Decisión nº PJ00220160000113 de Tribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORRDINACION DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000740

PARTE DEMANDANTE: C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.336.883

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL)

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el libelo de la demanda presentado por el Ciudadano C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 15.336.883, por concepto de Cobro De diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, debidamente asistido por el abogado E.N., Inpreabogado N° 20.000.079, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido el 20 de septiembre de 2016 y que este Tribunal en uso de las facultades establecidas en el Artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observó que el mismo no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123, motivo por lo que en fecha 22 de septiembre de 2016, se ordenó corregir la demanda, en relación con el punto señalado en el referido auto y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al ciudadano C.A.V., la cual no se pudo practicar en la dirección suministrada por este en el libelo, por lo que fue necesario librar nuevo cartel de notificación en la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, constando en autos que los carteles fueron fijados en la referida Cartelera en fecha 21 de octubre de 2016, por lo que el demandante debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día martes 25 de octubre de 2016, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo transcurrido el lapso legal establecido.

Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. A.V.C., cuyo criterio aplica este Tribunal desde esa misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.

….Para decidir, se observa:

(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia…

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. De la presente Decisión en esta misma fecha.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté.

SECRETARIO (A)

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