

Del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado por los abogados A.P. P. y M.C.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos C.A., L.A., DENISE, A.F.M. Y M.F.D.W., en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil (2000), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual, en esa misma fecha admitió la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano M.J.R.D.F., LEÓN D.F.R., V.C.F.R. y la compañía anónima Mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., para que en la oportunidad fijada, comparecieran a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.-

En diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), compareció la codemandada V.C.F.R., asistida por el abogado V.P., Inprebogado Nº 46.868, se dio por citada; confirió poder apud acta a los abogados P.P., VICTOR Y Y.F.; y, consignó escrito de contestación a la demanda; y posteriormente el diecinueve (19) del mismo mes y año, nuevamente presentó escrito de contestación a la demanda.

En diligencia del trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), el codemandado C.A.F.M., asistido por la ahogada NILYAN S.L., solicitó fuese elaboradas las compulsas para la práctica de la citación de la parte demandada.

En auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), el Juzgado de la causa, ordenó la citación de todos los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001), la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida en auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001); y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad fijada, compareciera a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.-

El día cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001), el ciudadano O.B.M., en su carácter de alguacil titular del Juzgado de la causa, consignó las compulsas libradas a los codemandados LEÓN D.F.R., V.C.R. Y M.J.F.D.R., y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

En diligencias de fechas dieciocho (18) de febrero y veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), la parte actora solicitó la citación del codemandado LEÓN D.F.R., mediante cartel; y se librara compulsa a la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARDI C.A., en la persona de su gerente el ciudadano R.D.F.T..

El día veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), la parte actora solicitó nuevamente se librara cartel de citación al codemandado LEÓN D.F.R., en su nombre y en nombre de la codemandada CONFECCIONES ALEXANDER C.A. Asimismo, pidió se librara compulsa a la codemandada INVERSIONES MINARID C.A.

En auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), el a-quo libro cartel de citación al codemandada LEÓN D.F.R.; y, posteriormente en diligencia de fecha cinco (5) de junio del mismo año, la parte actora solicitó fuese corregido el cartel librado.

Al folio ciento cuarenta y uno (141), cursa diligencia suscrita por la parte actora solicitando se libre nuevamente compulsa a la codemandada INVERSIONES MINARID C.A.

El día diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), la parte actora presentó escrito de alegatos; y, posteriormente fecha dos (2) de agosto de dos mil dos (2002), solicitó el avocamiento del Juez a la causa.

En auto de nueve (9) de agosto del mismo año, luego del avocamiento respectivo, el Juez de la causa, dejó sin efecto el cartel de citación librado al codemandado LEÓN D.F.R.; y, ordenó librar nuevo cartel a su nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A.

El día veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), la parte actora solicitó se librara compulsa nuevamente a la codemandada INVERSIONES MINARID C.A.; lo cual fue acordado en auto del once (11) de octubre del dos mil dos (2002).

En fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), la parte actora solicitó se citara a la codemandada ciudadana M.R.D.F., a través de cartel de citación; e igualmente consignó fotostatos a los efectos de que se librara la compulsa de la codemandada INVERSIONES MINARID C.A.

El día diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó el avocamiento del Juez; quien se avocó al conocimiento de la causa, en auto de esa misma fecha; y el siete (7) de marzo del mismo año, solicitó fuese declarado nulo el cartel de citación librado a la codemandada CONFECCIONES ALEXANDER C.A., y se librara compulsa en su lugar.

El diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), se ordenó la suspensión del procedimiento hasta tanto fuese solicitada nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó nuevamente la citación de todos los codemandados; posteriormente en diligencia del dos (2) de abril del mismo año; y a tales efectos, consignó los fotostatos a los efectos de la elaboración de las compulsas; y, en auto de fecha catorce (14) de abril del mismo año, se ordenó la citación de los codemandados ciudadana M.Y.R.D.F., sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER en la persona de su presidente el ciudadano LEÓN D.F.R. y en su propio nombre; de la ciudadana V.F.R. y de la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A.

Mediante diligencia siete (7) de mayo de dos mil tres (2003), el ciudadano N.P., alguacil titular del a-quo, consignó las compulsas libradas a los codemandados T.R.D.F., LEÓN D.F.R., V.F.R. Y M.R.D.F.; y dejó constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión.

El día doce (12) de mayo de dos (2003), la parte demandante solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto del catorce (14) de mayo del mismo año.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó el traslado de la secretaria del a-quo, a los efectos de fijar el cartel de citación de los demandados.

Publicado, consignado y fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, el día cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003), la secretaria del a-quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003), el representante judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto del veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). Dicho nombramiento en la persona de la ciudadana D.D., quien luego de notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente, en diligencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003).

En auto de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003), se ordenó la citación de la defensora judicial designada.

En escrito presentado el día nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), compareció la codemandada INVERSIONES MINARID C.A., se dio por citada, y alegó la falta de cualidad e interés para mantener el juicio.

En diligencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), compareció la abogada Y.F., presentó poder otorgado por la codemandada V.M.C.F.R., y se dio por citada. En esa misma fecha, la abogada A.D.S. presentó poder otorgado por la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A, y se dio por citada en nombre de su representada.

El día veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), la parte actora presentó diligencia en la cual realizó alegatos.

El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), el alguacil del a-quo, consignó recibo de citación de la defensora judicial; y dejó constancia de haber dado cumplimiento a su misión.

En escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la codemandada CONFECCIONES ALEXANDER C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de citación de la codemandada INVERSIONES MINARID C.A.; solicitud que fue ratificada posteriormente, en diligencia del seis (6) de octubre de dos mil tres (2003).

El día veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), la representante judicial de la codemandada CONFECCIONES ALEXANDER C.A., opuso cuestiones contenidas en los ordinales 3º, 6º 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, lo alegado por la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), la parte actora dio contestación a la cuestiones previas invocadas por la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), la representante judicial de la codemandada CONFECCIONES ALEXANDER C.A., ratificó su solicitud de reposición de la causa; la cual fue negada en auto del dieciséis (16) de diciembre del mismo año, por el a-quo.

En decisión del once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la codemandada CONFECCIONES ALEXANDER C.A., contenidas en los ordinales 3º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencias de fechas dos (2) y seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), respectivamente; la representante judicial del codemandado LEÓN D.F.R., Y de CONFECCIONES ALEXANDER C.A., apeló del fallo que declaró sin lugar las cuestiones previas; siendo oída dicha apelación por el Tribunal de la causa, el veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).

El día dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004), los abogados P.P., V.P. Y A.D.S., en representación judicial de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A.; y del codemandado ciudadano LEÓN D.F.R., presentaron escritos de contestación al fondo de la demanda.

En diligencias de fechas tres (3) y cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004), también respectivamente, el abogado J.C.M.R., consignó poderes otorgados por la parte demandada; respecto de los cuales la parte actora a través de diligencia del cuatro (4) de agosto del mismo año, realizó impugnación.

El nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004), el abogado J.M., desistió de la apelación realizada contra la decisión de cuestiones previas; y, en escrito esa misma fecha, el codemandado LEÓN D.F.R., actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada CONFECCIONES ALEXANDER C.A., pidió no se tuviera en cuenta el primer escrito de contestación presentado por la antes mencionada codemandada.

En esa misma fecha igualmente los codemandados M.Y.R.D.F., V.F.R., LEÓN D.F., este último en su propio nombre y representación de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda; e igualmente lo hizo el representante judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A.

Las precedentes actuaciones ponen en evidencia que, si bien es cierto, que la parte actora no consignó diligencia mediante la cual dejara constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los medios y recursos al alguacil del Tribunal del mérito, a los fines de la práctica de la citación de su contraparte en el juicio, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, y de su reforma; no es menos cierto que, de conformidad con la jurisprudencia transcrita en el cuerpo de este fallo en la presente causa no se configuró la perención de la instancia, pues el acto de citación de la parte demandada fue efectuado debidamente; y alcanzó su finalidad, que no era otra, que se hiciera parte en el proceso para que pudiera hacer uso de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, estando a derecho durante todas las etapas del proceso, como en efecto lo hizo. Así se decide.

