Decisión nº 80-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

Exp. 1038-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 19 de julio de 2007 recibe esta Corte Superior el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia No. 416 dictada el 25 de mayo de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, en juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD propuesto por C.J.A.S., mayor de edad, titular de cédula de identidad E-82.056.700, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en la causa por las abogadas X.R. y Negda García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.490 y 40.702 respectivamente, contra A.J.V.M., mayor de edad, identificado con cédula No. 9.730.682, cuya representación tienen acreditada en la causa los abogados H.L.B., J.L.B. y M.P., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 47.866, 53.559 y 34.192 respectivamente.

Cumplida la sustanciación de la segunda instancia y bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Alega el ciudadano C.J.A.S. que el menor NOMBRE OMITIDO fue presentado por ante la Intendencia Parroquial de Chiquinquirá, en fecha 23 de octubre de 2003, por el ciudadano A.J.V.M. como su hijo, ya que es el legítimo esposo de la ciudadana S.V.M.U., quien es mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 10.849.560, de igual domicilio, madre del menor NOMBRE OMITIDO.

Expone que de las relaciones amorosas y sexuales que mantuvo desde el año 2002 con la ciudadana S.V.M.U., fue concebido un niño que lleva por nombre OMITIDO, de cuatro (4) meses de edad, nacido el 11 de octubre de 2003 en el Centro Médico Doctor J.M. y actualmente se encuentra bajo el cuidado, guarda y custodia de su madre S.V.M.U..

Alega que en virtud de estar completamente convencido de ser el padre biológico del menor NOMBRE OMITIDO, trató por todos los medios que la ciudadana S.V.M.U. rectificara y no presentara el niño con su esposo A.J.V.M. como legítimo padre, ya que eso es falso, pues él mantuvo relaciones amorosas y sexuales durante un año y las mismas se desarrollaron de manera continua, ininterrumpida y notoria hasta el hecho que le construyó una habitación en casa de su madre, en el mes de enero de 2003 las relaciones se hicieron mas habituales y resultó embaraza.d.n.N.O..

Expone el demandante:

…Por todo lo expuesto, es por lo que demando en representación de mi menor hijo NOMBRE OMITIDO, la filiación paterna determinada en su acta de nacimiento y pretendo:

a) IMPUGNAR EL ACTO JURÍDICO Reconocimiento voluntario o espontáneo efectuado por el ciudadano A.J.V., antes identificado, el cual en este acto demando al ciudadano A.J.V.M..

b) Solicito que se determine que realmente el ciudadano A.J.V., no es el padre biológico del menor NOMBRE OMITIDO. Dicha solicitud la fundamento en el derecho que me asiste como padre biológico del menor NOMBRE OMITIDO, a conocer su entidad biológica y llevar el apellido que verdaderamente le corresponde…

Con el libelo acompañó el demandante copia certificada del acta de nacimiento del n.N.O., nacido el 11 de octubre de 2003.

Por auto dictado en 02 de marzo de 2004, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda y emplazó como demandados a los ciudadanos A.J.V. y S.V.M.U., en relación al n.N.O., ordenó citar a los nombrados A.J.V. y S.V.M.U. para dar contestación, notificar al Fiscal del Ministerio Público, publicar el edicto ordenado en el artículo 215 del Código Civil en concordancia con el 507 eiusdem y dispuso la sustanciación de la causa, cumplido lo cual dictó sentencia definitiva, objeto de la presente apelación, mediante la cual declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano C.J.A.S., titular de la cédula de identidad N° E-82.056.700, con relación al n.N.O., en contra de los ciudadanos A.J.V.M. y S.V.M.U., antes identificados, por falta de legitimación en la causa de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal que han debido ser llamados a soportar su condición de parte en este juicio, tal como se señaló en la parte motiva de este acto jurisdiccional por excelencia, como síntesis histórica del proceso.

  2. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por ante esta alzada, en el acto de formalización del recurso, la apoderada de la parte actora apelante fundamenta el mismo en dos aspectos: 1°) que el tribunal de la causa declara sin lugar la demanda basándose en la falta de legitimación de los sujetos pasivos de la relación procesal, aclarando que no fueron llamados como parte en el juicio y que mal puede afirmarse tal exposición ya que de las actas procesales se desprende que los demandados fueron debidamente citados y comparecieron a la contestación de la demanda en la cual negaron los hechos y se pusieron a derecho, siguiendo a través de sus apoderados todo el juicio, por tal situación considera que no es causa la falta de legitimación para declarar sin lugar la demanda de impugnación de paternidad. Asimismo aclara que los ciudadanos demandados nunca quisieron practicarse la prueba heredo-biológica de ADN a pesar de la insistencia del tribunal, tal como establece el Código Civil Venezolano, se presume que no se practicaron la prueba para no establecer la verdad, por lo tanto cabe la posibilidad de que su representado sea el padre biológico del menor NOMBRE OMITIDO. 2°) El tribunal de la causa violó derechos fundamentales del menor, tal como el interés superior del niño según el cual deben prevalecer los derechos de los niños y adolescentes, que en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que los niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos y el tribunal al dictar la sentencia no toma en consideración estos derechos sino que se basa en formalidades que no se cumplieron al momento de intentar la demanda.

