Sentencia nº RC.000683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000597

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por fraude procesal y prescripción adquisitiva, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano C.A.M.R., representado judicialmente por los abogados J.F. Agüero Belandria, J.A. Agüero y Francisco Agüero Villegas, contra los ciudadanos A.S.S. y A.L.P.N., representados judicialmente por los profesionales del derecho, L.F.R., A.F. y A.F.C. y la ciudadana P.A.L.D.G. (†) sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los codemandados A.S.S. y A.L.P.N., confirmó la sentencia del a quo; declaró con lugar la demanda de fraude procesal e inexistente el juicio por prescripción adquisitiva intentado por los ciudadanos A.S.S. y A.L.P.N. contra de la ciudadana P.A.L.d.G. (†), declarando como propietario del bien inmueble por prescripción adquisitiva al ciudadano C.A.M.R..

Contra el precitado fallo, incluyendo la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se negó la reposición de la causa, los codemandados A.S.S. y A.L.P.N. anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, a través del método de insaculación en acto público se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. I.D.B.F..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Carta Política, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para declarar de oficio la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En consecuencia, la Sala puede casar de oficio el fallo recurrido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, asimismo “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales”. (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: J.G.S.N., y otros).

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en la existencia de un vicio de orden público procesal, encontrado en el caso bajo estudio.

Al respecto para una mejor inteligencia de lo que se decide, esta Sala se permite realizar un recuento cronológico de las actuaciones, constatando la ocurrencia de los siguientes eventos procesales:

  1. - En fecha 10 de febrero de 2012 el ciudadano C.A.M.R., demandó a los ciudadanos, A.S.S., A.L.P.N. y P.A.L.d.G. (†), indicando como pretensión principal el presunto fraude procesal cometido en el juicio que por prescripción adquisitiva intentaron los dos primeros codemandados contra P.A.L.P. de García (†), el cual cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de octubre de 2006.

    Asimismo, como pretensión subsidiaria planteó la prescripción adquisitiva a fin de obtener la declaratoria de la propiedad por prescripción de bien inmueble que ocupa, en los siguientes términos:

    …DEMANDA PRINCIPAL

    (…Omissis…)

    Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana P.A.L.D.G., venezolana, (…) (parte demandada); e igualmente a los ciudadanos A.S.S. Y A.L.P.D.N., venezolanos.(…) todos de este domicilio (demandantes) para que convengan o de lo contrario, sea decidido ´por el Tribunal, lo siguiente:

    PRIMERO. Que en el juicio intentado por los ciudadanos A.S.S. y A.L.P., contra la ciudadana P.A.L.D.G., por usucapión o prescripción adquisitiva, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo (EXPEDIENTE No. 17.861), se cometió un FRAUDE PROCESAL, y en consecuencia se declare LA INEXISTENCIA DE DICHO JUICIO.

    SEGUNDO. Que se declare asimismo, la nulidad de la sentencia dictada en el mismo, en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró propietarios a los ciudadanos A.S.S. y A.L.P., (…).

    (…Omissis…)

    IV

    DEMANDA SUBSIDIARIA

    (…Omissis…)

    En el caso sub-litem, se operó la prescripción a favor de nuestro representado sobre el inmueble ya identificado, por el transcurso de más de 25 años, lo que lo hace acreedor al beneficio legal contenido en las normas sustantivas invocadas. Como consecuencia, procedemos a demandar subsidiariamente a los ciudadanos: P.A.L.D.G., A.S.S. y A.L.P.N., todos anteriormente identificados, para que convengan o que de lo contrario ello sea declarado por el tribunal (…).

  2. - En fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la referida demanda de conformidad con lo establecido en las reglas que rigen el juicio ordinario, ordenando emplazar a la parte demandada:

    “…para que comparezca por ante este Tribunal (Sic) dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha que conste en autos la última citación, a dar contestación (Sic) la demanda, dentro de las horas de despacho fijadas por este Tribunal (Sic). (Folio 300 de la pieza 1 de 2).

  3. - En fecha 27 de febrero de ese mismo año, el demandante requirió al tribunal de la causa fuesen acordados los edictos de ley citando a las personas que se consideraran interesadas, en los siguientes términos:

    …Por cuanto al admitir la demanda, no fueron acordados los Edictos correspondientes citando a todas las personas que se considerasen interesadas solicito sea corregido dicho error in calami (Sic)…

    . (Folio 303 de la pieza 1 de 1).

  4. - El 28 de febrero de 2012, el tribunal de cognición, acordó emplazar mediante edictos a los herederos desconocidos de la fallecida P.A.L.d.G. (†), de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando:

    …publicar un edicto emplazando a los SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS CIUDADANA P.A. LÒPEZ DE GARCÌA, y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual se encuentra identificado en autos, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a partir de la última publicación. Dicho Edicto (Sic) se fijará uno en la puerta del Tribunal (Sic) y otro se publicará en los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, de esta ciudad, en la forma prevista en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación del demandado (Sic).

    (Negrillas de la Sala). (Folio 304 de la pieza 1 de 2).

  5. - En esa misma fecha, 28 de febrero de 2012, fueron publicados en sendos diarios de circulación regional los edictos judiciales mediante los cuales se emplazó a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y tuvieran interés directo en el juicio que por “FRAUDE PROCESAL” intentó el ciudadano C.A.M. contra los ciudadanos P.A.L.d.G. (†), A.S.S. y A.L.P.N.:

    …A todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre un lote de terreno y los inmuebles sobre el constituidos ubicados en: (…) que por ante este Tribunal por los abogados (Sic) J.F. AGÜERO BELANDRIA, J.A. AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el (…) procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS AMÈRICO MENDES RODRIGUES, venezolano, (…), intentó FRAUDE PROCESAL, contra los ciudadanos P.A.L.D.G., A.S.S. y A.L.P.N., venezolanos, (…) para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados, en un término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la última publicación y Consignación del presente Edicto, y la fijación del mismo en la puerta del Tribunal; el cual se ordena publicar en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTI-TARDE de esta ciudad, durante sesenta (60) días, dos veces por semana con la advertencia de que si no comparecieren a darse por citados, en dicho término se designará Defensor Ad Litem, con quien se entenderá la citación, hasta que según la Ley cese en su encargo…

    .(Resaltado de la Sala).

  6. - En fecha 29 de ese mismo mes y año, se dio por citada la ciudadana A.M.M.L., acreditando su condición de heredera testamentaria de la codemandada P.A.L.P. de García (†). (Folio 306 de la pieza 1 de 2).

  7. - El 1 de marzo de 2012, fueron consignadas sendas boletas de citación suscritas respectivamente, por los codemandados A.L.P.N. y A.S.S.. (Folios 325 al 328 de la pieza 1 de 2).

  8. - El 13 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, además de impugnar los testamentos consignados por la presunta heredera testamentaria de la codemandada P.A.L.d.G. (†), solicitó formalmente al a quo, lo siguiente:

    ...sirva acordar el edicto correspondiente, hago la presente impugnación y solicitud a los efectos legales consiguientes…

    (Folio 329 de la pieza 1).

  9. - En fecha 2 de abril de 2012, los codemandados A.L.P.N. y A.S.S., asistidos por los profesionales del derecho L.F.R.V. y A.F., consignaron escrito solicitando la reposición de la causa por inepta acumulación de pretensiones, bajo la siguiente argumentación:

    “…observamos una subversión de trámites procesales en el presente juicio, que deben ser corregidas a nuestro juicio, con la reposición de la causa al estado de admisión (…).

    (…Omissis…)

    1.4 Cuando se hacen este tipo de acumulaciones, INEPTA, a nuestro ver, es necesario articular, armonizar procesos disimiles como el presunto “Fraude Procesal y el especialísimo proceso declarativo de Usucapión”. A este respecto, la doctrina nacional considera que el proceso de prescripción adquisitiva, es especial QUE EXIGE UN EMPLAZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS O SEA LOS PROPIETARIOS QUE APARECEN ANOTADOS EN EL REGISTRO INMOBILIARIO Y LOS TERCEROS INTERESADOS, luego de ello, se realiza la contestación de la demanda. En el presente caso, insistimos el eventual pedimento de Prescripción Subsidiario, y el Tribunal (Sic) en lugar de fijar las reglas para la demanda principal, que es el presunto y negado “Fraude Procesal”, lo hizo al revés, ordenó un emplazamiento para la pretendida y negada acción subsidiaria, lo que subvierte el orden procesal.(…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Folio 342 y vto. pieza 1 de 2).

  10. - El 3 de mayo de 2012 el juzgado a quo, ordenó la fijación del edicto en la cartelera del tribunal advirtiendo que una vez cumplida con dicha formalidad “comenzarían a discurrir los lapsos correspondientes para proceder a la designación del defensor ad litem”. (Folio 346 de pieza 1 de 2).

  11. - El 8 de mayo de 2012 mediante escrito, los apoderados judiciales del demandante C.A.M.R. solicitaron fuese negado el pedimento de reposición solicitado por los codemandados en fecha 2 de abril de 2012 alegando a tal efecto, que:

    …la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN a la demanda y TAMPOCO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA. Como consecuencia de lo expuesto, solicitamos se admitan las pruebas promovidas por nuestra parte y se niegue el pedimento de reposición solicitada (Sic) por los codemandados de autos…

    . (Resaltado del texto). Folios 347 y 348 de la pieza 1 de 2).

  12. - El 16 de mayo de ese mismo año, la representación judicial del demandante solicitó fuese practicado por parte del tribunal de primera instancia el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “el 01-03-12 al 02-04-12, ambas fechas inclusive”.

  13. - En fecha 23 de mayo de 2012, el juzgado de la cognición vista la diligencia anterior realizó, sin discriminar, el cómputo de los días transcurridos desde el día 1 de marzo de 2012 al 2 de abril de 2012 inclusive, de la siguiente manera:

    …Quien suscribe Abogado J.C.L., Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, CERTIFICA: Que desde el día 01 de marzo de 2012, inclusive, hasta el día 02 de abril de 2012 inclusive, han transcurrido veintiún (21) días de despacho

    . (Folio 351 de la pieza 1 de 2).

  14. - El 28 de mayo de 2012 el apoderado judicial de los codemandados A.S.S. y A.L.P.N., diligenció solicitando nuevamente la reposición de la causa, alegando:

    …por subversión de reglas procesales entre otras las siguiente:

    a) No se demandó a herederos conocidos o desconocidos. B) Los carteles se vinculan con la demanda SUBSIDIARIA y no con la demanda principal, lo correcto ha debido ser citar para la demanda PRINCIPAL a herederos conocidos y desconocidos y no se hizo…

    . (Folio 302 de la pieza 1 de 2).

  15. - En esa misma fecha el a quo decidió, la extemporaneidad de la solicitud de reposición de la causa por tardía, en los siguientes términos:

    …Expuestas de esta manera las dos disposiciones encontradas de las partes contendientes; para decidir, primeramente, se pasa a conocer del PUNTO PREVIO opuesto por la parte demandante; por lo que del análisis de las actas procesales, se observa:

    Que en fecha 10 de febrero de 2012, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, a fin de que comparecieran al Tribunal (Sic) a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.

    Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó la notificación de los herederos desconocidos de la demandada P.A.L.D.G. (fallecida), tal como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Cartel (Sic) de Emplazamiento (Sic) a los fines de su publicación en dos (2) diarios de la localidad.

    En fecha 29 de febrero de 2012, compareció la abogada M.M., a nombre de la ciudadana A.M.M.L., quién presentó un testamento de la ciudadana P.A.L.D.G. y se dio por citada.

    En fecha 01 de marzo de 2.012, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó las boletas de Citación (Sic) de los demás co-demandados A.S.S. y A.L.P.N.; por lo que la citación de todos los demandados de autos, se cumplió plenamente. (subrayado (Sic) del Tribunal).

    Ahora bien, del cómputo de los días de Despacho (Sic) realizado a petición de la parte actora, desde la última citación de los co-demandados A.S.S. y A.L.P.N., transcurrieron en el Tribunal, VEINTIUN DIAS DE DESPACHO, es decir, transcurrió completo el lapso de los veinte (20) días concedidos para que se diera contestación a la demanda o se opusieran cuestiones previas: incluso transcurrió un día más de despacho.

    En consecuencia, la solicitud de reposición presentada por los co-demandados A.S.S. y A.L.P.N., es EXTEMPORANEA por tardía: por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (Sic) NIEGA EL PEDIMENTO DE REPOSICIÓN SOLICITADO. Y ASI SE DECIDE…

    . (Resaltado del texto).

  16. - El 1º de junio de 2012 el demandante consignó los ejemplares de los diarios regionales en los cuales fue publicado el edicto mediante el cual se le hace el llamado a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en la causa que por “FRAUDE PROCESAL”, sigue el ciudadano C.A.M. contra P.A.L.d.G. (†), A.S.S. y A.L.P.N. cursa por ante ese juzgado. (Folio 358 de la pieza 1 de 2).

  17. - El 4 de junio de ese mismo año, los codemandados ejercieron recurso de apelación contra la decisión que negó la reposición de la causa por extemporánea, la cual fue oída en un solo efecto, el día 6 de ese mismo mes y año. (Folios 377 y 378 de la pieza 1 de 2).

  18. - En fecha 19 de junio de 2012 el juzgado de instancia, negó la solicitud de nombramiento de defensor ad litem a los “herederos desconocidos de la de cujus PILAR GARCÍA DE CUBERTORETH”, hecho por la parte actora y ordenó abrir el juicio a pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 382 y 383 de la pieza 1 de 2).

  19. - El 25 de septiembre de 2012 la parte demandante se dió por notificada del auto anterior y solicitó notificar a los codemandados del contenido del mismo. (Folio 384 de la pieza 1 de2).

  20. - El 27 de ese mismo mes y año, el tribunal acordó notificar a la ciudadana A.M.M.L.. (Folio 385 de la pieza 1 de 2).

  21. - En fecha 21 de noviembre de 2012 el apoderado judicial del demandante solicitó la notificación a la heredera testamentaria de la codemandada, P.A.L.d.G. (†), de la sentencia interlocutoria dictada en el juicio de fraude, de la siguiente manera:

    …solicito que se notifique a la ciudadana A.M.M.L. o a su apoderada Dra. A.I.M.J., por la prensa y carteles

    . (Folio 392 de la pieza 1 de 2).

  22. - El 27 de noviembre de 2012 el juzgado de primera instancia acordó el cartel mediante el cual se le hace saber a la ciudadana A.M.M.L., o cualesquiera de sus apoderados judiciales de la decisión que negó la solicitud de nombramiento de defensor ad litem hecho por la parte actora, en el cual se expresa:

    …A la ciudadana A.M.M.L., (…) o cualesquiera de sus Apoderados judiciales (…) que en el juicio por FRAUDE PROCESAL, este Juzgado dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en el referido juicio de fecha 27 de septiembre de 2012; y se acordó la notificación de las partes a los fines de que se impongan de la misma, conforme a lo establecido en los Artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que el lapso para ejercer sus recursos comenzará a computarse al día siguiente, pasados que sean diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en los autos la publicación y consignación del presente Cartel, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Folio 394 de la pieza 1 de 2).(Resaltado del texto).

  23. - En fecha 6 de agosto de 2013, el sentenciador de instancia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró propietario al ciudadano C.A.M.R. del terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ordenó al registrador inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., registrar la decisión y estampar la nota marginal correspondiente. Condenó en costas a la parte demandada.

  24. - El 12 de diciembre de 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

    …Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, en el caso de marras ni los co-demandados A.S.S. y A.L.P.N., ni la ciudadana A.M.M.L., quien intervino voluntariamente en el presente proceso alegando y demostrando ser heredera testamentaria de la finada P.A.L.D.G., dieron contestación a la demanda, siendo que no hubo ningún alegato por parte de los demandados contradiciendo ni la demanda principal ni la demanda subsidiaria, así como tampoco hubo alegatos, defensas o excepciones respecto al mérito de la controversia, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE(…).

    (…Omissis…)

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados A.S.S. y A.L.P.N.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de fraude procesal y la demanda subsidiaria de prescripción adquisitiva; CUARTO: INEXISTENTE el juicio por usucapión o prescripción adquisitiva intentado por los ciudadanos A.S.S. y A.L.P. en contra de la ciudadana P.A.L.D.G. que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente Nº 17.861) y en consecuencia la NULIDAD de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 dictada en el mismo y del asiento registral inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. en fecha 26 de abril de 2007, bajo el Nº 28, tomo 7, protocolo único; QUINTO: SE DECLARA PROPIETARIO por prescripción adquisitiva al demandante, ciudadano C.A.M.R., del inmueble (…).SEXTO: SE ORDENA el registro de la presente decisión en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., a quien se le remitirá copia certificada de la misma mediante oficio.

    Se condena en costas procesales a los co-demandados A.S.S. y A.L.P.N., por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

    (Mayúsculas de la sentencia).

    Ahora bien, de la enrevesada tramitación procesal de la causa que culminó con la declaratoria con lugar de la demanda de fraude procesal y la inexistencia del juicio por prescripción adquisitiva intentado por los ciudadanos A.S.S. y A.L.P.N. contra de la ciudadana P.A.L.d.G. (†), otorgando la propiedad del bien inmueble, por prescripción adquisitiva, al ciudadano C.A.M.R. por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cabe destacar lo siguiente:

    En el juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, la citación por medio de edicto tiene por finalidad dar a conocer del proceso a terceros interesados basado en la protección de sus derechos subjetivos con la garantía del derecho de defensa y con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues, con la publicación del edicto se presume que estos han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. Por lo tanto, su omisión implica que dicha protección no se hizo efectiva.

    En tal sentido, la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto emplazar a todas aquellas personas eventualmente interesadas, que existe un juicio en donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva.

    Cierto es pues, que de existir terceros interesados en el proceso, los mismos quedarían en total estado de indefensión con relación a los derechos que pudiesen tener respecto del bien inmueble sobre el cual se ejerce la prescripción adquisitiva. Esta afirmación es cónsona con la letra del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, norma especialísima para los juicios de prescripción adquisitiva, la cual establece:

    …Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…

    .

    Sobre la importancia del cumplimiento de este requisito en el procedimiento de usucapión, el Doctor Duque Corredor opina que:

    …esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del Código…

    . (Derecho Agrario, Instituciones. Tomo II, 2da Edición, Caracas 2001, p.157).

    Asimismo, considera el citado autor que:

    …el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto en primer término, la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre…

    . (Curso sobre Juicios de Posesión y la Propiedad. Editorial El Guay SRL, Caracas, 2001, p.235).

    En el sub iudice, fue interpuesta una acción por fraude procesal vía principal, mediante la cual el ciudadano C.A.M.R. pretende la nulidad del juicio que declaró la prescripción adquisitiva a favor los ciudadanos A.L.P.N. y A.S.S. solicitando de manera subsidiaria se declarase la prescripción adquisitiva a su favor.

    Conforme a lo invocado en la demanda, la Sala observa que aun cuando ambas pretensiones se rigen por las normas que tutelan el procedimiento ordinario distan en cuanto al procedimiento de citación al juicio. En efecto, la anulación del proceso presuntamente forjado a través de la petición de la declaratoria de fraude procesal y sus efectos, debe obtenerse en un juicio ordinario de acuerdo a los presupuestos procesales establecidos en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; e igualmente la acción subsidiaria de prescripción adquisitiva prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, contempla que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el mismo se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto para el juicio ordinario.

    Por otra parte, con respecto a la admisión de la demanda el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación, estableciéndose asimismo, que una vez realizada la citación de los demandados principales dicho edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. (Vid Sentencia N° 564 de esta Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: J.F. contra C.P.M.D.G. y otros).

    Ahora bien, del recuento cronológico del iter procesal, evidencia esta Sala una serie de imprecisiones y omisiones que inciden directamente en el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no consta en autos que el juez de la causa haya cumplido con los requerimientos relativos a la citación para la acción subsidiaria de prescripción adquisitiva, todo el trámite de emplazamiento de las partes, solo fue realizado en la acción principal de fraude procesal y no para la acción subsidiaria de prescripción adquisitiva.

    Se constata, que una vez admitida la demanda el a quo ordenó la citación de los codemandados P.A.L.d.G., A.S.S. y A.L.P.N. en la forma prevista en el Libro Primero Título IV, Capítulo IV, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo el esquema del juicio ordinario y solo para la demanda principal de fraude procesal.

    Igualmente, el juzgador de primera instancia ordenó la publicación del edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se creyesen con derechos en el proceso de “FRAUDE PROCESAL”, omitiendo librar el edicto requerido para la demanda subsidiaria de prescripción adquisitiva realizada por el actor, cónsono con la letra del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, norma especialísima que impone no solo la citación a quien se demanda por prescripción adquisitiva sino al mismo tiempo, la publicación de un edicto emplazando para el juicio “a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble” cuya propiedad por usucapión se pretende, siendo que en la presente causa -se reitera- solo fueron librados edictos para la acción por “FRAUDE PROCESAL”.

    Impera destacar, que la importancia y trascendencia de los edictos o el llamado a terceros en los juicios por prescripción adquisitiva, fue precisado por esta Sala de Casación Civil señalando que los mismos constituyen una “…materia íntimamente ligada al orden público…”, es decir, de inexorable cumplimiento, así en la sentencia N° 559 dictada el 22 de octubre de 2009 en el juicio por reivindicación seguido por los ciudadanos J.O.A.D. y Nulfa del C.R.d.A., contra los ciudadanos B.C.C. y R.M.U.d.C., en el expediente signado con el N° 2009-000061 se estableció, lo siguiente:

    …En relación a la citación por edictos en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de esta Sala el señalado en sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, caso L.M.M. de Navarro y otros contra los herederos legítimos de I.C. y otros, en la cual se estableció lo siguiente:

    ‘…junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

    La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

    Las personas que concurran al proceso en v.d.e., deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.

    Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

    En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil…’.

    …Omissis…

    La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…

    (Resaltado de la Sala).

    Del criterio citado, se desprende que la publicación del edicto mediante el cual se emplaza para el juicio de prescripción adquisitiva a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, constituye un llamado a sujetos indeterminados a los fines de que los terceros que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir, tengan legalmente conocimiento del juicio.

    En el presente caso, todas las actuaciones llevadas a cabo por la heredera conocida de la propietaria del bien inmueble cuya usucapión se pretende, en apariencia pudiese estar cumplido el requisito de la citación para ambas acciones; sin embargo, con respecto a la demanda subsidiaria por prescripción adquisitiva, se obvió el obligatorio llamamiento de terceros interesados al omitirse el correspondiente edicto, por lo que no puede el juzgador estimar que la publicación de este modo de citación en el procedimiento de fraude procesal, cumple con dicha formalidad dando por emplazados a todos los que se crean con derechos sobre el inmueble, aun cuando dicho trámite esté, dentro del juicio de prescripción adquisitiva.

    Tan es así, que resulta imposible que quienes no han acudido a juicio sean partícipes en la causa de fraude procesal, ya que esta figura tiene como características las siguientes: a) El proceso como medio para defraudar; b) La obtención de un beneficio de alguna de las partes y c) Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.

    En efecto, el principio de legalidad, de estricto orden público de las formas procesales, no es relajable por las partes ni por los jueces, pues guarda estrecha relación con la garantía del derecho a la defensa vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio, pudiendo los terceros interponer en cualquier momento juicio de nulidad independiente a este para hacer valer sus derechos patrimoniales.

    Aunado a la omisión constatada –la falta de publicación del edicto para hacer saber la acción sobre la prescripción adquisitiva- verifica esta Sala, que en la presente causa el juzgador superior declaró la confesión ficta de los demandados como consecuencia de que no esgrimieron ningún alegato contradiciendo ni la demanda principal ni la demanda subsidiaria.

    Observándose del trámite procesal reseñado en el punto identificado bajo el número 13, lo impreciso del cómputo realizado por el tribunal a quo en lo que respecta al lapso para la contestación de la demanda, asentó sin discriminación alguna: “Que desde el día 01 de marzo de 2012, inclusive, hasta el día 02 de abril de 2012 inclusive, han transcurrido veintiún (21) días de despacho”, sin que tal afirmación estuviese respaldada por un cómputo detallado de los días de despacho que transcurrieron entre las fechas indicadas. Tal omisión, contraría las características que debe poseer todo acto jurisdiccional, como lo son la precisión y la efectividad cónsonas con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso.

    Del mismo modo, se verifica en autos que luego de agotados todos los trámites para la citación personal y por carteles de la parte accionada, el a quo en fecha 19 de junio de 2012, luego de haber acordado el nombramiento de defensor ad litem (actuación reseñada bajo el número 10 en el recuento cronológico) negó la solicitud de la parte demandante en relación a que le fuese designado defensor judicial a los herederos desconocidos de la ciudadana P.A.L. (†), (actuación reseñada bajo el número 18 en el recuento cronológico) situación que genera confusión respecto al trámite de la causa y a la pretensión subsidiaria de prescripción adquisitiva pues, de seguidas fue ordenado abrir el juicio a pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe señalar, que respecto a la importancia del acatamiento por parte de los jueces de las formas procesales establecidas por el legislador con la finalidad de garantizar el debido proceso, la Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de Mounir Mansour Chipli, en la cual se indicó que:

    …Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

    ‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (...)’.

    Del mismo modo, en criterio reiterado, esta Sala, ha señalado la importancia de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos esta Sala de Casación Civil tal y como se asentara en la sentencia, ya de vieja data, Nº 392 de fecha 16 de diciembre de 1997 que se dictara en el caso de R.D.C.R. contra la Corporación Mitrivenca, C.A. expediente 95-694, en la cual expresó, lo siguiente:

    ...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

    Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

    ‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

    De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Conforme a la doctrina transcrita, el acto de la citación resulta de impretermitible cumplimiento en obsequio a las garantías del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de las partes respecto al proceso, en el entendido de que a partir de ese acto se entabla el litigio y las partes son informadas o impuestas de que se pretende una acción en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca.

    De manera, que evidenciado como ha quedado de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el presente juicio se incumplió el obligatorio llamado a los posibles interesados respecto a la demanda subsidiaria de prescripción adquisitiva la Sala evidencia que dicha situación constituye un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en dicha acción y así se declara.

    En virtud de lo anterior, la Sala, en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera necesario ordenar el presente proceso, para lo cual deberá anular la decisión recurrida de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como la decisión de primera instancia dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 6 de agosto de 2013, y en consecuencia, se ordenará reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución, libre los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado en que el juzgado que resulte competente para conocer de la causa libre los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza del presente pronunciamiento, no hay condena en costas procesales.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese esta decisión a los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y al Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de Sala Ponente,

    ________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    __________________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

    Magistrada,

    ____________________________

    M.V.G. ESTABA

    Magistrada,

    ______________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    _________________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    ______________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2015-000597

    Nota: publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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