Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de noviembre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.431.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.L.C., JUDITH MOROS DÍAS, IRACK MARQUEZ y L.L.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 21.753, 155.125, 83.875 y 144.403, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINEA DE TAXI MERCADO GUAICAIPURO, R. L., debidamente registrada en la oficina de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el N° 11, tomo 22, protocolo 1°, y de forma personal al ciudadano J.R.T.T., titular de la cedula de identidad Nº 13.793.411.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: O.O.G., A.M. y M.A.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 37.382, 33.662 y 187.219, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001549

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y adhesión de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.A.C. contra la Asociación Cooperativa Línea de Taxi Mercado Guaicaipuro, R. L., y, de forma personal contra el ciudadano J.R.T.T., titular de la cedula de identidad Nº 13.793.411.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11/11/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló de forma expresa, que su representado C.C. prestó servicios de forma personal, directa y subordinada para la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro, R.L., y para el ciudadano J.R.T.T., el día 12 de julio del año 2004, que se desempañaba como Fiscal de Línea de Taxis, que sus funciones consistían en colocar avisos alusivos a la línea de taxis y conos pertenecientes a ésta, delimitar los puestos de estacionamiento de la línea de taxis, evitar que se pararan otros vehículos, mantener el orden de llegada de los clientes de la línea de taxi, ordenar la fila, ayudar a los clientes, desmontar todo al finalizar la jornada laboral, entre otras; que dicha relación se mantuvo estable y continua hasta el día 19/01/2013 cuando fue despedido injustificadamente, que cuando inició la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 321,23, esto es la cantidad de Bs. 10,70, diarios; que progresivamente su salario fue aumentando hasta que alcanzó la suma de Bs. 2.047,52, mensual, lo que es igual a un salario diario de Bs. 68,25; que el salario integral del actor para el momento en que finalizo la relación de trabajo era de Bs. 2.348,96; el cual equivale a un salario integral diario de Bs. 78,30; que para el momento en que terminó la relación de trabajo el accionante prestaba servicio durante los días martes, jueves, viernes, sábados y domingos, en una jornada diurna comprendida entre 7:00 a.m. y las 3:00 p.m., con treinta (30) minutos de descanso diario, sin ausentarse de su sitio de trabajo; que la empresa nunca le canceló al actor el recargo correspondiente a los días feriados trabajados comprendidos entre el 12 de julio de 2004 y el 19 de enero de 2013, lo que equivale a su decir, a 444 días feriados; que la empresa se ha negado rotundamente a cancelar al actor el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LINE DE TAXIS NERCADO GUAICAIPURO, R.L., y en forma personal al ciudadano J.R.T.T. para que convengan en el pago de los siguientes conceptos: antigüedad acumulada desde el 12 de julio del año 2004 hasta el 19 de enero del año 2013, Bs. 21.141,00; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador Bs. 21.141,00; vacaciones disfrutadas parcialmente pero no remuneradas de los periodos del 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, 148 días de salario Bs. 10.101,00; vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo que va del 12-07-2012 al 12-01-2013, 11,50 días de salarios Bs. 784,87; bono vacacional no cancelado correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, 148 días Bs. 10.101,00; bono vacacional fraccionado periodo que corresponde del 12-07-2012 al 12-01-2013, Bs. 784,87; utilidades vencidas no canceladas en los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, 240 días de salario, Bs. 16.380; utilidades fraccionadas correspondientes al periodo del 12-07-2012 al 12-01-2013, 30 días de salario Bs. 2.047,50; por la falta de otorgamiento del descanso compensatorio y la falta de pago del recargo por días feriados del periodo del 12-07-2004 al 19-01-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 45.454,50; cesta tickets no cancelados en el periodo comprendido entre el 25-04-2011 y el 19-01-2013, 410 días, Bs. 10.967,50; intereses generados sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 12-07-2004 hasta el 19-01-2013 Bs. 10.745,62; que la suma de todos los conceptos anteriormente señalados ascienden a la cantidad de 149.648,86; igualmente solicita se condene al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución; y se ordene la realización de una corrección monetaria sobre los montos condenados, que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente juicio; y por último solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda alegó como punto previó la prejudicialidad en el presente procedimiento, toda vez que la parte actora en el presente asunto ciudadano C.A.C. intentó, previa a la presente demanda, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte), un reclamo administrativo por el pago de Prestaciones sociales, que cursa en el expediente número 023-2013-03-00161, y el cual a su decir, se encuentra en fase de decisión por la referida inspectoría; por otra parte alegó que es totalmente falso que el ciudadano C.C. haya sido trabajador de la Asociación Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro, R.L., desde el 12 de julio del año 2004 y que haya prestado servicios de manera personal, directa y subordinada, ya que para la fecha que alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios la cooperativa no estaba constituida legalmente, siendo que la misma se constituyo fue para el 27 de julio del año 2005; por lo tanto es falso que el demandante haya iniciado labores en la referida cooperativa y es por lo que negó, rechazo y contradijo que el ciudadano C.C. haya comenzado a trabajar para la fecha que alega en su demanda; que es igualmente falso las funciones que alega el actor en su demanda por cuanto el accionante nunca ha sido trabajador de la Asociación Cooperativa y en consecuencia negó, rechazo y contradijo que el actor haya sido trabajador de la Asociación Cooperativa Línea de Taxis Mercando Guaicaipuro; que lo cierto es que el ciudadano C.C. tiene un puesto de trabajo ambulante de venta de objetos de cerámicas y otros objetos cercano a la línea de taxis y desde hace mucho se dedica a la economía informal y ha actuado como trabajador independiente de la economía informal; que el actor siempre se beneficiaba de manera particular de la cooperativa ya que por ayudar a los clientes con algunas necesidades estos le daban propinas, sin embargo, el demandante nunca tuvo alguna relación directa con la línea de taxis y nunca existió algún tipo de dependencia; que en ningún momento ha existido una relación laboral con el actor, toda vez que nunca a habido subordinación, pago de salarios y además no ha cambiado de trabajo, de igual forma señaló que en los estatutos sociales de la cooperativa se plasmo que la misma no iba a poseer trabajadores no asociados, con lo cual se evidencia que el señor C.C. no ha sido trabajador de la demandada y por lo tanto este no tiene derecho a ningún pago por prestaciones sociales, ya que nunca se causaron; así mismo alegó que en una oportunidad la empresa le hizo entrega al actor una referencia bancaria y una c.d.t. así como un carnet de la cooperativa de taxis, dado que bajo argucia, mala fe y engaño le señalo a la cooperativa que la policía lo molestaba a cada rato como buhonero y le pedía documentos laborales y como no los poseía querían llevarse su mercancía y llevárselo detenido, por tales motivos la cooperativa se los dio de buena fe, sin embargo, el demandante salio luego con el pretexto de que era trabajador de la misma, cuando la realidad es que la cooperativa lo que quiso fue protegerlo por ser vecino de la línea y por colaborar en algunas oportunidades con los clientes de la misma; que desconoce todos los cálculos previstos desde agosto del año 2004, expuestos en cuadros que se anexan al libelo de demanda; de igual forma desconoce los supuestos salarios integrales, utilidades, bono vacacional, el presunto horario de trabajo que alega el demandante y cualquier jornada extraordinaria supuestamente laborada por el actor; por otra parte negó, rechazó y contradijo cada uno de los montos estipulados en la demanda y en consecuencia negó el pago del monto total por el cual estiman la demanda por cobro de prestaciones sociales y que asciende a la cantidad de Bs. 149.648,86, dado que en ningún momento el ciudadano C.A.C. ha sido trabajador de la Cooperativa de Taxis Mercado Guaicaipuro, R.L., y nunca ha existido relación laboral y por lo tanto nada se le adeuda al demandante; por último solicita al Tribunal que sea declarada sin lugar la presente demanda.

Se deja constancia que el ciudadano J.R.T.T., demandado en forma personal no dio contestación a la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 29/09/2014, declaró con lugar la demanda al considerar que:

….ahora bien, de un análisis del cúmulo probatorio que conforma los autos del presente expediente, se evidencia que efectivamente existió una prestación del servicio tal y como lo ha reconocido la parte demandada en la audiencia de juicio, según se evidencia de la declaración de parte de la demandada, asimismo, cursa en autos listado de normas que debía ejercer el fiscal de la línea de taxis, carnet de identificación, y constancias de trabajo emanadas de la demandada, la cual aunque señala que estas le fueron entregadas al actor bajo argucia y engaño, debía la parte demandada demostrar tal hecho, lo cual no hizo, en tal sentido, habiéndose negado la existencia de la relación laboral y habiéndose demostrado en autos la prestación del servicio opera a favor del actor la presunción de laboralidad establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que debe este Juzgador entender que entre las partes existió una relación laboral, en tal sentido siendo que de autos no se evidencia elemento alguno que desvirtué los hechos alegados por el actor, se tiene como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, que la misma culminó por despido injustificado, el horario alegado y el salario, dejándose claro que el salario alegado se corresponde con el salario mínimo nacional. Así se decide.-

(…).

(…) debe este Juzgado señalar que en el caso de autos no existe una prejudicialidad, tal y como lo alega la demandada, en virtud que en el presente caso se estudia la procedencia de conceptos derivados de la relación laboral, lo cual es competencia de los Tribunales del Trabajo, según se establece en el articulo 29, ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así resulta improcedente la defensa de cuestión prejudicial alegada por la parte demandada. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante, lo cual se hace en los siguientes términos:

Prestaciones Sociales, por dicho concepto, siendo que la parte demandada no demostró haber pagado dicho concepto, el mismo resulta procedente (…).

(…).

Es preciso dejar claro que para la realización de dichas cuentas, en lo que respecta a las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, las mismas fueron calculadas con el monto mínimo establecido por Ley.

Siendo el caso que el actor tenia un tiempo de servicio de 8 años, 6 meses y 7 días, a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales se calculan en base a 9 años por 30 días, según lo establecido en el literal c del artículo 142 ejusdem.

Ahora bien, siendo que de conformidad con lo establecido en el literal d del referido articulo, el trabajador debe recibir la cantidad superior entre los cálculos establecidos en el literal a y b, y el calculo efectuado de conformidad con el literal c, le corresponde entonces al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 20.782,33. Así se decide.-

Asimismo le corresponde al accionante por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.142,05. Así se decide.-

Por otra parte debe señalar este Juzgado que siendo que el accionante fue despedido injustificadamente, tal como se señalo anteriormente, resulta igualmente procedente la indemnización por terminación de la relación laboral, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo así le corresponde por este concepto le corresponde un monto igual al que corresponde por prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 20.782,33. Así se decide.-

Respecto de las vacaciones disfrutadas parcialmente correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción 2012-2013, siendo que la ley establece que las vacaciones deben ser remuneradas, y siendo que aun cuando la parte actora aduce haber disfrutado 15 días de vacaciones en enero de cada año, no le fue pagado dicho periodo, le corresponde 159,5 días (2004-2005: 15 días, 2005-2006: 16 días, 2006-2007: 17 días, 2007-2008: 18 días, 2008-2009: 19 días, 2009-2010: 20 días, 2010-2011: 21 días, 2011-2012: 22 días y la fracción 2012-2013: 11,5 días) lo cual deberá ser calculado a razón del ultimo salario diario normal devengado por el accionante de Bs. 68,25, lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 10.885,87. Así se decide.-

Respecto del bono vacacional correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción 2012-2013, debemos señalar que no se evidencia de autos que la parte codemandada haya cumplido con el pago de dicho concepto, por lo que el mismo resulta procedente, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 93 días por todos los periodos vencidos y fraccionado (2004-2005: 7 días, 2005-2006: 8 días, 2006-2007: 9 días, 2007-2008: 10 días, 2008-2009: 11 días, 2009-2010: 12 días, 2010-2011: 13 días, 2011-2012: 15 días y la fracción 2012-2013: 8 días), lo cual deberá ser calculado a razón del ultimo salario diario normal devengado por el accionante de Bs. 68,25, lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 6.347,25. Así se decide.-

Respecto de las Utilidades, la parte actora reclama cada una de las utilidades habidas dentro de la relación laboral, al respecto siendo que no se evidencia de autos que la parte codemandada haya cumplido con el pago de dicho concepto, le corresponde a la parte actora el mismo, el cual deberá ser calculado año por año a razón del salario devengado para el momento en que se genero el derecho, por lo que pasa este Juzgado a calcular las mismas de la siguiente manera:

Año 2004: le corresponde la fracción de 6,25 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs. 10,71, da un total a pagar por este concepto de Bs. 66,93.

Año 2005: le corresponde la cantidad de 15 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs. 13,50, da un total a pagar por este concepto de Bs. 202,50.

Año 2006: le corresponde la cantidad de 15 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs. 17,08, da un total a pagar por este concepto de Bs. 256,20.

Año 2007: le corresponde la cantidad de 15 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs. 20,49, da un total a pagar por este concepto de Bs. 307,35.

Año 2008: le corresponde la cantidad de 15 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs. 26,64, da un total a pagar por este concepto de Bs. 399,60.

Año 2009: le corresponde la cantidad de 15 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs.32,25, da un total a pagar por este concepto de Bs. 483,75.

Año 2010: le corresponde la cantidad de 15 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs. 40,80, da un total a pagar por este concepto de Bs. 612,00.

Año 2011: le corresponde la cantidad de 15 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs. 51,61, da un total a pagar por este concepto de Bs. 774,15.

Año 2012: le corresponde la cantidad de 30 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs.68,25, da un total a pagar por este concepto de Bs. 2.047,50.

Fracción año 2013, no le corresponde en virtud que durante el referido año no laboro un mes completo. Así se decide.-

Descanso compensatorio y recargo por día feriado, la parte actora señala en su escrito libelar que presto servicio para la demandada en día domingo, por lo que reclamó el recargo en cada uno de los domingos habidos durante la existencia de la relación laboral, en tal sentido, este Juzgado debe señalar que respecto al descanso compensatorio, el accionante tenía dos días libres a la semana que eran el lunes y el miércoles, según sus propios alegatos es decir que el día domingo era parte de su jornada de trabajo, el cual establecía en si dos días de descanso, en tal sentido lo que corresponde es el recargo por laborar en día feriado (domingo), siendo este Juzgado pasa a realizar el calculo de lo que por recargo le corresponde al accionante (para el calculo del mismo se descontaran de los días reclamados los primeros 15 días de enero, en virtud que la parte actora señala que se tomaba 15 días de vacaciones en dicho mes y aunado a estos se descontaran los días feriados establecidos en los literales b, c y d del art 184 de la LOTTT, que coincida con día domingo, en virtud que le corresponde a la parte actora demostrar haber prestado servicio en dicho día):

(…).

