Decision of Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control of Sucre (Extensión Carupano), of Thursday March 21, 2013

Resolution DateThursday March 21, 2013
Issuing OrganizationTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
JudgeOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedureMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 21 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000922

ASUNTO: RP11-P-2013-000922

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido En el día de hoy, 20 de marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: C.A.D. SALAS por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Z.J.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la victima Z.J.C.. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico Nº 05 Abg. J.M., quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano C.A.D. SALAS por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Z.J.C., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-03-2013, cuando según acta de entrevista a las 6:30 horas de la noche, se encontraba en su lugar de trabajo en la parada de moto taxi V. del Valle, al lado del banco de Venezuela, cuando un ciudadano apodado el bachaquero, pasaba por el lugar y uno de la línea de moto taxi, le dijo que un cuadro que llevaba no estaba bien y el le paso un billete de 100 por la cara y se pusieron a discutir y ella le dije que en la parada no, y el empezó a ofenderla y vociferando que el la había encontrado mamando huevo y la llamo pesado de puta que el sabe todas las historias y le dijo que ahí estaba la policía que fuera. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta y que se le conceda el derecho de palabra a la victima presente en sala. Es todo. es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: C.A.D.S.V., natural de El Pilar, de 45 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1969, de profesión u oficio evanista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-10.880.744, hijo de F.D. y M.S. residenciado en El Pilar, calle B., casa sin numero, al lado de los bomberos, El P., del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa en primer lugar no se opone a la ratificación de las medidas de protección y por cuanto en el presente caso se trata de uno de los delitos previstos en la ley sobre los derechos de la mujer como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Z.J.C. solicito respetuosamente al Tribunal la libertad sin restricciones para mi representado. En caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente solicito copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado C.A.D.S. y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Z.J.C., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 18-03-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.A.D. SALAS es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, cursa acta de investigación penal, de fecha 18-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos IAPES, Centro de Coordinación Policial “TCNEL R.B.”, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de lograr la detención del imputado de autos. al folio 04, Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Z.J.C., por ante por funcionarios adscritos IAPES, Centro de Coordinación Policial “TCNEL R.B.”, donde se deja constancia siendo las 6:30 horas de la noche, se encontraba en su lugar de trabajo en la parada de moto taxi V. del Valle, al lado del banco de Venezuela, cuando un ciudadano apodado el bachaquero, pasaba por el lugar y uno de la línea de moto taxi, le dijo que un cuadro que llevaba no estaba bien y el le paso un billete de 100 por la cara y se pusieron a discutir y yo le dije que en la parada no, y el empezó a ofenderme y vociferando que el me había encontrado mamando huevo y me llamo pesado de puta que el sabe todas las historias y me dijo que ahí estaba la policía que fuera,.. . Al folio 06 cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 (prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas), impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado. Al folio 12, cursa acta de investigación penal, de fecha 14-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y de las diligencias practicadas a los fines de determinar si presenta alguna solicitud o registro por ante el SIIPOL. Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-226-324 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, N. en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: C.A.D.S.V., natural de El Pilar, de 45 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1969, de profesión u oficio ebanista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-10.880.744, hijo de F.D. y M.S. residenciado en El Pilar, calle B., casa sin numero, al lado de los bomberos, El P., del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Z.J.C., Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. N. en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del M.B.. Registre en el sistema J. 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. C..-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. L.M.

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