II

Como primer punto, esta Corte Superior se pronuncia sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación y al efecto, vista la pretensión contenida en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara competente para conocer, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal No. 01 dictó la sentencia apelada en juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en el cual se encuentra involucrado el n.N.O., quien según se evidencia de acta de nacimiento agregada a las actas, nació el día 11 de octubre de 2003. Así se declara.

III

Para resolver, la Corte Superior observa:

Ha sido propuesta una demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD pretendiendo la parte actora, ciudadano C.J.A.S., se establezca su relación de paternidad con respecto al n.N.O., quien fue presentado ante el funcionario del registro civil de nacimientos como hijo de los cónyuges A.J.V.M. y S.V.M.U.. En consecuencia, propone la parte actora una acción declarativa de impugnación de estado, mediante la cual pretende se niegue la existencia de la relación de paternidad del n.N.O. establecida en su acta de nacimiento y se declare su condición de padre biológico del referido niño.

Mediante el ejercicio de las acciones de estado se pretende obtener decisiones judiciales relacionadas con el estado civil de las personas, materia que interesa al orden público. Esta condición de interés del orden público en las decisiones que afecten el estado civil de las personas, hace que la legislación sustantiva civil establezca expresamente quiénes son las personas facultadas para intentar las acciones de estado y quiénes son las personas contra quienes deben proponerse las mismas. Al efecto, el Código Civil en el Título V de su Libro Primero dispone todo lo relativo a la determinación y prueba de la filiación materna así como a la determinación y prueba de la filiación paterna.

Con respecto a la filiación paterna y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Civil, “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio…”, esta presunción puede desvirtuarse mediante el desconocimiento o impugnación que haga el marido en los casos y condiciones previstos en el aparte único del citado artículo 201 del Código Civil y en los artículos 202, 203, 204, 205, 206 y 207 eiusdem o mediante demanda de impugnación intentada por un tercero con interés jurídico.

En ambos casos de impugnación de paternidad, bien sea propuesta por el marido o por un tercero, el Código Civil en el artículo 208 dispone:

La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.

Señala en esa forma la legislación sustantiva civil venezolana, las personas contra quienes, en caso de impugnación de paternidad, debe proponerse la demanda, constituyendo en consecuencia, la figura doctrinariamente conocida como litisconsorcio necesario, comentada por el procesalista A.R.R. en la siguiente forma:

El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.).

Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Artículo 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia ab intestato (Artículo 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), etc.

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio… (1995, II, 43)

Doctrina de fecha anterior, expuesta por H.C., plantea las características del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos:

La otra figura del litis consorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa… (1965, I, 331)

Por su parte, H.D.E., sobre la figura del litisconsorcio necesario u obligatorio, comenta:

Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son más de dos, en sentido jurídico y no físico (por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litis consorcio necesario.

Faltará el contradictorio necesario en dos hipótesis: cuando quienes concurren no son los sujetos a quienes corresponda en ese caso formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda; y cuando aquéllos debían ser partes, en la posición de demandante o demandado, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso, es decir, cuando la parte demandante o demandada o ambas deben estar formadas por varias personas, y en el proceso no están presentes todas ellas.

Para nosotros, la debida formación del necesario contradictorio es un problema de legitimación en la causa; cuando no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta que impedirá sentencia de fondo; para evitar este pecado contra la economía procesal, es decir, la pérdida de tiempo, dinero y trabajo de tramitar un proceso inútil, el juez debe citar oficiosamente a las personas que faltan para integrarlo, durante la primera instancia.

Lo anterior significa que la falta de integración adecuada del litis consorcio necesario, nunca es causal de nulidad del proceso, sino motivo de sentencia inhibitoria… (COMPENDIO 1985, I, 332)

En la presente causa de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, el ciudadano C.J.A.S., en primer lugar declara que demanda en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO la filiación paterna determinada en su acta de nacimiento, impugna el acto jurídico efectuado por A.J.V. a quien demanda expresamente y solicita se determine que realmente el nombrado A.J.V. no es el padre biológico del menor NOMBRE OMITIDO, lo cual fundamenta en el derecho que le asiste como padre biológico del nombrado menor NOMBRE OMITIDO, a conocer su identidad biológica y llevar el apellido que verdaderamente le corresponde.

En consecuencia, al impugnar el acto jurídico efectuado por A.J.V. y solicitar se determine que el mismo no es el padre biológico del n.N.O., presentado por A.J.V. y su cónyuge S.V.M.U. como hijo común según se evidencia de acta de nacimiento acompañada con el libelo de demanda, la acción ejercida por la parte actora corresponde a impugnación de paternidad, la cual según lo dispuesto en el ya citado artículo 208 del Código Civil, debe ser intentada conjuntamente contra el hijo y contra la madre.

Ahora bien, aún cuando en el libelo la parte actora propone demanda contra A.J.V., al admitir la misma la Sala de Juicio ordenó emplazar a dicho demandado e igualmente a la madre del menor S.V.M.U., pero el hijo no fue emplazado como demandado y por el contrario, la parte actora, ciudadano C.J.A.S., alega demandar en representación del n.N.O., por lo que resulta que el niño es actor en vez de demandado.

Es evidente, en consecuencia, que el hijo y la madre no fueron llamados conjuntamente a la causa, en su condición de litis consortes pasivos necesarios, como dispone el artículo 208 del Código Civil, lo que se traduce en falta de legitimación de la parte demandada por su defectuosa constitución e impide que se dicte sentencia de mérito que resuelva la pretensión de la parte actora y dictamine sobre la paternidad del n.N.O.. En consecuencia, la pretensión del demandante en la forma propuesta no puede prosperar debiendo rechazarse la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, mediante fallo de carácter inhibitorio, no productor de cosa juzgada material, por cuanto la pretensión del demandante no se resuelve debido a que no han intervenido en el proceso todos los demandados expresamente señalados por la ley. Así se decide.

Sobre la posibilidad de integración del litis consorcio necesario, por mandato del Juez, en los casos en que se constate defectuoso establecimiento del mismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche comenta:

Contrariamente al artículo 107 (y 269) del Código italiano, nuestra legislación no ha establecido la integración oficiosa de litis consorcio mediante llamamientos de tercero a cargo del juez, ya que la experiencia judicial en este sentido no es satisfactoria. Igual solución ha dado el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, en cuya Exposición de Motivos expresa que

(2006, III, 205)

La doctrina anterior refuerza el carácter inhibitorio que debe tener la sentencia que resuelva la impugnación de paternidad propuesta en el presente caso, por no ser posible la integración, de oficio, del litis consorcio pasivo necesario. Así se establece.

En consideración a los argumentos expuestos por la apoderada actora apelante en el acto de formalización del recurso por ante esta alzada, se observa:

La parte demandada en la presente causa, de la cual deberían formar parte necesariamente la madre y el hijo de conformidad con el artículo 208 del Código Civil, no actuó en el proceso. Fueron citados y actuaron en el proceso, la madre del menor y quien se registra en el acta de nacimiento del mismo como esposo de la madre, no el hijo, forzosamente parte del litis consorcio pasivo.

En virtud de la sentencia inhibitoria dictada por la Sala de Juicio, no procede el análisis y valoración de las pruebas de autos, entre ellas la experticia heredo-biológica promovida por la parte actora, pues no se dicta sentencia de mérito.

El interés superior del niño de autos, motiva especialmente el establecimiento expreso e inequívoco de su paternidad, a los fines de asegurarle el derecho consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, así como el derecho establecido en el artículo 27 eiusdem, de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, por lo cual, el establecimiento de la paternidad del menor NOMBRE OMITIDO, debe ser el resultado de una causa en la cual se preserven todas las garantías procesales de las partes, tanto demandante como demandada, para asegurar el derecho al debido proceso constitucionalmente garantizado, a la vez que preservar el interés superior del niño cuya paternidad se discute.

En consecuencia, no se constata en la sentencia objeto del presente recurso, las violaciones u omisiones de derechos denunciadas por la parte actora al formalizar el recurso por ante esta alzada, ni violación de otra garantía constitucionalmente contemplada. Así se decide.

IV

En cuanto al carácter de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, considera esta Corte Superior acertado el fundamento de la Sala de Juicio al abstenerse de emitir pronunciamiento de mérito en la causa, por cuanto la defectuosa integración del litis consorcio pasivo necesario, impide una decisión que tenga efecto frente a la madre y el hijo que han debido ser conjuntamente demandados, como se prevé en el artículo 208 del Código Civil, sin perjuicio de que la acción de impugnación de paternidad pueda ser propuesta nuevamente, incluyendo como parte demandada a los litis consortes necesarios, toda vez que por el carácter inhibitorio de la sentencia dictada por la Sala de Juicio y objeto del presente recurso de apelación, no se produce el efecto de cosa juzgada material entre las partes. Así se decide.

En consecuencia, la sentencia dictada por la Sala de Juicio debe confirmarse y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, a la cual se condenará al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD propuesto por el ciudadano C.J.A.S. contra el ciudadano A.J.V., resuelve:

1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia No. 416 dictada en fecha 25 de mayo de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01.

2) CONFIRMA en todas sus partes la referida sentencia No. 416 dictada en fecha 25 de mayo de 2007 y en consecuencia CONFIRMA la declaratoria SIN LUGAR de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano C.J.A.S. contra el ciudadano A.J.V., por no haberse integrado en la causa el litis consorcio pasivo necesario en los términos dispuestos en el artículo 208 del Código Civil.

3) CONDENA a la parte actora apelante al pago de las costas del presente recurso.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Certifíquese por Secretaría copia certificada de la misma y déjese en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando bajo el Nº “80” en el Libro de Sentencias Interlocutorias dictadas por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. 1038-07.-

CTM/ctm.-

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