Decisión nº 031 de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteMarcos Enrique Faría
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-

DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: C.A.S.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.326.807, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: C.A.D.F., J.A.D.H. y A.E.P.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-18.635.244, V-7.603.135 y V-18.409.587, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168.784, 25.445 y 184.942, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano C.A.S.D., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.D.F., ambos ya identificados, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), al cual, en fecha once (11) del mismo mes y año, se le dio entrada y curso de Ley, ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre una serie de mejoras y bienhechurías, edificadas sobre un lote de terreno denominado “EL LIMONCILLO”, ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS (5 Has con 5783 m2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida número 63; SUR: Avenida número 64; ESTE: Terreno ocupado por G.M.; y, OESTE: Terreno ocupado por C.S., para el día dieciséis (16) del mismo mes y año, a partir de la una de la tarde (01:00 p.m.), en virtud de considerarse necesaria para pronunciarse sobre la presente solicitud.

En la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó este juzgado sobre el lote de terreno denominado “EL LIMONCILLO”, con el fin de llevar a cabo la actuación referida en el párrafo anterior, la cual efectivamente se practicó, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano C.A.S.D., ya identificado, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio C.A.D.F., J.A.D.H. y A.E.P.C., ya identificados en el cuerpo de esta sentencia. En esta misma fecha, el abogado C.A.D.F., mediante diligencia solicitó se fijara fecha y hora para evacuar a los testigos promovidos en la presente solicitud, lo cual fue proveído para el día siete (07) del mismo mes y año.

En la fecha fijada, se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos J.G.Y.D., Y.J.M.M. y M.R.D.D.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-25.660.235, V-25.660.235 y V-9.017.548.

-III-

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este juzgado de primera instancia procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Por otra parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Con base a las disposición constitucional y legal supra transcritas, se considera necesario, como primer punto, establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer los justificativos para p.m. (Títulos Supletorios – Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), con base a las mejoras o bienhechurías edificadas sobre un fundo. En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65 de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)

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De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.”

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las pretensiones que se presenten, lo que obliga al juzgador especializado a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensión que puede plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras, pero las que se presenten ante esta jurisdicción, deben tener como particularidad el hecho que, las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende deben repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación, en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria… aun cuando los Justificativos de p.m. se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004) (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia de los juzgados agrarios, al señalar lo siguiente:

…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar, por distintas razones de orden constitucional, legal e inclusive orden público agrario, la competencia de los juzgados agrarios para tramitar y proveer las solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias. Así se establece.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “EL LIMONCILLO”, ya identificado, descritas así:

…Una casa principal, con un área aproximada de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,01 mts2), compuesta por una (01) habitación dormitorio, un (01) baño con lavamanos, ducha e inodoro, un (01) closet para vestier, dos (02) habitaciones dormitorios, una (01) sala de baño con lavamanos, ducha e inodoro interno, una (01) sala de baño con lavamanos e inodoro externo, una (01) sala de estar, una (01) cocina con mesón con cerámica en tope y contra-tope, una (01) sala comedor, enrejada en todo su contorno con rejas metálicas de cabillas lisa redonda de media, una (01) lavandería; un (01) tanque plástico doble capa con una capacidad aproximada de mil litros (1000 lts) para almacenamiento de agua; estacionamiento techado para cuatro (04) vehículos con columnas de maderas y piso de piedra picada; acera o caminerias de concreto alrededor de toda la casa; instalaciones eléctricas; todas las paredes construidas con paredes de bloques gris de 10cm, piso de concreto y techo de zinc con manto asfaltico (Sic); una (01) casa de obreros con un área aproximada de ciento cincuenta y siete con noventa y ocho metros cuadrados (157,98 mts2), con las siguientes dependencias: una (01) habitación dormitorio con baño, lavamanos, ducha e inodoro, dos (02) habitaciones dormitorio, una (01) habitación, una (01) sala de baño, lavamanos, ducha e inodoro interno, una (01) sala de estar, una (01) cocina con mesón, cerámica en tope y contra-tope, con gabinetes empotrados, una (01) sala comedor externa, una (01) lavandería, un (01) tanque plástico doble capa con una capacidad aproximada de mil litros (1000 lts) para almacenamiento de agua, instalaciones eléctricas, paredes construidas con bloque gris de 10 cm, piso de concreto y techo de acerolit con manto asfáltico; un (01) depósito para herramientas y equipos, con paredes de concreto armado, techo de placa de concreto y puerta de seguridad metálica; un (01) pozo de agua perforado de cuarenta y cinco (45 mts) de profundidad aproximadamente, con anillos de concreto hasta los veintitrés (23 mts) para sello sanitario, bomba electrosumergible de 3 HP con 2¨ para la descarga 220 voltios trifásica, marca pedrollo; una (01) caseta de protección fabricada en concreto armado con ventana superior para la colación de la tubería de producción, y puerta de acceso; un (01) tablero de distribución eléctrica para el control de las bombas de riego y bomba electro sumergible, incluye contactores y sistema de protección para motor, un (01) banco de transformadores trifásico de 10kva, 480volt/240volt; una (01) laguna artificial para el almacenamiento de agua, con un talud de 1 mts de alto y 80 cm de ancho en el contorno de la laguna; un (01) tanque de concreto armado de 46,49 mts² para almacenamiento y decantación del agua proveniente de la laguna; un (01) invernadero en madera para la producción de plántulas de 84,8 mts²; una (01) caseta para el almacenamiento de agroquímicos de 43,2 mts², con pilares de madera y techo de zinc, media pared y el resto con malla de ciclón para ventilación de los vapores de los agroquímicos, tiene puerta de acceso para el resguardo de los productos; un (01) sistema de riego; un (01) galpón para empacar alimentos de 643,95mts², con acceso para un (01) camión 8000 para facilitar la carga y descarga, columnas construidas con tubería de hierro estructural, un (01) portón metálico corredizo colgante fabricado con lámina de acero al carbono punta de diamante, un (01) portón metálico corredizo colgante fabricado con lamina de acero al carbono punta de diamante, un (01) portón de acceso peatonal fabricado con lamina de acero al carbono punta de diamante, un portón de acceso colgante corredizo…

