Sentencia nº 877 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 15-0486

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de abril de 2015, por el abogado J.M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, en su condición de apoderado especial de los ciudadanos C.A.A.M., A.W.N.G. y J.A.C.C., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.681.838, 12.114.649 y 17.626.481, respectivamente, interpuso solicitud de revisión de la sentencia N° RC. 000816 dictada el 8 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la demanda que por nulidad de asamblea intentó la ciudadana G.S.d.C. titular de la cédula de identidad N° 22.627.747, contra los hoy peticionantes.

El 7 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 11 de marzo de 2011, la ciudadana G.S. interpuso demanda por nulidad de asamblea en contra de los hoy solicitantes, con ocasión de la asamblea extraordinaria celebrada los días 10, 17 y finalizada el 24 de febrero de 2011, de la sociedad mercantil Instituto de Estudios Gastronómicos de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de junio de 2010 bajo el N° 8, Tomo 12-A.

El 27 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda interpuesta.

El 16 de octubre de 2012, la parte accionante apeló dicha decisión.

El 26 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo impugnado, contra dicha decisión ejerció recurso de casación la parte demandada.

El 2 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, anuló la recurrida y ordenó a otro Juzgado Superior que dictara un nuevo fallo.

El 1 de abril de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en reenvío declaró sin lugar la apelación y modificó el fallo de Primera Instancia declarando la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria celebrada los días 10, 17 y 24 de febrero de 2011.

El 29 de abril de 2014, la parte demandad anunció recurso de casación contra el fallo anterior.

El 8 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia del 1 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la parte accionante los siguientes argumentos:

Que “En el juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS GASTRONOMICOS (sic) DE VENEZUELA, C.A., interpuesto por la ciudadana G.S. (sic) DE CALDERON (sic) contra las personas de sus accionistas, ciudadanos C.A.A. (sic) MONCADA, A.W.N.G. (sic) y J.A.C.C., a quienes represento, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 01 de abril de 2014, mediante la cual: 1°) Declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de julio de 2012, pronunciada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; 2°) Modificó el mencionado fallo de primera instancia ‘...en el sentido de que se declara la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria celebrada el l0 de febrero de 2011, continuada el 17 de febrero y finalizada el 24 de febrero del mismo 2011, en la que se aprobó la remoción de la Directora Administrativa y los informes de auditoría allí aprobados, en consecuencia, queda anulada la venta de las veinticinco (25) acciones a favor del ciudadano C.A.A.M. ...’; 3°) Acordó oficiar al Registrador Mercantil Tercero jurisdiccional ‘...a objeto de informarle acerca de la nulidad declarada en cuanto a las actas contentivas de la asamblea extraordinaria ...’; y 4°) No condenó en costas, por no haber sido confirmada la decisión del a quo”.

Que “Básicamente, el Juez de Reenvío declaró con lugar la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS GASTRONOMICOS (sic) DE VENEZUELA, celebrada los días 10, 17 Y 24 de mayo de 2011, por las siguientes dos (2) razones: Primera: Porque la remoción de la Directora Administrativa era una competencia exclusiva de la asamblea ordinaria y jamás de la asamblea extraordinaria de accionistas; y Segunda: Porque el Comisario de la compañía no estuvo presente en la asamblea; y por vía de consecuencia necesaria (sic), al haber sido declarada la nulidad de la asamblea, igualmente quedó anulada la venta de veinticinco (25) acciones a favor de mi representado C.A.A. (sic) MONCADA”.

Que “Contra dicho fallo de reenvío, en representación de la parte demandada, anuncié recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 29 de abril de 2014, y oportunamente formalizado”.

Que “La decisión de la Sala de Casación Civil, concretamente en lo que respecta a la primera denuncia de infracción de ley, conculcó los derechos fundamentales de mis representados a la tutela judicial efectiva e imparcialidad de las decisiones, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “En la formalización del recurso de casación ante la Sala de Casación Civil, como PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN DE FONDO, denuncié que el Juzgador de Reenvío había incurrido en falsa aplicación del artículo 275 del Código de Comercio, al ser declarado que por mandato de dicha norma ‘sólo y únicamente’ será posible nombrar a los administradores de una sociedad mercantil en asamblea ‘ordinaria’ de accionistas, de tal modo que, en su criterio, el nombramiento de los administradores no podía efectuarse en una asamblea ‘extraordinaria’ de accionistas. Consecuencialmente, el ad quem declaró la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INSTITUTO DE ESTUDIOS GASTRONOMICOS DE VENEZUELA, C.A., celebrada los días 10, 17 Y 24 de febrero de 2011 con presencia de la totalidad del capital social, justamente porque en dicha asamblea se había aprobado la remoción de la Directora Administrativa, materia reservada -según su criterio- ‘sólo y únicamente’ a la asamblea ‘ordinaria’ de accionistas”.

Que “Antes de resolver la denuncia sub examen, la Sala de Casación Civil procedió a ‘revisar’ el criterio que había mantenido desde la sentencia N° 588 de fecha 19 de agosto de 2008 en relación a las competencias de la asamblea ‘ordinaria’ de accionistas, a la luz del derecho a la libre asociación consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la autonomía de la voluntad de los accionistas reconocida en el artículo 200 del Código de Comercio, a cuyo efecto, la referida Sala estableció que, teniendo los socios o accionistas, a través de la asamblea, el derecho de concurrir a la formación de la voluntad societaria, resultaba divergente que a su vez se vieran limitados para disponer de los temas sobre los que habrían de deliberar y decidir en una asamblea extraordinaria, cuando tales temas no hayan quedado preestablecidos en el documento constitutivo de la compañía”.

Que “Luego de haber hecho referencia a los artículos 275 y 276 del Código de Comercio sobre las competencias de la asamblea ordinaria y de la asamblea extraordinaria, la Sala de Casación Civil observó que ni la norma jurídica que prevé las competencias de la asamblea ordinaria (art. 275 C.Co), ni algún otro artículo del régimen legal que regula la materia mercantil, prohíben expresamente que en una asamblea extraordinaria se ejerza alguna de las competencias o actos contemplados en los numerales 1 al 4 del artículo 275 del Código de Comercio. Asimismo, señaló la Sala que, de conformidad con el artículo 200 ejusdem, los socios o accionistas de las sociedades mercantiles pueden establecer en los estatutos sociales de la compañía, normas relativas a las competencias que ellos requieran ejercer en cada tipo de asamblea (ordinaria o extraordinaria), distintas a las previstas en el mencionado Código”.

Que “Después de una enjundiosa y sólida disquisición legal y doctrinaria sobre el derecho de la voluntad de los accionistas, acertadamente la Sala de Casación Civil concluyó que sobre el tema planteado, debía prevalecer el derecho de la voluntad social, antes que lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Comercio.

Que “Con base a las anteriores consideraciones, la Sala estableció un nuevo criterio, ‘... de acuerdo con el cual, cuando nada se haya dicho en los estatutos societarios acerca de cuáles serán las competencias que podrán ejercer los socios en cada tipo de asamblea' (sic) (ordinaria o extraordinaria), o cuando habiéndose expresado ello, su manifestación sea ambigua, vaga, confusa, incompleta o genérica, de tal manera que se haga imposible precisar su intención, se reconoce a los accionistas o socios de la compañía ... la facultad de que al momento de presentarse una circunstancia contraria a los intereses de la sociedad, la cual demande una acción inmediata o urgente, es decir, que por su apremio deba abordarse lo más pronto posible, antes de que se puedan producir mayores daños, o porque así lo consideren necesario o prudente, y que por su naturaleza esa decisión corresponda a una de las competencias previstas en los numerales 1 al 4 del artículo 275 del Código de Comercio, ellos puedan tratarla y darle solución mediante una asamblea de accionistas, indistintamente de que ésta sea ordinaria o extraordinaria’.

Que “Con fundamento en tales consideraciones, la Sala de Casación Civil abandonó el criterio que hasta ese momento había suscrito, esencialmente establecido a partir de la sentencia N° 588 de fecha 19 de Septiembre de 2008; y, seguidamente, pasó a resolver la denuncia bajo examen”.

Que “(…), la Sala de Casación Civil centró su atención en la Cláusula Décimo Primera, literal ‘A’, del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS GASTRONOMICOS (sic) DE VENEZUELA, C.A., la cual textualmente expresa: ‘Las asambleas de accionistas discutirán y decidirán sobre: A.- Nombramiento y remoción de los miembros de la junta directiva".

Que “Sin embargo, contradiciendo su propio nuevo criterio e incurriendo en un excesivo rigorismo contrario a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desviándose de la más elemental interpretación gramatical, la Sala de Casación Civil consideró que la cláusula estatutaria antes transcrita, en la forma que está redactada, no permitía evidenciar cuál fue el propósito de los socios, ya que -según la propia Sala de Casación Civil -la expresión plural ‘LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS’ no precisaba si se refería a asambleas ordinarias, a asambleas extraordinarias, o a ambas asambleas a la vez (ordinarias y extraordinarias), razón por la cual consideró -inadecuadamente- que dicha cláusula resultaba vaga o ambigua porque, a su entender, impedía determinar a cuál de los dos (2) tipos de asambleas quiso referirse la voluntad social, concluyendo -también inadecuadamente- que ‘conforme a los términos en que fue establecida la mencionada cláusula, cabría cualquier interpretación que el juzgador de alzada hubiese dado al respecto; Inclusive, la Sala de Casación Civil llegó al extremo de considerar que sobre el particular existía un ‘vacío legal’ que debía ser suplido por el artículo 275 del Código de Comercio, numeral 2, retomando así de manera contradictoria el criterio que recién había abandonado, establecido en la sentencia N° 588 de fecha 19 de septiembre de 2008”.

Que “Obsérvese que el nuevo criterio enseña que cuando los estatutos sociales no establezcan cuáles son las competencias exclusivas de cada asamblea -ordinaria o extraordinaria-, o cuando las establezcan pero por ser ambiguas, vagas, confusas, incompletas o genéricas, impidan conocer la voluntad social, en todo caso SE RECONOCE A LOS ACCIONISTAS LA FACULTAD DE QUE AL MOMENTO DE PRESENTARSE UNA CIRCUNSTANCIA CONTRARIA A LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD, LA CUAL DEMANDE UNA ACCION INMEDIATA O URGENTE, O PORQUE ASI LO CONSIDEREN NECESARIO O PRUDENTE, AUNQUE CORRESPONDA A UNA DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 275 DEL CODIGO (sic) DE COMERCIO, LOS ACCIONISTAS PUEDEN DARLE SOLUCION MEDIANTE UNA ASAMBLEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA”.

Que “Por consiguiente, de acuerdo con el nuevo criterio de la Sala de Casación Civil, aún cuando fuera cierto que la cláusula Décima Primera, literal ‘A’, de los estatutos sociales de la compañía INSTITUTO DE ESTUDIOS GASTRONOMICOS (sic) DE VENEZUELA, C.A. estuviese redactada de forma vaga y ambigua, aún en tal supuesto negado, los accionistas están facultados para tratar válidamente incluso en Asamblea Extraordinaria cualquiera de las competencias del artículo 275 del Código de Comercio, como es, en el caso concreto, la REESTRUCTURACION (sic)DE LA JUNTA DIRECTIVA”.

Que la asamblea impugnada contó “con la presencia de la totalidad del capital social, decidió y aprobó la remoción de la Directora Administrativa, ciudadana G.S. (sic) DE CALDERON”.

Que la “cláusula estatutaria, de manera clara, precisa, inteligible, suficiente y concreta, sin confusión o restricción alguna, expresa la voluntad de los accionistas de la compañía INSTITUTO DE ESTUDIOS GASTRONOMICOS (sic) DE VENEZUELA, C.A., en el sentido que LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS -sean ordinarias y extraordinarias- ESTÁN ESTATUTARIAMENTE FACULTADAS PARA NOMBRAR Y REMOVER LOS MIEMBROS DE SU JUNTA DIRECTIVA. No cabe otra interpretación gramatical y jurídica diferente”.

Que “Como se aprecia, incongruentemente la Sala de Casación Civil, POR UNA PARTE, nos dio la razón como formalizantes del recurso de casación hasta el punto que abandonó el errado criterio conforme al cual se reputaron nulas de nulidad absoluta las asambleas EXTRAORDINARIAS donde, por diversas circunstancias de interés de la sociedad mercantil, se trataron y decidieron asuntos tales como la discusión y aprobación del balance y estados financieros, ó la remoción y nombramiento de los administradores, por considerar -erradamente- que tales asuntos eran de la única y exclusiva competencia de la asamblea ‘ordinaria’ de accionistas. Acertadamente, la Sala de Casación Civil, en la propia sentencia objeto de la presente solicitud, estableció un nuevo criterio, en el sentido de reconocer el derecho que tienen los accionistas de una compañía anónima para deliberar y decidir, aún en asamblea EXTRAORDINARIA, sobre cualquiera de las materias que el artículo 275 del Código de Comercio atribuye (aunque sin exclusividad) a la asamblea ‘ordinaria’, cuando se presente alguna circunstancia contraria a los intereses de la sociedad, la cual demande una acción inmediata o urgente, que por su apremio deba decidirse lo más pronto posible, antes de que se produzcan mayores daños o porque los accionistas así lo consideren necesario o prudente, tal como puede suceder en cualquier momento por la imprevista ausencia temporal o definitiva de algún miembro de la junta directiva, o por la intempestiva renuncia de algún, algunos o todos los integrantes de la junta directiva, o por la forzosa necesidad de remover a algún miembro de la directiva, como ocurrió en el caso concreto. Sin embargo, incurriendo en un exagerado e inexcusable rigorismo legislativo-restrictivo contrario al espíritu, propósito y razón de los artículos 200 y 276 del Código de Comercio, de una manera inapropiada, la Sala de Casación Civil hizo depender el derecho o facultad de los accionistas de discutir en asamblea EXTRAORDINARIA todos los asuntos que interesen a la compañía, de los siguientes dos (2) factores:

1) Que los estatutos sociales no establezcan de manera expresa cuáles son los asuntos o materias que taxativamente competen a la asamblea ordinaria y/o a la extraordinaria; ó

2) Que, aunque los estatutos sociales expresen cuáles son las competencias o materias concretas que competen a cada tipo de asamblea, dicha expresión "sea ambigua, vaga, confusa, incompleta o genérica, de tal manera que se haga imposible precisar su intención".

Que “Tal como se advierte del texto de la sentencia de casación, la Sala de Casación Civil erróneamente consideró que había un ‘vacío legal’, razón por la cual-también erróneamente y en detrimento de los derechos constitucionales de mis representados a la tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia razonable y justa- retomó el criterio recién abandonado en el sentido que los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS GASTRONOMICOS (sic) DE VENEZUELA, C.A. no pueden ser nombrados ni removidos en asambleas extraordinarias, razón por la cual declaró improcedente la denuncia planteada, además de las imprevisibles consecuencias que implica tal decisión para la vida de la mencionada compañía anónima y para sus accionistas”.

Que “Como consecuencia del error de hermenéutica jurídica gramatical ya denunciado, al examinar la segunda denuncia de infracción de ley, referida a la errónea interpretación del artículo 311 del Código de Comercio, toda vez que el juzgador de reenvío también declaró nula la asamblea impugnada porque en la misma no estuvo presente el Comisario de la compañía”.

