Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de octubre de 2015

Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000633

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.204.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.689.

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular par la Alimentación, conforme al Decreto No. 8071, de fecha 22-02-11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. GAMARRA, IPSA No. 118.497, entre otros.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO II

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 12-08-14, es presentada la solicitud de calificación de despido, la cual es admitida en fecha 14-08-14. En fecha 30-01-2015, es celebrada la continuación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia que fue imposible lograr la mediación.

CAPITULO III.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El actor alega que prestó servicios a favor de la demandada, desde el 18-05-2009, en el cargo de Jefe de Administración, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 08:00 am a 04:00 pm, que su salario era de Bs. 11.951,46 mensual. Aduce que en fecha 08-08-14, siendo las 04:00 pm fue despedido injustificadamente por el ciudadano M.A. en su carácter de Auditor Interno. Solicita el reenganche a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar ya que el actor era trabajador de dirección por lo cual no goza de estabilidad laboral, niega que el actor este amparado de fuero paternal.

CAPITULO IV

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Comunicación emanada del AUDITOR INTERNO de la demandada, ciudadano M.A., dirigida al actor, en su cualidad de JEFE DE DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN, de fecha 08-08-15 ( FOLIO 34).

Es valorada según el articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor se le informó que debía colocar su cargo a la orden, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en el articulo 102 de su Reglamento. Se le informa al actor que se iniciará un procedimiento de investigación.

Recibo de pago emanado de la demanda a favor del actor, correspondiente a la primera quincena de julio de 2014 (folio 35)

Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el salario del actor era de Bs. 5.975,73 quincenales mas otras asignaciones.

Constancia de fecha 14-07-2014, emanada de la demandada a favor del actor, folio 36.

Es apreciado según el articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor, prestó servicios a favor de la demandada, desde el 18-05-09, en el cargo de Jefe de Departamento Administrativo, con un salario de Bs. 11.951,46 mensuales.

Comunicación emanada de la demandada, de fecha 11-08-2014, dirigida al actor, folio 37.

Es apreciada según el articulo 78 de la LOPT. En la misma se le informa al actor que se ha decidido prescindir de sus servicios, con fundamento en los artículos 37 y 41 de la LOTTT, concatenado con el articulo 5, primer aparte del Decreto No 9322, publicado en la Gaceta Oficial No 40079, de fecha 27-12-2012, referente a la inamovilidad laboral de los trabajadores.

Certificación de Nacimiento, distinguido EV-25, Acta No 420, Folio 220, del 18-03-2013, FOLIO 38.

Es apreciada según el articulo 77 de la LOPT, deja constancia que el actor es padre del n.M.A.A.C., el cual nació el 17-03-13, sobre las consecuencias jurídicas de esta prueba, este Juzgado se pronunciará mas adelante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Manual de Cargos de la demandada, folios 54 al 56.

Es apreciado según el articulo 10 de la LOPT, evidencia que las funciones del actor implicaban controlar la correcta y oportuna elaboración, ingresos, flujo y archivos de los documentos generados en el almacén; verificar que se informe correcta y oportunamente las novedades presentadas; controlar el envió diario de los documentos financieros que se remiten a contabilidad y tesorería; verificar que los pagos a los proveedores tengan siempre los documentos de soporte exigidos de acuerdo a las normas y procedimientos; verificar que las erogaciones que se hacen del fondo fijo cumplan con los procedimientos establecidos, entre otras.

Comunicación emanada del ciudadano O.R., de fecha 08-08-14, dirigida al Gerente de tienda de la demandada, folios 57 y 58.

Se aprecia, según el articulo 10 de la LOPT. En el mismo se indica que el día 08-08-14, a las 03:15 a.m., el oficial de seguridad de la demandada, le informó a quien emite dicha comunicación, que había unos sujetos en el depósito HAIER de “Mi Casa Bien Equipada”, que fueron detectados por unos oficiales que estaban haciendo el recorrido, que los antisociales les apuntaron con un arma de fuego, que los antisociales ingresaron al área interna de la tienda, rompiendo precintos, que se procedió a llamar a una comisión de P.S., la cual se presentó con 12 funcionarios, a la Orden del Jefe, ciudadano Delgado Alavarez, Unidad 1-19, placa 4-126.

Listado emanado de la demandada, de fecha 13-08-14, relativo a unidades faltantes, folio 59 y 60.

Se aprecia, según el artículo 10 de la LOPT, evidencia la cantidad de unidades faltantes en el Graban Abasto Terrazas del Ávila, de cocinas, lavadoras, televisores LED, neveras y secadoras, se indica su costo, todos de marca HAIER.

Copia de denuncia presentada en fecha 13-08-14, ante el CICPC, Subdelegación EL LLANITO, en el expediente K-14-2251-02622, folio 62 al 64.

