Decisión nº Nº434 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, veintiséis (26) de febrero del año 2016

EXPEDIENTE Nº 2015-0385

DEMANDANTE: C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.434.

APODERADO JUDICIAL: R.G.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.281.

DEMANDADO: J.S.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.428,

ABOGADO ASISTENTE: J.M.M., Defensor Público Agrario Segundo (2do), adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo.

ASUNTO.- ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO (Apelación)

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la Acción Posesoria por Despojo ejercida por el ciudadano C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.434, cuyo apoderado judicial es el abogado R.G.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.281, en contra del ciudadano J.S.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.428, asistido por el abogado J.M.M., Defensor Público Agrario Segundo (2do), adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo.

En fecha ocho (08) de abril de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la presente causa y ordenó la citación del ut supra demandado. (Folios 56 y 57 de la segunda pieza del expediente).

En fecha diecinueve (19) de mayo del 2014, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda. (Folios 71 al 89 de la segunda pieza del expediente).

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 253 al 272 de la segunda pieza del expediente).

En fecha primero (01) de julio de 2015, el Abg. R.G.M.H., antes identificado, apeló de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 277 al 297 de la segunda pieza del expediente).

En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se recibió en este Juzgado Superior Agrario la presente causa. (Folio 304 de la segunda pieza del expediente).

En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, se celebró la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 317 al 319 de la segunda pieza del expediente).

En fecha seis (06) de octubre de 2015, se celebró la Audiencia para dar Lectura de Dispositiva del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 321 y 322 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, a fin de analizar la procedencia o no de la apelación ejercida, pasa quien decide a explanar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso de la siguiente manera:

Alegatos del abogado R.G.M.H., parte accionarte:

Que “…En el libelo de la demanda ciudadano juez se dicta una serie de hechos y de derechos debidamente fundamentados, alega mi poderdante era poseedor legitimo de un lote de terreno, se identifica, que el sembraba allí; diferente tipos de rubros, cebolla, caraota, maíz principalmente, que realizó una serie de mantenimientos de arreglo a la parcela, pero que otro tiene el titulo de adjudicación de tierras agrarias otorgado por el INTI…”

Que “…En el año 2013, el ciudadano demandado, en una forma incluso violenta después de haber sucedido hechos personales anteriores instaló un candado en la puerta de entrada, el lo instaló, cosa que el reconoce en su posiciones juradas, e impidió que el Sr. Concepción ingresara a la parcela como acostumbraba a hacer con sus maquinarias, su camioneta que tenia para hacer entonces y los arreglos que hacia…”

Que “…Planteada así la situación, el juicio se abre a prueba, la parte demandante promovió como prueba fundamental de orden publico un instrumento publico, el titulo de adjudicación administrativo que de acuerdo al criterio jurisprudencial son documentos públicos de adjudicación de esas tierras…”

Que “… Promovió las testifícales de varios testigos, de los cuales, declararon cuatro, cuyos testigos fueron contestes los cuatro, los cuatro, ni uno solo, ni dos, los cuatro, que Concepción tenia años trabajando en la parcela de ellos, desde el año 98, con el anterior titular de la misma que es el padre del demandado, que ya había fallecido…”

Que “… Contestando … que el trabajaba, sembraba caraotas, maíz, uno lo resaltó y dijo además cebolla también sembraba todas esas cosas, los tres, los cuatro testigos, tres son de la zona, dos son vecinos, …, dos parceleros , el otro no es parcelero del sector, pero es parcelero de Mariara … y el tercero que no es parcelero pero es el técnico de ese sector de hace muchos años, es que el arregla las bombas de agua, las electricidades, la que instaló la puerta eléctrica que tenía esta parcela que el la pagó, todas esas cosas quedaron evidentemente demostradas…”

Que “… Por el titulo, como usted muy bien lo sabe le da posesión legitima a quien lo otorgue, sobre este titulo yo quiero seguir insistiendo,..., hay que diferenciar el derecho agrario, porque ella, declara sin lugar la demanda por dos puntos, no ha demostrado la posesión agraria y trabajaba por tercerización, primero punto; el si demostrado la posesión agraria, con las pruebas fundamentales en materia posesoria, que son testigos, hay cuatro testigos contestes, dos vecinos, uno del sector agrícola y el de mantenimiento de la parcela …”

Que… “entonces, que pasa; cuando el Sr. Concepción se le otorgue ese titulo, no se le otorga un titulo, por adjudicación de parcela, o sea no hubo una dotación de terreno de parte del Instituto, que es una figura, a el le regularizaron la tenencia de la tierra, regularizar Dr. Significa,… es que yo trabajo y me van a legalizar lo que yo no tengo legal, eso se llama regularización en pocas palabras…”

Que… “Y dotación, es que yo voy a Apure y señalo ese terreno esta solo, improductivo, voy al INTI y lo denuncio, el INTI hace sus estudios y me dota el terreno, eso es dotación, aquí se llama regularización, y para que el INTI regularice una tierra, tiene que por lógica probar primero, que el solicitante que la regularice esta trabajando la tierra, porque si no no se la regulariza, no le otorga el titulo, es decir, Sr. Es mentira usted no la ocupa…”

Que… “Porque el solicitó la regularización, porque desde el año 98, trabajo desde joven con el padre del demandado, como el lo explica en su demanda, ese señor murió en España, estuvo un tiempo enfermo y el fue la cabeza de la parcela, el señor cuando el fue a España a visitarlo y llevarle dinero y todo eso, le pidió de que el se encargara de la parcela ya que no tenia a quien dejársela…”

Que… “El INTI, este INTI de este Gobierno le revoco el titulo a ese señor, el año 2011, el año 2012 le dio, le legalizó la tenencia la tenencia de la tierra al Sr. Concepción, lo que significa,…, ya al señor le habían revocado el titulo, porque el INTI constato de que el trabajaba era el Sr. y… le legalizó su tenencia…”

Que… “Por tal motivo, no se porque la Juez …, es mas el articulo 66 lo dice claro, se considera titulo de adjudicación de tierras el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través le transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario…, si la… si la parcela… si la legalizaron porque estaba ocupada y trabajada por el adjudicatario, textualmente lo dice aquí, la Ley, y le da la posesión legitima, el que hizo fue legalizar lo que venia trabajando desde hace muchos años…”

Que… “Primero, en compañía de padre y luego él señor muere, el continuo igualito, entonces no se porque tenemos que darle tantas vueltas a esta cosa. Ese titulo, cual es la diferencia que hubiese tenido, cuando el supo que le estaban siendo… ante este tribunal de ese titulo…. Pero no, tomar la ley por sus manos y después que tuvo desde el año 2011 con problemas personales con el, que entro y salía, tomara, fue la decisión lógicamente esta vez fue apoyada por los militares porque consta nombre y apellido, quienes estando presentes y uniformado y con un vehiculo de la fuerza aérea, trancaron el…. porque yo estaba presente,… cuestionablemente que a este señor no le quedo otra salida que no entrar…”

Que… “El oficial dice, porque el antes había ido donde el Dr. Montilla, aquí tengo la prueba, lo dije en la audiencia oral, el Dr. Montilla cito al señor y el Sr. se aparto, pero lógico en el año 2012 con apoyo militar, lógicamente,… por eso fue, el fue al INTI donde el general Mota Domínguez y le ordenó, también hay un oficio, búsquese asesoría privada para hacer valer sus derechos, ahí fue cuando me busco a mi,… con respecto a lo que el quiere probar, las pruebas del, incluso… la jueza debió pasearse, quienes son mis testigos, donde viven, que actividad realizan, si se contrariaron o no en lo que dijeron, están contestes los cuatro…”

Que… “Ahora me pregunto yo doctor, hacer reparación del agua, de la electricidad, del tanque, que lo hizo el, de la alguna que se había dañado en el 2012 por una inundación, … ¿esos no son un actos posesorio, en una tierra?, porque la siembra no viene del cielo, tiene que preparar la tierra y ponerla en condiciones para poder sembrarla, el lo hizo en el año 2012, porque la demanda …, en el año 2012 fue una inundación del lago de Valencia…”

Que… “Vox populi, un hecho notorio…. en Venezuela que nadie allí sembró debidamente, … por que eso se inundo, al entrar a una parcela son 21 hectáreas y hoy en día están explotando 16 máximo,… que el iba a reparar el Sr. J.P. me consta y el señor no lo dejo entrar, para arreglar las instalaciones, porque eso es con cables, entonces; esos son actos posesorios que el estaba ejerciendo, los venia ejerciendo con base a su titulo, porque sino no se lo dan; los testigos son los vecinos, uno que queda al norte y el otro al este, el otro es productor equidistante y el otro … los testigos de el, son comerciantes, no son del sector, son comerciantes informales de ventas de cosas …, ni siquiera de cosas agrícolas, porque no me trajo unos vecinos, hay bastantes alrededor, esas cosas ha debido la Juez pasearse, la posesión agraria yo se que es una posesión… la posesión agraria es activa, al momento, allí esta demostrado… allí están los testigos y todo lo básico…”

Que… “Aquí hay unas fotos donde se evidencia la producción, que por cierto no fueron impugnadas, sino fueron impugnadas le da al menos un indicio a usted o una prueba de lo que allí esta pasando, sale la camioneta de el, en ese sector, en la parcela cargando sacos de productos, eso fue en el año 2011…”

Que… “el otro punto es que la juez dice que hay tercerización, Sr. Una lógica jurídica, nos indica a usted como juez en la materia, ¿una parcela de veintiún hectáreas la puede trabajar una sola persona?, es imposible, es lógico que el tenga obreros, tres obreros, una dama y dos hombres, esos tres obreros constan en el expediente, eran obreros del padre de el, cuando el trabajaba con el, continuaron con el, están allá todavía, ellos no son tercerizadores…”

Que… “Además, la tercerización no tiene nada que ver con la posesión, eso sería problema del INTI que lo castigue a él, que lo denuncie, que lo empiece a denunciar por el titulo, señor usted es un tercerizador, lo denuncie al INTI y le revocan el titulo, no fíjese, un acto administrativo y el acto administrativo es el que califica la actividad agraria, que califica la verdadera actividad agraria del titulo, es el INTI, es el órgano encargado de calificar ni siquiera el ciudadano juez,… si el INTI hizo algo, por algo lo hizo…”

Que… “Quiero que se me declare con lugar la apelación y justamente se tome una sentencia ajustada a derecho, pues tomando las pruebas que están demostrativas de la posesión agraria legitima…”

Alegatos del abogado J.M., (representante judicial de la parte demandada) Defensor Público Agrario, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo:

Que... “Ciudadano juez voy a solicitar que se ratifique la sentencia dictada y publicada el 26-05-2015 por parte de la ciudadana jueza primera agraria Dra. D.V., la cual guiada por los principios rectores del derecho agrario, explana una sentencia por demás explicativa en el cual la parte accionante no pudo demostrar que hubo una perturbación por parte del demandando…”

Que… “El mismo fue despojado porque es que el nunca estuvo allí y nunca ejerció una actividad agrícola dentro del predio, a… de ratificar de que esa sentencia efectivamente la juez dentro de otras cosa Dr. esta, es decir, había una caducidad de la acción motivado de que estamos hablando, ellos hablan, de que hubo un supuesto despojo, pero resulta que el despojo hay que intentarlo dentro del año del despojo…”

Que… “La acción fue recibida por la secretaria, por los antecedentes el día 28-03-2014, pero si vamos a los hechos en que narra el abogado conjuntamente con el señor C.A.C., manifiesta que el despojo se efectuó a finales de febrero del 2013, es decir, esta acción, por su puesto caduca la acción del derecho, por cuanto la interpone después del año, por lo tanto solicitó también que se tome en consideración eso ciudadano juez…”

Que… ” Aunado el hecho de que efectivamente como ha manifestado, muy sincera la expresión del señor J.S.P.S., el mismo ayudaba a su padre, el señor A.P. a las actividades agrícolas, siembra de papa, cebolla y en el cual doctor, esto es muy importante, en el cual se constituyó una familia, en la cual el vive todavía, vive su esposa, vive sus dos hijas, vive inclusive su yerno porque ya el hijo mayor es casado, es decir, el Sr. ha vivido toda la vida allí…”

Que… “Mal podría despojar a alguien cuando vive allí, por otra parte, en la siguiente ciudadano juez, el padre muere, efectivamente el padre muere, viaja en el 2006 ¿no?, no, 2009 y muere en el 2011, si hubo una relación laboral, esto es muy importante porque tampoco lo niega, una relación laboral con respecto al señor Anacleto y el Sr. Concepción, pero era netamente, el era un empleado de confianza, de verdad de mucha confianza del señor A.P., el laboraba como chofer y me imagino yo que otras actividades desde el punto de vista de la confianza que existía entre las partes, pero nunca una relación laboral a nivel de que se pudiese… determinar entre ellos que hubo una negociación jurídica, que implicara la transmisión de algún derecho…”

Que… “Nunca la hubo y tampoco en el expediente reza ningún tipo de documento donde hubo un contrato, que los mismos les iba a ceder, posiblemente o una venta, un documento, una oferta, es decir, por el recurrido del expediente, usted puede revisar doctor, no hay ningún documento en donde el señor Anacleto en vida manifieste, que efectivamente tuvo algún negocio jurídico con el demandante…”

Que… “Habiendo… efectivamente de que el si laboro, pero no con ánimos de dueño ni como posesión, fue un trabajador, trabajador que allí inclusive aparecen recibos en los cuales el manifiesta y estas tu firma…”

Que “…Quien mas llamado por Ley a seguir continuando, a continuar ejerciendo la posesión que el ejercía y a mantener esas bienechurias sino su hijo, que es el que está en Venezuela, es decir la Ley, eso es una palabra cierta de mi pueblo, de Barinas, es muy sabia, pero bueno, nos remitimos al articulo 12 y su parte final dice, el derecho a la propiedad agraria se transfiere a los herederos, a los sucesores legales, en este caso a el, por supuesto doctor allí también aparece, hay una sucesión hereditaria, es mas, lo que le correspondería al señor es un 12.5%, el señor era casado y adicionalmente tiene dos hermanos mas y así, ese 50% se divide entre cuatro, le correspondería un 12.5% de la herencia, del acervo hereditario del Sr. A.P. …”

Que… “De manera pues que la ley, por ley es llamado, epa ¿quien es el sucesor legal?, ¿Quien es el representante de esa sucesión en Venezuela?, el señor. Adicionalmente eso se conjuga con otra cosa muy importante, que es la adquisición, como muy bien lo dijo el doctor, es decir, lo que es la parte de la agrariedad, el ha demostrado, doctor usted puede revisar que todas las inspecciones que hizo la ciudadana juez, determino que siempre el señor tuvo producción y que en la actualidad, esta ejerciendo la actividad agrícola…”

Que… “Es decir, tenia las dos condiciones, en primer lugar la ley lo facultaba y en segundo lugar, la disposición, entre lo que se llama el termino de la propiedad social, que es la tierra como propiedad social, adicionalmente al principio socialista de la tierra quien la trabaja, quien más llamado a ejercer esa posesión, primero por ley y después porque bueno toda la vida ha ejercido la actividad agrícola…”

Que… “De manera pues ciudadano juez que voy a solicitar que se ratifique la sentencia de la Dra. D.V., Jueza Primera Agraria del estado Carabobo, publicada el 26-05-2015, no hubo tal despojo doctor, no hubo tal despojo, porque ellos… ¿como se le va a llamar a esta persona invasor o despojador? si el vive allí, en dado caso el afectado podría ser él, y quien mas llamado por ley sino él, como decir a echar para adelante y a seguir esa producción de su padre, porque ojo Dr. Ellos vive de eso, ellos viven de eso, y en la actualidad mas o menos esta la totalidad de 100%, esta un 100% del predio sembrado en caña, esa caña va a ser arrimado a los órganos del estado cumpliendo, ojo Dr., cumpliendo con los linimientos del Estado, porque yo Estado te di un derecho de garantía de permanecía, epa una de las condiciones es presérvame el medio ambiente, pero también arrímame esa producción a los entes de Estado que es lo que esta haciendo…”

Que… “ Voy a solicitar por ultimo ciudadano juez una protección a los cultivos el Sr. Pereira por cuanto a las personas que están allí y son trabajadores del Sr. Concepción, pero en otra parcela que es en San Joaquín que es de el, un señor productor, esas personas perturban, le dañan la caña, ya le ha hecho un intento de querer hacer un incendio, por lo tanto voy a solicitar ciudadano juez, una protección a esos cultivos de caña, porque la totalidad están sembrados de caña, esto hay que protegerlos, porque la producción va a ser arrimada directamente a los órganos del Estado…”

Que… “Por ultimo ciudadano juez a los fines de lo que se denomina la sana critica, por supuesto ya es una cuestión suya, de… conforme al articulo 191 de la ley, usted puede corroborar esos hechos Dr. con una inspección…, el articulo lo facultad si esta en su disposición de verificar, de ir al sitio, a los fines de inmediación de la sana critica, para que usted pueda tomar una decisión justa… y ratifique la sentencia de la ciudadana jueza primera Agraria Dra. D.V.…”

Replica del Abogado R.M.:

Que… “Una cosa Dr. No confunda despojo con perturbación, una es perturbación y otra es una acción de despojo que la ley castiga por hacerse justicia por si misma, segundo; en materia agraria no hay caducidad de las materia posesoria, no esta establecido, si esta establecido en el código civil, en el procedimiento civil, aquí no hay caducidad…, tercero; usted mismo dice que efectivamente el trabajaba con el señor, con el padre del señor perfectamente, ahora si el vivía allí, como el dice que vivía allí toda la vida, porque no pidió la legalización de sus tierras a favor de él, es mentira, él no estaba allí, cuatro; nosotros no estamos pidiendo la casa, nosotros somos ajenos a esa casa de dos pisos, eso tiene mas de 50 años, hay vivía el Sr… hasta que llego él del Estado de México… y se metió a vivir, se metió no se porque....el entra y no perturba a nadie y no pasa nada, él esta defendiendo es su tierra; otro, como él dice que la tierra es de quien la trabaja, es totalmente cierto quien la trabaja era Concepción, primero con el papá de él…”

Que… “cuatro; esto es totalmente falso, totalmente, vamos hablar la cuestión de la adjudicación, allí, tanta era la producción de tierra que, un tractor, que no lo quise meter allí, que fue despojado hace como un año por…el único que tenia vehiculo…”

Que… “Es cierto que hay una caña sembrada ahorita y lo único que tiene que haber porque lo despojo, si el despojador es el que esta ahí, tiene que hacer algo ahí con la tierra, pero esto es falso que dice, que el señor fulano de tal cañicultor de esta central y arrima su caña proveniente de la…, jamás ha arrimado en esa parcela caña ahí, arrimar significa ayudar…”

Que… “Sembraron hace dos, tres meses, como lo hicieron, no se, eso si es cierto, esta sembrada parte, muy mal sembrada como consta en las inspecciones, sembradas por él, pero muy mal como dice la técnico, hay dice la técnico que tipo de actividad, muy mal, hecho como para justificar lo injustificable, ahora indudablemente las inspecciones dejan constancia de que estaban allí, que tenia dos o tres hectáreas sembradas, en mal estado el maíz, mal atendido, porque él lo despojo y quedo en eso, pero no cumplió las técnicas, los tractor lo vendió…”

Que…“Con que garantía esta sembrando el Palmar allí, el INTI no le puede dar garantía, porque el tiene un titulo y cuando una empresa privada como el Palmar, va a sembrar, le exige al ocupante del terreno el titulo del INTI o autorización del INTI, el no esta haciendo… es mas, el esta colaborando con el despojo, el cree que haciendo esas siembras ahí… sin técnica, va a probar que es un agricultor, no Sr., ya él despojo, ya él entro en delito, eso es incluso un delito, hacerse justicia por si mismo, ya se cometió, después lógico usted esta ahí en la tierra hace lo que quiere, pero yo le garantizo que… Concepción va ahorita a entrar con su carro y no lo dejan entrar, eso esta súper probado en el expediente…“

Contrarréplica del abogado J.M.

