Decisión nº WP01-R-2011-000146 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Mayo de 2011

201º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano C.A.S.H., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 último aparte del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 274, en concordancia con el artículo 281 ejusdem.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

…Capítulo III…Fundamentos del Recurso de Apelación. Improcedencia de la Medida Privativa de Libertad por no estar llenos los extremos señalados en el articulo 250 en su ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados, mi defendido fue privado de su libertad por supuestamente encontrarse incurso en la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 296 en su último aparte y 274 en concordancia con el artículo 281 todos del Código Penal, sin que existan en el presente caso elementos de convicción que demuestren su participación en estos hechos, el Ministerio Público fundamento su solicitad basándose en el dicho de una supuesta víctima, cuando no existe en autos el resultado de una experticia que demuestre que efectivamente el mismo haya hecho uso indebido de su arma de fuego, o que se colectara alguna concha de proyectil percutido, y menos aun, cuenta con la declaración de ningún testigo que se (sic) manifieste que se produjo temor en el público o tumulto por la detonación de algún arma de fuego, mi defendido en todo momento a negado su participación en los delitos imputados, siendo lo ajustado a derecho, haberle concedido su l.s.r. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de su libertad. El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un (sic) imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, por lo que señalo en lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…Por otra parte el principio de necesidad señala que las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los f.d.p.. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del imputado, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p., evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los (sic) antes expuestos y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobrepasa las intenciones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparecencia del imputado al proceso…Razones esas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencia de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tiene arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para Oír al Imputado…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizo los derechos del imputado si no por el contrario, las medidas adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1, mandato que está dirigido para todos los órganos de proceso público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal (sic) fundamentó la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados. PETITORIO…Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se (sic) presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque decisión (sic) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, decretándose la l.s.r. o una medida sustitutiva, al ciudadano C.A.S.H., por no estar llenos los extremos legales del artículo (sic) 250 numeral 2, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 4 al 9 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Marzo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.A.S.H., por la presunta comisión de los delitos de de (sic) Intimación Pública y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 296 en su último aparte y 274 en concordancia con el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 26 al 31 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano C.A.S.H., fueron tipificados por el Juzgado A quo como INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 último aparte del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 274, en concordancia con el artículo 281 ejusdem, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 07 de Marzo de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. Acta policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 07 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 4-024 ESCOBAR ELVIS...encontrándome de servicio en el recorrido de las instalaciones del Polideportivo J.M.V., ubicado en el sector de Mare Abajo, Parroquia C.S., con motivo a las fiestas de carnaval 2011, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 6-051 WILSON YOSBEL…cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por las adyacencias de la tarima, escuche una detonación similar a la de un arma de fuego, por tal motivo con las precauciones del caso procedí a realizar un dispositivo para tratar de indagar lo que ocurrió, observando en la zona de comida rápida a un grupo de personas que señalaban a un ciudadano con las siguientes características estatura alta, contextura delgada, de tez clara, y vestía para el momento un pantalón jeans color negro, y una chaqueta de color azul, y zapatos deportivos de color gris, como el mismo que momentos antes había sacado un arma de fuego y realizo un disparo al aire, por tal motivo le dimos la voz de alto, aplicándole la detención preventiva...luego le solicite la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas o pudiera mantener adherido a su cuerpo, manifestándonos ser funcionario policial y estar armado, por lo que le indique al ciudadano detenido que me hiciera entrega del arma que poseía, haciéndome entrega de un arma fuego tipo pistola, marca Glock, Modelo 17, calibre 9 mm, serial LRD650, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, de igual manera una inscripción en la parte inferior del guardamonte que se lee y se escribe POL. O.P 032 METROPOLITANA, y una cacerina elaborada en material sintético de color negro, con la cantidad de diecisiete cartuchos sin percutir, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: SOTO H.C.A., de 32 años de edad…posteriormente este ciudadano se identifico como funcionario activo de la Policía Metropolitana, adscrito a la Dirección de Orden Público, no portando su identificación, luego nos abordo un ciudadano que se identifico como: COLINA PEDROSO M.D.J., de 35 años de edad…quien manifestó que momentos antes el se encontraba despachando cervezas en su kiosco a varios clientes, y el ciudadano detenido estaba obstruyendo la barra para despachar, en ese momento le realizo un llamado de atención originándose una discusión entre ambas partes, luego el ciudadano denunciante lo empujo a nivel del pecho y el ciudadano agresor saco a relucir un arma de fuego, y efectuó un disparo…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido e imponerlo de sus derechos constitucionales…

    (Folio 15 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista del ciudadano COLINA PEROZO M.D.J., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 07 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …Colina Pedroso Marvin De Jesús…El día de hoy 07-09-11 a eso de las 11:20 horas de la noche del día de hoy, cuando me encontraba trabajando en mi kiosco de la feria de los carnavales de aquí de Vargas un señor blanco, que tenía un pantalón negro y una chaqueta a.m. que decía algo como seguridad estaba recostado de la barra del kiosco obstruyendo el paso hacia el kiosco y no dejaba que las personas pasaran para que fueran a comprar sus cervezas, entonces mi esposa le hizo un llamado para que se retirara para que no obstruyera el paso y el señor se molestó de una forma grosera y entonces yo me dirigí hacia él y le pedí el favor continuamente de que se moviera y él me salió con unas palabras y entonces y (sic) ahí fuimos (sic) que tuvimos una discusión de palabras y el trato de encimarme y yo lo empuje y en ese momento me saco el arma y me disparo hacia la altura del pecho y la cara y alrededor estaban niños y personas mayores y ahí llegaron los funcionarios de Vargas y retuvieron la persona y me pidieron la colaboración para realizarme esta entrevista…PREGUNTA 04: ¿Diga usted, que indumentaria vestía el ciudadano involucrado en el hecho? CONTESTÓ: lo único que le reconocí fue una chaqueta de color a.m. con un distintivo de color blanco por la parte de atrás y de adelante…

    (Folio 17 de la incidencia).

  3. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 07 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …Un arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial LRD650, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, de igual manera una inscripción en la parte inferior del guardamonte que se lee y se escribe POL. O.P 032 METROPOLITANA y una cacerina elaborada en material sintético de color negro, con la cantidad de diecisiete (17) cartuchos sin percudir…

    (Folio 7 de la incidencia).

  4. -A los folios 26 al 31 de la incidencia cursa inserta declaración del ciudadano C.A.S.H., en la audiencia para Oír al Imputado de fecha 09 de Marzo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Yo me encontraba en ese evento, cuando estaba al frente parado en un kiosko siento un empujo (sic) de un ciudadano que me dice que me quite que le estoy quitando la visibilidad del kiosko me dijo groserías se me vino encima y me dio un golpe en la cara y luego se me vienen cuatro personas más y yo soy el que llamo a los policías y les digo hermano sáqueme de aquí soy funcionario esta (sic) es mi armamento…

    Así pues, se puede apreciar que en cuanto a los ilícitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 último aparte del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 274, en concordancia con el artículo 281 ejusdem, el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado C.A.S.H., lo constituye el testimonio del ciudadano COLINA PEROZO M.D.J., y es el único que señala al hoy imputado como la persona que efectuó disparo, circunstancias estas que no son corroboradas por otro elemento de convicción, ya que en el acta policial se deja constancia de haber escuchado una detonación similar a la de un arma de fuego, pero no observaron a la persona que supuestamente efectuó la detonación; en consecuencia no surgen acreditados en autos los plurales elementos que configuren su responsabilidad en el delito imputado al ciudadano C.A.S.H., que haga procedente la imposición de medidas cautelares ni el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR como en efecto se hace, la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano C.A.S.H.M.d.P.J.P. de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 último aparte del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 274, en concordancia con el artículo 281 ejusdem y en su lugar se ORDENA su L.S.R., por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano C.A.S.H.M.d.P.J.P. de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 último aparte del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 274, en concordancia con el artículo 281 ejusdem y en su lugar se ORDENA su L.S.R., por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro de Reclusión Zona 04 de la Policía Metropolitana, Baruta, Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    Causa Nº WP01-R-2011-000146

    RM/NS/EL/bm/greisy.-

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