En consecuencia, sobre la base de las razones antes expuestas, y acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la defensa de perención de la instancia alegada por la parte demandada; pues, para que opere la perención breve de la instancia es necesario que el demandante no sólo incumpla sus obligaciones para llevar a cabo la citación de la parte demandada, sino que además, denote o demuestre desidia o desinterés total en relación al juicio de que se trate. Así se declara.

-C-

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Por otro lado, observa este Tribunal, que en los escritos de contestación a la demanda presentados por los codemandados M.Y.R.D.F., V.F.R., LEÓN D.F.R., la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER y la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., en fecha nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004), impugnaron la estimación de la cuantía en los siguientes términos:

…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazamos la estimación de la cuantía de CIENTO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) en que fue estimada la demanda por ser insuficiente, ya que, el valor del inmueble actualmente es de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo) que es el valor de la cuantía de la presente acción

.

Sobre el punto el Juzgado de la causa, decidió en el fallo recurrido lo siguiente:

“…en ese mismo sentido la representación judicial de todos los demandados, en escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazó la estimación de la demanda.

A tales efectos, manifestó, lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazamos la estimación de la cuantía de de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) en que fue estimada la demanda por ser insuficiente, ya que, el valor del inmueble actualmente es de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), que es el valor de la cuantía de la presente acción.

En este sentido, se observa:

Los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen, lo siguiente:

Art. 33: Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si depende del mismo título

.

Art.38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

.

Sobre estos particulares, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, expediente No. 05-2216, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., reiterado en sentencia de la misma Sala de fecha 05 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., estableció lo siguiente:

… El legislador (Arti 38 C.P.C.), exige al demandante estime la demanda cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía. Dicha fijación no limita la condena al momento estimado en el libelo, y por ello el Art. 249 del C.P.C., establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo…

Se observa que la parte actora al momento de interponer su demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, estimó la demanda de la siguiente manera:

… Estimamos la presente demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), sólo a los fines de la determinación de las costas y de los honorarios profesionales de los abogados, los cuales calculará prudentemente ese competente órgano jurisdiccional…

Ahora bien, observa quien aquí decide, que lo demandado en el presente juicio es una simulación de venta, es decir, que se haga nugatoria una venta realizada de forma simulada lícita o ilícitamente, de manera pues, que lo demandado no son cantidades de dinero que pudieran sumarse, para así determinar una prudente cuantía y, siendo que el demandante señaló que lo hacía “sólo a los fines de”, es por lo que considera esta sentenciadora y, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, que la estimación de la demanda realizada por la parte actora, es un indicativo.

En vista de lo anterior, es forzoso, declarar improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la representación judicial de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado. Así se declara.

En consecuencia, se determina que la cuantía de la demanda que da inició a estas actuaciones, a tenor de lo previsto en la norma citada, es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00). Así se establece.

Sobre este punto, el representante judicial de la parte demandada en sus escritos de informes presentados ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

Que las máximas experiencias a que se refería el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le permitían a juez pensar si una casa en Altamira podía costar CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que para esa decisión la muy honorable Juez de mérito había citado una jurisprudencia referida a la experticia complementaria del fallo de artículo 249 no aplicable a los inmuebles; ya que el inmueble subía de valor con el tiempo, incluso el mejor ejemplo que esa jurisprudencia no era aplicable al caso de autos, era que la propia sentencia recurrida no había ordenado hacer ninguna experticia complementaria al fallo porque no era aplicable a los inmuebles.

Indicó que con el criterio establecido por el Juez en su sentencia, si el actor decía en el libelo al estimar la demanda “sólo a los fines de, se dejaba sin efecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; la determinación de las costas y de los honorarios profesionales de los abogados, los cuales calculará prudencialmente ese órgano jurisdiccional”; y no se podía rechazar la estimación por insuficiente por exagerada, ya que eso era indicativo de la verdad; por lo que no entendía que había querido expresar la honorable juez de mérito con la expresión es indicativo; pero eso era nada más y nada menos, el fundamento de la decisión.

Por último, solicitó se revocara por insuficiente la estimación, efectuada por la parte actora en el libelo de demanda y su reforma.

Ante ello, el Tribunal:

Se da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, con demanda por SIMULACIÓN, intentada por los ciudadanos C.A.F.M., D.F.M.; L.A.F.M., M.M.F.M.D.W. Y ANNABELLA F.M., contra los ciudadanos M.Y.R.D.F., V.F.R., LEÓN D.F.R., la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER y la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el petitorio del libelo de la demanda y su reforma, los actores estimaron su demanda, en la siguiente cantidad:

…Estimamos la presente demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), sólo a los fines de la determinación de las costas y de los honorarios profesionales de abogados, los cuales calculará prudentemente ese competente órgano jurisdiccional …

Observa esta Sentenciadora que la parte demandada, en escrito de contestación a la demanda, rechazaron la estimación de ésta por insuficiente, como ya fue apuntado.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

.

Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente:

A sido criterio reiterado por nuestro m.T., que la sola negación de la estimación de la cuantía no basta para impugnarla, pues se hace necesario demostrar lo alegado; pues, en efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Sin embargo, también ha sido señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido, Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, del diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), caso: C.B.R. C/ M.D.L.Á.H.D. WOHLER Y OTRO, expediente: 99-417, estableció lo siguiente:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de este fallo)

En el presente caso, en atención al criterio antes plasmado por nuestro M.T., en Sala Civil, considera esta Sentenciadora, que en los supuestos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante estima la acción, en este caso concreto los demandados, pueden dentro de los límites del precepto citado, si así lo considera, impugnarla o rechazarla, por insuficiente o exagerada; y, por el otro, alegar y probar el hecho nuevo del cual se pueda deducir, que efectivamente ésta es, exagerada o insuficiente según sea el caso.

En este asunto concreto, este Tribunal observa, que los demandante, como ya se dijo, estimaron su demanda en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); por su parte los demandados impugnaron la cuantía por insuficiente alegado que el valor del inmueble actualmente era de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00).

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que si bien en cierto, que la parte demandada al momento de realizar su impugnación a la cuantía señaló que la misma era insuficiente, ya que el valor del inmueble, como ya se dijo, era de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), no trajo pruebas a los autos, sobre el hecho nuevo alegado, que pudieran hacer determinar a este Tribunal, tal impugnación; pues, era un hecho que debía ser probado por quien, lo había alegado, ya que lo conducente, luego de la impugnación, es para este Tribunal analizar las pruebas aportadas por el impugnante, que demuestren por qué es insuficiente la cuantía, por cuanto es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante, por lo que, no habiendo producido prueba alguna la parte impugnante, mal puede esta sentenciadora en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinar el precio de una casa en Altamira, tal como fue señalado por la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, la impugnación a la cuantía por insuficiente realizada por la parte demandada; debe tenerse como no hecha y queda firme la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante. Así se declara.

-E-

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Se observa de las actas procesales, que mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el abogado L.G.M., en representación judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., solicitó la reposición de la causa, en los siguientes términos:

…DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

DEL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DEL ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO

Señala textualmente el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:

…omissis…

Consignó en este acto en original, marcado “B”, documento aclaratorio de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 11 de octubre de 2004 debidamente registrado bajo el número 46, Tomo 2, del Protocolo Primero, en dicho instrumento se corrige el error material involuntario existente en el documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, en donde se señaló a mi representada como registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuando en realidad mi representada fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Vargas, quedando así corregido con la correspondiente nota marginal el error en referencia.

Consta de autos, que por un error material involuntario, mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A. sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el número 79, Tomo 1-A, NO FUE CITADA PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA como ordena el artículo 215 en referencia, en su lugar, se citó a otra persona jurídica que tiene igual denominación comercial INVERSIONES MINARID, C.A. pero que está registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. al punto que al comparecer en juicio la empresa citada incluso por carteles alegó que esa empresa no había comprado el inmueble objeto del presente juicio, y no es sino después de que se tramitaron y decidieron las cuestiones previas que mi representada compareció al Tribunal, y se hizo parte en el presente juicio, violándose por un error material involuntario su derecho a la defensa y al debido proceso.

