Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Augusto Lagonell
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2015-000625 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) C.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.352.298, (2) J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.539.040 y (3) F.R.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.426.396.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.002.

PARTE DEMANDADA: (1) SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, tomo 268-A-1998 de fecha 10 de diciembre de 1998 y (2) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de mayo de 2015 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 22 de mayo de 2015 y lo admitió el 26 de ese mismo mes y año (folios 23 y 24).

Cumplida las notificaciones de las demandadas y del Procurador General de la República (folios 25 al 71), se instaló la audiencia preliminar el 21 de abril de 2016, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, esto es, de las sociedades mercantiles SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). (folio 72 y 73).

El 23 de mayo de 2016, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación a la demandada (folio 124), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 30 de junio de 2016 (folio 127).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 128 al 130).

El día 21 de septiembre de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la asistencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de las demandadas SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Cumpliendo con las fases del acto de juicio, se escuchó los alegatos de la parte presente y se procedió a evacuar las pruebas, concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 131 al 133), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia.

SITUACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDADA CANTV

La accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de acuerdo a lo señalado en su página web oficial (http://www.cantv.com.ve/seccion.asp?pid=1&sid=1243&id=2&und=6), es una sociedad mercantil que fue nacionalizada en el año 2007 y se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, junto a sus filiales Movilnet y Caveguías. (Información de carácter oficial, de acuerdo al artículo 18 de la Ley de Infogobierno).

Así las cosas, respecto del reconocimiento de privilegios y prerrogativas procesales a la sociedad mercantil accionada, que funciona como una compañía anónima, resulta necesario realizar citar las siguientes decisiones:

Sobre la aplicación de privilegios y prerrogativas procesales a las empresas del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), estableció:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca

. (negritas añadidas).

En esa misma decisión, se produjo el voto concurrente de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien entre otras cosas acotó:

…A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.

(negritas nuestras).

Luego, la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República, en decisión N° 2.243 de fecha 06 de noviembre de 2007, caso: M.T.R. contra Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., acogiendo lo señalado por la Sala Constitucional, indicó:

Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se condenará al pago de las costas a la parte que resulte vencida totalmente en un proceso.

Por su parte el artículo 64 eiusdem dispone que las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público.

En el caso concreto, la demandada es una empresa del Estado, la cual fue totalmente vencida en el proceso; y, como se explicó anteriormente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, razón por la cual, de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser condenada en costas.

Es así que de conformidad con lo aquí expuesto, la recurrida consideró que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios procesales en virtud de lo consagrado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia no la condenó en costas, evidenciándose la violación de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora; y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide.

(negritas nuestras).

En un caso similar, la misma Sala de Casación Social, en aclaratoria de la sentencia N° 1843 de fecha 12 de noviembre de 2008, en el asunto seguido por F.E.M.R. contra Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), condenó en costas a la demandada perdidosa en los siguientes términos:

Con respecto al Punto Único sobre el cual se solicita aclaratoria, la Sala observa que tal y como lo señala el solicitante, en la audiencia oral, el dispositivo producto de las deliberaciones de los Magistrados, fue dictado por el Presidente de la Sala declarando: Con lugar el recurso de casación, con lugar la demanda y se condena en costas del recurso a la demandada.

Ello se desprende, tanto del acta suscrita a la finalización del acto de audiencia, como de la grabación correspondiente a la celebración de la audiencia.

Ahora bien, cabe señalar que la sentencia sobre la cual se solicita aclaratoria, si bien dejó establecida la declaratoria con lugar del recurso de casación, por error material, declaró parcialmente con lugar la demanda, cuando lo correcto era la declaratoria con lugar de la misma, con el consecuente efecto de condena en costas, tal y como fue dictado en la audiencia de casación.

Queda así aclarada y ampliada en los términos antes expuestos la decisión Nº 1843 dictada por esta Sala en fecha 12 de noviembre de 2008.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ut supra referida.

(negritas nuestras).

En forma más general, la Sala Constitucional al referirse a la interpretación y alcance de las prerrogativas y privilegios procesales, en decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2013, realizó la siguiente interpretación:

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado

.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (negritas nuestras).

Como cierre del recorrido jurisprudencial anterior, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de la conclusión del extracto que antecede, en pronunciamiento N° 0624 de fecha 06 de agosto de 2013, caso: A.B.M.S. contra Aeropuerto Internacional de la Chinita y Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., apreció lo siguiente:

Ahora bien, como la demandada no dio contestación a la demanda, pues sólo promovió pruebas, y tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, salvo prueba en contrario, ello por cuanto, no puede tenerse por contradicha la demanda, por el hecho de tratarse de una empresa del Estado, pues los privilegios de que goza la República deben interpretarse de forma restrictiva, tal como lo estableció la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 1331 de fecha 17 de diciembre del año 2010 (…omissis…), y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Sección Segunda, De las Empresas del Estado, artículo 106, las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en dicha Ley, la cual no establece que las empresas del Estado gocen de los privilegios o prerrogativas de que goza la República.

Conforme a las decisiones citadas, considera este Tribunal que los privilegios y prerrogativas procesales vigentes en el ordenamiento jurídico deben, siempre, ser interpretadas en forma restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, se observa que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es una empresa del estado venezolano, nacionalizada en el año 2007 y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 68 y 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales –como se dijo antes- gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, respecto del ciudadano C.A.P.M. que mantuvo con la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., una relación laboral desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2012, oportunidad en la que fue despedido, ocupando el cargo de oficial de seguridad, teniendo un horario mixto, cuyo último puesto de trabajo fue en la Central Ayacucho (ubicado en la carrera 21 con calle 42, Barquisimeto, sede de la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En cuanto al ciudadano J.B.B., se alega que mantuvo con la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., una relación laboral desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2012, oportunidad en la que fue despedido, ocupando el cargo de oficial de seguridad, teniendo un horario mixto, cuyo último puesto de trabajo fue en la Central Cabudare (al lado de Repuestos A.L.), donde se encargaba de hacer vigilancia privada a la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Asimismo, en cuanto al trabajador F.R.F.P., se afirma que mantuvo con la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., una relación laboral desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2012, oportunidad en la que fue despedido, ocupando el cargo de oficial de seguridad, teniendo un horario mixto, cuyo último puesto de trabajo fue en la Central Ayacucho (ubicado en la carrera 21 con calle 42, Barquisimeto, sede de la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

De igual forma, se expresa en la demanda que las entidades de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), son solidariamente responsables por las acreencias laborales de cada uno de los conformantes del litisconsorcio activo, por ser beneficiarias del servicio.

Finalmente, con fundamento en la falta de pago de las obligaciones laborales, reclaman la satisfacción de los siguientes conceptos y cantidades;

Vista la pretensión de los demandantes, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las disposiciones legales que regulan la actuación de la Procuraduría General de la República, cuando la República no es parte en juicio, contenidas en la Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, G.O. N° 5.892, Extraordinario del 31/07/2008.

De igual forma, es indispensable señalar que las accionadas, las sociedades mercantiles SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pese a ser oportunamente notificadas, no comparecieron a la audiencia preliminar, no promovieron pruebas, no contestaron la demanda y no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se encuentran incursas en los efectos contenidos en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgador resolverá el presente asunto según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas y la aplicación de los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

La parte accionante alegó la falta de pago de las acreencias laborares derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron con la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., y de la cual se benefició en la prestación del servicio la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En consecuencia de esto, invocó la existencia de solidaridad entre las accionadas, en las obligaciones provenientes de la aplicación de la legislación laboral. Asimismo, solicitaron se condene al pago de los montos y conceptos que estiman provienen de la vinculación alegada.

En virtud de lo expuesto, se destaca, como elemento fundamental de lo decidido por este Tribunal, que las entidades de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se encuentran incursas en presunción de admisión sobre los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando admitidos en este proceso; el carácter laboral de la relación que unió a las partes, la fecha de inicio, fecha de terminación, el salario, el cargo desempeñado, la forma de terminación de la relación laboral y la solidaridad invocada, por no ser contrarios a derecho, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate.

En consecuencia, se procederá a estudiar las pruebas de autos, a los fines de verificar la procedencia de conceptos laborales presuntamente adeudados a la trabajadora, tomando en consideración las afirmaciones de las partes y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

Consta en autos al folio 76 al 123, recibos de pago de salario y copia de carnet de identificación, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio. De los mismos se evidencia la existencia de la relación de trabajo para con el ciudadano C.A.P.M., la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado.

De igual forma, del testimonio rendido por el ciudadano YHONATHAN FERNÁNDEZ, en audiencia de fecha 21 de septiembre de 2016, quedó evidenciado que los accionantes prestaban servicios en beneficio de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que se desempeñaban como vigilantes, que fueron despedidos y que no se han cancelados los conceptos laborales respectivos.

Con fundamento en todo lo anterior, al no constar en autos pruebas que liberen al empleador de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como el pago de prestaciones sociales y los beneficios laborales pretendidos, es evidente la existencia de montos a favor de los accionantes, que se establecen tomando en cuenta los cálculos indicados en la demanda, de los folios 2 al 11, por no ser contrarios a derecho y estar ajustados a la previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se ratifica, la presente condenatoria tiene como fundamento que las accionadas no probaron ninguna circunstancia que le favoreciera y la aplicación de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de demostración del pago liberatorio de las obligaciones de origen laboral surgidas a favor de los demandantes, falta de promoción de pruebas y falta de contestación a la demanda, que obligan a tener por ciertos los hechos esgrimidos en el escrito libelar sobre el salario, forma de culminación de la relación de trabajo, falta de pago de los días de descanso de vacaciones y además conceptos de la admitida vinculación laboral.

Dicho esto, se condena a las entidades de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a pagar en forma solidaria las siguientes cantidades; C.A.P.M.: Bs. 28.514,33; J.B.B.: Bs. 32.401,24, y F.R.F.P.: Bs. 37.279,73.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde su falta de pago (enero 2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de la última notificación a la demandada, que ocurrió el 02/03/2016 (folio 70), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para el caso de la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a las demandadas a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a las demandadas SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a las costas del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en su sede Centroocidental (Barquisimeto), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de septiembre de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

ABG. JANETH GUDIÑO FLORES

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH GUDIÑO FLORES

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