Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : TP11-L-2012-000165

PARTE ACTORA: C.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 8.721.546, domiciliado en el sector la Morita, edificio Marzogian, en la Av. F.M.C., Trujillo estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 160.496.

PARTE DEMANDADA: Empresa FERRETERIA ARCI C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha dieciocho (18) de a.d.D.M. doce (2012) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de diez (10) folios útiles, presentada por el ciudadano: C.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.721.546, domiciliado en el sector la Morita, edificio Marzogian, en la Av. F.M., Trujillo estado Trujillo, asistido por el Abogado M.A.S.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 160.496, a quien le otorga poder apud-acta en la misma fecha, contra la empresa FERRETERIA ARCI C.A, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. En fecha 20 de Abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado M.A.S.T., antes identificado, presenta escrito de Reforma de la demanda, Ahora bien de la revisión del escrito de reforma de la demanda, este Tribunal observó que el mismo no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 2, 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012 en los siguientes términos: Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales ÚNICO: Debe la parte actora señalar de manera exacta la persona jurídica a quien demanda , por cuanto en la reforma de la demanda señala: FERRETERÍA ARCI, C. A., en los folios 1, 2 y 13, empresa ARCI C. A., folio 2, FERRETERÍA ARCI, folio 8. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) En cuanto a la relación de consignaciones devengadas durante el año para el cálculo de salario promedio: debe la parte actora señalar su método de cálculo, es decir, señalar el monto del cual obtuvo la comisión devengada, mes a mes, e indicar el porcentaje aplicado mes a mes. 2) En cuanto a Salarios Retenidos (comisiones no pagadas): que corre inserto en los folios 5, 6, y 7, debe la parte actora señalar su método de cálculo, es decir, indicar el monto del cual obtuvo la comisión, mes a mes e indicar el porcentaje aplicado mes a mes, e igualmente debe indicar la fecha de factura y cheques, mes y año. 3) En cuanto a la Comisión por cheques devueltos: Debe la parte actora indicar la fecha de los cheques señalados al folio 8. 4) En cuanto a las comisiones por recibos no pagados: debe la parte actora indicar el método de cálculo, es decir, indicar monto del cual obtuvo la comisión, el monto de la comisión, el porcentaje aplicado, mes a mes, año a año, e igualmente debe señalar las fechas de los recibos. 5) Comisiones por facturas no cobradas: debe la parte actora señalar su método de cálculo, es decir, señalando el monto del cual obtuvo la comisión, el monto de comisión, el porcentaje aplicado, mes a mes y año a año. 6) En cuanto a los descuentos no procedentes: debe la parte actora indicar las fechas de las facturas y cheques señalados a los folios 11 y 12 e indicar los montos a los cuales se le realizaron los descuentos mes a mes y su porcentaje aplicado. En fecha dos (02) de mayo de 2012, se recibió escrito de la parte actora consigna escrito de Subsanación, en fecha 07-05-2012 el Alguacil E.C., adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna la resulta de notificación de Despacho Saneador, sin practicar ya que la parte actora consigno escrito de Susanación, y en la misma fecha la Secretaria ABG. S.B., estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación sin practicar, del Despacho Sanaeador. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante en su escrito de Subsanación, no corrigió el libelo de la reforma de la demanda como se ordenó, específicamente en el Numeral 3 del articulo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo punto 1) el cual señalaba: “ En cuanto a la relación de consignaciones devengadas durante el año para el cálculo de salario promedio: debe la parte actora señalar su método de cálculo, es decir, señalar el monto del cual

obtuvo la comisión devengada, mes a mes, e indicar el porcentaje aplicado mes a mes,”; no indico el monto del cual obtuvo la comisión devengada; ni el porcentaje aplicado mes a mes de la comisión devengada, por cuanto en su escrito de reforma de la demanda, señala que su salario se fijaba por comisión de acuerdo con las ventas y cobranzas del mes correspondiente, estableciéndose un porcentaje que variaba entre un 4% y 6%, solo indico la comisión devengada mes a mes, sin señalar el monto del cual obtuvo la comisión devengada y sin indicar el respectivo % en cada mes, tal como se lo requirió el Tribunal, no señalo el método de calculo de las consignaciones devengadas durante el año para el calculo del salario promedio; en este sentido este Tribunal comparte el criterio Jurisprudencial de la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-2005 Caso: Hildemaro V.W. contra Polar del Sur, C.A Cervecería Polar C.A, Criterio este que ha sido reiterado, en la cual señalo: “…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso… . En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Fin de la cita).

En atención a ello, este Tribunal considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento esto es, antes de admitir la pretensión y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR