Sentencia nº 083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 1º de marzo de 2010, los ciudadanos abogados M.C.V.L. y R.A.A.G., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, comisionados según comunicación número DPDF-14-PRO-52-1827-09-7806 del 25 febrero de 2009, emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Despacho de la Fiscal General de la República, para intervenir en todas las causas iniciadas con ocasión a los hechos acontecidos el 27 y 28 de febrero, y primeros días del mes de marzo de 1989, conocidos como “El Caracazo”, solicitaron ante el Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito, sobre la base de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 285, numeral 1), del Código Orgánico Procesal Penal (numeral 17 del artículo 108, artículos 391 y 392), de la Ley Orgánica del Ministerio Público (numeral 1 del artículo 16 y numeral 13 del artículo 37), y del Tratado de Extradición y Asistencia en Materia Penal, suscrito entre la República de Venezuela y los Estados Unidos de Norte América,: “… el inicio del procedimiento de extradición activa…”, contra el ciudadano C.A.P.R., titular de la cédula de identidad No. V.-73.574, nacido el 27 de octubre de 1922, quien actualmente se encuentra residenciado en Los Estados Unidos de América.

El 8 de marzo de 2010, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se recibió copia certificada de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud de extradición, mediante el oficio Nº 332-2010 del Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En el respectivo escrito presentado por los ciudadanos abogados M.C.V.L. y R.A.A.G. como representantes del Ministerio Público, alegaron e impetraron ante el Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

…Encontrándose nuestro país bajo el segundo periodo de gobierno de C.A.P., quien tenia poco tiempo de iniciar su mandato, hubo un intenso y sorpresivo estallido de violencia por parte de la colectividad, entre los días 27 y 28 de febrero y primeros días de marzo de 1898, de tal magnitud que produjo un impacto estremecedor en la sociedad Venezolana y traspaso a la opinión pública internacional, puesto que el ciudadano C.A.P., gozaba de un alto grado de popularidad por la gran cantidad de votos con los que había sido elegido, que le permitió un amplio margen de acción en su gestión gubernamental.

El ciudadano C.A.P., en su condición de presidente de la República, para la época, el 16 de febrero de 1989, presento ante el país un programa de ajustes de medidas macroeconómicas, denominado popularmente “paquete económico”, las cuales era aplicadas inmediata a excepción de una de ellas, que fueron previstas con la finalidad de que crearan cambios importantes en la economía nacional venezolana.

Así entonces, dichas medidas contemplaba el alza de la gasolina que debía consumarse a partir del 26 de febrero de 1989 y respecto al aumento de las tarifas del transporte público urbano de un 30% de aumento, tenía que ponerse en marcha a partir del 27 de febrero de 1989, lo cual era válido para los 3 meses siguientes y luego podrían aumentarse hasta el 100%. Situación ante la cual, los transportistas no estuvieran de acuerdo con el aumento inicial del 30% porque consideraban que debía ser por lo menos 70%, lo cual genero que la cámara de Transporte convocara...para el día 27 de febrero de 1989, con el propósito de ejercer medida de presión sobre el Ejecutivo Nacional. Siendo entonces que ese día 27 de febrero de 1989, los choferes de las rutas interurbanas (en especial las que cubrían el trayecto entre Guarenas y Caracas) iniciaron sus recorridos usualmente pero tratando de imponer sus tarifas con la exclusión de pasaje estudiantil.

Circunstancias ante las cuales los usuarios protestaron de manera violenta contra las unidades de transporte, destruyendo y quemando muchas de ellas, desbordándose más violencia al extremo de generarse saqueos y destrucción de locales comerciales, incluyendo pequeños abastos hasta supermercados; así como varios tipos de locales, talleres y pequeñas fabricas; penetrando inclusive por la fuerza en áreas residenciales de sectores de clase media y alta, siendo sus principales protagonistas en su mayoría sujetos de estratos populares, así como individuos pertenecientes a la clase media.

Estos actos de violencia del 27 de febrero de 1989, se iniciaron en Guarenas, estado Miranda y en algunas zonas del área metropolitana en Caracas, como Caricuao, los alrededores del Nuevo Circo y la Guaira, expandiéndose posteriormente, a otras zonas del área metropolitana de Caracas y a las principales ciudades del Interior del país, como Maracay, Valencia, Barquisimeto, Mérida y Cuidad Guayana, estallido ese que fue de carácter espontáneo; cuyas acciones no fueron dirigidas por organizaciones partidistas o de otro tipo, sino que se combinaron actos violentos de protesta popular con hechos de orientación delictiva.

Sin embargo, pese a que el alza de los precios de los pasajes del transporte colectivo fue causa que origino los hechos del 27 de febrero de 1989, ya para comienzos de ese año, era reinante en el país un gran desasosiego e incertidumbre ante las expectativas y conflictos generados en torno al cambio de rumbo de la política económica llevado a cado por C.A.P. y su gabinete, situación que también se vio agravada a lo largo de enero y febrero de 1989, porque se había desatado el acaparamiento y la especulación de productos de primera necesidad que causaron desabastecimiento e inflación, motivos estos que luego de la inicial reacción popular se extendió en contra de los locales comerciales de expendio de bienes de consumo, en cuyos depósitos en los fueron encontrados...precedieron al estallido social, lo que causo gran molestia a la colectividad.

Ante el desbordamiento de la masa popular, ya siendo el mediodía del día 28 de febrero de 1989, el Presidente de la República para la época, C.A.P. se reunió en C. deM. y ordeno que se aplicara el Plan Ávila de manera inmediata, con el objeto de reprimir los disturbios que se habían generado, así mismo, decretó el estado de emergencia, previsto en el artículo 240 de la Constitución de 1961, quedando suspendidas un grupo de garantías constitucionales durante los diez (10) días siguientes, por lo que las Fuerzas Armadas asumió el control del orden público y se estableció un toque de queda a lo largo del territorio nacional, pero pasados los 10 días, el Congreso para mantener el estado de emergencia, que fue concedida a pesar de haberse restituidas algunas garantías y se suprimió el toque de queda.

Como consecuencia de la aplicaron del Plan Ávila el balance de pérdidas humanas dejado por los hechos del 27, 28 de febrero y primeros días de marzo de 1989, fue según cifras oficiales de trescientos treinta y un (331) muertos y cinco (5) lesionados. Sin embargo, de acuerdo con algunos reportes extraoficiales el número de muertos y heridos llego a pasar el millar, cifras estas que a las claras luces totalmente desproporcional a su sentido estratégico, pues si bien nos encontrábamos en presencia de una alteración...cierto que los connacionales a quienes se reprimió, en su mayoría, eran personas que se encontraban desprovistas de armas de fuego, y en consecuencia de franca minusvalía defensa ante la excesiva actuación de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los demás Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por lo cual ante el Ministerio Publico, cursa expediente numero FTSJ-4-0008-2009/16010-430, concerniente a la investigación que se sigue contra el ciudadano C.A.P.R., Presidente de la República para el 1989, año de ocurrencia de los hechos, por su responsabilidad en los sucesos señalados, y por el cual se le atribuye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para los hechos y ahora 406.1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

En este sentido, el Ministerio Publico, en fecha 21 de febrero de 2005 solicito en contra del ciudadano C.A.P.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 y 251 del Codito Orgánico Procesal Penal, la cual fue presentada ante el órgano jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2005, siendo la misma acordada mediante decisión dictada de fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana Caracas, según lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente la orden de aprehensión, identificada como Boleta de Encarcelación numero 009-05, de fecha 25 de febrero de 2005.

De igual modo, se obtuvo comunicación numero 9700190-428, de fecha 25 de febrero de 2010 emanada de INTERPOL Caracas, en la cual se expresa: ‘le notificamos que el ciudadano de nacionalidad venezolana C.A.P.R., titular de la cedula de identidad No. V.- 73.57, fecha de nacimiento 27-10-1922; se encuentra actualmente SOLICITADO a nivel mundial, por la Oficina Central Nacional de INTERPOL- Caracas, a través de un IPCQ (comunicación enviada a todas las oficinas INTERPOL). Es de hacer de su conocimiento que dicho ciudadano se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, según manifestara vía telefónica el funcionario YUDEX JONES, adscrito a la oficina Central Nacional de INTERPOL- San Juan (Puerto Rico)’.

Aunado a las copias certificadas consignadas con la referida comunicación concernientes a:

1.- Impresos del Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL).

2.- Radiograma No. 001, de fecha 03-12-2008, emanado de INTERPOL San Juan (Puerto Rico).

3.- Oficio No. 1541, de fecha 1611-2009, enviado de la División de Archivo Internacional de INTERPOL de Tribunal 35 de Control de Área Metropolitana de Caracas.

4.- Oficio No. 1314, de fecha 04-12-2009, recibido en la División de Archivo Internacional de INTERPOL procedente del citado Tribunal.

CAPÍTULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION

En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición activa se regula en el Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 392, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Cabe destacar, que la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, son Partes del TRATADO DE EXTRADICION, FIRMADO EN CARACAS EN 19 DE ENERO DE 1922.- (Aprobación legislativa: 12 de julio de 1922. Ratificación Ejecutiva: 15 de –febrero de 1923), por consiguiente debemos regirnos según lo dispuesto en su artículo 1, el cual establece: El Gobierno de Los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha, con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes contratantes y especificados en el artículo 2º de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si en crimen o delito se hubiese cometido allí’…’Art. II De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes: 1. Asesinato incluyendo los delitos de designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio’…En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición, según el Tratado suscrito por Venezuela, hace las siguientes consideraciones…En cuanto, a los principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación de los Estados Unidos de América, en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso de estudio una identidad sustancial (principio de la doble incriminación). Al mismo tiempo, se observa que el hecho por el cual ha sido investigado el ciudadano C.A.P.R., es constitutivo de delito según el Código Penal, siendo el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, según lo dispuesto en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 99 Ibídem, contemplaba una penalidad entre quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; y el Código Penal vigente, recogido en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.678 del 13 de abril de 2005, modificó la penalidad del referido delito, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que, al ser menos aflictiva de los derechos del condenado opera la aplicación retroactiva de la ley a la que se refiere el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia debe aplicarse éste de manera preferente y excluyente…El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, se encuentra previsto en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem…De igual manera, el hecho por el cual ha sido investigado el ciudadano CARLOS ANDRÈS P.R., no esta castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana (Principio de Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena); toda vez que nuestra legislación establece que ninguna pena podrá ser superior a treinta (30) años, cónsono con lo preceptuado en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal…Igualmente es menester dejar asentado, que el ciudadano CARLOS ANDRÈS P.R., deberá ser sometido ante la Justicia Venez olana, a los fines de ser juzgado por sus Jueces Naturales, por la comisión del delito que motiva la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de Especialidad). Es de suma importancia destacar, que el delito que motiva la presente solicitud, no constituye de modo alguno delito de tipo político, entendiéndose delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no entrega por delitos políticos). Por último, y no menos importante se debe señalar, que el ciudadano CARLOS ANDRÈS P.R., es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-73.574, nacido el 27 de octubre del 1922; siendo que uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación venezolana como en los tratados internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición. De lo anterior se evidencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que pese contra el ciudadano requerido, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que al ciudadano CARLOS ANDRÈS P.R., le fue dictada orden de aprehensión, en fecha 25 de febrero de 2005, como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, con relación al artículo 99 ambos del Código Penal Vigente…consta en comunicación número 9700-190-428, de fecha 25 de febrero de 2010 emanada de INTERPOL Caracas, que el ciudadano de nacionalidad venezolana CARLOS ANDRÈS P.R., titular de la cédula de identidad No. V.-73.574, fecha de nacimiento 27 de octubre de 1922; se encuentra en los Estados Unidos de América, según manifestara vía telefónica el funcionario YUDEX JONES, adscrito a la Oficina Central Nacional de Interpol-San Juan (Puerto Rico). Ahora bien, el delito que se atribuye al ciudadano CARLOS ANDRÈS P.R., es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 406 Código Penal Vigente, en relación con el artículo 99 ejusdem, es considerado como un delito de lesa humanidad, que se configura por el agravio que intencionalmente le ocasiona el Estado a la humanidad, afectando sus derechos humanos, lo cual hace a través de sus agentes gubernamentales o por particulares que obran en nombre del Estado y en el presente caso, el ciudadano CARLOS ANDRÈS P.R., para la fecha de la ocurrencia de los hechos, se desempeñaba como Presidente de la República y tenía bajo su mando y dirección las Fuerzas Armadas y los Cuerpos de Seguridad del Estado, aunado a que la actuación de los organismos del Estado se debió a la activación del Plan Ávila, cuya materialización y ejecución desvió su razón de ser, notándose con el producto de millares de muertos y lesionados aún cuando las cifras oficiales arrojaron trescientos treinta y uno (331) fallecidos y cinco (5) lesionados. Delito este que es imprescriptible, por no extinguirse el derecho y las acciones por el transcurso del tiempo, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TÌTULOIII DE LA DOCUMENTACIÓN…De las actas que conforman el presente expediente, se anexa lo siguiente: 1.- Copia certificada de la Orden de Aprehensión número 009-05, de fecha 25 de febrero de 2005 y de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CARLOS ANDRÈS P.R.…2.- Comunicación número 9700-190-428, de fecha 25 de febrero de 2010 (en original) emanada de INTERPOL Caracas…3.- Copia certificadas de: 3.1 Impresos del Sistema Integrado de Integrado de Información Policial (SIIPOL. 3.2.- Radiograma número 001, de fecha 03-12-2008, emanado de INETRPOL San Juan (Puerto Rico).3.3.- Oficio número 1541, de fecha 16-11-2009, enviado de la División de Archivo Internacional de Interpol al Tribunal 35 de Control del Área Metropolitana de Caracas. 3.4.- Oficio número 1314, de fecha 04-12-2009, recibido en la División de Archivo Internacional de Interpol procedente del citado Tribunal. CAPÍTULO IV PETITORIO…se proceda a dar curso al procedimiento previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 391 ejusdem y los artículos I y II del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, todo con la finalidad de que el referido ciudadano sea trasladado de los Estados Unidos de América, a territorio nacional, para ser sometido al proceso que se le sigue en nuestra jurisdicción…(sic)

. (Mayúsculas y resaltado del escrito del Ministerio Público).

De igual forma, el 12 de marzo de 2010, el ciudadano N.L.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito con sus anexos, que es del tenor siguiente:

...Los hechos que motivan la solicitud de extradición del Imputado C.A.P.R., se circunscriben al grotesco exceso en el que incurrieron las Fuerzas de Seguridad y Orden Público del Estado Venezolano, durante los días 27 y 28 de Febrero de 1.989 y primeros días del mes de Marzo, al reprimir, mediante la implementación del Plan Avila, la manifestación popular ocurrida en las principales ciudades de Venezuela, conocida históricamente como El Caracazo.

Con la puesta en marcha de este Plan, buscaba el Estado Venezolano, por órgano del Ejecutivo Nacional la restitución del Orden Público, el cual se vio alterado en las aludidas fechas por la manifestación popular que se originó en el País en protesta a las medidas económicas que días atrás, había anunciado el Presidente de la República C.A.P.R..

Así pues, ante la orden que girara el Imputado C.A.P.R., (el cual, conforme a las disposiciones que regulan la implementación de éste plan, y en virtud de ser el Presidente de la República para la época, era el único llamado a ordenar su practica) las calles de las localidades de Guarenas, Guatire y Caracas, entre otras ciudades del País, fueron tomadas por los distintos órganos de seguridad y orden público del Estado Venezolano, con el objeto de matizar el desbordamiento social que ocurría, y que se destinaba al saqueo de comercios y fondos de comercio dedicados a distintas ramas mercantiles.

En este sentido, las fuerzas de seguridad del Estado Venezolano que fueron designadas para la cabal implementación de este Plan, con el pretexto de devolver la paz social al colectivo Venezolano, utilizaron en contra de los manifestantes, las armas de fuego (de alto y bajo calibre) que como equipamiento policial de carácter orgánico le fue asignado para lograr tal fin, esgrimiendo como excusa una vez cesada la alteración social, que los fallecimientos acontecidos no sólo fueron los menos posibles, sino que los justificaban por tratarse de ciudadanos que, desapegándose a las normas mínimas de convivencia social, perturbaban el hilo democrático del País, y la estabilidad en el poder del mandatario de turno, a saber, el hoy imputado C.A.P.R..

Sin embargo, al hacer un análisis de los resultados de la implementación del Plan Avila, en franca armonía con su esencia reestabilizadora, se evidencia un manifiesto exceso en su aplicación, ello pues, tomando en consideración en primer lugar, la cantidad de fallecimientos contabilizados oficialmente, las circunstancias bajo las cuales se desarrolló su ocurrencia, y, la magnitud del daño social causado.

En el caso de marras, so pretexto de devolver la paz a la sociedad venezolana, los organismos de seguridad y orden público, hicieron un uso desproporcionado de la Fuerza en contra de la población, sin tomar en consideración si efectivamente, tales personas hoy fallecidas, constituían un peligro en contra de sus otros connacionales, razón única ésta que justificaría no sólo la implementación del Plan Avila, sino los resultados ampliamente conocidos.

Conforme a la anterior idea, el estado Venezolano al hacer el balance oficial de la puesta en marcha de éste plan, presentó a la colectividad un listado de víctimas (entre fallecidos y lesionados), que ascendían a 336 en su conjunto

y que a continuación se presenta:

LISTADO GENERAL DE VICTIMAS CARACAZO
EXP. FISCALIA NOMBRES SEXO NAC CEDULA EDAD
1 16010-1 Acazme Bastardo, J.R. M V 6.186.508 25
2 16010-2 A.G., B.A. M V 6.215.156 30
3 16010-3 Acosta Carlés, F.A. M V 2.522.624 37
4 16010-4 Acosta, L.E. M V 12.260.961 31
5 16010-6 Aguilar, P.L. M Indocumentado
6 16010-7 Aguilera La Rosa, M.A. M V 6.908.107 23
7 16010-8 Aldana Bastidas, B. delC. M V 2.686.194 46
8 16010-9 Altuve Escalante, A.E. M V 10.239.680 19
9 16010-10 Alvarez, A.J. M V 6.400.214 29
10 16010-11 Se omite el nombre M Indocumentado 12
11 16010-12 A.A., R.N. M V 5.972.100 30
12 16010-14 Angulo Tamayo, Miriam F E 81.448.383 35
13 16010-15 Antillano Lacayo, E.E. M V 6.177.772 25
14 16010-17-220 Ortuño Tablante, V.J. M V 10.496.838 18
15 16010-18 Aponte Machado, A.I. M V 6.290.785 24
16 16010-20 Aranguren, A.D. M V 3.471.946 37
17 16010-21 A.V., J.R. M V 3.553.373 41
18 16010-22 Arias, L.E. M V 6.852.717 27
19 16010-24 Se omite el nombre M Indocumentado 17
20 16010-25 Aular Gorrin, W.R. M V 7.660.385 27
21 16010-26 Se omite el nombre M V 10.801.015 16
22 16010-27 B.A., S. deJ. V 6.199.963 23
23 16010-29 Barradas Goncalves, Joao M V 6.248.488 37
24 16010-30 Barrios, E.J. M V 5.567.438 28
25 16010-31 Barrios, Isidro M Indocumentado 32
26 16010-32 Bello Rosas, R.J. M V 10.525.953 21
27 16010-33 Bermudez Gil, C.S. M V 5.520.916 32
28 16010-34 L.V. M Indocumentado 22
29 16010-35 B.C., Fredy Jacobo M V 6.378.105 25
30 16010-37 Tesaras Alvarez, T.C. M V 6.132.835 24
31 16010-38 Blanco, J.C. M V 1.851.132 54
32 16010-39 Se omite el nombre M V (...) 17
33 16010-41 Bolaños Rodríguez, D.C. M V 10.509.142 22
34 16010-42 B.M., B.E. M V 6.204.676 22
35 16010-43 Bolívar, Z.J. F Indocumentado 20
36 16010-44 Botonel, Ruperto M Indocumentado
37 16010-45 Briceño, J.G. M Indocumentado
38 16010-46 Briceño, J.M. M Indocumentado
39 16010-47 Brizuela Urbaneja, H.A. M V 6.518.484 19
40 16010-48 Cabriles García, N.M. F V 6.524.211 30
41 16010-49-290 Cabritas Reyes, V.M. M V 11.409.191 18
42 16010-50 Camacho Jerez, J.R. M V 4.262.412 42
43 16010-51-63 Castro, J.G. M V 10.531.870 20
44 16010-52 Se omite el nombre M V (...) 17
45 16010-53 Canoro, Jesús M Indocumentado
46 16010-54 Cañizales, F.A. M V 1.390.057 60
47 16010-55 Capote Guedez, Teodoro M 644.170 40
48 16010-56 Capriles Izquierdo, Orangel Daniel M V 6.441.743 24
49 16010-57 Carpio, J.G. M Indocumentado
50 16010-58 Cartaya, J.A. M Indocumentado 27
51 16010-59 Castellanos Canelón, A.A. M V 6.393.448 29
52 16010-60 Se omite el nombre M V (...) 17
53 16010-61 Se omite el nombre M Indocumentado 16
54 16010-62 Castillo, Nimara F Indocumentado 19
55 16010-64-116 García, A.A. M V 7.941.406 22
56 16010-65 Se omite el nombre M V (...) 11
57 16010-66 C. deR., Sixta F Indocumentado
58 16010-67 C. deS., S.P. F V 6.265.895 28
59 16010-68 Coll, M.J. F Indocumentado
60 16010-70 Colmenares Gil, J.E. M V 6.437.536 29
61 16010-71 Colmenares Peraza, W.E. M V 5.972.803 27
62 16010-72 Colmenares Zorrilla, F.A. M V 6.244.131 23
63 16010-73-69 Se omite el nombre M V (...) 13
64 16010-74 Colmenares, L.E. F V 6.040.330 36
65 16010-75 Contreras Pérez, Alexis M Indocumentado
66 16010-76-77 Se omite el nombre M Indocumentado 17
67 16010-78 Corso, Hernando M Indocumentado 25
68 16010-79 C.H., A.R. M 6.152.608 29
69 16010-80 Cortez Chacón, R.A. M V 10.114.530 23
70 16010-81 Cujar, C.E. M V 3.309.878 42
71 16010-82-83 De Freitas, M.A. M V 6.213.613 22
72 16010-84 Se omite el nombre M V (...) 15
73 16010-85 De Pablos Bustamante, A.I. F V 9.149.641 21
74 16010-86 Delgado Mejías, C.E. M V 6.692.646 18
75 16010-87 Se omite el nombre F Indocumentado 15
76 16010-88 Díaz, J.M. M Indocumentado
77 16010-89 Dorantes Torres, C.A. M V 5.543.773 29
78 16010-90 Duque Duque, P.N. M V 9.126.055 32
79 16010-91 Eastman, O.J. M Indocumentado 24
80 16010-92-94 Se omite el nombre M Indocumentado 16
81 16010-93 Echezuria, Sergio Indocumentado
82 16010-95 Escalona, J.F. M V 3.288.890 42
83 16010-96 Esparragoza Pimentel, H.E. M Indocumentado 33
84 16010-97 E.C., L.M. M V 11.158.286 20
85 16010-98 E.H., A.R. M V 10.351.342 21
86 16010-99 Se omite el nombre M Indocumentado 11
87 16010-100 Fernández, Jesús M Indocumentado
88 16010-101 F.A., M.E. F V 2.104.415 51
89 16010-102 Se omite el nombre F Indocumentado 11
90 16010-103 F.E., M. delC. F V 5.522.254 28
91 16010-104 Se omite el nombre M Indocumentado 16
92 16010-105 Figueroa, J.B. M V 5.909.043 31
93 16010-106 F.A., P.A. M V 6.274.454 24
94 16010-107-109 Freites Perez, J.J. M 10.116.868 23
95 16010-108 Se omite el nombre M V (...) 17
96 16010-110 Fuentes, J.A. M Indocumentado
97 16010-111 G. deM., Rosa F E 82.028.186 33
98 16010-112 G.O., Normando M Indocumentado 28
99 16010-113 G.P., P.P. M V 6.399.933 26
100 16010-114 G.P., Y.A. M V 6.087.266 37
101 16010-115 G.S., A.R. M 6.038.947 26
102 16010-117 G.C., J.E. M V 6.437.536 29
103 16010-118 G.R., Antonio M V 5.603.501 35
104 16010-119 G.T., R.M. F V 4.348.148 42
105 16010-120 G.C., Eustoquio M V 9.194.711 27
106 16010-121 Tejada, Julio M Indocumentado 18
107 16010-122 G.S., J.G. M V 12.158.071 18
108 16010-123 Gómez, Isabel F Indocumentado 32
109 16010-124 G.O., M.J. F V 5.911.348 21
110 16010-125 Gómez, S.R. M V 2.852.991 48
111 16010-126 González, A.F. M Indocumentado
112 16010-127 G.M., E.J. M V 6.056.360 28
113 16010-128 González, J.A. M V 3.356.376
114 16010-130 Guape de Castillo, Ninoska de la Cruz F V 8.914.201 19
115 16010-131 Se omite el nombre M V (...) 16
116 16010-132 G.C., R.E. M V 9.338.966 20
117 16010-133 Se omite el nombre M V (...) 17
118 16010-134 Se omite el nombre M V (...) 14
119 16010-135 G.G., E.A. M V 6.404.033 27
120 16010-136 G.G., W.G. M V 8.089.222 28
121 16010-137 Gutierrez, J.J. M Indocumentado 27
122 16010-138 Guzmán, A.N. M Indocumentado
123 16010-139 H.D., M.B. F V 4.273.007 34
124 16010-140 H.D., J.M. M V 6.301.331 21
125 16010-141 H.L., E.J. M V 4.417.687 39
126 16010-142 H.M., J.E. M V 6.200.823 26
127 16010-143 Se omite el nombre M V (...) 17
128 16010-144 Hernández, A.R. M V 7.943.133 24
129 16010-145 Hernández, César M Indocumentado 23
130 16010-146 Herrera, P.M. M V 6.397.342 32
131 16010-147 H.A., J.O. M V 6.398.366 25
132 16010-148 Ibarra, N.E. M V 3.710.469 38
133 16010-149 Infante Gómez, N.J. M V 9.485.989 22
134 16010-150 Se omite el nombre F V (...) 16
135 16010-151 Se omite el nombre M V (...) 16
136 16010-152 J.U., A. deJ. M V 9.496.266
137 16010-153 Krilewsky, Teodoro M Indocumentado
138 16010-155 Se omite el nombre M Indocumentado 15
139 16010-156 León, A.J. M V 13.288.732 20
140 16010-157 León, J. deD. M V 1.997.966 58
141 16010-158 Linares, E.J. M V 10.803.060 22
142 16010-159 L.P., Z.J. M V 6.310.394 20
143 16010-160 L.G., Y.J. M V 6.153.039 29
144 16010-161 L.R., J.A. M V 6.373.061 26
145 16010-162 López, C.A. M V 2.998.688 42
146 16010-163 L.M., Angel M V 2.074.239 53
147 16010-164 Se omite el nombre M V (...) 17
148 16010-165 Paredes, Rafaela F Indocumentado 66
149 16010-166 Lucero B.O.D. 6,433,875
150 16010-167 Vargas A., M.S. M Indocumentado 39
151 16010-168 L.C., H.J. M V 6.081.500 27
152 16010-169 Machado Serrano, D.N. M V 6.219.032 23
153 16010-170 Machado, A.C. M V 4.474.217 22
154 16010-171 P.C., J.G. M Indocumentado 22
155 16010-172 Madriz, J.F. M V 632.920 42
156 16010-173 Magenal, O.A. M V 4.756.999 37
157 16010-174 A.B., Luis M Indocumentado 59
158 16010-175 Maldonado, Albes Enrrique M Indocumentado 25
159 16010-176 M.C., Teresio Antonio M V 3.408.374 37
160 16010-177 Se omite el nombre M V (...) 15
161 16010-179 Se omite el nombre M Indocumentado 14
162 16010-180 Márquez, Omar M V 6.188.709 27
163 16010-181 Se omite el nombre M V (...) 14
164 16010-182 M.L., F.A. M V 7.589.517 27
165 16010-183 M.R., Itala F E 81.216.011 53
166 16010-184 Martínez, Juan M Indocumentado
167 16010-185 Mata Virriel, C.L. M V 6.023.048 31
168 16010-186 Mata, H.M. M V Indocumentado 36
169 16010-187 Mavares, E.R. M V 10.629.959 18
170 16010-188 Mederos Hernández, Crisanto M V 3.664.735 37
171 16010-189 Mejías García, S.J. M V 6.893.460 24
172 16010-191 M.C., F.I. M E 81.993.294 22
173 16010-192 Meza Isturiz, Eduardo M V 4.121.840 38
174 16010-193 M.P., R.J. M V 1.872.414 51
175 16010-194-277 R.C., E.T. F E 81.964.555 40
176 16010-196 Molina, J.M. M Indocumentado
177 16010-197 Se omite el nombre M Indocumentado 8
178 16010-198 Montenegro Cordero, J.R. M V 6.223.958 28
179 16010-199 Montilla Graterol, J.A. M Indocumentado 40
180 16010-200 M.A., M.A. M Indocumentado 18
181 16010-201 M.T., J.L. M Indocumentado 26
182 16010-202 Morillo Pérez, J.A. M V 6.524.356 29
183 16010-205 Moyán de Jaramillo, A.V. F 4.823.567 36
184 16010-206 Mujica Parra, L.A. M V 6.155.615
185 16010-207 Se omite el nombre M V (...) 17
186 16010-208 Se omite el nombre M V (...) 16
187 16010-209 N.C., L.E. M V 5.019.212 33
188 16010-210 Nieves, Eladio M Indocumentado
189 16010-211 Nieves, Freddy M V 4.846.900 32
190 16010-213 Nuñez Cañizales, A.J. M V 10.037.737 23
191 16010-215 O.C., Z.J. F V 5.133.993 30
192 16010-216 Ordoscoite Leiva, G. delV. M V 9.455.112 23
193 16010-217 O.Z., H.D. M V 6.244.408 23
194 16010-219 O.Q., I.M. M V 8.746.828 27
195 16010-222 Oviedo, L.R. M 9.938.075 54
196 16010-224 P.L., Armidez José M V 7.908.929 23
197 16010-225 P.P., A.A. M V 10.527.834 24
198 16010-227 Padrino, J.E. M V 10.345.162 25
199 16010-228 Padrón Yegres, J.C. M V 6.966.472 20
200 16010-230 Se omite el nombre M V (...) 17
201 16010-231 Páez Pérez, N.E. M V 2.977.451 47
202 16010-232 Se omite el nombre M Indocumentado 12
203 16010-234 Se omite el nombre M Indocumentado 10
204 16010-235 Paredes Rubio, Martín M V 9.191.148 29
205 16010-236 Se omite el nombre M Indocumentado 15
206 16010-237 Paredes, Tomás M Indocumentado
207 16010-239 Parra Ojeda, C.E. M V 6.106.126 27
208 16010-241-266 Parra, José Eduardo M V 669.774 62
209 16010-243 Parra Bruguera, R.J. M V 6.192.667 26
210 16010-244 Pellicer, L.M. M V 1.994.107 45
211 16010-245 Peña Lorduy, Dioselina F E 81.314.453 39
212 16010-246 Perales, J.A. M V 9.956.157 20
213 16010-247 Se omite el nombre M Indocumentado 13
214 16010-248 Se omite el nombre M V (...) 16
215 16010-250-261 P.M., Wilberto M E 81.874.087 29
216 16010-251 Pérez, O.J. M V 6.576.472 31
217 16010-252 P.R., J.V. M V 10.780.398 18
218 16010-253 P.T., José M Indocumentado 38
219 16010-254 Se omite el nombre F V (...) 14
220 16010-255 Se omite el nombre M Indocumentado 13
221 16010-258 Campos, Osquelis (LESIONADO) M V 10.528.178
222 16010-259 R.P., D.A. M Indocumentado 23
223 16010-260 Pérez, P.D. M V 3.523.827 40
224 16010-262 Se omite el nombre M V (...) 17
225 16010-263 Se omite el nombre M V (...) 16
226 16010-264 Polanco Manaure, J.C. M V 6.853.180 29
227 16010-265 Porras Sandoval, Manuel M V 11.943.658 19
228 16010-267 Portillo Pérez, R.J. M V 2.819.543 43
229 16010-268 Prada, J.R. M Indocumentado
230 16010-270 Quijada, J.G. M Indocumentado
231 16010-272 Quimbaya, Yanilsa Gregoria F V 8.187.357 24
232 16010-273 Quintana Gómez, J.A. M V 6.105.026 25
233 16010-274-359 Quintana Vivas, Wolfgan Valdemar M V 10.791.117 20
234 16010-275 Quintero, E.J. M V 4.082.025 35
235 16010-276 Se omite el nombre M V (...) 16
236 16010-278 Se omite el nombre M V (...) 16
237 16010-279 R.M., Y.M. F V 10.348.433 20
238 16010-280 R.R., G.A. M V 8.454.029 26
239 16010-281 Rangel, R.A. M V 6.086.245 27
240 16010-282 Regalado, R.A. M V 6.333.769 21
241 16010-283 Requena, J.G. M V 6.859.020 31
242 16010-284 Reyes, A.J. M V 6.826.494 31
243 16010-285 Rey, A.J. M V 6.080.310 31
244 16010-286 Rey, Iván M V 6.230.382 25
245 16010-287 R. deP., Magola M E 81.653.276 50
246 16010-288 R.M., Alfonso M V 6.184.667 29
247 16010-289 Se omite el nombre M V (...) 17
248 16010-291 Reyes, Yulimar Concepción M V 8.048.702 22
249 16010-292 Rivas, Rafael M Indocumentado
250 16010-293 R. deD., Santa F V 10.474.416 27
251 16010-294 R.M., Gines M Indocumentado
252 16010-295 R.P., F.J. M V 5.580.515 27
253 16010-297-301 Rodríguez, D.O. M V 6.168.354 25
254 16010-298 Rodríguez, Humberto M V (...) 16
255 16010-299 R.H., T.J. M V 4.089.175 34
256 16010-302 Rodríguez, W.M. M V 5.747.919
257 16010-303 Rojas Campos, J.R. M V 6.097.349 27
258 16010-304 Rojas, J.A. M V 8.257.848 20
259 16010-305 R.C., F.O. M V 6.210.016 25
260 16010-306 Rondón Bermúdez, M.J. M V 6.826.494 25
261 16010-307 R.M., L.E. M V 3.151.995 40
262 16010-308 Rosillo García, E.L. M Indocumentado 19
263 16010-309 Salas Guillén, L.A. M V 9.390.285 22
264 16010-310 Salas, G.A. F V 6.434.201 32
265 16010-311 Se omite el nombre M V (...) 16
266 16010-312 Se omite el nombre M V (...) 15
267 16010-313 S.C., A.C. M V 11.993.332 18
268 16010-315 Sánchez, E.B. M V 10.519.414 18
269 16010-316 Sanchez anatalia F 5,074,812
270 16010-318 Sequera Martínez, J.C. M V 9.489.189 19
271 16010-319 Sequera Meneses, J.I. M V 4.524.825 35
272 16010-320 Serrano Oviedo, A.A. M V 6.371.751 31
273 16010-322 Se omite el nombre M V (...) 15
274 16010-323 Se omite el nombre M Indocumentado 17
275 16010-324 Soto, Anildo Antonio M V 6.147.627 28
276 16010-325 Soto Vilera, E.N. M V 10.276.258 25
277 16010-327 Suárez Figueira, E.J.A. M E 81.360.995 21
278 16010-328 Tapia Morales, H.M. M E 81.626.639 37
279 16010-329 Terán, María F Indocumentado 37
280 16010-330 Terán, Martín M V Indocumentado
281 16010-331-335 Torres, Grergorio M Indocumentado 30
282 16010-332 Torrealba Alvarez, R.F. M Indocumentado 29
283 16010-333-338 Torres Hurtado, M.I. F E 82.020.858 33
284 16010-334 Torres Sequera, Gilberto M Indocumentado
285 16010-336 Torres, J.A. M V 9.000.096 32
286 16010-337 Torres, Salis Francisco M V 4.587.595 35
287 16010-339 Tovar, R.J. M V 2.128.458 46
288 16010-340 Trejo, J.G. M Indocumentado
289 16010-341-342 Tremaria, León M V 3.363.607 35
290 16010-343 Urbina, A.A. M V 6.275.253 23
291 16010-344 Valbuena Borjas, R.S. M V 7.872.327 22
292 16010-346 Valero Suarez, Gerónimo M 13.462.326 22
293 16010-348 Vargas Peña, G.M. M E 81.997.407 30
294 16010-349 Vasquez Gil, M.J. M V 3.595.762 39
295 16010-350 Vasquez Yaguarin, C.R. M V 12.087.626 24
296 16010-353 Tejada Vegas, J.A. M 27
297 16010-354 Velásquez Celis, W.A. M V 6.303.619 24
298 16010-355 Velásquez, Marisol F
299 16010-356 Vera, Virginia F V Indocumentado
300 16010-357 Villafranca Hurtado, E.A. M V 6.362.286 28
301 16010-358 V.R., Rafael M V 6.045.908 26
302 16010-360 Wehbe, George M E 81.722.851 65
303 16010-361 Zabala Escalona, D.A. M V 10.788.857 22
304 16010-362 Z.S., O.R. M V 5.335.861
305 16010-363 Se omite el nombre M V (...) 14
306 16010-366 ZZ - S/I MASCULINO M 20
307 16010-368 ZZ - S/I MASCULINO M
308 16010-369 ZZ - S/I MASCULINO M 24
309 16010-370 ZZ - S/I M 23
310 16010-371 ZZ - S/I MASCULINO M 22
311 16010-373 ZZ - S/I MASCULINO M 26
312 16010-374 ZZ - S/I MASCULINO M 30
313 16010-375 ZZ - S/I MASCULINO M Indocumentado 25
314 16010-377 ZZ - S/I MASCULINO M Indocumentado 28
315 16010-404 ZZ - S/I MASCULINO M Indocumentado 40
316 16010-405 ZZ - S/I MASCULINO M Indocumentado 34
317 16010-406 ZZ - S/I MASCULINO M 28
318 16010-407 Torres Flores, Guillermo M Indocumentado 20
319 16010-410 ZZ - S/I MASCULINO M 36
320 16010-412 ZZ - S/I MASCULINO M 23
321 16010-413 M.B., J.A.
322 16010-411-414 Lizcano Betancourt, J.M. M V 6.312.762 21
323 16010-415 Se omite el nombre M V (...) 13
324 16010-416 Zea Padrino, R.D. M V 6,319,567 20
325 16010-417 B.M., Angel M V Indocumentado 22
326 16010-418 Sosa Rios, Moraima (LESIONADO) F V 4.677.871
327 16010-419 C.O., G.M. (LESIONADA) F V 6.693.494 20
328 16010-420 Mayora Mijares, F.R. M V 6.284.210 24
329 16010-421 Cabriles Zambrano, E.D. (LESIONADO) M V 11.412.635
330 16010-422 G.M., J.L. (LESIONADO) M V 10.545.456
331 16010-423 C.G., J.E. M V 5.311.113 31
332 16010-424 Colmenares Martínez, L.M. M V 10.115.941 23
333 16010-425 Se omite el nombre M 16
334 16010-426 Se omite el nombre F 9
335 16010-427 Blanco, J.A. M
336 16010-428 Durán González, R.A. M 21

Ahora bien, al hacer un análisis del contexto investigativo, se evidencia que las cifras oficiales que se manejan en cuanto a decesos de Venezolanos durante la ocurrencia de estos hechos, asciende a trescientos treinta y un (331) fallecidos, en su mayoría como consecuencia de haber sufrido heridas producidas por el paso de proyectil disparado por armas de fuego, trayendo a colación a modo de ejemplo, y para demostrar ante la honorable Sala de Casación Penal, la magnitud del daño social causado por el estado Venezolano al implementar excesivamente el Plan Avila, las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los decesos de quienes en vida respondieran al nombre de (se omite el nombre por disposición legal) Y.R.M., (se omiten los nombres por disposición legal), S.P.C., (se omiten los nombres por disposición legal), C.E.D.M., Orangel D.C.I., (se omite el nombre por disposición legal), V.M.C.R. y A.A.C.C..

A este tenor se procede a realizar, aunque brevemente, las siguientes consideraciones:

1.-EXPEDIENTE 16010-232

Victima: (se omite el nombre por disposición legal), quién era un joven de 12 años de edad, que fallece a consecuencia de herida por arma de fuego al tórax en la localidad de palo verde. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Inspección Ocular Nº 663.

· Protocolo de autopsia Nº 51349.

2.-EXPEDIENTE 16010-279

Victima: Y.R.M., de 22 años de edad, fallecida a consecuencia de herida rasante por arma de fuego (fusil), en la frente y en región lateral cervical izquierda, cuando se encontraba dentro de su habitación, en su lugar de residencia, contaba con aproximadamente cinco (05) meses de gestación. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Protocolo de autopsia nº 51235 folios 209 y 210.

3.-EXPEDIENTE 16010-207

Victima: (se omite el nombre por disposición legal), adolescente 17 años de edad fallecido en una habitación del interior de su vivienda, hallado muerto por su padre, a consecuencia de herida por arma de fuego. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Inspección Ocular Nº 114.

· Protocolo de autopsia Nº 51313.

4.-EXPEDIENTE 16010-363

Victima: (se omite el nombre por disposición legal), adolescente 14 años de edad fallecido a consecuencia de herida por arma de fuego a la cabeza en las inmediaciones de centro comercial. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Protocolo de autopsia Nº 51336.

5.-EXPEDIENTE 16010-65

Victima: (se omite el nombre por disposición legal), 11 años de edad, fallecido en su lugar de residencia, en el balcón de la casa, a consecuencia de herida por arma de fuego en la cabeza. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Inspección Ocular Nº 454.

· Protocolo de autopsia Nº 51238.

6.-EXPEDIENTE 16010-99

Victima: (se omite el nombre por disposición legal), de 12 años de edad, fallecido a consecuencia de herida por arma de fuego con entrada por la base y salida por la región occipital media inferior (boca) en el momento en que se encontraba a las afueras de su lugar de residencia. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Inspección ocular s/n.

· Protocolo de autopsia Nº 51175.

7.-EXPEDIENTE 16010-197

Victima: (se omite el nombre por disposición legal), de 08 años de edad, fallecido a consecuencia de herida por arma de fuego frontotempopariental izquierdo (cabeza), en la azotea de su residencia. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Inspección ocular Nº 94.

· Protocolo de autopsia Nº 51309.

8.-EXPEDIENTE 16010-234

Victima: (se omite el nombre por disposición legal), de 11 años de edad fallecido a consecuencia de herida por arma de fuego en la región pectoral derecha (pecho), mientras se encontraba en la azotea de la casa de una vecina. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Inspección Ocular Nº 680.

· Protocolo de autopsia Nº 51184.

9.-EXPEDIENTE 16010-415

Victima: (se omite el nombre por disposición legal), 14 años de edad fallecido a consecuencia de herida por arma de fuego en el reborde costal izquierdo (espalda), cuando se encontraba en el interior de su residencia. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Inspección ocular Nº 451.

· Protocolo de autopsia Nº 51489.

10.-EXPEDIENTE 16010-67

Victima: S.P.C., de 28 años de edad, herida por arma de fuego en la región orbitaria derecha (ojo derecho, cabeza), en el interior de su residencia en el momento que se encontraba comiendo con su menor hija. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Inspección ocular Nº 759.

· Inspección ocular Nº 760.

· Protocolo de autopsia Nº 51300.

11.-EXPEDIENTE 16010-34

Victima: (se omite el nombre por disposición legal), de 17 años de edad, fallecido por herida de arma de fuego en el cuarto espacio intercostal izquierdo con línea para-esternal izquierdo (pecho), cuando se encontraba acostado en el interior de su residencia. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Inspección ocular Nº 669.

· Protocolo de autopsia Nº 51312.

12.-EXPEDIENTE 16010-102

Victima: (se omite el nombre por disposición legal), de 12 años de edad, quién fallece como consecuencia de una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego al tórax (pecho), cuando se encontraba en las afueras de la residencia de familiar. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Protocolo Nº 51267.

13.-EXPEDIENTE 16010-247

Victima: (se omite el nombre por disposición legal), de 13 años de edad fallecida a consecuencia de herida por arma de fuego en la región pectoral derecha. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Protocolo de autopsia Nº 51346.

· Inspección ocular Nº 649.

14.-EXPEDIENTE 16010-208

Victima: (se omite el nombre por disposición legal), de 17 años de edad, fallecido a consecuencia de herida por arma de fuego en la región temporal derecha, cuando se encontraba regresando de un ensayo del coro de la iglesia de parque central por la avenida lecuna. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Protocolo de autopsia Nº 51199.

· Inspección ocular Nº 724.

15.-EXPEDIENTE 16010-108

Victima: (se omite el nombre por disposición legal), de 17 años de edad, fallecido a consecuencia de herida por arma de fuego de proyectiles múltiples en el cuero cabelludo, tórax y abdomen, cuando se encontraba transitando por una avenida de la ciudad. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Protocolo de autopsia Nº 51264.

· Inspección ocular nº 581 folios 56 al 61.

16.-EXPEDIENTE 16010-86

Victima: C.E.D.M., de 18 años de edad, fallecido a consecuencia de herida por arma de fuego, en el parietal izquierdo y en la cara lateral derecha del cuello, en el momento en que se encontraba en el interior de su residencia. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Inspección ocular Nº 644.

· Protocolo de autopsia Nº 51345.

17.-EXPEDIENTE 16010-56

Victima: Orangel D.C.I., de 24 años de edad, fallecido a consecuencia de heridas por arma de fuego en región lumbar izquierda, región axilar derecha, hemoperitoneo y hemotórax derecho y heridas rasante en la hemicara derecha, en el momento en que transitaba por una avenida de la ciudad. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Inspección ocular Nº 530.

· Protocolo de autopsia Nº 51317.

18.-EXPEDIENTE 16010-17-220

Victima: (se omite el nombre por disposición legal), de 16 años de edad a consecuencia de heridas por arma de fuego con orificio de entrada y salida en antebrazo derecho y entrada en cara lateral del hemitórax derecho, en el momento en que se encontraba en el interior de su residencia. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Protocolo de autopsia Nº 51358.

· Inspección ocular Nº 557.

19.-EXPEDIENTE 16010-49-290

Victima: V.M.C.R., de 18 años de edad, fallecido a consecuencia de herida por arma de fuego en la región supra clavicular derecha, en el momento en que transitaba por avenida de la ciudad. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Inspección ocular Nº 501.

· Protocolo de autopsia Nº 51244.

20.-EXPEDIENTE 16010-59

Victima: A.A.C.C., de 29 años de edad, a consecuencia de herida por arma de fuego en la región parieto temporal derecha, cuando se encontraba en el interior de su residencia. Se anexa en copia certificada la siguiente documentación:

· Protocolo de autopsia Nº 51343.

Ahora bien, con vista a la retrospectiva procesal que se realizó de las veinte (20) investigaciones adelantas, se constata el manifiesto exceso empleado por las autoridades venezolanas, so pretexto de la implementación del Plan Avila ordenada por el Presidente de la República para la época, Imputado C.A.P.R..

Ante tal realidad, se pregunta el Ministerio Público, que riesgo constituían para la seguridad de la nación, los niños, adolescentes, mujeres en estado de gravidez y adultos jóvenes, que como los anteriores, fallecieron muchos dentro de su residencia o en sitios aledaños, y que ameritara por parte de las autoridades venezolanas, la utilización desproporcionada y desmedida de las armas de fuego que como equipamiento de carácter orgánico le proporcionara el Estado Venezolano.

Con tales resultados, es evidente no sólo la desproporción en el uso de la fuerza por parte del Estado Venezolano dirigido en contra de sus connacionales, sino además, el alto precio que pago el País para mantener el supuesto hilo democrático que se veía en vilo. Los fallecidos, y ahondamos en la idea, eran niños, adolescentes, hombres y mujeres desarmados, que circulaban ante la expectativa de una circunstancia social jamás vista ni acontecida en el País; su pecado era estar en el interior de su residencia, recostados a la ventana, o simplemente aprovisionándose de alimentos ante la incertidumbre de un turbio mañana.

Bajo esa óptica resultaba impropio que el Estado Venezolano y muy en lo particular el Imputado C.A.P.R., ordenase a toda costa, la Implementación del Plan Ávila sin hacer un seguimiento efectivo, sin monitorear día a día sus efectos y consecuencias, y más aún tratando de silenciar sus resultados mediante la publicación de un listado OFICIAL de víctimas.

Es preciso referir además, que con la intención manifiestamente dolosa de solapar las verdaderas consecuencia de la Implementación del Plan Ávila, el Estado Venezolano propició la sepultura en fosas comunes de víctimas de los lamentables hechos ocurridos en Venezuela durante los meses de febrero y marzo de 1.989, llevándose a efecto en la terraza número 06 del sector La Peste del Cementerio General del Sur.

En este sentido se indica que tal actuar irregular de las autoridades venezolanas, motivó que en fecha 26 de Noviembre de 1.990 el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Distrito Federal y del Estado Miranda, iniciara el proceso de exhumación de los posibles cadáveres que extrajudicialmente se inhumaron en el aludido campo santo, acto éste que, atendiendo a su magnitud, arrojó como resultado la exhumación de sesenta y cuatro (64) osamentas correspondientes a restos humanos.

De igual forma, se le indica que este proceso de exhumación pese a declararse concluido, no fue del todo efectivo, toda vez que sólo se logró la individualización de diecisiete (17) osamentas, de las cuales, a su vez se individualizaron tres (3), cuyos restos fueron entregados a sus dolientes, hecho éste que dio pie al Ministerio Público para solicitar nuevamente su exhumación, acto que fue presidido por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y realizado en fechas 21, 22 y 23 de Septiembre de 2.009.

A la conclusión de éste nuevo acto de exhumación, se logró la colección de ciento veinticinco (125) osamentas correspondientes a restos humanos, de cuya totalidad se ha determinado que cuarenta y siete (47), guardan relación con los hechos acontecidos en Venezuela durante los meses de febrero y marzo de 1.989, dejándose constancia que dichos restos se encuentran sometidos a los estudios respectivos por parte de un equipo multidisciplinario ampliamente calificado, para lograr su individualización y posterior identificación, que en conclusión propicie su entrega a los familiares que logren determinarse.

Para afianzar tal premisa se consigna constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles copia certificada de las actas de exhumación levantadas al efecto.

Por todo ello, considera quien aquí suscribe, que existen méritos suficientes para que la honorable Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declare procedente la solicitud de Extradición interpuesta en contra del Imputado C.A.P.R., sobre el que pesa medida privativa de libertad proferida en fecha 25 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; todo ello, a tenor de lo contemplado en los artículos 392 y 393 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente, se declare procedente EL PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA, a fin de detener, trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano C.A.P.R. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO EN CONTINUIDAD conforme a lo previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, quien se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión número 009-05 de fecha 25 de febrero de 2005...(sic)

. (Subrayado y mayúsculas del Ministerio Público).

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, con relación al procedimiento de extradición activa, opinó lo siguiente:

... Cursa ante esa Sala, expediente número 2010-0060, constante de dos (02) piezas, relacionadas con la solicitud de Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano C.A.P.R., titular de la cédula de identidad número V-73.574, de nacionalidad venezolana y fecha de nacimiento 27 de octubre de 1922, remitida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, a los fines de ser formulada por el Estado Venezolano a Estados Unidos.

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió número 172 de esa misma fecha procedente a esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitan dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , a tal efecto se procede a emitir opinión en los siguientes términos:

Primero: En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se regula en el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391 y 391, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor comprende (…)

Cabe destacar que entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos, fue suscrito Tratado de Extradición en Caracas el 19 de enero de 1992 (…)

Segundo: Respecto de los requisitos de procedencia de la Extradición Activa, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que los mismos se encuentran satisfechos, pues se exige que pese contra el ciudadano requerido, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que al ciudadano C.A.P.R., le fue dictada Orden de Aprehensión, en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Aunado a ello, exige igualmente la aludida norma, que el ciudadano requerido se encuentre e país extranjero, lo cual se materializa en el presente caso, toda vez que consta del Reporte de Movimientos Migratorios, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que el ciudadano C.A.P.R., salió del País el 28 de junio de 1999, con destino a la ciudadano de Houston, Estados Unidos de América.

Así mismo, se obtuvo comunicación número (…) de fecha 25 de febrero de 2010 emanada de INTERPOL Caracas (…) Es de hacer de su conocimiento que dicho ciudadano, se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica (…)

Tal afirmación se fundamenta en las actuaciones que conforman el presente expediente, siendo las mismas:

1.- Copia certificada de la decisión dictada el 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano C.A.P.R. (…) por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, a los fines de ser formulada por el Estado venezolano a Estados Unidos.

2.- Copia certificada de la Orden de Aprehensión número 009-05, de fecha 25 de febrero 2005, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano C.A.P.R.

(…)

3.- Reporte de los Movimientos Migratorios, en original, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 01 de marzo de 2010, donde se refleja que el referido ciudadano, salió del país el 28 de junio de 1999, con destino a la ciudad de Houston, Estados Unidos de América.

4.- Comunicación (….) emanada de INTERPOL Caracas, en la cual se señala que el ciudadano de nacionalidad venezolana C.A.P.R. (….) se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica

(…)

5.- Escrito presentado por los abogados M.C. VISPO L.F.C. delM.P. ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y R.A.A.G., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 01 de marzo de 2010, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el inicio del Procedimiento de Extradición del ciudadano C.A.P.R.

(…)

6.- Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de marzo de 2010, mediante la cual acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la causa signada con el número 11653-09, seguida contra el ciudadano C.A.P.R., a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del inicio del procedimiento de Extradición Activa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal penal.

Tercero: El delito por el cual se solicitó la Orden Judicial de Aprehensión del ciudadano C.A.P.R., se trata de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, que contempla una penalidad entre quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; y ahora el artículo 406.1 del Código Penal vigente, recogido en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.768 del 13 de abril de 2005, modificó la penalidad del delito referidos, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que, al ser menos aflictiva de los derechos del condenado opera la aplicación retroactiva de la ley a la que se refiere el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia debe aplicarse éste de manera preferente y excluyente, constituyendo una excepción al principio de aplicación de la ley vigente para el momento de la comisión del delito. Encontrándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, dispuesto en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem

(…)

En este orden de ideas, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la Extradición, según el tratado suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, relativos a la conducta reprochada, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación de los Estados Unidos de América, los cuales exigen que los tipos penales supongan, como en el caso de estudio una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

Cuarto: Los hechos por los cuales se le sigue investigación al ciudadano C.A.P.R., se llevaron a cabo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los días 27 y 28 de febrero y los primeros días del mes de marzo de 1989, y son conocidos como ‘El Caracazo’, con ocasión al cual se generó un gran número de muertes humanas, subsumiéndose los mismos en los supuestos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Título IX ‘De los Delitos contra las Personas (…) por lo que no es un delito político ni conexo con éstos (Principio de la no entrega por delitos políticos), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo III del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y Estados Unidos de América

(…)

Quinto: En lo que respecta a la pena aplicable por el delito por el cual se solicita la Extradición del ciudadano C.A.P.R., se aprecia que no comporta la pena de muerte ni condena a pena perpetua (artículo IV, del Tratado de Extradición...), toda vez que nuestra legislación establece que ninguna pena podrá ser superior a treinta (30) años, cónsono con lo preceptuado en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal

(...)

Sexto: Igualmente es menester dejar asentado, que el ciudadano C.A.P.R., deberá ser sometido ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgado por sus Jueces Naturales, toda vez que los hechos que le son atribuidos fueron realizados con anterioridad al pedimento efectuado por el Ministerio Público...y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela

(...)

Séptimo: El delito que se atribuye al ciudadano C.A.P.R., es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO CONTINUIDAD (...) es considerado como un delito de lesa humanidad, que se configura por el agravio que intencionalmente le ocasiona el Estado a la humanidad, afectando sus derechos humanos, lo cual hace a través de sus agentes gubernamentales o particulares que obran en nombre del Estado (...) el ciudadano C.A.P.R., para la fecha de la ocurrencia de los hechos, se desempeñaba como Presidente de la República y tenía bajo su mando y dirección las Fuerzas Armadas y los cuerpos de Seguridad del Estado...se debió a la activación del Plan Ávila (...) las cifras oficiales arrojaron trescientos treinta y uno (331) fallecidos y cinco (5) lesionados. Es preciso destacar, que la acción penal para perseguir este delito es imprescriptible, por no extinguirse el derecho y las acciones por el transcurso del tiempo, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(...)

Octavo: En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estiman que se encuentran llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal (...) el cual se encuentra en país extranjero, concretamente en los Estados Unidos de América, en consecuencia, opino que la solicitud de Extradición del ciudadano C.A.P.R., se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin que el referido ciudadano trasladado de Estados Unidos de América, a territorio nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción...(sic)

. (Mayúsculas y resaltado del Ministerio Público).

II

Consta en el expediente relativo al procedimiento de extradición activa, entre otros documentos, los que se relacionan a continuación:

A) Copia certificada de la Orden de Aprehensión número 009-05, de fecha 25 de febrero de 2005 y de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CARLOS ANDRÈS P.R..

B) Comunicación número 9700-190-428, de fecha 25 de febrero de 2010 (en original) emanada de Interpol Caracas.

C) Copia certificada de Impresos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

D) Radiograma número 001, de fecha 03-12-2008, emanado de Interpol San Juan (Puerto Rico).

E) Oficio número 1541, del 16 de noviembre de 2009, enviado desde la División de Archivo Internacional de Interpol al Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

F) Oficio número 1314, del 4 de diciembre de 2009, recibido en la División de Archivo Internacional de Interpol procedente del citado Tribunal.

G) Comunicación N° 532 del 1° de marzo de 2010, procedente del Departamento de Movimientos Migratorios de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme el cual remiten Registro de Movimientos Migratorios del ciudadano C.A.P., en el cual se refleja que la última salida del país del referido ciudadano, fue el 28 de junio de 1999, con destino a Houston-Estados Unidos de América.

Por otra parte, también se observan los instrumentos siguientes:

1.- Actas de entrevistas rendida en fechas 12 de diciembre de 1990, 14 de junio de 1991, 26 de enero de 2004, por el ciudadano ITALO DEL VALLE ALLIEGRO.

2.- Acta de entrevista rendida en fecha 30 de julio de 1991, 03 de febrero de 2004, por el ciudadano M.A.H. AZPURUA.

3.- Actas de entrevista rendida en fechas 19 de agosto de 1991, 12 de enero de 2003, por el ciudadano CONTRERAS LAGUADO L.R..

4. Acta de entrevista rendida en fecha 12 de enero de 2004, por el ciudadano J.M. TROCONIS PERAZA.

5.- Citaciones como imputado al ciudadano C.A.P.R., de fechas 22 de noviembre de 2004, 29 de diciembre de 2004.

6.- Oficio No. FMP-21-NN-960-2004, de fecha 23 de noviembre de 2004, dirigido al C.N.E..

7.- Comunicación No. DGIE-134-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004, suscrita por el Director de Información al Elector del C.N.E..

8.- Oficio No. FMP-21-NN-960-2004, de fecha 23 de noviembre de 2004, dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

9.- Comunicación No. 11-05, de fecha 5 de enero de 2005, suscrita por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

10.- Oficio No. FMP-21-NN-0115-2005, de fecha 21 de febrero de 2005, dirigido a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y escrito de solicitud de medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano C.A.P.R..

11.- Escrito sin fecha, suscrito por los Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

12.- Comunicación No. DG/16, de fecha 18 de junio de 2009, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, y ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 34.168, de fecha 28 de febrero de 1989.

13.- Comunicación No. MPPDP-DGSCM-0-378, de fecha 2 de julio de 2009, suscrita por el Director General de la Secretaria del C. deM. delM. delP.P. delD. de la Presidencia, y Actas de Sesiones de Consejos de Ministros celebrados en fechas 28 de febrero de 1989, y 22 de marzo de 1989.

La Sala apreció, que el Ministerio Público consignó evidencias documentales, a los efectos del procedimiento de extradición activa, mediante copias de actuaciones investigativas, certificadas por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consisten en protocolos de autopsia e inspecciones, referidos a un grupo de víctimas en el marco de los hechos conocidos como “El Caracazo”, en los que se involucra al ciudadano C.A.P.R., entre otros:

1) Expediente número 16010-232:

Correspondiente a la víctima cuyo nombre es (se omite el nombre por disposición legal), que era una joven de 12 años, que fallece como consecuencia de una herida por arma de fuego que impactó en su tórax, en la localidad de palo verde, adjuntándose la inspección ocular Nº 663 y el protocolo de autopsia Nº 51349.

2) Expediente número 16010-279:

Correspondiente a la víctima cuyo nombre es Y.R.M., que era una joven de 22 años, fallecida como consecuencia de una herida rasante por arma de fuego (fusil), en la frente y en región lateral cervical izquierda, cuando se encontraba dentro de su habitación, en su lugar de residencia, contaba con aproximadamente cinco (5) meses de gestación, anexándose el protocolo de autopsia Nº 51235.

3) Expediente número 16010-207:

Correspondiente a la víctima, cuyo nombre es (se omite el nombre por disposición legal), que era un adolescente 17 años, fallecido y hallado en una habitación en el interior de su vivienda, en esas condiciones por su padre, como consecuencia de una herida por arma de fuego. Se anexó la inspección ocular Nº 114 y el protocolo de autopsia Nº 51313.

4) Expediente número 16010-363:

Correspondiente a la víctima, cuyo nombre es (se omite el nombre por disposición legal), que era un adolescente de 14 años, fallecido como consecuencia de una herida por arma de fuego en la cabeza, acaecido en las inmediaciones de un centro comercial de la localidad. Se adjuntó el protocolo de autopsia Nº 51336.

5) Expediente 16010-65:

Correspondiente a la víctima, cuyo nombre es (se omite el nombre por disposición legal), de 11 años, fallecido en su residencia, en el balcón de la casa, como consecuencia de una herida por arma de fuego en la cabeza. Se adjuntó la inspección ocular Nº 454 y el protocolo de autopsia Nº 51238.

6) Expediente número 16010-99:

Corresponde a la víctima cuyo nombre es (se omite el nombre por disposición legal), de 12 años, fallecido como consecuencia de una herida por arma de fuego con entrada por la base y salida por la región occipital media inferior (boca), en el momento en que se encontraba alrededor de su residencia, adjuntándose la inspección ocular sin número y el protocolo de autopsia Nº 51175.

7) Expediente número 16010-197:

Correspondiente a la víctima, cuyo nombre es (se omite el nombre por disposición legal), de 8 años, fallecido como consecuencia de una herida por arma de fuego en la cabeza, en la azotea de su residencia. Se anexó la inspección ocular Nº 94 y el protocolo de autopsia Nº 51309.

8) Expediente número 16010-234:

Corresponde a la víctima, cuyo nombre es (se omite el nombre por disposición legal), de 11 años, fallecido como consecuencia de una herida por arma de fuego en la región pectoral derecha (pecho), mientras se encontraba en la azotea de la casa de una vecina, anexándose la inspección Ocular Nº 680 y el protocolo de autopsia Nº 51184.

9) Expediente número 16010-415:

Corresponde a la víctima, cuyo nombre es (se omite el nombre por disposición legal), de 14 años, fallecido como consecuencia de una herida por arma de fuego en el reborde costal izquierdo (espalda), cuando se encontraba en el interior de su residencia. Se anexó la inspección ocular Nº 451 y el protocolo de autopsia Nº 51489.

10) Expediente número 16010-67:

Correspondiente a la víctima, cuyo nombre es S.P.C., de 28 años, fallecida debido a una herida por arma de fuego, en la región orbitaria derecha (ojo derecho, cabeza), en el interior de su residencia y en el momento que se encontraba comiendo con su menor hija. Se anexó la inspección ocular Nº 759, inspección ocular Nº 760 y el protocolo de autopsia Nº 51300.

11) Expediente número 16010-34:

Corresponde a la víctima, cuyo nombre es (se omite el nombre por disposición legal), de 17 años, fallecido debido a una herida por arma de fuego, en el cuarto espacio intercostal izquierdo con línea para-esternal izquierdo (pecho), cuando se encontraba acostado en el interior de su residencia, adjuntándose la inspección ocular Nº 669 y el protocolo de autopsia Nº 51312.

12) Expediente número 16010-102

Correspondiente a la víctima cuyo nombre es (se omite el nombre por disposición legal), de 12 años, quién falleció como consecuencia de una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego al tórax (pecho), cuando se encontraba en las afueras de la residencia de familiar. Se anexó el protocolo de autopsia Nº 51267.

13) Expediente número 16010-247:

Correspondiente a la víctima, cuyo nombre es (se omite el nombre por disposición legal), de 13 años, fallecido como consecuencia de una herida por arma de fuego en la región pectoral derecha. Se adjunta el protocolo de autopsia Nº 51346 y la inspección ocular Nº 649.

14) Expediente número 16010-208:

Corresponde a la víctima, cuyo nombre es (se omite el nombre por disposición legal), fallecido como consecuencia de una herida por arma de fuego en la región temporal derecha, cuando se encontraba regresando de un ensayo del coro de la iglesia de parque central por la avenida Lecuna. Se anexó el protocolo de autopsia Nº 51199 y la inspección ocular Nº 724.

15) Expediente número 16010-108:

Correspondiente a la víctima, cuyo nombre es (se omite el nombre por disposición legal), de 17 años, fallecido como consecuencia de una herida por arma de fuego de proyectiles múltiples en el cuero cabelludo, en el tórax y en el abdomen, cuando se encontraba transitando por una avenida de la ciudad. Se anexó el protocolo de autopsia Nº 51264 y la inspección ocular Nº 581.

16) Expediente número 16010-86:

Correspondiente a la víctima, cuyo nombre es C.E.D.M., de 18 años, fallecido como consecuencia de una herida por arma de fuego, en el parietal izquierdo y en la cara lateral derecha del cuello, en el momento en que se encontraba en el interior de su residencia. Se adjuntó la inspección ocular Nº 644 y el protocolo de autopsia Nº 51345.

17) Expediente número 16010-56.

Corresponde a la víctima, cuyo nombre es Orángel D.C.I., de 24 años, fallecido como consecuencia de varias heridas por arma de fuego en la región lumbar izquierda, en la región axilar derecha, hemoperitoneo y en el hemotórax derecho y una herida rasante en la hemicara derecha, en el momento en que transitaba por una avenida de la ciudad. Se anexó la inspección ocular Nº 530 y el protocolo de autopsia Nº 51317.

18) Expediente número 16010-17-220:

Corresponde a la víctima, cuyo nombre es (se omite el nombre por disposición legal), de 16 años, como consecuencia de varias heridas por arma de fuego con orificio de entrada y salida en el antebrazo derecho y entrada en cara lateral del hemitórax derecho, en el momento en que se encontraba en el interior de su residencia, adjuntándose el protocolo de autopsia Nº 51358 y la inspección ocular Nº 557.

19) Expediente número 16010-49-290:

Correspondiente a la víctima, cuyo nombre es V.M.C.R., de 18 años, fallecido como consecuencia de una herida por arma de fuego en la región supra clavicular derecha, en el momento en que transitaba por una avenida de la ciudad, anexándose la inspección ocular Nº 501 y el protocolo de autopsia Nº 51244.

20) Expediente número 16010-59:

Corresponde a la víctima, cuyo nombre es A.A.C.C., de 29 años, como consecuencia de una herida por arma de fuego en la región parieto-temporal derecha, cuando se encontraba en el interior de su residencia, adjuntándose el protocolo de autopsia Nº 51343.

III

Debido a las actuaciones que se relacionan en el expediente, emerge lo siguiente:

Ante el Ministerio Publico, cursa la causa identificada bajo la nomenclatura: FTSJ-4-0008-2009/16010-430, correspondiente a la investigación que se sigue contra el ciudadano C.A.P.R., Presidente de la República para el 1989, año de ocurrencia de los hechos conocidos como “EL CARACAZO”, por su presunta responsabilidad en los sucesos señalados, conforme el cual se le atribuye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y actualmente, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 99 eiusdem, encontrándose dicha causa en plena fase investigativa conforme a la cual se han realizado diferentes actuaciones correspondientes a dicha fase del proceso penal.

El 22 de febrero de 2005, el Ministerio Público solicitó en contra del ciudadano C.A.P.R., la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo acordada mediante decisión dictada el 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, según lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrase a criterio de dicho órgano judicial, suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano C.A.P.R. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, así como presunciones graves del peligro de fuga y fundado temor de obstaculización de la investigación que lo involucra, expidiéndose a su vez, la Boleta de Encarcelación numero 009-05, del propio 25 de febrero de 2005.

IV

La Sala de Casación Penal pasa a decidir de acuerdo con el artículo 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bueno es indicar previamente, que la institución de la extradición, está asentada en el artículo 6 del Código Penal, estableciéndose su régimen sustantivo.

De igual forma, la extradición, a los fines adjetivos, está concentrada en el título VI, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento de extradición activa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, a través de su decisión N° 36 del 31 de enero de 2008, que:

“...la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que el Ministerio Público presentó acusación en la causa y que, el juez competente dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad. Además... que está comprobado el delito imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano...que los referidos hechos se subsumen en las exigencias de la ley penal sustantiva de Venezuela: Código Penal. Por otra parte, no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito enjuiciado, ni se trata de delito que pueda ser calificado como político... Cabe advertir, que el proceso seguido contra del ciudadano... actualmente se encuentra pendiente para finalizar la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicho ciudadano sea presentado, cuando se le impondrá de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales, determinará o no la realización de un juicio oral...”.

Por otro lado, la presente solicitud de extradición se realizó con fundamento en el Tratado de Extradición y Asistencia en Materia Penal, que está vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Título VII del Libro Tercero, que contiene los procedimientos especiales, determina en sus artículos 391 y 392, lo siguiente:

Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Artículo 392. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control, inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

A su vez, el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano C.A.P.R., corresponde a Homicidio Calificado en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento (numeral 1 del artículo 406 en el Código Penal actual), indicando ambos, lo siguiente:

“…Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”

Y en el Código Penal actual, establece:

…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

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Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, país requerido, desde el 19 de marzo de 1922 (ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923), convinieron en su Tratado de Extradición y Asistencia en Materia Penal, lo siguiente:

Artículo 1: El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2 de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí

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Por su parte, el artículo 2 del mencionado Tratado, expresa:

…Artículo 2: De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(…)1. Asesinato incluyendo los delitos de designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio…

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Igualmente, mediante la Convención de Viena, los países se obligan a interpretar un tratado de buena fe, conforme al sentido racional que haya que atribuírsele a los términos del Tratado, teniendo en cuenta su objeto y fin, que en esta ocasión corresponde a un Tratado concebido para la asistencia y ayuda entre la República Bolivariana de Venezuela y Los Estados Unidos de América, para combatir y luchar de forma efectiva contra el hecho delincuencial que afecta a ambas naciones, como un instrumento consistente en el área de la política criminal internacional, y en especial la persecución y juzgamiento de delitos de lesa humanidad.

Esta base legal, permite recordar, que el comentarista A.L. denomina al Tratado, como un instrumento jurídico de corte internacional, y un documento donde se consignan disposiciones libremente pactadas entre dos o más sujetos de Derecho Internacional, en procura de crear, modificar o extinguir obligaciones y derechos.

El maestro L.J. deA., con relación a las fuentes que sustentan el tema de extradición, en su obra: Lecciones del Derecho Penal, estimó opinar lo siguiente:

...Los códigos penales o procesales, o las leyes especialmente destinadas a regular el derecho de extradición, producen un doble efecto: sólo podrá entregarse por delitos que la ley enumera, y no se harán tratados en oposición a la ley interna. Esto se debe a que entre el convenio y la ley interna no hay diferencia alguna para el súbdito. El tratado se dirige a las altas partes contratantes y la ley a los que habitan en la nación; pero a éstos sólo les obliga el convenio en tanto en cuanto se convirtió en ley interna. Por eso, si el tratado posterior que se ratificó es restrictivo, predomina sobre la ley interna, y viceversa, aunque el código o la ley posterior sólo abroguen el tratado en lo que pugne con la ley o el código...

.

Sin embargo, necesario es precisar si en este caso particular han operado la prescripción ordinaria o la prescripción extraordinaria de la acción penal.

Para ello, conviene recordar las apreciaciones que en torno al punto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión N° 575 del 19 de diciembre de 2006:

...Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: por ser ininterrumpible por actos procesales...

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La referida decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional, estableció con respecto a la prescripción ordinaria o extrajudicial, lo siguiente:

...el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

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En obsequio de la prescripción extraordinaria o judicial, la propia decisión indicó:

...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción...

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Con respecto a la prescripción ordinaria de la acción penal, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la misma comienza a contarse, para los hechos punibles o consumados, “…desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia…”.

Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito y, para los hechos punibles continuados o permanentes, desde la fecha cierta en la que cesó la continuación o permanencia.

Como es sabido, los hechos objeto de la investigación sucedieron desde el 27 y 28 de febrero de 1989 y continuaron por un tiempo no determinado con exactitud.

En ese orden, para estudiar si la prescripción ordinaria ha operado en esta ocasión, el día 28 de febrero de 1989, servirá como punto de partida pertinente a esos efectos.

Ahora bien, la investigación llevada por el Ministerio Público apunta hacia el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, que contrae una pena de presidio de 15 a 25 años, según se desprende del artículo 408 (numeral 1) del Código Penal, aplicable para el caso, por ser la norma vigente para el momento de los hechos, con un término medio de 20 años (aplicando el artículo 37 eiusdem).

El artículo 108 (numeral 1) del Código Penal, señala expresamente, que la acción penal prescribe a los quince (15) años para los delitos que merecieren pena de prisión que exceda de diez (10) años, por lo que el espacio de quince (15) años se contará a partir del 28 de febrero de 1989, cumpliéndose ese lapso de 15 años, el 28 de febrero de 2004.

Sin embargo, la Sala advierte, que observó en el expediente sometido al trámite de extradición, una serie de actuaciones propias de la Fase de Instrucción del P.P. seguido por los hechos de “El Caracazo”, realizadas desde los mismos 27 y 28 de febrero de 1989 hasta el presente, que han mantenido la vida del mismo, interrumpiendo la prescripción ordinaria.

En efecto, la Sala observó, que a partir del 28 de febrero de 1989, se han abierto numerosas causas con relación a centenares de víctimas, en las que se han practicado inspecciones y otras actuaciones, tal cual lo informó el Ministerio Público; y además se han ejecutado en la presente causa, los actos investigativos siguientes:

- Entrevistas rendidas los días 12 de diciembre de 1990, 14 de junio de 1991, 26 de enero de 2004, por el ciudadano ITALO DEL VALLE ALLIEGRO.

- Entrevistas rendidas los días 30 de julio de 1991 y 3 de febrero de 2004, por el ciudadano M.A.H. AZPURUA.

- Entrevistas rendidas los días 19 de agosto de 1991, 12 de enero de 2003, por el ciudadano CONTRERAS LAGUADO L.R..

- Entrevista rendida en fecha 12 de enero de 2004, por el ciudadano J.M. TROCONIS PERAZA.

- Oficio No. FMP-21-NN-960-2004, del 23 de noviembre de 2004, dirigida al C.N.E..

- Oficio No. FMP-21-NN-960-2004, del 23 de noviembre de 2004, dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

- Comunicación No. DGIE-134-2004, del 29 de noviembre de 2004, suscrita por el Director de Información al Elector del C.N.E..

- Dos (2) citaciones realizadas por la ciudadana A.C.F.S., Fiscal Vigésimo Primera de Ministerio Público con Competencia Plena, al ciudadano C.A.P.R., en su carácter de imputado, la primera, el 22 de noviembre de 2004 y la segunda, el 29 de diciembre de 2004.

- Comunicación No. 11-05, del 5 de enero de 2005, suscrita por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

- Oficio número: NN-0115-2005, del 21 de febrero de 2005, dirigido a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y escrito de solicitud de medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano C.A.P.R..

- Orden de aprehensión en contra del ciudadano C.A.P.R., que fue acordada el 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, expidiéndose en esa oportunidad la orden respectiva.

- Radiograma número 001, del 3 de diciembre de 2008, emanado de Interpol San Juan (Puerto Rico).

- Comunicación No. MPPDP-DGSCM-0-378, del 2 de julio de 2009, suscrita por el Director General de la Secretaria del C. deM. delM. delP.P. delD. de la Presidencia, y Actas de sesiones de Consejos de Ministros celebrados en fechas 28 de febrero de 1989, y 22 de marzo de 1989.

- Oficio número 1541, del 16 de noviembre de 2009, enviado desde la División de Archivo Internacional de Interpol al Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

- Oficio número 1314, del 4 de diciembre de 2009, recibido en la División de Archivo Internacional de Interpol procedente del citado Tribunal.

- Comunicación número 9700-190-428, del 25 de febrero de 2010 (en original) emanada de Interpol Caracas.

- Comunicación N° 532 del 1° de marzo de 2010, procedente del Departamento de Movimientos Migratorios de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme el cual remiten Registro de Movimientos Migratorios del ciudadano C.A.P., en el cual se refleja que la última salida del país del referido ciudadano, fue el 28 de junio de 1999, con destino a Houston-Estados Unidos de América.

En este sentido, cabe reiterar, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en la citada decisión N° 1118 del 25 de junio de 2001, conforme el cual mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se interrumpe en forma sucesiva:

...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

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Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión N° 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto:

...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...

.

Esto permite sostener, en atención a lo descrito anteriormente y a los criterios jurisprudenciales desarrollados, que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que ha permitido mantener vivo el proceso penal. En consecuencia, obligante es sostener, que no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

En la misma dirección, la Sala de Casación Penal deja constancia de que no concurre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal; toda vez, que la pena que corresponde por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, es de 15 a 25 años de presidio, según se desprende del artículo 408 (numeral 1) del Código Penal vigente para el momento de los hechos con un término medio de veinte (20) años (en obsequio del artículo 37 eiusdem).

En esta perspectiva, el artículo 108 (numeral 1) del Código Penal, establece que la acción penal prescribe a los quince (15) años para los delitos que merecieren pena de prisión que exceda de diez (10) años.

El artículo 109 del Código Penal aplicable con relación a la presente situación, establece que la prescripción comienza para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia, que en este momento es indeterminado como se ha expresado con antelación, debido a la naturaleza compleja de los hechos que comenzaron los días 27 y 28 de febrero y se prolongaron en el tiempo.

Sin embargo, tomando en cuenta como fundamento para ello, la última fecha de continuidad del hecho: 28 de febrero de 1989, obligante es comenzar a contar a partir de esa oportunidad el lapso correspondiente.

Así las cosas, desde el 28 de febrero de 1989 hasta el presente, para calcular la prescripción judicial, se requiere que transcurra un período equivalente al de la prescripción correspondiente por el delito en estudio más la mitad del mismo, resultando entonces para este caso: veintidós (22) años y seis (6) meses.

Por lo que desde el 28 de febrero de 1989 hasta el presente, han transcurrido veintiún (21) años y veinte (20) días, no alcanzando el tiempo descrito anteriormente, para que opere la prescripción judicial.

Por tanto, no se encuentra prescrita la acción penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, y no ha podido continuarse con el proceso penal, por cuanto el imputado se encuentra residenciado en los Estados Unidos de América.

Por otra parte, en la causa seguida contra el ciudadano C.A.P.R., el delito no comporta pena de muerte como se ha acotado, ni pena perpetua, gracias al mandato del numeral 3 del artículo 44 de la Carta Magna; como tampoco es un delito político o conexo con este tipo delictual, por constituir delito común, según el Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

Visto lo anterior, la Sala observa:

En primer lugar, la calificación del delito por el cual se requirió la extradición del ciudadano C.A.P.R., se corresponde con los supuestos contenidos en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, por tratarse el delito de Homicidio Calificado en Grado de Continuidad, como se constató en la solicitud del Ministerio Público y en la decisión emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de febrero de 2005.

En segundo lugar, que cursa la información que confirma que el solicitado en extradición se encuentra en Los Estados Unidos de América, como se evidencia de la comunicación N° 532 del 1° de marzo de 2010, procedente del Departamento de Movimientos Migratorios de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme el cual remiten un Registro de Movimientos Migratorios del ciudadano C.A.P., en el cual se refleja que la última salida del país del referido ciudadano, fue el 28 de junio de 1999, con destino a Houston-Estados Unidos de América, como también de la comunicación número 9700-190-428 del 27 de febrero de 2010 suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones de Interpol-Caracas.

A tal efecto, se observa en el oficio número 9700-190-428 del 27 de febrero de 2010, expedido por Licenciado Fermín Jiménez, Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol-Caracas, que en su texto consta:

…En tal sentido le notificamos que el ciudadano de nacionalidad venezolana C.A.P.R., se encuentra actualmente SOLICITADO a nivel mundial, por la Oficina Central Nacional de Interpol- Caracas, a través de un IPCQ (comunicación enviada a todas las oficinas de Interpol). Es de hacer de su conocimiento que dicho ciudadano se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, según manifestara vía telefónica el funcionario YUDEX JONES, adscrito a la Oficina Central Nacional de Interpol-San Juan (Puerto Rico)…(sic)

.

Y en tercer lugar, que está vigente una orden judicial de aprehensión, dictada el 25 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, que es del tenor siguiente:

…Vista la solicitud presentada por las Dres. I.M., en su condición de Fiscal Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público…y A.C.F.S., Fiscal Vigésimo Primero (21º), con Competencia Plena a Nivel Nacional mediante requieren a este Despacho se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano C.A.P.…en virtud de la investigaciones seguidas en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal…Los hechos a los que hace referencia la vindicta pública…se relacionan con los ocurridos durante los día 27 y 28 de febrero de 1989, conocidos como ‘EL Caracazo’ cuando se generó una situación de violencia a nivel nacional que trajo como consecuencia la suspensión de las garantías constitucionales y la implementación del ‘Plan Ávila’, por parte del entonces Presidente de la República C.A.P., lo que trajo como consecuencia la muerte de ciudadanos venezolanos…No obstante de las declaraciones…que fueron rendidas por los ciudadanos Contreras Laguado L.R.…Comandante General de la Guardia Nacional…Aliegro Italo del Valle…Ministro de Defensa…M.A.H. Aspúrua…Jefe del Comando Estratégico del Ejército…afirmando todos los declarantes, que ante los mismos, el ciudadano C.A.P. presuntamente ordenó la ejecución del ‘Plan Ávila’, procediendo, cada uno de ellos de acuerdo a las funciones que correspondía a sus cargos a ejecutar la orden del Presidente de la República…En este orden de ideas, se observa que en el caso que nos ocupa, los Fiscales…consideran estar en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD…cuya pena es de quince… a veinticinco…años de presidio que puede ser aumentada de una sexta parte a la mitad en vista de las circunstancias…el ciudadano C.A.P., presuntamente emitió la orden de ejecutar el ‘Plan Ávila, que sumadas a las atribuciones que le fueren conferidas por la Constitución de Venezuela para la fecha, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado ciudadano C.A.P. fue al autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…En cuanto al peligro de fuga, considera este Tribunal que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y del parágrafo primero (ibídem) que establece que se presuma el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años...Igualmente se observa la magnitud del daño causado, pues es del conocimiento público que perdieron la vida muchas personas lo que generó la apertura de más 437 causas por parte de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en febrero del año 2000…Del mismo modo considera esta Instancia que se encuentra satisfecho el contenido del artículo 252 de la norma adjetiva penal, referente al posible comportamiento del mencionado ciudadano, quien es una figura pública ampliamente conocida por los venezolanos y a nivel internacional, en el sentido de obstaculizar el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la realización de la justicia…acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano C.A.P., a fin de que sea presentado ante esta Autoridad Jurisdiccional. CÚMPLASE… (sic)

.

Dentro de este marco, existe un proceso penal abierto por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra prescrita, con una investigación que está en curso.

En ese contexto, también se tramitó una solicitud de extradición por un Juzgado en Funciones de Control competente ante esta Sala, en contra del ciudadano C.A.P.R..

Se observa la decisión proferida el 4 de marzo de 2010, del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, una vez recibida la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, formulado por los ciudadanos abogados M.C.V.L. y R.A.A.G., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en cuyo texto se apreció lo que sigue:

…Por lo cual ante el Ministerio Público, cursa expediente número FTSJ-4-0008-2009/16010-430, concerniente a la investigación que se sigue contra el ciudadano: C.A.P.R., Presidente de la República para 1989 año de ocurrencia de los hechos, por su responsabilidad en los sucesos señalados y por el cual se le atribuye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para los hechos y ahora 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem…Por las razones expuestas este Juzgado…acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar inició al procedimiento de extradición activa en la presente causas seguida al ciudadano C.A.P. Rodríguez…(sic)

. (Mayúsculas y resaltado de la decisión).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo antes expuesto, aprecia que concurren los requisitos para solicitar la extradición activa del ciudadano C.A.P.R., quien ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tiene pendiente un proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento (numeral 1 del artículo 406 en el Código Penal vigente actualmente).

Por ende, resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio vertido en la sentencia número 680 del 28 de diciembre de 2009, que advierte la prohibición de que el juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano C.A.P.R. quien se encuentra en los Estados Unidos de América. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que es procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano C.A.P.R., venezolano y titular de la cédula de identidad número 73.754, quien se encuentra en los Estados Unidos de América.

En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

HÉCTOR C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

GLADYS H.G.

Exp. N° 2010-060

ERAA/

La Magistrada B.R. Mármol de León no firmó.

La Secretaria,

GLADYS H.G.

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