Sentencia nº 638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido ante el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra los ciudadanos C.A. IACOBUCCI, J.L. GOIS, M.J. DA S.D.F. y LEANDRO TOMASSO FORTUNATO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de la empresa CONVERTIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (CODALSA).

Tal solicitud fue interpuesta por el abogado E.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.572.090, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.586, en su condición de representante de las víctimas en el presente caso, ciudadanos J.E. RIVAS MARTÍNEZ y M.A. RIVAS MARTÍNEZ, accionistas de la sociedad CONVERTIDORA DE ALIMENTOS S.A. (CODALSA).

EI 10 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora BLANCA R.M.D.L..

El 27 de julio de 2006, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

“Petitorio:

... Como ciudadano venezolano y representante de las victimas y acusadores en el presente proceso, y en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y respetando el derecho fundamental que tiene todo acusado de ser juzgado por su juez natural, establecido en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución Nacional, que tiene como principio, que solo ante situaciones totalmente extremas, y ampliamente demostrados los supuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, es que acudo ante esta autoridad, a fin de solicitar la radicación del juicio cursante actualmente ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo de la Jueza VERONICA CASTRO OSORlO.

Ciudadanos Magistrados. La presente solicitud de radicación del juicio se fundamenta en que la causa que debemos seguirle a los ciudadanos C.A. IACOBUCCI, J.L. GOIS, M.J. DA S.D.F., y L.F., se encuentra paralizada por más de SEIS AÑOS, después de presentada la acusación fiscal, no solo por innumerables inhibiciones de los jueces titulares y suplentes, sino porque la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por innumerables incidencias y apelaciones, abusando de su derecho a la defensa, ejercidas por los acusados así como recursos de amparos que írritamente intentaran, le tocó conocer de esta causa y pronunciarse, prácticamente, al fondo del asunto a fin de solventar la situación y ordenar ir a un juicio sin más dilaciones. Sin embargo, desde el momento de dictarse esta decisión por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, han transcurrido más de tres años sin poderlo llevar a cabo. Todo ello, tal como señalamos antes, en virtud de inhibiciones de los jueces de instancias y los que es más grave, que los jueces que conocieron de ella por alguna razón en la fase preliminar, en virtud de la rotación de jueces en el Circuito, se excusan o seguirán excusándose de conocer en virtud de haber conocido y haber tomado decisión en esa causa cuando eran jueces de Control... “(Sic)

Para avalar sus alegatos, el solicitante hace mención de los diferimientos de audiencias y de las inhibiciones presentadas durante el proceso que hacen presumir la paralización indefinida del juicio seguido a los ciudadanos C.A. IACOBUCCI, J.L. GOIS, M.J. DA S.D.F., y LEANDRO TOMASSO FORTUNATO. Así mismo el solicitante sustenta sus razonamientos, con base a la sentencia N° 558 de fecha 27 de septiembre de 2005, de esta Sala de Casación Penal, la cual estableció lo siguiente: "Al respecto la Sala de Casación Penal ha decidido que ... la paralización indefinida de un juicio constituye una causal de radicación, ya que esta afecta el fin esencial de la justicia en cuanto a la marcha normal de todo proceso ... " (Sentencia N° 735 del 10-10-01 ponencia de la Magistrada Blanca R.M. deL.). (Subrayado nuestro)

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y con jueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud".

Según la transcrita disposición, la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del "forum delicti comissi", previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos. Cuando suceda cualquiera de dichos supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra circunscripción judicial.

Esta Sala mediante seguimiento hecho a la presente causa ha podido constatar que desde que se fijó por primera vez la celebración del juicio oral y público, en el año 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS, sin que se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público, bien sea por los innumerables diferimientos o por las inhibiciones de los jueces que integran las diferentes instancias del referido Circuito Judicial Penal; siendo el último acto de diferimiento el 31 de octubre de 2007; en virtud de lo cual debemos forzosamente concluir que en el presente caso existen dilaciones indebidas .

Esta Sala constató los recaudos presentados por el solicitante, (copias fotostáticas de actas de diferimientos), los distintos diferimientos, los cuales se mencionan a continuación:

-Acta de diferimiento de fecha 31 de octubre de 2003 y se fija el 14 de noviembre de 2003, nuevo sorteo de escabinos.

-Acta de diferimiento de fecha 10 de diciembre de 2003 y se fija juicio para el 22 de diciembre de 2003.

-Acta de diferimiento de fecha 22 de diciembre de 2003 y se fija para el 20 de enero 2004.

-Acta de diferimiento de fecha 20 de enero y se fija para el día 10 de marzo de 2004.

-Acta de diferimiento de fecha 10 de marzo y se fija para el día 14 de mayo de 2004.

-Acta de diferimiento de fecha 14 de mayo y se fija para el día 08 de junio de 2004.

-Acta de diferimiento de fecha 08 de junio y se fija para el día 31 de agosto de 2004.

-Acta de diferimiento de fecha 31 de agosto y se fija para el día 10 de septiembre de 2004.

-Acta de diferimiento de fecha 10 de septiembre y se fija para el día 22 de septiembre de 2004.