CAPITULO II

DEL DERECHO DE MI REPRESENTADA A OPONER CUESTIONES PREVIAS

El acto no alcanzado el fin apara (sic) el cual estaba destinado, en efecto como producto de la citación, nace para la parte demandada dos (2) posibilidades: oponer cuestiones previas, o contestar al fondo de la demanda, pues bien, aún cuando a todo evento, mi representada contestó al fondo de la demanda las cuestiones previas que le faculta la Ley si hubiera sido citada en al (sic) forma de Ley, por tal razón, la situación jurídica planteada cusa (sic) definitivamente un menoscabo al (sic) constitución derecho a la defensa.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto pido muy respetuosamente: Se reponga la Causa al Estado de emplazar a mi representada para dar contestación a la demanda y poder oponer las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 215 ejusdem…

Sobre este punto el Juzgado de la causa, al momento de dictar el fallo recurrido, señaló lo siguiente:

…Asimismo, consta de las actas procesales que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2003, negó dicha solicitud, por considerarla inoficiosa, de manera pues, decidido como fue el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, no le esta dado a está sentenciadora volver a decidir lo que ya lo hizo el Tribunal en su oportunidad y, si la parte co-demandada no estaba conforme, lo procedente en derecho era apelar de dicha decisión, lo cual no consta en autos que lo hiciera, siendo esto así, le es forzoso para quien aquí decide rechazar el pedimento realizado por los abogados de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A. Así se decide.

Abundando un poco a lo solicitado por el abogado de la co-demandada INVERSIONES MINARID, C.A. y, sólo de manera ilustrativa, observa quien decide que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estipula, que “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)…”

En ese sentido, se observa de las actas del proceso que la representación judicial de la empresa INVERSIONES MINARID, C.A., contestó la demanda un día antes que se venciera el plazo para que se efectuara, tal y como quedó sentado en el cuerpo de este fallo, es decir, que el ciudadano T.R.D.F.T., tuvo conocimiento de la demanda incoada en contra de su representada, toda vez, que del cartel de citación librado se evidencia que se citó al ciudadano supra, en su carácter de Director Gerente de la mencionada empresa, por lo que vale acotar que el mencionado cartel no hizo evocación alguna del lugar donde se constituyó dicha empresa, sino que al contrario, se limitó a mencionarla y describió con nombre, apellido e identificación a su director gerente ciudadano T.R.D.F.T., por cuanto si éste acudió al juicio fue porque vio el cartel de citación, de lo contrario no lo hubiera hecho.

Así las cosas, se observa que la parte demandada escogió contestar la demanda en vez de oponer cuestiones previas, toda vez que para el momento en que se produjo la misma, estaba dentro del plazo establecido por la ley para oponerla, por lo que, yerra el representante de INVERSIONES MINARID, C.A., en alegar que se le fue violado el derecho de oponer cuestiones previas, siendo que, si aún tenía oportunidad para contestar, de la misma manera la tenía para oponer cualquier tipo de defensa, entre las cuales estaban, las de oponer cuestiones previas.

Dilucidado los puntos previos, se pasa a decidir el fondo de la controversia…

Ante ello, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, específicamente del auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalado en el fallo recurrido como la decisión que se pronunció sobre la reposición de la causa, alegada por la parte demandada y que quedó firme; se evidencia, que el mismo se pronunció sobre una solicitud de reposición de la causa, solicitada por la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., por lo que, siendo así debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso, sobre la solicitud de reposición de la causa, realizada por el representante judicial de la codemandada INVERSIONES MINARID C.A. Así se establece.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De la norma antes transcrita, se evidencia que los jueces podrán declarar la nulidad de los actos procesales, cuando haya dejado de cumplirse en ellos una formalidad esencial a su validez.

Revisadas las actas procesales, este Juzgado Superior, observa, lo siguiente:

En el libelo de demanda y su reforma, en el capítulo III, Petitorio la parte actora demandó, como ya se dijo, por SIMULACIÓN, entre otras, a la empresa denominada “INVERSIONES MINARID C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000), bajo el Nº 79, Tomo 1-A; y, pidió que la citación de la codemandada, se verificara en la persona de su Director Gerente ciudadano T.R.D.F.T. y titular de la cédula de Identidad No. V.- 5.886.595.

Consta a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del expediente, que en el auto de admisión de la reforma, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó entre otros:

… se ordena el emplazamiento de las sociedades…omissis… INVERSIONES MINARID inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero del año 2000, bajo el Nº 79, Tomo 1-A; en la persona de su Director Gerente ciudadano T.R.D.F.T., venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V.- 5.886.595….

.

Cursa asimismo, a los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos veinte (320), del expediente primera pieza, escrito presentado por el ciudadano A.D.C.D.P., debidamente asistido por los abogados G.B. Y M.A.P., en representación de la compañía “INVERSIONES MINARID C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 59, tomo A-20, en el cual alegó no haber comprado el inmueble identificado en autos, y no tener cualidad para sostener el juicio.

En diligencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), el representante judicial de la parte actota solicitó se oficiara al Registro a los efectos verificar el registro de la empresa INVERSIONES MINARID C.A.

En fechas veintinueve (29) de septiembre; veinte (20) y veinticinco (25) de noviembre del años dos mil tres (2003), respectivamente, la abogada A.D.S., en representación de la codemanda CONFECCIONES ALEXANDER C.A., solicitó la reposición de la causa al estado en que se ordenara la citación de la verdadera codemandada INVERSIONES MINARID C.A.; pedimento negado por el a-quo en auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año.

El día cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004), compareció ante el a-quo el abogado J.C.M.R., y consignó poder otorgado por el ciudadano T.R.D.F.T. en su carácter de Director Gerente de la codemandada INVERSIONES MINARID C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000), bajo el Nº 79, Tomo 1-A.

Consta a los folios ciento catorce (114) al ciento treinta y tres (133) ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, que en fecha nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004), la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A, presentó escrito de contestación a la demanda; donde admitió algunos de los hechos alegados por la parte actora y, negó y rechazó el fondo de la demanda.

De lo anterior se infiere, que si bien es cierto, que inicialmente se hizo presente en el juicio una empresa denominada INVERSIONES MINARID C.A., con un registro diferente al de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, no es menos cierto, que el Juzgado de la causa, tramitó la citación de esta última, de acuerdo a los datos suministrados por los demandantes en su libelo de demanda; observándose que la misma compareció a la causa a través de su representante judicial; y, ejerció todas y cada una de las defensas necesarias establecidas por el legislador; por lo que mal puede, el representante judicial de la codemandada antes mencionada, solicitar la reposición de la causa, en base a que su representada no fue debidamente citada y no pudo oponer cuestiones previas, cuando la misma compareció a juicio dentro del tiempo útil, para oponer cuestiones previas o dar contestación a la demanda. Así se decide.

Como consecuencia de ello, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, realizada por la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., a través de su representante judicial. Así se declara.-

-F-

DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS PODERES

PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Y LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

Consta de las actas que la representación judicial de la parte demandante impugnó los poderes presentados por el abogado J.C.M.R., en representación judicial de la parte demandada.

Evidencia igualmente que la parte demandante rechazó la segunda contestación a la demanda que hicieran los demandados por ser extemporánea y nula de pleno derecho; y solicitó que se declarara confesa a la parte demandada.

