Sentencia nº 1355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, quince (15) de diciembre de 2016. Años: 206º y 157°

En el juicio posesorio agrario por despojo que sigue el ciudadano C.A.C.H., titular de la cédula de identidad n° V-9.651.434, asistido por los abogados R.G.M.H., L.F.M.Q. y J.C.D.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 6.281, 71.142 y 156.044, respectivamente, contra el ciudadano J.S.P.S., representado por el Defensor Público Agrario, J.D.L.S.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 102.486; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, con competencia en el estado Carabobo, el 26 de febrero de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la caducidad de la acción planteada por la demandada, con lugar la apelación ejercida por el demandante y con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la decisión publicada el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que falló sin lugar la pretensión incoada.

Contra dicha decisión del tribunal de alzada, el 8 de marzo de 2016 el abogado J.D.L.S.M.M., como representante de la parte accionada, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante auto del 15 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Producto de la decisión precedente, el abogado J.d.l.S.M.M., en su condición de defensor público, interpuso recurso de hecho el 29 de marzo de 2016, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 30 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

A fin de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 5.991, Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone que el recurso de hecho se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el dispositivo 316 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de admisión del recurso de casación, el tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndolo ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a este m.T. para que lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Así mismo, el contenido del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.

Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, declaró inadmisible el recurso de casación basándose en las siguientes consideraciones:

Así las cosas, en el caso de marras se evidencia que el defensor público agrario -tal como ya fue señalado- ha venido actuando durante todo el proceso en calidad de asistente del ciudadano J.P., no constando en autos que exista algún requerimiento expreso por la parte (J.P.) para que el prenombrado defensor pueda ejercer su representación, así como tampoco indica ni justifica que existan amenazas o violaciones de derechos e intereses de orden público que lo habiliten para actuar de oficio a fin de anunciar el mencionado recurso extraordinario ante esta instancia.

En ese sentido, verificadas las atribuciones esenciales para que un defensor público agrario pueda actuar en este caso de oficio por no haber suscrito el recurso la parte demandada y posteriormente pueda este Juzgado admitir el recurso extraordinario de casación, se observa que en este caso, estos requisitos no fueron cumplidos por el ciudadano J.M. (defensor de la parte demandada); razón por la cual este sentenciador INADMITE el recurso de casación anunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 55 De (sic) la Ley Orgánica de la Defensa Pública y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara y decide. (Énfasis de la cita).

Como se observa, el juez ad quem negó la admisión del recurso de casación anunciado por el defensor público de la parte demandada, al considerar que no consta en autos un poder expreso por parte del accionado para que el defensor público pueda representarlo en el anuncio del recurso de casación, así como tampoco el abogado defensor indica que existan amenazas o violaciones de derechos e intereses de orden público, que lo faculten para actuar de oficio.

Contra la decisión referida, el defensor público de la parte demandada, el 29 de marzo 2016, recurrió de hecho mediante escrito en el cual expuso lo siguiente:

En mi condición de Defensor Publico (sic) Agrario Segundo del Estado Carabobo designado por la comisión Judicial (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto del 2008, en el cual me acreditan como Defensor Publico (sic) Agrario Segundo, en la Unidad de Defensa Publica (sic) de (sic)del Estado Carabobo, funciones que empecé a ejercer a partir del 16 de septiembre del año 2008, el cual consigno copia fotostática de la designación marcada con el LITERAL “A”, y a lo largo de todo el proceso y específicamente al inicio la ciudadana jueza primera agraria del Estado Carabobo, el día 28 de abril de 2014, según oficio 125 del 2014, solicita la designación de un Defensor Publico (sic) a los fines de que asista al ciudadano: JESUS (sic) S.P.S., consigo (sic) copia fotostática de la solicitud marcado con el LITERAL “B”. el dia (sic) 5 de mayo del 2014 la ciudadana coordinadora ABOGADA: R.L., me envía oficio marcado CRDP-CAR 2014-1721, DESIGNANDO a este Defensor Publico (sic) Agrario Segundo Abogado: J.M. (sic), para asumir la defensa del ciudadano: JESUS (sic) S.P.S., plenamente identificado en actas, consigno copia fotostática del oficio marcado con el LITERAL “C”, es decir que durante el recorrido procesal estuvo asistido por el Defensor Publico (sic) Agrario del Estado Carabobo, es decir que en mi condición de Defensor Publico (sic) en materia agraria no necesito juramentación alguna para asistir a los beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo Agrario (sic), por lo tanto no se necesita juramentación alguna o poder expreso para asistir a los campesinos, campesinas y pescadores beneficiarios de la Lay de Tierras y desarrollo Agrario (sic), basta con la juramentación y designación para el cargo, pues se infiere por lógica jurídica que tal encomienda legal se encuentra imbuida en la disposición final 3era parte de la citada ley especial agraria, ello en virtud a la supresión de la extinta Procuraduría Agraria Nacional y las funciones de defensa de los débiles jurídicos, vale decir, al campesinado, es por ello que tal defensa o asistencia jurídica como representante ante los Tribunales de la jurisdicción agraria, será ejercida por los Defensores Especiales Agrarios, igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extra judiciales, así como prestar apoyo jurídicos (sic) a los intereses del campesino y campesina y la disposición 4ta de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece, la interpretación y ejecución de las normas de la Ley estarán sometidas al principio Constitucional (sic) de seguridad y soberanía Nacional y privan sobre cualquier otra Disposición Sustantiva y Adjetiva que verse sobre la materia, así como también la doctrina establecen las competencias de los Defensores Públicos en materia agraria, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero del 2003, numero (sic) del expediente AA60-S-2202-000-457, estableció como criterio Jurisprudencia (sic) que los procuradores agrarios pueden establecer la representación sin poder expreso en sede judicial o extra judicial a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (sic), por ser éstos funcionarios públicos adscritos a un ente público del estado venezolano (…).

De la transcripción parcial del escrito propuesto por la parte recurrente, se evidencia que fue alegado que el juez ad quem declaró inadmisible el recurso de casación propuesto contra la sentencia definitiva del superior, por no constar en autos poder expreso suscrito del demandado, quien solicitó la designación de un defensor público a los fines de que le prestara asistencia jurídica en el recorrido procesal, por lo cual considera que en su condición de defensor público en materia agraria, no necesita juramentación o poder expreso para representar a los campesinos y pescadores beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que basta con la juramentación y designación para el cargo, que en su caso se desprende del oficio n° 125/2014 del 28 de abril de 2014, suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, junto con el oficio n° CRDP-CAR-2014-1721, del 6 de mayo de 2014, de la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo.

En este contexto, conviene hacer referencia al criterio de esta Sala expuesto en sentencia n° 51 del 13 de febrero de 2003 (Caso: L.E.A.M.), con motivo de la solicitud de interpretación de los artículos 214, 217 y 274 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.323 del 13 de noviembre de 2001, en la cual se estableció:

Las funciones de defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino.

Se observa del criterio jurisprudencial transcrito en su parte pertinente, que los defensores públicos especiales agrarios están facultados para interponer demandas y presentar toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales en defensa del campesino, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a sus intereses.

De un estudio a las actas que componen el expediente la Sala evidencia que la parte demandada mediante escrito del 24 de abril de 2014 cursante en el folio 64 de la pieza principal, solicitó la designación de un defensor público agrario al Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia del Estado Carabobo, que a su vez solicitó a la Coordinación de la Defensoría Pública Regional del Estado Carabobo (folios 65 y 66 del expediente) la designación de un defensor público al demandado, la cual se realizó el 5 de mayo de 2014, según se desprende de oficio identificado con el alfanumérico CRDP-CAR-2014.1721, suscrito por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, nombrando al Defensor Público Segundo Agrario abogado J.d.l.S.M.M. (folio 67 de la pieza principal).

Por tanto, verifica esta Sala que el Defensor Público Agrario, con sustento en su designación se presentó como representante en defensa de los derechos e intereses del demandado, sin que fuera cuestionada su capacidad procesal durante el transcurso del juicio, conforme lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en tal sentido sí tiene legitimidad para interponer el recurso de casación, lo cual resulta conteste con el criterio expuesto en la sentencia n° 517 del 22 de julio de 2015, de la Sala de Casación Social (caso: B.D.C.N.d.O. y otros contra A.J.N.F.), con relación a la representación del Defensor Público Agrario. Así se decide.

Consecuentemente, corresponde declarar con lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado J.D.L.S.M.M., en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario y representante judicial del ciudadano J.S.P.S. (parte demandada recurrente), y admisible el recurso de casación toda vez que han sido verificados los requisitos subjetivos y objetivos para su ejercicio. Así, el recurso fue propuesto en tiempo hábil, contra una sentencia recurrible por esta vía, en una causa cuya cuantía fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), lo cual supera a la cantidad necesaria para acceder a esta sede casacional. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada ciudadano J.S.P.S., contra el auto del 15 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, con competencia en el Estado Carabobo, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión del 26 de febrero de 2016. SEGUNDO: Se REVOCA el referido auto. TERCERO: ADMITE el recurso de casación anunciado.

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia n° 2314 del 18 de diciembre del año 2007 (caso: V.M.M.), se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso para formalizar el recurso de casación anunciado, en los términos previstos en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, de veinte (20) días continuos y consecutivos, mas el término de distancia correspondiente de dos (2) días.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y dese cuenta en Sala.

La Presidenta de la Sala,

________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

___________________________________ _____________________________

MONICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Ma-

gistrado, Magistrado,

______________________________________ ___________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.H. N°AA60-S-2016-000456

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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