Decisión nº CODIGO-Nº0017 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de noviembre de 2013.

203º y 154º

Se inicia el presente asunto, con ocasión de la Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria (Medida de Protección Agraria), intentada por el ciudadano C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.651.434, domiciliado en la Población de Mariara, calle Falcón Nº 61, Municipio D.I., estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado R.G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.234.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6281, con domicilio procesal en la calle Boyacá, Residencia Boyacá, Apartamento 4-A, Maracay estado Aragua ; contra el ciudadano J.S.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.264.428, domiciliado en la Avenida El Lago, Galpón Nº 03, Sector El Depósito, Parroquia Mariara, Municipio D.I., Estado Carabobo, debidamente asistido por la Defensa Pública Agraria Primera del estado Carabobo, en la persona de la abogada H.A. de Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.974.

I

ANTECEDENTES

El 08 de abril de 2013, se recibió escrito de solicitud por Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por el ciudadano C.A.C.H., debidamente asistido por el abogado R.G.M.H., ambos plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, el 08/04/2013. (Folios 01 al 47).

El 11 de abril de 2013, mediante auto este Juzgado Agrario admite la presente acción autónoma de tutela cautelar agraria. (Folio 48).

El 18 de abril de 2013, este Juzgado Agrario mediante auto ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando información concerniente al predio objeto de la presente solicitud cautelar agraria. A cuyo efecto, el 22/04/2013 el alguacil de este Juzgado consigna diligencia expresando la entrega del indicado Oficio. (Folios 49 al 52).

El 23 de abril de 2013, mediante auto se agrega Oficio Nº 13-04-22-34, del 22/04/2013, junto a copia fotostática simple, emanada de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), conforme a información requerida por este Juzgado Agrario.( Folios 53 al 62).

El 24 de abril de 2013, este Juzgado Agrario a través de sentencia decreta Medida Autónoma Innominada de Protección al Suelo y la Actividad de Producción Agroproductiva, a favor del accionante, ciudadano C.A.C.H., plenamente identificado en autos, y se ordena la citación del sujeto pasivo. (Folios 63 al 79).

El 25 de abril de 2013, se agrega a los autos diligencia del alguacil en la cual manifiesta la imposibilidad de notificar al sujeto pasivo de la presente medida cautelar. Folio (80).

El 03 de junio de 2013, mediante diligencia agregada a los autos el alguacil manifiesta la negatividad en la entrega de boleta de citación y las respectivas compulsas del decreto cautelar al sujeto pasivo. (Folios 81 al 103).

El 07 de junio de 2013, el sujeto activo C.A.C.H., debidamente asistido por el abogado R.G.M.H., ambos plenamente identificados en autos, consigna diligencias solicitando copias certificadas y Cartel de Citación. (Folios 104 y 105)

El 10 de junio de 2013, este Juzgado Agrario, mediante auto acuerda expedir copias certificadas y cartel de citación. (Folios 106 al 108)

El 19 de junio de 2013, mediante diligencia, el sujeto activo C.A.C.H., debidamente asistido por el abogado R.G.M.H., ambos plenamente identificados en autos, consigna las publicaciones periódicas de carteles de citación, siendo agregados al presente asunto cautelar por auto del 19/06/2013. (Folios 109 al 112).

El 27 de junio de 2013, mediante nota secretarial, se informa la fijación cartelaria en el domicilio del sujeto pasivo del presente decreto cautelar. (Folio 113).

El 02 de julio de 2013, mediante diligencia el sujeto pasivo ciudadano J.S.P.S., solicita asistencia de la Defensa Pública en materia agraria, aportando dirección de domicilio. (Folio 114).

El 02 de julio de 2013, mediante auto este Juzgado Agrario libra Oficio Nº 131/2013, a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, a los fines de la designación de defensor público en materia agraria. (Folios 115 al 117).

El 04 de julio de 2013, mediante diligencia consignada a los autos por el alguacil, se verifica la entrega de Oficio Nº 131/2013. A cuyo efecto, se dicta auto el 10/07/2013 acordando agregar al presente asunto cautelar Oficio Nº CRDP-CAR-2013-2470, del 04/07/2013 emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en el cual se designa a la abogada H.d.M., Defensora Pública en materia agraria. Asimismo, se libra boleta de notificación a la indicada Defensora. (Folios 118 al 122).

El 17 de julio de 2013, mediante diligencia, el alguacil consigna la notificación de la defensora agraria designada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo. A tal efecto, la Defensora Pública Agraria, abogada H.d.M., consigna diligencia el 23/07/2013, en la cual manifiesta su aceptación de la asistencia técnica-jurídica del sujeto pasivo de la presente acción cautelar. (Folios 123 al 125).

El 31 de julio de 2013, la Defensora Pública Agraria, abogada H.d.M., consigna escrito solicitando suspensión del asunto cautelar, motivado a fallidos intentos de comunicación con su defendido. A cuyo efecto, el 01/08/2013 se dicta auto interlocutorio negando la solicitud de suspensión. (Folios 127 al 129).

El 01 de agosto de 2013, el sujeto activo de la presente acción cautelar debidamente asistido de abogado, consigna escrito de promoción y ratificación de pruebas, siendo agregado por auto de esta misma fecha. (Folios 130 al 131).

El 05 de agosto de 2013, este Juzgado Agrario mediante auto, admite las pruebas aportadas por el sujeto activo, y se libra boleta de notificación al sujeto pasivo para la práctica de las posiciones juradas. Asimismo, se libran Oficios Nros. 163/2013 y 164/2013, respectivamente. (Folios 133 al 140).

El 07 de agosto de 2013, se levanta las respectivas actas de evacuación de testigos aportados por el sujeto activo en el presente asunto; así como, por auto separado se declaran desiertos los testigos que no comparecieron a la evacuación testifical. (Folios 141 al 154).

El 07 de agosto de 2013, el sujeto activo asistido de abogado, consigna diligencia solicitando al Juzgado se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos declarados desiertos. Por otro lado, el 07/08/2013 el Defensor Agrario J.M. presenta diligencia solicitando desestimación de las evacuaciones testifícales del 07/08/2013. Asimismo en esta misma fecha, el alguacil mediante diligencia, consigna notificación del sujeto pasivo y entrega de Oficios Nros. 163/2013 y 164/2013, respectivamente. (Folios 155 al162).

El 12 de agosto de 2013, mediante auto se acuerda la fijación de nueva fecha de evacuación testifical para el 13/08/2013. Asimismo, se dicta auto interlocutorio mediante el cual se niega la solicitud formulada por el Defensor Agrario conforme a diligencia consignada el 07/08/2013. Igualmente, mediante auto de esta misma fecha, se difiere y fija asimismo nueva oportunidad para la realización de Inspección Judicial. (Folios 164 al 167).

El 13 de agosto de 2013, se da inicio a la prueba de Posiciones Juradas y se levanta la respectiva acta. Asimismo, se levanta acta de evacuación testifical y mediante auto, se declara desierto el testigo aportado por el sujeto activo del presente decreto cautelar por incomparecencia a la deposición testimonial. (Folios 168 al 179).

El 13 de agosto de 2013, mediante auto se agrega escrito de pruebas junto a sus anexos, suscrito por el sujeto pasivo en la presente acción cautelar, debidamente asistido por la Defensa Pública. (Folios 181 al 264).

El 16 de septiembre de 2013, el sujeto activo asistido de abogado consigna diligencia solicitando “avocamiento”. A cuyo efecto, el 19/09/2013 se dicta auto de abocamiento y notificación de las partes. (Folios 265 al 268).

El 26 de septiembre de 2013, mediante diligencias, el alguacil consigna positivamente, las boletas de notificación de las partes. (Folios 269 al 272).

El 18 de octubre de 2103, mediante auto este Juzgado Agrario hace saber la fecha de preclusión del lapso de articulación probatoria, y fija realización de inspección judicial para el último día de pruebas. (Folio 274).

El 21 de octubre de 2013, trasladado y constituido este Juzgado Agrario se celebra la Inspección Judicial. (Folios 275 al 278).

El 21 de octubre de 2013, mediante diligencia, el sujeto activo asistido de abogado, consigna poder apud-acta otorgado. Asimismo, por diligencia renuncia a la prueba de informes, a su vez consigna diligencia junto anexo (documento INTI), impugnando documentos probatorios del sujeto pasivo. (Folios 279 al 283).

El 21 de octubre de 2013, este Juzgado Agrario mediante auto, admite las pruebas aportadas por el sujeto pasivo. (Folios 284 al 286).

El 23 de octubre de 2013, el sujeto activo asistido de apoderado judicial, consigna escrito solicitando ejecución de la medida cautelar. Asimismo, consigna diligencia impugnando documentos promovidos por el sujeto pasivo, insertos a los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 12 de escrito de pruebas. (Folios 288 al 290).

El 24 de octubre de 2013, mediante diligencia el experto fotógrafo designado en la Inspección Judicial del 21/10/2013, consigna reproducciones fotográficas. (Folios 291 al 300).

El 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, consigna diligencia en la cual solicita se ejecute la medida dictada por este Juzgado Agraria y se proceda a la sentencia de mérito. Folios (302).

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante en su escrito manifiesta entre otras cosas, que desde hace más de diez (10) años, venía trabajando con el ciudadano M.A.P.C., quien era el adjudicatario de un lote de terreno de aproximadamente veintiuna hectáreas (21has), ubicado en el sector El Depósito, Parroquia Mariara, Municipio D.I.d.E.C., denominado galpón No 3, cuyos linderos particulares son los siguientes; norte: Avenida el Lago, sur: Lago de Valencia; este: V.P. y Oeste: O.Á., sembrándolo siempre de cebolla, caraota y maíz blanco para semilla. Continua exponiendo que el anterior adjudicatario, M.A.P.C., falleció y es entonces cuando solicitó al Instituto Nacional de Tierras, la regularización a su nombre del terreno en cuestión; instituto este que revoco [sic] el título del anterior adjudicatario y se lo otorgo a su persona. Sin embargo señala que, comenzando la segunda quincena del mes de febrero del presente año 2.013 [sic] se presento una situación con el ciudadano J.M.P.S., (hijo del anterior adjudicatario) y a continuación expuso lo siguiente:

(…) el ciudadano J.M.P.S. acompañado de un Capitán activo de la Fuerza Área Venezolana de nombre AGNELLO V.E. y 2 sargentos de la misma fuerza, todos uniformados y armados, puso un candado a la reja de entrada de dicho terreno, que impide que yo pueda introducir maquinarias al terreno y realizar la preparación de la tierra para la siembra de maíz de semilla, que corresponde realizar en esta época. El señor J.P. en presencia de varias personas me manifestó en esos días que el era el dueño de dicho terreno porque era hijo de M.P. y que no entrara mas a la parcela (…). (…) es por lo que comparezco ante usted para solicitarle sea decretada a la brevedad posible y con la urgencia del caso que lo amerita, una medida DE PROTECCION AGRARIA (…)

(Cursiva de este Tribunal Agrario)

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas promovidas por el solicitante mediante escrito del 01/08/2013.

  1. - Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 359596, del 08/062013, incorporado a copia simple de Inspección Judicial Nº 00695, realizada el 18/03/2013 por este Juzgado Agrario, marcado con la letra “A”. (Folios 03 al 14).

    Observa esta juzgadora, que se trata una copia simple de un acto administrativo de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, del 08/06/2011, en sesión Nº 382-11, a favor del ciudadano C.A.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.651.434; sobre un lote de terreno denominado “Galpón Nº 3”, ubicado en el Sector El Depósito, Parroquia Mariara, Municipio D.I.d.E.C., documento este, que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la cualidad de la parte solicitante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productoras Agrícolas, del 24/08/2012 y conforme a Resolución MAT- DM Nº 203 del 07/10/03, Gaceta Oficial Nº 37.796, de fecha 14/10/03, marcada con la letra “B”. Folio (15).

    Observa esta juzgadora, que se trata de una copia simple de un acto administrativo, el cual hace referencia al Sector El Depósito, Parroquia Mariara del Municipio D.I.d.E.C., expedido el 24/08/2012, a nombre del ciudadano C.A.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.651.434, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Órgano Gubernamental adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, documento este, que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la cualidad de la parte solicitante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Copia fotostática simple de Contrato de Préstamo Agrícola, del 08/09/2011, otorgado al Sujeto Activo por BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, (BANCARIBE), junto a Tabla de Amortización, marcado con la letra “C 1”. Folios (16 al 21).

    Observa esta juzgadora que se trata de copia simple del contrato de préstamo agrícola que hiciere la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, (BANCARIBE), como anexo al mencionado contrato, se evidencia una Tabla de Amortización de capital de préstamo. Asimismo, se observa que el contrato de préstamo es por la cantidad de Quinientos Ocho Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 508.940,00) otorgado a favor del sujeto activo en el asunto subiudice ciudadano C.A.C.H., altamente identificado en autos, para llevar a cabo la adquisición de un sistema de riego por goteo para la siembra de trece hectáreas (13 Has.) de cebolla en la unidad de producción denominada Galpón 3, El Rincón de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; al realizar la correspondiente apreciación al indicado medio probatorio es notorio para esta operadora de justicia que por tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le da valor probatorio. Así se decide.

  4. - Copia fotostática simple de Contrato entre el Sujeto Activo y el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), marcado con la letra “C 2”. Folios (22 al 26).

    Observa esta juzgadora, que el medio probatorio consistente en un contrato de Cooperación Agraria entre referido Instituto Agrícola, ente de investigación adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y el “Agricultor Cooperador” ciudadano C.A.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.651.434, fue expedido el 02/04/2007, por el Ente Gubernamental adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, documento este, que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Copia fotostática simple de Certificado De Inscripción En El Registro Tributario De Tierras del 23/06/2011, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de Sujeto Activo, marcado con la letra “E”. Folio (27).

    Observa esta juzgadora, que consiste en un Registro de Tierras del 23/06/2011, otorgado por el Órgano Autónomo de Recaudación Tributaria del estado venezolano, al ciudadano C.A.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.651.434, sujeto activo e identificado en autos; documento este, que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - Copia fotostática simple de C.d.O. del 15/02/2013, a nombre del solicitante, emitido por el C.C.C.M., Municipio D.I., Estado Carabobo, marcado con la letra “D 1”. Folio (28).

    Observa esta juzgadora, que se trata de una copia simple de documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le da valor probatorio. Así se decide.

  7. - Copia fotostática simple de C.d.O.d.T. del 29/06/2012, a nombre del solicitante, emitido por el C.C.C.M., marcado con la letra “D 2”. Folio (29).

    Observa esta juzgadora, que se trata de una copia simple de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y visto que el identificado medio probatorio no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le da valor probatorio. Así se decide.

  8. - Copia fotostática simple de Adjudicación de Titulo Oneroso del 03/12/1986, registrado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, a favor del ciudadano M.A.P.C., otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, marcada con la letra “F”. Folios (30 al 32).

    Respecto a la presente prueba este Juzgado Agrario lo cataloga como fidedigno de acuerdo a su contenido; ello en virtud a que el mismo emanó en su oportunidad por el extinto Instituto Agrario Nacional, ente gubernamental del estado venezolano, el cual le otorgó Titulo Oneroso de Adjudicación de Tierras al ciudadano M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.244.306, hoy fallecido tal como lo explano en su escrito de solicitud cautelar el sujeto activo; sin embargo, no se le da valor probatorio por no aportar elementos relacionados a la acción cautelar, ya que solo hace referencia a quien perteneció y el lugar en el cual se encuentra ubicado el bien inmueble, prueba esta que se descarta del ínterin probatorio en virtud a que la misma serviría como prueba fundamental en el entendido que existiera controversia de índole sucesoral, no siendo este el objeto principal de la presente controversia agraria, motivo por el cual este Juzgado Agrario la desecha.

  9. - Reproducciones Fotográficas de siembras realizadas por el solicitante, marcada con la letra “G”. Folios (33 al 34).

    Se observa que las anteriores pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. - Copia fotostática simple de Justificativo de Testigos Nº 4113-13, del 19/03/2013, practicada por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”. (Ratificación de Testimoniales). Folios (35 al 46).

    Observa esta Juzgadora que el presente medio probatorio se presentó como “Prueba Testifical; y por cuanto fue ratificado en la oportunidad legal correspondiente, conforme al escrito de promoción de pruebas consignado por el accionante de marras el 01/08/2013, se le otorgara el valor probatorio en el titulo siguiente, por cuanto se referirá a las pruebas que fueron debidamente ratificadas Así se decide.

    Pruebas y ratificación promovidas por el sujeto activo mediante escrito del 01/08/2013

    Punto Previo. Del Mérito Favorable de autos.

    Este Juzgado hace saber a la parte promovente, que tal invocación no es un medio de prueba idóneo de los señalados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil ni Leyes Especiales que rigen la materia, por cuanto el mismo, es de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia al momento de decidir una controversia. Así se declara.

  11. - Pruebas Testimoniales de los ciudadanos: O.G.B.E., J.M.Q.D., P.J.R.G., G.Y.G.C. y J.L.d.l.C.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.366.629, V- 11.984.616, V- 7.210.222, V- 7.949.359 y V- 8.743.281, respectivamente; a fin de ratificar declaraciones conforme al Justificativo de Testigos Nº 4113-13, del 19/03/2013, practicado por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y promoción de los testimonios en el escrito de pruebas de los ciudadanos J.C.P. (sin número de cédula de identidad), J.P.R. (sin número de cédula de identidad) y J.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.650.243.

    A los fines de dar valor probatorio a las deposiciones testimoniales evacuadas, pasa esta operadora de justicia a hacerlo de la siguiente manera:

    Con respecto a la declaración testimonial emitida por el ciudadano O.G.B.E., titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.366.629, el 07/08/2013 el cual declaro lo siguiente:

    (…) Primero: ¿Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano C.A.C.H. y al ciudadano J.M.P.S. y desde hace cuantos años? El testigo respondió: Si, conozco al ciudadano Concepción, desde hace mas de veinte años, y al señor Manuel desde hace poco tiempo. Segundo: ¿Si conoce suficientemente el galpón Nº 3, ubicado en el Sector El Deposito, Parroquia Mariara, Municipio D.I.d.E.C.? El testigo respondió: Si lo conozco, desde hace veinte (20) años, llevo más o menos ese tiempo trabajando en la zona. Tercero: ¿Si sabe y le consta al testigo que desde hace mas de diez (10) años el señor C.A.C.H. ha venido trabajando el terreno, con actividades de agricultura; como siembra de maíz, caraota y otros granos, y diversas frutas? El testigo respondió: Si me consta, he venido trabajando en la zona desde hace muchos años. Cuarto: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta, porque lo presenció que el ciudadano J.M.P.S. ha venido molestando al ciudadano C.A.C.H. en las actividades que ha venido realizando en el terreno ut supra mencionado? El testigo respondió: Si me consta. Quinto: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta, porque también lo presenció, que comenzando la segunda quincena del mes de febrero del 2013, el señor J.M.P.S. le impidió al ciudadano C.A.C.H., realizara las actividades de rastreo en la parcela en cuestión y el comenzó a realizar dicho rastreo? El testigo respondió: Si me consta. Sexto: ¿Si asimismo sabe y le consta y lo han presenciado, que el ciudadano Jesús realizo el rastreo de forma irregular? El testigo respondió: Si me consta. Séptimo: Diga el testigo sus razones fundadas a sus dichos. ¿Cual fue el conflicto que hubo entre el señor Concepción y Pereira? ¿Cual fue la situación que evidencio en el predio? El testigo respondió: Para mi, yo creo que eso no debe ser así, porque si el señor Carlos tiene diez (10) años trabajando esas tierras porque se le va a impedir que siga trabajando las tierras, porque el señor Samuel le interrumpe lo de el. Asimismo, pasa la Jurisdicente de esta Instancia, a realizar las siguientes preguntas: ¿El testigo ha presenciado uno de esos inconvenientes? El testigo respondió: No, no lo he presenciado. Cesaron las preguntas. (…)

    (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Observa esta juzgadora, que el testimonio del identificado ciudadano, contiene rasgos dudosos o contradictorios concernientes a los hechos a que se contrae el presente asunto cautelar, lo que se corrobora una vez hecho el análisis del acta de declaración testimonial prestada por el mismo, en las respuestas manifestadas específicamente en los particulares sexto y séptimo, emergiendo de ello carencia de valor probatorio, en consecuencia desecha el indicado medio probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la declaración testifical emitida por el ciudadano P.J.R.G., titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.210.222, para este Tribunal se evidenció lo siguiente:

    “(…) Primero: ¿Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano C.A.C.H. y al ciudadano J.M.P.S. y desde hace cuantos años? El testigo respondió: Si, conozco al señor C.C. desde el año 1998, y al ciudadano J.P.S. desde hace dos (02) años. Segundo: ¿Si conoce suficientemente el galpón Nº 3, ubicado en el Sector El Deposito, Parroquia Mariara, Municipio D.I.d.E.C.? El testigo respondió: Si lo conozco. Tercero: ¿Si sabe y le consta al testigo que desde hace mas de diez (10) años el señor C.A.C.H. ha venido ocupando y trabajando el terreno, con actividades de agricultura; como siembra de maíz, caraota y otros granos, y diversas frutas? El testigo respondió: Si me consta, que desde hace más de diez (10) años ha venido ocupando la tierra, y ha sembrado, maíz, caraotas, cebollas y otros frutos. Cuarto: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta, porque lo presenció que el ciudadano J.M.P.S. ha venido constantemente molestando al ciudadano C.A.C.H. en las actividades agrícolas que ha venido realizando en el terreno ut supra mencionado? El testigo respondió: Si me consta que el ciudadano Concepción ha tenido problemas con el ciudadano J.M.P.S.. Quinto: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta, porque también lo presenció, que comenzando la segunda quincena del mes de febrero del 2013, el señor J.M.P.S. le impidió al ciudadano C.A.C.S., realizara las actividades de rastreo en la parcela en cuestión y el comenzó a realizar dicho rastreo? El testigo respondió: Si me consta que el ciudadano C.A.C.H. no ha podido hacer el rastreo. Sexto: ¿Si asimismo sabe y le consta, porque lo han presenciado, que el ciudadano Jesús realizo el rastreo de forma irregular, quedando el terreno mal rastreado para la siembra? Si me consta, esta mal preparado para la siembra. Séptimo: Diga el testigo sus razones fundadas a sus dichos. ¿Cual fue el conflicto que hubo entre el señor Concepción y Pereira? ¿Cual fue la situación que evidencio en el predio? El testigo respondió: Ha habido contrastes entre ambos ciudadanos, y pueden llegar a males peores. Cada uno de los mencionados sujetos quieren tener la razón, y es primera vez que pasa algo así, todos somos vecinos y amigos, y hay una incomodidad para el asentamiento campesino. El ciudadano J.M.P.S. cerró el portón, y eso afecta a todos, representa un gran peligro. En este sentido, la jurisdicente de este Juzgado, pregunta al testigo: ¿Cuándo usted dice que no fue bien preparado a que se refiere? El testigo respondió: No se metieron los pases necesarios, porque tenía un buen desarrollo agrario. Cesaron las preguntas. (…) (Cursivas de este Tribunal).

    Observa esta juzgadora, que durante la evacuación del mencionado testigo, la parte no promovente (sujeto pasivo) no acudió al acto de evacuación, aun cuando la fecha y hora del mismo fue debidamente publicada por este Juzgado mediante auto del 05/08/20913 (Folio 135); en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que éste Tribunal se ajustó al Principio Constitucional relativo al Debido Proceso. Así se decide.

    Respecto a la declaración testimonial del 07/08/2013, evacuada al ciudadano J.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.650.243, observa esta juzgadora lo siguiente:

    (…) Primero: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano C.A.C.H. y desde hace muchos años? El testigo respondió: Desde hace quince (15) año conozco al ciudadano mencionado. Segundo: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano J.M.P.? El testigo respondió: Si hace cuatro años para aca lo conozco. Tercero: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente el lote de terreno conocido como Galpón Nº 3, y ubicado en el Sector El Deposito del Municipio D.I.? El Testigo respondió: Si, tengo quince (15) años por ahí. Cuarto: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el señor C.A.C.H. tiene más de diez (10) años trabajando ese lote de terreno que usted dice conocer? El testigo respondió: Si lo conozco, ha trabajado esa cantidad de tiempo. Quinto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en dicho terreno, el ciudadano C.A.C.H. ha sembrado diversos rubros agrícolas como maíz., caraotas, cebollas y otros frutos menores? El testigo respondió: Si conozco que el siembra eso maíz caraotas, cebollas. Sexto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.P. desde el año 2012 ha tenido problemas personales con el ciudadano C.A.C.H.? El testigo respondió: Si me consta que si han tenido problemas entre ellos. Ya que el señor Jesús ha dicho que se lo dejó el papa, y el señor Concepción, dice que el INTi se lo dio a el con un papel. Séptimo: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.P. puso un candado a la entrada de la parcela para impedir que el ciudadano C.A.C.H. entre al terreno para realizar sus labores agrícolas y con maquinarias? El testigo respondió: Si me consta que el señor C.A.C.H. entra con una puertita porque le portón tiene candado. Octavo: ¿Diga el testigo si le consta que ese candado que dice usted que habían quitado, lo pusieron nuevamente en febrero del año 2013, y lo puso el señor J.P..? El testigo respondió: Si me consta. Noveno: ¿Diga el testigo si le consta porque lo ha presenciado, que el señor J.P., luego que nuevamente puso el candado, se hace acompañar con un efectivo militar de la Fuerza Aérea Venezolana con grado de Capitán acompañado de dos efectivos mas, debidamente uniformados? El testigo respondió: Si me consta, si cuando el ciudadano J.P. anda con un capitán y un guardia y pusieron el candado, porque lo vi. Décimo: ¿Diga el testigo si le consta que J.P. acompañado del capitán antes mencionado han amenazado e impedido al ciudadano C.A.C.H. y tratado de impedir para realizar el trabajo de siembra? El testigo respondió: Si, me consta, el Señor J.P. y el capitán han impedido que el ciudadano C.A.C.H. entre. Cesaron las preguntas. En este estado, la jurisdicente de esta Instancia, procede a formular las siguientes preguntas: En primer lugar: ¿Puede el testigo identificarse? El testigo respondió: Mi nombre es J.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.650.243. En segundo lugar: ¿El testigo vive en la zona? El testigo respondió: Vivo al lado de la finca donde esta el señor C.A.C.H.. En tercer lugar: ¿En que numero de galpón vive usted? El testigo respondió: En el Galpón Nº 2. En cuarto lugar: ¿Diga si el testigo ha presenciado en algún momento, que el señor C.C. ha sido interrumpido al momento de realizar sus siembras o entrado al terreno? El testigo respondió: Si, lo he visto, el señor Pereira llama al capitán, lo amenazan y cosas ahí, solo pude ver que decía Espinosa, no pude ver mas nada. En quinto lugar: ¿Cuantos efectivos ha visualizado al momento de llegar estas personas con el ciudadano Pereira? El testigo respondió: Llega el capitán con dos efectivos y sale el seños Jesús. En sexto lugar: ¿Dígame si usted estuvo en el momento en que el ciudadano J.P. le puso el candado cuando el señor Concepción iba a entrar al predio? El testigo respondió: Estaba en la finca de enfrente y vi cuando pusieron el candado, y no lo dejaron entrar. En séptimo Lugar: ¿Cuantos años tiene viviendo en el predio? El testigo respondió: Voy para dieciséis (16) años (…)

    (Cursivas de este Tribunal).

    Observa esta juzgadora, que durante la evacuación del mencionado testigo, la parte no promovente (sujeto pasivo) no acudió al acto de evacuación, aun cuando la fecha y hora del mismo fue debidamente publicada por este Juzgado mediante auto del 05/08/20913 (Folio 135); en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que éste Tribunal se ajustó al Principio Constitucional relativo al Debido Proceso. Así se decide.

    En lo que concierne a la testimonial del 13/08/2013, prestada por el ciudadano J.L.D.L.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.743.281, esta Juzgadora observó lo siguiente:

    (…) Primero: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano C.A.C.H. y al ciudadano J.S.P.S. y desde hace cuantos años? El testigo respondió: si es cierto a los dos los conozco, de vecino tengo un poco de años al ciudadano Concepción, y al señor Samuel porque estudiamos juntos. Segundo: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente el galpón Nº 3, ubicado en el Sector El Deposito, Parroquia Mariara, Municipio D.I.d.E.C.? El testigo respondió: conozco a todos los parceleros ahí, porque son miembro del consejo comunal, y soy vecino. Tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace mas de diez (10) años el señor C.A.C.H. ha venido trabajando el terreno, con actividades de agricultura; como siembra de maíz, caraota y otros granos, y diversas frutas? El testigo respondió: SI desde el año 1998 ha estado el señor Concepción, al igual que el padre del señor J.P.C.: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta, porque lo presenció que el ciudadano J.S.P.S. ha venido molestando al ciudadano C.A.C.H. en las actividades que ha realizado en el terreno ut supra mencionado? El testigo respondió: Si me consta porque en febrero aproximadamente de este año pusieron un candado en el portón y no lo dejan entrar, tengo entendido eso porque soy del consejo comunal. Quinto: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta, porque también lo presenció, que comenzando la segunda quincena del mes de febrero del año 2013, el señor J.S.P.S. le impidió al ciudadano C.A.C.H., realizar las actividades de rastreo en la parcela en cuestión y el comenzó a realizar dicho rastreo? El testigo respondió: si, porque si tiene candado no pueden pasar los tractores, y no puede pasar a realizar su trabajo. Sexto: ¿Diga el testigo si asimismo sabe y le consta porque lo ha presenciado, que el ciudadano J.S.P.S. realizo el rastreo de forma irregular? El testigo respondió: Si, porque como buen agricultor uno sabe cuando esta sembrado bien. Séptimo: Diga el testigo sus razones fundadas a sus dichos. El testigo respondió: Porque soy vecino, se como se trabaja la tierra, tengo veinticinco (25) años trabajando la agricultura, se todos los movimientos que se deben hacérsele a la tierra para trabajar, los procedimientos, todo lo referente a la agricultura, y puedo opinar en este sentido, que es lo necesario y lo que hay que hacer. Cesaron las preguntas. En este estado se deja constancia que la Abogada H.A. de M.D.P.P. en materia Agraria de esta Jurisdicción y su representado el ciudadano J.S.P.S., se niegan a firmar la presente acta, por no estar de acuerdo con el testimonio aportado por el testigo. En el mismo orden de ideas, y conforme al principio de economía procesal aplicada a la presente argumentación de valoración probatoria, evidencia esta operadora de justicia que en referencia a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.M.Q., G.Y.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.949.359, V- 11.984.616, respectivamente. Así como de los ciudadanos J.C.P. y J.P.R. (ambos sin número de cédula de identidad), este Tribunal las declaró desiertas por incomparecencia de los identificados testigos en consonancia con autos del 07/08/2013 (Folios 144, 148, 150, 151, 164 y 179). A cuyo efecto, esta jurisdicente no emite pronunciamiento respecto a tales medios probatorios. Así se decide. (…)

    (Cursivas de este Tribunal).

    Debe esta Juzgadora enfocar su opinión respecto a la actitud de rebeldía mostrada por la no promovente junto su defendido, respecto al testimonio antes transcrito, siendo ello un acto contumaz y en subversión a lo dispuesto a la norma judicial que comporta para todo juez en valorar las pruebas traídas a los autos por las partes en el desarrollo del ínterin procesal. De tal manera, que resulta forzoso para esta Instancia Agraria apercibir a la Abogada H.A. de Medina, quien actúa en su carácter de Defensora Pública en materia agraria, que si el objetivo en su proceder era el desconocimiento de los dichos aportados por el testigo del promovente de la prueba, es preponderante indicar que el Código de Procedimiento Civil brinda a los sujetos litigiosos controvertidos, mecanismos procesales de defensa a los cuales pueden concurrir, esto es, lo establecido en el Capítulo VIII, Sección Segunda, referido a la “Tacha de Testigos” y que la utilización por parte de las partes de tales medios, se encontraría el juez como director del proceso en la obligación de valorar en concordancia con la sana critica, y la tarifa legal, a que se contrae la norma en materia de valoración probatoria; y más aún por ser tales normas de orden público, cuyo cumplimiento y obediencia es de carácter obligatorio, tanto para las partes en conflicto como para el propio operador de justicia, es por ello que la inobservancia de tales instituciones procesales es sinónimo de subversión flagrante a las mismas y por ende contraría el principio constitucional referido al debido proceso; es por ello que al intentar enervarse el tratamiento de la prueba testimonial por no estar de acuerdo en su contenido y negatividad de suscripción del acto judicial, resulta a juicio de este Tribunal una posición innecesaria para el buen desarrollo del asunto subiudice. Así se establece.

    En Relación a la prueba testimonial promovida supra, esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, y conforme al principio de economía procesal aplicada a la presente argumentación de valoración probatoria, evidencia esta operadora de justicia que en referencia a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.M.Q., G.Y.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.949.359, V- 11.984.616, respectivamente. Así como de los ciudadanos J.C.P. y J.P.R. (ambos sin número de cédula de identidad), este Tribunal las declaró desiertas por incomparecencia de los identificados testigos en consonancia con autos del 07 y /08/2013 (Folios 144, 148, 150, 151, 164 y 179) y visto que el promovente no cumplió con su carga de traerlos a la respectiva audiencia de testigos, conforme a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio alguno a tales medios probatorios. Así se decide.

  12. - Posiciones Juradas de los ciudadanos C.A.C.H. (sujeto activo) y J.S.P.S. (sujeto pasivo); siendo el contenido de las mismas del siguiente tenor:

    (…) Primera: Diga el absolvente, como es cierto que C.c., trabajó la parcela el galpón Nº 3 desde el año 1998 con el señor M.P.. Segunda: Diga el absolvente, como es cierto que en la mencionada parcela de terreno C.C. siempre ha sembrado allí rubros como: maíz, caraotas y cebollas principalmente .Tercera: Diga el absolvente, como es cierto que en el mes de febrero del presente año 2013, usted puso un candado en las puertas de la entrada de dicha parcela. Cuarta: Diga el absolvente, como es cierto que usted me ha impedido desde el mes de febrero del presente año que yo ingrese a la parcela a trabajar como siempre lo había hecho. Quinta: Diga el absolvente, como es cierto que en varias oportunidades usted para impedirme que yo ingrese con mi camioneta y mis maquinarias a la parcela, se ha hecho acompañar con un capitán activo de la fuerza aérea de nombre A.E. y dos efectivos de dicha fuerza uniformados. Sexta: Diga el absolvente, como es cierto que usted hasta la presente fecha, me impide que yo ingrese a la parcela con mis maquinarias a trabajar .Séptima: Diga el absolvente, como es cierto que actualmente, se encuentra instalado un candado en la puerta de entrada de la parcela para impedir que yo entre a la misma. Octava: Diga el absolvente, como es cierto que usted me impide el trabajo en dicha parcela a pesar que le consta que la he trabajado durante muchos años y que poseo un titulo de adjudicación agraria y carta agraria que me otorgó el inti. Novena: Diga el absolvente, como es cierto que usted conviene expresamente que es la persona que me impide y se opone que yo ingrese nuevamente a esta parcela a continuar trabajándola. Décima: Diga el absolvente, como es cierto que usted no tiene ni le han otorgado el inti, instituto Nacional de tierras, ningún tipo de documento que lo acredite como adjudicatario legal de la parcela conocida como galpón Nº 3 objeto de esta solicitud. Cesaron las preguntas. Realizadas como han sido las precedentes preguntas por el proponente de este acto y fielmente transcritas en la presente acta, la secretaria de este Juzgado Agrario, pasa a leer textualmente como han quedado plasmadas, a tenor que el absolvente ciudadano J.S.P.S. responda según corresponda, todas y cada una de las preguntas indicadas .Primera: El absolvente respondió: No es cierto porque en esa época trabajaba su hermano. Segunda: El absolvente respondió: Creo que la pregunta esta mal formulada, porque siempre no tiene un límite de tiempo. Tercera: El absolvente respondió: El candado lo puse hace más de un año, hace mucho más tiempo, cuando mi padre murió. Cuarta: El absolvente respondió: Le impido que entre a trabajar desde que yo empecé a trabajar con la Cooperativa Los Tacariguas 2010, pero el entra todos los días a visitar unos obreros que tiene allí de manera ilegal. Quinta: El absolvente respondió: El capitán Agnelo es uno de los que esta entrando a la cooperativa conmigo y no le he impedido a el, puesto que el ha entrado estando ellos ahí. Sexta: El absolvente respondió: El que tiene la carta fénix soy yo y mi cooperativa, somos los que sembramos el no tiene nada que hacer allí, porque su contrato verbal que tenía con mi padre se termino cuando mi padre murió. Séptima: El absolvente respondió: El candado esta instalado para impedir el acceso de vehículos y solo tenemos llave los miembros de la cooperativa que actualmente sembramos el terreno, mas hay un puerta pequeña de acceso por donde todos los días en la mañana a las 06 de la mañana, entra el señor concepción con una actitud desafiante a todos los miembros de la cooperativa. Octava: El absolvente respondió: A mi entender el posee otra parcela y tiene de adjudicación agraria y carta agraria de su parcela ubicada en el sector el banco San J.E.C.. Novena: El absolvente respondió: Todos los miembros de la cooperativa estamos claros que nosotros los que estamos sembrando actualmente en el terreno somos los únicos que tenemos derecho de sembrar esa parcela. Décima: El absolvente respondió: Desde hace más de un año el inti me otorgo una carta fénix de dicho terreno. Ahora bien, una vez celebrada como ha sido la posición jurada del ciudadano J.S.P.S., se procede a juramentar al ciudadano C.A.C.H., quien en esta oportunidad será el absolvente, siendo oportuno señalar que de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la parte solicitante de dichas posiciones, deberá manifestar además su disposición de comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la otra parte, ya que en caso contrario no serán admitidas. En concordancia con lo anteriormente expuesto, y en vista que el proponente se comprometió a cumplir con el requisito de reciprocidad, el ciudadano J.S.P.S. ahora proponente, debidamente asistido por la Abogada H.A. de Medina, pasa a formular a viva voz y en forma clara y precisa las preguntas siguientes: Primera: Diga el señor A.C. desde que tiempo conoce al señor J.S.P. y en que trabaja. Seguidamente el señor Concepción debidamente asistido por su Abogado expone: Con todo respeto a la ciudadana juez ordene que se reformule la posición jurada que acaban de hacer, en virtud de que la misma fue hecha en forma ilegal ya que las posiciones juradas tienen que hacerse de la forma que prevé nuestro Código de Procedimiento Civil, o sea en forma acertiva y no como si fuese un interrogatorio de testigos, porque yo aquí soy parte no soy testigo. Es todo. Seguidamente se pasa a reformular la pregunta por parte de la Defensa: Diga el señor C.A.C. si actualmente el tiene sembrado algún rubro en el predio y que señale la dirección del mismo (…) Al ciudadano C.A.C. 1-Diga como es verdad si conoce al ciudadano J.S.P.S.. El absolvente respondió: Si lo conozco. 2-Diga su dirección exacta: El absolvente respondió: Vivo en el Galpón Nº 3, Asentamiento Campesino o Colonia A.E.D., Parroquia Mariara, Avenida el Lago, Municipio D.I..Diga si es verdad que el ciudadano J.S.P.S. ha estado viviendo en el referido predio desde hace dos (02) años aproximadamente. El absolvente respondió: Desde el 29 de diciembre del 2009.Diga el ciudadano desde cuanto tiempo tiene trabajando la parcela: El absolvente respondió: Aproximadamente desde septiembre de 1998.Diga si es cierto que en dicho lote de terreno se realiza la siembra de maíz, caraotas, cebollas y otras frutas menores. El absolvente respondió: Si es cierto 3-.Diga como es verdad que a usted le fue adjudicado dicho lote de terreno por parte del Instituto Nacional de Tierras. El absolvente respondió: Si es cierto. 4- Diga si es cierto que ha tenido problemas personales con el ciudadano J.S.P.S.. El absolvente respondió: Si he tenido. 5-Diga como es cierto que el ciudadano J.S.P.S. ha ocasionado daños a los suelos del referido predio. El absolvente respondió: Si se han ocasionado 6-.Diga como es cierto que el ciudadano J.S.P.S. ha realizado actividades de rastreo en el predio: El absolvente respondió Si se ha realizado. 7-Dígame si es cierto si tiene acceso o no a la puerta principal del predio: El absolvente respondió: Si, tengo acceso a pie pero no con mí vehiculo ni con mi maquinaria. 8-Diga como es cierto que hay un candado en la puerta principal: El absolvente respondió: Si es cierto. Ahora, se pasa a formular las preguntas al ciudadano J.S.P.. 1-Diga si es cierto que usted conoce al ciudadano C.A.C.H.. El absolvente respondió: Si es cierto. 2-Diga si es verdad que el ciudadano C.A.C.H. tiene trabajando 10 años el terreno ubicado en el Galpón Nº 3, ubicado en el Sector El Deposito, Parroquia Mariara, Municipio D.I.d.E.C.. El absolvente respondió: No es así. 3-Diga si es cierto que usted vive en el referido lote de terreno y cuantos años tiene allí. El absolvente respondió: Si es cierto que vivo ahí, toda mi vida he vivido ahí porque es la casa de mi padre. 4-Diga si es cierto que usted adquirió la posesión del terreno por medio de su padre. El absolvente respondió: Si es cierto.5- Diga como es cierto que usted tiene conocimiento de la medida innominada que fue decretada sobre el predio ut supra mencionado. El absolvente respondió: Si tengo conocimiento. 6-Diga como es verdad que usted y el ciudadano C.A.C.H. tienen problemas personales. El absolvente respondió: Si es cierto.7-Diga si es verdad que usted ha realizado actividades de rastreo en el predio y actualmente tiene siembra. El absolvente respondió: Si tengo siembra y estoy sembrando actualmente y antes de cada siembra se realiza el rastreo de la tierra para prepararla.8-Diga como es verdad que usted en compañía de varios oficiales uniformados le han impedido al ciudadano C.A.C.H. el acceso al lote de terreno. El absolvente respondió: No es cierto.9-Diga si es verdad que la puerta principal del predio tiene puesto un candado. El absolvente respondió: Tengo un puesto por seguridad de todos los que vivimos ahí. En este estado, se levanta la presente acta, y conformes firman los asistentes. (...)

    .

    Observa esta Juzgadora, que en la presente prueba de posiciones juradas, se cumplieron con las formalidades legales a que se contrae las también denominadas “posiciones recíprocas”, y a juicio de quien emite la presente opinión, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. - Prueba de Informes, solicitada en el escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de solicitar información a la Empresa del Estado Venezolano Semillas Híbricas Venezuela C.A. (SEHIVECA).

    En relación al presente medio probatorio promovido en su oportunidad legal por el sujeto activo en el escrito de promoción de pruebas y de conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, se evidencia que el mismo fue admitido por auto del 05/08/2013. No obstante lo anterior, es notorio para quien acá emite su decisión que existe diligencia inserta al folio 280, en la cual el sujeto activo asistido de abogado manifiesta su renuncia a la indicada prueba, lo que comporta la permisibilidad para esta juzgadora en no emitir valoración o pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

  14. - Prueba de Inspección Judicial, la cual fue practicada por este Juzgado Agrario el 21/10/2013 en el predio denominado Galpón Nº. 3, ubicado en el Sector El Depósito, Calle el Lago, Parroquia Mariara, Municipio D.I.d.e.C.; siendo sus particulares del siguiente tenor:

    “(…) AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico asesor de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dejar constancia que, se observo que gran parte de la superficie del predio se encuentra rastreada, asimismo se evidencia que otra parte de la superficie se encuentra con soca de maíz, de aproximadamente cuatro hectáreas, también se observo siembra de maíz de aproximadamente una hectárea. Igualmente se observo una siembra de pimentón, de aproximadamente quinientos metros al cuadrado y por ultimo siembra de yuca, aproximadamente dos mil palos o estacas. En cuanto a las condiciones fisiosanitarias se observo que: El maíz tiene aproximadamente veinticinco días de sembrado, en buenas condiciones. En el pimentón, se observo cierto ataque de hongo en algunas matas. Y por ultimo se encuentra la siembra de yuca en buenas condiciones, es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dejar constancia que, al momento de ingresar al predio objeto de inspección, el portón principal se encontraba cerrado con un candado, es todo. Seguidamente la Jueza hizo uso el derecho de palabra y en ese estado le otorgó tal derecho a la parte solicitante previamente identificada el cual expuso: “por cuanto, a concluido la inspección judicial que solicite en esta causa en virtud de la constancia que deja el tribunal de los hechos solicitados y asesorados por el practico; ruego a la ciudadana jueza se sirva por dar por terminado este acto, es todo”. Asimismo solicito el derecho de palabra el ciudadano J.S.P., antes identificado, y concedido como fue expuso: “el portón tiene un candando por la seguridad de mi familia y de la mía que vivimos en esta casa, no obstante existe una puerta pequeña que no tiene cerradura, por donde pueden entrar y salir las personas que están invadiendo parte de mi casa; igualmente el terreno esta totalmente parcialmente rastreado porque se acaba de sacar una cosecha de jojoto y otra siembra de maíz para consumo, la primera de cuatro hectáreas y la segunda de ocho hectáreas, el maíz de consumo esta en el galpón para ser desgranado actualmente, consta que siembro con agropatria con que se puede constatar con el Director Saberio y con toda la directiva de Cagua, es todo.” En este estado la defensora publica Primera en materia agraria ya identificada, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “la defensora publica no esta de acuerdo con el practico Ing. E.C., con el cargo que tiene, ya que no tiene la experiencia necesaria, en adjudicación de tierras ya que dichos instrumentos son otorgados por el Inti, para que controlen tal desavenencia, es todo”. Seguidamente la parte solicitante expone: “solicito a la ciudadana Jueza de la causa, no tomar en consideración alguna lo expuesto por el demandado y por la abogada que lo asiste, por las siguientes razones, primero según el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil, en la evacuación de la inspección judicial, podrán hacer observaciones las partes, pero referidas estas a la solicitud de la evacuación de la inspección que se solicito, y no sobre otros hechos o particulares diferentes a la inspección solicitada como sucedió en este caso; y en segundo lugar, el articulo 473 del mismo Código, da plena facultad al juez, para que sea este, quien designe uno o varios prácticos para que lo asesoren al momento de esta prueba, sin aceptar sugerencia de ninguna de las partes, es todo”. Igualmente solicito nuevamente el derecho de palabra, la defensora publica ya identificada, la cual expuso: “la defensa considera que ni ella ni sus defendidos, firmara el acta, ya que consideran que el acta esta viciada, y solicito que se oficie al Instituto Nacional de Tierras, para que se realice una nueva inspección, con técnico de ellos, es todo”. En este estado práctico fotógrafo designado y juramentado manifestó al Tribunal que le concediera un lapso de tres (3) días para la entrega de su informe fotográfico. Vista la anterior solicitud, se acuerda en conformidad y en consecuencia se concede un lapso de tres (3) días continuos siguientes a la presente fecha para la consignación del referido informe. Siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.) de la tarde y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    Observa esta Juzgadora, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, y conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes, ejerciendo el control de la misma, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se decide.

    Pruebas presentadas por el sujeto pasivo.

  15. - Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Los Tacariguas 2010”, protocolizada el 21/01/2011, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I., del estado Carabobo, bajo el Nº 28, folio 231, Tomo 1, marcado con la letra “A”. (Folios 192 al 201).

    Se trata de una documental autenticada por ante el Registro antes identificado, cuyas determinaciones se dan acá por reproducidas, de lo anterior se evidencia que si bien no fue ratificada por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, sin embargo, por cuanto fue impugnada por el apoderado judicial de la parte solicitante, esta jurisdicente no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  16. - Copias fotostáticas simples de facturas emitidas a nombre del sujeto pasivo, marcados con la letra “B”. (Folios 202 al 219), a saber:

    2.1 Factura de compra Nº 00010299, del 13/10/2010, emitido por Planta Procesadora de Semillas Venezuela C.A. (PROSEVECA).

    2.2 Factura de compra Nº 228800, del 01/10/2010, emitido por AGROISLEÑA.

    2.3 Factura de compra Nº 00010396, del 18/10/2010, emitido por Planta Procesadora de Semillas Venezuela C.A. (PROSEVENCA).

    2.4 Factura de compra Nº 00013700, del 11/04/2011, emitido por Planta Procesadora de Semillas Venezuela C.A. (PROSEVENCA).

    En estricto apego al Principio relativo a la economía y celeridad procesal, observa esta juzgadora que las documentales identificadas con la letra “B” (2.1, 2.2, 2.3 y 2.4) se tratan de instrumentales privadas y que al tratarse de copias simples de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y visto que los identificados medios probatorios no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le da valor probatorio. Asimismo, por cuanto fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte solicitante, esta jurisdicente no le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

    2.5 Nota de entrega de Producto Nº 0065 (semillas de maíz), del 07/07/2011, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    2.6 Nota de entrega de Producto Nº 6557 (semillas de caraotas y abono verde), del 23/08/2012, emitido por Semillas Híbridas de Venezuela C.A. (SEHIVECA).

    2.7 Acta de Entrega. Nº de Orden SEHIVECA 00604-00605, del 10/04/2013, emitido por AGROPATRIA (CARABOBO).

    2.8 Entrega de Insumos Nº 00648 (Productos Agroquímicos), del 16/04/2013, emitido por SEHIVECA-AGROPATRIA.

    2.9 Factura de compra Nº 00010177, del 17/04/2013, emitido por AGROPATRIA.

    2.10 Entrega de Insumos Nº 00649, del 16/04/2013, emitido por SEHIVECA-AGROPATRIA.

    2.11 Factura de compra Nº 00010178, del 17/04/2013, emitido por AGROPATRIA.

    2.12 Factura de compra Nº 00010179, de 17/04/2013, emitido por AGROPATRIA.

    2.13 Factura de compra Nº 00018577, de 07/05/2013, emitido por AGROPATRIA.

    2.14 Factura de compra Nº 00018578, de 07/05/2013, emitido por AGROPATRIA.

    2.15 Factura de compra Nº 00018562, de 07/05/2013, emitido por AGROPATRIA.

    2.16 Factura de compra Nº 00018561, de 07/05/2013, emitido por AGROPATRIA.

  17. 17 Factura de compra Nº 00018615, de 07/05/2013, emitido por AGROPATRIA.

    Esta Juzgadora observa que, se trata de copias fotostáticas simples de facturas de compras de productos y notas de entregas de varios rubros, emitidas por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Semillas Híbridas de Venezuela C.A. (SEHIVECA) y AGROPATRIA, realizadas por el ciudadano J.S.P.S., y que en uso de la sana crítica por parte de esta operadora de justicia resultan irrelevantes en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto fueron impugnadas por la parte solicitante, no le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

  18. - Copia fotostática simple de Inspección de Campo, del 18/04/2013, realizada por la Oficina Regional SENASEM INIA-CENIAP, marcado con la letra “C”. (Folio 220).

    En relación al presente medio probatorio, esta juzgadora puede apreciar que la prueba emanó de un funcionario público, sin embargo, la indicada prueba no aporta elementos probatorios para la solución del presente asunto, ya que solo hace referencia de relación de trabajo entre el sujeto pasivo y el emisor, lo que no se corresponde con el objeto principal del presente asunto. A tal efecto, se aprecia mas no se le da valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la parte solicitante, de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  19. - Copia fotostática simple, Constancia de relación de trabajo entre el sujeto pasivo y AGROPATARIA-SEHIVECA del 22/04/2013, marcado con la letra “D”. (Folio 221).

    Se evidencia de la documental antes citada que es irrelevante, puesto que la indicada prueba no se relaciona con el objeto principal de presente asunto cautelar, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio; aunado a que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte solicitante, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

  20. - Copia fotostática simple, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (FENIX) del sujeto pasivo del 20/07/2012, marcado con la letra “E”. (Folios 222 al 223).

    Observa este juzgadora, que se trata de copia simple de Inscripción en el Registro Agrario, expedida por la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) del 20/07/2012, solicitada por el ciudadano J.S.P.S., sobre el predio objeto de la presente acción cautelar el cual, si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público; sin embargo por cuanto fue impugnada por el apoderado judicial de la parte solicitante, no le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

  21. - Copia fotostática simple de C.d.P. del 16/08/2010, a nombre de sujeto pasivo, emitido por el C.C.C.M., Municipio D.I., Estado Carabobo, marcado con la letra “F”. (Folio 224).

  22. - Copia fotostática simple de Carta de Residencia del 29/03/2011, a nombre de sujeto pasivo, emitido por el C.C.C.M., Municipio D.I., Estado Carabobo, marcada con la letra “G”. (Folio 225).

  23. - Copia fotostática simple de C.d.O. del 15/02/2013, a nombre de sujeto activo, emitido por el C.C.C.M., Municipio D.I., Estado Carabobo, marcado con la letra “H”. (Folio 226).

    En estricto apego al principio relativo a la economía y celeridad procesal, observa esta juzgadora, que las documentales enumeradas 6 y 7 en el presente análisis probatorio se tratan de instrumentales privadas y que al tratarse de copias simples de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y visto que los identificados medios probatorios no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, aunado a que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte solicitante, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación al medio probatorio descrito con el numeral 8, observa esta juzgadora, que la misma se trata de una instrumental privada y que al tratarse de copia simple de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, y al no ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  24. - Copia fotostática simple de Adjudicación de Titulo Oneroso del 03/12/1986, registrado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, a favor del ciudadano M.A.P.C., otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, marcado con la letra “I”. (Folios 227 al 230).

    Observa esta juzgadora, que el presente medio probatorio ya fue valorado supra, específicamente en el capítulo de las pruebas promovidas por la parte solicitante. Así se decide.

  25. - Copia fotostática simple de Contrato de Préstamo, del 08/09/2011, otorgado al Sujeto Activo por BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERAL, (BANCARIBE) marcado con la letra “J”. Folios (231 al 235).

    Observa esta juzgadora que el presente medio probatorio ya fue valorado supra, específicamente en el capítulo de las pruebas promovidas por la parte solicitante. Así se decide.

  26. - Copia fotostática simple, Sentencia de Decreto Cautelar del 24/04/2013, dictada este Juzgado Agrario, marcado con la letra “K”. (Folios 236 al 256).

    Observa esta Juzgadora, que la indicada prueba documental es promovida conforme al principio de la comunidad de la prueba, el cual se tiene como fidedigno y a tal efecto es valorado y apreciado por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  27. - Copia fotostática simple, Oficio Nº 13-04-22-34 del 23/04/2013, emitido por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), en respuesta a Oficio Nº 067/2013 del 18/04/2013, junto a Copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 359596 del 08/06/2011, a nombre del sujeto activo, marcado con la letra “I”. Folios (257 al 263).

    Observa esta Juzgadora, que se trata de una documental de la cual se infiere, la respuesta que da el Coordinador General de la Oficinal Regional de Tierras del Estado Carabobo, a este Tribunal Agrario en la cual manifiesta sobre la existencia de un acto administrativo supra identificado y que: (…) tiene una Carta de Adjudicación Agraria sobre el lote de terreno denominado “El Rincón” antes identificado y no sobre el lote de terreno denominado “El Depósito”… (…). otorgada a favor de solicitante de marras un título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro, documental traída al ínterin probatorio a fin de comprobar la inconsistencia en el contenido del indicado acto administrativo, en tal sentido, es criterio de esta juzgadora, que si la pretensión de la parte accionada es la de lograr la nulidad de la documental presentada, se le recuerda que tal petición, no es el campo de acción jurisdiccional de esta Primera Instancia, ya que radica sobre un acto administrativo y para que tal pretensión opere ha de seguirse los mecanismos procesales jurisdiccionales de tramitación de nulidad de actos administrativos por ante el Juzgado Superior Agrario de la Región, y de conformidad con lo establecido en el Capitulo II, articulo 156 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Si por el contrario, el planteamiento explanado era la de ilustrar a este Tribunal Agrario respecto a la inconsistencia del indicado medio probatorio, se le hace saber a la parte accionada de autos, que era de su plena potestad impugnar bien sea por vía del cotejo de la instrumental o por la vía de la tacha instrumental, tal como se establece en los artículos 429 y 438 y siguientes de la norma adjetiva civil. Asimismo, se observa del análisis de autos que el identificado medio probatorio fue impugnado por la parte accionante lo que en consecuencia, la mencionada prueba no se valora y es desechada por esta operadora de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Primordialmente, debe este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, analizar la naturaleza jurídica de la medida cautelar solicitada por el ciudadano C.A.C.H. supra identificado, considerando obligatorio verificar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

    . (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    De la lectura del anterior precepto constitucional, se infiere que, el estado asumió como deber, velar por la estabilidad en el consumo de alimentos de la población, es entonces como asume la implementación de mecanismos legales que tengan como norte la protección de las actividades que se dediquen a la producción de los mismos, para lograr y mantener así, la seguridad alimentaria de la nación.

    Asimismo, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, dispone lo siguiente:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Cursivas, negrilla y subrayado de éste Juzgado Agrario).

    Al analizar la anterior norma legal, se constata que, es nuestra Carta Magna la que le otorga el poder al Juez Agrario para que dicte medidas de protección, aun cuando no exista juicio; sin embargo la facultad la transfiere con ciertas limitaciones, por cuanto dichas medidas autónomas deben ir destinadas al sostenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente y no sin antes haber constatado los supuestos de procedencia (amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción).

    Ahora bien, estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nº 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo necesaria la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar. En este sentido, pasamos a comprobarlos a continuación:

    En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado, así como el periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves; observa esta juzgadora que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se verifica que, el solicitante enfoca su pretensión en demostrar que venía ejerciendo una supuesta posesión en el predio objeto de la controversia y que aparentemente con las actuaciones del ciudadano J.S.P.S., suficientemente identificado, le ha sido imposible continuar con tal condición, tal como lo manifestó en el escrito de demanda donde expuso: “(…) comparezco ante usted para solicitarle sea decretada a la brevedad posible y con la urgencia del caso que lo amerita, una medida DE PROTECCIÓN AGRARIA, para que yo pueda ingresar a dicho terreno con las maquinarias e instrumentos requeridos (…) ordenándose al ciudadano J.M.P.S., quien es venezolano mayor de edad, piloto civil No. V-7.264.428, domiciliado en parte del galpón, que está construido desde hace muchos años en el lindero sur del lote de terreno objeto de esta solicitud, para que me permitan el ingreso a dicha parcela y así continuar con mis labores agrarias que desde hace años he venido realizando allí. (…)” desprendiéndose con ello, que el solicitante se orienta a demostrar aparentes actos de despojo por parte del sujeto pasivo, sin evidenciar esta juzgadora de ninguno de sus alegatos, así como tampoco de las pruebas aportadas, que se cumplan con los dos elementos antes mencionados, ni mucho menos que exista una amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en la producción presuntamente por él desplegada; los cuales constituyen los supuestos de procedencia de las medidas de protección autónomas agrarias. Asimismo, del acta de la inspección judicial practicada por este Juzgado Agrario el 21/10/2013 en el predio objeto de la medida, verificamos que en el particular segundo se dejo constancia a petición del solicitante, de lo siguiente: “(…) AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dejar constancia que, al momento de ingresar al predio objeto de inspección, el portón principal se encontraba cerrado con un candado, es todo (…). Asimismo, en el derecho de palabra que hizo el sujeto pasivo, se dejo constancia que expreso lo siguiente: “el portón tiene un candando por la seguridad de mi familia y de la mía que vivimos en esta casa, no obstante existe una puerta pequeña que no tiene cerradura, por donde pueden entrar y salir las personas que están invadiendo parte de mi casa; igualmente el terreno esta totalmente parcialmente rastreado porque se acaba de sacar una cosecha de jojoto y otra siembra de maíz para consumo, la primera de cuatro hectáreas y la segunda de ocho hectáreas, el maíz de consumo esta en el galpón para ser desgranado actualmente, consta que siembro con agropatria con que se puede constatar con el Director Saberio y con toda la directiva de Cagua, es todo(…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario).

    Resaltado lo anterior, observa esta juzgadora que las partes intervinientes en el presente asunto, se atribuyen el derecho de posesión sobre el predio objeto de la medida y defienden a todas luces la producción que fue protegida provisionalmente.; y por cuanto para quien decide, estas cualidades deben ser debidamente probadas por un procedimiento idóneo que garantice un real derecho a la defensa, y un debido proceso, propio de la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto es a través del procedimiento ordinario agrario establecido en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no el procedimiento cautelar de las medidas autónomas agrarias. Así se declara.

    Y por ultimo, relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien decide, que al observarse de autos, que estamos frente a un procedimiento cautelar autónomo, sustanciado bajo el amparo del artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento éste, en el cual no se requiere de un procedimiento judicial previo, ni posterior, por posiblemente estar involucrados intereses colectivos, es razón por la cual, quien decide considera que no es necesario la verificación del presente requisito en la presente medida de protección a la actividad productiva, por cuanto, estos procedimientos tienen como características la ausencia de judicialidad (ver sentencia del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, del 22/06/2009, Nº 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Dr. R.A., en relación al poder cautelar del Juez Agrario). Así se decide.

    Establecido lo anterior, es preciso para esta juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial expresado por Sala Constitucional, el 29 de marzo de dos mil doce (2012), Expediente Nº 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la cual dejo sentado lo siguiente:

    “(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    Del análisis del anterior criterio, expresado por nuestro m.T. y que además es compartido por esta Instancia Agraria, se acentúa el carácter de aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto su mérito va destinado excepcionalmente a la protección de la producción agraria y/o del ambiente, mal pudiendo aplicarse las mismas, en conflictos que surjan entre particulares con ocasión a la actividad agraria, en reemplazo al procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva agraria, y mas aun si no se verifican los supuestos de procedencias de dichas medidas, tal como sucede en el presente asunto.

    Concluye esta Juzgadora que, para que proceda el beneficio de la Medida Cautelar, los elementos de procedencia (amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola) deben ser susceptibles de apreciación por los sentidos o demostrado de forma inminente con medios probatorios,). Así se decide

    En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, y por cuanto las partes no lograron demostrar la procedencia de la medida de protección solicitada, este Juzgado Agrario declara sin lugar LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA, tal como se especificara posteriormente en el presente fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria, interpuesta por el ciudadano C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.651.434; en contra el ciudadano J.S.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.264.428, debidamente representado por la Defensa Pública Agraria Primera del estado Carabobo, en la persona de la abogada H.A. de Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.974.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior REVOCA la Medida Autónoma Innominada de Protección al suelo y a la actividad de producción agroproductiva, decretada por este Juzgado Agrario el 24 de abril del año 2013, sobre un área aproximada de veintiún hectáreas con seis mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados (21 ha con 6774 mts2); cuya ubicación y linderos son: Sector El Deposito, Parroquia Mariara, Municipio D.I.d.E.C., el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida El Lago; SUR: Lago de Valencia; ESTE: Terreno ocupado por los ciudadanos V.P. y D.C.; OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano O.Á.; la presente revocatoria se hace extensiva a un galpón con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento y un portón con las siguientes medidas: doce metros con treinta centímetros de ancho (12,30) por veinticuatro (24 Mts) metros de largo; 2 techados de estructura de hierro con techo de zinc y piso de cemento, con las siguientes medidas: Techo principal: cuenta con 24 metros de largo por 8 metros de ancho y el segundo techado tiene 13 metros de largo por 8 metros de ancho; un tanque de agua de ocho (08 Mts) metros de largo, por tres metros (03 Mts) de ancho y cinco metros (5 Mts) de profundidad aproximadamente, con capacidad para treinta y dos mil litros de agua (32.000 Lts) y tres (03) pozos de agua con cien (100 Mts) metros de profundidad; 20 palmas de coco, 4 matas de aguacate, 2 matas de mango, 30 matas de musáceas entre plátanos y cambures, dos (02) matas de lechosa, una (01) mata de níspero, 2 matas de ají, 1 mata de limón, por cuanto formo parte de la medida provisional revocada.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA la notificación del presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

QUINTO

Se ORDENA oficiar al Comando Regional Nro. Dos (COREDOS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización La Isabelica, carretera Nacional Valencia-Guigue, a fin de informar sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2013.

La Jueza,

Abg. D.V.R..

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

Expediente Nº JAP 212-2013.

DVR/ggg/vpp.-

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