Decisión nº 116 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo. de Merida, de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo.
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoDivorcio 185-A

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205° Y 157°

SOLICITANTE: C.A.M.G. y E.M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 18.208.585 y V.- 19.096.238, respectivamente, domiciliados en el sector C.S. II; calle 12, casa Nº 15, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado J.L.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.394.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.078 y hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano C.A.M.G. y E.M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 18.208.585 y V.- 19.096.238, respectivamente, domiciliados en el sector C.S. II; calle 12, casa Nº 15, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado J.L.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.394.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.078 y hábiles, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público de competencia en Protección al Niño, Al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 08 de diciembre de 2015. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.M.G. y E.M.A.G., ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A. del estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2008 y expedida por la mismo Registro. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los Cónyuges. TERCERO: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos C.A.M.G. y E.M.A.G., manifiestan que han permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual ratifican en fecha 14 de diciembre de 2015, el escrito libelar inserto a los folios uno (01) y dos (02), suscrito por los cónyuges en la presente solicitud. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.A.M.G. y E.M.A.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 18.208.585 y V.- 19.096.238 respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los veintiseis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016)

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. LOURDES C. HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce del mediodía.

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