Correspondiéndole por este concepto el total de Bs. 6.146,23. Así se decide.-

La parte actora reclama el bono de alimentación causado desde el día 25 de abril de 2011 (fecha de entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las trabajadoras), al 19 de enero de 2013 fecha de culminación de la relación laboral, ahora bien, visto que no se evidencia de autos que la parte demandada haya cancelado el referido concepto, la parte actora reclama 410 días, los cuales resultan procedentes en derecho, por lo que se condena el pago de la cantidad de días referida a razón del 25% de la U.T. vigente (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006), le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 13.017,50. Así se decide.-

Por otra parte respecto del ciudadano J.R.T.T., el cual fue demandado de forma personal, siendo que este es representante de la demandada lo cual se evidencia del acta constitutiva de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta solidariamente responsable por los pasivos laborales adeudados al accionante. Así se decide.-

Por ultimo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19/01/2013) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19/01/2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (19/01/2013) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se decide.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano C.C. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINEA DE TAXI MERCADO GUAICAIPURO, R. L. y de forma personal al ciudadano J.R.T.T. (anteriormente identificado).

SEGUNDO: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINEA DE TAXI MERCADO GUAICAIPURO, R. L. y solidariamente al ciudadano J.R.T.T. a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…

.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral realizada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, ratificó lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, esto es, que el ciudadano C.C. tiene un puesto de trabajo ambulante de venta de objetos de cerámicas y otros objetos cercano a la línea de taxis y desde hace mucho se dedica a la economía informal y ha actuado como trabajador independiente de la economía informal; que el actor siempre se beneficiaba de manera particular de la cooperativa ya que por ayudar a los clientes con algunas necesidades estos le daban propinas, sin embargo, el demandante nunca tuvo alguna relación directa con la línea de taxis y nunca existió algún tipo de dependencia, por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar su apelación, se revoque la decisión apelada y se declare sin lugar la demanda.

