Decisión nº 915 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.

205° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.864.803, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.869, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Agrario del estado Falcón, en representación del ciudadano C.A.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.974.345.

PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.R.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.612.064, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 1135.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo de fecha diez (10) de febrero de 2015, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión número 588-14, punto de cuenta N° 001, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, en la cual se acordó la “DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE PRODECIMIENTO DE E RESCATE”, sobre un lote de terreno denominado “LAS CLAVENILLAS”, ubicado en el sector La Enea, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del estado Falcón, con una superficie de TRESCIENTOS SEIS HECTÁREAS CON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (306 HAS CON 782 mts 2), con los siguientes linderos: NORTE: camino la Enea Micillal; SUR: terrenos ocupados por finca La Barraca y Hermanos Miranda; ESTE: terrenos ocupados por Hermanos Miranda y camino La Enea-Maicillal; y OESTE: terrenos ocupados por G.B. y finca La Barraca. Solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decretara de conformidad con el artículo 167 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido. Alegando lo siguiente:

…OMISSIS…Solicito de conformidad con la disposición legal prevista en el Artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; hasta tanto se resuelva el recurso hoy interpuesto y hasta que MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, certifique el área a conservar como reserva, ello en virtud de que si llegare a ejecutar el acto administrativo traería graves perjuicios de difícil reparación para la RESERVA DE FAUNA SILVESTRE TUCURERE, YA QUE EN CASO DE LLEGAR A EJECUTAR ACTIVIDADES DE AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES ALLÍ EXISTENTES POR PARTE DE LOS OCUPANTES ILÍCITOS, como se puede observar en las inspecciones judiciales y técnicas consignadas por ante este Juzgado en copia simple, en dicha zona de reserva, se han ejecutado actividades que han afectado esta zona protegida por un régimen especial destinado a la conservación de los recursos naturales y preservación de los caudales de agua dulce que atraviesan el fundo.

Ciudadano Juez para fundamentar la medida solicitada consigno copia simple del informe realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por la Secretaría de Ambiente del estado Falcón de la región oriental copia simple del Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado F.E. Tucacas…OMISSIS…

Ahora bien, se constata de actas, que en fecha trece (13) de febrero de 2015, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y con respecto a la medida cautelar solicitada este Juzgado, dictaminó fijar una audiencia oral una vez constara en actas el recibido de las notificaciones dirigidas a las partes intervinientes, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en autos sus resultas.

En fecha diez (10) de febrero de 2016, se llevó a cabo la única audiencia oral fijada según lo ordenado en auto de fecha trece (13) de febrero de 2015, declarándose el mismo Desierto, ante la incomparecencia de las partes intervinientes.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

i

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Visto que en el escrito recursivo presentado en fecha diez (10) de febrero de 2015, la abogada M.L.D.N., suficientemente identificada, actuando en representación de los recurrentes, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos, este Jurisdicente procede a realizar las siguientes consideraciones:

Es muy importante resaltar, a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber la providencia dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión número 588-14, punto de cuenta N° 001, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, en la cual se acordó la “DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE PRODECIMIENTO DE E RESCATE”, sobre un lote de terreno denominado “LAS CLAVENILLAS”, ubicado en el sector La Enea, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del estado Falcón, es una medida típica y ordinaria, consagrada por el articulo 167 de la ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde…

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas con apropiados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus b.i., es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Y la ponderación de intereses, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Bajo esta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omissis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCÍA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

Casado con lo establecido en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente, no sólo es substancial para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde; y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo, la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, de la siguiente forma: “…Solicito de conformidad con la disposición legal prevista en el Artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; hasta tanto se resuelva el recurso hoy interpuesto y hasta que MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, certifique el área a conservar como reserva, ello en virtud de que si llegare a ejecutar el acto administrativo traería graves perjuicios de difícil reparación para la RESERVA DE FAUNA SILVESTRE TUCURERE, YA QUE EN CASO DE LLEGAR A EJECUTAR ACTIVIDADES DE AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES ALLÍ EXISTENTES POR PARTE DE LOS OCUPANTES ILÍCITOS, como se puede observar en las inspecciones judiciales y técnicas consignadas por ante este Juzgado en copia simple, en dicha zona de reserva, se han ejecutado actividades que han afectado esta zona protegida por un régimen especial destinado a la conservación de los recursos naturales y preservación de los caudales de agua dulce que atraviesan el fundo....”; de ello puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida no extremó los requisitos básicos de procedibilidad como son el fumus b.i., periculum in mora y la ponderación de Intereses que como bien se apuntó primariamente son las exigencias que deben coexistir para que pueda ulteriormente declararse procedente dicha Medida Típica consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo agrario, siendo obviados tal como se constata. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, quien decide debe señalar que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos, basado en los alegatos expuestos sobre el recurso contencioso administrativo, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta elemento alguno que motive tal dictamen, siendo que el momento idóneo para desarrollar su petición era la audiencia publica y oral de medida celebrada en fecha diez (10) de febrero de 2016, tal como lo indica el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acto que fuera declarado desierto, ante la incomparecencia de las partes en conflicto, por cual se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente-solicitante de la medida, no acudió a la referida audiencia, a fundamentar de hecho y derecho la solicitud planteada. ASÍ SE DECIDE.-

Es necesario señalar que el solicitante de la medida no trajo a colación medio probatorio alguno a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia, las medidas de esta índole no pueden ser peticionadas de forma genérica sino que por el contrario, los argumentos de la parte interesada deben estar fundamentados desde el punto de vista fáctico y jurídico, cumpliendo con los requisitos PERICULUM IN MORA, FUMUS B.I. y LA PONDERACIÓN DE INTERESES. ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, NIEGA la solicitud formulada en fecha diez (10) de febrero de 2015, por la abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.864.803, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.869, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Agrario del estado Falcón, en representación del ciudadano C.A.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.974.345, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión número 588-14, punto de cuenta N° 001, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, en la cual se acordó la “DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE PRODECIMIENTO DE E RESCATE”, sobre un lote de terreno denominado “LAS CLAVENILLAS”, ubicado en el sector La Enea, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del estado Falcón, con una superficie de TRESCIENTOS SEIS HECTÁREAS CON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (306 HAS CON 782 mts 2), con los siguientes linderos: NORTE: camino la Enea Micillal; SUR: terrenos ocupados por finca La Barraca y Hermanos Miranda; ESTE: terrenos ocupados por Hermanos Miranda y camino La Enea-Maicillal; y OESTE: terrenos ocupados por G.B. y finca La Barraca. Por cuanto NO existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, pudiéndose evidenciar el incumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de la petición cautelar antes indicada, esto es: el FUMUS BONIS IURIS, el PERICULUM IN MORA y la PONDERACIÓN DE INTERESES; indispensables para decretar tal solicitud, y en consecuencia, considera improcedente decretar dicha medida cautelar, puesto que carece de motivación que amerite su decreto. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS peticionada en fecha diez (10) de febrero de 2015, por la abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.864.803, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.869, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Agrario del estado Falcón, en representación del ciudadano C.A.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.974.345; del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión número 588-14, punto de cuenta N° 001, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, en la cual se acordó la “DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE PRODECIMIENTO DE E RESCATE”, sobre un lote de terreno denominado “LAS CLAVENILLAS”, ubicado en el sector La Enea, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del estado Falcón, con una superficie de TRESCIENTOS SEIS HECTÁREAS CON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (306 HAS CON 782 mts 2), con los siguientes linderos: NORTE: camino la Enea Micillal; SUR: terrenos ocupados por finca La Barraca y Hermanos Miranda; ESTE: terrenos ocupados por Hermanos Miranda y camino La Enea-Maicillal; y OESTE: terrenos ocupados por G.B. y finca La Barraca.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 915 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR