Decisión nº WP01-R-2008-000342 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 26 de noviembre de 2008

198º y 149º

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.A.P.P. y J.A.F.E., en representación del imputado E.V.P., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaro Sin Lugar la imposición de una Medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

Alegatos de los recurrentes

En su escrito recursivo, los defensores del ciudadano E.V.P. alegaron que: “…FUNDAMENTACION DE LA APELACION…Ciudadanos magistrados de esta honorable Corte de apelaciones en su oportunidad legal le solicitamos a la honorabilidad de la Juzgadora Tercera de Juicio de esta Circunscripción Judicial en vista que habían transcurridos más dos (2) años sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio oral y público, donde la demora no ha sido objeto o imputable a esta defensa o el acusado solicitamos el decaimiento de la medida privativa judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sustituya por una medida menos gravosa. Las siguientes consideraciones la realizamos de conformidad a la doctrina y Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J.. Ahora bien, en relación con el enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello…Artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (...) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....Artículo 9. "Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, v su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Artículo 244. "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que "cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente… Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído (sic) de (sic) las (sic) partes…En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional… Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, la norma transcrita preceptuada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que si el Fiscal del Ministerio Público nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de nuestro defendido, en consecuencia, mi representado ha superado con creces, el lapso de DOS (2) años que estableció el legislador como término de un proceso, con lo cual se ha restringido el derecho a la libertad personal de nuestro defendido más allá de lo que la norma adjetiva indica…Ahora bien ciudadanos Magistrados si la presente causa es declarada Con Lugar por su honorable Sala, y se le otorga la libertad a nuestro defendido se le estaría respectando esa cualidad de inocencia, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde nos señala el principio de inocencia…Durante la fase de investigación, nuestro defendido le han vejado todos sus derechos Constitucionales, incluyendo su dignidad humana, ya que así como sometieron al escarnio público, quisieron durante la presente investigación señalarlo en varios homicidios los cuales fueron totalmente falso, al extremo que los mismo funcionarios del C.I.C.P.C, adscrito a la Subdelegación del Oeste, sobre la base de la presunta extorsión que fue objeto, donde se demuestran en las actas policiales que esta defensa para demostrar toda esa falsedad le solicito al mismo Ministerio Público que realizara determinadas diligencias, a lo cual las omitió y no quizás (sic) realizar (sic) las diligencias para desvirtuar todo esos señalamiento, al extremo que hoy en día el comisario jefe de la Subdelegación fue destituido de la misma porque se comprobó durante la investigación interna llevada por el C.I.C.P.C, y por la Fiscalía de Derechos fundamentales, su imparcialidad en la investigación, al extremo que durante la fase preparatoria no consta lo señalado por el ciudadano presuntamente identificado como G.M.R., deposición que se le solicito al Ministerio Público y después de admitida no quiso practicarla, sobre la falsedad de esta declaración no existe otros órganos de prueba que afirmen la veracidad del dicho de este ciudadano al contrario se ha presentado de forma espontánea al Ministerio Público y nunca se le permitió su declaración, es por lo que se vulnero ese principio a la dignidad humana, que nos señala nuestra Constitución y norma adjetiva penal…Nuestro defendido ha permanecido detenido en espera de un p.j. y lo que a soportado en forma discriminatoria un cúmulo de francas violaciones constitucionales que fue objeto, como antes se describió, sería justo que los órganos jurisdiccionales fueran cómplices de las omisiones del Ministerio Público, es por lo que le es dado esa facultad libremente que tienen los jueces acoger criterios que no tienen efectos vinculantes, dándole mayor libertad a los honorables Magistrados de nuestro m.T.d.J., es por consiguiente que se le solicito respetuosamente que se avocaran a la presente causa, ya empañan la imagen del poder Judicial por tanto quebrantamientos por parte del órgano investigador y los órganos jurisdiccionales, particularmente en este caso por los que imparten justicia en la circunscripción judicial del Estado Vargas…Considera esta defensa que si un proceso viciado que acarea su nulidad aunado que se violentan principios fundamentales como el derecho a la igualdad en el proceso penal, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del mismo, y en consecuencia todos los actos son nulos por quebrantamiento de normas constitucionales, en un sistema garantista como el nuestro…Considera esta humilde defensa y con el debido respeto, y que sería justo que nuestro defendido su juzgamiento debería afrontarlo en libertad tal como nuestra honorable Sala de Casación Penal del m.T.d.J., nos aclara el respecto a una persona que se presume inocente, donde lo lógico es el procesamiento en libertad…es importante señalar y llevar a la reflexión sobre la desigualdad existente hoy en día en el procedimiento penal, ya que si existe hoy en día el derecho de la Igualdad, en un proceso bilateral como es nuestro (sic), hoy en día el estado de desigualdad recae sobre el más indefenso como es el imputado o acusado, y este punto es importante ya que durante los litigios se observa que muchos representante del Ministerio Público, buscan la manera de quebrantar normas constitucionales, solo con el propósito de que el imputado o acusado sufra lo tormentoso que trae las consecuencias de un proceso penal… si en su oportunidad legal el Ministerio Público no acciono la excepción establecidas en la norma adjetiva penal preceptuada en el artículo 244 de solicitar la prorroga y la dilación procesal no es imputable al acusado estaríamos ante el decaimiento de la medida privativa de libertad y si no se le otorga una medida menos gravosa se le estaría quebrantando las garantías Constitucionales, y se estaría sacrificando los derechos fundamentales del imputado o acusado, no tuviera sentido el capítulo II de las nulidades tal como nos los preceptúa nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el fundamento legal fundamentado en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, y estaríamos ante un grado de indefensión, y sería en vano proponerle diligencias a la representación fiscal, interponer recursos extraordinarios, donde quedara la uniformidad del proceso si el fin es la búsqueda de la verdad y siempre condicionado al titular de la acción penal, es decir no se tomaría los elementos de exculpación, solo una condena anticipada, sería justo que la omisiones de la vindicta pública estuvieran amparados sobre violaciones a las garantías Constitucionales, y donde estaría las responsabilidades de esta institución tal como las negligencias, los tipos penales que nos establece la Ley contra la corrupción… Por las razones antes expuestas, este (sic) humilde defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones los siguientes petitorios… PRIMERO: Que sea admitido el presente recurso. SEGUNDO: Que se Declara CON LUGAR, el presente recurso de apelación propuesta por la Defensa del ciudadano acusado E.V.P.. TERCERO: Que se Declare el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano acusado E.V.P., según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le acuerden las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del citado Código…”(Folios 02 al 31 de la incidencia).

En su escrito de contestación el representante del Ministerio Público alego que: “…En fecha 27-09-2008, tuvo lugar el acto de imputación formal del ciudadano E.V.P., realizado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público…en donde se le informo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…Encontrándose el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, como en efecto lo hizo, vale decir, presento acusación formal en contra del ciudadano E.V.P., por encontrarse incurso en la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Sostiene el recurrente en su instrumento recursivo como única denuncia, el hecho de que habiendo transcurrido un lapso de más de dos (02) años sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio oral y público, alegando que la demora no ha sido objeto o imputable a la defensa o el acusado, motivo por el cual considera procedente el decaimiento de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduce, lo contemplado del artículo 44 en su ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9 y 244 de la norma adjetiva penal…En el caso que nos ocupa, efectivamente tuvo inicio en fecha 24-05-06, momento en el cual el Ministerio Público obtuvo información de los hechos acaecidos, sin embargo y como quiera que la presente causa ha sido objeto de consultas a nuestro más alto Tribunal, no es menos cierto que las oportunidades en que ha tenido lugar el acto de juicio oral y público y los cuales ha sido objeto de diferimiento, no ha sido por causas imputables al Ministerio Público, por tal razón no se podría hablar de violaciones constitucionales y procesales tal como lo aduce la defensa en sus pretensiones, aunado al hecho que estamos en presencia tal como quedo plasmado de los elementos recabados por la Vindicta Pública en su escrito de acusación de un delito grave, el cual causa un daño irreparable, incuantificable como lo es Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…En relación a los señalamientos de quien pretende la acción, en cuanto a que el Ministerio Público nunca hizo uso de la excepción prevista en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, vale decir, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de su representado, el ciudadano E.V.P.. Al respecto, es importante resaltar y reiterar que los actos fijados por el órgano jurisdiccional han sido diferidos no por causas imputables al Ministerio Público, tomando en cuenta que este organismo público se caracteriza por ser imparcial, objetivo, transparente, probo, responsable, velando así por el cumplimiento de la norma constitucional de demás (sic) leyes venezolanas...Se puede determinar de igual manera, que estamos en presencia de un razonamiento lógico, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado, de peligro de fuga, por cuanto el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad, por lo que contrario a lo esgrimido por la defensa estima el Ministerio Público que el Juzgador no quebranto ninguna disposición Constitucional o Procesal y mucho menos en inobservancia del contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Indubitablemente, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado de marras, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano E.V.P., por encontrase satisfechos y vigente los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 63 al 70 de la incidencia)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De lo anterior se desprende que en fecha 02 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual Declara sin Lugar la solicitud formulada por los Dres. C.A.P. Y J.A.F.E., mediante la cual requerían la imposición de una medida menos gravosa para su defendido E.V.P., de conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Septiembre de 2001, 09 de diciembre de 2002 y 09 de Noviembre de 2005, pronunciamiento este impugnado por los referidos defensores, bajo argumentos de orden jurisprudencial y doctrinario, ya que estiman que la solicitud por ellos formulada debía ser declarada con lugar, en virtud de haber operado los supuestos legales, que al efecto indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los delitos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no pueden ser considerados bajo la modalidad de delitos de LESA HUMANIDAD.-

Por su parte el Ministerio Público, comparte el criterio sustentado por el Juzgado de Instancia, aduciendo entre otras cosas, que en el presente proceso el ciudadano E.V.P., fue acusado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ilícito que conforme a la jurisprudencia de nuestro m.t., constituye un delito de LESA HUMANIDAD, y por lo tanto se encuentra excluido de los beneficios procesales estatuidos en nuestra legislación.-

En base a esto argumentos, corresponde a este Tribunal Colegiado, resolver los motivos de la impugnación en contra de dicho fallo, y para ello estimamos necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Del escrito presentado por la Defensa del ciudadano E.V.P., se constata, que su solicitud radica en que “… Se Declare con Lugar, el presente recurso interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado E.V.P.…Se Declare el DECAIMIENTO de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano acusado E.V.P., según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le acuerden las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, y 4 del artículo 256 del citado Código cada ocho (08) días ante el Tribunal correspondiente y prohibición de salida del territorio del Area Metropolitana de Caracas, sin autorización Judicial”.

De lo cual queda evidenciado, que la petición formulada por los Defensores Privados del ciudadano E.V.P., se interpone en contra de la resolución en forma negativa de una solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, que estatuye el conocido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD; precepto legal que estatuye los supuestos legales para que opere el mismo, por ello este Tribunal Colegiado, estima necesario efectuar las siguiente consideraciones:

De acuerdo con las previsiones contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su título VIII, titulado DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, en su capítulo I, referido a los principios generales, encontramos dentro de varias disposiciones legales, la referida al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, establecido en el artículo 244, en cuyo dispositivo se prevé que:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

Con respecto a esta disposición legal, la doctrina ha señalado que es una innovación jurídica, referida a trasladar el postulado de la proporcionalidad entre los delitos y las penas, al ámbito de las medidas de coerción personal y así poder hacer efectivo, el encarcelamiento judicial preventivo, todo ello, en procura de una aplicación razonable de dicho tipo de medida asegurativa, en aquellas infracciones penales que en realidad revistan cierta relevancia social, es decir, dicha norma legal requiere que el ilícito investigado produzca en verdadero menoscabo en la colectividad y no sea un delito de bagatela, sin mayor repercusión en la sociedad .- (Los derechos fundamentales y el derecho penal. Autor S.R.S.).

En otro orden de ideas, tenemos que la normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable, y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 49 numeral 3ero, donde se dispone que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis) (Subrayado nuestro).

Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijo legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 244, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

Conforme a ello y a la doctrina, tenemos que este principio fundamental es una garantía que abarca un doble aspecto, siendo importante hacer la distinción: por un lado, el derecho de toda persona sometida a proceso penal a que el mismo se realice con celeridad, lo que importa que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva su posición frente a la ley y a la sociedad , y por otro lado, el derecho a que si dentro del plazo razonable no es posible por razones justificadas terminar el proceso y el imputado estuviere en prisión preventiva, debe otorgársele la libertad, sin perjuicio de la prosecución de la causa, la que a su vez no puede, por el primer motivo ya señalado, prolongarse más allá de lo razonable.

Lo relevante del distingo radica en que la garantía no sólo rige para los supuestos de prisión preventiva, sino para toda persona que aun estando en estado de libertad sea enjuiciada penalmente, también tiene derecho a que su situación se resuelva con celeridad y sin dilaciones indebidas.-(Derechos del Imputado. Autor EDUARDO M JAUCHEN.-)

Por otro lado, establece la doctrina “que esta garantía constitucional consagra la necesaria racionalidad y proporcionalidad de la privación de libertad durante el proceso, no ya referida a su necesariedad, lo cual es un presupuestos ineludible para su validez, sino al tiempo de su duración. La garantía del estado de inocencia armonizada con el trato humanitario ha conducido a la imperiosa necesidad de establecer en los instrumentos internacionales, y las leyes internas una imposición normativa que fije los límites del encarcelamiento preventivo, a fin de poner remedio a los abusos y arbitrariedades durante tanto tiempo consumadas mediante las cuales el imputado permanecía, a menudo, prolongadamente en prisión sin condena, como consecuencia de la dilación de los procesos”.- Derechos del Imputado. Autor EDUARDO M JAUCHEN. Paginas 318 y 319 .-

Siendo necesario acotar que, nuestro M.T., tanto en la Sala Constitucional, como en la de Casación Penal, tal como lo afirma la defensa, ha dictado diversas decisiones en las cuales ha resuelto controversias que sobre esta materia se han generado, y cuyo motivo esencial radica en establecer la procedencia del DECAIMIENTO O NO de las medidas de coerción personal, dictadas por los diversos Tribunales de la República; ello bajo el amparo de los supuestos que se exige para la aplicación o no del Principio de Proporcionalidad, entre las cuales podemos destacar:

Sentencia Nº 1712. Expediente Nº 01-1016 de fecha 19-09-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ( Caso. R.A.C. ).-

Pasa ahora la Sala a examinar los alegatos expuestos y recaudos existentes, y al respecto observa:

Conforme a la información … la causa en referencia, se encontraba en estado de selección de los escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, necesario para celebrar el juicio oral y público.( Omisis)

El artículo 44 constitucional, en su numeral 1, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.

En el presente caso, las accionantes se encuentra detenidas en virtud de una orden judicial no revocada, por lo que el supuesto del artículo 44 mencionado se ha cumplido; (Omisis).

La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

(Omisis)

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

(omisis).

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

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Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Igualmente la sentencia 972 de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del Dr. J.E.C., dejó sentado que:

“La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.

Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Al respecto, estima la Sala preciso reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. R.A.C. y otros) donde apuntó:

...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal

(resaltado de la Sala).

Efectuada la trascripción de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, quienes aquí decidimos, atendiendo al contenido del artículo 13 del Código Adjetivo Penal, que nos impone la obligación de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, como el único norte al cual debemos atenernos al adoptar nuestras decisiones, hemos observamos que en los fallos transcritos parcialmente con antelación, se analiza el tratamiento a seguir, para ponderar el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que las mismas se produjeron en caso, que como el que nos ocupa, se encuentra en la fase del proceso penal denominada fase de juicio oral.-

No obstante, es de observar que en lo que atañe a la Sentencia Nº 1712. Expediente Nº 01-1016 de fecha 19-09-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ( Caso. R.A.C. ), no solo se a.l.s.d. referido artículo, sino que a su vez se refiere a las excepciones que de pleno derecho hacen improcedente la aplicación del decaimiento de las medidas de coerción personal a saber:

Primero

Cuando se observen tácticas procésales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, que puede dar origen a que el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, pues la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

Segundo

Cuando se trate de delitos contemplados en artículo 29 Constitucional, ya que dicha norma legal, niega los beneficios para determinados delitos, que puedan llevar a su impunidad, por lo que la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999, siendo que la Sala Constitucional en dicho fallo, establece que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, han sido considerados como delitos de lesa humanidad.

Como corolario a este último punto, traemos a colación la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en ponencia de la Dra. C.Z.D.M., de fecha 06-03-08. Exp Nº 07-1783. Sentencia Nº 315, referida a la sentencia que fue transcrita ut supra, donde se consideran los delitos de tráfico de estupefaciente como delitos de lesa humanidad, la cual dejo sentando que “ …La negativa para el otorgamiento de los beneficios procésales en los delitos contra los derechos humanos se deriva por una parte, de que el Estado Venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5507. Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000, instrumento legal internacional que bajo las circunstancias especificas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente…..En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, articulo 29 y Titulo III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada…” (negrillas nuestras).-

En base a estas consideraciones y luego de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se ha podido constatar que el Ministerio Público en el proceso penal que se instruye en contra del ciudadano E.V.P., presentó escrito de acusación mediante el cual le imputa al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ilícito penal este, que de acuerdo a decisiones vinculantes emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, es considerado como delito de LESA HUMANIDAD, por lo que en base a las interpretaciones que sobre el contenido y alcance de la norma legal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha efectuado nuestro M.T. y a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados defensores privados, C.A.P.P. Y J.A.F.E., por ser improcedente en el presente caso la aplicación de los supuestos previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, referido al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado E.V.P., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2008.- Lo anterior no obsta para dejar sentando, que la garantía de presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aun opera a favor del referido ciudadano. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: 1.- DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados defensores privados, C.A.P.P. Y J.A.F.E., por ser improcedente en el presente caso la aplicación de los supuestos previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, referido al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado E.V.P., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal, en fecha 03 de Octubre de 2008.

  1. - Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la presente causa.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase en su oportunidad legal la presente incidencia al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

A.F.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

A.F.

Asunto: WP01-R-2008-000342

RM/NS/RC/greisy.-

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