Su contenido se refiere a que el día 08-08-14, a las 03:15 a.m., unos sujetos irrumpieron en el depósito HAIER de “Mi Casa Bien Equipada”, que fueron detectados por unos oficiales que estaban haciendo el recorrido, que los antisociales les apuntaron con un arma de fuego, que los antisociales ingresaron al área interna de la empresa demandada, rompiendo precintos, que se procedió a llamar a una comisión de P.S., la cual se presentó con 12 funcionarios, a la Orden del Jefe, ciudadano Delgado Alavarez, Unidad 1-19, placa 4-126. Se desecha ya que no fue ratificado con la prueba de informes.

Informes emanados de los ciudadanos GLOREIS ACOSTA, L.M. y DIEGO VIVAS, HILWIL HERNÁNDEZ, DEIXON BELTRAN, folios 66 al 73.

Sus contenidos se refieren a que el día 08-08-14, a las 02:15 a.m., aproximadamente, unos sujetos irrumpieron en el depósito HAIER de “Mi Casa Bien Equipada”, que fueron detectados por unos oficiales que estaban haciendo el recorrido, que los antisociales les apuntaron con un arma de fuego, que los antisociales ingresaron al área interna de la empresa demandada, rompiendo precintos, que se procedió a llamar a una comisión de P.S., la cual se presentó con 12 funcionarios, a la Orden del Jefe, ciudadano Delgado Alavarez, Unidad 1-19, placa 4-126. Se desechan por no ser un documento de fecha cierta, es decir, existe indeterminación en cuanto al momento que fueron emitidos, y, no fueron ratificados en el presente juicio por los terceros de quienes emanan dichos informes.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

Indica que la demandada no probó que el actor fuera de dirección por lo cual solicita que sea reincorporado al cargo y se le cancelen los salarios caídos. Según Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, es el patrono quien tiene la carga de probar que la naturaleza del cargo es de dirección. El actor tenía un jefe inmediato a quien debía rendir cuenta, el actor no manejaba información confidencial, no podía sustituir al patrono, no manejaba dinero, no despedía trabajadores. En cuanto a las documentales consignadas en autos por la demandada, alega que al actor nunca se le acusó y nunca se le presentó ante ningún cuerpo policial, esas documentales no tienen nada que ver con el actor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

Niega que el actor fuera de dirección, indica que las funciones desempeñadas están señaladas en el manual de cargo, que el actor podía tomar decisiones en las cuales suplía al patrono, solicita que la apelación sea declarada Sin Lugar y que el fallo apelado sea Confirmado, ya que el actor no goza de estabilidad.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA INAMOVILIDAD DEL ACTOR POR FUERO PATERNAL:

Vista la forma en que fue contestada la demanda, así como las pruebas producidas por las partes, se tiene como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada desde el 18-05-2009, en el cargo de Jefe de Administración, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 08:00 am a 04:00 pm, que su salario era de Bs. 11.951,46 mensuales, que en fecha 08-08-14, siendo las 04:00 pm fue despedido por el ciudadano M.A. en su carácter de Auditor Interno.

Ahora bien se observa que los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral al ser objeto de despido deben acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Tales trabajadores son: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la LOTTT); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96 de la LOT, hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT, hoy artículo 419.9 de la LOTTT); y e) los trabajadores que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley (LOTTT), se encuentran también protegidos y protegidas los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados (as) efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.

De igual forma, a estos supuestos que requieren o necesitan de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, se agrega la facultad de decretar la Inamovilidad Laboral por parte del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Ahora bien, se destaca que en el caso de autos la relación laboral culminó el 08 agosto de 2014, es decir, bajo la vigencia del Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la LOTTT, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de un patrono; b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Ahora bien, es importante observar que en el aludido Decreto se establece que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral los trabajadores que ejerzan cargos de dirección (los de confianza fueron suprimidos como categoría en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales.

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención al caso de autos, el hijo del actor, nació el 17-03-13 y su presunto padre es el actor, por lo cual el actor tácitamente, porque no fue alegado en la demanda, pretende disfrutar de inamovilidad laboral por fueron paternal. Este Juzgado establece que, independientemente que el actor sea trabajador de dirección, es incompetente para decidir sobre la solicitud de reenganche cuando se alega fuero paternal ya que la inamovilidad que pudiera eventualmente originar dicha situación corresponde conocer y decidir a la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA ESTABILIDAD PREVISTA EN LA LOTTT:

El actor, sí de manera expresa en la demanda, reclama su reenganche por estabilidad laboral, no alega oportunamente inamovilidad laboral por fuero paternal. Así las cosas, se tiene como cierto que en fecha 18-05-2009, el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo jefe de administración, en el Horario 08:00 am a 04:00 pm, que el salario era de Bs. 11.951,46 mensuales, que fue despedido el 08-08-14, que la demandada alega que era de dirección. En tal sentido, consta al folio 02, que en fecha 08-08-2014, el actor es despedido invocándose el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal y en el articulo 102 de su Reglamento, con motivo de las irregularidades ocurridas en el Gran Abasto Bicentenario, ubicado en Terrazas del Ávila.