-Acta de diferimiento de fecha 22 de septiembre y se fija para el día 06 de octubre de 2004.

-Acta de diferimiento de fecha 06 de octubre y se fija para el día 21 de octubre de 2004.

-Acta de diferimiento de fecha 21 de octubre y se fija para el día 16 de diciembre de 2004.

-Acta de diferimiento de fecha 16 de diciembre y se fija para el día 01 de marzo de 2005.

-Acta de diferimiento de fecha 01 de marzo y se fija para el día 12 de abril de 2005.

-Acta de diferimiento de fecha 12 de abril y se fija para el día 31 de mayo de 2005.

-Acta de diferimiento de fecha 31 de mayo y se fija para el día 19 de julio de 2005.

-Acta de diferimiento de fecha 19 de julio y se fija para el día 27 de septiembre de 2005.

-Acta de diferimiento de fecha 23 de enero de 2006y se fija para el día 21 de marzo de 2006.

-Acta de diferimiento de fecha 21 de marzo y se fija para el día 05 de junio de 2006.

Asimismo, constató la Sala, que mediante comunicación vía fax, de fecha 16 de junio de 2006, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Audiencia Oral y Pública fijada para el 05 de junio de 2006 se difirió y se fijó para el día 27 de julio de 2006.

En fecha 02 de octubre de 2006, se recibió en esta Sala comunicación vía fax, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde consta que la Audiencia Oral y Pública fijada para el 27 de julio de 2006 se difirió y se fijó para el día 30 de octubre de 2006.

En fecha 14 de mayo de 2007, se recibió en esta Sala comunicación vía fax, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde consta que se fijó nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 04 de julio de 2007.

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en esta Sala comunicación vía fax, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde consta que se fijó Audiencia Oral y Pública para el día 31 de octubre de 2007.

En fecha 01 de noviembre de 2007, se recibió en esta Sala comunicación vía fax, emitida por Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde consta que se difirió la Audiencia Oral y Pública de fecha 31 de octubre de 2007 y se fijó nuevamente dicho acto para el día 31 de abril de 2008.

De la enumeración de los requisitos de procedencia de la Radicación, esta Sala ha verificado: 1) Que la Radicación fue solicitada por el abogado E.J.M.S., representante de las víctimas, teniendo como fundamento el irrespeto a los principios rectores, consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Que se encuentra acreditado uno de los supuestos de procedencia, como lo es la paralización de la causa y por último, 3) El Fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos estafa y apropiación indebida calificada, en perjuicio de la empresa CONVERTIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (CODALSA).

Es oportuno resaltar el criterio expuesto por esta Sala en las Sentencias N° 036 de fecha 29/01/2002 y N° 0735 del 10/10/01, referido a que la paralización indefinida de un juicio constituye una causal de radicación, ya que afecta el fin esencial de la justicia en cuanto a la marcha normal de todo proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que en el presente caso existe un evidente retardo procesal, toda vez que desde el 2003, fecha en la cual

se fijó por primera vez la celebración del juicio oral y público, hasta la presente fecha, han transcurrido casi CUATRO (4) AÑOS, sin que se haya efectuado el debate oral y público. Ello en atención a los diferimientos ocurridos, debidos a las múltiples inhibiciones de los jueces competentes y, por otra a las diversas circunstancias acaecidas a lo largo del proceso, todo lo cual ha impedido el normal desarrollo del mismo.

Tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia N° 557 de fecha 06 de abril de 2004, la conducta de la autoridad judicial es importante a la hora de determinar la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial, toda vez que “si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de una dilación indebida o retardo judicial”

En este orden de ideas, la Sala constató que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2007, difirió nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 01 de abril de 2008, esto es cinco (05) meses después, limitándose sólo a señalar como justificativo del diferimiento razones de índole administrativa, lo cual se traduce en una evidente dilación indebida.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no solo es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. De lo contrario, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al destino de la actitud del órgano jurisdiccional, que debe actuar como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal reconocen y garantizan.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supone para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve tiempo posible.

En virtud de las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, declara con lugar la solicitud de radicación, ante el evidente retardo procesal en la realización del juicio oral y público, lo cual sin duda afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, con relación a la celeridad procesal, por lo que se exhorta al Juez de Juicio que ha de conocer de la presente causa, a efectuar en un lapso perentorio la Audiencia Oral y Pública. Así se decide.

Asimismo, se advierte a la Juez Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que como garante de la Constitución y las leyes, está en el deber insoslayable de cumplir con los trámites del proceso, en el más breve tiempo posible, a los fines de tutelar los derechos constitucionales de los acusados, tal como lo dispone el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado E.J.M.S., representante legal de las víctimas, ciudadanos J.E. RIVAS MARTINEZ y M.A. RIVAS MARTINEZ, accionistas de la sociedad CONVERTIDORA DE ALIMENTOS S.A. (CODALSA).

En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Estad Carabobo. Se acuerda la remisión del expediente original a la Presidencia del referido Circuito Judicial, para que proceda a su distribución, a un Tribunal de Juicio que continuará conociendo del presente caso.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

Ponente

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. N° 2006-0233

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR