Decisión nº Nº363 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMed. Caut. De Prot. A La Cont. De Activ. Agrorprod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, veintidós (22) de enero del año (2015)

EXPEDIENTE Nº 2014-0346

SOLICITANTE: P.H. y C.A.H.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.403.000 y V- 12.123.095, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 127.713

PRESUNTO AGRAVIANTE: F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero N° V-10.132.825.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 56.009.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA (Apelación)

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, ejercida por los ciudadanos P.H. y C.A.H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.403.000 y V- 12.123.095, respectivamente, asistidos por la Abg. J.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 127.713, contra el ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero N° V-10.132.825, debidamente asistido por la Abg. L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 56.009.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó:

…omissis…

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMETARIA, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Punta del Monte, Carretera Vía Zuata, al lado de Granja Torres Blanca, Municipio J.F.R. del estado Aragua; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Embalse de Zuata; SUR: carretera Zuata-San Mateo; ESTE: terreno ocupado por Granjas Torres Blanca; OESTE: terreno ocupado por F.R.; los fines de proteger la actividad desarrollada por los ciudadanos C.A.H.L. y P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V.-12.123.095, y V.- 4.403.000, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al igual de las plantas que se mantienen en vivero para su siembra, hasta que se dicte el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano A.G.S., (sin identificación en autos).

CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras y al Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas Sera vinculante toda persona natural o jurídica, publica o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria …omissis…

En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decretó lo siguiente:

…omissis…

PRIMERO: CONSUMADO AUTOSATIFACTIVAMENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION, por haber cambiado y variado las condiciones por la cual fue dictada, en consecuencia se levanta la misma, por haber desaparecido la situación fáctica que produjo la tutela de protección de la Actividad sobre el lote de terreno ubicado sector Punta del Monte, Carretera via Zuata, al lado de Granja

Torres Blanca, municipio J.F.R. del estado Aragua.

SEGUNDO: Se le ordena a los ciudadanos C.A.H.L. y P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V.- 12.123.095, y V.- 4.403.000, y el ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-l 0.132.825, que se abstengan de realizar cualquier acto que atente contra este principio de paz social, para lo cual debe coexistir una relación de convivencia, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre ambos.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras y al Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por haber salido la sentencia en el lapso legal correspondiente…omissis…

En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero N° V-10.132.825, debidamente asistido por la Abg. L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 56.009, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folio 244 al 284 de la Primera Pieza del expediente)

En fecha 04 de agosto de 2014, la Abg. J.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 127.713, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.H. y C.A.H.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.403.000 y V- 12.123.095, respectivamente, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folio 286 al 293 de la Primera Pieza del expediente)

En fecha 06 de agosto de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en la presente causa. (Folios 297 y 298 de la Primera Pieza del expediente)

En fecha 01 de octubre de 2014, se recibe y da entrada a la presente causa bajo el N° 2014-0346 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo. (Folio 302 de la Primera Pieza del expediente)

En fecha 27 de octubre de 2014, se celebró audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 38 y 39 de la Segunda Pieza del expediente)

En fecha 08 de enero de 2015, se celebró la audiencia de lectura de dispositiva del fallo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 89 y 90 de la Segunda Pieza del expediente)

Ahora bien, a fin de analizar la procedencia o no de la apelación ejercida, pasa quien decide a resumir los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral de Informes por la Abg. J.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 127.713, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.H. y C.A.H.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.403.000 y V- 12.123.095 respectivamente, de la siguiente manera:

Que “…la finalidad por la cual estamos aquí es porque estamos ratificando el informe que fue promovido, fue suscrito por los funcionarios adscrito al instituto nacional de tierras, en una inspección que fue realizada el 02 de agosto del año en curso,…”

Que “…en el predio, en este caso denominado el colectivo la ciruela, por cuanto esa es una granja que en nombre general es granja san Rafael, sin embargo el veintinueve (29) de octubre, mis mandantes y yo fuimos al INTI, a la oficina regional de tierras, y allí realizamos la inscripción, el registro, acompañando la constancia de ocupación, las cuales están mencionadas en el informe que se promovió con el escrito de promoción de las pruebas en el escrito de apelación…”

Que “… ¿cual fue la finalidad de promover este informe del INTI?, porque a través de el se puede evidenciar que los agricultores, -en principio que los agricultores de esos cultivos de parchitas, lechosa, pepino, ají dulce, los cuales se mantienen en la actualidad- han sido de mis mandantes, ellos consignaron en esa oficina posteriormente las facturas originales de esa siembra lechosa, parchita y … en las mismas facturas por la fecha se ve que tiene la edad, en la cual el funcionario que hicieron la inspección anterior, que fue un funcionario del ambiente, el manifiesta que los cultivos de parchita y de ají dulce, ya estaba en su ciclo biológico terminal...”

Que “…en virtud de ese informe, de esa opinión, la juez de primera instancia, levanta la medida de protección, la cual había sido acordada el 18 de febrero del año 2014…”

Que “… ¿porque se apela?, porque cuando se realiza la otra inspección, si bien es cierto de que pudiera ser, ya los cultivos tenían mas de dos años y que por la experiencia, conocimiento científico, esas plantas de parchita, pueden durar dos año y medio, no es menos cierto de que en este caso esos cultivos ahora es cuando están aflorando mas…”

Que “...en efecto, cuando van los funcionarios adscrito al Instituto Nacional de Tierras de Maracay, se encuentran que la producción esta alta, ¿que hacen ellos? tomaron fotos, porque ellos tenían conocimiento ya de la decisión de la medida que había sido levantada…, y ellos dicen, bueno el otro funcionario que hizo la Inspección anterior de donde saco que aquí no había parchita, manifestaron, y ellos mismos hicieron un recorrido y se fueron hablar con los vecinos…”

Que “...por cuanto el sujeto pasivo de esta acción, en este caso esta medida, que es el ciudadano F.G., el siempre ha alegado que esos cultivos han sido de el, que el es el que los han plantado y los mismos funcionarios, la ingeniero que estaba para ese momento le manifiesta a el que si el era propietario de esos cultivos, que lo demostrara, con facturas, y el no lo pudo demostrar…”

Que “...en virtud de ello, nosotros nos dirigimos a los dos días y presentamos esas facturas, las cuales yo solicito al Tribunal, me admita y pueda mostrarlas, porque ellas están en original, ellas están en el expediente, pero consignadas como copias simples, eso y la inscripción del sira…”

Que”… bueno en virtud del mismo informe, en virtud que se basta por si mismo para que este tribunal pueda revocar esa decisión de primera instancia y que se mantenga la medida porque ahí están esos cultivos y requieren ser protegidos…”

Que”… el Tribunal cuando la levanta tampoco dice que ninguna de las partes deben intervenir, en la actualidad decretan otra medida para el ciudadano fructuoso, pero la hacen de manera general y ¿donde están estas hectáreas que se refieren? que por la seguridad agroalimentaria, como se le va a decir a una persona, te levanto la medida, no te dice, no vayas a cultivar y esta el cultivo allí, quien va a cuidar esas plantas de parchitas, porque eso es como el cuidado que tiene que darle el agricultor a eso es diario, es de manera constante, porque si por lo menos cuando las plantaciones crecen, se llenan de montes y todo eso, si la persona no puede ingresar en el predio, ¿se va a perder eso?…”

Que “…porque hubo un levantamiento, porque hubo un informe de otro funcionario, que en el momento dijo no, de manera científica, como esta ya tiene tantos años, ya hay que levantar la medida y no ve en realidad la producción que esta ahí, que es lo que debería verse, porque lo que se va a proteger es el cultivo como tal…”

Que “…en virtud de todo eso, nosotros solicitamos que ese levantamiento de esa medida sea revocado y que se mantenga la medida…”

En lo que respecta al sujeto pasivo de la presente medida, se desprende de la revisión de las actas que la misma no compareció a la Audiencia Oral.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación, este Juzgado Superior Agrario considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas en virtud de la revocatoria de la Juez de Primera Instancia la cual dio lugar a la presente apelación.

Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas autónomas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

En ese sentido, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en la materia que aquí nos ocupa está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Del anterior articulado transcrito se evidencia que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Tal característica es la que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Es importante señalar, que el Juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el ordenamiento jurídico. Su poder discrecional alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

Establecido lo anterior, este sentenciador observa, que esa condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de caracteristicas, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que la naturaleza de estas medidas es diferente a la naturaleza de las medidas cautelares, toda vez que las ultimas nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella.

En ese sentido, al analizar las situaciones que motivaron a los ciudadanos P.H. y C.A.H.L. ya identificados, a solicitar la medida cautelar de protección agroalimentaria -cuyas características han sido ampliamente definidas a lo largo de esta decisión-, sobre un lote de terreno del cual alegan que son poseedores legitimos y que –según explanan- en el cual fueron perturbados por el ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero N° V-10.132.825, considera pertinente este sentenciador traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 Expediente 13-0581 relacionado a la naturaleza de este tipo de conflictos:

(Omissis)…Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes.

En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.

Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar mas su carácter garantista…Omissis…

Analizado el criterio de nuestro m.T., no hay lugar a dudas que ante la existencia de un conflicto entre particulares que surja con ocasión a la perturbación o un despojo en el marco de la actividad agraria, -tal como de manera expresa lo manifestó la parte solicitante en su escrito-, debe ser tramitado y decidido acorde al procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, llama poderosamente la atención de este Juzgado un aspecto fundamental de la solicitud, a) la naturaleza posesoria del conflicto existente entre los ciudadanos P.H. y C.A.H.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.403.000 y V- 12.123.095, respectivamente, y el ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero N° V-10.132.825, que dio pie a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.

De alli que, tomando en cuenta todo lo anterior quien suscribe considera que para dirimir el conflicto surgido entre los ciudadanos ya mencionados, no era la medida autónoma de protección la vía idónea toda vez que tal como lo señaló nuestro m.T., la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un “procedimiento ordinario agrario” en su articulo 197 y siguientes, a través del cual se pueden sustanciar las acciones que se encuentren investidas del carácter posesorio tal como se encuentra caracterizada la presente causa, razón por la que concluye este sentenciador que la acción posesoria era la vía idónea y la misma pudo ser conjugada perfectamente con una medida cautelar desde el punto de vista procesal, cuyo fin inmediato hubiese eventualmente garantizado el resultado del proceso, previniendo las repercusiones perjudiciales de las demoras, así como el peligro del daño ulterior que podría derivar del retardo en la providencia definitiva, en razón de la lentitud del procedimiento previsto para la sustanciación. Así pues, analizados los aspectos anteriormente señalados considera este sentenciador que debe ser declarada sin lugar las apelaciones ejercidas, por la Abg. J.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 127.713, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.H. y C.A.H.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.403.000 y V- 12.123.095, respectivamente, y por la Abg. L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 56.009 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero N° V-10.132.825, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de julio de 2014.

En virtud de lo anteriormente suscrito, resulta forzoso para este juzgador anular el procedimiento de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno ubicado en el sector Punta del Monte, Carretera vía Zuata, al lado de Granja Torres Blanca, del municipio J.F.R. estado Aragua, ejercida por los ciudadanos P.H. y C.A.H.L., respectivamente, asistidos por la Abg. J.M., ya identificados; y finalmente, se hace un llamado de atención a la Juez Provisoria que decretó la medida sobre un el lote de terreno ubicado en el sector Punta del Monte, Carretera vía Zuata, al lado de Granja Torres Blanca, del municipio J.F.R. estado Aragua, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Embalse de Zuata; SUR: Carretera Zuata-San Mateo; ESTE: Terreno ocupado por Granjas Torres Blanca; OESTE: Terreno ocupado por F.R., toda vez en la presente causa desvirtuó la finalidad y características que embisten a las Medidas Autónomas de Protección ya que claramente ésta no era la VIA IDONEA para satisfacer la pretensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara y decide.

-III-

OBITER DICTUM

No obstante, además de lo desarrollado en los capítulos precedentes, este Juzgado Superior Agrario considera importante traer a colación lo que se considera fraude de ley, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada en el Exp. N° 09-0291, de fecha 14 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se instituyó lo siguiente:

“…omissis…De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que:

La accionante ejerció el amparo constitucional invocando la protección por la presunta lesión de los derechos a la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos constitucionales entre los que señaló: el debido proceso, a ser juzgado por el juez natural; a que no proceda el fraude patronal; además de denunciar el pronunciamiento por parte de un juez que no tiene competencia, por lo que fundamenta el amparo en los artículos 25, 49, 94 y 253 de la Constitución, lesión que se produjo, a su decir, al dictarse la sentencia del juzgado superior del 15 de octubre de 2008 hoy atacada.

El objeto que pretende ventilarse a través de la acción de amparo se circunscribe a determinar si dicha sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 4 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y, confirmó el auto recurrido, viola los derechos constitucionales ya mencionados a la accionante, al producirse, según señala, un fraude a la ley y al proceso.

Ante la existencia de un fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, la Sala ya ha señalado que dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material. (Vid. sentencia 910/04.08.2000).

Del mismo modo, cuando se utiliza un fraude a la ley para producir un fraude procesal, entendido este último como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales (que en el presente caso sería la serie de ventas y ofertas de ventas del inmueble), las cuales son reprimibles en forma general, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa una declaración prohibitiva general de ese tipo de condicta, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. También se ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia. (Vid. entre otras sentencia N° 910/04.08.2000, N° 2.361/03.10.2002, N° 74/25.01.2006 y N° 941/16.02.2002).

Ya la Sala ha dicho que se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss.)

Ahora bien, la idea de “fraude a la ley” se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las previstas por el derecho (Atienza, Manuel y J.R.M., Ilícitos Atípicos, Madrid, Edit. Trota, S.A., 2000, pág. 68). En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura) pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada).

De acuerdo con lo precedente, el “fraude a la ley” sólo es posible si existe una norma que permite a determinado sujeto de derecho usarla para producir el resultado que dispone otra norma. Por lo que, para que éste sea posible, la norma de cobertura debe ser objetivamente adecuada para producir el resultado de la norma defraudada. En caso contrario, el “fraude a la ley” sería jurídicamente imposible. .” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

De lo anterior se evidencia que cuando se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, se pudiera estar incurriendo en un fraude a la Ley, razón por la cual este sentenciador insta al solicitante a evitar dichas prácticas en lo sucesivo. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVA

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de las circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la Abg. J.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 127.713, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.H. y C.A.H.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.403.000 y V- 12.123.095, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la Abg. L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 56.009 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero N° V-10.132.825. TERCERO: SE ANULA el procedimiento de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno ubicado en el sector Punta del Monte, Carretera vía Zuata, al lado de Granja Torres Blanca, del municipio J.F.R. estado Aragua, ejercida por los ciudadanos P.H. y C.A.H.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.403.000 y V- 12.123.095, respectivamente, asistidos por la Abg. J.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 127.713. CUARTO: Se hace un llamado de atención a la otrora jueza del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua abogada Yolimar H.F., por cuanto debió analizar los elementos explanados en la solicitud del peticionante, dado que se puede evidenciar por los alegatos esgrimidos que se trata de un conflicto entre particulares atribuido a la supuesta posesión del predio en común y el mismo debe ser solicitado y dirimido de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo establece la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) donde define el procedimiento a seguir en situaciones como la presente.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2014-0346

HBC/dss/ab

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