Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000152

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano C.A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.677.200, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.575, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano C.A.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 144.652.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Empresa BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 192, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos por última vez ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos R.B.M., Á.B.M., M.A.G., N.B.B., D.T.B., M.G.M., D.B.P., R.T.P.S., C.R.B. y E.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 140.728, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano C.T.V.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.409.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Octubre de 2012, se recibió ante este Despacho proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE A.C. interpuesto por el abogado C.A.G.S., actuando en su propio nombre y derecho, parte presuntamente agraviada, por actuaciones atribuidas a la Empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente acción de a.c., ordenándose su notificación mediante boleta a la representación judicial del presunto agraviante, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y mediante oficio a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, la parte presuntamente agraviada consigna los fotostátos correspondiente para la elaboración de la compulsa, según lo ordenado por este Juzgado en el Auto de Admisión.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, se libró el Oficio N° 12-1335, dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. En fecha 08 de Enero de 2013, el ciudadano M.R.P., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dio cuenta mediante diligencia que se trasladó a la Avenida A.B., Edificio Mercantil, San Bernardino, Municipio Libertador, para notificar a la Empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, entrevistándose con la ciudadana quien dijo llamarse SOSA MAGBYS y ser la Secretaria del abogado J.M.L., informándole que dicho ciudadano no se encontraba, consignando la Boleta de Notificación original y de haber hecho entrega del Oficio N° 12-1335, dirigido a la Vindicta Pública.

En fecha 19 de Febrero de 2013, se recibió Oficio F89°-AMC-055-2013, proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante el cual participa a este Juzgado que ese Despacho Fiscal conocerá de la Acción de A.C.i. por el ciudadano C.A.G.S. contra MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

En fecha 22 de Febrero de 2013, el querellante, ciudadano C.A.G.S., solicitó la Citación por Carteles de la parte presuntamente agraviante, lo cual fue negado en fecha 26 de Febrero de 2013, en virtud del carácter personalísimo del procedimiento de A.C. e instó al accionante a gestionar la notificación ordenada.

En fecha 12 de Marzo de 2013, el ciudadano C.A.G.S., solicitó el desglose de la compulsa para practicar nuevamente la Notificación ordenada por este Juzgado, lo cual fue acordado en fecha 13 del mimo mes y año y se remitió la Notificación al Alguacilazgo a los f.d.L..

En fecha 16 de Marzo de 2013, el ciudadano J.F. CENTENO, Alguacil Ad Hoc del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la Notificación de la parte querellada, consignando la Boleta y sus anexos.

En fecha 09 de Mayo de 2013, el ciudadano C.A.G.S. solicitó que la Notificación de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante se realice en la persona del ciudadano P.R., indicando a su vez sus datos, lo cual fue acordado en fecha 14 del mes y año en comento.

En fecha 30 de Mayo de 2013, el abogado Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.361, se constituyó en autos como apoderado judicial de la Empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, se dio por citado y consignó copia del poder que acredita su representación legal.

En fecha 31 de Mayo de 2013, previo cumplimiento de las notificaciones de rigor, el Tribunal fijó la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente Amparo, conforme lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para el día 05 de Junio de 2013, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m.) en la Sede de este mismo Juzgado.

En fecha 05 de Junio de 2013, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el ciudadano C.A.G.S., asistido por el abogado C.A.G.R., parte presuntamente agraviada, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, también compareció el abogado C.T.V.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, así como los abogados Á.B.M. y R.T.P.S., en su condición de apoderados judiciales de la Empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte presuntamente agraviante. Concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas y vistos los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 07 de Junio de 2013, se recibió ESCRITO OPINIÓN DEL FISCAL Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción.

Consignada por ESCRITO LA OPINIÓN FISCAL y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que queden fehacientemente probados en el curso del proceso los siguientes presupuestos: 1-) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; 2-) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la petición de amparo; 3-) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales) y 4-) La autoría de la vía de hecho y bajo estos lineamientos, se observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

Expone el presunto agraviado en el ESCRITO LIBELAR, entre otras consideraciones, que en fecha 30 de Marzo de 2012, adquirió mediante documento autentico Seiscientas Cincuenta y Dos Mil Ochocientas Cincuenta y Ocho (652.858) Acciones del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una de ellas, con el Código ISIN VE002361005 y Trescientas Mil Trescientas Cuarenta y Nueve (300.349) Acciones de DOMÍNGUEZ & CÍA., con un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una de ellas, con el Código ISIN VE000441007, cuyas acciones aparecían a nombre de J.L.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.886.893, quedando asentado ese Documento bajo el Número 14 del Tomo 045 del Libro de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con la autorización excepcional prevista en el Artículo 23 de la Ley de Caja de Valores, aduciendo anexar copia certificada del referido documento.

