Sentencia nº 294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha once (11) de agosto de 2014, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio No. 1010-14 del cuatro (4) de agosto de 2014, emanado del Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referido a causa donde se da inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano C.A.P.S., cédula de identidad 20914701, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, desarrollado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Actuación a la cual se le dio entrada el once (11) de agosto de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000306, y el quince (15) de agosto de 2014 se designó como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el referido procedimiento de extradición activa, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Los ciudadanos D.R. y C.C., actuando en su carácter de fiscal principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron al Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano C.A.P.S., particularizando:

los hechos que dan origen a la presente…se desprende de denuncia interpuesta…por parte del ciudadano S.B.J.L.D.L., quien manifiesta que de la venta de un inmueble de su propiedad conformado por una oficina ubicada en el edificio Torre Digitel…recibió la cantidad de Bs. 29.442.875,00, por concepto de la venta, posteriormente el ciudadano C.A.P.S.…le ofrece intervenir en la negociación para la adquisición de bonos del tesoro…viendo la víctima que el negocio planteado podía ser de gran provecho económico, este asiste en fecha 03 de octubre del año 2012 a una reunión a la cual fue convocado por el ciudadano C.P., en el Hotel Marriot ubicado en el Rosal…en esta reunión estarían presentes los intermediarios comerciales en la negociación, entre ellos C.P., P.D.V.L., J.R.A.A. y otra persona quien se identifica como R.P., quien a través de la investigación se logró determinar que su verdadera identidad correspondía con la [de] M.M., luego de presentarse C.P. invita a la víctima a una oficina del hotel en el nivel mezzanina, indicándole de igual forma que debía llevar consigo lo cheques de gerencia…los cuales fueron girados a favor de las siguientes personas: 1) J.R. por un monto de 450.000,00 Bs. 2) J.A.O. por un monto de 13.200.000,00 Bs. 3) INVERSIONES TU CORBATA C. A. 4) INVERSIONES CEPEDA por un monto de 150.000,00 Bs. 5) COMERCIALIZADORA DE CASTRO 1971 por un monto de 150.000,00 Bs. 6) PRETTY WOAMAN EXPRESS, C.A. por un monto de 150.000,00 Bs. 7) FUNDACIÓN SOCIAL CHICOS TV, por un monto de 525.000,00 Bs, estando en la oficina es recibido por J.R. quien se encontraba con el ciudadano que se identificaba como R.P. (identidad verdadera M.M.), quien le exigió le hiciera entrega de los cheques de gerencia mostrando la persona que se identificaba como R.P. en una computadora una página en la cual se visualizaba una cuenta del Banco Popular de España, estos ciudadanos después de recibir los instrumentos bancarios de la víctima J.S., le manifiestan que no debía preocuparse que todo estaba en orden y que en lo sucesivo le harían entrega de los bonos del tesoro…trascurridos los días y visto que no recibía respuesta en cuanto a la negociación realizada, el ciudadano J.S., realiza llamada telefónica a C.P. y P.L., preguntado el motivo por el cual no se había realizado la transacción a lo que obtuvo como respuesta que su contacto se había retrasado y que se le devolvería el monto invertido, no obteniendo la víctima hasta la presente fecha entrega del dinero ni de los bonos ofertados…siendo esto así, premeditadamente y asociados delictivamente el ciudadano C.P., P.L., J.R.A., J.R. y M.M., lograron inducir en error a la víctima…les acrecentaron el engaño inducido…logrando recibir dinero de la víctima J.S., a través de varios instrumentos bancarios girados a favor de varias cuentas receptoras los cuales fueron cobrados y entregado el dinero a los ciudadanos C.P., P.L., J.R.A., J.R. y M.M.…ahora bien luego que la víctima, efectuara su aporte económico a través de los instrumentos bancarios…obtuvo solo evasivas en cuanto a la entrega formal del bien y en virtud de que no se concretaba la entrega formal de los bonos del tesoro objeto de la negociación, decide interponer formal denuncia por los hechos ocurridos...visto lo anteriormente narrado…el Ministerio Público…[inicia] investigación…contra los ciudadanos J.S.R.Z....J.R.A. ALMIRON…C.A.P.S.…P.D.V.L. y M.M. PÉREZ…por su responsabilidad en los sucesos narrados y por lo que se le atribuye la comisión del delito de ESTAFA y ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR…En este sentido el Ministerio Público solicitó…Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…siendo la misma acordada mediante decisión dictada en fecha 07 de mayo, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…de igual forma en fecha 20 de junio de 2014, se obtuvo comunicación número 9700-190-2886 de esta misma fecha emanada de INTERPOL Caracas…en la cual se expresa: ‘esta oficina recibió la comunicación número IP-PA-10-739-2014 de fecha 19 de junio 2014, emanada del OCN-INTERPOL-PANAMÁ donde informan que…C.A.P.S.…quien presentaba orden de aprehensión sin numero de fecha 07/05/2013…[y] a su vez presentaba notificación roja…de fecha 29 de abril del año 2014…se encuentra en Panamá…en consecuencia el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición…solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control inicie el procedimiento de la Extradición Activa, a fin de detener, trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano C.A.P.S.

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

De ahí que, de las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición activa. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición activa del ciudadano C.A.P.S.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El principio de territorialidad de la ley penal venezolana, se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en su artículo 383, sobre el procedimiento de extradición activa, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

Disposición legal anteriormente transcrita, la cual contiene de manera concreta el procedimiento y los requisitos necesarios para la extradición activa, siendo los mismos que:

  1. - Un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que se encuentre en país extranjero.

  2. - El Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que esté en el extranjero.

  3. - Al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al juez o jueza de control, de juicio o de ejecución según el caso, para que se dé inicio al procedimiento de extradición activa.

  4. - Exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

  5. - La Sala de Casación Penal (una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente), previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público (no vinculante), declare si es procedente o no solicitar la extradición.

En atención a lo antes referido, puede afirmarse que constituyen exigencias para la procedencia de la extradición activa, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los requeridos en extradición, que los mismos se encuentren en el extranjero, la documentación base de la solicitud de extradición, y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición.

Siendo esto así, en el caso de autos se observa que el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el siete (7) de mayo de 2013, dictó orden de aprehensión judicial contra el ciudadano C.A.P.S. y otros, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Visto la solicitud realizada en fecha 23/04/2013 por el…Ministerio Público…en relación a que este tribunal decrete orden de aprehensión en contra de los ciudadanos…JENIFER S.R.Z....J.R. ARRIARAN…C.A.P.S.…P.D.V.L. y M.M. PÉREZ…declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal…en virtud de encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233 ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia…se ordena la aprehensión de los ciudadanos J.S.R.Z....J.R. ARRIARAN…C.A.P.S.…P.D.V.L. y M.M. PÉREZ…en virtud de estar presuntamente involucrados en los delitos de ESTAFA AGRAVADA…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

. (Sic).

Igualmente, se desprende de las actas del expediente que los ciudadanos D.R. y C.C., actuando en su carácter de fiscal principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron el veinticinco (25) de julio de 2014, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano C.A.P.S..

Tal solicitud, fue conocida y resuelta por el supra citado Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro (4) de agosto de 2014, indicando:

tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación del vecino país de Panamá…que los hechos por los cuales se le está siguiendo…son constitutivos de delitos…[que] no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua…que no constituye en modo alguno delito de tipo político…y tampoco guarda alguna relación de conexidad con los delitos de índole política…ahora bien el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de extradición ha indicado que tuvo conocimiento…de la detención del ciudadano C.A.P.S. en territorio panameño…constata[ndo] la ubicación y situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano…todo ello a los fines de tramitar correctamente la extradición activa…garantizándole los derechos y garantías del imputado contemplado en los tratados internacionales y las leyes…[Por ello, se acuerda] la remisión del presente asunto penal a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que efectué el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa…donde aparece como imputado el ciudadano C.A.P.S.…de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic).

En este orden, el dieciocho (18) de agoto de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió oficio No. 13973, suscrito por la ciudadana E.I.G.G., Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, donde se señala:

en la oportunidad de remitir con carácter de urgencia copia fax N° 124/2014, de fecha 23 de julio de 2014…procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, a través de la cual adjunta copia de la Nota Verbal N.VN 3066, de fecha 22 de julio de 2014, emanada del Ministerio de Relaciones exteriores de ese país, donde informa que mediante audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2014, fue declarada con lugar la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano C.A.P.S.. Así mismo señala que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de sesenta días siguientes a la citada audiencia…se indica que la información suministrada se elevó al conocimiento de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público

. (Sic).

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió oficio No. 618 al ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información relacionada con el ciudadano requerido C.A.P.S., concretamente de los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad 20914701.

Igualmente, el diecinueve (19) de agosto de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió oficio No. 626 a la Dra. L.O.D., Fiscal General de la República, a los fines informar sobre el presente procedimiento y diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el veintinueve (29) de agosto de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió oficio No. 006797, suscrito por el ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo información relacionada con el ciudadano requerido C.A.P.S..

De igual forma, el veintiocho (28) de agosto de 2014, la Secretaría de Sala recibió oficio No. 2541-14 del veintisiete (27) de agosto de 2014, suscrito por el ciudadano W.B., Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informando que debe solicitarse formalmente la extradición del ciudadano C.A.P.S., en un período de sesenta (60) días siguientes a la detención.

Y, el nueve (9) de septiembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió oficio No. DFGR-VF-DGAJ-CAI-2227-2014, suscrito por la Dra. L.O.D., Fiscal General de la República, consignando la opinión fiscal respectiva, a través de la cual dejó establecido que:

El Ministerio Público a…[su] cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la extradición activa, que contra el requerido exista Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que al ciudadano C.A.P.S., de nacionalidad venezolana…le fue dictada orden de aprehensión, por el Tribunal Trigésimo Segundo…de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2013, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y asociación para delinquir…el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Panamá, donde se ha producido su detención preventiva con fines de extradición. En consecuencia…la solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente a fin que el ciudadano C.A.P.S., sea trasladado desde la República de Panamá a territorio nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes

. (Sic).

Visto y analizado lo anterior, resulta pertinente señalar que acorde a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es necesario precisar que aún no existiendo tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, en anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal ha resuelto de conformidad con el derecho internacional, tomando en cuenta para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países (que son leyes vigentes en la República), así como en atención al principio de reciprocidad internacional (que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados), la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, y la obligación de cooperación del Estado requerido en materia de extradición.

En tal sentido, se destaca la Convención Interamericana sobre Extradición adoptada en Caracas, el veinticinco (25) de febrero de 1981, a través de la cual los Estados quienes la suscriben, bajo el principio de cooperación internacional extendieron la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos, simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal. Estableciendo los artículos 1 y 2 de dicho texto legal que:

Artículo 1:

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad

.

Artículo 2:

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente

.

Derivando de tales disposiciones legales la obligación de ser entregadas: a) las personas requeridas judicialmente para procesarlas; b) las y los procesados; y c) aquellas personas declaradas culpables o condenadas a cumplir una pena privativa de libertad. Siempre y cuando el delito sea cometido en el territorio del Estado que la solicita.

Debiendo enfatizarse que el caso de autos, encuadra perfectamente dentro de estos supuestos, ya que el mencionado ciudadano C.A.P.S., se encuentra requerido judicialmente bajo orden de aprehensión dictada el siete (7) de mayo de 2013 por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ser procesado y juzgado en la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de delitos (estafa agravada y asociación para delinquir), cometidos en territorio venezolano.

De la misma forma, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, del cual tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá son firmantes, en el artículo 344 indica:

Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

. (Resaltado del fallo).

Distinguiéndose que el citado Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, especificando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

Por consiguiente, conforme a la exigencia de los requisitos precedentes se observa que fue solicitada (el veintitrés -23- de abril de 2013 por el Ministerio Público) y acordada (el siete -7- de mayo de 2013 por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano C.A.P.S., requerido judicialmente para ser procesado en la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, desarrollado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consagrando dichas normas que:

Artículo 462 del Código Penal:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga intereses el Estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte

.

Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

.

Por su parte, los supra citados delitos se encuentran contemplados en el Código Penal de la República de Panamá, en los artículos 190 y 242, que disponen:

Artículo 190:

El que engañe a una persona, para procurarse o procurar a un tercero un provecho ilícito, con perjuicio de otro, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 150 días-multa. La prisión será aumentada de una cuarta parte a la mitad de la pena si el delito lo cometen apoderados o administradores en el ejercicio de sus funciones o si se comete en detrimento de la administración pública o de un establecimiento de beneficencia

.

Artículo 242:

Cuando tres o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas será sancionada, por ese solo hecho, con prisión de 1 a 3 años. A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, la sanción se les aumentará en una cuarta parte

.

A su vez, es pertinente invocar la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., firmada el quince (15) de diciembre de 2000, en Palermo, Italia, del cual tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá son firmantes, aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.357 del cuatro (4) de enero de 2002, instituyendo dicho texto legal:

Artículo 1. Finalidad:

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional

.

Artículo 2. Definiciones:

“Para los fines de la presente Convención: a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.

Artículo 16. Extradición:

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido

.

Por tanto, en razón de todo lo previamente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.A.P.S., son ilícitos tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la República Panamá.

De la misma manera, los delitos que soportan el requerimiento del prenombrado ciudadano C.A.P.S., no comportan en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no exceden del límite máximo de treinta (30) años, ni son de naturaleza política o conexo con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano.

No estando a su vez prescrita la acción penal, destacando que en relación al delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, el lapso para la prescripción ordinaria de la acción penal es de tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 (numeral 5) eiusdem, y con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pormenorizado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el lapso para la prescripción ordinaria es de diez (10) años, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 108 (numeral 2) del Código Penal.

Lapso que comenzó a computarse (para ambos delitos) desde el veintiséis (26) de noviembre de 2012 (fecha en que se da inicio a la investigación fiscal, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano S.B.J.L.D.L. en virtud de los hechos ocurridos el tres -3- de octubre de 2012), interrumpiéndose con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el siete (7) de mayo de 2013 por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como de igual forma por las demás diligencias y actos procesales consecutivos, según lo establecido en el artículo 110 (primer aparte) del Código Penal.

Análisis precedente que se efectúa en estricto apego a los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

.

Por lo tanto, en mérito de todo lo indicado, y en atención a los distintos convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela (previamente señalados), esta Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA a la República de Panamá del ciudadano C.A.P.S., cédula de identidad 20914701, para su enjuiciamiento en territorio venezolano.

Y como consecuencia, se ASUME el firme compromiso ante la República de Panamá que el citado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, desarrollado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Ello con total apego a los principios y garantías de orden constitucional y legal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo señalado previamente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Panamá la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano C.A.P.S., venezolano, identificado con la cédula de identidad 20914701, para su enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante la República de Panamá que el prenombrado ciudadano C.A.P.S. será procesado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desarrollados en el artículo 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Ello bajo la estricta observancia de los principios y garantías de orden constitucional y legal.

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2014-306

PJAR.

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