Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoAccion Merodeclarativa De Certeza De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Mayo de 2009.

Años: 199° y 150°

Vista la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y visto igualmente el libelo de demanda presentado por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.755, debidamente asistido de la Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio, mediante la cual solicita al Tribunal a través de la Acción Mero Declarativa de Propiedad lo declare como único propietario y poseedor del siguiente bien mueble: Una lancha de 14 pies, marca: Star Kraft, color: Blanco y vinotinto, serial: 801654, motor marca: Suzuki, Fuera de Borda, modelo: DT 40 WSK, número del motor: 04003-924427, así como del accesorio o trailer, la cual manifiesta haber adquirido por compra efectuada en fecha 13 de abril de 1.989 a la Agencia Motos Barreiro S.R.L., ubicada en agua Blanca, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) hoy, Setenta Bolívares (Bs. 70,00) aduciendo que el tiempo pasó y nunca se preocupó por solicitar el Certificado de registro de la lancha, que es el único propietario y poseedor del referido bien mueble de una manera pública, permanente, ininterrumpida y a la vista de todos por más de diecinueve (19) años, y solicita al Tribunal se sirva librar edicto a los fines de citar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio; acompaña al escrito libelar Solicitud de Inspección extrajudicial, signada con el Nº 1.324, emanada del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29-07-2.008. Désele entrada bajo el N° 2.044-09.

El Tribunal para proveer sobre la admisión de la demanda, previamente observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para proponer la demanda el acto debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Asimismo, el artículo 340 del eiusdem dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…

Igualmente el artículo 341 ibidem establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

En relación a los supuestos de procedencia de la acción mero declarativa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece los siguientes:

• Que el actor debe tener un Interés jurídico actual al momento de proponer la demanda.

• El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una declaración jurídica

• Cuando el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En este sentido, el ilustre Maestro H.A., señala que para que la acción mero declarativa prospere solo se requieren las siguientes condiciones:

1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica.

2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor.

3) Que este no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre.

Por su parte, según R.D.C., las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga su pretensión, no es posible interponer una declaración de certeza. No obstante tal limitación sólo es aplicable en los casos en que las acciones paralelas permitan obtener completamente la satisfacción pretendida, porque si estas acciones sólo satisfacen parcialmente, procede la acción mero declarativa para conseguir la totalidad del interés.

Nuestro ordenamiento jurídico señala la existencia de una serie de garantías, que han sido establecidas a favor de los propietarios, para hacer valer su derecho de propiedad, que hacen improcedente la acción mero declarativa propuesta existiendo un medio legal para hacer cesar la incertidumbre. La acción declarativa de certeza del derecho de propiedad, presupone solamente que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al supuesto propietario. El titular del derecho, únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que, las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable.

En el presente caso, se intenta la acción mero declarativa de propiedad, pretendiendo el actor obtener el pronunciamiento del Tribunal que le declare como único propietario y poseedor del siguiente bien mueble: Una lancha de 14 pies, marca: Star Kraft, color: Blanco y vinotinto, serial: 801654, motor marca: Suzuki, Fuera de Borda, modelo: DT 40 WSK, número del motor: 04003-924427, así como del accesorio o trailer, la cual manifiesta haber adquirido por compra efectuada en fecha 13 de abril de 1.989 a la Agencia Motos Barreiro S.R.L., ubicada en agua Blanca, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) hoy, Setenta Bolívares (Bs. 70,00), aduciendo que el tiempo pasó y nunca se preocupó por solicitar el Certificado de Registro de la lancha, que es el único propietario y poseedor del referido bien mueble de una manera pública, permanente, ininterrumpida y a la vista de todos por más de diecinueve (19) años, y solicita al Tribunal se sirva librar edicto a los fines de citar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, sin indicar la identificación de la persona demandada.

De acuerdo con lo anteriormente expresado y en aplicación de los artículos 16, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de admitir la acción propuesta, esta Juzgadora observa que esta acción mero declarativa no cumple con los supuestos exigidos en el artículo 16 eiusdem, restricción ésta que es de orden público, sin que la misma pueda ser subsanada y por cuanto existe una acción distinta que pueda satisfacer completamente el interés del actor por razones de celeridad procesal, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad presentada por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.755, debidamente asistido de la Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio, por ser contraria a derecho.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. AÑOS: 199º y 150º.

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

El Secretario,

Abg. J.G.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. Nº 2.044-09

Lilia.

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