Ahora bien, el artículo 37 LOTTT establece que el trabajador de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.

Por lo que en definitiva hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente al cargo en el contrato, en los recibos de pago y demás formas escriturales. Tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 de fecha 29 de septiembre de 2005, caso Montajes Industriales Venezolanos Compañía Anónima (MONTIVEN, C.A.), en cuanto a la naturaleza de las funciones de un empleado de dirección estableció lo siguiente:

“… el criterio jurisprudencial de la Sala para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (final de la cita de este Juzgado)

Cabe señalar la Sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 19/02/2014, caso A.M.G.M.V.. LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., donde entre otras cosas señala que a la luz de la vigencia de la LOTTT, en sus artículos 37, 39 y 87, se desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador, lo cual para nada dejan de ser consideradas la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a como debe considerarse la condición de un trabajador como de dirección, todo a la luz de las funciones, actividades y cargo que desarrolla. Este Juzgado observa que bajo la óptica de la normativa vigente, la cual adopta una orientación palmariamente idéntica a la Ley Orgánica del Trabajo derogada sobre lo que caracteriza al trabajador de dirección, con la exclusión expresa del trabajador de confianza, por la inútil distinción entre ambas categorías, ya que siempre fue claro establecer que todo trabajador de dirección abarcaba a uno de confianza, siendo que esa es una de las condiciones fundamentales de la determinación de la tipología de empleado de dirección que debe ser de plena confianza del empleador. Así el trabajador de dirección es el que puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representar al empleador frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones. Entre estas características, la que más ha generado disputas en forma judicial es la determinación de que debemos entender como grandes decisiones, a lo cual la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio” (Sentencia No. 971 del 5 de agosto de 2011, Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD). Se reitera el criterio sentado en los fallos No. 347 de fecha 1 de abril de 2008 (Lisbeth Lugo c/ Tarsus Representaciones, C.A) y No. 542, de fecha 16 de diciembre de 2008 (Peña c/ Recuperaciones Venamerica RVA, C.A).

Finalmente es importante reseñar que en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: E.G. c/ PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó que:

“…Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono. Desde la esfera procedimental, en el desarrollo de un proceso judicial y/o administrativo, será la entidad de trabajo quien tendrá la carga de alegación y prueba de la condición (excepción de defensa) de que el trabajador demandante o reclamante califica de dirección. Es decir, al instaurarse algún proceso, como en el caso de autos, corresponde a la defensa de la entidad de trabajo de la condición de trabajador de dirección Vs. ordinario, la carga de probar la naturaleza de la prestación del servicio que el accionante ejecutaba para que sea considerado como trabajador de dirección; todos bajo el criterio de la Sentencia de la Sala de Casación Social No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007: “…Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.” ( final de la cita de este Juzgado.

En atención al caso de autos, tenemos que las funciones desempeñadas por el actor, como Jefe de Departamento Administrativo, según consta de la prueba que riela al folio 54 al 56, era controlar y evaluar el comportamiento de los gastos generales de la tienda versus el presupuesto, auditaba los diversos procesos de facturación y ventas diarias, contabilizaba los cobros y pagos a proveedores, participaba en los inventarios rotativos, controlaba las compras internas y efectuar la gestión de cobro de cheques por recuperar, tenia la función de garantizar la contabilidad y efectividad de las operaciones de la trastienda. De igual manera se evidencia de la referida prueba que las funciones del actor eran las siguientes: garantizar la oportunidad y efectividad de las operaciones que se realizan en el recibo y depósito del almacén; verificar que se realicen oportunamente y siguiendo las normas establecidas las labores del recibo y depósito del almacén; mantenerse informado sobre las decisiones que diariamente se toman en el recibo y deposito de la mercancía, recaudación, conteo, consignación y legalización de dinero, entre otras funciones de similar naturaleza.

Vistas las funciones desempeñadas por el actor, antes reseñadas, resulta forzoso concluir que el mismo era trabajador de dirección. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley, derogando la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, es la que estaba vigente al momento de terminación de la relación laboral, en el presente caso.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 87 que:

Artículo 87.- Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

  1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

  2. Los trabajadores y trabajadoras contrata dos y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

  3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.

(Negrillas de este tribunal)

EL actor era trabajador de dirección según el artículo 37 de la LOTTT, concretamente era representante del patrono según lo previsto en el articulo 41 ejusdem, por lo cual no gozaba de estabilidad laboral. Por todas estas razones resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda, así como la apelación ejercida por la parte actora, confirmándose la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 2015; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, incoada por C.A., contra el ente patronal RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.; TERCERO: No se CONDENA en costas visto el salario del actor.

Se confirma el fallo recurrido. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas de la misma, según lo previsto en el artículo 21 de la LOPT.

Así mismo, se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de

Juicio, a los fines de participarle de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

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