Que… “Fíjese unas consideraciones aquí…, cuando el doctor hizo su exposición dice, que el señor C.A.C. solicita la regularización de la tierra, por cuanto la tierra no estaba… no tiene un uso conforme, hay se cae en una contradicción, porque si se presumía de que él laboraba la tierra deberían, estar esas tierras al 100% productivas…”

Que… “Considero doctor, que estamos en lo que se denomina en el argot popular de un rey sin reino, el señor que si habla de una forma maliciosa, a entender de la defensa y a entender de la Ley, del artículo 17, el numeral 4, indica que cuando se obtiene un titulo falso, bajo un falso supuesto de hecho, es decir, si él presume eso, nosotros presumimos de que efectivamente hay un falso supuesto de hecho tal como lo establece la Ley, por cuanto él le mintió a la autoridad agraria…”

Que… “Si hablamos de hechos ilícitos, vamos a una realidad fáctica, si laboro con el papa, pero en calidad de chofer, de empleado de confianza…”

Que… “Ha habido tanta buena disponibilidad del señor Pereira y su familia que cuando la jueza, la ultima y el doctor estuvo presente, la doctora D.V.e. es muy conciliadora, pero ya no esta ahorita, pero ella nos insto en ese momento a que buscáramos una mediación…”

Que… “En esa oportunidad él no tenia esa capacidad económica para terminar de cultivar toda la tierra y bueno, el señor planteo, vamos a hacer lo siguiente, yo me quedo con este espacio, que era mas o menos un 50% y si usted quiere trabajar y tiene la voluntad de trabajar , usted podría laborar el otro 50%...”

Que…“Hasta eso se llego, es decir, que de parte de este señor, hubo buena disponibilidad, pero no, por supuesto, no vamos a hablar de despojo, porque nunca fue despojado y nunca pudo demostrarlo,…. que cerrar, esa es la puerta de su casa, de su habitación, es mas constituida y protegida, constituida y protegida en este caso, por la ley contra los despojos arbitrales y viviendas, porque están constituidas por viviendas principales desde hace 40 años…”

Que… “Para ratificar la solicitud del señor Pereira a los fines de que, si este d.T. esta en la disponibilidades en otorgarle una medida de protección a esos cultivos, porque efectivamente el señor tiene miedo ya que en una oportunidad se hizo un incendio de destruir las matas de caña y esta solicitando una protección, de cuantas hectáreas hay, 20 hectáreas, casi toda la totalidad de la siembra, usted perfectamente puede corroborar eso...”

-II-

DE LA COMPETENCIA

Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior Agrario sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015; y al respecto, observa que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º y 15º, los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; tales como: acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, que en este caso lo son (particulares) quienes ostentan la condición de demandante y de demandado.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Juzgado Superior Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo al análisis de fondo, este Tribunal observa que la parte demandada de manera textual expuso lo siguiente “…impugno por exagerada la estimación de la demanda presentada por el ciudadano: C.A.C.H., de tal manera que solicito al ciudadano Juez que en la sentencia de merito se pronuncie sobre dicha impugnación como punto previo a la misma…”, y a tales efectos se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0012 de fecha 17-02-2000 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente Nº 99-0417, estableció lo siguiente:

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.

Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece.”

Con vista a la sentencia antes citada, no cabe duda que en primer lugar era necesario que el demandado señalara si la impugnación a la estimación era por reducida o por exagerada, siendo la segunda posición la asumida por la parte demandada, ciudadano J.S.P.S. ya identificado, y de igual forma debía probar los motivos por los cuales consideraba que ello era así, pero al analizar el contenido de la impugnación se pudo constatar que la misma fue planteada de forma genérica, no dando cumplimiento al segundo de los requisitos de procedencia, en consecuencia, a la manera en que se debía ejercer ese medio de ataque, y por lo tanto este Tribunal considera que la impugnación es improcedente y en esos términos queda establecido. Así se declara y decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este sentenciador considera pertinente hablar en primer lugar sobre la caducidad de la acción, en cuanto a la acción posesorias agrarias por despojo, la cual fue alegada por el abogado J.M.M., Defensor Público Agrario Segundo (2do), adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo; en ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

En el mismo orden, I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176).

Por su parte, sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del derecho agrario, referente a la caducidad en la acciones posesoria agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 días del mes de julio de dos mil once (2011), bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO de fecha el 07 de julio de 2011, en el Expediente N° 09-0558, estableció lo siguiente:

(Omissis)…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

…(Omissis)…

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

…(omissis)…

Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

…(omissis)…

Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia…(Omissis)

De allí que, resulta evidente que el procedimiento interdictal previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil quedó proscrito para ser aplicado a la especialidad de la materia agraria; de igual manera, la sentencia arriba transcrita de alguna u otra forma visualiza cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de la jurisprudencia citada, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentrados por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios, los estados en los términos de sus competencias y la participación popular entre otros, que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su participación; en ese sentido, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Dicho esto, cuando analizamos la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, además de hacer referencia a la posesión civil, institución diferente a la posesión agraria, la cual a la luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la posesión del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente. La “Posesión Legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, de allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados, como lo es el procedimiento de naturaleza cautelar interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, proscrito para la materia agraria como se dijo.

En ese orden, establecer cuando estamos ante un lapso de caducidad o prescripción no es tarea sencilla, y por ende, hay que entender en primer lugar qué es lo que caduca; y en segundo lugar si aplica a la materia agraria o no. En este sentido, en lo que respecta a la caducidad o prescripción de la pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: P.O.B. contra J.L.S., A.A.G.D.L. y las empresas Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A., expediente N° AA20-C-2007-0000380), puntualizó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:

(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)

.

En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.

En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad…”

Si bien, la sentencia citada aborda exclusivamente los elementos constitutivos y característicos de la caducidad o prescripción de la pretensión, y no hace mención a casos excepcionales como lo es la caducidad del procedimiento, como sucede en el caso de los juicios tramitados ante la jurisdicción civil de conformidad con las normas establecidas en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo importante de esta jurisprudencia radica en que a.c.d.l. manera en que opera la institución neutra de la caducidad o la prescripción.

Ahora bien, en el caso concreto, más allá del análisis referente a si la institución prevista en el artículo 783 del Código Civil dista a la posesión agraria, es importante resaltar que éste no puede ser invocado de manera independiente a la norma adjetiva civil en su artículo 709.

La norma sustantiva prevé:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El 709 del Código de Procedimiento Civil por su parte establece:

Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.

(Negritas y cursiva de este Tribunal)

Evidentemente existe una interrelación entre ambas normas para poder exigir la restitución de la posesión por vía interdictal en materia civil. No obstante, si bien establecen una caducidad de un año para el ejercicio del interdicto posesorio por despojo, la misma atañe al procedimiento elegido, pero no a la pretensión, toda vez que se puede exigir la restitución como acción posesoria por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; es decir, se prevé una caducidad para el procedimiento pero no para la pretensión y eventualmente lo que podría operar es un lapso de prescripción para las acciones personales contenida en el Libro Tercero, Titulo XXIV del Código Civil.

En ese orden de ideas, no solo no operaría la caducidad de la pretensión en materia civil para el ejercicio de las acciones posesorias civiles si se opta por la vía del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, ya que no encuadra como tal en ningún supuesto expreso señalado por el legislador, ni están involucradas situaciones de orden público en los términos de la sentencia dictada el 02 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° AA50-T-2013-0967, que estableció: “…el concepto de orden público…, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”, sino que además, adentrándonos a la autonomía y especialidad de la materia agraria. En este último caso, al analizar el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos conseguimos que las acciones sobre la posesión agraria están previstas de manera directa en los ordinales 1° y 7° del artículo 197 y de manera abierta o indirecta en el ordinal 15° y se tramitan por ante los tribunales de primera instancia agraria y conforme a las normas del procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 186 y siguientes, por lo que indistintamente de los posibles errores en calificar un hecho conforme a una norma, en aplicación del aforismo latino iura novit curia que significa "el juez conoce el derecho", lo cierto es que estamos ante una acción posesoria agraria, indistintamente de su procedencia o no en la sentencia que resuelva el fondo del asunto debatido, y que al igual que la acción posesoria civil ejercida a través del procedimiento ordinario, tampoco presenta lapso de caducidad alguno, ya que no encuadra como tal en ningún supuesto expreso señalado por el legislador, ni están involucradas situaciones de orden público en los términos citados. Así se declara y decide.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano los cuales establecen que:

El artículo 509 prevé:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por su parte el artículo 243 establece:

Toda Sentencia debe contener:…

Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…(Omissis)

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la Sentencia impugnada no se basta a sí misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su Sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.

Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la apelación ejercida se ajusta a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia.

Pruebas de la parte demandante (Carlos A.C.H., ya identificado, cuyo apoderado judicial es el abogado R.G.M.H.):

Con relación a la documental marcado con la letra “A” cursante a los folios 05 al 07 de la pieza uno del expediente constante de Original de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Nº 8974902011RAT110012, Hojas de Seguridad Nros. 359596 y 359597, otorgado a favor del ciudadano C.A.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.434, conforme a la reunión Nº 382-11 de fecha 08/06/2011 del Directorio Nacional del INTI, Registrado por ante la Unidad de M.D. adscrita al indicado Instituto, bajo el Nº 40, Folios 93 y 94, Tomo 2043, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Unidad Documental; este Juzgado Superior Agrario le otorga valor probatorio como documental administrativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Con relación a las documentales marcadas con las letras “B” y “C” cursante a los folios del 08 al 12 y folio 13 de la pieza uno del expediente relacionada al Contrato Original de Préstamo Agrícola de fecha 08/09/2011, presuntamente otorgado a favor del ciudadano C.A.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.434, por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANCARIBE), así como la copia fotostática simple de Tabla Amortización, emitida por el mismo banco de fecha 21/11/2012; este sentenciador considera, que ambas pruebas están relacionadas pero al tratarse de documentos privados emanados de tercero que no es parte en el juicio y tomando en cuenta que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, no se les otorga valor probatorio y se desechan de conformidad a lo establecido en los artículos 431, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Con relación al Legajo de Fotografías de siembras, marcada con la letra “D”, cursante a los Folios 14 al 16 de la pieza uno del expediente este sentenciador las desechan por cuanto no fueron incorporadas al proceso, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Isbelia P.V., de fecha cinco (05) de octubre de 2011, Exp. 2011-000237, aunado al hecho de que las mismas fueron impugnadas por el demandado (ver folio 83). Así se declara y decide.

Con relación a las pruebas instrumentales marcadas con las letras “E” y “F” cursantes a los folios del 17 al 39 y folios 36 al 40 de la pieza uno del expediente referente a la Solicitud Original de Inspección Judicial de fecha 18/03/2013, Nº 00695, junto a sus anexos realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la copia fotostática certificada de inspección judicial, realizada el 21/10/2013 por el mismo Tribunal arriba identificado, ambas solicitadas por el ciudadano C.A.C.H., este sentenciador considera que al tratarse de una prueba legal evacuada por un Juez Agrario y al no evidenciarse en las actas que exista contradicción alguna referente a ellos por la parte demandada sobre el contenido de dicha inspección, se preservó el control de la prueba y por ende surte sus efectos procesales válidos; de allí que, se valora de acuerdo a las formalidades que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 472 al 476 y 509, en concordancia 1430 del Código Civil como demostrativa de los hechos en ellas explanadas. Así se declara y decide.

Con relación a la documental marcada con la letra “H” cursante al folio 53 de la pieza uno del expediente referente al Certificado Original del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productoras Agrícolas Nº 0803025159 del 20/08/2013, a favor del ciudadano C.A.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.434, conforme a Resolución MAT- DM Nº 203 del 07/10/03, Gaceta Oficial Nº 37.796, de fecha 14/10/03, dicha prueba demuestra efectivamente que el ente en cuestión reconoce como productor agrícola al ciudadano arriba identificado, por lo que se valora como una documental administrativa de ciclo abierto, de conformidad con lo establecido con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Con relación al Justificativo de Testigo marcada con la letra “G” cursantes a los folios 41 al 52 de la pieza uno del expediente Nº 4113-13 del 19/03/2013, practicado por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como la Prueba de Testigos de los ciudadanos O.G.B.E., J.M.Q.D., P.J.R.G., G.Y.G.C. y J.L.d. la C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.366.629, V-11.984.616, V-7.210.222, V-7.949.359 y V-8.743.281 respectivamente, a los fines de que ratifiquen el justificativo de testigos antes señalado, así como los testigos adicionales ante el Juzgado A quo, ciudadanos: J.P., J.C.P. y F.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.065.421, el segundo sin identificación conocida y el último V-3.846.934 en su orden, este sentenciador le da valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos P.J.R.G., J.L.D. la C.H., J.P. y F.A.P. ya identificados, toda vez que se evidencia de las actas que la misma fueron contestes a cada una de las preguntas formuladas por las partes referente a los hechos alegados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las demás testimoniales se desechan por cuanto la parte demandante – de acuerdo a lo explanado por el Juzgado A quo- no cumplió con la carga de traerlos a las respectivas audiencia de testigos, conforme a lo establecido en los artículos 199 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara y decide.

Con relación a las Posiciones Juradas cursantes a los folios 222 al 225 de la pieza uno del expediente evacuadas en la audiencia probatoria de fecha 23/03/2015 este sentenciador considera necesario traer a colación lo siguiente:

Posiciones Juradas del ciudadano C.A.C.H. demandante, hacia el ciudadano J.S.P.S. demandado:

“(…) Se le concede el derecho de palabra a la parte promovente (parte demandante), siendo el contenido de las mismas del siguiente tenor: Primera: Diga el absolvente, como es cierto que su padre M.A.P., falleció en Marzo del 2011, en las islas Canarias? Respuesta: si es cierto, es todo. Segunda: Diga el absolvente, como es cierto que el señor C.C.H. trabajo con su padre, M.P., hasta que este falleció? Respuesta: no, es todo. Tercera: Diga el absolvente, como es cierto que C.C.H., actualmente tiene un titulo agrario que se lo otorgo el INTi? Respuesta: si lo tiene de esa parcela, es todo. Cuarta: Diga el absolvente, como es cierto, que usted, tiene una cooperativa agropecuaria con el capitán de la aviación Anhello Espinoza? Respuesta: no es cierto, es todo. Quinta: Diga el absolvente, como es cierto que el capitán Anhelo Espinoza y dos militares mas todos uniformados y en vehiculo de la Aviación Venezolana, visitaron la parcela objeto de este juicio? Respuesta: no es cierto, es todo. Sexta: Diga el absolvente, como es cierto que en varias oportunidades el capitán Espinoza se reunió en el mes de febrero del 2013, en la parcela objeto de este juicio, con C.C. y otros agricultores de esa zona? Respuesta: no, tengo conocimiento, es todo. Séptima: Diga el absolvente, como es cierto que usted hace ya tiempo le puso un candado a la entrada de la parcela? Respuesta: si es cierto hace muchos años, es todo. Octava: Diga el absolvente, como es cierto que si usted no abre dicho candado, ninguna persona, con vehículos o maquinarias pueden entrar a la parcela? Respuesta: si es cierto, es todo Novena: Diga el absolvente, como es cierto que C.C.H. con su vehiculo (camioneta pickup o maquinarias) no puede ingresar a la parcela, ya que usted no se lo permite al no abrir el candado que esta en la entrada? Respuesta: si es cierto, es todo. Décima: Diga el absolvente, como es cierto que dentro de dicha parcela, están tres obreros, dos hombres y una dama además de niños, que trabajaron con su padre M.A. y luego con C.C.H.? Respuesta: no es cierto. Cesaron las posiciones por parte del promovente (demandante) (…) (Cursiva de este Juzgado Agrario)

Posiciones Juradas del ciudadano J.S.P.S. demandado, hacia al ciudadano C.A.C.H. demandante:

(…) se da continuidad a las Posiciones Juradas, y toma lugar para absolverles el ciudadano C.A.C.H., plenamente identificado en la presente acta (Parte demandante); en este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley al testigo, quien manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que se le formulara. Se le concede el derecho de palabra al Abogado J.M., en su carácter de defensor publico de la parte demandada, siendo el contenido de las mismas del siguiente tenor: Primera: Diga el absolvente, como es cierto que durante de tres años, trabajo como empleado del ciudadano M.A.P., mejor conocido como Manolo? Respuesta: no es cierto, es todo. Segunda: Diga el absolvente, como es cierto que en el año 2010, su persona conjuntamente con el señor J.P.S., firmaron una caución ante la Fiscalía del Ministerio Publico? en este estado solicito el derecho de palabra el abogado de la parte demandante exponiendo: “solicito a la ciudadana Juez, ordenar al absolvente no de contestación a esta posición, en virtud, de que la misma versa, sobre hechos que no consta en la demandada, ni en la contestación de la misma; o sea no tiene nada que ver, con lo que ha este proceso se esta ventilando”, a lo que la Juez declara con lugar la solicitud, en virtud del articulo 410 del Código Procedimiento Civil, es todo. Tercera: Diga el absolvente, como es cierto que en fecha 05 de agosto de 2010, recibió boleta de citación por parte del CICPC, expediente I537146? en este estado solicito el derecho de palabra el abogado de la parte demandante exponiendo: “solicito a la ciudadana Juez nuevamente al absolvente no de contestación a esta posición que se le ha hecho; ya que la misma no tiene ninguna relación con los motivos u objeto de este juicio, es todo” a lo que la Juez declara con lugar la solicitud, en virtud del articulo 410 del Código Procedimiento Civil, es todo. Cuarta: Diga el absolvente, como es cierto, que en la actualidad posee dos instrumentos de carácter agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, específicamente derecho de garantía de permanencia agraria socialista? Respuesta: no es cierto, es todo. Quinta: Diga el absolvente, como es cierto que el mismo se dedica a las labores agrícolas en un terreno ubicado en San Joaquín, específicamente en un sector denominado Cariaprima? Respuesta: no es cierto, es todo. Cesaron las posiciones (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario)

De lo anterior, se puede evidenciar que el ciudadano J.S.P.S. (parte demandada), reconoció en la pregunta tercera que el ciudadano C.C.H. tiene un titulo agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, aporte que demuestra la existencia un acto administrativo a favor del demandante; de igual manera, también señaló en la séptima pregunta que efectivamente le puso un candado a la entrada de la parcela y que no abre dicho candado a ninguna persona y mucho menos al demandante, hecho que demuestra que efectivamente existe una imposibilidad para el demandante de entrar al predio; asimismo, el ciudadano J.M.P., en la pregunta cuarta negó la existencia de dos instrumentos de carácter agrario; de allí que, se observa que ambas partes dieron a este sentenciador una mayor claridad de cuales fueron algunos de los sucesos acontecidos en el predio objeto de litigio, a fin de verificar si existió ó no un despojo, ya que en las posiciones juradas ambas partes están obligadas afirmar la existencia de un hecho así como aceptar o decir la verdad de todo aquello que sea pertinente a la causa, es por ello que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 405, 410, 414 y 507 del Código de Procedimiento Civil; en relación a las demás declaraciones -a juicio de este sentenciador-, no se toman en cuenta por cuanto las mismas no aportan ningún indicio o prueba al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se declara y decide.

Con respecto a la impugnación realizada por el abogado R.G.M.H. referente a las pruebas traídas al proceso por parte del abogado J.M., este sentenciador considera necesario resaltar que por notoriedad judicial tiene conocimiento por el tiempo transcurrido desde la fecha de la consignación del escrito de contestación de la demanda (19/05/2014) hasta la fecha de la audiencia celebrada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (26/06/2014), que el lapso para realizar dicha impugnación ya había fenecido, siendo así extemporánea la misma (la impugnación), por lo que este Juzgado Superior Agrario pasa a analizar cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada y señalar lo siguiente:

En relación al capítulo V referente a las documentales marcadas con las letras “A”, “F”, “G” y “H” (cursantes a los folios 90 al 93, 100 al 104, 105 y 106 de la pieza uno del expediente), este sentenciador considera que por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y tomando en cuenta que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Con relación a la documental marcada con la letra “B”, (cursante al folio 94 de la pieza uno del expediente), este sentenciador tomando en cuenta que la misma no guardan relación ni aporta ningún elemento para dilucidar la pretensión de la causa, la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Con relación a las documentales marcadas con las letras “E” y “J” (cursantes a los folios 99 y 110 de la Primera Pieza), la cuales se discriminan de la siguientes manera: constancia de la Superintendente Nacional de Cooperativas, así como la copia de nota de entrega a nombre del ciudadano J.P.S., la cual hace constar que el mismo recibió una entrega constante de 24 sacos de maíz por parte del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, este sentenciador las valora como una documental administrativa de ciclo abierto, de conformidad con lo establecido con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Con relación a las documentales marcadas con las letras “C” e “I” (cursantes a los folios 95 al 97 y 107 al 109), se puede resaltar que dichas pruebas sirven para evidenciar que existía un acto administrativo a favor del ciudadano M.A.P.C.; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario le otorga valor probatorio como documental administrativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Con relación a la prueba marcada con la letra “D” (cursante al folio 98), quien suscribe considera que la misma evidencia la denuncia por parte del demandado en contra del demandante, por lo que, este sentenciador la valora como documental administrativa, de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Con relación a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos H.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.718.859, M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.191, Á.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.654, R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-15.976.917 y E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-5.274.083 (cursantes a los folios 216 al 218 y 222 al 224), este sentenciador le da valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos H.E.G. y Á.F.V. ya identificados, toda vez que se evidencia de las actas que las mismas fueron contestes a cada una de las preguntas formuladas por las partes referente a los hechos alegados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, referente a la testimonial de la ciudadana M.T.B. ya identificada, se evidencia que la misma se contradice en los hechos en relación a lo que sembraba el demandado para ese momento, por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las demás testimoniales, se desechan por cuanto no se cumplió con la carga de traerlos a la respectiva audiencia de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 199 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara y decide.

Con relación a la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de 2014, promovida por la parte demandada y en presencia de su representante judicial abogado J.M.M., quien actúa en su condición de Defensor Público Segundo en materia agraria, observa este Juzgador que al haber participado el ciudadano C.A.C.H. (demandante), se preservó el control de la prueba y por ende, surte sus efectos procesales válidos, pues se trata de una prueba legal evacuada por un funcionario competente; razón por la cual, al no evidenciarse en las actas que exista contradicción alguna en el contenido de dicha inspección, se valora de acuerdo a las formalidades que al efecto establece en los artículos 472 al 476 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, como demostrativa de los hechos en ella explanados. Así se declara y decide.

En ese mismo orden, al analizar el fondo del escrito de pruebas de promoción consignado en esta Instancia (cursante al folio 307 al 312), se desprende de su contenido que las mismas ya fueron declaradas inadmisibles; de allí que, este sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre dichas pruebas. Así se declara y decide.

Determinado lo anterior, este sentenciador a fin de dilucidar sobre el tema in comento, considera indispensable empezar por definir que son los Títulos de Adjudicación, señalando que es un procedimiento realizado por el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de otorgar a los campesinos y campesinas, mediante la expedición de un acto administrativo el derecho de trabajar, usar, disfrutar y percibir los frutos de una parcela. A tales efectos, debe realizarse el procedimiento administrativo contemplado en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual debe iniciarse por la Oficina Regional de Tierras del estado donde se encuentre ubicado el lote de terreno solicitado, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la Ley.

De esta manera es necesario traer a colación lo que nuestro legislador ha establecido en la Ley Especial Agraria estableciendo lo siguiente:

… “Omissis”…

Capítulo V De la Adjudicación de Tierras

Artículo 59

A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.

2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.

3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.

4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.

5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.

6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las misma.

Artículo 60

Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:

1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.

2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.

3. Ladelimitación de la parcela solicitada.

4. El estudio socioeconómico del solicitante.

5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.

… Omissis…

Artículo 66

Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.

Artículo 67

El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra…Omissis…

En ese orden, este sentenciador considera relevante señalar varios aspectos a saber: en primer lugar, es evidente que hay que cumplir una serie de requisitos para obtener el título de adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras, requerimientos que el ciudadano C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.434, aparentemente cumplió, tal como se refleja de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente donde riela el mencionado titulo, consignado por la parte demandante y que a su vez la Jueza del Juzgado A quo admitió y valoró en fechas dieciséis (16) julio de 2014 y veintiséis (26) de mayo de 2015, dándole pleno valor probatorio a dicho instrumento.

De igual manera, como puede observarse de los artículos anteriormente citado se desprende que los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, como ente rector de la distribución de las tierras que están bajo su administración, cumplen con las formalidades necesarias para ser considerados como fehacientes, por cuanto los mismos deben surgir mediante un procedimiento administrativo que concluye con el otorgamiento o negativa del aludido instrumento; en ese orden, se debe resaltar que los actos administrativos una vez promulgados adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, esto significa que dichos actos se considera válidos y eficaces y son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato.

Así las cosas, no se evidencia en ningunas de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya tratado de enervar los efectos del acto administrativo emanado por dicho ente, a través de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo cual hace presumir a quien suscribe que el titulo de adjudicación sigue vigente, lo que implica un mejor derecho de la parte demandante; aunado al hecho de que el demandante probó que cuenta con un registro de productor emitido por el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productoras Agrícolas, lo que refuerza más para este sentenciador el hecho de que el demandante tenga un título de adjudicación.

En segundo lugar, en relación a las inspecciones realizadas en el predio objeto de litigio, por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de las mismas se puede observar que efectivamente existe o existió un cultivo, así como el hecho de que la parte demandante alegó que la puerta que da acceso al predio está cerrada con un candado imposibilitando el paso de cualquier maquinaria, hecho que a su vez fue corroborado por el demandado alegando que fue colocado como medida de seguridad, lo que demuestra a juicio de este sentenciador que existieron acciones por parte del demandado (Jesús S.P.S.), a fin de evitar la entrada del demandante a dicha parcela.

Por último, es importante indicar que la prueba testimonial juega un papel sumamente importante en el presente caso, ya que esta se ha catalogado como la prueba más idónea para demostrar los hechos discutidos y controvertidos que configuran tanto la posesión como el despojo, generando en el sentenciador una convicción de lo alegado por la parte promovente, que en el caso de marras esta prueba fue evacuada y valorada (ver folio 257 al 260), aunado al hecho de que dichos ciudadanos interrogados alegaron ser vecinos o habitantes de la comunidad donde reside el demandante, incluso los testigos P.J.R.G. y J.L.d. la Cruz afirman que el ciudadano C.C. tiene diez (10) años o mas trabajando el predio objeto del litigio, como se evidencia de sus declaraciones (Ver folio 257 y 258); de igual manera, el testimonio del ciudadano J.P. quien en respuesta de la pregunta cuarta (¿Diga el testigo si usted ha hecho en dicha parcela que acaba de mencionar trabajo de electricidad y arreglo de bomba de agua?) explana lo siguiente “...todo el trabajo eléctrico referente a la bomba de agua, y a portones eléctricos, todo lo referente a la electricidad lo hacia yo…”; evidenciándose así que los mismos (los testigos) tienen pleno conocimiento de los hechos ocurridos por que son personas cercanas al predio.

De allí que, tomando en cuenta todo lo aquí explanado a juicio de quien suscribe se puede observar que las testimoniales traídas (por el accionante) al proceso además de ser contestes a las preguntas y repreguntas propuestas por los representantes judiciales de las partes, las mismas brindan una mayor convicción de los hechos alegados, toda vez que los testigos antes mencionados son personas que de alguna manera interactúan constantemente con la unidad de producción, aunado al hecho de que éstas se ajustan a los hechos alegados, coadyuvando a este sentenciador a dilucidar de una manera más precisa si hubo o no un despojo, desvirtuándose así, la afirmación de tercerización hecha por el Juzgado A quo, toda vez que la misma opera ante el aprovechamiento indebido del trabajo de otro, pero la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prohíbe la existencia de trabajadores agrícolas, figura concebida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y en caso de que fueren tercerizados, que no lo son, el Juzgado A quo extendió los efectos de un desalojo a los ciudadanos J.V.V., J.R.S.R. y M.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.650.243, V-11.585.237 y V-17.639.511 respectivamente, que no forman parte de este proceso.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandante a lo largo del proceso logró demostrar –a juicio de quien suscribe- el despojo, por lo que lo conducente es declarar Sin Lugar la Caducidad de la Acción, planteada por el abogado J.M.M., Defensor Público Agrario Segundo (2do), adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en representación del ciudadano J.S.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.428, así como Con Lugar la Apelación y consecuencialmente, Con Lugar la demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo, ejercida por el ciudadano C.A.C.H., parte demandante en la presente causa, cuyo apoderado judicial es el abogado R.G.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.281, asistiendo al contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Carabobo en fecha Veintiséis (26) de mayo del año en curso, debiendo el ciudadano J.S.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.428, restituir el lote de terreno de aproximadamente veintiún hectáreas (21has), ubicada en el sector el Depósito, Parroquia Mariara, Municipio D.I. del estado Carabobo, denominado galpón N° 3, cuyos linderos particulares son los siguientes; NORTE: Avenida el Lago, SUR: Lago de Valencia; ESTE: V.P. y OESTE: O.Á.; con las instalaciones y demás bienhechurías existente en el mismo, que se utilizan para el trabajo de esas tierras, dejando a salvo la vivienda de uso familiar -que de acuerdo a ambas partes le pertenece al ciudadano J.S.P.S. y no forma parte de la pretensión-; advirtiendo al Juzgado Aquo que para la ejecución de la sentencia deberá velar por los principios generales que rigen el derecho agrario, tomando en cuenta que las partes involucradas en el proceso reconocieron en la Audiencia Oral de Informes que en el predio objeto de litigio se encuentra una producción de caña de azúcar perteneciente al demandado. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de las circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, planteada por el abogado J.M.M., Defensor Público Agrario Segundo (2do), adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en representación del ciudadano J.S.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.428. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN Y CONSECUENCIALMENTE, CON LUGAR LA DEMANDA de Acción Posesoria Agraria por Despojo, ejercida por el ciudadano C.A.C.H., parte demandante en la presente causa, cuyo apoderado judicial es el abogado R.G.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.234.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.281, apoderado judicial del contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Carabobo en fecha Veintiséis (26) de mayo del año 2015, debiendo el ciudadano J.S.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.428, restituir el lote de terreno de aproximadamente veintiún hectáreas (21has), ubicada en el sector el Depósito, Parroquia Mariara, Municipio D.I. del estado Carabobo, denominado galpón N° 3, cuyos linderos particulares son los siguientes; NORTE: Avenida el Lago, SUR: Lago de Valencia; ESTE: V.P. y OESTE: O.Á.; con las instalaciones y demás bienhechurías existente en el mismo, que se utilizan para el trabajo de esas tierras, dejando a salvo la vivienda de uso familiar -que de acuerdo a ambas partes es del ciudadano J.S.P.S. y no forma parte de la pretensión-; advirtiendo al Juzgado A quo que para la ejecución de la sentencia deberá velar por los principios generales que rigen el derecho agrario, tomando en cuenta que las partes involucradas en el proceso reconocieron en la Audiencia Oral de Informes que en el predio objeto de litigio se encuentra una producción de caña de azúcar perteneciente al demandado. TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2015-0385

HBC/Dss/la

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