Sobre estas defensas el Juzgado a-quo, en la decisión recurrida señaló lo siguiente:

IMPUGNACIÓN HECHA POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA A LOS PODERES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Se aprecia de las actas procesales, que la abogada N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.899, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 04 de agosto de 2004, impugnó los poderes presentado por el abogado J.C.M.R., el cual hizo de la forma siguiente:

…Vista la consignación de poderes realizada en fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el abogado J.C.M. (sic) impugnó en este acto los mismos por lo siguiente: Primero, el que fuere conferido por los ciudadanos M.Y.R.d.F., León D.F.d.R. y V.F.R., por cuanto es un poder especial judicial para la representar a los mandantes en los tribunales que allí se designan, observe este Tribunal como los poderes referidos establecen que la representación será para los juicios que se siguen ante cualquier autoridad de la República de Venezuela (sic). Ciudadano Juez, con todo respeto consideramos que dichos poderes adolecen de insuficiencia, ya que esos Tribunales de la República de Venezuela no existen, o por lo menos el Tribunal que conoce de este juicio es de la República Bolivariana de Venezuela. Señor Juez, en este sentido podemos señalar y reiteramos que no existe Corte Suprema de Justicia, sino un M.T., llamado Tribunal Supremo de Justicia y las peticiones que como ciudadanos le hagamos tendrá que ser dirigidas al Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo expuesto consideramos que la insuficiencia es de tal magnitud que los apoderados de los co-demandados no van a poder actuar legítimamente en este proceso.

Segundo, impugnamos el poder marcado “B” conferido por León D.F.R. en representación de la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., por cuanto del texto del mismo no consta ni se evidencian las cláusulas de los estatutos donde lo facultan para conferir poderes, en efecto nuestra casación reiteradamente ha establecido que el poder se debe bastar asimismo, y debe contener en caso de ser persona jurídica todas las menciones e indicaciones de los libros, registros o documentos públicos en que se funde. A tal efecto conforme a l artículo 156 del Código de Procedimiento Civil solicitamos la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, para lo cual solicitamos al Tribunal fije oportunidad para la práctica de la exhibición.

Tercero, impugnamos los poderes más que por razón legal, por razones de índole moral, puesto que de una detenida lectura del mismo nos parece que existe una intención oculta de predisposición para coaccionar a los tribunales de justicia que conozcan esta causa. Si observamos detenidamente los referidos poderes veremos como se establece como facultad expresa del poder ejercer el recurso de queja, lo cual no es otra cosa, a nuestro parecer, que un intento de intimidación al sistema judicial, es una falta grave de cortesía para con cualquier Juez que lea este expediente y para los abogados de esta representación que tenemos más de tres (3) años litigando y ganando en buen derecho todas las incidencias y juicios que tenemos contra esta contrapartes. Así pues, consideramos que a estos poderes le sobran algunas facultades que no deben ser expresas conforme a lo establecido en el artículo 154 eiusdem y lo impugnamos por considerarlos inmorales.

…omississ…

Otro si: ‘Asimismo impugno el poder marcado ‘C’ consignado por el abogado J.C.M.R. (sic), en esta misma fecha, conferido por el ciudadano T.R.D.F.T., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., por cuanto del texto del mismo no constan ni se evidencian las cláusulas de los estatutos donde lo facultan para conferir poderes, ya que todo instrumento poder debe bastarse asimismo, y debe contener en caso de ser persona jurídicas todas las menciones e indicaciones de los libros, registros o documentos públicos en que se fundamente.

A tal efecto y de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 156 del Código adjetivo, solicitamos la exhibición de los documentos gacetas, libros o registros mencionados en el poder, para lo cual solicitamos al Tribunal fije oportunidad para la práctica de la exhibición…

Sobre la base de ello tenemos:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T. de la República, que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima, la representación que ha invocado el representante judicial.

Examinado el caso de autos, se aprecia, que en lo que respecta a los mandatos consignados en fecha tres (03) de agosto de 2004, identificados en autos con las letras “A” y “B” insertos a los folios del 03 al 08 y sus vueltos de la segunda pieza, por el abogado J.C.M.R., inscrito en el Impreabogado bajo el No. 103.534, otorgados por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 30 de julio de 2004, bajo los números 81 y 80, Tomo 22, respectivamente, la impugnación del mismo fue efectuada por la Abogada N.R., en la segunda oportunidad que compareció al proceso, toda vez, que el día 03 del mismo mes y año, compareció el abogado J.I.M., quien también es apoderado judicial de la parte demandante y, diligenció en el expediente y, siendo que en dicha diligencia nada dijo de la impugnación de poder alguno, es por lo que debe declararse que dicha impugnación fue hecha de forma extemporánea. Así se decide.

En cuanto se refiere al mandato presentado en fecha 04 de agosto de 2004, por el abogado J.C.M.R., supra identificado, consignado a los autos marcado “C”, inserto en el expediente en la pieza No. 2, folios 13 y 14, conferido por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el número 07, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, se aprecia, que la primera actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada en el proceso, luego de presentado el mandato en cuestión, lo fue en la misma fecha en que fue presentado el mencionado poder, mediante el cual procedió a impugnarlo, conforme se evidencia de la diligencia que cursa al folio 16 de la misma pieza No. 2, por lo que siendo así, debe declararse que esta impugnación fue hecha de forma tempestiva. Así se decide.

Determinada como ha quedado la tempestividad y la extemporaneidad de la impugnación que se hiciere a los referidos mandatos se observa lo siguiente:

Se evidencia de los autos que la parte demandada, solicitó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder hoy impugnado.

Fijado el día y la hora de la exhibición, se dio ésta, en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual compareció la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.M.R. y, exhibió los estatutos de la empresa INVERSIONES MINARID, C.A., dejando constancia la representación judicial de la parte actora, que los documentos exhibidos no se correspondían a los de la empresa que había comprado el inmueble en litigio, por cuanto dicha empresa se llamaba INVERSIONES MINARID, C.A., registrada en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y, el documento exhibido no se correspondía con el solicitado, puesto que, dicha empresa se encontraba registrada en la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Ahora bien, aprecia esta sentenciadora, que si bien es cierto que el documento poder consignado por la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES MINARID C.A., hace mención que la aludida empresa fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, no es menos cierto que el Notario Público Vigésimo Cuarto del Municipio Libertador, señaló que el otorgante había puesto a su vista “…1) Documento Constitutivo Estatutario de INVERSIONES MINARID, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 16-02-2000, bajo el No. 79, Tomo 1-A, donde en su CAPITULO IV ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA. Cláusula Vigésima Primera constan las Facultades den los Directores Gerentes y en su CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se designa para un período de Diez (10) años como Director Gerente al Ciudadano T.D.F. TERENZIO…”

Ha sido también criterio reiterado y sostenido, concretamente en fallo pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 1.995, criterio que posteriormente ha sido reiterado por la misma Sala, en fecha 14 de agosto de 1996 y, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de dos mil (2000), que “…cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregado al poder…”

En el presente caso aprecia este Tribunal que en el poder cuestionado, la Notaria dejó constancia que tuvo a su vista, el Documento Constitutivo Estatutario de INVERSIONES MINARID, C.A., asimismo se aprecia en el documento consignado a los autos para su exhibición que el ciudadano T.R.D.F.T., si tenía facultades para otorgar poderes a nombre de su representada INVERSIONES MINARID, C.A., por lo que siendo así, debe ser declarado valido y como consecuencia de ello sin lugar la impugnación que contra del mismo hiciere la representación judicial de la demandante. Así se decide.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes, rechazó la segunda contestación que hiciera el representante judicial de todas las partes demandadas, por considerarlas extemporánea y, por no tener el fundamento alegado, por cuanto los poderes habían sido consignados en autos en fecha 03 y 04 de agosto de 2004 y, la primera contestación fue realizada el 02 de agosto de 2004, asimismo adujo que la segunda contestación era nula de pleno derecho, en consecuencia, solicitó se declarara confesa a la parte demandada.

Ahora bien, de una revisión realizadas a las actas procesales, observa este Tribunal que la parte actora, en el acto de exhibición de los documentos por parte de los demandados, la cual se encuentra inserta a los folios del 151 al 153, de la segunda pieza, dejó sentado lo siguiente:

…En primer lugar alerto al Tribunal sobre como es posible que después de casi cuatro (04) años de juicio donde jamás apareció la co-demandada Inversiones Minarid C.A ahora aparece esta empresa que otorga un poder un día antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda…

(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En ese sentido, no le es necesario a esta sentenciadora un cómputo, para determinar sí la contestación fue realizada o no, dentro del lapso, toda vez, que la misma parte actora, dejó por sentado que la contestación fue realizada un día antes del vencimiento del plazo para que se efectuara, por lo que la solicitud de extemporaneidad de la contestación realizada por la parte actora, no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por otra parte, tenemos que la representación judicial de la parte actora, alegó que la segunda contestación, es nula de pleno derecho, sin hacer fundamento alguno.

