Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de Julio del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2009-000976

SOLICITANTES: C.A.A.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.396.677, de este domicilio Y EDITZA I.T.D., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.707.511, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: AMENAIRA DEL CALLE MARCANO y ALEMA R.P., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nº 45.750 y 7.628, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por los ciudadanos C.A.A.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.396.677, de este domicilio Y EDITZA I.T.D., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.707.511, de este domicilio. En fecha 29/09/2009 fue presentada la demanda ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 01 y 02). En fecha 14/10/2009 se declinó la competencia a este Despacho (F. 07 y 08). En fecha 03/05/2010 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (F. 14). En fecha 07/06/2010 se admitió la demanda (F. 20). En fecha 02/07/2010 se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F.23). En fecha 12/07/2010 el ciudadano C.A.A.F. se dio por citado de la demanda (F. 26). En fecha 23/07/2010 fue consignada la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 27). En fecha 23/07/2010 la referida Fiscal emitió opinión favorable (F. 29). En fecha 02/11/2010 se dio contestación a la demanda (F. 31). En fecha 10/01/2011 la Juez Temporal I.B. se avocó al conocimiento de la presente causa (F. 32). En fecha 18/01/2011 se declaró vencido el lapso de contestación a la demanda (F. 33). En fecha 07/02/2011 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora (F. 35). En fecha 15/02/2011 se admitieron las pruebas (F. 38). En fecha 01/04/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (F. 46). En fecha 29/04/2011 se declaró vencido el lapso de presentación de informes (F. 47).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Exponen las partes que en fecha 09/09/1999 contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara según acta Nº 290, Folio 135 vto. Que el matrimonio lo realizaron a escondidas de sus familias por las desavenencias que había en el grupo familiar con respecto a la relación. Que una vez aceptada la relación, lo padres ignorando que estaban casados, organizaron el matrimonio y guardaron silencio de su anterior unión, por lo que se casaron dos veces, en esta oportunidad ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11/10/2001 Nº 358, Folio 361 Vto. Razón por la cual solicitan la anulación del matrimonio contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V. y se deje vigente sólo el efectuado ante la Parroquia S.R.M.I.d.E.L.. Solicitó se oficiara a la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V. a fin de que se haga la anulación correspondiente. Solicitaron que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

El ciudadano C.A.A.F. si bien intentó la demanda en forma conjunta, nuevamente se dio por citado y convino en la pretensión.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Copias certificadas de las Actas de Matrimonio de los ciudadanos C.A.A.F. Y EDITZA I.T.D. (Folios 3 y 4) acaecido ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11/10/2001 Nº 358, Folio 361 Vto, y el matrimonio celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara según acta Nº 290, Folio 135 vto; La cual se valora en su contenido como prueba de la unión matrimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

2) Copia simple de las cédulas de identidad (F. 05 y 06); se valora en su contenido, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

1) Ratificó los instrumentos agregados junto al libelo; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió las declaraciones de los ciudadanos L.C. y Orelys Marchan (F. 40, 41, 44 y 45); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se establece.

CONCLUSIONES

El autor Sojo Bianco expone en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES (Décima Cuarta Edición) Pág. 153 y 154 la importancia y el por qué de de la nulidad de matrimonio:

Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno a la familia que, a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental.

Ante esta situación, no ha quedado otro recurso a la Ley que seguir un prudente término medio, aún cuando de acuerdo con los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la nulidad del acto, resulta imposible acoger normas tan rigurosas; razón por la cual se reserva la sanción de nulidad a aquellos casos en los que la infracción de requisitos legales es demasiado violenta y de excepcional gravedad.

De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es en principio, hacer desaparecer el matrimonio de la v.d.D., tal como si jamás se hubiera celebrado.

Así las cosas, si bien existen causales para la nulidad relativa y otras por la cual la nulidad es absoluta, el artículo 50 del Código Civil no deja lugar a dudas sobre la naturaleza de la nulidad cuando un contrayente está ligado previamente a otras persona:

No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Esta norma explica por sí sola por qué no procede la confesión ficta en este tipo de pretensiones, el principal interesado es el Estado y quien tiene que demostrar la situación excepcional que conlleve a la inexistencia del vínculo conyugal le corresponde al actor, al estar interesado el orden público, las pretensiones individuales pasan a un segundo plano, por ello el juicio ha seguido hasta su fin y con las pruebas necesarias así como suficientes para decidir suficientemente y no en base a presunciones. Así se decide.

Para determinar si en el caso de autos se configura la situación del artículo 50 in comento, es necesario determinar cronológicamente los constatados en actas, para establecer si en algún tiempo específico las partes contrajeron matrimonio estando ligado a uno anterior. Así tenemos que entre las partes se celebró un matrimonio en fecha 09/09/1999 ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta Nº 290, Folio 135 vto. Posteriormente y sin existir disolución del vínculo conyugal se casaron nuevamente ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11/10/2001 Nº 358, Folio 361 Vto. Quiere decir que este último matrimonio, fue llevado a cabo en clara contravención a la más elemental lógica y a la disposición contenida en el artículo 50 del Código Civil. Así se decide.

Los testigos evacuados son contestes en reconocer los problemas familiares que sufrieron con sus padres, razón que les llevó a casarse dos veces, primero a escondidas y luego, cuando fue aprobada la relación sintiendo temor de anunciar el primero, sobre este aspecto el Tribunal se permite señalar lo siguiente. El Fiscal del Ministerio Público tiene el deber, por imperio de la ley, de investigar este tipo de sucesos, al folio 29 consta que no hizo ninguna oposición al procedimiento. Quiere decir, que no existe un delito penal en este juicio, por lo menos no se concluye de la posición del Fiscal nombrado.

No obstante, el Tribunal no puede pasar inadvertida la situación, los ciudadanos deben entender que un registro público tiene un propósito grande y enorme de mantener la claridad y transparencia de los actos importantes, como un nacimiento, fallecimiento o matrimonio, entre otros. Si los particulares tomaran a la ligera tales registros, podrían presentarse serias dificultades a la hora de establecerse sucesiones, derechos adquiridos, incluso presunciones de filiación, entre otros. Es irresponsable comparecer ante un funcionario público y mentir sobre la capacidad o el estado civil, con el fin de obtener una satisfacción personal que claramente contraviene el interés colectivo. Un registro civil está hecho pensando en la certeza de los actos trascendentales, en función de ese registro exacto se manejan las políticas de Estado y se toman decisiones a favor de la colectividad, si más personas toman por costumbre proporcionar información falsa el daño que se ocasionaría sería considerable.

Una vez que un hombre y una mujer contraen matrimonio la ley les obliga a asistirse, cohabitar y trabajar para el éxito de esa nueva familia y si bien los deberes hacia los padres no cesan, es claro que el matrimonio pasa a ser ahora la principal unión. Por esta razón no se justifica que ningún ciudadano por temor a un tercero, aun si es un padre, mienta sobre la información que se incorpora en el Registro Civil, la condición de cónyuge honorable y adulto responsable exige la verdad en su afirmación ante los ciudadanos y el funcionario público, bien sea negándose a celebrar el acto o celebrarlo, siempre que no existan impedimentos de ley. Por ello, si bien el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición al juicio esta juzgadora apercibe a las partes con firmeza, para que eviten este tipo de conducta que en nada favorece el esfuerzo estatal por contar con un registro civil claro, confiable y exacto. Por todo lo expuesto quien juzga declara procedente la demanda de nulidad de matrimonio. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por los ciudadanos C.A.A.F., y EDITZA I.T.D., todos antes identificados. En consecuencia Primero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar y remitir copia certificada del presente fallo, a la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11/10/2001 Nº 358, Folio 361 Vto del Libro de Acta de Matrimonio llevado por esa jefatura, a fin de que estampen la nota marginal respectiva en el acta de matrimonio correspondiente. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:59 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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