Por lo que, resulta evidente que las mejoras y bienhechurías, sobre las cuales se solicita el presente título supletorio, están destinadas a actividades agroproductivas, y en consecuencia, cualquier decisión que se tome puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que se desarrolla en dicho predio, así pues, a juicio de quien suscribe, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a este juzgado agrario de primera instancia. Así se establece.

Establecido lo anterior, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 11.-…

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa

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Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano C.A.S.D..

2. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano C.A.S.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.326.807.

3. Original de la C.d.R. tramitada por el C.N.E. y avalada por el Registrador Civil, de fecha seis (06) de julio del año dos mil quince (2015).

4. Original de Registro Predial número 0379, expedida el fecha primero (01) de junio del año dos mil quince (2015), a nombre de C.A.S.D., ya identificado, sobre el lote de terreno denominado “EL LIMONCILLO”, cuya ubicación y linderos constan en el expediente.

5. Copia Simple del Plano Topográfico del Fundo denominado “EL LIMONCILLO”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

6. Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano C.A.S.D., en fecha treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), anotado bajo el número 14, Folio 20 y 21, Tomo 1680, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de m.d.d.I.N.d.T. (INTI). Asimismo, se encuentra registrado por ante la oficina del Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), inscrito bajo el número 2015.375, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.5.1651 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.

7. Original de Carta de Registro Agrario número 2334517222011RAT153648, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano C.A.S.D., de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 13, Folio 19, Tomo 1680, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T..

8. Original de documento de bienhechurías y mejoras a favor del ciudadano C.A.S.D., plenamente identificado en actas, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha tres(03) de julio de dos mil quince (2015), insertado bajo el No.20, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

9. Copia simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del ciudadano C.A.S.D., de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015).

La documental distinguida con el número 1, se compone de la copia simple de un documento público administrativo, que en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la los datos relativos a la inscripción del solicitante en el Registro de Información Fiscal (RIF) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.

La documental distinguida con el número 2, se compone de la copia simple de un documento público, la cual deben ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación del solicitante, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.

La documental distinguida con el número 3, se constituye del original un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, debiendo valorarse de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia la residencia del solicitante. Así se establece.

La documental distinguida con el número 4, se constituye del original un documento público administrativo, el cual, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, debiendo valorarse de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) por parte del solicitante, así como la ubicación del lote de tierra denominado “EL LIMONCILLO”. Así se establece.

La documental distinguida con el número 5, se compone de una copia simple de un documento administrativo, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozando de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la ubicación geográfica y puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), del fundo denominado “EL LIMONCILLO”. Así se establece.