Que “Como consecuencia directa del impugnado fallo de la Sala de Casación Civil, adquirió firmeza y ejecutoria la sentencia de reenvío, de fecha 27 de julio de 2012, pronunciada por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual a su vez había declarado la nulidad absoluta de la referida asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía INSTITUTO DE ESTUDIOS GASTRONOMICOS (sic) DE VENEZUELA, C.A., Y cuya inminente ejecución es susceptible de causar UN GRAVAMEN IRREPARABLE E IRREVERSIBLE PARA MIS REPRESENTADOS, quienes se encuentran conminados a permitir, después de haber transcurrido cuatro años ausente de la vida societaria, la reincorporación de la demandante, ciudadana G.S. (sic) DE CALDERON (sic) como Directora Administrativa integrante de la Junta Directiva, y, además, como accionista de la compañía, a pesar de que, en la misma asamblea declarada nula, dicha ciudadana ya vendió la totalidad de sus acciones, con la debida y expresa aceptación de su cónyuge, quien estuvo presente en la misma asamblea, lo cual representa también UNA GRAVE LESIÓN Y GRAVAMEN ECONÓMICO al derecho de propiedad de mi co-representado, ciudadano C.A.A.M., quien adquirió tales acciones hace ya cuatro años, en febrero de 2011, en la tantas veces mencionada asamblea extraordinaria de accionistas, que se celebró previo el cumplimiento de las formalidades legales y con la presencia absoluta de la totalidad del capital social, donde la aquí demandante estuvo acompañada no sólo por su cónyuge, sino también por sus asesores legales y contables”.

Que “La sentencia de casación, objeto de la presente solicitud, contiene el VOTO SALVADO del Magistrado Dr. L.A.O.H., quien se discrepó del criterio de la mayoría sentenciadora, por considerar que dicha decisión se había apartado del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a LA CUALIDAD ó LEGITIMATIO AD CAUSAM como presupuesto procesal necesario e imprescindible para el ejercicio de la función jurisdiccional”.

Que “(…) el Magistrado disidente observó que el juicio de nulidad de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS GASTRONOMICOS (sic) DE VENEZUELA, C.A., celebrada los días 11, 17 y 24 de febrero de 2011, fue instaurado por la ciudadana G.S. (sic) DE CALDERON, con el carácter de accionista de la mencionada compañía, contra los también accionistas, ciudadanos C.A.A. (sic) MONCADA, A.W.N.G. (sic) y J.A.C.C., EN FECHA 1° DE ABRIL DE 2011, cuando estaba en vigencia el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 493 de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-221, caso: Promociones Olimpo, C.A., conforme al cual cuando se demande la nulidad de asamblea, EL LEGITIMADO PASIVO ES LA SOCIEDAD MERCANTIL como órgano que agrupa a los accionistas, razón por la cual, en opinión del Magistrado Dr. L.A.O.H., por aplicación de la doctrina y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil debió haber casado de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, declarando INADMISIBLE la demanda por haber sido propuesta contra los accionistas de la compañía ‘quienes no tienen cualidad en el juicio de nulidad de asamblea, por ser la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS GASTRONOMICOS DE VENEZUELA, C.A. la legitimada pasiva en el presente caso, conforme al criterio jurisprudencial antes citado’, lo que se traduce en un desconocimiento de la doctrina vinculante vigente para el momento, establecida por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “Mediante la antes referida decisión N° 493 de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo, C.A., la Honorable Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 pronunciada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, al efecto, sentó el criterio conforme al cual, cuando se demande la nulidad de asamblea de una sociedad mercantil el legitimado pasivo es la compañía como órgano que agrupa a los accionistas, y nó éstos individualmente considerados”.

Que “Al haberse apartado la Sala de Casación Civil del criterio jurisprudencial vigente, sentado por la Sala Constitucional, ignorando su aplicación al caso concreto, lesionó las garantías fundamentales de mis representados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, quienes como justiciables tienen derecho a que el órgano jurisdiccional, en este caso la Sala de Casación Civil, revise DE OFICIO las cuestiones formales referidas a los presupuestos procesales relacionados con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, y en el evento de verificar, como ocurre en el caso de especie, la falta de legitimación pasiva, pronuncie también DE OFICIO la más pertinente decisión a fin de evitar tanto quebrantamientos de orden público como también la violación de las antes mencionadas garantías constitucionales, todo ello en aras de la más recta aplicación de los derechos fundamentales de los justiciables, y en función de mantener incólume la uniformidad de la jurisprudencia constitucional”.

Que “Respetuosamente, someto a su consideración, Honorables Magistrados de la Sala Constitucional, la presente petición de medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia definitivamente firme pronunciada el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito v Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual quedó firme como consecuencia de la decisión de la Sala de Casación Civil objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, toda vez que dicha sentencia se encuentra actualmente en ACTIVA ETAPA DE EJECUCIÓN, cuya inminente materialización podría generar a mis representados no sólo daños económicos de muy difícil reparación, como es el caso del profesor C.A.A.M., quien adquirió las acciones de la demandante con la conformidad de su cónyuge, sino, además y consecuencialmente, el gravísimo e imponderable daño potencial que implica el precedente "jurisdiccional" establecido en el referido fallo, conforme al cual, ‘...en las asambleas extraordinarias no pueden ser nombrados ni removidos los miembros de la junta directiva, como se aprecia decidió la decisión de alzada’".

Finalmente; solicitó a esta Sala “DECLARE HA LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, Y ANULE LA DECISIÓN IMPUGNADA, con los consecuenciales pronunciamientos de rigor”. (Resaltados mayúsculas y subrayados de los solicitantes).

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 8 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por los hoy peticionantes, con base en las siguientes consideraciones:

Como se mencionó ut supra, la Sala observa que en el caso que se examina el formalizante acusa la sentencia recurrida de falsa aplicación del artículo 275 del Código de Comercio, por cuanto estableció que la mencionada norma contiene un mandato legal según el cual sólo es posible nombrar a los administradores en asamblea ordinaria, y en consecuencia determinó que dicho nombramiento no se podía realizar en una asamblea extraordinaria como la celebrada el 10 de febrero de 2011, continuada el 17 de febrero de 2011 y finalizada el 24 de febrero de 2011, motivo por el cual declaró su nulidad absoluta.

En ese sentido, el formalizante agregó al respecto que debió haberse aplicado el artículo 276 del mencionado Código y la cláusula décimo primera, literal ‘A’ del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Instituto de Estudios Gastronómicos de Venezuela, C.A., toda vez que de conformidad con su contenido y por convenir a los intereses de la empresa, la asamblea extraordinaria de accionistas bien podía legal y válidamente deliberar y decidir, como en efecto lo hizo.

(Omissis)

Asimismo, conviene hacer mención sobre lo establecido en la cláusula décimo primera literal ‘A’ del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Instituto de Estudios Gastronómicos de Venezuela, C.A., invocada por el formalizante a los efectos de apuntar el deber de aplicarla en la decisión recurrida, el cual literalmente expresa que ‘…Las asambleas de accionistas discutirán y decidirán sobre A.-) Nombramiento y remoción de los miembros de la junta directiva…’.

De acuerdo con lo previsto en la mencionada cláusula, la Sala considera que ella, tal como está redactada, no permite evidenciar cuál fue el propósito de los socios. En efecto, no se puede precisar si se refiere a asambleas ordinarias, a asambleas extraordinarias o a ambas asambleas ordinarias y extraordinarias a la vez, lo que significa que dicha cláusula resulta vaga o ambigua, pues impide determinar cuál de los tres escenarios pretendieron establecer los socios en el documento constitutivo.

De manera que conforme a los términos en que fue establecida la mencionada cláusula, cabría cualquier interpretación que el juzgador de alzada hubiese dado al respecto.

De allí que, al no encontrarse clara por vía estatutaria, la voluntad de los socios acerca del tipo de asamblea en la cual ellos quedaban facultados para nombrar o remover la junta directiva, entiende la Sala que sobre el particular hay un vacío legal, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, debe ser suplido por la ley que rige la materia, concretamente, por lo establecido en el artículo 275 del mencionado Código, que establece que ‘La asamblea ordinaria:… 2. Nombra los administradores, llegado el caso…’, previsión legal esta, que según la sentencia de la Sala Nº 588, de fecha 19 de septiembre de 2008, caso: A.J.L. contra J.G.R.M. y otra, supone que dicha facultad está reservada a la asamblea ordinaria; y que por argumento en contrario, expresa que en las asambleas extraordinarias no pueden ser nombrados ni removidos los miembros de la junta directiva, como se aprecia decidió la decisión de alzada.

En efecto la ambigüedad en la cláusula estatutaria del documento constitutivo de la sociedad mercantil Instituto de Estudios Gastronómicos de Venezuela, C.A., como quedó evidenciado, limitó su aplicación, razón por la cual el juez de alzada debió aplicar como lo hizo, el artículo 275 del Código de Comercio, norma jurídica ésta que al prever como supuesto de hecho que la asamblea ordinaria de accionistas es el órgano facultado para efectuar el nombramiento del administrador de la sociedad, ciertamente va dirigida a resolver el problema planteado, pues conforme lo estableció la Sala en la sentencia de la Sala Nº 588 de fecha 19 de septiembre de 2008, no puede entonces hacerse el referido nombramiento mediante una asamblea extraordinaria, lo que la llevó a declarar que la asamblea ordinaria de accionistas, celebrada el 10 de febrero de 2011, continuada el 17 de febrero y finalizada el 24 de febrero del mismo 2011, es absolutamente nula.

Por consiguiente, no encuentra la Sala que el juzgador de alzada haya aplicado falsamente el artículo 275 del Código de Comercio. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia planteada.

II y III

Por razones de método, la Sala considera pertinente acumular en este capítulo y resolver en forma conjunta la II y III denuncias del recurso por infracción de ley, toda vez que si bien los vicios delatados no son idénticos, los planteamientos que las sustentan son prácticamente los mismos y tienen un objetivo común, como es plantear, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que el juzgador de alzada erró en la interpretación del artículo 311 del Código de Comercio, al establecer que la inasistencia del comisario a la asamblea de accionistas causa su nulidad absoluta.

(Omissis)

En ese orden de ideas, considerando que el vicio denunciado versa esencialmente sobre el artículo 311 del Código de Comercio, señalado por el formalizante como infringido, pasa esta Sala a examinar su contenido, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 311. Los comisarios deberán:

1. Revisar los balances y emitir su informe.

2. Asistir a las asambleas.

3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyan y, en general, velar por el cumplimiento por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía’. (Negrillas de la Sala).