De igual forma, le es necesario a este Tribunal hacer del conocimiento a los representantes judiciales, lo que ha dejado sentado la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en cuanto a la multiplicidad de contestaciones que se pudieran derivar en un proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000 y, reiterada en sentencia No. 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:

...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…

. (Subrayado y cursivas de la Sala Constitucional).

Se evidencia de la jurisprudencia antes transcrita que este Juzgado hace suya, que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores.

Ahora bien, si bien es cierto que los apoderados judiciales de la parte demandada abogados P.P., V.P. y A.D., quedaron tácitamente revocados en sus funciones en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículos 165 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que los demandados otorgaron poder a otros abogados sin hacer mención alguna de los abogados que habían actuado en el proceso, también es cierto, que los abogadoS supra, dieron contestación a la demanda el 02 de agosto de 2004, un día antes de la consignación del nuevo poder, esto es, el 03 de agosto de 2003, quedando de esta manera válida la contestación realizada por los abogados tácitamente revocados.

Por lo anterior, queda claro que las contestaciones consignadas en el expediente, por los nuevos abogados de la parte demandada, quedan como complemento de las anteriores, todas en su oportunidad legal. Así se decide

.

Ante ello, el Tribunal observa:

Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta los días veintiséis (26) de junio y primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogada I.G.M., suficientemente identificada, en su condición de apoderada de la parte demandada en este proceso, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), que declaró CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por los ciudadanos C.A.F.M., L.A.F.M., D.F.M., A.F.M. Y M.F.D.W., en contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MINARID C.A., CONFECCIONES ALEXANDER C.A., y los ciudadanos LEÓN D.F.R., V.F.R. Y M.Y.R.D.F.; y declaró nula todas y cada una de las ventas especificada en su dispositivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autos (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…

.

Igualmente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; estableció lo siguiente:

… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

(Resaltados de esta Alzada).

Criterio que fue ratificado, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente:

…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….

. (Resaltado de esta Alzada)

De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.

En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro M.T., lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.

De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que desfavorecen, a la parte apelante, en este caso, a la parte demandada, ya que los demandantes no apelaron de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirieron a la apelación de su contra parte.

Es por ello que, no puede esta Sentenciadora pronunciarse sobre la impugnación de los poderes presentados por la parte demandada; y sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, ambas opuestas por la parte actora, ya que, como ha quedado establecido dicha parte se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resueltos los anteriores puntos de la forma antes indicada, y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido; y lo hace, en los siguientes términos:

El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…DE LA SIMULACIÓN

Surge el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 04 de octubre de 2000 y, reformada el 23 de julio de 2001, por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN S.L. y L.S.R.Z., con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M., M.M.F.M.D.W. y ANNABELLA F.M., contra los ciudadanos M.Y.R.D.F., LÉON D.F.R., V.F.R., a la sociedad mercantil CONFECCIONES A.C.A. y a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, por simulación de venta.

Así las cosas, se evidencia del libelo de la demanda y su reforma, que la parte actora solicita, como primer punto, la nulidad de la venta por simulación realizada por la ciudadana V.E.M.d.F. (fallecida) a la ciudadana ANNABELLA F.M., en fecha 22 de noviembre de 1.984, mediante la cual dio en venta un inmueble consistente en terreno y casa quinta denominada “VIDA” situada en la parcela No. 15 de la Manzana No. 33 del Plano General de la Urbanización Altamira, en la anteriormente conocida Avenida Ávila, hoy L.R., entre las Transversales Séptima y Octava de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Distrito Sucre, actualmente Municipio Chacao, del estado Miranda y, cuyos linderos son: NORTE: En 42 mts2 con parcela No. 14, que es o fue de G.Á. y J.L.M.; SUR: En 42 mts2, con la parcela No. 16, que es o fue de A.G.O.; ESTE: que es su frente con Avenida L.R. en 20 mts2 y OESTE: en 20 mts2 con la parcela No. 3 que es o fue de A.G.O. y, en parte con la parcela No. 2, que es o fue de H.R., documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo en No. 43, Tomo 12, Protocolo Primero. Asimismo solicitó la nulidad de las ventas subsiguientes.

Fundamentaron la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

Asimismo, alegaron que sus mandantes ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M., M.M.F.M.d.W. y Annabella F.M., eran acreedores de los bienes de la herencia de sus causantes, León N.F.M. y V.E.M.d.F..

Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones, por lo que la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.

La simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor, en la cual se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna y, la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

La doctrina patria respecto de la acción de simulación, ha señalando lo siguiente:

La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

Por su parte, el autor Ferrara, ha definido a la simulación como:

Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un no negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

En consideración a lo anterior, se extrae que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual, se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme son contestes en la mayoría de los casos, estos son:

  1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

  2. La amistad o parentesco de los contratantes.

  3. El precio vil e irrisorio de la adquisición.

  4. Inejecución total o parcial del contrato.

  5. La capacidad económica del adquiriente del bien.

Ahora bien, dilucidado lo anterior y, sólo a título de información, siendo que extrae esta Sentenciadora de la contestación de la representación judicial de todos los demandados, en su capitulo I denominado “Hechos que reconocemos como ciertos”, alegaron lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en la norma anteriormente señalada, solo reconocemos como ciertos para que no sean objeto del debate probatorio, los siguientes hechos:

…omississ…

2º) Tal y como se señala en el libelo de demanda y su reforma, es cierto que la venta que se hizo a la ciudadana A.F.M., por su madre V.E.M.d.F. ERA SIMULADA, aunque no por las causas señaladas en el libelo de demanda, dicha venta simulada consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda de fecha 22 de noviembre de 1.984 y que quedo registrado bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 12, que cursa en autos y que además consignamos marcado con la letra ‘E’ .

(subrayado y negrilla de los demandados)

Ahora bien, en vista de que la presente demanda tiene como finalidad que se declare nula la venta supra identificada y, visto igualmente que dicha situación no es un hecho controvertido, tal y como lo dejaron sentado los representantes judiciales de los co-demandados, se le es innecesario a esta sentenciadora proceder a valorar el caudal probatorio consignados por las partes, quedando de esta manera nula la venta que por simulación hiciera la de cujus V.E.M.d.F. a la ciudadana ANNABELLA F.M., en fecha 22 de noviembre de 1.984 y, como secuela de ello las subsiguientes ventas realizadas, las cuales se identifican:

1- La venta realizada por el apoderado sustituto de la ciudadana ANNABELLA F.M., es decir, el de cujus A.I.F.M. a la sociedad mercantil CONFECCIONES A.C.A., en fecha 13 de diciembre de 1.993 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, actualmente Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo en No. 20, Tomo 21, protocolo primero, 4to trimestre de 1.993.

2- La venta realizada por el ciudadano LEÓN D.F.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES A.C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A. supras identificados, en fecha 09 de octubre del 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 1, Tomo 2, protocolo primero.

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal declara procedente la acción de simulación propuesta, tal y como lo hará de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de esta Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de nulidad por simulación de venta incoada por los ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M., M.M.F.M.D.W. y ANNABELLA F.M., contra los ciudadanos M.Y.R.D.F., LÉON D.F.R., V.F.R., a la sociedad mercantil CONFECCIONES A.C.A. y a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A., todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la venta realizada por V.E.M.d.F. (Difunta) a la ciudadana ANNABELLA F.M., en fecha 22 de noviembre de 1.984, mediante la cual dio en venta un inmueble consistente en terreno y casa quinta denominada “VIDA” situada en la parcela No. 15 de la manzana No. 33 del Plano General de la Urbanización Altamira, en la anteriormente conocida Avenida Ávila, hoy L.R., entre las Transversales Séptima y Octava de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Distrito Sucre, actualmente Municipio Chacao, del estado Miranda y, cuyos linderos son: NORTE: En 42 mts2 con parcela No. 14, que es o fue de G.Á. y J.L.M.; SUR: En 42 mts2, con la parcela No. 16, que es o fue de A.G.O.; ESTE: que es su frente con Avenida L.R. en 20 mts2 y OESTE: en 20 mts2 con la parcela No. 3 que es o fue de A.G.O. y, en parte con la parcela No. 2 que es o fue de H.R., documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo en No. 43, Tomo 12, Protocolo Primero.