Las documentales distinguida con los número 6 y 7, están previstas en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo además que la documental distinguida con el número 6 ha sido debidamente registrada. En este sentido los referidos actos administrativos, reconocen la posesión legal del ciudadano C.A.S.D., sobre el lote de terreno denominado “EL LIMONCILLO”. Así se establece.

La documental distinguida con el número 8, consistente en un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; ahora bien, de la misma se evidencia que es una declaración emitida por el propio solicitante título supletorio, la cual no puede admitirse como prueba, toda vez que nadie puede fabricarse para si mismo la prueba de la cual pretende beneficiarse, toda vez que ello vulnera el principio de control de la prueba. Así se establece.

La documental distinguida con el número 9, consistente en una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del ciudadano C.A.S.D.. Así se establece.

Asimismo, consta en actas que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “EL LIMONCILLO”, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el presente expediente, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…Una casa principal, con un área aproximada de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,01 mts2), compuesta por una (01) habitación dormitorio, un (01) baño con lavamanos, ducha e inodoro, un (01) closet para vestier, dos (02) habitaciones dormitorios, una (01) sala de baño con lavamanos, ducha e inodoro interno, una (01) sala de baño con lavamanos e inodoro externo, una (01) sala de estar, una (01) cocina con mesón con cerámica en tope y contra-tope, una (01) sala comedor, enrejada en todo su contorno con rejas metálicas de cabillas lisa redonda de media, una (01) lavandería; un (01) tanque plástico doble capa con una capacidad aproximada de mil litros (1000 lts) para almacenamiento de agua; estacionamiento techado para cuatro (04) vehículos con columnas de maderas y piso de piedra picada; acera o caminerías de concreto alrededor de toda la casa; instalaciones eléctricas; todas las paredes construidas con paredes de bloques gris de 10cm, piso de concreto y techo de zinc con manto asfáltico; una (01) casa de obreros con un área aproximada de ciento cincuenta y siete con noventa y ocho metros cuadrados (157,98 mts2), con las siguientes dependencias: una (01) habitación dormitorio con baño, lavamanos, ducha e inodoro, dos (02) habitaciones dormitorio, una (01) habitación, una (01) sala de baño, lavamanos, ducha e inodoro interno, una (01) sala de estar, una (01) cocina con mesón, cerámica en tope y contra-tope, con gabinetes empotrados, una (01) sala comedor externa, una (01) lavandería, un (01) tanque plástico doble capa con una capacidad aproximada de mil litros (1000 lts) para almacenamiento de agua, instalaciones eléctricas, paredes construidas con bloque gris de 10 cm, piso de concreto y techo de acerolit con manto asfáltico; un (01) depósito para herramientas y equipos, con paredes de concreto armado, techo de placa de concreto y puerta de seguridad metálica; un (01) pozo de agua perforado de cuarenta y cinco (45 mts) de profundidad aproximadamente, con anillos de concreto hasta los veintitrés (23 mts) para sello sanitario, bomba electrosumergible de 3 HP con 2¨ para la descarga 220 voltios trifásica, marca pedrollo; una (01) caseta de protección fabricada en concreto armado con ventana superior para la colación de la tubería de producción, y puerta de acceso; un (01) tablero de distribución eléctrica para el control de las bombas de riego y bomba electro sumergible, incluye contactores y sistema de protección para motor, un (01) banco de transformadores trifásico de 10kva, 480volt/240volt; una (01) laguna artificial para el almacenamiento de agua, con un talud de 1 mts de alto y 80 cm de ancho en el contorno de la laguna; un (01) tanque de concreto armado de 46,49 mts² para almacenamiento y decantación del agua proveniente de la laguna; un (01) invernadero en madera para la producción de plántulas de 84,8 mts²; una (01) caseta para el almacenamiento de agroquímicos de 43,2 mts², con pilares de madera y techo de zinc, media pared y el resto con malla de ciclón para ventilación de los vapores de los agroquímicos, tiene puerta de acceso para el resguardo de los productos; un (01) sistema de riego; un (01) galpón para empacar alimentos de 643,95mts², con acceso para un (01) camión 8000 para facilitar la carga y descarga, columnas construidas con tubería de hierro estructural, un (01) portón metálico corredizo colgante fabricado con lámina de acero al carbono punta de diamante, un (01) portón metálico corredizo colgante fabricado con lamina de acero al carbono punta de diamante, un (01) portón de acceso peatonal fabricado con lamina de acero al carbono punta de diamante, un portón de acceso colgante corredizo…”

Respecto a este medio probatorio, el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante edificadas sobre el fundo denominado “EL LIMONCILLO”.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.G.Y.D. y Y.J.M.M., plenamente identificados en actas, cuyas declaraciones reposan en actas; quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno denominado “EL LIMONCILLO”.

En virtud de todo lo anterior, este juzgado agrario de primera instancia, considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar J.T.S.D.P. a favor del ciudadano C.A.S.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.326.807, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), edificadas sobre el lote de terreno denominado “EL LIMONCILLO”, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) ÚNICO: J.T.S.D.P. a favor del ciudadano C.A.S.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.326.807, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “EL LIMONCILLO”, ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has con 5783 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida número 63; SUR: Avenida número 64; ESTE: Terreno ocupado por G.M.; y OESTE: Terreno ocupado por C.S..; consistentes en las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…Una casa principal, con un área aproximada de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,01 mts2), compuesta por una (01) habitación dormitorio, un (01) baño con lavamanos, ducha e inodoro, un (01) closet para vestier, dos (02) habitaciones dormitorios, una (01) sala de baño con lavamanos, ducha e inodoro interno, una (01) sala de baño con lavamanos e inodoro externo, una (01) sala de estar, una (01) cocina con mesón con cerámica en tope y contra-tope, una (01) sala comedor, enrejada en todo su contorno con rejas metálicas de cabillas lisa redonda de media, una (01) lavandería; un (01) tanque plástico doble capa con una capacidad aproximada de mil litros (1000 lts) para almacenamiento de agua; estacionamiento techado para cuatro (04) vehículos con columnas de maderas y piso de piedra picada; acera o caminerias de concreto alrededor de toda la casa; instalaciones eléctricas; todas las paredes construidas con paredes de bloques gris de 10cm, piso de concreto y techo de zinc con manto asfaltico; una (01) casa de obreros con un área aproximada de ciento cincuenta y siete con noventa y ocho metros cuadrados (157,98 mts2), con las siguientes dependencias: una (01) habitación dormitorio con baño, lavamanos, ducha e inodoro, dos (02) habitaciones dormitorio, una (01) habitación, una (01) sala de baño, lavamanos, ducha e inodoro interno, una (01) sala de estar, una (01) cocina con mesón, cerámica en tope y contra-tope, con gabinetes empotrados, una (01) sala comedor externa, una (01) lavandería, un (01) tanque plástico doble capa con una capacidad aproximada de mil litros (1000 lts) para almacenamiento de agua, instalaciones eléctricas, paredes construidas con bloque gris de 10 cm, piso de concreto y techo de acerolit con manto asfáltico; un (01) depósito para herramientas y equipos, con paredes de concreto armado, techo de placa de concreto y puerta de seguridad metálica; un (01) pozo de agua perforado de cuarenta y cinco (45 mts) de profundidad aproximadamente, con anillos de concreto hasta los veintitrés (23 mts) para sello sanitario, bomba electrosumergible de 3 HP con 2¨ para la descarga 220 voltios trifásica, marca pedrollo; una (01) caseta de protección fabricada en concreto armado con ventana superior para la colación de la tubería de producción, y puerta de acceso; un (01) tablero de distribución eléctrica para el control de las bombas de riego y bomba electro sumergible, incluye contactores y sistema de protección para motor, un (01) banco de transformadores trifásico de 10kva, 480volt/240volt; una (01) laguna artificial para el almacenamiento de agua, con un talud de 1 mts de alto y 80 cm de ancho en el contorno de la laguna; un (01) tanque de concreto armado de 46,49 mts² para almacenamiento y decantación del agua proveniente de la laguna; un (01) invernadero en madera para la producción de plántulas de 84,8 mts²; una (01) caseta para el almacenamiento de agroquímicos de 43,2 mts², con pilares de madera y techo de zinc, media pared y el resto con malla de ciclón para ventilación de los vapores de los agroquímicos, tiene puerta de acceso para el resguardo de los productos; un (01) sistema de riego; un (01) galpón para empacar alimentos de 643,95mts², con acceso para un (01) camión 8000 para facilitar la carga y descarga, columnas construidas con tubería de hierro estructural, un (01) portón metálico corredizo colgante fabricado con lámina de acero al carbono punta de diamante, un (01) portón metálico corredizo colgante fabricado con lamina de acero al carbono punta de diamante, un (01) portón de acceso peatonal fabricado con lamina de acero al carbono punta de diamante, un portón de acceso colgante corredizo…”

Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. M.E. FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABOG. C.A.A.C..

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 031-2016. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A.A.C..

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