La norma jurídica antes citada, impone al ejercicio de los comisarios mercantiles una serie de deberes en virtud de los cuales éstos quedan obligados, entre otros, a ‘asistir a las asambleas’, cuya omisión pudiera ser censurable y hasta eventualmente dar lugar a una sanción por faltar a sus responsabilidades, especialmente si uno de los objetos de deliberación de la asamblea de accionistas, es la aprobación del balance y las cuentas de la empresa. Sin embargo, la Sala debe aclarar que más allá de ello, la inasistencia del comisario a la asamblea de accionistas no puede reputarse como motivo de nulidad absoluta de la asamblea, pues su asistencia no constituye un presupuesto de validez de las asambleas, lo cual en todo caso atiende al cumplimiento de otras normas previstas en el Código de Comercio, distinta a la que se examina en esta oportunidad.

(Omissis)

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, la Sala observa que efectivamente como lo delató el formalizante, el juez ad quem, con fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código de Comercio, decidió ‘que la asamblea extraordinaria es nula por haberse llevado a cabo sus sesiones sin la presencia del comisario.

Asimismo, observa la Sala que el juzgador superior consideró que tal circunstancia de la inasistencia del comisario configuraba otro de los vicios de nulidad absoluta hallados en la asamblea impugnada, pues además de éste también encontró la remoción del cargo de la directora administrativa, como una violación a lo establecido en el artículo 275 del Código de Comercio.

Desde esa perspectiva, la Sala considera que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Comercio, el comisario mercantil está obligado a asistir a las asambleas de accionistas como una más de sus obligaciones que le impone dicha norma, no es menos cierto que su inasistencia no constituye una causal para invalidar la asamblea celebrada en su ausencia, lo que pone de manifiesto que el juez de alzada al arribar a esa conclusión, a través de la cual determinó que la asamblea extraordinaria de accionistas iniciada el 10 de febrero de 2011, continuada el 17 de febrero de 2011 y finalizada el 24 de febrero de 2011, resultó viciada de nulidad absoluta por no encontrarse presente el comisario, efectivamente erró en la interpretación de la mencionada previsión legal, pues esa no es la consecuencia que esta norma ni otras del mismo régimen jurídico prevé.

No obstante lo anterior, conviene advertir que conforme lo estableció esta Sala en la primera denuncia de fondo precedentemente resuelta, la referida asamblea de accionistas fue declarada absolutamente nula, pues al igual que lo determinó el juzgador de la recurrida, encontró que la remoción del cargo de la directora administrativa, infringió el artículo 275 del Código de Comercio, acarreándole la mencionada sanción.

Al respecto debe recordar la Sala, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, como se señaló ut supra, es necesario que el vicio delatado haya tenido influencia decisiva en el dispositivo del fallo lo cual encuentra justificación en la razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de los razonamientos expuestos y en acatamiento de lo establecido en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que aun cuando quedó demostrado que el juzgador de alzada incurrió en el delatado error de interpretación del artículo 311 del Código de Comercio, esta infracción no tiene influencia en el dispositivo del fallo, toda vez que un nuevo análisis de la causa confluiría en los mismos resultados expresados en la sentencia recurrida, es decir, en declarar la nulidad absoluta de la asamblea impugnada, conforme se pronunció la Sala en la denuncia anterior. Así se establece.

Por último, observa la Sala que en la tercera denuncia por infracción de ley, el recurrente insiste en denunciar la infracción del artículo 275 del Código de Comercio, por parte de la recurrida, pero esta vez lo hace por error de interpretación, con base en que el juez de alzada declaró la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria porque se reestructuró la junta directiva cuando no procedía hacerlo por tratarse de una asamblea extraordinaria.

Al respecto, la Sala advierte que el mencionado planteamiento ya fue a.y.d.e.l. primera denuncia de fondo, estableciéndose que el artículo 275 del Código de Comercio fue bien aplicado por el juez ad quem. Además, no puede el formalizante denunciar que fue aplicado falsamente y luego afirmar que erró en su interpretación como lo pretende hacer ver el formalizante, pues esas dos infracciones se excluyen entre sí, debido a que la última supone que eligió y aplicó correctamente la norma para solucionar el conflicto, sólo que se equivoca al establecer el contenido y alcance de la misma. De manera que, los fundamentos expuestos en la denuncia anterior, se dan aquí por reproducidos, y por ende se declara su improcedencia. Así se establece.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

IV

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.133. 1.141, 1.161, 1.363, 1.364 y 1.474 del Código Civil, por falta de aplicación, con base en la siguiente argumentación:

‘…En acta de fecha 24 de febrero de 2011… contiene las siguientes menciones…

…Omissis…

…evidentemente se perfeccionó el contrato de venta que de sus veinticinco (25) acciones de la compañía INSTITUTO DE ESTUDIOS GASTRONÓMICOS DE VENEZUELA, C.A., hizo la ciudadana G.S.D.C., con el consentimiento de su cónyuge G.A.C.G., al accionista C.A.A.M.. Las manifestaciones de voluntad de vender por parte de la vendedora y su cónyuge, así como también la de comprar por parte del comprador son claras, lúcidas y conscientes, como la mejor expresión de su consentimiento libremente manifestado; asimismo, también es palmario que ambas partes -vendedores y comprador- determinaron con la debida precisión el objeto de la venta: la cantidad de veinticinco (25) acciones que la vendedora suscribió en la oportunidad de constitución de la compañía; e igualmente, ambas partes convinieron y aceptaron el precio de venta en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000).

Sin embargo, aun cuando el contrato de venta es, por esencia, consensual, el juzgador de reenvío omitió toda consideración al respecto, hasta el punto que prescindió de examinar las manifestaciones de voluntad antes transcritas, contenidas en el documento privado de fecha 24 de febrero de 2011, que además está debidamente suscrito por las partes intervinientes, e ignorando y dejando de aplicar la normativa del Código Civil que regula, por una parte el valor probatorio de los instrumentos privados, y por otra parte, la materia contractual.

En efecto, en lo que concierne a la venta de las acciones, la recurrida apenas expresó:

…Omissis…

La lectura del libelo reformado enseña que la parte accionante demandó dos (2) pretensiones distintas y autónomas, a saber, por una parte, la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas, referida en autos, por considerar que había decidido una materia (reestructuración de la junta directiva) de competencia privativa de la asamblea ordinaria y que, además, la asamblea se había celebrado sin la asistencia del comisario de la compañía; y por otra parte, la nulidad de la venta de las veinticinco (25) acciones de la compañía, bajo el alegato de que su consentimiento había sido viciado por ‘presiones psicológicas’ y que el contrato carecía de causa. Sin embargo, el juez ad quem, en lugar de decidir cada pretensión por separado, tal como fueron planteadas, inadecuadamente supeditó la segunda a la primera como si se (sic) existiera alguna relación de dependencia y accesoriedad entre ellas, estableciendo sin más que la venta de las acciones era nula porque ‘corre la misma suerte de la asamblea anulada’.

…Omissis…

…tal como consta del propio texto de la recurrida, el juzgador no se ocupó de verificar si la parte actora había demostrado la existencia de los supuestos vicios en su consentimiento y en la causa del contrato, alegados para solicitar la nulidad de la venta de las acciones; y mucho menos se ocupó de valorar, a la luz de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en relación con los artículos 1.133, 1.141, 1.161 y 1.474 eiusdem, el instrumento privado de fecha 24 de febrero de 2011, aportado a los autos por la propia parte demandante…’ (Negrillas de la Sala y mayúsculas, cursivas y subrayado del formalizante).

Como pude observarse de la transcripción anterior, plantea el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 1.133. 1.141, 1.161, 1.363, 1.364 y 1.474 del Código Civil, por cuanto a pesar de que el contrato de venta de las veinticinco (25) acciones, que le hiciera G.S.d.C. a C.A.A.M. fue consensuado, el juzgador de alzada omitió toda consideración al respecto prescindiendo de examinar las manifestaciones de voluntad de las partes, contenidas en el acta de asamblea de fecha 24 de febrero de 2011, debidamente suscrita por las partes, dejando de aplicar la normativa del Código Civil que regula, por una parte el valor probatorio de los instrumentos privados, y por otra parte, la materia contractual.

Asimismo señala el recurrente, que conforme lo refiere el libelo de demanda, la parte actora demandó dos (2) pretensiones distintas y autónomas: la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas y la nulidad de la venta de las veinticinco (25) acciones de la compañía, ésta última, bajo el alegato de que su consentimiento había sido viciado por “presiones psicológicas” y que el contrato carecía de causa. Sin embargo, el juez ad quem, en lugar de decidir cada pretensión por separado, supeditó la segunda a la primera, declarando que la venta de las acciones era nula porque “corre la misma suerte de la asamblea anulada”, sin detenerse a verificar si la parte actora había demostrado la existencia de los supuestos vicios en su consentimiento y en la causa del contrato, alegados para solicitar la nulidad de la venta de las acciones.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso concreto, la Sala observa que los argumentos planteados por el formalizante en esta oportunidad, aunque formulados en el marco de una denuncia de falta de aplicación de normas jurídicas, nuevamente se centran en acusar al juez de alzada por no haberse pronunciado sobre alegatos de la parte actora expuestos en su libelo de demanda, reeditando así la primera denuncia de forma ya resuelta.

En efecto, aunque la fundamentación jurídica de esta delación ciertamente apunta a una denuncia de infracción de ley, señalando por qué debieron ser aplicados una serie de artículos del Código Civil, los argumentos aluden a la omisión del juez en expresar sus consideraciones sobre pretensiones que su adversaria hiciera en su libelo, como lo es la nulidad de la venta de las veinticinco (25) acciones de la compañía, lo que determina que se trata de planteamientos propios de una denuncia por defecto de actividad que nuevamente pretende hacer valer.

En ese orden de ideas, la Sala recuerda la necesidad de cumplir con la técnica exigida para formalizar el recurso de casación, y al efecto señala lo siguiente:

Establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(Omissis)

La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de falsa aplicación, falta de aplicación, errónea interpretación de la ley o violación de una máxima de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo.

Asimismo considera la Sala que con base en el citado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio presentar las denuncias, en las cuales se apoye el recurso, de forma clara, concreta y separadamente los vicios de los cuales, en criterio del formalizante, adolece, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, pues la formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente. (Ver entre otras, sentencia Nº 534, de fecha 21 de noviembre de 2011, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra E.E.M.M.).

En tal sentido, la Sala deja asentado que al haber delatado el formalizante, en una denuncia de infracción de ley, alegatos o fundamentos propios de una denuncia por defecto de actividad, omitió exponer las razones de su delación, lo que la hace incomprensible e impide a esta Sala entrar a conocerla y darle respuesta a la misma, por carecer de los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis. Así se establece.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia planteada por inadecuada fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 1º de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25, numerales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada el 8 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume la competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:

Aprecia la Sala, que se solicita la revisión de la sentencia Nº RC. 000816 dictada el 8 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en reenvío, declaró sin lugar la apelación y en consecuencia nula la asamblea extraordinaria objeto de controversia.

Al respecto la parte solicitante denunció que el fallo objeto de revisión, debió haber ponderado que para el día 11 de marzo de 2011, fecha de presentación de la demanda de nulidad de asamblea propuesta por la ciudadana G.S.d.C. contra los accionistas hoy solicitantes, ya estaba vigente el criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 493 del 24 de mayo de 2010, de tal modo que, debió haber casado de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en casación, debiendo declarar la falta de legitimación pasiva y la consecuencial inadmisibilidad de la demanda, al haber sido interpuesta contra los prenombrados accionistas individualmente considerados, quienes carecen de cualidad procesal pasiva para sostener el juicio de nulidad de asamblea, toda vez que, de conformidad con el criterio jurisprudencial constitucional imperante, se debía demandar era a la sociedad mercantil.

Por otra parte denunciaron que la Sala de Casación Civil en su decisión procedió a revisar el criterio que había mantenido desde la sentencia N° 588 del 19 de agosto de 2008, en relación a las competencias de la asamblea ordinaria de accionistas, a cuyo efecto la referida Sala estableció que, teniendo los socios o accionistas, a través de la asamblea, el derecho de concurrir a la formación de la voluntad societaria, resultaba divergente que a su vez se vieran limitados para disponer de los temas sobre los que habrían de deliberar y decidir en una asamblea extraordinaria, cuando tales temas no hayan quedado preestablecidos en el documento constitutivo de la compañía.

Por su parte, la Sala de Casación Civil estableció en su sentencia que el artículo 275 del Código de Comercio fue bien aplicado por el juez ad quem. Además, indicó que el recurso conocía de la técnica necesaria para su conocimiento, toda vez que, no puede el formalizante denunciar que fue aplicada falsamente una norma y luego afirmar que el juez erró en su interpretación, pues esas dos infracciones se excluyen entre sí.

Ahora bien, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el razonamiento en que se fundamenta la sentencia objeto del presente recurso, es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual, esta Sala estima que la misma no evidencia estar viciada con errores crasos de naturaleza constitucional ni se aparta de los criterios de interpretación sobre normas constitucionales establecidos en la jurisprudencia de esta Sala, por lo que, se desestima la denuncia in commento.

Por otra partes, respecto a la denuncia formulada por la solicitante referente a la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derivado del desconocimiento por parte de la Sala de Casación Civil, del criterio vinculante establecido por esta Sala en sentencia N° 493 del 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-221, caso: Promociones Olimpo, C.A., según el cual “…cuando se demande la nulidad de una asamblea (…) el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”, la doctrina citada por la parte solicitante establece lo siguiente:

“En efecto, la doctrina ha señalado que ‘la asamblea expresa la voluntad de la sociedad’ y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: ‘…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…’ (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Apunta el autor Brunetti que: ‘…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…’. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.

Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Á.H.V.; 708 del 10 de mayo de 2001 caso J.A.G. y otros).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide”.(Resaltado de esta Sala).

El criterio vinculante antes transcrito resulta aplicable en el caso de autos toda vez que se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda -11 de marzo de 2011- incoada por la ciudadana G.S. contra los hoy solicitantes, por lo que la Sala Civil debió casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, y declarar la falta de legitimación pasiva y la consecuente inadmisibilidad de la demanda, ya que ésta fue presentada contra los hoy solicitantes de forma individual, los cuales carecen de cualidad procesal pasiva para sostener el juicio de nulidad de asamblea, debiéndose haber demandado a la sociedad mercantil conforme a la doctrina de esta Sala.

En efecto, la casación de oficio, ha sido considerada por esta Sala más que una facultad discrecional, -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, pues constituye un verdadero imperativo constitucional. (Vid. sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: J.G.S.N.), y ello es así, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia N° RC. 000816 dictada el 8 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le ocasionó a los hoy solicitantes la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Á.H.V.; 708 del 10 de mayo de 2001 caso J.A.G. y otros).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula el fallo objeto de revisión y se reponga la causa al estado de que la Sala de Casación Civil dicte un nuevo fallo con atención a lo aquí establecido. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar requerida. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.M.M.B., actuando como apoderado de los ciudadanos C.A.A.M., A.W.N.G. y J.A.C.C., de la decisión N° RC. 000816 dictada el 8 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se anula el fallo objeto de revisión y se REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil dicte un nuevo fallo con atención a lo aquí establecido.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 15-0486

MTDP.-

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