Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 03 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000306

ASUNTO : RP01-R-2013-000306

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Primero Suplente en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.A.R.S., imputado de autos y titular de la Cédula de Identidad número V-18.415.563, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente no sustenta su escrito recursivo en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, expresando entre otras cosas en su escrito lo siguiente:

OMISSIS

(…) Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena cumplir con el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y acuerda que el Estado garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para el Órgano del Poder Público, en consecuencia todos los funcionarios que lo ejercen están sujetos a ella.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Igualmente nos dispone nuestra sabia Constitución: Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Asimismo dispone de las garantías que tenemos las personas para que se nos respete la integridad física, psíquica y moral.

Protege a los ciudadanos de los abusos policiales y el terror judicial. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, por lo tanto en el p.p. toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con todos los derechos que de ella derivan. De allí que corresponde a los jueces velar por la incolumidad del máximo texto jurídico, precisamente cuando la persona esta privada de libertad.

Ahora bien ciudadano Juez, mis patrocinadas fueron privadas de su libertad de manera ilegitima, sin existir fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, principalmente al ciudadano C.A.R.S., quien se declaró inocente de los hechos que se le imputaron (…)”.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto la defensa apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal y en conexión con este Principio de la norma del debido Proceso establecido en el artículo 2 ejusdem, que el presente recurso de apelación sea Admitido y declarado Con Lugar, asimismo solicita se revoque la sentencia recurrida y se decrete la libertad de su representado, bajo una medida de coerción personal como sería una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Drogas, Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, el Abogado S.A.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del referido Despacho, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

(…) ocurro ante su competente autoridad a los f.d.C.R.D.A., interpuesto por el Defensor Público, ABG. WILMAL ZAPATA, como formalmente lo hago en éste acto, en el asunto N° RP11-P-2013-002257, seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, al imputado ciudadano: C.A.R.S., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/09/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.415.563, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de I.S. y T.A., residenciado: la Comunidad de Charallave, vereda 07, casa número 822, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre;; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo: 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, encontrándome dentro del lapso procesal para tal efecto, y lo hago de la siguiente manera:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La defensa Pública, actuando en su carácter de defensor del imputado, C.A.R.S., plenamente identificados en los autos que conforman el asunto N° RP11-P-2013-002257, -Nomenclatura del Tribunal Primero de Control-, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 27 de junio de 2013, se recibe notificación del Recurso de Apelación interpuesto-, lo cual realizó en los siguientes términos:

El apelante considera fundamenta su recurso de apelación, señalando que no se encuentra dados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene un domicilio estable, carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada puede influir en relación a los presuntos testigos puestos durante el procedimiento no se contó con la presencia de testigos lo cual vulnera el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presencia de dos testigos que den fe de los procedimientos de los funcionarios actuantes, con lo cual se esta violando el debido proceso, visto que a su defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia, considera que se encuentran dado los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

DE LA NATURALEZA DEL ESCRITO

PRESENTADO POR EL RECURRENTE

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, con el debido respeto, considera oportuno esta Representación del Ministerio Público, realizar en este punto previo las siguientes consideraciones:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, con el debido respeto, considera oportuno esta Representación del Ministerio Público, realizar en este punto previo las siguientes consideraciones.

El ejercicio de un recurso de apelación debe ir aparejado de una decisión que cause un agravio, es decir, se apela de las decisiones que causan gravamen a una de las partes en el proceso, esto se evidencia plenamente de la definición que el tratadista argento Clariá Olmedo, en su libro, Tratado de derecho procesal Penal, da de lo que es un recurso, en este sentido expresa que es un “…medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable…”.

Esta definición guarda estrecha relación con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a la impugnación objetiva, el cual prevé “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, el artículo 424 ejusdem, señala “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes…” y el artículo 427 del ejusdem, consagra “…las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…”

Magistrados de la Corte de Apelación, el escrito presentado por la defensa lo único que tiene de apelación es el nombre, porque, puede observarse claramente, que en ningún momento el recurrente señala en cual de las decisiones contenidas en el artículo 439 del texto penal adjetivo, subsume su recurso de apelación, y esto motivado a que es imposible encuadrar el escrito en uno de los supuestos del referido artículo 439, por cuanto de dicho escrito se puede observar que el recurrente lo que aspira es que la Corte de Apelaciones conozca sobre la forma como se hizo el procedimiento y quien lo hizo, y no de la decisión dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado sucre, con sede en Carúpano y esto tomando en cuenta los artículos relativos a las normas generales de los recursos antes mencionados, es imposible. El apelante tiene una confusión entre lo que es un recurso de apelación de autos y lo que es una acción de nulidad.

Ha pretendido la defensa disfrazar una acción de nulidad de actos procesales, con un recurso de apelación de autos y esto se puede ver del contexto del escrito presentado por el recurrente, en el cual lo que hace es atacar una serie de actos procesales, como el allanamiento practicado en este caso, las actas policiales de investigación penal, las declaraciones de los testigos instrumentales del allanamiento, pero nunca atacó la decisión del Tribunal Tercero de Control, que dictó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos.

En atención a lo establecido por nuestra jurisprudencia, es menester traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual señala lo siguiente:

No obstante, cabe señalar, que si bien dichas nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, una vez solicitada la nulidad y declarada sin lugar, ésta no puede intentarse nuevamente, ello por cuanto dicho fallo alcanza el carácter definitivo.

En lo que respecta al caso de autos, la Sala aprecia que el accionante solicitó el 7 de marzo de 2007, la nulidad absoluta del acto de la prueba anticipada realizada el 24 de octubre de 2006, siendo declarada ésta sin lugar el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Siendo ello así, es de hacer notar que cuando la solicitud de nulidad es denegada, no se podrá ejercer recurso alguno, tal como establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que señala:

(Omissis)

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Subrayado de la Sala)

De tal modo, que la única vía dable de la cual disponía el accionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad, era la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir nuevamente la nulidad denunciada en la causa principal –la cual si podría solicitar en cualquier estado y grado del proceso- sino de la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el accionante, la cual, tal como se señaló precedentemente, no tiene apelación (ver, en este sentido, las sentencias N° 1520, del 6 de junio de 2003, caso: J.P.F. y N° 1798, del 20 de octubre de 2006, caso: C.A.O.C.)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-06-2005, N°. 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló “…Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto. Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso…”

Por todos los argumentos antes expuestos y en base a los razonamiento jurídicos y jurisprudenciales señalados, considera esta Representación del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia del escrito de nulidad planteado por el abogado WILMAL ZAPATA, porque no lo plantea como una nulidad sino como un recurso de apelación y por eso es que el Tribunal de Control, emplaza a la Fiscalía para la contestación del mismo.

Además, dentro de los autos recurribles de acuerdo al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ninguno referido a procedimientos efectuados en la investigación.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

A todo evento y en el supuesto que esta Honorable Corte de Apelaciones no considere los argumentos señalados en el punto previo, en relación con el recurso contra la decisión que decretó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado identificado en este escrito, se puede observar, una escuálida interpretación de las instituciones jurídicas que fundamenta la investigación, partiendo desde la flagrancia.

Por lo cual el Ministerio Público, se ve en la imperiosa necesidad de explicar y fundamentar nuevamente los medios investigativos utilizados, para desencadenar en la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera justificar el apego y cumplimiento a nuestro P.P.V. (Debido Proceso) en garantía del justiciable.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2013, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las diligencias de investigación efectuada donde figura como imputado C.A.R.S., dejando constancia del tiempo modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos.

- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 16-06-13, mediante el cual indican las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de un envoltorio de papel sintético de color verde, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, con presunta droga denominada cocaína.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Sub – Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la diligencia de investigación efectuada donde figura el imputado C.A.R.S., procediendo a realizar llamada telefónica al modulo de aeropuerto Carúpano, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar ante el Sistema Integrado de Información Policial, en donde se evidencia que dicho ciudadano no presenta Registro Policial por este sistema.

- Inspección N° 951, de fecha 16-06-13, mediante el cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.

- Memorando N° 9700-226-673, de fecha 08-04-2013, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de dos registros por los delitos de Robo y Resistencia a la Autoridad.

Ciudadanos Magistrado de los argumentos antes expuestos se puede evidenciar que el presente caso se configuran a plenitud los tres ordinales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el respeto al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva del justiciable, por lo que lo lógico era decretar en contra del imputado la medida de coerción personal, establecida en el mencionado artículo 236 ejusdem, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo acordó el Tribunal Tercero de Control de manera acertada…”.

Con base en tales argumentaciones, la representación fiscal solicita a esta Alzada, en primer lugar se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ser el mismo infundado conforme su criterio; luego requiere se declare su improcedencia con base en los alegatos expuestos en el denominado punto previo de su escrito de contestación y finalmente, en caso de no compartir este Tribunal Colegiado tales razonamientos, solicita se declare sin lugar la impugnación ejercida por la defensa pública en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del p.p., quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, y ; 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado C.A.R.S., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste Tribunal para decidir observa: a criterio de quien decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 15/06/2013 así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Procedimiento de fecha 15-06-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial General en jefe J.F.B., deja constancia que siendo las 10:30 horas de la noche del día 15-06-2013, se encontraban realizando patrullaje por el sector los Almendrones de Charallave Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y lograron avistar a un ciudadano que al ver la comisión policial opto por una actitud que les llamo la atención y es cuando se identifican como funcionarios policiales y le indicaron que se le efectuaría una revisión corporal, logrando incautarle un envoltorio elaborado en papel sintético, de color verde, de tamaño regular, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, el cual por sus características, se presume que sea de la presunta droga denominada cocaína, el cual mantenía oculto en el bolsillo del pantalón, asimismo le fue incautado un teléfono Marca Black Berry, color Blanco, modelo Curve, con su batería, y tarjeta sin digital, procediendo a su detención; Registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 16-06-2013, mediante el cual indican las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de UN ENVOLTORIO DE PAPEL SINTÉTICO COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, cursante al folio 4 y su vuelto; Registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 16-06-2013, mediante el cual indican las evidencias Un teléfono Blacberry, Modelo Curve, con batería, y tarjeta marca digital. Acta de Investigación Penal, de fecha 16/06/2013, subscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que deja constancia de la diligencia de investigación efectuada donde figura como imputado C.A.R.S., y se procedió a realizar llamada telefónica al módulo del Aeropuerto Carúpano, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar ante el Sistema Integrado de Información Policial siendo atendida dicha llamada telefónica por el funcionario Detective J.F., a quien le impuse del motivo de nuestra llamada y luego de una corta espera me informa que la cedual de identidad corresponde a la ciudadana MILHANYERIS J.F.Y., y que no presenta registro, cursante al folio 11 y vuelto; INSPECCION, N° 951, de fecha 16-06-2013., mediante el cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Memorandun N° 9700-226-673, de fecha 08-04-2013, subscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que el ciudadano C.A.R.S., tiene registros por Robo y Resistencia a la Autoridad. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público y vista la no objeción de la defensa privada con relación al ciudadano C.A.R.S.,, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del p.p., quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1° y 2° del 236, pasamos a analizar el ordinal 3° del artículo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del p.p. y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.A.R.S., venezolano, natural Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/09/1988, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.415.563, comerciante, hijo de I.S. y T.A. y con domicilio en Charallave, vereda 07, casa número 822, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud Fiscal se decreta el aseguramiento preventivo del teléfono móvil incautado de conformidad con el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley Especial…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente no fundamenta su recurso en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, se evidencia que el mismo fue interpuesto oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.A.R.S., imputado de autos, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Luego de efectuar una serie de consideraciones respecto de derechos y garantías inherentes a toda persona sometida a p.p., afirma que su defendido fue privado de su libertad sin existir fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, pero no explica de forma alguna el razonamiento que le lleva a aseverarlo.

Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

(Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensor Público Primero Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que si bien la impugnación del fallo versa sobre una decisión que decide sobre la procedencia de una medida de coerción, el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de uno de los supuestos contenidos en el precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma forma .

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la Recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, denunciado como fue por la recurrente el incumplimiento de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la incidencia que tal circunstancia tiene sobre el derecho a la libertad individual, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo un derecho inviolable; no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria al Principio de la presunción de inocencia, ni al de la afirmación de la libertad, ni al de proporcionalidad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante la afirmación del Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro p.p., la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado C.A.R.S., es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…Acta Procedimiento de fecha 15-06-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial General en jefe J.F.B., deja constancia que siendo las 10:30 horas de la noche del día 15-06-2013, se encontraban realizando patrullaje por el sector los Almendrones de Charallave Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y lograron avistar a un ciudadano que al ver la comisión policial opto por una actitud que les llamo la atención y es cuando se identifican como funcionarios policiales y le indicaron que se le efectuaría una revisión corporal, logrando incautarle un envoltorio elaborado en papel sintético, de color verde, de tamaño regular, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, el cual por sus características, se presume que sea de la presunta droga denominada cocaína, el cual mantenía oculto en el bolsillo del pantalón, asimismo le fue incautado un teléfono Marca Black Berry, color Blanco, modelo Curve, con su batería, y tarjeta sin digital, procediendo a su detención; Registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 16-06-2013, mediante el cual indican las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de UN ENVOLTORIO DE PAPEL SINTÉTICO COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, cursante al folio 4 y su vuelto; Registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 16-06-2013, mediante el cual indican las evidencias Un teléfono Blacberry, Modelo Curve, con batería, y tarjeta marca digital. Acta de Investigación Penal, de fecha 16/06/2013, subscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que deja constancia de la diligencia de investigación efectuada donde figura como imputado C.A.R.S., y se procedió a realizar llamada telefónica al módulo del Aeropuerto Carúpano, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar ante el Sistema Integrado de Información Policial siendo atendida dicha llamada telefónica por el funcionario Detective J.F., a quien le impuse del motivo de nuestra llamada y luego de una corta espera me informa que la cedual de identidad corresponde a la ciudadana MILHANYERIS J.F.Y., y que no presenta registro, cursante al folio 11 y vuelto; INSPECCION, N° 951, de fecha 16-06-2013., mediante el cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Memorandun N° 9700-226-673, de fecha 08-04-2013, subscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que el ciudadano C.A.R.S., tiene registros por Robo y Resistencia a la Autoridad...”

Observa este Tribunal Colegiado, que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha quince (15) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 horas, se encontraban realizando patrullaje por el Sector los Almendrones de Charallave Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistando a un ciudadano que al ver la comisión policial asumió una actitud que les llamó la atención, procediendo a identificarse como funcionarios policiales y a indicarle que se le efectuaría una revisión corporal, logrando incautarle luego de la misma un (1) envoltorio elaborado en papel sintético, de color verde, de tamaño regular, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, el cual por sus características, presumieron se trataba de la droga denominada cocaína, así como también un (1) teléfono Marca BLACKBERRY, color blanco, modelo CURVE, con su batería, y tarjeta sin digital, procediendo a su detención. Observa además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, inspecciones y otras diligencias de investigación.

Se evidencia igualmente, que el Tribunal de mérito estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del p.p. antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 del artículo 238 del referido texto legal; los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3.- La magnitud del daño causado...

Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

Omisis

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, tal y como se señalare en el fallo apelado, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano C.A.R.S., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Primero Suplente en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.A.R.S., imputado de autos y titular de la Cédula de Identidad número V-18.415.563, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

ABG. M.E.B.

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. A.L.D.E.

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

ABG. C.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

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