Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Veintidós de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-O-2005-000006

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano C.A. C.I 7.508.962, debidamente asistido por la Abogada LIOMA Y.P.C., Inpreabogado Nro. 94.988.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: A.C. CONTRA LA DECISION DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2004.

Oídos los alegatos de la Abogada LIOMA Y.P.C., Inpreabogado Nro. 94.988, Apoderada Judicial del ciudadano C.A., y de la Abogada YOLIVER S.T. Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Superioridad el Recurso de A.C. intentado por el ciudadano C.A., contra la decisión dictada en fechas 23 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.R., R.P., E.R., J.T., EUSEBIO URTADO, YEOVANNY ESCORCHA, R.P., J.R., M.E., J.A., B.M., F.A., J.L., A.L., J.H., VICTOR ADAMES Y P.M., contra la Empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A, excluyendo de los efectos de la referida sentencia al ciudadano C.A. al haber decretado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la PERENCION en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por él.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alega el recurrente en su Solicitud y en esta audiencia que:

 En fecha 23 de noviembre de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó decisión en el juicio de cobro de prestaciones sociales, expediente Nro. TI-3776 al cual se acumularon las causas TI-03399 y TI-03183, relativas a (Calificación de Despido y Prestaciones Sociales), por guardar relación directa con la causa principal, acordada en la Audiencia Preliminar de fecha 10-03-2004 por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

 En el punto previo de la referida sentencia la juez dejó establecido que C.A. aún cuando fue invocado en la Audiencia oral como co-demandante, “no formaba parte de la acumulación”.

 La decisión del Juzgado viola el Derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no considerarlo como co-demandante en dichas causas y excluirlo de la extensión de los efectos de la decisión.

 Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 26, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser evidente la lesión a la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva mediante la cual las personas que intervengan en un proceso tienen derecho a que el conflicto sea resuelto mediante una sentencia motivada, razonada, justa y que no sea jurídicamente errónea.

 Solicita le sean reconocidos sus derechos laborales demandados en las causa signadas con los Nros. TI-03399 y TI-03183 que fueron conculcados al no tener un pronunciamiento individualizado según la pertinencia del caso, por existir menoscabo de la protección constitucional por parte de la autoridad judicial.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Alega la Juez presuntamente agraviante que:

 En la Sentencia dictada el 23-11-2004, referente a Cobro de Prestaciones Sociales no se le vulneraron derechos Constitucionales al ciudadano C.A. porque fue dictada con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones sociales incoado por los ciudadanos H.R. y otros expediente signado con el numero 3776, en el que fueron acumulados los expedientes 3766, 3767, 3768, 3769, 3777, 3778, 3779, 3780, 3781, 3783, 3784, 3785, 3786, 3787, 3788, 3782 por solicitud realizada por el Apoderado Judicial de los actores en fecha 17-09-2002.

 En la acumulación no fue incluido el expediente signado con el numero 3765 intentado por el ciudadano C.A. (cobro de Prestaciones sociales), porque en fecha 02/03/2.004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio declaró la PERENCIÓN de la acción por inactividad de las partes, siendo remitido al Archivo Judicial el 09-07-2004.

 En la oportunidad de la Audiencia Preliminar el 10-03-2004 se acumularon a la presente causa (Exp. 3776) los expedientes signados con los números (03183 y 03399) correspondientes a una calificación de despido y a un cobro de vacaciones y utilidades por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio (F. 832 al 835) a solicitud de las partes, pero no se le dio una admisión diferente a la demanda a la tramitada como Cobro de Prestaciones Sociales.

 En la Audiencia de Juicio se verificó que el ciudadano C.Á., no se encontraba en la acumulación ventilada en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se vio imposibilitada de pronunciarse sobre el Cobro de Prestaciones Sociales, porque un Juez de la misma categoría, de Primera Instancia ya se había pronunciado por una Sentencia Definitiva (PERENCION).

 Admite que no se pronunció con respecto a la acumulación de procedimientos de Cobro de Utilidades y Vacaciones (Expediente Nº- TI-03183) y Calificación de Despido (Expediente Nº- TI-03399) en el Expediente Nº TI-03776 de Cobro de Prestaciones Sociales por estar los dos primeros conciliados, y faltando la homologación.

 Solicita la INADMISIBILIDAD la presente Acción de Amparo por cuanto se evidencia que no se lesionó derecho Constitucional alguno al tramitarse siempre su reclamación y haberse notificado.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó que:

 Se declare CON LUGAR la presente acción de amparo por considerar que existe violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del ciudadano C.A., por no haber cumplido el Juez de Juicio las formalidades de Ley, así como derechos laborales amparados por nuestra carta magna.

IV

EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

De la solicitud de amparo y de las actas procesales se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó una violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva por haberlo excluido de la extensión de los efectos de la decisión la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de su decisión de fecha 23 de Noviembre de 2004 en el juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, expediente Nro. TI-3776 y de los procesos de Vacaciones, Utilidades y Calificación de Despido TI-03399 y TI-03183 que guardaban relación directa con la causa principal, violando su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la Tutela Judicial Efectiva tiene como primera manifestación el acceso de todas las personas a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

El ejercicio de este derecho no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada. Las causales de inadmisión de una acción deben ser interpretadas en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y la gravedad del defecto advertido, para garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Sala Constitucional, Sentencia 16-10-2001. A.C. de F.D.V.. Juzgado Segundo en lo Civil del Estado Aragua)

.

Asimismo esta misma Sala en sentencia Nº 708 del 10-05-2001 estableció el principio PRO ACTIONE en materia de Tutela Judicial Efectiva:

En un estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o excepciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura

En fuerza de lo anterior, es evidente que en el caso de autos la PERENCION del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales del Exp. Nro. 3765 del ciudadano C.A., no impedía al juez a quo examinar la solicitud de Cobro de Vacaciones, Utilidades (Exp. 03183) y Calificación de Despido (Exp. 03399) acumuladas en el expediente 3776, debiendo estudiar la situación expuesta por el accionante de acuerdo al debate probatorio y decidir en consecuencia; pero no podía abstenerse de acordar la tutela judicial efectiva requerida bajo el argumento de que la perención de un procedimiento arrastró a los otros, porque esto crea un obstáculo desproporcionado que impide la obtención de una decisión de fondo sobre otras pretensiones de Vacaciones, Utilidades y Calificación de Despido.

En consecuencia, al no existir pronunciamiento sobre las pretensiones de Calificación de Despido y Vacaciones y Utilidades, se declara la violación a la Tutela Judicial Efectiva del recurrente C.A. y así se decide.

V

DE LA INDEBIDA ACUMULACION

De la revisión de las actas procesales consta que el 23-11-2004 la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en relación al juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades y Calificación de Despido incoado por los ciudadanos H.R., R.P., E.R., J.T., EUSEBIO URTADO, YEOVANNY ESCORCHA, R.P., J.R., M.E., J.A., B.M., F.A., J.L., A.L., J.H., VICTOR ADAMES Y P.M., contra la INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A, excluyendo de sus efectos al ciudadano C.A. por haber decretado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción la PERENCION en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales intentado por él en el Expediente 3765.

Consta también que en fecha 24-01-2001 los mencionados actores y el ciudadano C.A. interpusieron acción de cobro de Vacaciones y Utilidades (Exp. 03183) al encontrarse trabajando para la empresa demandada y no haberle sido reconocidos tales derechos. Consta también en fecha 03-07-2001 intentaron acción de Calificación de Despido y pago de salarios caídos (Exp. 03399) por haber sido despedidos injustificadamente el 22-06-2001. Consta que en fecha 14-12-2001 Exp. 3399, los actores y la empresa demandada acordaron una sustitución patronal con TRANSPORTE PIRAMIDE, C.A, comprometiéndose ésta a reengancharlos a sus labores el 15-01-2002 y además el pago para cada uno de los demandantes de Bs. 2.000.000, oo por conceptos de Utilidades, Vacaciones y Salarios Caídos, acuerdo al que no dieron cumplimiento, razón por la cual en fecha 26-04-2002 intentaron acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Al folio 28 del expediente consta diligencia del Apoderado Judicial de los actores de fecha 17-09-02 en la que solicitan la acumulación de las causas de prestaciones sociales signadas con los números 3766, 3767, 3768, 3769, 3777, 3778, 3779, 3780, 3781, 3782, 3783, 3784, 3785, 3786, 3787, 3788 y 3776 excluyendo la causa 3765 del ciudadano C.A.d.P.S.. El 10-03-04 las partes solicitan la acumulación de los expedientes TI-03183 y TI-03399 (Calificación de despido y Utilidades y Vacaciones) por tener relación directa con la causa principal, declarando la acumulación de todos los procedimientos el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en la Audiencia Preliminar (f. 832).

Es conveniente precisar el concepto de acumulación según nuestra Doctrina procesal más calificada (ARISTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil):

“El acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso. Es característica de esta institución procesal la unidad del procedimiento, porque aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, se origina una sola relación procesal y no hay diversos juicios paralelos, pero todas las pretensiones acumuladas en la misma demanda han de ser decididas en una sola sentencia… Sin embargo la ley prohíbe en tres casos la acumulación de pretensiones cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Art. 78 del Código de Procedimiento Civil).

De lo anterior es evidente que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial realizó una INEPTA ACUMULACIÓN, al reunir en un solo expediente las pretensiones de cobro de vacaciones y utilidades del Expediente 03183, la pretensión de calificación de despido del expediente 03399 y el cobro de prestaciones sociales del expediente 3776, las cuales además de tener procedimientos incompatibles establecidos en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en la Ley Orgánica del Trabajo son pretensiones que se excluyen mutuamente como lo es la Calificación de Despido y el Cobro de Prestaciones Sociales.

Por otra parte, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligatoriedad de los jueces de conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece la formalidad del proceso, estableciendo la obligatoriedad de realizar los actos procesales en las formas establecidas en el Código y leyes especiales.

En consecuencia, al tener las normas procesales carácter de orden público, considera quien decide que la inepta acumulación realizada en el presente caso por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, acarrea la NULIDAD de los actos consecutivos, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones, forzoso es para esta Alzada declara la NULIDAD de la sentencia dictada el 23-11-2004 por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio así como el auto de acumulación del Tribunal Primero de Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de fecha 10-03-2004.

Se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de hacer la indebida acumulación de los procesos (10-03-2004) por existir violación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir pronunciamiento el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, hoy Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, respecto a las pretensiones de Cobro de Utilidades, Vacaciones y Calificación de Despido del ciudadano C.E.A. contra la empresa INDUSTRIA S.C., C.A, debiendo el Tribunal de Juicio desglosar las causas y tramitarlas separadamente a los fines de emitir un pronunciamiento en cada una de ellas, y así se establece.

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano C.A. asistido por la Abogado LIOMA Y.P. contra la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraban los procesos antes de la acumulación. En consecuencia, se anula la indebida acumulación así como las actuaciones posteriores por ser pretensiones que se excluyen mutuamente y tener procedimientos incompatibles entre si como lo son: Calificación de Despido (Exp. 3399) y Cobro de Prestaciones Sociales (Exp. 3183), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicado por la remisión permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2005. Años: 195º y 146º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

En esta misma fecha, siendo las 4:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/NLR

ASUNTO: UP11-O-2005-000006.

Abog. ZORAN G.D., Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nro. UP11-O-2005-000006 relativo al Juicio de A.C., interpuesto por C.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los veintidós (22) día del mes de Junio de 2005. Años: 195º y 146º.-

La..........

Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

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