TERCERO

NULA La venta realizada por el apoderado sustituto de la ciudadana A.F.M., es decir, A.I.F.M. (Difunto) a la sociedad mercantil CONFECCIONES A.C.A., en fecha 13 de diciembre de 1.993 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, actualmente Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo en No. 20, Tomo 21, protocolo primero, 4to trimestre de 1.993.

CUARTO

NULA la venta realizada por el ciudadano LEÓN D.F.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES A.C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A. supras identificados, en fecha 09 de octubre del 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 1, Tomo 2, Protocolo Primero.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.

Sobre la base de ellos tenemos:

El procesalita E.C.B., en su obra comentarios al artículo 1281 del Código Civil, señala en relación a la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, que es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.

Por su parte el artículo 1.281, del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

La doctrina señala también que la simulación de los negocios jurídicos, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquÉl que realmente se ha llevado a cabo.

Por consiguiente, la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil, por lo solapado de los actos que se impugnan; por lo cual, los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador.

En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2. La amistad o parentesco de los contratantes; 3. El precio vil e irrisorio de la adquisición; 4. Inejecución total o parcial del contrato; y 5. La capacidad económica del adquiriente del bien.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha seis (6) de julio de dos mil (2000), estableció lo siguiente:

A los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla sobre el asunto de la simulación es oportuno señalar que ella puede configurarse: a)entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está el animo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución.

.

El caso examinado se refiere a una demanda de simulación interpuesta por los ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M., M.M.F. MACHADO DE WITTMANN Y ANNABELLA F.M., en contra de los ciudadanos M.Y.R.D.F., LEÓN D.F.R., V.F.R., la sociedades mercantiles CONFECCIONES ALEXANDER C.A., e INVERSIONES MINARID C.A.

La referida acción fue sustentada por los demandantes, en los hechos de que, los esposos, hoy de cujus LEÓN N.F.B. y V.E.M.D.F., habían decidido enajenar en apariencia a su hija ANNABELLA F.M., el inmueble identificado autos; que en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el padre de sus representados había procedido a sustituir poder que le había otorgado su hija ANNABELLA F.M. en la persona de su hijo A.I.F.M., de lo cual no habían tenido conocimiento alguno sus representados, ni la ciudadana ANNABELLA F.M.; Que dicho ciudadano valiéndose del poder sustituido, a espalda de su representada ANNABELLA F.M. y de su padre LEÓN F.B., había dado en venta simulada la QUINTA VIDA a una compañía denominada CONFECCIONES ALEXANDER C.A., propiedad de su hijo, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 21, protocolo primero, 4to trimestre de 1993, por el precio de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), moneda vigente para esa fecha; hoy, MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo); que el día dos (2) de mayo de dos mil (2000), había fallecido en la ciudad de Caracas el ciudadano A.I.F.M., y la compañía de su hijo había pretendido continuar con el proceso de defraudación valiéndose de la venta simulada a la que habían hecho mención; el ciudadano LEÓN D.F.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., había procedido a dar en venta el inmueble de la referida sociedad, a la empresa INVERSIONES MINARID, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo).

Que por tales motivos, demandaban en nombre de sus representados a los sucesores del de cujus A.F.M., ciudadanos M.Y.R.D.F. (cónyuge), y a sus hijos LEÓN D.F.R., V.F.R., a la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., y a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID; para que convinieran o fuesen condenados por el Tribunal en lo siguiente:

… 1º Reconocer expresamente el carácter simulado de las operaciones de compra venta realizadas del inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal de sus comunes padres, LEÓN N.F.B. y V.E.M.D.F., conformado por parcela Nro 15 de la Manzana Nro 33, distinguida como tal en el plano General de la Urbanización Altamira, en la anteriores conocida Avenida Ávila, hoy L.R. entre las transversales séptima y octava de la urbanización Altamira, Jurisdicción del Distrito Sucre, actualmente Municipio Chacao, del Estado Miranda, y la casa quinta sobre él construida denominada “VIDA”. La parcela tiene una extensión de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: En cuarenta y dos metros (42,00 mts.) con la parcela Nº 14 que es o fue de G.Á. y J.L.M., Sur: En cuarenta y dos metros (42, mts.) con la parcela Nº 16 que es o fue de A.G.O.; Este: que es su frente, con Avenida L.R. (antes Avenida Ávila), en veinte metros (20,00mts.), y oeste: en veinte metros (20.00, mts.) con la parcela Nº 3 que es o fue de A.G.O. y en parte con la parcela Nº 2 que es o fue de H.R.. Como así consta de los siguientes documentos de propiedad: 1) el documento de propiedad mediante el cual V.E.M.D.F. vende a ANNABVELLA F.M., el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro 43, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 22 de noviembre de 1984; 2) el documento de propiedad donde A.F.M. vende actuando en nombre y representación , en tanto que apoderado sustituto de ANNABELLA F.M. a CONFECCIONES A.C.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro 20, Tomo 21, Protocolo Primero d fecha 13 de diciembre de 1993; y, 3) el documento de propiedad mediante el cual CONFECCIONES A.C.A. vende a INVERSIONES MINARID C.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, y registrado bajo el Nro 1, Tomo 2, protocolo Primero de fecha 9 de octubre de 2000. Negocios todos ellos simulados en fraude a los derechos de propiedad y sucesorales de nuestros mandantes, y así no lo hicieren sean así condenados a reconocer por ese Tribunal.

2º Reconocer la nulidad de la venta efectuada por la empresa CONFECCIONES A.C.A. a INVERSIONES MINARID C.A., mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, y registrado bajo el Nro 1, Tomo 2, protocolo Primero de fecha 9 de octubre de 2000.

3º Al pago de las costas y costos del presente procedimiento…

La parte demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos entre otros medios de prueba consignó junto a su libelo y reforma de la demanda, los siguientes medios de pruebas:

a.- Certificación de gramen expedida en fecha dos (2) de noviembre de dos mil (2000), por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda; sobre un inmueble constituido por un terreno y cada quinta denominada vida, ubicada en la avenida L.R. de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; b.- copia certificada de poder general de administración otorgado por la ciudadana ANNABELLA MACHADO FRANCO, a los ciudadanos LEÓN N. FRANCO Y V.M.D.F., en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 106, Tomo 88; c.- Copia certificada sustitución de poder otorgado por el ciudadano LEÓN N. FRANCO al ciudadano A.F.M., en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 39, Tomo 01; d.- Copia simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano A.F.M., en representación de la ciudadana ANNABELLA F.M., con la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., por un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta denominada VIDA, situada en la parcela Nº 15 de la manzana Nº 33 de la Urbanización Altamira, de fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 20, Tomo 21, Protocolo Primero; y d.- copia certificada de documento de compra venta suscrito por la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER, C.A., con la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., por un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta denominada VIDA, situada en la parcela Nº 15 de la manzana Nº 33 de la Urbanización Altamira, de fecha nueve (9) de octubre de dos mil (2000), bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero; a los efectos de demostrar la existencia de los hechos y operaciones presuntamente narradas como simulados.

En relación a los medios probatorios marcados como las letras a, b y d, observa este Tribunal, que los referidos instrumentos son documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código de Civil, toda vez que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública; y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumento; y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos por la parte contra quienes se hicieron valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

En relación al medio de prueba marcado c, observa este Juzgado que la referida copia no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

Por otro lado, observa esta sentenciadora que los codemandados ciudadanos M.Y.R.D.F., V.F.D.R. y LEÓN D.F.R., el último mencionado, actuando en su propio nombre y representación de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., centraron su defensa de fondo en los siguientes aspectos:

  1. -Como primer punto: reconocieron para que no fuera objeto del debate probatorio, que era cierto, que el ciudadano LEÓN N.F.B., había contraído matrimonio con la ciudadana V.E.M., y que ambos habían fallecido en fechas diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el once (11) de agosto de mil ochocientos ochenta y ocho (1988), respectivamente; que de esa unión, habían nacido seis (6) hijos; de los cuales cinco (5) eran actores en la presente causa ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M., M.M.F. MACHADO Y ANNABELLA F.M., y el sexto de los hijos era su causante, y padre del ciudadano A.F.M., el cual había fallecido en la ciudad de Caracas, el dos (2) de mayo de dos mil (2000);

    Que era cierto, tal como se había señalado en el libelo de demanda y su reforma, que la venta hecha a la codemandante ciudadana ANNABELLA F.M., por su madre la de cujus V.E.M.D.F., era simulada; y que dicha venta constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando registrada bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo Primero; que era cierto, que la ciudadana ANNABELLA F.M., había otorgado poder general de administración y disposición a sus padres, los hoy de cujus ciudadanos LEÓN N.F.B. Y V.E.M.D.F.; y que estos habían sustituido en su hijo, su causante A.F.M., según se evidenciaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 1.

    Que era cierto que el de cujus A.F.M. con la referida sustitución del poder en nombre de la ciudadana ANNABELLA F.M., había dado en venta el inmueble identificado en autos, a una compañía de nombre CONFECCIONES ALEXANDER, C.A.; que era cierto, que antes de realizar la venta, previamente había vendido todas las acciones de la compañía CONFECCIONES ALEXANDER, C.A., a su hijo, el ciudadano LEÓN D.F.R.; que era cierto que la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER, C.A., le había vendido el inmueble identificado en autos a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A.,; y que era cierto que al momento de la firma del documento definitivo de compra venta a la sociedad mercantil antes mencionada, había sido notificada por el registrador de la demanda de simulación.

  2. - Como segundo punto: alegaron la supuesta simulación de la venta del inmueble identificado en autos, realizada por el de cujus A.F.M., a su madre la de cujus V.E.M.D.F., para lo cual señalaron: Que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1.962), registrado bajo el No. 9, Folio 34. Protocolo Primero, Tomo 28, que la Dra. L.A.P.P.D.G.; previa liberación de la hipoteca que lo gravaba, le había dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable al de cujus A.F.M., el inmueble identificado en autos, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 320.000,00), constituyendo el mencionado de cujus; hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), para garantizar una línea de crédito al de cujus mencionado, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,0), dinero que había utilizado como capital de trabajo en el negocio que éste tenía con el también fallecido E.Z., quien era socio solidario de la firma ZARIKIAN & CIA, y se había constituido en fiadora frente al Banco de Venezuela.

    Que como se podía observar, el de cujus A.I.F.M., y no sus padres, era quien había adquirido el inmueble identificado en autos, hacía 42 años; por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00); en el año 1962, inmueble que había utilizado como garantía frente al Banco de Venezuela; par la línea de crédito que esa institución financiera le había concedido desde el año 1962; y, esa venta no era ni remotamente un documento simulado.

    Que seis (6) años más tardes en el año 1968, para proteger el inmueble que había adquirido un gran valor, aproximadamente el doble de los que había costado para el año 1962, había decidido venderlo simuladamente a su madre la de cujus V.E.M., la cual había sido tan simulada que el inmueble había sido vendido en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), hipotecado al Banco de Venezuela en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), en menos del precio de adquisición por la simulada cantidad y manifiestamente vil señalada, que desde luego nunca había pagado.

    Que los actores habían partido de un documento en el que su causante el de cujus A.F.M., había decido vender simuladamente a su madre, el inmueble identificado en los autos para tratar de hacer ver un imaginario derecho sucesoral, cuando la realidad era que ese inmueble siempre había sido de A.F.M. y luego de sus hijos.

    Observa además este Juzgado, que entre otros medios de prueba, promovió copia simple de documento de compra venta suscrito por la ciudadana V.E.M.D.F. con la ciudadana ANNABELLA F.M., por un inmueble consistente en un terreno y casa quinta denominada VIDA sitiada en la parcela Nº 15 de la manzana Nº 33 de la urbanización Altamira, registrado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 43, tomo 12 protocolo primero.

    Este Juzgado aprecia que la referida copia no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor probatorio de conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

    A este respecto se observa:

    En relación a la primera defensa de la parte, observa este Tribunal que los codemandados M.Y.R.D.F., V.F.R., LEÓN D.F.R. actuando este último en su propio nombre y representación de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., debidamente asistido por el abogado L.G.M., al momento de dar contestación a la demanda, expresamente admitieron y aceptaron los hechos aducidos por su contraparte en el libelo y reforma de la demanda, para que no fueran objeto del debate probatorio.

    En efecto, se puede apreciar a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la segunda pieza del expediente contentivo de la causa, que las codemandadas antes mencionadas manifestaron textualmente, lo siguiente:

    …De conformidad con lo establecido en la norma anteriormente señalada, solo reconocemos como ciertos para que no sean objeto del debate probatorio, los siguientes hechos:

    …omissis…

    2º) Tal y como se señala en el libelo de demanda y su reforma, es cierto que la venta que se hizo a la ciudadana A.F.M., por su madre V.E.M.d.F. ERA SIMULADA, aunque no por las causas señaladas en el libelo de demanda, dicha venta simulada consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 22 de noviembre de 1984 y que quedo registrado bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 12, que cursa en autos y que además consignamos marcado con la letra “E”.

    3º) Igualmente es cierto que la referida ciudadana A.F.M. otorgó un poder general de administración y disposición a sus padres V.E.M.d.F. y León N.F.B., y que estos lo sustituyeron en su hijo, y nuestro causante A.F.M., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1.989, quedando anotado bajo el número 39, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    4º) Es cierto, que A.F.M. con la referida sustitución del poder en nombre de A.F.M., dio en venta el inmueble objeto del presente juicio a la compañía CONFESIONES ALEXANDER C.A., según se evidencia de documento protocolizado por la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (Hoy Oficina de Registro Inmobiliario de Chacao del Estado Miranda) en fecha 13 de diciembre de 1993, bajo el número 20, Tomo 21, protocolo primero, y es cierto además, que antes de realizar la venta, previamente le vendió todas las acciones de la compañía CONFESIONES ALEXANDER C.A., sociedad de comercio …omissis.. a su hijo LEÓN D.F. RAMOS….omissis…

    5º) Es cierto que CONFESIONES ALEXANDER C.A., representada por su Presidente León D.F.R. dio en venta el inmueble objeto del presente juicio a la sociedad mercantil INVERSIONES MIRANID C.A., ….omissis…

    6º) Es cierto que al momento de la firma del documento definitivo de compra venta a INVERSIONES MIRANID C.A., la Registradora notificó a la compradora que había sido registrada la presente demanda por simulación…

    En ese sentido, en lo que se refiere a los hechos admitidos, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC-00675, del siete (07) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció lo siguiente:

    De esta forma, la recurrida podía tolerar la no presentación del instrumento fundamental siempre y cuando la parte demandada cumpliera con el resto de las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pero el punto central de la valoración de estos hechos, como la existencia del informe y su autoría, lo constituye la afirmada confesión por parte de la demandada, tanto de la existencia del informe como el haber emanado de la sociedad civil P.M., Everts, Báez, Morales y Asociados, pues poco importa si el documento contentivo del informe es impugnado o no, si en el caso hipotético la demandada admitiese el hecho de haber preparado el informe, pues los hechos admitidos no requieren de prueba alguna

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De igual forma, en torno a este tema, el autor R.R.M., en su obra de LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, determinó que:

    Se entiende que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, caso contrario sí se requeriría su prueba. El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, lo cuales están plasmado en los ordinales 2° y 3° los cuales dicen:

    2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

    3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

    De la norma citada debemos extraer, que no sólo se trata de exención de prueba, sino que también hay prohibición de prueba sobre los hechos admitidos por las partes. Así pues, que el sentido de la norma y de la institución –admisión de hechos- no sólo versa sobre que un hecho admitido debe tenerse como existente sin necesidad de prueba, sino que la ley prohíbe probar esos hechos, por tanto si se propone prueba el juez debe rechazarla

    De las anteriores transcripciones se desprende que, tanto la doctrina, como la Jurisprudencia de nuestro M.T., han sido contestes en señalar que los hechos admitidos expresamente por las partes intervinientes en un proceso judicial, no son objeto de prueba alguna.

