Decisión nº 227-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 11 de octubre 2016

206 y 157

ASUNTO N° SP22-G-2016-000127

Sentencia Interlocutoria N° 227/2016

PARTES

QUERELLANTE QUERELLADO

Ciudadano C.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.201, asistido por los abogados O.A.R.S. y G.G.B. inscritos en el IPSA bajo el N° 44.273 y N° 73.883. Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

MOTIVO

Querella funcionarial contra acto administrativo comunicado en memo N° 9700-104-217 de fecha 04/09/2012, referente a la Jubilación de oficio.

DE LA COMPETENCIA

Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 numeral 7 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por el querellante en el libelo de demanda:

Con respecto Primer punto, donde solicita que se declare nulo el acto administrativo donde se le otorgo la jubilación al querellante, notificado mediante comunicación m.N.. 9700-104-217 de fecha 4/09/2012, emanada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Y en segundo punto, sobre el pago de las prestaciones sociales como demás beneficios a partir del 4/09/2012.

Existe caducidad en la acción según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

En consecuencia este Tribunal con respecto a los puntos anteriores declara Inamisibles por haber operado la caducidad de la acción.

Con respecto al tercer punto, sobre el ajuste de las remuneraciones y prestaciones al ultimo sueldo vigente asignado, a la antigüedad, éste Tribunal la ADMITE, por ser una obligación de trato sucesivo, cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Asi se decide.

PROCEDIMIENTO

 La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 Se ordena la Citación a la Procuraduría General de la Republica para de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días continuos por termino de distancia; y se ordena la Notificación al , Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), y al Director Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.

DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

Primero

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Segundo

ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.

Tercero

ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario;

Abg. A.D.P.U..-

Asunto N° SP22-G-2016-000127

JGMR/ADPU/bads

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