Decisión nº 49-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: .

PARTES:

ACCIONANTE: C.A.V., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.612.541.

AGRAVIANTE: Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERA INTERESADA: M.D.C.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.960.594.

MOTIVO: A.C..

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la acción de a.c., incoada por el ciudadano C.A.V., plenamente identificado, asistido por el profesional del derecho Abg. Germàn Macea, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 23.878, en contra el segundo acto de remate efectuado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que adjudico a la ciudadana M.D.C.G.V., el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad correspondientes al ciudadano C.A.V.M., sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 27, Lote Nº.40, ubicado en la urbanización Valle Hondo, VI Etapa Cabudare estado Lara.

En fecha 19 de febrero de 2014, se admitió la acción de amparo, ordenándose la notificación de la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Ministerio Público y de la ciudadana M.G., como tercera interesada.

Practicadas las diligencia anteriores, en fecha 06 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 11 de marzo de 2014, se realizó la audiencia oral respectiva, donde se dictó el dispositivo del fallo. Igualmente, en la misma fecha se escuchó la opinión de la adolescente.

Este juzgador para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia en materia de a.c., las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Municipio, el Tribunal competente para conocer en primera instancia, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso E.M.M.) determinó lo siguiente:

“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  1. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  2. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    Omissis

    Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

    Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. J.E.C.R.).

    Así las cosas, en el presente asunto se interpone acción de amparo contra el segundo acto de remate efectuado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de obligación de manutención. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

    DE LA ADMISIÒN

    De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo de donde se destaca, entre otras causales, que el quejoso haya hecho uso de las vías ordinarias preexistentes. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. ha señalado con respecto a esta causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas y eficaces capaces de restituir la decisión denunciada como lesiva, el actor no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en un sustituto en este caso, de la segunda instancia. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

    “En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:

    (…)

    Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

  3. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

    Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

  4. - Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    . (Subrayado posterior).

    Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

    Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

    En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

    (Subrayado posterior).

    En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

    Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

    (Subrayado posterior).

    (...)

  5. - Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito.

    Por otra parte, el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados o a los funcionarios públicos, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo. En consecuencia, la solicitud en cuestión resulta inadmisible. Así se decide.

    Asì las cosas, en el presente caso se interpone acción de a.c. en contra del segundo acto de remate efectuado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de obligación de manutención, incoado por la ciudadana M.G., en contra del ciudadano C.V.. En ese sentido, el accionante en su escrito libelar destacó lo siguiente:

    El Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, me vulnero mis derechos constitucionales a la defensa y la garantía al debido proceso, desde el inicio del proceso de ejecución de la sentencia definitivamente firme…

    El juzgado agraviante en cuanto a las normas supletorias aplicables al presente juicio de cumplimiento de obligación de manutención para la ejecución de la sentencia, decide seguir a su conveniencia y a su real saber y entender lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e indistintamente lo dispuesto en el titulo IV, Libro segundo, del Código de Procedimiento Civil, sin observar disposiciones, procedimientos lesionados los derechos y facultades que me otorga la Ley como parte demandada, conducta que dejo en indefensión y violo la garantía al debido proceso a la ejecutante mi hija…

    El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la acción reivindicatoria.

    Pero el presente caso ese medio no es procedente, pues el ejecutado C.A.V. y su hija la adolescente (Se omite nombre), no son terceros para intentar la acción reivindicatoria y el Juicio de invalidación pudiera ser el indicado, no seria un proceso oral, publico, breve gratuito y no sujeto a formalidad como la acción de amparo

    Ahora bien, del estudio de las actas del caso bajo análisis, no se aprecia que el accionante haya ejercido la acción reivindicatoria contra el segundo acto de remate objeto de amparo, el cual podía ser agotado de acuerdo con lo previsto en la norma anteriormente citada. En consecuencia, este Juzgado considera que, existiendo una vía procesal ordinaria contemplada por el legislador en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, como es la acción reivindicatoria, no puede optar por la vía del a.c. en lugar de acudir a dicha vía, pues ello significaría pretender que le sea resuelto por medio del a.c. lo que debió ser decidido mediante el ejercicio oportuno del recurso antes mencionado.

    DECISIÒN

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.V.M., en contra del segundo acto de remate efectuado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    A.H.C.

    LA SECRETARIA

    ILIANA MEJIAS DELGADO

    En esta misma fecha se registró bajo el nº 49-2014 y se publicó a las 2:13 P.M.

    LA SECRETARIA

    ILIANA MEJIAS DELGADO

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