    A la admisión y aceptación de los hechos por parte los codemandados M.Y.R.D.F., V.F.R. y LEÓN D.F.R. actuando este último en su propio nombre y en nombre y representación de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., cursa a los autos certificación de gramen expedida en fecha dos (2) de noviembre de dos mil (2000), por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda; sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta denominada vida, ubicada en la avenida L.R. de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; copia certificada de poder general de administración otorgado por la ciudadana ANNABELLA MACHADO FRANCO, a los ciudadanos LEÓN N. FRANCO Y V.M.D.F., en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 106, Tomo 88; Copia certificada sustitución de poder otorgado por el ciudadano LEÓN N. FRANCO al ciudadano A.F.M., en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 39, Tomo 01; copia simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadanos A.F.M., en representación de la ciudadana ANNABELLA F.M., con la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., por un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta denominada VIDA, situada en la parcela Nº 15 de la manzana Nº 33 de la Urbanización Altamira, de fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 20, Tomo 21, Protocolo Primero; y copia certificada de documento de compra venta suscrito por la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER, C.A., con la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., por un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta denominada VIDA, situada en la parcela Nº 15 de la manzana Nº 33 de la Urbanización Altamira, de fecha nueve (9) de octubre de dos mil (2000), bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero; ya valorados por este Tribunal, las cuales fueron presentadas por la parte demandante.

    Copia simple de documento de compra venta suscrito por la ciudadana V.E.M.D.F. con la ciudadana ANNABELLA F.M., por un inmueble consistente en un terreno y casa quinta denominada VIDA sitiada en la parcela Nº 15 de la manzana Nº 33 de la urbanización Altamira, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 43, tomo 12 protocolo primero; el cual igualmente fue valorado por este Juzgado, presentado por la parte demandada.

    Todo lo anterior, aunado a la admisión y aceptación de los hechos por parte de los codemandados M.Y.R.D.F., V.F.R., LEÓN D.F.R. actuando este último en su propio nombre y en nombre y representación de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., como ya se dijo, lleva a la conclusión de esta Sentenciadora de que, efectivamente, la venta realizada por la de cujus V.E.M.D.F. a la codemandante ciudadana ANNABELLA F.M., en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), fue simulada, lo cual trae la nulidad de la misma; así como la nulidad de las ventas posteriores a ésta, realizadas la primera de ella, por el de cujus A.I.F.M., en nombre de la ciudadana ANNABELLA F.M., a la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993); y, la segunda de ellas, realizada por la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., representada por el ciudadano LEÓN D.F.R., a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A. Así se establece.-

    En relación a la defensa realizada por los antes mencionados codemandados, referida a la presunta simulación de la venta realizada por el de cujus A.F.M., a su madre la de cujus V.E.M.D.F., para demostrar que éste siempre había sido el dueño del inmueble identificado en autos, observa este Tribunal, que no es a través de una defensa de fondo que la parte demandada puede alegar la existencia de una presunta simulación, sino por medio de una reconvención o juicio ordinario medios establecido por nuestro legislador para ese tipo demanda. Así se decide.

    En consecuencia en virtud de la nulidad declara en este fallo, se hace innecesario para este Juzgado, entrar a conocer sobre las defensas opuesta por la codemandada INVERSIONES MINARID C.A. Así se decide.

    En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, la demanda de simulación que dio inició a estas actuaciones, debe ser declarada con lugar. Asimismo, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado sin lugar; y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión apelada, con la motivación expuesta en el presente fallo.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la defensa de caducidad de la acción alegada por el codemandado LEÓN D.F.R..

Segundo

SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad de la parte actora opuesta por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A. y de codemandado LEÓN D.F.R..

Tercero

SIN LUGAR la defensa de perención de la instancia alegada por la parte demandada.

Cuarto

Se tiene como no hecha la impugnación de la cuantía por insuficiente realizada por la parte demandada y queda firme la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante.

Quinto

SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, realizada por la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A.

Sexto

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de junio y primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogada I.G.M., anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos M.Y.R.D.F., LEÓN D.F.R., V.C.F.R., y las sociedades mercantiles CONFECCIONES ALEXANDER C.A, e INVERSIONES MINARID C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2010), por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda confirmado el fallo apelado con la motivación expuesta en el presente fallo.

Séptimo

CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN propuesta por los ciudadanos C.A.F.M., L.A.F.M., D.F.M., ANNABELLA F.M. Y M.F.D.W., contra los ciudadanos M.Y.R.D.F., LEÓN D.F.D.R., V.C.F.R. y las sociedades mercantiles CONFECCIONES ALEXANDER C.A., e INVERSIONES MINARID C.A. En consecuencia se declara nulidad de las siguientes ventas:

  1. La venta efectuada por la de cujus ciudadana V.E.M.d.F., a la ciudadana ANNABELLA F.M., en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo en No. 43, Tomo 12, Protocolo Primero, por un inmueble consistente en terreno y casa quinta denominada “VIDA” situada en la parcela No. 15 de la manzana No. 33 del Plano General de la Urbanización Altamira, en la anteriormente conocida Avenida Ávila, hoy L.R., entre las Transversales Séptima y Octava de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Distrito Sucre, actualmente Municipio Chacao, del Estado Miranda y, cuyos linderos son: NORTE: En 42 mts2 con parcela No. 14, que es o fue de G.Á. Y J.L.M.; SUR: En 42 mts2, con la parcela No. 16, que es o fue DE A.G.O.; ESTE: que es su frente con Avenida L.R. en 20 mts2 y OESTE: en 20 mts2 con la parcela No. 3 que es o fue de A.G.O. y, en parte con la parcela No. 2 que es o fue de H.R..

  2. La venta realizada por el de cujus A.I.F.M., en su carácter de apoderado sustituto de la ciudadana A.F.M., a la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo en No. 20, Tomo 21, protocolo primero, 4to trimestre de 1.993, por un inmueble consistente en terreno y casa quinta denominada “VIDA” situada en la parcela No. 15 de la manzana No. 33 del Plano General de la Urbanización Altamira, en la anteriormente conocida Avenida Ávila, hoy L.R., entre las Transversales Séptima y Octava de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Distrito Sucre, actualmente Municipio Chacao, del Estado Miranda y, cuyos linderos son: NORTE: En 42 mts2 con parcela No. 14, que es o fue de G.Á. Y J.L.M.; SUR: En 42 mts2, con la parcela No. 16, que es o fue DE A.G.O.; ESTE: que es su frente con Avenida L.R. en 20 mts2 y OESTE: en 20 mts2 con la parcela No. 3 que es o fue de A.G.O. y, en parte con la parcela No. 2 que es o fue de H.R..

  3. La venta realizada por el ciudadano LEÓN D.F.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A., en fecha nueve (9) de octubre de dos mil (2000), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 1, Tomo 2, Protocolo Primero, por un inmueble consistente en terreno y casa quinta denominada “VIDA” situada en la parcela No. 15 de la manzana No. 33 del Plano General de la Urbanización Altamira, en la anteriormente conocida Avenida Ávila, hoy L.R., entre las Transversales Séptima y Octava de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Distrito Sucre, actualmente Municipio Chacao, del Estado Miranda y, cuyos linderos son: NORTE: En 42 mts2 con parcela No. 14, que es o fue de G.Á. Y J.L.M.; SUR: En 42 mts2, con la parcela No. 16, que es o fue DE A.G.O.; ESTE: que es su frente con Avenida L.R. en 20 mts2 y OESTE: en 20 mts2 con la parcela No. 3 que es o fue de A.G.O. y, en parte con la parcela No. 2 que es o fue de H.R..

Octavo

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se la condena en costas de recurso, a tenor del artículo 281 del mismo cuerpo legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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