Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Incompetencia.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de abril de 2015 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados J.D.-Cañabate B., J.D.-Cañabate S. y C.A.V., Inpreabogado Nros. 80, 33.440 y 87.150, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.L.G. y ARAMITH QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.743.623 y 15.832.719, respectivamente, contra el Acto Administrativo, sin fecha, identificado con el expediente Nº DGG-060-R-2013, dictado por la Ingeniero Oliana Rodríguez, en su carácter de Directora General de Gestión adscrita al Despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Hábitat, mediante el cual, avala la rescisión unilateral de contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 19 de noviembre de 2007, entre la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., y el ciudadano C.A.L.G..

En fecha 13 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte recurrente a que consignara los documentos en los cuales fundamenta su recurso, para lo cual se concedió un lapso de cinco (05) días de despacho; lo cual hizo en fecha 20 de abril de 2015.

En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó a la parte recurrente corregir el escrito del recurso y que concretara sus peticiones, al efecto se concedió un lapso de 03 días de despacho.

En fecha 25 de mayo de 2015 se admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó notificar a la ciudadana Directora General de Gestión adscrita al despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Hábitat, al ciudadano Procurador General de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Directora General de Gestión del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así como también se ordenó notificar al Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A.

En fecha 28 de mayo de 2015, la parte recurrente consignó las copias requeridas para la certificación de la compulsa y para la apertura del cuaderno separado ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2015.

En fecha 16 de junio de 2015, se publicó decisión mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 29 de junio de 2015, la ciudadana A.I.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 8.045.162, actuando en su carácter de apoderada general de la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., debidamente asistida por la abogada Greydy Amarista, Inpreabogado Nº 64.170, en su condición de tercero interesado en el presente caso, consignaron escrito de solicitud de declinatoria de la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Observa este Tribunal que por notoriedad judicial, de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia se verifica que mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de abril de 2015, la cual estableció:

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial del ciudadano (…).

Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Publica Nacional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora Bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este Sentido, observa este Órgano Sustanciador que la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, constituye un Órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad decidida, y así se declara.

En ese orden de ideas es oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

(Omissis…)

.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que la incompetencia por la materia puede declararse no solo a solicitud de parte, así como también esta puede ser decretada de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso.

Determinado lo anterior, en aplicación del criterio Jurisprudencial y de la norma parcialmente transcritas ut supra, este Tribunal observa que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 31 de marzo de 2015, por los abogados J.D.-Cañabate B., J.D.-Cañabate S. y C.A.V., Inpreabogados Nros. 80, 33.440 y 87.150, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.L.G. y ARAMITH QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.743.623 y 15.832.719, respectivamente, contra el acto administrativo, sin fecha, identificado con el expediente Nº DGG-060-R-2013, dictado por la Ingeniero Oliana Rodríguez, en su carácter de Directora General de Gestión adscrita al despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual avala la rescisión unilateral de contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 19 de noviembre de 2007, entra la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., y el ciudadano C.A.L.G., antes identificado, por consiguiente este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda y declina la competencia en las C.P. o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, a fin de que aquella Corte conozca del presente recurso de nulidad y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados J.D.-Cañabate B., J.D.-Cañabate S. y C.A.V., Inpreabogado Nros. 80, 33.440 y 87.150, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.L.G. y ARAMITH QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.743.623 y 15.832.719, respectivamente, contra el Acto Administrativo, sin fecha, identificado con el expediente Nº DGG-060-R-2013, dictado por la Ingeniero Oliana Rodríguez, en su carácter de Directora General de Gestión adscrita al Despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Hábitat, en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a la cual corresponda según su sistema de distribución conozca la presente causa. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 01 de julio de 2015, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. 15-3692/GC/DM/WS.

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