Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes, veinte (20) de Mayo de 2014.

204º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-000481

Exp Nº AP21-L-2013-001547

PARTE ACTORA: C.J.R.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.484.551.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.R. y C.A., abogados, IPSA Nros. 53.211 y 16.556 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANITAS DE VENEZUELA S.A., y PLAN SANITAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14-8-1998 bajo el N° 61 Tomo 71-A, cambio su domicilio a lCaracas quedando inscrita en el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el13-1-1999, N° 56, tomo 275-A-5°.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.386

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada S.R., apoderada de la actora, contra la sentencia de fecha VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2014, dictada por el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.R., actuando en su carácter de apoderada de la actora, contra la sentencia de fecha 26-3- 2014, dictada por el Juzgado (14º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 11-4- 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 24-4-2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES, 6-5-2014, a las 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la LPTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día MARTES, 13-5-2014, A LAS 08:45 A.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.J.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.484.551, contra las sociedades mercantiles SANITAS VENEZUELA S.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 71 A, la cual cambió su domicilio a la ciudad de caracas quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, Tomo 275-A, Qto y PLAN SANITAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 904-A-Qto. TERCERO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa...”

  2. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte actora recurrente, manifestó, que: “apelan de la sentencia por ser injusta, agraviante de los derechos del trabajador, violatoria de derechos constitucionales y legales del trabajador; que a partir de septiembre del año 2000, la parte actora comenzó a trabajar en Sanitas de Venezuela; que es un vendedor de ese producto, que la empresa presta un servicio de salud, que este servicio era prestado por el actor permanentemente, a dedicación exclusiva de la empresa, que contrataba el formato inicial que es un contrato de afiliación, luego llevaba este contrato a Sanitas de Venezuela, que esta emitía un formato parecido a una P.d.S. que luego lo llevaba a la persona que solicitaba el servicio, y esta persona pagaba; que este pago era un pago de afiliación inicial, se incorporaba totalmente al capital de la empresa, que el actor no recibía totalmente nada de este pago; que es un contrato de tracto sucesivo, que se va pagando mensualmente, que a partir del segundo pago el actor comenzaba a recibir comisiones, que los recibos de estas comisiones, están en el expediente; que hasta 2012 realizo contrato de ventas de medicina prepagada, pero que en octubre de 2004, se le planteo que renunciara o que seguía trabajando pero que debía constituir una empresa, que se encargaría de realizar el trabajo, que èl personalmente hacia; que alegaron en el libelo de demanda que era una vulgar tercerización, que es ilegal en el derecho venezolano, que así continua hasta el 2012; que en la audiencia de juicio, señalaron que esa tercerización, significaba quitarle el velo corporativo a la empresa CJ R Proyectos Salud, que este velo corporativo, significa determinar que en ese tiempo del 2004 al 2012, el actor no seguía vendiendo, si esta empresa recibía ganancias, si tenia trabajadores, si tenia una oficina, si tenia empleados, etc, que no consta nada en el expediente y que la empresa demandada no probo que CJ R Proyectos Salud, tenia capital para contratar personal, para alquilar oficinas, para hacer publicidad; que era imposible que el actor personalmente pudiese hacer publicidad; que la relación de trabajo se inicia en el año 2000, en las condiciones señaladas, y que de acuerdo al articulo 53, de allí debe partir la presunción de Laboralidad; que esta presunción de Laboralidad, tiene que alcanzar del año 2000 al año 2012, para luego establecer sí hay o no trabajo desde el año 2004 al 2012, que por esto es que señala que la sentencia es injusta, que debió partir de un racionamiento presuntivo, de que es trabajador, de que hay ajenidad, que hay subordinación, que hay salario, del 2000 al 2004 y del 2004 al 2012, que el dinero que paga los clientes a Sanitas, no ingreso a su cuenta personal, ni tampoco a la de CJR Proyectos Salud, que todo este dinero era consignado a Sanitas de Venezuela, porque esta es la que tiene toda la estructura y el capital para poder prestar el servicio de salud; que la ajenidad queda evidente, dado de lo que trabajaba en el sentido de que dinero cobrado ingresaba a èl; que hay constancia que en todos los meses recibía una comisión, resultante de los contratos; que de 2004, al 2012, hay que establecerse la presunción de Laboralidad, que de acuerdo a la sentencia Nº 546, de fecha 16 de marzo del 2000, se estableció que la presunción es absoluta, que es un derecho público, que corresponde a Sanitas desvirtuar si hay o no Laboralidad; que en relación a los vicios de la sentencia, en su capitulo VI, estableció que hasta el 2004 hay una relación de Laboralidad, pero que en el 2004 hay una renuncia, que en el expediente no consta alguna carta de renuncia, por lo que hay una suposición falsa; que estableció que desde el 2004, había que desentrañar o no si había una relación mercantil, que debió fijar que hasta el 2012 haba una presunción de Laboralidad, y de allí establecer sí la empresa desvirtuaba esa presunción, que aplico el método de abstracción, que de 2004 al 2012, extrajo, quito, del análisis jurídico los conceptos de Laboralidad, que solamente se fundamento en el plano mercantil, que no cobraba salario, que de los folios 47 al 441, del cuaderno Nº 1 y del 02 al 200 son recibos de pago que recibió el actor mensualmente, que mensualmente cobraba las comisiones; que en la contestación de la demanda dijo que no eran comisiones, que eran honorarios profesionales, que no conoce ninguna empresa que cobre honorarios profesionales; que hay una presunción al principio de Laboralidad, que es de orden público que tiene que ser corregida, que la pruebas que presento Sanitas fueron los contratos de CJ Proyectos de salud, hecho por la misma empresa, que la Sala ha señalado en sentencia Nº 518, de fecha 12/12/2008, que estos contratos tienen una relatividad, que no se pueden imponer, que la sentencia produce un vicio de juicio, que afecta el juicio lógico de la sentencia, y declara sin lugar la demanda, y condena en costa a su representado; que la sentencia dice que cobraba por renovaciones y afiliaciones, que luego dijo que sí no realizaba afiliaciones, no cobraba, por lo que los motivos chocaban, que como consecuencia la sentencia es nula; que la sentencia se dice que el actor en la declaración de parte menciono que tomaba 05 días vacaciones, que la ley fija otro concepto distinto, que igualmente la señaló que el trabajador no hubiese cobrado sus derechos, que no tiene porque extrañarle porque es irrenunciable, que esta protegido por la ley”.

  4. - El representante judicial de la parte demandada, manifestó que: “respaldaba la motiva y el dispositivo de la sentencia, que no esta controvertido la relación de trabajo, entre los años 2000 al 2004, que culmino por renuncia voluntaria del demandante, que su representada pago todos y cada uno de los beneficios laborales; que del folio 02 al 62 del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas A Y B, de las pruebas promovidas por el actor, esta relación y su terminación, que en la declaración de parte no es controversia la renuncia, y que ahora, se dice lo contrario; que a partir de noviembre del 2004, hasta mayo de 2012, las partes tuvieron la intención de relacionarse a través de un vinculo mercantil, que consta en autos que el demandante recibió pago alguno en este periodo; que se logro verificar que no existió en este periodo, relación laboral alguna; que la forma de determinar el trabajo, se realizó a través de CONTRATOS DE AGENCIA COMERCIAL, en la cual CJR Proyectos, la empresa que constituyo el demandante, declaro que no tenia ningún carácter de exclusividad, con los servicios que prestaba, por lo que podía prestarle servicios a su representada, como a cualquier otra aseguradora; que también declara la independencia y la capacidad para ejecutar los servicios, con sus propios elementos, recursos y patrimonio propio, que esto esta en los contrato promovidos, por ambas partes; que CJR tenia total autonomía para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar de trabajo, y también la forma de ejecutar el servicio; que CJR proyectos recibía sus proyectos a través de la emisión de facturas por la cual cobraba sus comisiones, o los honorarios profesionales; que CJR ejecutaba sus operaciones fuera de Sanitas, con sus propios recursos, que CJR ejecutaba sus servicios sin necesidad de que el demandante, lo hiciera de manera personal, que cualquier persona de CJR podía hacerlo, por lo que el carácter de la prestación personal del servicio, en el contrato de trabajo, no se perfecciono, que se esta bajo a figura de un contrato mercantil; que CJR ejecutaba sus servicios, con sus propio elementos, con oficinas fuera de las instalaciones de su representada, que el servicio fue ejecutado de forma independiente, con patrimonio ajeno al de su representada; que el actor en la declaración de partes reconoció que su empresa asumía los riesgos de producir o no, como cualquier empresario; que no se puede hablar de salario; que en la declaración de parte el actor reconoció que sí no producía ventas, no cobraba, distinto a los trabajadores de su representada, que si no producen ventas no generaban comisiones, pero que reciben su salario mínimo; que esto no ocurrió en este caso, que hay desproporcionalidad entre el salario que recibe un trabajador interno, y los ingresos percibidos por CJR Proyectos; que con la confesión en cuanto a las vacaciones, la declaración de los testigos, y las documentales se probo que CJR dentro del marco de su autonomía, tenia la posibilidad de determinar las vacaciones de sus empleados, de manera unilateral, sin que su representada, tuviera que intervenir, que el actor nunca solicitó vacaciones, porque la potestad no estaba dada, a diferencias de sus trabajadores internos que sí pueden solicitar vacaciones, que CJR sí podía contratar empleados, los empleados de su representada no; que durante 2004 al 2012, el hoy demandante nunca reclamo vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, utilidades, cesta tickets, que esto tiene una razón, que la intención de las partes, era vincularse, a través de una relación mercantil, como quedo probado; que cree que esta ante una falta de cualidad absoluta activa y pasiva en el presente caso, por lo que solicita que confirme la sentencia y que se condene en costas al actor”.

  5. - En la declaración de parte, el representante judicial de la parte demandada manifestó: “Que no están hablando de salario, sino de una contraprestación, a la sociedad mercantil que constituye el vendedor, que inicialmente, suelen ser de venta interna y que por ser de los mejores vendedores, se le ofrece la oportunidad de crecer, convirtiéndose en emprendedores, que comprende un crecimiento en términos de ganancia; que CJR era una fuerza de venta externa; que si la fuerza de venta externa no produce ventas, nada puede Sanitas darle como contraprestación dineraria; que la fuerza de venta interna, por ser un trabajador sì va atener una remuneración fija en cuanto a que no produzca y variable en cuanto a las comisiones; que la venta de fuerza externa por ser una empresa cobra, por lo que vende en nombre de su representada; que desde el punto de vista legal, la relación era con CJR Proyectos, que emitía las facturas, que el ejecutor podía ser el actor, o cualquier otra persona empleada; que con relación a quien acudía a la empresa por CJR, esto puede ser respondido por las personas encargadas de las ventas, de tratar con CJR Proyectos, que si dice que era el actor u otra persona, estaría mintiendo porque desconoce, pero que asume que era el actor como cualquier otra persona, que acreditara representación de la empresa; que a la fuerza de venta interna se le denominan Agencias Comerciales, que lo importante es el resultado, de producción y de ventas, que CJR era quien asumía los riesgos y tenia la responsabilidad legal en la relación mercantil, donde no figuraba el actor; que la disparidad de las obligaciones, tanto de Sanitas como de CJR, (cláusula 8 del contrato), es porque están ante un contrato mercantil, y que el foro para lidiar esta controversia en relación a los desequilibrios contractuales es la competencia mercantil, que se tratan de obligaciones de hacer o no hacer mercantil, no laborales, que la actividad que realiza la agencia es de naturaleza mercantil, que si se ejecuta de manera independiente, para cobrar una comisión es un empresario; que la fuerza de venta externa y la interna ejecutan lo mismo, procurar ventas para Sanitas, el tema es como desarrollan esa actividad, si la desarrollan con subordinación, de manera personal o a manera de agencia comercial, donde no tienen que ir a las instalaciones; que con respecto a la publicidad, el actor promovió unas comunicaciones que están en el cuaderno de recaudos Nº 2, marcada “F”, del folio 216 al 218, donde CJR Proyectos, procuro publicidad en un Wib site, que indistintamente si legalmente esta o no acreditado para llevar a cabo la publicidad, y que sí tuvo o no resultado, lo importante es la intención, que si el actor hubiese sido trabajador va a sacar de su salario, para promocionar a Sanitas, que en la practica la intención del actor a través de su negocio, era procurarse mas ventas, que aquí es donde considera que es una reclamación, en una competencia mercantil; que estos contratos son privados”.

  6. - En la declaración de parte, el hoy accionante manifestó que: “en el 2004, vino un representante para A.L.d.S., y que èl expuso que era un trabajador, que le decían que ganaba muy bien, existía una contraparte que si no cumplía con ciertos requisitos, le quitaban las condiciones, que èl le explico que sì eran los mejores pagados, porque ganaban todos iguales, que era mentira que eran los mejores pagados, que posterior a la reunión se les presento un cheque, donde le decían que estaba liquidado, y que sí quería continuar bajo unas condiciones, pero continuaba vendiendo el mismo producto; que el continuo labrando, que no hubo separación, que hubo una continuidad laboral; que le obligaron a crear una compañía, que la creó, que le impusieron condiciones, que lo único que tenia era su casa, que no tenia otros medios; que inmediatamente no ganaba mas porque tenia que pagar seguros; que perdió este derecho, que con el tiempo al ir captando clientes, puede pasar del salario mínimo porque se pierde otros clientes; que lo ganaba estaba por debajo de que ganaba con Sanitas, que Sanitas antes le pagaba el seguro para su grupo familiar, que hay que poner en una balanza sí era mas o era menos la ganancia; que tuvo continuidad laboral, en las mismas condiciones; que dentro de la empresa tenia asignado unos ejecutivos, al cual les llevaba las solicitudes, y le entregaban a èl los contratos; que iba a la empresa casi todos los días; que las ventas era que acudía a las empresas o a personas individuales, ofrecía los servicios de Sanitas, al igual que lo hacia como trabajador, que sí la tomaban, llenaba una solicitud de Sanitas, que las personas realizaban 02 pagos, uno por inscripción y otro por afiliación, que pagaban una mensualidad, que esto se lo llevaba a Sanitas, el pago de la mensualidad mas la inscripción, que de la mensualidad le pagaban comisiones mensualmente, que las facturas que pasaba eran en relación a comisiones; que el contrato lo firmaban todos los noviembres, que todos los años lo modificaban, que todos lo meses le llegaban con cambios de contratos y que estaban obligados a firmar; que los contratos desmejoraban nunca mejoraban, que ganaban a un 13% y se los bajaron a un 11% y que la renovaciones que pagaban a un 11% se las bajaron a un 8%, que era un contrato unilateral, que obligados a firmar, porque sino dejaban de cobrar”.

  7. - Para finalizar el representante judicial de la parte actora, manifestó que: “su representado no hizo publicidad, que lo negó y rechazó, y que como consecuencia Sanitas genero las consecuencias que lo trajo a la audiencia, que no tiene la capacidad económica para realizarla; mientras que la contraparte alego que tienen empresas que producen hasta Bs. 250.000 mensuales, con una cartera increíble, que depende de la capacidad gerencial de cada quien; que en el expediente esta la prueba promovido por el actor, marcada “F”, sobre el tema de la publicidad”.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  8. - LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que: A.- Que comenzó a prestar sus servicios laborales de manera subordinada para la empresa SANITAS VENEZUELA, desde 01 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Asesor Comercial, devengado un salario variable, los cuales fueron los siguientes: mayo 2012, Bs. 16.153,40; abril 2012, Bs. 11.064,79; marzo de 2012, Bs. 20.305,98; febrero 2012; Bs. 15.257,16; enero 2012, Bs. 15.878,78 y diciembre 2011, Bs. 13.733,43; con un salario promedio de Bs.92.393,63; salario promedio devengado de Bs. 16.398,94; salario diario, Bs. 513,30; hasta el día 31 de mayo de 2012, fecha en la cual le notificaron el fin de la relación laboral que mantenían. B.- Que la relación marchó sin inconvenientes, hasta que en el mes de octubre del año 2004, la empresa Sanitas Venezuela, S.A., le exigió a su representado la constitución de una firma personal o sociedad mercantil, para canalizar a través de ella, el pago de comisiones que generaba, bajo amenaza de que en caso contrario se pondría fin a la relación de trabajo que existía entre las partes; exigiéndole entonces que renunciara y le pagaban sus prestaciones sociales hasta la fecha como efectivamente se hizo. C.- Que el 19 de octubre de 2004, le pagaron una cantidad de dinero por dicho concepto, que para los efectos se tendrían como un adelanto de las mismas, todo ello, con el único propósito de evadir su responsabilidad patronal, utilizando la figura de la tercerización para simular una relación comercial, bajo premisa de unos supuestos contratos de comercialización, que incluyen la figura de una persona jurídica como prestador de un servicio comercial, con el propósito de evadir la relación laboral, los derechos y las obligaciones que ella impone. D. Que posterior a ello constituyó la sociedad mercantil C.J.R PROYECTOS SALUD C.A, persona jurídica a través de la cual SANITAS VENEZUELA S.A., pagaba las comisiones del ciudadano accionante, y con quien quedó establecido una supuesta relación comercial, con una supuesta figura de Contrato de Agencia Comercial. E.- Que después de constituida la mencionada sociedad mercantil, continuo realizando su trabajo única y exclusivamente para SANITAS VENEZUELA S.A,, ya que ellos no le permitían que comercializara con otra empresa, que prestara servicios en el área de la salud, recibiendo las instrucciones que ya desde el 01 de septiembre de 2000 recibía. F.- Que recibió los pagos de suscripción y los pagos correspondientes a las mensualidades de cada contrato, pagos estos que se hacían en cheques librados a nombre de la empresa SANITAS VENEZUELA S.A, o que podían hacerse directamente en los centros de pago, y en las oficinas comerciales establecidas por dicha empresa, pero que jamás su representado recibió pagos a su nombre o a nombre de la empresa constituida por él. G.- Que una vez que fue despedido, perdió todo ingreso producto de su trabajo, ya que todos los contratos logrados por él, quedaron solo en posesión de SANITAS VENEZUELA S.A; que aunado a esa situación, la empresa jamás le pagó los beneficios laborales a los que tiene derecho. H.- Que la relación existió desde septiembre del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012, siendo una relación netamente laboral. I.- Que reclama los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS CANTIDADES

    Antigüedad 2000 al 2012 Bs. 233.153,65

    Vacaciones 2004 – 2012 y su Fracc. Bs. 99.975,70

    Bono Vacacional 2004 -2012 y su Fracc. Bs. 99.975,70

    Utilidades 2003 – 2012 Bs. 15.398,94

    Días feriados y descanso, 2004 – 2012 Bs. 254.596,80

    TOTAL Bs. 1.454.687,50

  9. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A.- Opone la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del demandante para sostener el presente proceso, para pretender beneficios, conceptos e indemnizaciones, que lo cierto es que no existió relación laboral alguna entre el demandante y SANITAS y/o PLANSANITAS, desde octubre del año 2004; que la relación que pudo existir entre las partes fue de naturaleza mercantil, toda vez que el demandante se desempeño como Presidente de “C.J.R PROYECTOS”, empresa con la cual SANITAS y PLANSANITAS mantuvo un vinculo comercial desde noviembre del año 2004. a) Que asimismo opone la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de SANITAS y/o PLANSANITAS, para ser demandadas como supuesto y negado patrono del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código De Procedimiento Civil, y aplicación analógica del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre noviembre 2004 y mayo de 2012; b) Que a partir de noviembre del año 2004, el demandante nunca sostuvo vinculo contractual de naturaleza alguna con SANITAS y/o PLANSANITAS, menos aun uno de naturaleza laboral, que por el contrario y ello se evidencia, de las actas que conforman el expediente, el único patrono que pudiera haber tenido seria “C.J.R PROYECTOS”; c) Que a partir de noviembre de 2004 SANITAS y/0 PLANSITAS únicamente mantuvieron una relación de carácter comercial con “C.J.R PROYECTOS”, empresa autónoma con personalidad jurídica propia, patrimonio separado y debidamente inscrita en el Registro Mercantil y ante el Registro de Información Fiscal (RIF), cuya empresa en forma independiente, de manera estable, y valiéndose de sus propios instrumentos, herramientas, personal y equipos, se encargaba de promover la contratación de los servicios de asistencia médica que SANITAS y/o PLANSANITAS ofrecen en la ciudad y d) Que era responsabilidad exclusiva de “C.J.R PROYECTOS”, correr con todos los gastos, así como implementar todos los instrumentos y el personal, que consideraba necesarios para la captación y mantenimiento de su cartera de clientes; que su actividad y organización no era controlada por su representada, que no tenia control sobre el horario de trabajo de “C.J.R PROYECTOS”, ni tampoco existía subordinación, y que únicamente entregaba a su representada las solicitudes de afiliación del servicio y las respectivas facturas emitidas por ésta. B.- Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos: Que el accionante haya ingresado a SANITAS a prestar servicios personales y laborales de manera subordinada, con el cargo de Asesor Comercial, desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2012, ya que la única relación jurídica fue de naturaleza mercantil; Que el accionante devengó un salario mensual pagado por SANITAS, a partir del 19 de octubre de 2004, por la cantidad de de Bs. 15.398,94 y un salario diario de Bs. 513,00; Que el accionante haya sido notificado de la culminación de la supuesta relación laboral que mantenía con SANITAS, hasta le fecha de la falsa notificación en el año 2012, toda vez que ese hecho nunca ocurrió.; Que el accionante constituyó una firma personal o sociedad mercantil por exigencia de SANITAS; Que el accionante haya recibido un adelanto de prestaciones sociales en fecha 19 de octubre de 2004, toda vez que SANITAS pagó cuanto se le adeudaba a la fecha de terminación de la relación laboral existente entre ambos, hasta el mes de octubre de 2004; Que el accionante haya sido contratado con posterioridad al mes de octubre de 2004, utilizando la figura de tercerización con el propósito de simular una relación comercial, y evadir obligaciones laborales; Que su representada haya obligado al accionante a emitir facturas por concepto de comisiones, ya que la empresa CJR PROYECTOS era quien emitía las mismas de manera voluntaria; Que el demandante tuviese la obligación de manera exclusiva de promocionar y vender los productos de SANITAS y/o PLANSANITAS; Que el demandante no tuviese la potestad de percibir ingresos directamente por otros medios, que lo cierto es que al no ser trabajador era libre de realizar cualquier otra actividad; Que el demandante recibió de su representada las mismas instrucciones, que desde el 01 de septiembre de 200 le habían sido suministradas, ya que dicha relación culminó en octubre del año 2004; Que el accionante haya estado obligado a cumplir políticas de SANITAS, en materia de descuentos y/o beneficios para los colectivos, comercialización y publicidad, puesto que la misma celebró contratos mercantiles con la empresa C.J.R PROYECTOS de la cual el accionante era el Presidente; Que el demandante estuviera obligado contractualmente, a rendir cuenta de los supuestos clientes que captaba en nombre de SANITAS; Que su representada haya utilizado al demandante, bajo la figura de una relación comercial, para vender exclusivamente los servicios de salud ofrecidos por SANITAS; Que los pagos de suscripción y mensualidades de servicio que presta su representada, mediante cheques emitidos a nombre de la misma, efectuados directamente en los centros de pago, constituyan un fraude a la ley; Que el desarrollo de los negocios celebrado entre C.J.R PROYECTOS y SANITAS constituyan un fraude a la ley; Que el accionante estaba obligado a cumplir, con una producción mínima de 150 usuarios, en su cartera de clientes para SANITAS; Que el accionante estaba obligado por cuenta de SANITAS, a dedicarse a tiempo completo a prestar servicios personales y subordinados, para poder cumplir con las supuestas metas del contrato firmado entre C.J.R PROYECTOS y SANITAS; Que su representada haya dado por terminada unilateralmente la relación laboral, que supuestamente mantuvo el accionante, y que ni haya compensado las prestaciones sociales que le correspondían, toda vez que después de octubre de 2004 no volvió a sostener ningún tipo de relación laboral; Que el demandante haya perdido todo su ingreso producto de su trabajo, por causa imputable a SANITAS, por cuanto su representada, no mantuvo ningún vinculo jurídico laboral, ni directo ni indirecto con el accionante; Que su representada haya despedido al accionante; Que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que todas las deudas que tenia SANITAS con el accionante, fueron pagadas por la empresa en el año 2004, la fecha que culminó la relación; Que SANITAS haya simulado el despido del accionante, y tratado de simular una relación de carácter mercantil, con el fin de evadir sus obligaciones legales, que lo cierto es que mantuvo una relación laboral con SANITAS, que termino efectivamente en octubre de 2004; Que haya continuado prestando servicios para SANITAS, después del mes de octubre de 2004, que lo cierto es que el único vinculo jurídico existente entre sanita y el accionante, finalizo en la mencionada oportunidad; Que el objeto de C.J.R PROYECTOS, esté exclusivamente dispuesto para la venta y promoción de productos de SANITAS; Que el accionante usara las instalaciones de SANITAS, como centro de operaciones para efectuar las ventas y captar clientes por teléfono, ya que C.J.R PROYECTOS y no el accionante tenia una relación de carácter mercantil con SANITAS; Que en fundamento a lo señalado, niega rechaza y contradice, por ser absolutamente falsos e inciertos, todos y cada uno de los cálculos, incluidos por el accionante en su libelo de demanda; y que SANITAS adeude dinero al accionante por concepto de corrección monetaria, indexación y costas y/o costos procesales al no tener la condición de trabajador.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. - DOCUMENTALES: 1-A.- Marcada “A”, cursante a los folios 02 al 40 del 45 al 48, y del 51 al 60 del cuaderno de recaudos N°1, relativos a recibos de pagos y Comprobantes de Pago de Nomina, emitidos por empresa Sanitas Venezuela S.A., a favor del hoy accionante, donde se desprende pagos por concepto de Sueldo mensual, Comisión por venta, reintegro de transporte, intereses sobre prestaciones Sociales, Utilidades periodo 01/01/01, Comisión por ventas, Comisión Domingos y Feriados, así como las deducciones por concepto de: Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, correspondiente al 2002 hasta octubre 2004. Este juzgador observa que en este lapso mencionado, a pesar de que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, debe dárseles valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que demuestran uno de los elementos básicos de la relación laboral, a saber, el salario. ASI SE ESTABLECE.

  11. B.- Cursante a los 41 al 44, y del 49 al 50, del cuaderno de recaudos N°1, documentales relativas a Plan de Retorno Agosto 2003 y Extracto Comisiones FVI agosto 2003, este juzgador observa que las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, y que no contienen sello, razón por la cual no pueden ser oponibles a la contra parte, por lo que se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. C.- Marcada “B”, cursante al folio 61 del cuaderno de recaudos N° 1, relativa a copia al carbón de Comprobante de Egreso, donde se desprende el pago de Bs. 4.532.567,00 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del accionante, de fecha 19 de octubre de 2004: Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que para octubre de 2004, la empresa Sanitas de Venezuela, cancelo las prestaciones sociales al accionante, comprendida desde el año 2000 hasta octubre de 2004. ASÍ SE ESTABLECE

  13. D.- Marcada “C”, cursante a los folios 62 al 70, del cuaderno de recaudos N°1, copia simple del comprobante del Rif- Nit, de la sociedades mercantil C.J.R., PROYECTO SALUD, C.A., Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil C.J.R. PROYECTOS SALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 28 Tomo 190 A- pro., donde se desprende el objeto social de la compañía, señalando: “Primera: La sociedad se denominara CJR PROYECTOS, tiene por objeto todo lo relacionado con servicios médicos consultas, hospitalización, cirugía y maternidad, medicina finanzas, también podrá representar empresas nacionales e internacionales sistema de información, cobranzas y salud, mercancías seca y actividad de licito comercio que fuere acordada por la Asamblea que estén o no incluidas en la enumeración anterior la cual son enunciativas y no limitativas, del objeto social de la compañía. (…)Décima Primera: El capital ha sido íntegramente suscrito y pagado en su totalidad en la forma siguiente: C.J.R.A., suscrito novecientos (900) acciones y C.E.R. suscrito cien (100) acciones (…) Décima Segunda: (…) PRESIDENTE C.J. RODIRGUEZ VICE- PRESIDENTE: C.E.R.G.; y R.G.R., Contador Publico…”. Este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante, constituyó en fecha 10 noviembre de 2004, dicha compañía, siendo el presidente de la sociedad mercantil. El Tribunal A-quo dejo constancia que la contraparte señalo que no se demuestra tercerización ni vicios del consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. E.- Marcada “D”, cursante a los folios 71 al 96, del cuaderno de recaudos N° 1, Contratos de Agencia Comercial, suscrito entre Sanitas Venezuela S.A y la sociedad mercantil CJR PROYECTOS SALUD, C.A, representada la primera de ellas por E.R., en su carácter de Presidente y la segunda de ellas por el ciudadano C.R.A., en su carácter de Presidente de dicha sociedad, dejando constancia el Tribunal A-quo, que no fue desconocido ni impugnada por la demandada, y que es del mismo tenor del consignado por ésta representación. Se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que en fecha 11 de noviembre de 2004, se celebró dicho contrato Comercial y que tiene por objeto: “… Segunda: Objeto del Contrato Sanitas: Confía a LA AGENCIA quien asume en forma independiente, de manera estable, con sus propios elementos, equipos, personal y demás medios necesarios, y con plena autonomía administrativa, pero en nombre de Sanitas el encargo de promover la celebración de los contratos de Asistencia medica que esta ofrece, en la ciudad de CARACAS, así como la renovación de los contratos así celebrados, Parágrafo: La Agencia podrá emplear el personal que considere necesario para el cumplimiento de las obligaciones que se originen en este contrato, pero bajo su exclusividad responsabilidad y manejo. Tercera: MODALIDADES DE LA PRESTACION DE SERVICIO: LA AGENCIA, prestara los servicios acordados en el presente contrato en forma independiente, es decir, no subordinado a LAS COMPAÑIAS, Con base en ellos, ambas partes acuerdan y convienen lo siguiente: 3.1.) LA AGENCIA, sus accionistas y/o personal no están sujetos a apoderados directivos. Ni disciplinarias de las COMPAÑIAS, 3.1.) LA AGENCIA y sus accionistas No están sujetos a procedimientos ordenes y normas de carácter administrativo interno de las compañías, 3.3. LA AGENCIA, sus accionistas y/o personal no están sujetos a horarios y a jornadas de trabajo, ni a un limite de hora alguna diaria, semanal y/o mensual paral a prestación de sus servicios a las compañías, (….) PARAGRAFO: Queda expresamente prohibido la utilización del logo comercial o cualquier otro signo distinto de LAS COMPAÑIAS para fines distinto a la identificación como agencia autorizada para el ejercicios de la actividad objeto del presente contrato. Cuarta: LIMITACIONES E IDENTIFICACION DE LA AGENCIA. LA AGENCIA, no podrá obligar a SANITAS, y por consiguiente, los contratos de asistencia medica que ofrezca habrán de ser autorizados y suscritos por el representante legal de SANITAS o su apoderado para tal efectos. Quinta: ZONA. LA AGENCIA ejecutará el encargo inicialmente en la ciudad indicada en la Cláusula Segunda, y en las demás ciudades aprobadas por LAS COMPAÑIAS, mediante escrito que formará parte integrante del presente contrato. (…) DECIMA: PAGO DE LOS HONORARIOS. Ambas partes han convenido en aceptar los honorarios propuestos por LAS Compañías, dentro de los primeros (15) días del mes siguiente a aquel en que se haya cancelado a Las compañías, el valor total de la factura del respectivo contrato…” ASÍ SE ESTABLECE.

    1-F.- Marcada “E”, cursantes a los folios 97, 102, 136, 163, 198 al 199 del Cuaderno de Recaudos N° 01; cursante a los folios 02 al 03, 108 al 110, 113 al 115, 126, 127, 132, 140, 141, 145,146, 149 al 152, 158, 159, 175, 176, 179, 178, 187, 188, 192, 195, 196, 203, 204, 211 y 212 del cuaderno de Recaudos N° 02, relativos a comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta. El Tribunal A-quo dejo constancia que no fueron impugnadas por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas las retenciones ISRL realizadas a la sociedad mercantil CJR PROYECTOS SALUD, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. G.- Cursante a los folios 98, al 101, 103 al 105, 121 123, 127, 128, 132 al 134, 146 al 147, 149 al 151, 155 al 162, 164 al 166, 170 al 174, 185 al 189, 193 al 197, 206 210, 211, 219 al 222, 225 231 al 233, 236 al 241, 244, 247, 250, 253 al 261, 268 al 271, 280, 283, 291, 292, 306, 319, 331, 345, 346, 363 al 365, 376, 386, 395, 396, 406, 416, 417, 428, 429, del Cuaderno de Recaudos N° 01; y cursante a los folios 4, 5, 12, 13, 19 al 20, 32, 39, 40, 52, 60, 61, 70, 71, 80, 86, 87, 91 al 96, 100 al 106, 111, 112, 121 al 125, 129 al 132, 134 al 139, 142, 143, 147, 148, 156, 157, 167 al 172, 177, 178, 184, 185, 193, 194, 199 al 202, 205 al 210, 214 al 216; del Cuaderno de Recaudos N° 02, contentivo de copias al carbón de facturas emitidas por la sociedad mercantil CJR PROYECTOS C., a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, por pago de comisiones y Cursantes a los folios 106, 107, 108, 109, 111, 112 al 120, 122, 124, al 126, 129 al 131, 135, 137, al 139, 141 al 145, 148 152 al 154, 167 al 169, 175 al 180, 182 al 184, 190 al 192, 200 al 205, 207, al 209, 212, al 216, 217, 218, 223, 224, 226, al 230, 234, 235, 237 al 240, 242, 243, 245, 246, 248, 249 251, 252, 254, 262, 278, 279, 281, 282, 307, 308, 315, 317, 318 366, 375, 387, 388, 412, 413, al 415, 426, 427, 440, 441 del Cuaderno de Recaudos N° 01, y del 21 y 22 cuaderno de recaudos N°2, también por pagos, de los cuales se dejo constancia que no fueron impugnadas por la demandada. Se les otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas las diferentes facturas emitidas por empresa CJR.PROYECTOS SALUD .CA., las cuales son correlativas a nombre de SANITAS. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. H.- Cursante al folio 327 Cuaderno de Recaudos N° 01, Facturas de Movistar, se dejó constancia que fue impugnada por la parte actora, y que aunado a ello emana de un tercero, la cual debió ser ratificada mediante la prueba de informe, razón por la cual no se le otorgó valor probatorio, lo que comparte esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. I.- Cursantes a los folios 262, del Cuaderno de Recaudos N° 1 y de los folios 01, 07, 14, 23, 28, 33, 42, 46, 53, 62, 64, 72, 78, 81, 88, 97, 98, 107, 128, 133, 144, 153, 154, 161, 162, 163 del Cuaderno de recaudos N° 02, Cursantes a los folios 285, 286, 287, 288, 289, 294, 295 al 298, 300, 302 al 305, 310 al 314, 321 al 326, 335 al 337, 340 al 344, 348 al 353, 358 al 362, 369 al 374, 378 al 382, 384 al 385, 390 al 394, 398 al 403, 405, 408 al 411, 419, 421 425, 431, 434 al 439, del Cuaderno de Recaudos N° 01; Desde el folio 8 al 11, 15 al 18, 24 al 27, 29 al 31, 34 al 38, 41, 43 al 45, 47 al 51, 54 al 57, 63, 65 al 69, 73 al 77, 82 al 85, 89, 90, 99, 116 al 120, del Cuaderno de Recaudos N° 02, contentivos de comprobantes de pago por transferencia, a la sociedad mercantil CJR PROYECTOS C.A, emitidos por la empresa Sanitas Venezuela S.A.; así como liquidación de comisiones- fuerza de ventas externa, extracto de comisiones fuerza de venta externa, recibos calculados comisiones fuerza de ventas externas. Se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  18. J.- Marcadas “F” cursantes a los folios 217 al 219, del Cuaderno de Recaudos N° 02, Comunicaciones de fechas 02 de mayo de 2012, dirigidas a la Sociedad mercantil CJR PROYECTOS C.A, mediante la cual se le notifica a CJR. PROYECTOS SALUD, C.A. que SANITAS VENEZUELA ha decido dar por terminado el contrato de agencia comercial por anticipado. El Tribunal A-quo dejo constancia que la misma no fue impugnada por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  19. K.- Marcada “G”, cursante al folio 220 al 223, comunicaciones de fechas 15 de junio de 2008, 30 de octubre de 2010, 15 de diciembre de 2010, 10 de marzo de 2011, emanadas de SANITAS VENEZUELA, S.A., mediante las cuales se le notifica a la empresa CJR PROYECTOS SALUD, que de acuerdo a las estadísticas, presenta resultados que no son satisfactorios, con una perdida de cartera y saldo negativo de usuarios, por lo que se le insta a reactivar la producción comercial de su empresa. Este Juzgador observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  20. L.- Marcada “H”, cursantes a los folios 224 a 239 del Cuaderno de Recaudos N° 02, contentivo de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (ISRL), Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 de la sociedad Mercantil CJR PROYECTOS C.A., este Juzgador le otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar que la empresa CJR PROYECTOS, SALUD, C.A., respondían como sociedad mercantil, con sus compromisos fiscales. ASÍ SE ESTABLECE

  21. M.- Marcada “I”, cursante al folio 240 del Cuaderno de Recaudos N° 02, contentivo de C.d.R. del ciudadano C.R., emitido por el C.C.A.. C.R.V., Bloque I, Reurbanización El Silencio. El Tribunal A-quo dejo constancia, que la misma fue impugnada por la parte demandada, ya que la misma es impertinente y no demuestra la pretensión del actor, motivo por el cual quien decide la desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  22. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    De los ciudadanos C.Y.B.M. y YOLIMAR CUELLAR SALAZAR, se dejo constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  23. - DOCUMENTALES:

  24. A.- Cursante a los folios 02 al 40, del Cuaderno de Recaudos N° 03, contentivo de, copias certificadas del documento constitutivo y estatutarios de la empresa C.R.J PROYECTOS SALUD, C.A. y originales de contratos de Agencia comercial suscrito entre SANITAS y la empresa C.R.J PROYECTOS SALUD, C.A., los cuales fueron igualmente promovidos por la parte actora. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  25. B.- Cursantes a los folios 41 al 46 del Cuaderno de recaudos N° 03, contentivo de Comunicación sin fecha, emanada de accionante, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil C.J.R PROYECTOS SALUD C.A, Registro mercantil de la empresa antes mencionada, Copia del Registro Información Fiscal, y Declaraciones de ISLR., igualmente promovida por la parte actora. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  26. C.- Cursante a los folios 47 al 54, del cuaderno de recaudos N°3, Comunicación de fecha 23 y 31 de agosto de 2010, emanada de SANITAS VENEZUELA dirigida a CJR PROYECTOS SALUD C.A., y Comunicación de fecha 02 de mayo de 2012, dirigida a CJR PROYECTOS SALUD, C.A., mediante la cual la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, notifica a la sociedad mercantil CJR PROYECTOS SALUD C.A., que han decidido dar por terminado el contrato por anticipado, de acuerdo a las cláusulas Décima Quinta, Cuarta, Octava. Se dejo constancia que no fue desconocida ni impugnada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

  27. D.- Cursantes a los folios 55 al 143, del Cuaderno de Recaudos N° 03, contentivo de Originales de Facturas emitidas por la empresa C.J.R PROYECTOS, a nombre de SANITAS VENEZUELA S.A, por concepto de pago por comisiones, las cuales también fueron promovidas por la parte actora, por lo que se reitera el criterio antes expuesto, respecto a su valoracion.- ASÍ SE ESTABLECE.-

  28. E.- Cursante a los folios 144 al 146, del cuaderno de recaudos N°3, comunicación suscrita por el ciudadano C.R.A., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CJR, PROYECTOS SALUD C.A. y dirigida al ciudadano E.R. en su carácter de Presidente de Sanitas Venezuela S.A., y PLANSANITAS, donde se desprenden sello en señal de recibido por Sanitas Venezuela S.A.; en fecha 12 de junio de 2012, donde la sociedad mercantil CJR PROYECTOS SALUD, C.A. mediante su presidente C.A., solicita que se reconsidere la decisión de dar por terminado de manera anticipada el Contrato de Agencia Comercial. Se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que la solicitud realizada por el accionante en su carácter de presidente CJR PROYECTOS SALUD, C.A. para la reconsideración de que no se de por terminado el contrato de agencia comercial ASÍ SE ESTABLECE.

  29. F.- Cursante a los folios 147 al 162, del cuaderno de recaudos N° 3, recibos de pagos contentivo de Comprobantes de Pago de Nómina. Las mismas se desechan del material probatorio, por ser de un tercero, que no es parte en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

  30. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    De los ciudadanos C.Y.B.M. y YOLIMAR CUELLAR SALAZAR, el tribunal de Juicio dejo constancia que las mismas NO comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos C.D., WIDMAR IZARRA, A.I. y L.G.P.O., dejo constancia que manifestaron lo siguiente:

    A.- Que la ciudadana C.D., a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada manifestó; Que la venta de fuerza interna es el recurso que utiliza la empresa para promover y mercadear los productos que tiene, que son empleados de la organización con los beneficios que estipula la ley; que una agencia comercial pueden ser corredores o empresas de corretaje que sirven de intermediario para el mercadeo de los productos que maneja la empresa; que el promedio de ingreso de una agencia comercial depende del volumen de contratos y usuarios que haya vendido y de acuerdo al momento que facturen; que la medida puede ser entre 23.000,00 y 200.000,00 Bolívares mensuales por facturación; que un vendedor interno tiene un sueldo básico más los bonos cancelados, lo cual puede estar entre Bs. 8.000,00 y 12.000,00; que las agencias comerciales tienen trabajadores, ya que son empresas y como tal pueden contratar a las personas que requieran y deben justificar si tiene un trabajador ante SANITAS, ya que legalmente representa y si desea que alguien más maneja su cartera de cliente debe presentar un documento donde señale que es su empleado; que si la fuerza interna tiene empleados en su organización, bajo ningún concepto y todos los documentos deben ser firmados y se le entrega un justificativo para efecto de pagos de nóminas en comisiones; que las agencias comerciales NO operan en las oficinas de SANITAS O PLANSITAS; que los salarios de los trabajadores de las agencias comerciales, lo paga la propia empresa de corretaje o intermediaria y es responsabilidad de ella pagarle. Que a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, respondió: Que el cargo que ocupa en la empresa Sanitas Venezuela, C.A., es la Sub Gerente de Canales Comerciales de SANITAS desde hace 2 años, que desde el año 2004 hasta el año 2011 ocupo el cargo de Sub Gerente de cuentas corporativas; que conoce al accionante; que no tiene conocimiento sobre la fecha exacta en la cual el accionante comenzó a prestar el servicio de vendedor; que las empresas SANITAS VENEZUELA, no obligo a sus empleados a constituir empresas comerciales; que se considera una persona de confianza de la empresa y no tiene interés en el presente juicio. Que a las repreguntas formuladas por la Juez respondió: Que tiene 15 años en la organización en diferentes cargos, que conoció al señor C.R.A., cuando era fuerza de venta interna en el año 2000; que la fuerza de venta interna son los empleados de la compañía con beneficios de ley; que fue empleado de SANITAS; que dentro de las normativas de la compañía, hay un beneficio que se otorga, que al cabo de 2 años el vendedor podía irse a fuerza de venta externa o canales comerciales, constituir su propia empresa y renunciar al cargo de vendedor de la empresa; que si el trabajador no aceptaba tal propuesta de constituir la empresa no pasaba nada, que es optativo; que en los casos que optara por constituir la empresa la misma es completamente independiente y la condición es mercadear el producto de SANITAS y a medida que crezca la cartera de clientes crece la empresa; que no tiene conocimiento de la fecha en la cual el accionante pasó a fuerza de venta externa, que jamás se propone siempre es el vendedor quien pide pasar; que no tiene conocimiento hasta que fecha exacta el demandante se mantuvo como vendedor interno; que la diferencia entre Fuerza de Ventas internas y la externa es que la interna es un empleado con todos los beneficios que vende el producto y tiene comisión por una sola vez, que la fuerza de venta externa o canales comerciales que es su división, es cuando el empleado sale de la interna y tiene un lapso de tres meses, donde las ventas son entregadas como cartera y se convierte en dueño y administrador de la misma, sobre lo que facture tal cartera, presenta facturas de comisiones, y se le llama así porque en el mundo de los seguros se trabaja con ese termino y no como honorarios; que por ejemplo se vende una prima a una persona y sobre el monto de ella se cobra a la empresa la comisión. En este fase valorativa, aprecia este juzgador, que la testigo declarante, ocupa en la empresa promoverte, Sanitas Venezuela, C.A., el cargo de Sub Gerente de Canales Comerciales de SANITAS desde hace 2 años, además, que desde el año 2004, hasta el año 2011, ocupó el cargo de Sub Gerente de cuentas corporativas; lo que no hace inferir que la testigo es una persona de confianza de la empresa, cumpliendo roles estratégicos en materia de comercialización, y cuentas corporativas, vale decir, es la gerencia que diseña las estrategias de venta que denuncia el actor, motivos por el cual, aprecia este juzgador, que dicha testigo tiene interés, de manera particular, en lo alegado por al demandada en la contestación de la demanda. En consecuencia este juzgador, no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    B.- Que el ciudadano A.I., a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, respondió: Que es empleado de SANITAS, que desempeña el cargo de Ejecutivo de Agencias Comerciales, que el ingreso promedio de la agencia comercial es de Bs. 40.000,00 y 50.000, 00, las cuales operan fuera de las oficinas de la empresa; que la fuerza de venta interna toma vacaciones y la fuerza de venta externa puede tomar vacaciones en cualquier momento sin notificarlo y la empresa no se entera; que la relación entre SANITAS y la agencia comercial cuando están de vacaciones, debe emitir una carta donde alguna persona va a realizar requerimientos y no el representante de la empresa; que SANITAS no prohíbe que las agencias comerciales tengan trabajadores; que el proceso para convertirse de vendedor interno a vendedor externo, es no ser empleado de SANITAS y deben tener una empresa registrada para servir de intermediario entre SANITAS y otros usuarios a través de su cartera. Que en cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, respondió; Que conoce al demandante de vista, no recuerda con exactitud la fecha; que tiene trabajando para SANITAS, 03 años, que no tiene conocimiento del estimado de ingreso de la agencia comercial del demandante, ya que son distintos ejecutivos que manejas diversas carteras; que las agencias comerciales no pueden vender el producto a precios distintos de los que le indica SANITAS; que a los vendedores internos, se les paga comisión por ventas; que no tiene cargo de dirección en la empresa SANITAS. Que de las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Que su función es la afiliación que realiza la agencia comercial, que captan los usuarios y les llenas las planillas con su documentación y las pasan a los ejecutivos, los cuales se encargan de verificar que se encuentre la información necesaria para su proceso; que ayudan con información que requieran, con folletos de publicidad; que no tiene conocimiento de la prestación de servicio entre el demandante y la hoy demandada; ya que cada ejecutivo maneja una cartera distinta; que su persona se encarga de las carteras del interior del país; que no tiene conocimiento de cómo era la prestación del servicio entre las partes de la presente causa. Este juzgador, evidencia falsedad, en lo dicho por el testigo y lo alegado por la representación legal de la parte demandada, habida cuenta, que el testigo afirma que el ingreso promedio de la agencia comercial es de Bs. 40.000,00 y 50.000, 00, las cuales operan fuera de las oficinas de la empresa; y el abogado de la empresa señala en la declaración de parte, cuando el juez le expresó que por decir del actor recurrente este ganaba, o le ingresaban promedio entre quince y veinte mil bolívares mensuales, respondiendo, el abogado de la demandada, sin negar lo aducido por el actor recurrente, que existen Ejecutivo de Agencias Comerciales, que superan los cien mil bolívares, y la decisión que se tome debe apreciar esta situación. Ante estas situaciones, de contradicción evidente, este juzgador, desestima lo alegado por este testigo. ASI SE ESTABLECE.

    C.- Que el ciudadano WIDMAR IZARRA, respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada: Que trabaja para SANITAS VENEZUELA, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Agencias Comerciales Senior; que el promedio de una agencia comercial puede estar entre Bs. 50.000,00 y 150.000, 00; que la fuerza interna de ventas son los asesores que se encargan de vender y promover las ventas; que las agencias comerciales no son consideradas trabajadores por SANITAS, porque las mismas son prestadoras del servicio de promover las ventas; que a las agencias comerciales se le entregan o asigna una cartera, a las cuales los ejecutivos de ventas los ayudaban a cualquier requerimiento, a través del usuario; que las agencias comerciales no toman vacaciones frente a SANITAS; que las agencias comerciales no operan en las instalaciones de SANITAS; que las agencias comerciales tienen trabajadores, y le consta porque le piden autorización a las empresas de cualquier empleado que vaya a realizar modificaciones o pagos; que los vendedores internos no tienen a alguien que le ayude en calidad de trabajadores, ya que ellos son responsables de llevar las ventas; que existen diferencias entre vendedor interno y vendedor externo, que lo mas importante sería lo que es la parte del pago de las comisiones, que al interno se le paga una única comisión y al externo o agencia comercial , se le paga mientras el contrato exista que puede ser mes a mes. Que en cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió: Que conoce al demandante, que no sabe ni le consta que el mismo haya iniciado sus actividades en la empresa en el año 2000; que los trabajadores internos reciben por la actividad de venta de productos una comisión; que los agentes externos venden productos de corredores de seguro; que trabajan bajo la imagen de agencias comerciales que venden medicina prepagada. Este juzgador, evidencia falsedad, en lo dicho por el testigo y lo alegado por la representación legal de la parte demandada, habida cuenta, que el testigo afirma que el ingreso promedio de la agencia comercial puede estar entre 50.000,00 y 150.000, 00, cantidades estas distintas a las señaladas pro el actor, por el testigos antes referido, y distinto a lo señalado por la representación legal de la demandada. Ante estas situaciones, de contradicción evidente, este juzgador, desestima lo alegado por este testigo. ASI SE ESTABLECE.

    D.- Que el ciudadano L.G.P.O., respondió, a la representación judicial de la demandada, lo siguiente: Que presta sus servicios para SANITAS VENZUELA, desempañándose actualmente como Sub Gerente de Ventas Corporativas; que los ingresos de los vendedores de fuerza interna son menores a los de fuerza externa, que le consta por cuanto las agencias comerciales tienen un ingreso variable, que depende de la cartera que manejan y que durante 7 años ejerció como Sub Gerente del área comercial; que en el caso que el vendedor interno de SANITAS no genere ventas, recibe igualmente su salario y en los casos que la agencia externa no hace ventas, no recibe pagos por ventas, que recibiría pagos solo por la recaudación de su cartera pendiente, ya que existen ingresos por mantenimiento y por ventas; que la agencia externa no recibe pago si no venden ni recaudan; que los vendedores internos siempre reciben su salario venda o no vendan; que las agencias comerciales tienen trabajadores a su cargo, le consta en virtud de trabajar muchos años con ellas; que las agencias comerciales toman vacaciones pero eso no le compete a SANITAS ni cuando ni el tiempo en el cual las toman; que la fuerza interna no puede emplear a trabajadores para que los ayuden, en virtud que los empleados de la empresa no contrata a otros, cada empleado de SANITAS realiza su actividad y las contrataciones son a nombre de la empresa y no a título personal; que las agenciad comerciales no operan en la oficinas de SANITAS, que ellas van a la empresa a realizar procesos operativos propios de la actividad comercial que desempeñan. Que a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora contesto; Que conoce al demandante ya que es representante de la empresa CJR PROYECTOS; que lo conoce desde que su persona ingresó a SANITAS en el año 2005, ya que su empresa era una de las agencias comerciales; que el demandante vendía los productos de SANITAS VENEZUELA, PLANSANITAS y cualquier otro producto que él quisiera; que los contratos de cobertura de servicios médicos lo realiza la agencia aseguradora con el usuario, las agencias comerciales son intermediarios que actúa como tal; que las herramientas de trabajo que da SANITAS a las agencias comerciales son los contratos suscritos entre las partes para el servicio, pero que no son las únicas, ya que puede tener contratos de otras empresas aseguradoras; que un agente comercial no puede modificar las condiciones contractuales; que hay muchas agencias comerciales que han logrado por iniciativa propia y a través de los años, sacar sus títulos para hacer corretaje de seguro, que no tienen exclusividad, es decir, que los agentes comerciales puede distribuir tanto los productos de SANITAS como cualquier otro producto del mercado asegurador; que el cliente al final decide con quien quiere estar, es decir, decide con que agencia comercial quiere estar; que las agencias comerciales tienen una comisión que está por encima del 10% para la venta y el 8% por el mantenimiento de la cartera, que no tiene monto exacto porque la cartera puede aumentar o disminuir. En este fase valorativa, aprecia este juzgador, que el testigo declarante, ocupa en la empresa promoverte, Sanitas Venezuela, C.A., el cargo de Sub Gerente de Ventas Corporativas; lo que no hace inferir que el testigo es una persona de confianza de la empresa, cumpliendo roles estratégicos en materia de comercialización, y cuentas corporativas, vale decir, es la gerencia que junto a otras de igual naturaleza, diseña las estrategias de venta que denuncia el actor, motivos por el cual, aprecia este juzgador, que dicho testigo tiene interés, de manera particular, en lo alegado por la demandada en la contestación de la demanda. En consecuencia este juzgador, no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  31. - PRUEBA DE INFORMES

    Dirigidas a: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas NO cursan en autos, no obstante se observa que ambas partes consignaron a los autos tanto copia simple como copia certificada del Registro Mercantil de la empresa C.J.R PROYECTOS SALUD, motivo por el cual esta Alzada reproduce el criterio antes señalado, respecto a iguales particulares. ASÍ SE ESTABLECE.

    SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT); cuyas resultas cursa a los folios 60 al 75 de la pieza Nº 2 del expediente, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente: Que se encuentra inscrito en el Registro Único de Información fiscal (RIF) desde el 10/11/2004.Que se determino que se encuentra domiciliado en Caracas (…) Que presentó declaraciones de Impuesto sobre las Renta para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, 2013, así como Listado declaraciones de Impuesto al valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales desde 01/2011 hasta el 06/2012; que con la creación del Registro Único de información Fiscal (RIF), según Providencia 0073 de fecha 06/02/2005 publicada en gaceta Oficial N° 38.389 de fecha 02/03/2006, el Numero de Identificación Tributaria (NIT) fue eliminado. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al contenido de dicho instrumento fiscal. ASÍ SE ESTABLECE.

    BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, el Tribunal A-quo dejo constancia que dichas resultas no cursan en autos, por lo que este juzgador no tiene material alguna sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.

  32. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Para que la parte actora exhibiera: 1) facturas comerciales generadas por C.J.R PROYECTOS SALUD y dirigidas a las codemandadas, por la promoción de la celebración y renovación de los contratos de asistencia médica; 2) Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la sociedad mercantil C.J.R PROYECTOS SALUD, correspondientes a los periodos fiscales 2004 al 2012. Al respecto el Tribunal de Juicio, dejo constancia que INSTÓ a la parte actora para que exhibiera lo solicitado, quien consignó 31 folios útiles; que asimismo las documentales consignadas fueron puestas a disposición de la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que las mismas ratifican que la empresa CJR PROYECTOS SALUD, .CA.,esta debidamente inscrita en el SENIAT; que la misma realizaba las declaraciones de impuesto sobre la renta, por ante ese ente como persona jurídica, que asumía sus obligaciones fiscales no menos los demás actos de comercio que ejecutaba con su representada, concretando así el objeto social de esa empresa. Igualmente la Juez A-quo, dejo constancia que la parte actora cumplió con la exhibición solicitada, y que aunado a ello, las declaraciones de impuesto sobre la rentas, fueron remitidas en copia certificada por el respectivo organismo las cuales cursan a la pieza N°2 del expediente, en copias certificadas correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013. En consecuencia, queda demostrado el contenido d las documentales cuya exhibición fue solicitada. ASI SE ESTEABLECE.

    1. DECLARACION DE PARTES:

      A.- En cuanto a la declaración de parte del Ciudadano C.J.R.A. (parte actora), el Tribunal de juicio, dejo constancia que manifestó; que; el motivo por el cual tomó una determinación de constituir una empresa, fue que le ofrecieron 02 cheques; uno que estaba despedido y el otro que si se iba bajo la figura de agencia comercial, bajo la cual vendería el mismo producto, que realizaría la misma actividad y que lo único que iba a cambiar, es que en vez de recibir salarios, serían las comisiones; que su persona se vio obligado a aceptar tal ofrecimiento, de seguir con una figura distinta de la que venía realizando; que renunció al cargo de vendedor que venía desempeñando en octubre de 2004, que era la única manera de continuar cobrando, por las ventas hechas a través de los usuarios que fueron captados por su persona; que se pactó que él iba a continuar vendiendo el producto de ellos y le pagarían unas comisiones del mismo producto o en su defecto seria despedido; que él comenzó desde cero y al principio eran bajos, pero a medida que captaba usuarios los ingresos fueron subiendo, que a través de los años los niveles fueron nivelados; que no tenia manejo de personal, que era el único trabajador y que para la constitución de la empresa tuvo que nombrar a su esposa como Vicepresidenta, que ella no percibía ingreso alguno; que dejó transcurrir tanto tiempo para cobrar los beneficios laborales como vacaciones, antigüedad, entre otros porque ignoraba los mismos y dado que es un padre de familia tenia que seguir con tal actividad; que SANITAS iba a ser una caja de ahorro, que los ingresos iban a ser altos y tenia que aceptar las condiciones de la empresa; que le bajaban la tasa de un 13% a 11%, que debía cumplir con la ley y es por ello que realizaba las Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta; que en los casos que se ausentase no generaba ventas, no hacia adquisición de productos y no captaba clientes; que mantenía el ingreso a través de las mensualidades que pagaban cada uno de los usuarios que estaban afiliados; que suscribió un contrato de agencia comercial y que los mismos fueron modificados constantemente, que cambiaron las pautas en el sentido de que desmejoraron las comisiones, bajo la amenaza que sino había producción al año seria despedido, que anualmente iban, le revisaban las estadísticas y que le quitarían la cartera; que nunca ha intentado demanda por incumplimiento de contrato; que él estaba en la calle trabajando y llevaba las ventas para SANITAS, en aquellas días que no iba no pasaba nada, que a medida que se va vendiendo asistía a la empresa en un promedio de 2 a 3 veces a la semana; que en cuanto a la responsabilidad o riesgos de la empresa, se hacia responsable la empresa SANITAS directamente, pero nunca pasó tal circunstancia; que en el caso de las ganancias o pérdidas que pudiera tener, señaló que vende el producto y gana por el, que SANITAS es el dueño del producto y es el responsable de cumplir con los servicios médicos; que SANITAS le daba una lista de los clientes captados en el mes, que le daban hasta el día 04 de cada mes para presentar facturas, y ellos pagar a través de transferencias los días 15 de cada mes; que asimismo indico que el programaba su vacaciones, o descanso, que no tenia que pedirle permiso a nadie para disfrutar sus vacaciones porque el mismo se las programaba”.

      Es tribunal otorga valor probatorio a lo declarado por el accionante, en consideración a la san critica, en tanto y en cuanto se admiculen con otros medios de pruebas, que se especificaran en la motiva del fallo. ASI SE DECIDE.

      B.- En cuanto a la declaración de parte del ciudadano C.A.L., en su carácter de Gerente de Comercialización de la empresa demandada, el Tribunal de juicio dejo constancia que manifestó lo siguiente: “Que es Gerente comercial de SANITAS VENEZUELA, que conoce los hechos debatidos; que la empresa tiene como política el crecimiento personal de los empleados; que aquellos vendedores que se desempeñan como excelentes, en un lapso determinado de tiempo, tienen la opción de irse a conformar una agencia comercial, que es un ente jurídico en el cual el trabajador pasa a ser una empresa prestadora de servicio de SANITAS VENEZUELA, y tener un ingreso mucho mayor al que tenia como vendedor interno; que el demandante era de los mejores vendedores por tener record de ventas; que hay vendedores que no se atreven a montar su empresa por miedo y siguen como vendedor interno y los van ascendiendo de acuerdo a su rendimiento; que cortan la relación laboral cuando el trabajador pasa su carta de renuncia, pasa a recursos humanos y se le hace su liquidación; que esperan 03 meses para que no haya continuidad de la relación laboral, que en ese lapso el trabajador constituye su compañía, cuyo objeto social debe ser de comercialización de productos, que no exclusivamente debe ser con SANITAS VENEZUELA; que una vez que llevan el registro SANITAS VENEZUELA, le otorgan una cartera de los contratos que ellos mismos han conseguido, que SANITAS les paga el 8% por mantener los usuarios ya captados, y por los nuevos usuarios les pagan un 11%, es decir, les dan bases para que tengan ingresos y que sigan comercializando los productos y a razón de ellos se paga una comisión extra; que el demandante podía prestar servicio a otras empresas de salud y que muchas agencias comerciales venden productos para otras compañías de seguro; que la conformación de su empresa es potestativo, que solo le dan los requisitos para que pase a ser una agencia comercial; que una vez constituida la empresa, se le paga a su agencia comercial, que cada mes se veía si podía o no mantener su cartera y que sobre esa base, se le paga el 8%, que mensualmente se le hacia un corte, que si captaba nuevos clientes se le pagaba el 8% , que sino captaba nuevos usuarios no se le pagaba absolutamente nada; que SANITAS VENEZUELA corre con los riesgos de la afiliación de los usuarios, que como dueña de los productos es responsable ante el cliente; que las herramientas manejadas en la agencia comercial corre por riesgo y cuenta de ella, que solo lo que le dan la papelería y material necesario para que sea intermediario y comercializar los productos de SANITAS”.

      Esta declaratoria, del ciudadano C.A.L., en su carácter de Gerente de Comercialización de la empresa demandada, es valorada en todo cuanto admite, respecto a los señalados por la parte actora, pacíficamente “que SANITAS VENEZUELA corre con los riesgos de la afiliación de los usuarios, que como dueña de los productos es responsable ante el cliente”. Los otros señalamientos son valorados, cuando hayan sido debidamente probado en autos ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  33. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la partes codemandadas; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007; motivos por el cual, la demandada tiene la carga de probar el hecho nuevo que alega, es decir, que era una relación comercial, de naturaleza mercantil.

    1. En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego y de demandó una relación de trabajo, y la demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, alegando la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del demandante para sostener el presente proceso, para pretender beneficios, conceptos e indemnizaciones; que asimismo opone la demandada la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de SANITAS y/o PLANSANITAS, para ser demandadas como supuesto y negado patrono del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código De Procedimiento Civil, y aplicación analógica del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre noviembre 2004 y mayo de 2012; que a partir de noviembre del año 2004, el demandante nunca sostuvo vinculo contractual de naturaleza alguna con SANITAS y/o PLANSANITAS, menos aun uno de naturaleza laboral, que el único patrono que pudiera haber tenido seria “C.J.R PROYECTOS”; sigue argumentado la demandada que a partir de noviembre de 2004 SANITAS y/0 PLANSITAS únicamente mantuvieron una relación de carácter comercial con “C.J.R PROYECTOS”, que valiéndose de sus propios instrumentos, herramientas, personal y equipos, se encargaba de promover la contratación de los servicios de asistencia médica que SANITAS y/o PLANSANITAS ofrecen en la ciudad y que era responsabilidad exclusiva de “C.J.R PROYECTOS”, correr con todos los gastos, así como implementar todos los instrumentos y el personal, que consideraba necesarios para la captación y mantenimiento de su cartera de clientes, que no tenia control sobre el horario de trabajo de “C.J.R PROYECTOS”, ni tampoco existía subordinación, y que únicamente entregaba a su representada las solicitudes de afiliación del servicio y las respectivas facturas emitidas por ésta.

  34. - Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte co demandada, en una de sus defensas centrales estribó en señalar, que no esta controvertido la relación de trabajo, entre los años 2000 al 2004, que culmino por renuncia voluntaria del demandante, que su representada pago todos y cada uno de los beneficios laborales; que en la declaración de parte de la demandada, no es controversia la renuncia, y que ahora, se dice lo contrario; que a partir de noviembre del 2004, hasta mayo de 2012, que se logro verificar que no existió en este periodo, relación laboral alguna; que la forma de determinar el trabajo, se realizó a través de CONTRATOS DE AGENCIA COMERCIAL, en la cual CJR Proyectos, la empresa que constituyo el demandante, declaro que no tenia ningún carácter de exclusividad, con los servicios que prestaba, por lo que podía prestarle servicios a su representada, como a cualquier otra aseguradora; que también declara la independencia y la capacidad para ejecutar los servicios, con sus propios elementos, recursos y patrimonio propio, que esto esta en los contrato promovidos, por ambas partes; que CJR proyectos recibía sus proyectos a través de la emisión de facturas por la cual cobraba sus comisiones, o los honorarios profesionales; que CJR ejecutaba sus servicios, con sus propio elementos, con oficinas fuera de las instalaciones de su representada, que el servicio fue ejecutado de forma independiente, con patrimonio ajeno al de su representada; que no se puede hablar de salario; que en la declaración de parte el actor reconoció que sí no producía ventas, no cobraba, distinto a los trabajadores de su representada, que si no producen ventas no generaban comisiones, pero que reciben su salario mínimo; que esto no ocurrió en este caso, que hay desproporcionalidad entre el salario que recibe un trabajador interno, y los ingresos percibidos por CJR Proyectos; que durante 2004 al 2012, el hoy demandante nunca reclamo vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, utilidades, cesta tickets, que esto tiene una razón, que la intención de las partes, era vincularse, a través de una relación mercantil, como quedo probado; que cree que esta ante una falta de cualidad absoluta activa y pasiva en el presente caso, por lo que solicita que confirme la sentencia y que se condene en costas al actor.

  35. - En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta”. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    .

  36. - Se destaca, que los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. ASI SE ESTABLECE

  37. - Analizando la situación fáctica que dió origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, en los siguientes términos: Que comenzó a prestar sus servicios laborales de manera subordinada para la empresa SANITAS VENEZUELA, desde 01 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Asesor Comercial, devengado un salario variable, hasta el día 31 de mayo de 2012, fecha en la cual le notificaron el fin de la relación laboral que mantenían; que la relación marchó sin inconvenientes, hasta que en el mes de octubre del año 2004, la empresa Sanitas Venezuela, S.A., le exigió a su representado la constitución de una firma personal o sociedad mercantil, para canalizar a través de ella, el pago de comisiones que generaba, bajo amenaza de que en caso contrario se pondría fin a la relación de trabajo que existía entre las partes; exigiéndole entonces que renunciara y le pagaban sus prestaciones sociales hasta la fecha como efectivamente se hizo; que el 19 de octubre de 2004, le pagaron una cantidad de dinero por dicho concepto, que para los efectos se tendrían como un adelanto de las mismas, todo ello, con el único propósito de evadir su responsabilidad patronal, utilizando la figura de la tercerización para simular una relación comercial, bajo premisa de unos supuestos contratos de comercialización, con el propósito de evadir la relación laboral, los derechos y las obligaciones que ella impone; que posterior a ello constituyó la sociedad mercantil C.J.R PROYECTOS SALUD C.A, persona jurídica a través de la cual SANITAS VENEZUELA S.A., pagaba las comisiones del ciudadano accionante, y con quien quedó establecido una supuesta relación comercial, con una supuesta figura de Contrato de Agencia Comercial; que después de constituida la mencionada sociedad mercantil, continuo realizando su trabajo única y exclusivamente para SANITAS VENEZUELA S.A, ya que ellos no le permitían que comercializara con otra empresa, que prestara servicios en el área de la salud, recibiendo las instrucciones que ya desde el 01 de septiembre de 2000 recibía; que recibió los pagos de suscripción y los pagos correspondientes a las mensualidades de cada contrato, pagos estos que se hacían en cheques librados a nombre de la empresa SANITAS VENEZUELA S.A, o que podían hacerse directamente en los centros de pago, y en las oficinas comerciales establecidas por dicha empresa, pero que jamás su representado recibió pagos a su nombre o a nombre de la empresa constituida por él; que una vez que fue despedido, perdió todo ingreso producto de su trabajo, ya que todos los contratos logrados por él, quedaron solo en posesión de SANITAS VENEZUELA S.A; que aunado a esa situación, la empresa jamás le pagó los beneficios laborales a los que tiene derecho y que la relación existió desde septiembre del año 2000, hasta el 31 de diciembre de 2012, siendo una relación netamente laboral.

    A.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

    a).- Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que la parte demandada, adujo no existió relación laboral alguna entre el demandante y SANITAS y/o PLANSANITAS, desde octubre del año 2004; que la relación que pudo existir entre las partes fue de naturaleza mercantil, toda vez que el demandante se desempeño como Presidente de “C.J.R PROYECTOS”, empresa con la cual SANITAS y PLANSANITAS mantuvo un vinculo comercial desde noviembre del año 2004. No obstante, la empresa demandada tiene la carga de demostrar y probar que el actor realizaba una actividad mercantil, a través de su una empresa de propiedad denominada “C.J.R PROYECTOS”. Aprecia este juzgador, que constan en autos, que cualquiera como haya sido la modalidad que identifican la relación existente entre las partes, es decir, como primeramente fue admitida, una relación laboral ordinaria; y seguidamente, como dice la demandada una relación mercantil; en todo caso, está evidenciado que la prestación del servicio del actor era de carácter personal; es decir, con empresa, o sin empresa, era el accionante, quien prestaba el servicio en beneficio de la empresa demandada. En este sentido la parte demandada al no cumplir su carga probatoria, se infiere que estamos en presencia de una relación laboral ordinaria, y a todo evento, la prestación personal de un servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    … Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente: Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’. (…) De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Resaltado de la sentenci

    a) En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral…

    Al respecto, y sobre estos mismos particulares, la parte actora en la audiencia oral ante esta alzada manifestó que a partir de septiembre del año 2000, comenzó a trabajar en Sanitas de Venezuela; que es un vendedor de ese producto, que la empresa presta un servicio de salud, que este servicio era prestado por el actor permanentemente, a dedicación exclusiva de la empresa, que contrataba el formato inicial que es un contrato de afiliación, luego llevaba este contrato a Sanitas de Venezuela, que esta emitía un formato parecido a una P.d.S. que luego lo llevaba a la persona que solicitaba el servicio, y esta persona pagaba; que este pago era un pago de afiliación inicial, se incorporaba totalmente al capital de la empresa, que a partir del segundo pago comenzaba a recibir comisiones, que hasta 2012, realizo contrato de ventas de medicina prepagada, pero que en octubre de 2004, se le planteo que renunciara o que seguía trabajando pero que debía constituir una empresa, que se encargaría de realizar el trabajo, que èl personalmente hacia; que alegaron en el libelo de demanda que era una vulgar tercerización, que es ilegal en el derecho venezolano, que así continua hasta el 2012; que en la audiencia de juicio, señalaron que esa tercerización, significaba quitarle el velo corporativo a la empresa CJ R Proyectos Salud, que este velo corporativo, significa determinar que en ese tiempo del 2004 al 2012, que el actor no seguía vendiendo, si esta empresa recibía ganancias, si tenia trabajadores, si tenia una oficina, si tenia empleados, etc, que no consta nada en el expediente y que la empresa demandada no probo que CJ R Proyectos Salud, tenia capital para contratar personal, para alquilar oficinas, para hacer publicidad; que la sentencia es injusta, que debió partir de que es trabajador, de que hay ajenidad, que hay subordinación, que hay salario, del 2000 al 2004 y del 2004 al 2012, que el dinero que paga los clientes a Sanitas, no ingreso a su cuenta personal, ni tampoco a la de CJR Proyectos Salud, que todo este dinero era consignado a Sanitas de Venezuela, porque esta es la que tiene toda la estructura y el capital para poder prestar el servicio de salud; que la ajenidad queda evidente, hay constancia que en todos los meses recibía una comisión, resultante de los contratos; que en el expediente no consta alguna carta de renuncia; que mensualmente cobraba las comisiones; que en la contestación de la demanda dijo que no eran comisiones, que eran honorarios profesionales, que no conoce ninguna empresa que cobre honorarios profesionales. Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la parte por la parte actora, de que en octubre de 2004, se le planteo que renunciara o que seguía trabajando pero que debía constituir una empresa, que se encargaría de realizar el trabajo, que èl personalmente hacia; que alegaron en el libelo de demanda que era una vulgar tercerización, al respecto el articulo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece: “… Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones….”, en este sentido esta Alzada establece, que de las pruebas cursantes en autos, donde señalan que al actor como Fuerza de Venta Externa, de la empresa SANITAS DEVENEZUELA, S.A., lo que hacia era promover y mercadear los productos de esta empresa, es decir era un VENDEDOR, disfrazado a través de una sociedad de comercio, utilizada para el mercadeo de los productos que maneja la empresa; sin ningún beneficio laboral que concede la empresa, obteniendo como contraprestación el pago de facturas por comisiones. ASI SE DECIDE.

    1. Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento se desprende que el accionante, por su condición de prestar servicios como Asesor Comercial, tenía que trasladarse frecuentemente a la sede de la empresa SANITAS DE VENEZUELA; al respecto en la declaración de parte, el representante judicial de la parte demandada señalo que con relación a quien acudía a la empresa por CJR, esto puede ser respondido por las personas encargadas de las ventas, de tratar con CJR Proyectos, que si dice que era el actor u otra persona, estaría mintiendo porque desconoce, pero que asume que era el actor como cualquier otra persona, que la disparidad de las obligaciones, tanto de Sanitas como de CJR, (cláusula 8 del contrato), es porque están ante un contrato mercantil, y que el foro para lidiar esta controversia en relación a los desequilibrios contractuales es la competencia mercantil, que se tratan de obligaciones de hacer o no hacer mercantil, no laborales, que la actividad que realiza la agencia es de naturaleza mercantil, que si se ejecuta de manera independiente, para cobrar una comisión es un empresario; que la fuerza de venta externa y la interna ejecutan lo mismo, procurar ventas para Sanitas, el tema es como desarrollan esa actividad, si la desarrollan con subordinación, de manera personal o a manera de agencia comercial, donde no tienen que ir a las instalaciones.

      Al respecto, esta Alzada verificó que en los contratos de Agencia Comercial, suscritos entre SANITAS VENEZUELA, S.A. y PLANSANITAS S.A. y el hoy accionante, insertos a los folios 159 al 183, marcados “A”, “B”, “C”, de la primera pieza del expediente, en su cláusula 8, denominada “OBLIGACIONES DE LA AGENCIA”, se le imponen un gran numero de condiciones tales como: “… 8.1) Cumplir oportuna, profesional y fielmente las instrucciones de comercialización de LAS COMPAÑIAS, obrando siempre de acuerdo con las disposiciones legales y dentro de las normas definidas por LAS COMPAÑIAS, …8.2) Promover la celebración y renovación de los contratos de Asistencia Medica que ofrece. LAS COMPAÑIAS, …8.3) Solicitar instrucciones y autorización escritas de LAS COMPAÑIAS para establecer modalidades de pago.8.4) Mantener buenas relaciones comerciales con el gremio medico de la zona y el público en general…8.7) Conservar a titulo de mera tenencia:

    2. Las sumas de dinero que la Agencia reciba por conceptos de cuotas de inscripción, cuotas periódicas y de renovación…b) La papelería que entregan LAS COMPAÑIAS para el desarrollo de la actividad descrita en este contrato…8.6.1) Abstenerse de de utilizar logo o cualquier signo distintivo de LAS COMPAÑIAS….8.8.2) Rendir cuentas dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la terminación del contrato, etc….”

      Igualmente esta Alzada verificó que el accionante, en su declaración de parte ante la Juez de Juicio señalo: Que él estaba en la calle trabajando y llevaba las ventas para SANITAS, que a medida que iba vendiendo asistía a la empresa en un promedio de 2 a 3 veces a la semana; que SANITAS le daba una lista de los clientes captados en el mes, que le daban hasta el día 04 de cada mes para presentar facturas, y ellos pagar a través de transferencias los días 15 de cada mes. En este sentido al ser la parte actora un Asesor Comercial, cuya labor era vender los contratos de cobertura de servicios médicos, y para tener al día su cartera de clientes y rendirle cuenta a SANITAS DE VENEZUELA S.A., y PLAN SANITAS S.A., en este sentido por MAXIMAS DE EXPERIENCIA, considera este Juzgador que el hoy accionante para poder cumplir con su prestación de servicio, así como para poder cumplir con su cartera de clientes, necesariamente tenia que trasladarse reiteradamente a la sede de la empresa y rendir cuentas en relación a las ventas de los contratos de asistencia medica realizadas por su persona, tal como lo establece el contrato en cuestión, y como así ha quedado evidenciado entre las partes. ASI SE DECIDE.

    3. Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración, se evidencia que el trabajador recibía el pago por sus servicios, al respecto se evidencia de los Contratos de Agencia Comercial, que por la venta de nuevos contratos de asistencia medica recibía un porcentaje sobre el valor total de las facturas pagadas a LAS COMPAÑIAS durante el primer año de vigencia del contrato, y otro porcentaje a partir del año de vigencia de contrato, sobre el valor total de las facturas pagadas a LAS COMPAÑIAS, por contratos renovados o inclusiones con intervención de LA AGENCIA y aprobados por LAS COMPAÑIAS o por contratos nuevos celebrados; en este sentido a criterio de este juzgador la remuneración percibida por la demandante tiene carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que el accionante se sometía al trabajo que la empresa le otorgaba, por lo que rendía cuentas sobre la ejecución de sus acciones con base a la obligación adquirida, lo cual a criterio de quien decide evidencia sus actuaciones como “ASESOR COMERCIAL”, y que no era autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional y que se le cancelaba sobre la base del valor total de las facturas canceladas a LAS COMPAÑIAS, solamente sobre las cuotas periódicas, sin tener en cuenta las cuotas de inscripción, valores y anexos. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De autos se desprende que el accionante aportaba a la demandada lo proveniente de sus servicios profesionales; admitiendo la parte actora en su declaración de Juicio ante la Juez A-quo que la demandada aportaba la papelería y material necesario para que sea intermediario y comercializar los productos de SANITAS, mientras que las herramientas manejadas en la agencia comercial corrían por riesgo y cuenta de ella. ASÍ SE ESTABLECE

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De autos se desprende que el trabajador recibía ordenes, que se sometía al trabajo que la empresa le otorgaba, que se encontraba a disposición de sus patronos, que se le pagaba sobre la base del valor total de las facturas canceladas a LAS COMPAÑIAS, sobre las cuotas periódicas y que una vez terminado el contrato no tendría derecho a pagos futuros por contratos vendidos o renovados durante su vigencia. ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora, en relación a los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la determinación de la naturaleza laboral o no de una determinada relación podemos decir:

    7. En cuanto a la Naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata de una Sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 71-A, cambio su domicilio a la ciudad de caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, tomo 275-A-quinto; susceptible de asumir derechos y obligaciones como patrono. ASI SE ESTABLECE.

    8. En cuanto al objeto social de la demandada, la misma se encarga de prestar servicios de medicina prepagada, lo cual constituye, una actividad lícita desde el punto de vista Comercial. ASI SE ESTABLECE.

    9. En cuanto a los bienes e insumos con los que se verifica la prestación del servicio, la empresa demandada aporta los contratos de asistencia médica recibiendo la parte actora un porcentaje sobre el valor total de las facturas pagadas

    10. En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, este proviene de la demandada habiendo el elemento subordinación en este caso, ya que de no prestar el accionante el servicio, no obtenía ningún tipo de ganancia; obteniendo solo un monto asignado por las ventas realizadas. ASI SE ESTABLECE.

    11. En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, podemos decir que el accionante prestaba servicios para SANITAS VENEZUELA S.A. y PLAN SANITAS S.A., siendo el aporte de la demandada la papelería y material necesario para comercializar los productos de SANITAS. ASÍ SE ESTABLECE

      H.- Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

      1. En dicho fallo, la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios; observando este Juzgador que la parte demandada consignó Originales de Facturas emitidas por la empresa C.J.R PROYECTOS, a nombre de SANITAS VENEZUELA S.A , por concepto de pago por comisiones, las cuales también fueron promovidas por la parte actora.

        J.- En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicio para la demandada SANITAS VENEZUELA S.A., de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, En tal sentido, este juzgador no comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio y procede a revocar el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

      2. - En esta orientación destaca este juzgador, que existe de manera evidente la prestación personal de un servicio, por parte del actor, en beneficio de la empresa demandada, y en consecuencia la empresa tenia la obligación de demostrar, que esta relación no era laboral, en atención al principio de la presunción de la relación laboral, la cual en criterio de este juzgador, no pudo demostrar la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

        A.- La doctrina señala en casos como el de autos, que en algunos países, es frecuente que en algunos sectores de la producción, se realicen ciertos documentos a los trabajadores, mediante mecanismos de artificio, para créales un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan. En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente mecanismos financieros mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad del patrono.

        B.- En este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos irregulares aante la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”. Es así como otras veces se califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”.

        C.- Por tanto, con la vigencia de las normas laborales protectoras del débil jurídico, debe el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta a la laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y como se ha demostrado en el caso de autos, la actora prestó, en puridad, un servicio personal a la demandada y ésta no desvirtuó la presunción legal. Considera la este juzgador, que estando debidamente probado que la actora prestó un servicio personal para la demandada con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los actores afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado; razón por la cual, este juzgador en aplicación del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece que la relación que unió a la actora con la demandada, fue una relación de carácter laboral. ASI SE ESTABLECE.

  38. - En relación con la relación de trabajo, el tratadista mexicano M.D.L.C., señala:

    ...los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones

    . “Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución”. “La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono. “...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituído por una relación de trabajo. La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”.

  39. - En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

    Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente. A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

    .

  40. - En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor O.H.A., expresa:

    En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan

    . “En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”. “Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”. “Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”. En ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera como “porteador” que realiza el transporte a cambio de “un flete”, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales”. “...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, G.R., resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”. La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”. La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”. El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”. “Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”. “La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”.

  41. - Advierte este juzgador, en relación al argumento esgrimido por la parte actora, “que alegaron en el libelo de demanda que era una vulgar tercerización, que en la audiencia de juicio ante el tribunal a-quo”, señalaron la existencia de una tercerizacion, afirmando que esa tercerización, “significaba quitarle el velo corporativo a la empresa CJ R Proyectos Salud, que este velo corporativo, significa determinar que en ese tiempo del 2004 al 2012, el actor no seguía vendiendo, si esta empresa recibía ganancias, si tenia trabajadores, si tenia una oficina, si tenia empleados, etc, que no consta nada en el expediente y que la empresa demandada no probo que CJ R Proyectos Salud, tenia capital para contratar personal, para alquilar oficinas, para hacer publicidad”. Respecto a estos particulares, aprecia este juzgador, que no se evidencia del materia probatorio cursante en autos, la existencia de medios de convicción que hagan inferir la existencia de la tercerizacion laboral, y menos la figura de fraude, motivos por el cual este juzgador se encuentra impedido de ordenar quitarle el velo corporativo a la empresa CJ R Proyectos Salud; en consecuencia, este juzgador declara improcedente este pedimento de la parte actora recurrente. ASI SE DECIDE.

  42. - Ahora bien, para cuantificar los conceptos laborales demandados, esta alzada considera necesaria, determinar el Salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en la presente causa, en este sentido esta Alzada deja establecido que la base salarial para la cuantificación de los conceptos demandados se hará en base al salario alegado por la parte actora en su libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    A.- Ahora bien, una vez determinado por esta Alzada el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:

    1. Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (literal a), aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso (01/09/2000, al 31/05/2012), le corresponden 360 días de antigüedad, con base al ultimo salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 16.153,49, es decir Bs. 538.44 diarios, lo que arroja un total de Bs. 193.838,40. Asimismo se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período no capitalizando los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. De igual forma de conformidad con lo establecido en el articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (literal b), debe la parte demandada cancelar al trabajador la cantidad de 24 días adicionales de salarios a razón del ultimo salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 16.153,49, es decir Bs. 538.44 diarios, lo que arroja un total de Bs. 12.922,56. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. En cuanto a las Utilidades, la parte demandada deberá cancelar al trabajador el pago correspondiente a los años 2004 al 2011, conforme a lo establecido en el artículo 131, de la LOTTT, es decir a razón de 120 días por cada año. Son 8 años por 120 días = 960 días, para lo cual se ordena su calculo a través del experto contable, mas las utilidades fraccionadas que se calculan dividiendo el salario promedio del trabajador entre 12 y el cuociente se multiplica por el numero de meses efectivamente laborados, es decir Bs. 16.153,49 / 30 x 8 meses= 10.768,99. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Igualmente, el Experto Contable deberá calcular el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 2003-2004 al 2010- 2011, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT, a razón del ultimo salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 16.153,49 y en cuanto a las vacaciones fraccionadas del año 2012, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, se calculan de la siguiente forma: se divide los meses completos trabajados (8) meses entre 12 meses que tiene el año y el cuociente obtenido 0,66 se multiplica por el salario normal del trabajador (Bs. 16.153,49) lo que arroja el monto de las vacaciones fraccionadas de Bs. 10.661,30. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Asimismo, el Experto Contable deberá calcular el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004 al 2010- 2011, y la fracción del año 2012, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, en base al ultimo salario mensual normal devengado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

    6. En lo relacionado con el concepto de días feriados y días de descanso, el criterio fijado por la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el siguiente:

      …Si, pues, el obrero a salario fijo y el empleado a sueldo fijo tienen derecho a remuneración durante los días de descanso obligatorio y vacaciones, al tenor del artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su parte primera: aquél, mediante el pago del correspondiente salario fijo diario, como lo dispone el artículo 76 del Reglamento de la misma Ley, en su encabezamiento; y éste, comprendida en su sueldo mensual fijo, conforme a lo que establece el citado artículo 76, en su parte final; y si el obrero a destajo o por piezas, vale decir, con salario variable, recibe también dicha remuneración, calculada en su caso, de acuerdo con la segunda parte del artículo 73 de la Ley del Trabajo, es indudable que el empleado a sueldo variabIe, deberá también recibirla, por estar abarcado por la regla general de la primera parte del artículo 73 citado que le otorga ese derecho. Pero como no puede comprendérsela en su remuneración mensual por no ser ésta fija, sino variable, necesario será entonces acudir a la interpretación extensiva de la segunda parte del mismo artículo 73, como antes se indicó, para determinar la remuneración que a ese empleado le corresponde en los días de descanso obligatorio o de vacaciones, que sería entonces el promedio diario de lo devengado por el empleado en el mes inmediato al descanso, o el promedio de los tres meses inmediatos anteriores al período de vacaciones, contrariamente a lo que se había sustentado en las sentencias de esta Sala arriba mencionadas y en las cuales se apoyó la recurrida para fundamentar su decisión que negó el reclamo por días domingos y feriados. Con esta doctrina que ahora se consagra, abandona este Supremo Tribunal la jurisprudencia referida, por considerar que el criterio que la inspiró no corresponde realmente al justo valor de los conceptos jurídicos entrañados en las disposiciones legales comentadas, teniendo en cuenta para ello, las razones apuntadas y el sabio consejo del autor patrio Sanojo, según el cual "no debe estarse al rigor de los términos cuando tomados éstos en sentido literal, envolverían alguna cosa contraria a la equidad natural e impondrían condiciones demasiado duras, que no es presumible hayan entrado en la mente del que habla" (Luis Sanojo - Instituciones de Derecho Civil - Tomo I Pág. 30). Y esto es tanto más cierto, impo¬niéndose con más fuerza la interpretación extensiva, cuando se trata de disciplinas que "como el Derecho del Trabajo, se encuentran en evolución y aun en proceso de formación

      como acertadamente lo expresa el apoderado del actor recurrente”. De todo lo anterior la Sala ratifica que ha sido de buen derecho la interpretación, que a través de la historia, han hecho doctrina y la jurisprudencia sobre el correcto análisis de los derechos que asisten a los trabajadores que laboran bajo la figura del salario a destajo”... (SIC)

      En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, solo basta demostrar que el trabajador tenia un salario variables, a los fines de ser beneficiario del pago de los sábados, domingo y feriados. ASÍ SE ESTABLECE.

    7. En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador la suma de Bs. 193.838,40., por esto concepto, tal y como se evidencia del punto “A”, Relacionado con la prestación de Antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

    8. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31 de mayo de 2012 hasta la fecha efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.

    9. En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

      …En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    10. Por lo que se ordena su cálculo, desde la fecha de notificación de la demandada es decir, el 08 de mayo de 2013, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    11. Se ordena descontar del monto total condenado, la cantidad de Bs. 4.532,57 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

      C.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014); PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA la demanda interpuesta por el ciudadano C.R.; SE REVOCA el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA la demanda interpuesta por el ciudadano C.R., TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

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