Señaló que ese Contrato de Venta se hizo en su doble condición de apoderado y comprador haciendo uso de la facultad a él conferida por su mandante de conformidad con el Artículo 1.171 del Código Civil y la autorización expresa de J.L.O.G., en virtud de las privadas operaciones que como abogado le realizó, siendo estas acciones el pago de sus Honorarios Profesionales y que como prueba de esa afirmación aduce presentar documentos privados no contradichos, ni tachados.

Indicó que notificó formalmente a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante comunicaciones de fechas 02, 03 y 04 de Abril de 2012, que alega acompañar al expediente, sobre dichas operaciones.

Manifestó que la parte presuntamente agraviante, a saber, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, había aceptado la documentación presentada, donde indicó: “Después de múltiples comunicaciones y gestiones, se aceptó la documentación aunque con condiciones, por lo que se procedió a la venta mediante una orden abierta, dictada por mí, en este sentido, se negociaron del lote inicial la cantidad de ciento noventa mil cuatrocientos (190.400) acciones del BNC y quince mil quinientas ochenta (15.580) acciones de Domínguez & Cia. Operaciones realizadas el 3 y 4 de mayo de 2012. Los frutos de esa venta insólitamente Mercantil, C.A. Banco Universal por intermedio de su operador de bolsa se han negado a entregar, permaneciendo este dinero en el limbo sin ningún tipo de rendimiento o fruto causando daño patrimonial”.

Expresa que se vio obligado a accionar judicialmente en virtud de la insólita y contumaz inactividad de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de realizar la transferencia de las acciones de su propiedad y es por lo que se vio obligado a accionar jurisdiccionalmente por el recurso extraordinario del A.C., denunciando la violación de sus Derechos Constitucionales a la Propiedad y al Estado Constitucional de Derecho y de Justicia.

Concluye solicitando que se admita y sustancie la presente Acción Autónoma de A.C., dentro del lapso establecido, con especial referencia a lo peticionado más adelante; que el Juez Constitucional haciendo uso de sus facultades mandatorias de conformidad con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República para la Protección a la Propiedad Privada de los Habitantes de la República, se declare con lugar la presente Acción Autónoma de A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida, en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas y los daños patrimoniales que se están produciendo, derivados de las acciones directas del agraviante, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, pidiendo que se ordene a: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su AGENTE DE BOLSA MERCANTIL MERINVEST, CASA DE BOLSA, C.A., para que proceda a realizar el asiento correspondiente en las Sub-Cuentas de Inversión de Corretaje en ellas abiertas, a nombre de C.A.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.677.200, de las Cuatrocientas Sesenta y Dos Mil Cuatrocientas Cincuenta y Ocho (462.458) Acciones del BNC, CÓDIGO ISIN VE002361005 y las Doscientas Ochenta y Cuatro Mil Setecientas Sesenta y Nueve (284.769) Acciones de DOMÍNGUEZ & CIA, CÓDIGO ISIN VE000441007 y la entrega de las cantidades de dinero producto de la venta por él ordenada de las Ciento Noventa Mil Cuatrocientas (190.400) Acciones del BNC y Quince Mil Quinientas Ochenta (15.580) Acciones de DOMÍNGUEZ & CIA., cuyas operaciones fueron realizadas en fechas 03 y 04 de Mayo de 2012 y de los intereses correspondientes si los hubiere y que se notifique a la CAJA VENEZOLANA DE VALORES, como Agente de Traspaso de las acciones objeto principal de la Acción Autónoma de A.C. del contenido de la Sentencia del Juez Constitucional, cuyos hechos fueron ratificados en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA y consignó previamente una serie de recaudos inherentes a su pretensión, a saber:

 TRANSACCIÓN DE COMPRA DE ACCIONES autenticado en fecha 30 de Marzo de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 14 del Tomo 045 del Libro de Autenticaciones que lleva dicha Oficina Notarial, mediante el cual y previo FINIQUITO DE CUENTA DE CORRETAJE BURSÁTIL, el ciudadano C.A.G.S., adquirió, actuando en nombre y representación de J.L.O.G., Seiscientas Cincuenta y Dos Mil Ochocientas Cincuenta y Ocho (652.858) Acciones del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una de ellas, con el Código ISIN VE002361005 y Trescientas Mil Trescientas Cuarenta y Nueve (300.349) Acciones de DOMÍNGUEZ & CÍA., con un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una de ellas, con el Código ISIN VE000441007, entregadas en custodia a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cedidas por la CAJA VENEZOLANA DE VALORES, por un monto de Novecientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Siete Bolívares (BS.F 953.207,00) que declara haber recibido en ese acto, los cuales constan a los folios 15 al 21 del expediente.

 COMUNICACIÓN de fecha 26 de Enero de 2012, dirigida por el ciudadano C.G. a la Empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual le remite formatos de traspaso firmado en original de los Títulos Valores pertenecientes a J.L.O., y de la Cuenta de Ahorros Nº 01050080020080372635 del BANCO MERCANTIL, de las Acciones y Bonos que tiene depositados en la Caja Venezolana de Valores, que consta al folio 22 del expediente.

 COMUNICACIÓN de fecha 26 de Enero de 2012, dirigida por J.L.O. a la Empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual, entre otras declaraciones, le requiere y autoriza a recibir de la CAJA VENEZOLANA DE VALORES, Rif: J-30018793, en EUROCLEAR Nº 13534, los siguientes valores propiedad del cliente que la Institución remitente mantiene en custodia a su favor: VE002361005, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Bs. 652.858,00 y VE000441007, DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., Bs. 300.349,00, siendo que la instrucción sería cumplida de buena fe por MERCANTIL BANK PANAMÁ, autorizando irrevocablemente a debitar de su cuenta Nº 0105 0080020080372635 del BANCO MERCANTIL, la comisión correspondiente por concepto de traspaso de custodia de valores, que consta a los folios 23 y 24 del expediente.

 CORREO ELECTRÓNICO VIA PÁGINA WEB proveniente de la cuenta jlotumuro@dipromuro.com.ve y dirigida a la cuenta carlosguevaras@yahoo.com, donde el primero le comunica al segundo que de acuerdo a lo conversado telefónicamente le confirma su interés en vender todas las acciones de BNC y DOMÍNGUEZ & CIA.; que el producto de esa venta, le agradece que lo cobre éste último y que luego le enviaría las instrucciones para que se le gire los fondos; en cuanto a los bonos denominados en US $ y en c.d.M.P., también proceder a su cotización y venta, cuyo producto transferir a BANK OF AMÉRICA, NA, 100 WEST 33RD STREET, NEW YORK, NY, SWIFT; BOFAUS3N, ABA#: 026009593, A/C: MERRILL LYNCH, A/C#: 6550113516, FOR FURTHER CREDIT: HACOCK INV.&TRADE, NÚMERO DE CUENTA: 738-07285, que constan al folio 25 del expediente.

 DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual J.L.O., declara deber HONORARIOS PROFESIONALES al abogado C.A.G.S., por sus diversas gestiones, considerando que debe viajar al extranjero, lo deja ampliamente autorizado para que cuando lo considere oportuno y conveniente proceda a vender, ceder, traspasar o gravar, ya sea a su nombre, o a un tercero, haciendo uso del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Chacao, asentado bajo el Nº 31 del Tomo 195 de los libros respectivos, las Seiscientas Cincuenta y Dos Mil Ochocientas Cincuenta y Ocho (652.858) Acciones del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una de ellas, Código VEV002361005 y las Trescientas Mil Trescientas Cuarenta y Nueve (300.349) Acciones, de DOMÍNGUEZ & CIA., con un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una de ellas, Código VE000441007, firmando y estampando su huela dactilar, que consta al folio 26 del expediente.

 COMUNICACIÓN de fecha 02 de Abril de 2012, dirigida por el ciudadano C.A.G.S. a la Empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y recibida por esta mediante sello húmedo de la misma fecha, mediante la cual le consigna Contrato Original de Transferencia de Propiedad Pura y Simple y la correspondiente Cesión de Derecho de las Acciones que dicho BANCO tiene en custodia a nombre de J.L.O., pidiéndole que hagan los trámites administrativos internos para colocarlos a nombre de C.A.G.S., en el mismo MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, que consta al folio 27 del expediente.

 COMUNICACIÓN de fecha 04 de Abril de 2012, dirigida por el ciudadano C.A.G.S. a la Empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y recibida por esta mediante sello húmedo de la misma fecha, mediante la cual le reitera la Transferencia a su nombre de las Seiscientas Cincuenta y Dos Mil Ochocientas Cincuenta y Ocho (652.858) Acciones del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una de ellas, Código VEV002361005 y de las Trescientas Mil Trescientas Cuarenta y Nueve (300.349) Acciones, de DOMÍNGUEZ & CIA., con un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una de ellas, Código VE000441007, que dicho BANCO tiene en custodia a nombre de J.L.O., puesto que las mismas son de su propiedad según Documento autentico evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual cumple con los extremos de los Artículos 21 y 23 de la Ley de Caja de Valores, para que sean transferidas a su cuenta corriente de corretaje bursátil abierta ante esa Institución, como custodia de las mismas, que consta al folio 28 del expediente.

 COMUNICACIÓN de fecha 17 de Abril de 2012, dirigida por el ciudadano C.A.G.S. a la Empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y recibida por esta mediante sello húmedo en fecha 20 del mismo mes y año, mediante la cual consigna según requerimientos, Documento Público de fecha 30 de Marzo de 2012, asentado bajo el Nº 14 del Tomo 45 de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo del Contrato de Transferencia de Propiedad del Lote de Acciones en su custodia, Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 23 de Septiembre de 2010, asentado bajo el Nº 31 del Tomo 195 de los libros respectivos, para actuar profesionalmente ante la PRIMERA, CASA DE BOLSAS, que contiene facultades expresas de disposición de esos activos, a saber, el Lote Accionario bajo custodia y Código de Fuente del Correo Electrónico cruzado entre apoderado y poderdante sobre instrucciones privadas, que consta al folio 29 del expediente.

 CORREO ELECTRÓNICO proveniente de la cuenta thzambrano@mercantilmerinvest.com titular del ciudadano T.Z. y dirigida a la cuenta carlosguevaras@yahoo.com, titular del ciudadano C.A.G.S., donde el primero le comunica al segundo que le anexa archivo según lo indicado por su Departamento Legal, relativo a Orden de Venta, según envió que le hiciera L.O., mediante la cuenta jlotumuro@dipromuro.com.ve, que constan a los folios 30 y 31 del expediente.

 COMUNICACIÓN de fecha 30 de Abril de 2012, dirigida por el ciudadano C.A.G.S. a la Empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual solicita, actuando en nombre y representación de J.L.O.G., según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Chacao, asentado bajo el Nº 31 del Tomo 195 de los libros respectivos, vender en la Bolsa de Valores de Caracas, a precio de mercando las Seiscientas Cincuenta y Dos Mil Ochocientas Cincuenta y Ocho (652.858) Acciones del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Código VEV002361005 y las Trescientas Mil Trescientas Cuarenta y Nueve (300.349) Acciones, de DOMÍNGUEZ & CIA., cuyo pago del precio de la venta de tales valores pide se efectúe mediante Cheque de Gerencia a nombre de su representado, a saber, J.L.O.G., siendo que la presente es a mayores esfuerzos, quedando MERCANTIL, MERINVEST CASA DE BOLSAS, C.A., autorizada para ejecutarla consigo misma o con terceros a los cuales también represente, que consta al folio 32 del expediente.

 COMUNICACIÓN de fecha 31 de Mayo de 2012, dirigida por el ciudadano C.A.G.S. a la GERENCIA GENERAL de la CAJA VENEZOLANA DE VALORES, con copia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual le consigna a tenor de los Artículos 21 y 23 de la Ley de Caja de Valores, Documento autentico evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2012, asentado bajo el Nº 14 del Tomo 45 de los libros respectivos llevados por dicha Oficina Notarial, donde se plasmó a título oneroso de transferencia pura y simple de la propiedad, de las Seiscientas Cincuenta y Dos Mil Ochocientas Cincuenta y Ocho (652.858) Acciones del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Código VEV002361005, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una de ellas y las Trescientas Mil Trescientas Cuarenta y Nueve (300.349) Acciones, de DOMÍNGUEZ & CIA., Código VE000441007, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una de ellas, que están en custodia de ellas, que pertenecen a J.L.O.G., quien las cedió en nuda propiedad a C.A.G.S., de cuyas acciones el BANCO MERCANTIL, siguiendo sus precisas y directas instrucciones, vendió Ciento Noventa Mil Cuatrocientas (190.400) Acciones del BNC y Quince Mil Quinientas Ochenta (15.580) Acciones de DOMÍNGUEZ & CIA., que ya se encuentran asentadas en sus registros contables, por lo que su solicitud se refiere al saldo restante, solicitando que la CAJA VENEZOLANA DE VALORES, como Agente de Traspaso de la Acciones Ut Supra identificadas, proceda a realizar los trámites administrativos necesarios y suficientes para acreditar en la Sub-Cuenta de C.A.G.S., el saldo de las Acciones ya identificadas, colocando la nota correspondiente, que consta al folio 33 del expediente.

 PODER conferido por las ciudadanas M.F.D.L.S.M.S. y D.C. OUTUMURO VAN DER BIEST, actuando la primera en representación de los menores J.L.O.M. y L.F.O.M., en su condición de únicos y universales herederos de su causante J.L.O.G., al abogado C.A.G.S., para que los represente en los asuntos relacionados con la liquidación de un Lote de Seiscientas Cincuenta y Dos Mil Ochocientas Cincuenta y Ocho (652.858) Acciones del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Código VEV002361005, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una de ellas que se transan en la BOLSA DE VALORES y las Trescientas Mil Trescientas Cuarenta y Nueve (300.349) Acciones, de DOMÍNGUEZ & CIA., Código VE000441007, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una de ellas, que se transan en la BOLSA DE VALORES, entregadas en custodia a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, declarando que reconocen las instrucciones privadas que impartió su causante al apoderado, avalando así las gestiones que éste ha realizado, realiza y realizará en la liquidación de tales Acciones, cuyo otorgamiento fue efectuado en fecha 29 de Mayo de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 180 de los libros respectivos, que consta a los folios 34 del expediente.

