Sentencia nº RC.000562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2016-000475

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, intentado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Zaraza, incoada por el ciudadano C.A.V.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho A.E.L.Y. y J.L.G.R., contra el ciudadano N.E.A., representado judicialmente por el profesional del derecho R.C.T.I.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo emanado del a quo el 7 de octubre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento de local comercial. Asimismo, condenó al recurrente al pago de las costas del recurso de apelación al ser confirmado en su totalidad el fallo de la recurrida.

Contra la precitada sentencia de alzada, la representación judicial del demandado anunció recurso de casación.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016, la juzgadora de alzada negó la admisión del recurso, por considerar que se encuentra incumplido el requisito de la cuantía mínima para acceder a casación. En tal sentido señaló:

…Es así como la sala (sic) Constitucional en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, (Carbonell Theielsen, C.a:, en solicitud de revisión, estableció que para preservar la seguridad Jurídica (sic), la tutela Judicial (sic) efectiva y el debido proceso la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la Jurisdicción (sic) y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder a casación. No obstante a partir de la publicación de la nueva (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación es inmediata, empieza a regir el nuevo monto de la cuantía para la admisibilidad del recurso y por cuanto en el caso de autos se observa, que la cuantía libelar es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, equivalentes a 2.362,20 U.T., y la demanda fue interpuesta en el mes de Julio (sic) de 2014, es por lo que, siendo la cuantía inferior a las 3.000 Unidades Tributarias (3.000 U.T.), en consecuencia, debe negarse la admisibilidad del recurso extraordinario o medio de impugnación y así se establece…

(Sic) (Resaltado del texto transcrito).

Contra el referido auto, la representación judicial del accionado interpuso recurso de hecho, y, en consecuencia, el ad quem mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la anterior negativa, la Sala recibió el expediente en fecha 16 de junio de 2016, y se dio cuenta en la Sala el 21 de junio del mismo año.

Posteriormente, se dejó constancia de la designación como ponente en el acto público a través del método de insaculación celebrado el 1 de julio 2016 al Magistrado Dr. G.B.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en los casos en que se reforme la demanda la Sala en sentencia Nº RH.00385, de fecha 22 de junio de 2016, expediente Nº AA20-C-2016-000167, caso: Comercial Alcabala de Maturín, C.A., contra Comercial Parada de Los Sabores, C.A., se estableció lo siguiente:

…En tal sentido considera esta Sala, que en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario un cambio de criterio al respecto, que permita a los sujetos procesales tener una mayor protección constitucional con respecto al ejercicio de los recursos y su admisión, así como de un debido proceso, derecho a la defensa y a la implementación de una justicia que garantice la admisión e interposición del recurso extraordinario de casación.

En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra D.N.C.).-

Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía, establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantía en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se declara.-

En consideración a todo lo antes expuesto, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado desde su sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-504, y fija a partir de la fecha de publicación de este fallo este nuevo criterio, para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos que se haya reformado la demanda. Así se decide…

(Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, si existiere reforma de la demanda y modificación de la cuantía, será la reforma y la nueva cuantía, establecida en ella; por ello, siendo que la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que, según se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, inserto a los folios 54 al 58 el escrito de reforma de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, presentado en fecha 13 de agosto de 2014, del cual se desprende la estimación del interés principal del juicio, concretamente:

…Estimo la presente acción en la cantidad de: CIENTO NOVENTA MIL MIL (sic) BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), equivalente a 1.496,062 U.T Unidades Tributarias),…

. (Destacado del texto transcrito).

Como quiera que ésta cuantía no fue impugnada, el interés principal del juicio quedó determinado por la suma indicada en el precitado escrito de reforma de la demanda. Así se decide.

En el sub iudice la Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la reforma de la demanda, antes señalada, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Así mismo, cabe precisar que tal como acertadamente lo determinó el ad quem, la estimación calculada en el escrito libelar “…en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), equivalente a 2.362.20 U.T…”, tampoco habría permitido tal acceso a casación. Así se decide.

Cabe advertir que para dicha fecha el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante P.A. N° 08, de fecha 19 de febrero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de a razón de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria (Bs. 127 x 1 U.T.), entonces tenemos que tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), alcanza la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 381.000,00).

En el sub iudice, la estimación de la demanda en su reforma por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial es por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100, (Bs.F 190.000,00), la cual equivale a mil cuatrocientos noventa y seis con cero sesenta y dos unidades tributarias (1.496,062 U.T.), siendo evidente que no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) necesarias para que la causa pueda acceder a casación, motivo por el cual al incumplirse con el precitado requisito impretermitible de la cuantía, se declara sin lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación contra un fallo de un juzgado superior, que a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente, al abogado J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.554.966, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 30.985, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 03 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016, dictada por el referido juzgado superior.

Al haber sido desestimado el recurso de hecho, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley y, se realiza al recurrente de hecho un llamado de atención, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo sucesivo haga un adecuado uso de los límites recursivos dentro del sistema de justicia de conformidad con lo establecido en la Constitución y las Leyes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000475

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

La Magistrada M.V.G.E., si bien comparte el dispositivo del presente fallo, que declaró sin lugar el recurso de hecho por falta de cuantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente, en los siguientes términos:

En el libre ejercicio de la profesión de abogado, aquellos que la ostentan pueden recurrir de los fallos que le son adversos, en búsqueda de un remedio para solventar dicha situación, por ende, considero inapropiado el llamamiento de atención que se le hace al abogado recurrente, ya que por lo general los recursos de hechos son declarados sin lugar por diversidad de razones, siendo la más común la carencia de cuantía para asistir a casación, lo cual no debiera generar que se aperciba al recurrente.

En este contexto, la Sala no ha sostenido una tradición con relación a este punto, siendo a mí entender discriminatorio que unos profesionales del derecho y a otros no se les censure su actuar en el proceso, debiendo realizarse estas consideraciones en aquellos casos que realmente se amerite poner coto a actuaciones de los litigantes. En el mismo orden de ideas, no le es dable a la Sala cercenar el derecho de los abogados en el ejercicio de la profesión.

Queda así expresado en estos términos el voto concurrente de la Magistrada quien suscribe.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada disidente,

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M.V.G.E.

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000475

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