Decisión nº WL01-P-2005-000018 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 17 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000018

ASUNTO : WL01-P-2005-000018

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado C.A.P.R., de nacionalidad Portuguesa, natural de Miragaia, Porto, donde nació en fecha 25 de Marzo de 1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Publicista, (promotor), hijo de J.O.D.S.R. y de M.P.L., domiciliado en la E.N. N° 01, N° 910, Segundo Distrito Sur, Portugal y portador del Pasaporte de la Unión Europea (Portugal) N° H044816, vistos los tramites realizados en el sentido que se le otorgue la medida al prenombrado ciudadano de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

Cursa en autos solicitud formulada por el penado de autos, mediante la cual requiere la tramitación correspondiente a los fines que se acuerde a favor la medida de DESTINO ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como formula de cumplimiento de pena en libertad, consagrada en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia del expediente que en fecha 02 de Febrero de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano C.A.P.R., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, (folios 189 al 199 de la primera pieza del expediente).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 07 de Agosto de 2008, practicándose un nuevo cómputo del cual se desprende que el referido ciudadano el 17 de Agosto de 2006, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (folios 129 al 133 de la tercera pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 198 al 202 de la segunda pieza de la Causa, Informe Periódico Conductual del penado C.A.P.R., realizado por el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social Lic. NIDIA MORA, la Psicólogo Lic. PAULO WANKLER y el Abogado DUTSSY SALCEDO, funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:

  1. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

    El interno se involucró en el hecho delictivo debido a que por traumas infantiles y sobre compensación en la adolescencia desarrolló una personalidad obsesiva donde se enmarca una gran dificultad para soportar la inestabilidad e inseguridad. Ante la presión de una crisis económica en la cual podía perder su vivienda, no resiste a la posibilidad de resolverla con una transacción económica ilegal.

    El interno está fuertemente afectado por la estancia carcelaria y presenta signos de tener un profundo rechazo a las actividades relacionadas con el delito por el cual fue condenado.

  2. PRONOSTICO:

    Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el tiempo lo considera FAVORABLE, por cuanto considera lo siguiente:

    • Tiene capacidad para la comprensión de normas sociales.

    • Presenta signos de estar afectado por la estadía en el penal.

    • Observó capacidad en la resolución de sus problemas.

    • Ha tenido progresividad laboral y académica en el penal.

    VI.-CONCLUSIONES:

    Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico emite FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

    Por otra parte, al folio 178 de la segunda pieza del expediente, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

    Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

    Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

    Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado C.A.P.R., practicado por el equipo Técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

    En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano C.A.P.R., según el cómputo correspondiente, ha cumplido un Tercio 1/3 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para concederle un Destino a Establecimiento Abierto, en la ciudad de Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, Ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila”, Caracas, Distrito Capital, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

    1- Presentarse ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas, cada Ocho (08) días.

    2- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con las condiciones que este le imponga.

    3- No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

    4- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.

    5- La Prohibición de salir del País sin autorización de este Órgano Jurisdiccional.

    6- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

    7- Consignar ante este Juzgado, constancia laboral actualizada cada dos (02) meses.

    8- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada tres (03) meses.

    9- Acudir a terapia, a objeto de recibir orientación sobre hábitos laborales, en la selección de grupos de pares y mejorar la autoestima y asertividad de lo cual deberá consignar constancia ante este Juzgado

    Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede la medida de DESTINO A ESTABLECIMIIENTO ABIERTO en el Distrito Capital, al ciudadano C.A.P.R., arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, Ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila”, Caracas, Distrito Capital, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

    Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza M.C.). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

    LA JUEZ,

    M.D.A.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

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