 PLANILLA PARA APERTURA DE SUB-CUENTA de la CAJA VENEZOLANA DE VALORES (CVV), de fecha 07 de Diciembre de 2011, Depositante: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Número de Cuenta CVV: J0000000000029610, Sub-Cuentista: C.A.G.S., Instrucciones de Pago: Abono en Cuenta, Banco: BANCO MERCANTIL, Número de Cuenta Bancaria: 01050026571026432642, Banco Beneficiario: STATETRUSBANK, Swift: STTTLCLC, Beneficiario: C.A.G.S., Número de Cuenta: 27340, que consta al folio 38 del expediente.

 C.N.N. de la CAJA VENEZOLANA DE VALORES (CVV), donde certifica que J.L.O.G., tiene depositado en la Cuenta de Valores Nº 0000000005886893, los siguientes saldos al 10 de Enero de 2012, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, FIDEICOMISO, SUDAMEMTEX Tipo “B”, disponibilidad: 73.258,00; EXPRESS ESTUDIOS FINANCIEROS, C.A., C.A.N.T.V., Tipo “D”, disponibilidad: 5,00; MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, TICC042017 EMI. 697 DCTO. 4947, disponibilidad: 9.500,00; MERCANTIL MERINVEST, CASA DE BOLSA, C.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, 652.858 y DOMÍNGUEZ & CIA., disponibilidad: 300.349, que consta al folio 39 del expediente.

DEL RECHAZO A LA TUTELA INVOCADA

Por su parte, los abogados Á.B.M. y R.T.P.S., en su condición de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, expusieron que en la presente pretensión de amparo existen tres (3) causales de inadmisibilidad, en primer lugar violaciones de unos de los presupuestos procesales, es decir que BANCO MERCANTIL, no tiene legitimación pasiva para ser llamado en el presente amparo, por lo que la pretensión de amparo debe ser declarada sobrevenidamente inadmisible.

Adicionalmente invocan que ha operado el consentimiento expreso, al considerar que se superó con creces el lapso de seis (6) meses que otorga la Ley, puesto que el acto presuntamente lesivo ocurre en fecha 17 Abril de 2012 y que la pretensión de amparo se ejerce en fecha 29 de Octubre de 2012, por lo que precluyó la vía para acudir en amparo, solicitando igualmente la inadmisibilidad del amparo por haber precluído la oportunidad.

En este orden, consideran que es inadmisible el amparo por cuanto este no es la vía judicial para resolver la presente controversia, ya que se habla de un Contrato de Corretaje con una Entidad Bursátil, siendo lo típico una acción de Cumplimiento de Contrato, en virtud de lo solicitado en el petitorio del amparo no es posible verificar los hechos alegados.

Alegan que es necesario hacer referencia al Artículo 2 de la Constitución, por ser una norma programática, que no podrá ser citada como fundamento jurídico para pretensiones constitucionales ya que se señala como acto lesivo, que se han negado de manera ilícita a realizar un acto contractual, en virtud del fallecimiento de J.L.O.G. y que existe una norma legal que evita la realización de la transacción en virtud de la muerte de éste último, contenida en el Artículo 52 de la Ley de Impuesto y Sucesiones, la cual estipula que si no se acredita la liquidación sucesoral, es necesario indicar la condición del ciudadano en su carácter de mandante, donde el mismo se otorga un crédito en nombre del de cujus J.L.O.G., siendo que esta circunstancia se refiriere a la prohibición que establece el Artículo 1.171 del Código Civil, aunado a ello, que se presenta una autorización expresa para que se celebrara el contrato consigo mismo y se pretende que MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, lo acepte, tachando la autorización de fecha 26 de Enero de 2012, por ser esta la primera oportunidad, solicitando del mismo modo se declare inamisible la presente acción de a.c. y/o improcedente, cuyas defensas fueron reseñadas en escrito de consideraciones sobre la Acción de A.C.i., constante de treinta y tres (33) folios útiles que se ordenó incorporar al Acta de la Audiencia. Las defensas en comento fueron rechazadas por la parte querellante en dicha Audiencia al considerar que las causales de inadmisibilidad alegadas no son procedentes, por cuanto la acción de amparo es de fecha 29 de Octubre de 2012 y la admisión es del 02 de Noviembre de 2012, mientras que la venta de las acciones ordenadas por la parte agraviante son del 03 y 04 de mayo, aunado a que en el expediente consta que fue entregado en una Oficina del Banco Mercantil y que han invocado las vías de hecho; que MERCANTIL entra a valorar un documento que es autentico, realizado en fecha 30 de Marzo de 2012, presentado ante MERCANTIL en fecha 01 de Abril de 2012, las condiciones y el mandato están suficientemente claros, por lo que las operaciones realizadas eran de su conocimiento, siendo este acto realizado entre vivos, solicitando sea declarada con lugar la presente acción de amparo.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte el ciudadano C.T.V.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto no opera la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación querellada, aunado a que de las actas del expediente se evidencia que rige un Contrato entre las partes, que genera obligaciones que han de dilucidarse acudiendo a la vía jurisdiccional, por ello invoca la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del amparo interpuesto.

Planteado como ha sido el presente amparo, es menester para el Tribunal pasar a pronunciarse sobre las defensas de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva, caducidad y por vía jurisdiccional, así como la tacha de documento, en la forma siguiente:

DE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Respecto al alegato de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva opuesto por la representación de la Empresa querellada, es necesario acotar que la legitimation ad causam constituye, junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, la persona que efectivamente ejerce la acción, la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona, como lo enseña el maestro L.L. en su Obra ENSAYOS JURÍDICOS, Fundación-R.G., Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230.

Ahora bien, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, es decir, que alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y de demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, constituyendo entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, tal como lo señala DEVIS ECHANDÍA, cuando expresa en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539, que:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga….

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La anterior posición fue reiterada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., cuando afirma que:

…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar…

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Del mismo modo la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2008, en el Expediente Nº 07-1601, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respecto la responsabilidad solidaria en Materia Mercantil regulada por la actividad financiera, sostuvo lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Así, la Sala ha reconocido al sistema financiero como una actividad que en relación con sus usuarios es de eminente interés público, ya que “(…) Hay actividades que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato legal- que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario para prestar servicios públicos, como los que prestan -por ejemplo- la Banca y otros entes financieros, servicio público reconocido como tal por el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, o por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en lo referente al subsistema de vivienda y política habitacional (artículo 52 de la última ley citada) (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 85/2002, caso: “Asodeviprilara”-. Al hilo de tales consideraciones, los preceptos normativos contenidos en leyes estatutarias de derecho público como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (tanto la vigente como la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993) o Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, debían y tienen que materializar o viabilizar entre otros aspectos, el de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, mediante el correcto y eficaz desarrollo de la actividad de la banca y demás instituciones financieras, bajo los principios de justicia social. Bajo ese principio de justicia social en el desarrollo de una actividad económica, como la bancaria o financiera, no sólo se garantiza la tutela de los derechos de los titulares de la actividad económica sino de los usuarios del mismo, ya que dentro de los fines de ese régimen estatutario de derecho público, se propende a que las entidades sometidas a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, posean una condición financiera y estructural suficiente para responder a las eventuales exigencias de los usuarios. Igualmente, resulta pertinente resaltar que la interpretación de las competencias y alcances del contenido de leyes como las contendidas en el ordenamiento jurídico que regula los bancos y otras instituciones financieras, debe responder a las características particulares del conjunto de normas estatutarias de derecho público que regulan el sistema financiero, lo cual implica considerar como elemento característico de dicho cuerpo normativo su necesaria mutabilidad, ya que sus previsiones aunque sean objeto de una constante revisión a los fines de subsanar aquellas inconsistencias o lagunas del ordenamiento jurídico que no permiten un adecuado control del sistema financiero, es en la labor hermenéutica que generalmente se tutelan los derechos y garantías de ese régimen estatutario de derecho público. Tomando en consideración tales circunstancias, el juez a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos vinculados al desarrollo de la actividad bancaria, debe tomar en consideración que la realidad de las operaciones y formas jurídicas que en ella se generan y realizan escapan de las previsiones precisas del ordenamiento jurídico, por lo que es necesario a los fines de garantizar los derechos y garantías involucrados, atender a principios generales que sin violar otros derechos o garantías constituciones -vgr. Principio de legalidad-, posibiliten la realización del principio de justicia social que se materializa en un sistema financiero seguro y responsable. Bajo ese marco conceptual, en el cual el juez debe en su labor de aplicación de los principios constitucionales y de los criterios vinculantes de esta Sala, a los fines de adecuar el ordenamiento jurídico a las exigencias sociales y la realidad del sistema financiero, es que debe abordarse el análisis de la sentencia objeto de revisión. En tal sentido, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares ejercieron un grupo de ahorristas -entre ellos los hoy solicitantes de la revisión- contra el Banco Consolidado, C.A., fundamentado en el hecho que el Banco Consolidado Aruba N.V. era una sociedad extranjera cuya sede era la I.d.A., Antillas Neerlandesas, siendo que no quedó evidenciado -a su decir- que dicho Banco tuviese agencia, sucursal ni explotación en Venezuela, por lo cual no resultaba aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 357 del Código de Comercio. Como se señaló anteriormente, las formas y negocios jurídicos bajo los cuales se concibió el Código de Comercio vigente, responden a una estructura comercial, financiera y bursátil que dista diametralmente a las realidades y negocios que en la actualidad desarrollan los agentes económicos en esos mercados, por lo que su interpretación debe adminicularse al contenido de otras regulaciones vigentes que permitan determinar el alcance de la pertenencia de una persona jurídica a un grupo financiero o económico, a los fines de evitar que mediante figuras jurídicas económicas o contables se eludan previsiones de orden público de rango legal que desarrollan el contenido del principio de justicia social que debe encontrarse en el desarrollo de cualquier actividad económica…”.

Igualmente cita la Decisión en mención la Sentencia Nº 903 del 14 de Mayo de 2004, caso: “Transporte Saet, C.A.”, en torno a los grupos económicos y financieros, que indica lo siguiente:

… el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. (…) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: ‘En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’. La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante. Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado…

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Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador Constitucional, la pretensión de amparo en estudio, bien puede estar dirigida contra la Empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL por encontrarse la misma legitimada para ENFRENTAR el presente juicio, toda vez que el efecto de la reclamación constitucional que se pretende, tiene que ver con el carácter solidario de todos los miembros de un grupo de Empresas que responden a una estructura comercial, financiera y bursátil que dista diametralmente a las realidades y negocios que en la actualidad desarrollan los agentes económicos en esos mercados, sin que sea necesaria la participación en juicio de la Empresa MERINVEST, por la responsabilidad solidaria que caracteriza a este tipo de grupo de empresas; lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas de la acción de amparo en comento; por lo tanto, ELLO TRAE COMO CONSECUENCIA UNA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA por la representación de la querellada, y así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Del mismo modo la representación de la presunta agraviante alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo por caducidad, siendo necesario acotar que el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en Sentencia de fecha 26 Enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

.(…).

A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…

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Por su parte el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

…No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que Infrinja el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá, que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza o derecho protegido…

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En el caso de marras se observa que el presunto agraviado, ciudadano C.A.G.S. en fecha 30 de Marzo de 2012, adquirió mediante documento autentico Seiscientas Cincuenta y Dos Mil Ochocientas Cincuenta y Ocho (652.858) Acciones del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una de ellas, con el Código ISIN VE002361005 y Trescientas Mil Trescientas Cuarenta y Nueve (300.349) Acciones de DOMÍNGUEZ & CÍA.; que notificó formalmente a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante comunicaciones de fechas 02, 03 y 04 de Abril de 2012, la transacción realizada; que en fecha 17 de Abril de 2012, MERINVEST le negó la operación solicitada exigiéndole la autorización señalada en el Artículo 1.171 del Código Civil; que en fecha 05 de Mayo de 2012, fallece J.L.O.G.; que posteriormente MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, aceptó la documentación aunque con condiciones, puesto que se procedió a la venta mediante una orden abierta, sin embargo, los frutos de esa venta insólitamente MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su Operador de Bolsa se ha negado a entregar, permaneciendo este dinero en el limbo sin ningún tipo de rendimiento o fruto causando daño patrimonial y que en fecha 31 de Mayo de 2012, se dirigió a la CAJA VENEZOLANA DE VALORES, exigiendo tomar acciones sobre esa situación, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se hayan realizado las mismas, de lo cual se evidencia que los presuntos actos lesivos cuyos derechos reclama sean restituidos mediante este asunto ocurrieron específicamente a partir del 31 DE MAYO DE 2012, ya que a partir de este momento fue que tuvo conocimiento el actor del supuesto hecho lesivo, siendo esta la última diligencia que realizó al respecto, por consiguiente no puede operar el lapso de caducidad que pauta el único aparte del Ordinal 4° del Artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, cuyo lapso venció en fecha 31 DE NOVIEMBRE DE 2012 inclusive, tomando en consideración que la pretensión constitucional fue interpuesta en fecha 29 DE OCTUBRE DE 2012, tal como consta al folio 1 de las presentes actuaciones, por consiguiente se debe declarar IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN invocada por la representación de la querellada, y así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD EN OCASIÓN DE LA VÍA ORDINARIA

Así las cosas, considera éste Sentenciador Constitucional, que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por VÍAS DE HECHO, presuntamente ejecutado por personas jurídicas, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. L.E.M.L.).

Es necesario señalar que la acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales) y bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

Señala el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que:

…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…

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A este respecto también cabe destacar que las demandas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como acciones expeditas, tienen como principal función declarar la ejecución de la obligación exactamente como fue contraída en la relación jurídica en caso de haber sido configurada de manera ilegal por alguna de las partes contratantes, es decir, sin cumplir con las prestaciones legales y convencionales pertinentes para su realización, poniendo así fin a la incertidumbre jurídica por la vía ordinaria, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de a.c., toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada como vía judicial previa al amparo.

En el caso de marras, el presunto agraviado, ciudadano C.A.G.S., pretende con la interposición del presente amparo que la Empresa MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, proceda a realizar el asiento correspondiente en las Sub-Cuentas de Inversión de Corretaje en ellas abiertas, a nombre de C.A.G.S., de las Cuatrocientas Sesenta y Dos Mil Cuatrocientas Cincuenta y Ocho (462.458) Acciones del BNC, CÓDIGO ISIN VE002361005 y las Doscientas Ochenta y Cuatro Mil Setecientas Sesenta y Nueve (284.769) Acciones de DOMÍNGUEZ & CIA, CÓDIGO ISIN VE000441007 y la entrega de las cantidades de dinero producto de la venta por él ordenada de las Ciento Noventa Mil Cuatrocientas (190.400) Acciones del BNC y Quince Mil Quinientas Ochenta (15.580) Acciones de DOMÍNGUEZ & CIA., cuyas operaciones fueron realizadas en fechas 03 y 04 de Mayo de 2012 y de los intereses correspondientes si los hubiere y que se notifique a la CAJA VENEZOLANA DE VALORES, como Agente de Traspaso de las acciones objeto principal de la Acción Autónoma de A.C., todo ello con fundamento al documento autentico que quedó asentado bajo el Número 14 del Tomo 045 del Libro de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual aduce haber adquirido los lotes accionarios en su doble condición de apoderado y comprador.

En este sentido, corresponde a la parte querellante y a su abogado asistente demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe enfocarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional.

Así las cosas, se infiere que entre los recaudos consignados al presente asunto si bien el querellante aportó comunicaciones dirigidas a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y a la GERENCIA GENERAL DE LA CAJA VENEZOLANA DE VALORES, cierto es también que optó por recurrir ante tales Entidades, sin embargo no se evidencia que el recurrente haya agotado completamente la resolución de su petición, ni se observa que haya acudido ante las instancias administrativas correspondientes, tomando en cuenta que su verificación podría excluir previamente la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada, puesto que, por su propia esencia, son instrumentos de acceso a la justicia que puede alcanzarse por esos cauces, aunado a que tampoco se verifica que haya interpuesto contra la presunta agraviante un procedimiento jurisdiccional que le permitiera la ejecución de la acreencia que reclama, cuando dispone de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo, tomando en consideración que tal circunstancia proviene como consecuencia una relación contractual que los vincula, según el dicho del propio accionante, y así se decide.

Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que sea acreditada inmediatamente la acreencia de las Acciones Ut Supra indicadas, en virtud de la supuesta violación de los Artículos 2 y 115 de la Carta Magna, contenidas en un contrato de adquisición de las mismas, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio pleno de un procedimiento administrativo o judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variaría sustancialmente la situación jurídica, por lo contrario, pudiendo generar situaciones distintas que vulneren o menoscaben derechos de terceros, contrarias a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a juzgar de manera objetiva en la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.I., a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sea inmediata, posible y realizable por la presunta agraviante, al no observarse ninguna violación de orden constitucional, aunado a que el presunto agraviado no agotó plenamente la vía administrativa, ni optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias de los que dispone, como medios judiciales preexistentes y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido, que NO SE TRATA DE UN ASUNTO DE PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN INVOCADA, SINO DE UN ASUNTO DE INADMISIBILIDAD, dado que la garantía no es inmediata, posible ni realizable al no observarse ninguna violación de orden constitucional, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Constitucional.

En relación a la TACHA DE INSTRUMENTO formulada por la representación judicial de la Empresa querellada en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA se destaca que tal incidencia no opera en este asunto dada la espacialísima naturaleza de las acciones de amparo, por consiguiente no hay cuestionamiento alguno que apreciar al respecto, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez Constitucional a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las defensas de INADMISIBILIDAD DEL AMPARO POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA Y POR CADUCIDAD, opuestas por la representación judicial de la Empresa querellada; puesto que no se configuraron en este asunto los supuestos procesales necesarios para su procedencia, conforme los lineamientos Ut Supra juzgados.

SEGUNDO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el ciudadano C.A.G.S., actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la Empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes ampliamente identificadas al inicio de este fallo; ya que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautado en los Ordinales 4° y 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el quejoso no agotó completamente la vía administrativa, ni optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias de los que dispone, como medios judiciales preexistentes, ya que su verificación podría excluir previamente la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada, puesto que, por su propia esencia, son instrumentos de acceso a esa justicia que puede alcanzarse por esos cauces a fin de obtener la satisfacción de la situación jurídica denunciada como infringida, conforme las determinaciones señaladas Ut Retro.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:39 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-O-2012-000152

A.C.

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