Por au parte, la representación judicial de la parte actora adherente, en líneas generales, hizo una serie de pedimentos a su favor, solicitando se declarara con lugar la adhesión a la apelación y que por tanto se ampliara el fallo en ese sentido.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcada “A”, cursante al folio 61 de la pieza signada con el No. 1 del presente asunto, la cual fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo que en esa oportunidad la parte actora promovió prueba de cotejo y fue admitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, dicha prueba cursa al folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza signada con el No. 1, correspondiente a copia simple de c.d.t. suscrita por el ciudadano J.R.T.T. en su condición de Presidente de la Cooperativa Línea de Taxi Mercando de Guaicaipuro, R.L., de fecha 07-07-2006; de la cual indica que, a petición de parte interesada, emite constancia donde se expresa que: “…se hace constar que el Señor: C.A.C., Titular de la Cédula de Identidad, N° V-5.431.021, presta sus servicios para esta empresa desde el día 12/07/2004, desempeñándose en el cargo de: Fiscal de la Línea de Taxis devengando un salario mensual de Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil setecientos cincuenta con 00/100 cts…”, (subrayado de esta alzada), documental que se valora por sana critica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, cursante al folio 62 de la pieza signada con el No. 1 del presente asunto, señalada como documento indubitado en la prueba de cotejo promovida por la parte actora y admitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, por lo tanto esta documental actualmente cursa al folio doscientos 234 de la pieza No. 1, y la misma se corresponde con c.d.t. suscrita por el ciudadano J.R.T.T. en su condición de Presidente de la Cooperativa Línea de Taxi Mercando de Guaicaipuro del año 2011; dirigida a los Sres. del Banco Bicentenario y de la cual se evidencia que se hace constar que el: “…PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA LINEA DE TAXIS MERCADO GUAICAIPUTO, R.L. HAGO CONSTA QUE EL CIUDADANO: C.A.C. C.I.V: 5.431.021, TRABAJA COMO FISCAL DE LA PARADA. DE ESTA LINEA DE TAXIS LA CUAL YO REPRESENTO LEGALMENTE COMO PRESIDENTE. ESTE SEÑOR HASTA LA FECHA HA DEMOSTRADO SER UNA PERSONA SERIA, HONESTA Y RESPNSABLE, POR SU COMPORTAMIENTO QUE ME HA DEMOSTRADO HASTA AHORA. NO DUDO EN RECOMENDARLO…”, (subrayado y negritas de esta alzada), documental que se valora por sana critica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “C” folios 63 de la pieza signada con el No. 1, documental denominada “NORMAS Y OBLIGACIONES DEL FISCAL” suscrita por Presidente, Tesorero y Secretario de la Cooperativa Línea de Taxis Mercando Guaicaipuro, R.L., de fecha 30/03/2011; documental a la cual no se le confiere pleno valor conforme con la sana critica, tal como lo prevé en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la misma en todo caso debía estar en poder de la demandada, siendo que no se verifica de autos como el accionante de forma legitima obtuvo la misma, por lo que, se tiene como es ilegal o contrario a derecho, la forma como el promoverte obtuvo el precitado medio probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “D” folio 64 de la pieza signada con el No. 1 del presente asunto carnet de identificación del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad No. 5.461.021, en su condición de parte actora y quien se desempeñaba como “Fiscal” de la Cooperativa Línea de Taxi Mercado Guaicaipuro, instrumento que como documento privado no se aprecia, toda vez que el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien se opone y carece de sello húmedo de la empresa demandada; no obstante, como la demandada reconoció en la contestación a la demanda que entregó el precitado carnet al actor, de buena fe, dado que el accionante señalaba que las autoridades lo molestaban y a cada rato como buhonero le querían quitar la mercancía, por ello se le dio de buena fe el carnet, por tanto se valora por sana critica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió al capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba testimonial de los ciudadanos B.M., M.d.B., V.B., A.A., Farias Rojas, Andes Gómez, P.J.A.Q., C.J.G.S., M.S.R. y P.A.V.R., titulares de las cedula de identidad números: 6.487.838, 4.438.067, 2.337.870, 18.088.033, 5.892.465, 4.776.525, 15.367.476, 1.009.242 y 13.212.010, respectivamente; si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 20 de Enero de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio a saber el día 20/02/2014 se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió al capítulo noveno de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de Exhibición de Documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Tribunal intime a la demandada y esta exhiba el documento original que debe llevar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de los patronos y de la cual se evidencie la siguiente información: “…1. Jornada de trabajo; 2. Horas extras laboradas; 3. Horas de Descanso dentro de la Jornada; 4. Días de Descanso Obligatorio; 5. Días de descanso obligatorio disfrutados efectivamente; 6. Días de descanso convencionales; 7. Días de descanso convencionales disfrutados efectivamente; 8. Número de días de vacaciones; 9. Número de días de vacaciones disfrutados efectivamente; 10. Beneficios sociales en materia de descanso y utilización del tiempo libre, especialmente en materia de turismo social; 11. Las demás que establezcan las normas técnicas; y que se encuentran en poder del adversario en las oficinas de la parte codemandada…”; si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 20 de Enero de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio a saber el día 20/02/2014 se dejó constancia que las mismas no fueron exhibidas toda vez que la demandada señaló que la cooperativa no tiene trabajadores y el actor nunca laboró para ellos, ni tuvo vinculo jurídico alguno, no obstante, se comparte lo expuesto por el a quo en cuanto a que no aplica la consecuencia jurídica prevista en la ley, toda vez que el promovente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con los extremos expuestos en la sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Promovió al capítulo décimo de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),y éste remitiese los informes trimestrales de vigilancia de la utilización del tiempo libre en los formatos elaborados al efecto por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATICA LINEA DE TAXIS MERCADO DE GUAICAIPURO, R.L.; si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio a saber el día 08/04/2014 se dejó constancia del desistimiento de la representación judicial de la parte actora en cuanto a este prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió al capítulo undécimo de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que se oficiara al Registro Nacional de Establecimientos, para que remita copia de la Planilla de relación del personal venezolano y extranjero, planilla de relación de Vacaciones y Planilla de relación de utilidades de la la empresa ASOCIACIÓN COOPERATICA LINEA DE TAXIS MERCADO DE GUAICAIPURO, R.L.; si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio a saber el día 20/02/2014 se dejó constancia del desistimiento de la representación judicial de la parte actora en cuanto a este prueba, no obstante, consta a los autos las resultas de la misma cursantes del folio 190 al 224 de la pieza signada con el No. 1, por tanto se valora por sana critica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que la misma nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcadas “A, B, C y D”, cursante a los folios 68 al 74 de la pieza signada con el No. 1, copias simples de actuaciones que corren insertas al expediente administrativo N° 023-2013-03-00161, el cual cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, contentivo de la solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales presentado por el ciudadano C.C. contra la Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro; y de las cuales se evidencia que el actor interpuso por ante la referida inspectoría una solicitud de reclamo en fecha 21/01/2013, indicando que el mismo comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 07/03/2003 hasta el 19/01/2013; notificación librada a nombre de la empresa demandada; acta de fecha 18 de marzo del 2013, suscrita por el Inspector del Trabajo y de la cual se evidencia que no fue posible la conciliación entre las partes y que la demandada manifestó: “…no existen pruebas que demuestren que el señor C.A.C. es trabajador de mi demandada, si el insiste en que es mi trabajador que lo demuestre, ya que yo lo conozco porque vende cerámica cerca de la línea, lo cual se evidencia en diez (10) fotografías las cuales consigno en este acto, así como también dejó constancia de no poseer trabajador…”; así mismo, consta escrito de contestación suscrito por la demandada; por tanto se valora por sana critica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “E1, E2 y E3”, cursantes a los folios 75 al 77 de la pieza signada con el No. 1, copia simple de documentales denominadas “CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTO” signada con los No.s 0696510,0621611 y 0514212, de fecha 16 de agosto de 2010, 17 de agosto de 2011 y 13 de septiembre de 2012, suscritas por el Director de Gestión y Desarrollo Cooperativo y Superintendente Nacional de Cooperativas del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y de las cuales se evidencia que dicho organismo certifica que la cooperativa LINEA DE TAXIS MERCADO GUAICAIPURO, R.L.: “NO cuenta con trabajadores no asociados…”; por tanto se valora por sana critica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “E4” folio 78, de la pieza signada con el No. 1, copia de documental denomina “CERTIFICACIÓN DE NO POSEER TRABAJADORES NO ASOCIADOS AL 27 DE MAYO DE 2013” suscrita por el ciudadano J.R.T.T., en su condición de Presidente de la cooperativa LINEA DE TAXIS MERCADO GUAICAIPURO, R.L.; documental a la cual no se le confiere valor por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Promovió marcada “F” folios 79 al 90, de la pieza signada con el No. 1, copias simples del acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro R.L.; así como copia simple del acta de asamblea ordinaria del 31 de marzo del año 2012, y de las cuales se evidencia los asociados de la mencionada cooperativa, su denominación, objeto, domicilio y todas las condiciones de la cooperativa; así como, la discusión de puntos como los siguientes (en el acta de fecha 31/03/2012): constatación del quórum, elección del director del debate, aprobación de la orden del día, presentación y discusión del balance general, presentación del plan anual de actividades, presupuesto del año 2012, presentación de la memoria y cuenta, sobre la instancia de evaluación y sobre la instancia de educación, no observándose que entre las atribuciones que detenta el presidente este la de otorgar por si solo constancias o contratar trabajadores, sino previa autorización de la instancia de administración, siendo que esta ultima igualmente requiere la aprobación previa de la asamblea de socios (ver cláusulas 9,11 y 13, de los estatutos); por tanto se valora por sana critica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras y números “H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9 y H10” cursantes a los folios 91 al 100 de la pieza signada con el No. 1, imágenes fotográficas, con reseñas históricas, y de las cuales se evidencia a un ciudadano, que a decir de la parte demandada corresponde al actor, atendiendo un puesto de venta de objetos de cerámica, las cuales por sana critica se desechan al ser mal promovidas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al momento de proponerse, si bien se señaló quien es la persona cuya figura aparece en las fotos y los datos relativas a la misma, no obstante, se obvió indicar, quien tomó la fotografía, fecha de esta, no acompañó otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como la prueba testimonial, además de todas aquellas fotografías contenidas en el Rollo fotográfico (la cual debería estar debidamente identificados con sus negativos), no se promovió la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada, tampoco se identificó el lugar y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido, todo lo cual permite la garantía procesal al control y contradicción del medio de prueba propuesto y al derecho a la defensa. Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras y números “K1 y K2” cursantes a los folios 101 y 102 de la pieza signada con el No. 1, copias simples de los documentos de identidad de los ciudadanos C.A. y E.R., quienes fueron promovidos como testigos en el presente juicio; las cuales por sana critica se desechan, por no aportar nada a los hechos controvertidos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió al capítulo V de su escrito de promoción de pruebas la prueba testimonial de los ciudadanos C.A.L. y E.J.R.L., titulares de las cedulas de identidad número: 8.156.558 y 11.932.713, respectivamente; si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 20 de Enero de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio a saber el día 20/02/2014 se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la experticia grafotécnica.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Juicio en fecha 20/02/2014, la representación judicial de la parte demandada desconoció la documental promovida por actora marcada con la letra “A”, cursante al folio 61 de la pieza signada con el No. 1, ahora folio 232, siendo que la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo; ahora bien, dicha prueba fue admitida en esa misma fecha por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio en esa misma fecha, y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para que dicho organismo designara al funcionario encargado para la elaboración de la experticia grafotécnica.

Pues bien, consta a los folios 230 al 234 de la pieza signada con el No. 1, informe grafotécnico de fecha 09/07/2014, signado con el No. 9700-30-2105; suscrito por el detective Jefe J.B. y el detective agregado J.L., en su condición de expertos grafotécnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y del cual se evidencia que los mismos concluyeron que: “…La firma alusiva: J.R.T.T., que suscribe la copia fotostática de C.d.T. dubitada, foliada como: 61, ha sido realizada por la misma persona que elaboró la firma alusiva a: J.R.T.T., que suscribe el Poder Apud Acta, foliado como: 35, y su análoga que suscribe la C.d.T., foliada como: 62, calificados como indubitados.”

Así mismo en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral de juicio, a saber el día 22/09/2014, el Detective J.B. manifestó que:

…Que como documento dubitado, se tuvo una copia fotostática de una c.d.t., alusiva a la cooperativa línea de taxis Mercado Guaicaipuro, titulada como a quien pueda interesar a nombre del ciudadano C.A.C., de fecha 07-07-2006, foliada como 61; y como documento indubitado, se le fue suministrado el poder apud acta, de fecha 19-06-2013, otorgado por el ciudadano J.R.T.T., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro, a los abogados O.E.O.G., A.M. y M.A.G.S., foliado como 35, así como una c.d.t. con el membrete alusivo a: “Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro”, dirigida al Banco Bicentenario, foliada como 71; que se hizo un estudio técnico comparativo entre las firmas en los documentos consignados en copia simple y apreciadas en el documento dubitado con respecto a las firmas apreciables en los documentos indubitados y que fueron suministrados para el estudio; que se utilizo para esto un método universalmente conocido como motricidad automática del ejecutante que no es más que el análisis que hace el experto, sobre aquellos rasgos escritúrales e individualizantes que la persona emana reiteradamente al momento de realizar cualquier escritura; de igual forma señaló que basándose en un método científico adecuado al estudio grafotécnico, que consiste en los siguientes pasos: observación, análisis, comparación, evaluación, confirmación y conclusión, se realizó con un instrumental técnico consistente en lupa manuales de diferentes estrías, microscopios binoculares estereoscópicos y el video espectro comparador BS. 6000 y que es un equipo de alta tecnología utilizado para este tipo de análisis; siendo que de los referidos métodos se llego a la siguiente conclusión: que la firma alusiva a J.R.T.T., que suscribe la copia fotostática de la c.d.t. dubitada, foliada como 61, ha sido realizada por la misma persona que laboró la firma alusiva a J.R.T.T., presente en el poder apud acta, foliado como 35 y su análoga que suscribe la c.d.t. foliada como 62. Es todo…”.

En esa oportunidad la representación judicial de la parte demandada procedió a preguntarle al referido lo siguiente: ¿que porcentaje del 1 al 100, de que el ciudadano J.T. haya firmado esa fotocopia alusiva al estudio realizado? A los que el experto respondió: del ciento por ciento (100%), por tanto se valora por sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

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Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicios del demandante, toda vez que la accionada indicó que entre ellos no existió vinculo laboral alguno, sino que el accionante era un trabajado dependiente, que se dedica a la economía informal (buhonero), beneficiándose de las propinas que daban los clientes al llevar bolsas o estar pendiente de los clientes, amen de tener un puesto ambulante de venta de objetos de cerámica y otros objetos, cercano a la línea de taxis, hoy demandada, en tal sentido, verificado el extremo legal previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se indica que se puso en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre el accionante y los codemandados, por lo que corresponde a la demandada desvirtuar la prestación personal del servicio. Así se establece.-.

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - ver sentencias Nº 1897, de fecha 13/11/2006 y Nº 1537, de fecha 16 de julio de 2007 -, cuya aplicación deviene de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se observa que si bien el accionante indicó en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada, en calidad de Fiscal de Línea de Taxi, desde el día 12/07/2004, no obstante, de autos quedo probado que la constitución de la demandada, Cooperativa Línea de Taxi Mercado de Guaicaipuro, R.L., fue en el año 2005; así mismo, se constata que si bien el actor promovió dos constancias de trabajo firmadas por el presidente de la línea demandada, y un carnet, no obstante, de autos se observa que el presidente de la precitada línea de taxis no detenta entre las atribuciones que le confieren los estatutos, la de otorgar por si solo constancias de trabajo o contratar trabajadores, pues para que ello sea valido y comprometa a la cooperativa, se requiere que medie autorización previa de parte de la instancia de administración, siendo que esta ultima igualmente requiere la aprobación previa de la asamblea de socios (ver cláusulas 9,11 y 13, de los estatutos); aunado a lo anterior se observa que la c.d.t. dirigida al Banco Bicentenario, tenia por objeto, en puridad, la de servir de referencia personal a los fines de tramites bancarios (véase la ultima frase expuesta en dicha documental), siendo que igualmente fue reconocido en la audiencia oral que el accionante tenia, bien cercano a la cooperativa in comento, un puesto ambulante de venta de mercancías, por tanto, las precitadas circunstancias llevan a concluir que, tal como lo adujo la demandada: “…dicha constancia de TRABAJO…”, así como el carnet “…le fue dada por otros motivos que no se corresponden necesariamente con un vinculo de índole laboral…”, siendo que respecto a las constancias se observa que “…la misma no posee características cotidianas que presentan dichos documento; puede evidenciarse de la misma una informalidad en su contenido, al no indicar la fecha de ingreso, el salario devengado, el horario en que se presta el servicio el referido ex trabajador, requisitos éstos indispensables y que se encuentran detallados en una c.d.t.; es por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad, pues no expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) o en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

  1. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto, no evidencia quien decide algún tipo de subordinación y/o horario de trabajo, que haga ver que la demandada como persona jurídica comprometiera su responsabilidad, de tal forma que se infiriera un vinculo laboral, tampoco se observa que el accionante haya reclamado durante el presunto vinculo (casi diez años) que requería bien para si mismo o bien para su grupo familiar la asistencia medica de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de un ente privado, igualmente no se constata que haya requerido por ejemplo el pago de cesta ticket, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, o que haya exigido la emisión de recibos de pago; vale destacar que la demandada demostró que en el procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, el actor había indicado que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 07/03/2003, no obstante, de acuerdo con el documento constitutivo de la cooperativa, que cursa al presente expediente su creación fue en el año 2005, negando en dicho procedimiento administrativo la demandada, que existan “…pruebas que demuestren que el señor C.A.C. es trabajador de mi demandada, si el insiste en que es mi trabajador que lo demuestre, ya que yo lo conozco porque vende cerámica cerca de la línea, lo cual se evidencia en diez (10) fotografías las cuales consigno en este acto, así como también dejó constancia de no poseer trabajador…”; circunstancia esta última que probó con las documentales marcadas “E1, E2 y E3”, cursantes a los folios 75 al 77 de la pieza signada con el No. 1, denominadas “CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTO” signada con los No.s 0696510,0621611 y 0514212, de fecha 16 de agosto de 2010, 17 de agosto de 2011 y 13 de septiembre de 2012, suscritas por el Director de Gestión y Desarrollo Cooperativo y Superintendente Nacional de Cooperativas del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y de las cuales se evidencia que dicho organismo certifica que la cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro, R.L.: “NO cuenta con trabajadores no asociados…”; así mismo, se observa documental marcada “E4” folio 78, de la pieza signada con el No. 1, denomina “CERTIFICACIÓN DE NO POSEER TRABAJADORES NO ASOCIADOS AL 27 DE MAYO DE 2013” suscrita por el ciudadano J.R.T.T., en su condición de Presidente de la cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro, R.L.; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicios de no laboralidad, pues no expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) o en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

  2. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de autos se pudo constatar que el accionante señaló en escrito libelar que devengó como remuneración “…cuando inició la relación laboral un salario mensual de Bs. 321,23, esto es la cantidad de Bs. 10,70, diarios; que progresivamente su salario fue aumentando hasta que alcanzo la suma de Bs. 2.047,52, mensual, lo que es igual a un salario diario de Bs. 68,25; que el salario integral del actor para el momento en que finalizo la relación de trabajo era de Bs. 2.348,96; el cual equivale a un salario integral diario de Bs. 78,30…”; siendo que la demandada negó que pagara salario alguno, observando este Juzgador que tal circunstancia apareja una duda razonable, toda vez que no consta ningún recibo de pago durante todo el presunto vinculo laboral, apertura bancaria de cuenta en nomina, amen que no se constata que haya requerido por ejemplo el pago de cesta ticket, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad, pues no expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) o en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

  3. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es preciso indicar, el actor indicó que en su desempeño como Fiscal de Línea de Taxi, colocaba “…avisos alusivos a la línea de taxis y conos pertenecientes a ésta, delimitar los puestos de estacionamiento de la línea de taxis, evitar que se pararan otros vehículos, mantener el orden de llegada de los clientes de la línea de taxi, ordenar la fila, ayudar a los clientes, desmontar todo al finalizar la jornada laboral, entre otras…”; sin embargo, por máximas de experiencias se aprecia que en este tipo de actividad la desarrollan personas a las cuales los socios de las líneas de taxis le dan propinas al igual que los clientes que reciben ayuda directa de estos, siendo que estos servicios son prestados generalmente si que haya subordinación laboral, es decir, por trabajadores independientes los cuales asumen el riego de recibir o no, algún emolumento por el servicio que prestan, el cual lo asumen o toman bajo su propio riesgo y responsabilidad; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad, pues no expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) o en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las actas que conforman el presente expediente se constata del libelo de demanda que el actor manifestó que prestaba servicios, durante casi diez años: “…los días martes, jueves, viernes, sábados y domingos, en una jornada diurna comprendida entre 7:00 a.m. y las 3:00 p.m., con treinta (30) minutos de descanso diario, sin ausentarse de su sitio de trabajo…”; sin embargo, dadas las condiciones de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se indica que de autos se constata que la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en un contexto de subordinación y ajenidad, siendo que con base a lo que consta en autos y por máximas de experiencias no se observa que el actor estuviera directa o indirectamente supervisado por personal alguno de la empresa demandada, ni sometido a un horario de trabajo, lo cual es un indicio de no laboralidad; circunstancias estas que la excluyen de la categoría de un trabajador dependiente. Así se establece.-

  5. Exclusividad o no para con la recipendiaria del servicio: No consta en autos que el actor pactara laboralmente para la demandada, sino que tal como se observa de la declaración de parte y de lo expuesto en la audiencia oral, si bien el mismo señala que laboraba como Fiscal de Línea de Taxi de la demandada, no obstante, igualmente admite que tenia un puesto ambulante de mercancías (buhonero) bien cercano a la línea de taxis, no siendo suficiente ni idóneo para obtener el carácter de trabajador, ni la presente declaración, ni inclusive si se le adminiculara con la documentales señaladas supra; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad, pues no expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) o en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, y aunado a que previamente se observó los elementos cursantes a los autos, se indica que en el presente asunto ha quedado corroborado, del cúmulo de indicios descritos supra, que entre el accionante y los co- demandados no existió un vinculo de naturaleza laboral, por lo que en consecuencia, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la presente apelación y consecuencialmente se revoca la decisión recurrida, siendo por tal sentido, sin lugar la demanda. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada sin lugar la demanda y en consecuencia se revoca el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.C. contra la Asociación Cooperativa Línea de Taxi Mercado Guaicaipuro, R. L., y, de forma personal contra el ciudadano J.R.T.T., titular de la cedula de identidad Nº 13.793.411. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. CUARTO: en razón de lo expuesto supra, deviene en inoficioso el pronunciamiento sobre la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/vm

Exp. N°: AP21-R-2014-001549.

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