Decisión nº PJ0572014000094 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2013-000599

RECURSO: AP51-R-2014-010420

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (Oposición de Medida Preventiva).

PARTE RECURRENTE: C.A.A.G.

ABOGADA RECURRENTE DE APELACION: NAIS BLANCO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.976.

DECISION RECURRIDA: De fecha 13 de mayo del año 2014, dictada por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por la recurrente de apelación en fecha 15/05/2014, contra la decisión de la oposición de la medida Preventiva de Obligación de Manutención Provisional, decretada en fecha 18/12/2013

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIS BLANCO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.976, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.681.983, en fecha 15/05/2014, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito Judicial de Protección de fecha 13 de mayo de 2014.

En fecha cuatro (04) de junio de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha nueve (09) de Junio de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandada recurrente consignó su escrito de Formalización de la Apelación, y el contra recurrente consignó escrito de contradicción en fecha 16/06/2014.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriéndose la lectura del dispositivo, para el 21/07/2014.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, se procedió a dar la lectura del dispositivo del fallo.

De los alegatos esgrimidos por la parte Demandada Recurrente ante esta Alzada:

En su escrito de apelación el recurrente alegó:

Que el 25 de julio de 2013, es demandado en divorcio por su legítima esposa M.J.A.M.. (…) como se evidencia en el asunto AP51-V-2013-014711, es el caso que no hubo acuerdo para establecer (…) el REGIMEN DE MANUTENCION (sic) a favor del niño (se omite nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley especial), quien tiene una edad de tres años, pues nació el 16 de junio de 2010, pero que además de su corta edad y no estar escolarizado su progenitora ha solicitado un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES para que sean depositados por el progenitor, sin dar cumplimiento a los artículos 365 y 367 que establecen (…)

Que la medida fue dictada sin revisar ningún parámetro solo para complacer a la parte actora, quien ni siquiera detalla cuales son los gastos en los cuales incurre su menor hijo, peor aun (sic) en su escrito de Promoción de Pruebas tampoco detalla, ni señala y mucho menos prueba cuales son los gastos del niño y en (sic) cuales incurre o costea ella

Que el padre deposita de manera voluntaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES en la cuenta del Banco Banesco signada con el Nº 0134-0069500693001374 a favor de la progenitora M.A..

Que además tiene establecida otra obligación de manutención a favor de su primer hijo (se omite nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley especial), a razón de MIL BOLIVARES EXACTOS, según sentencia que acompaña con el presente escrito.

Que solicita que la medida dictada sea revocada y ajustada a lo que es la realidad, pues un niño de tres años no gasta SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES, pues la cantidad asignada es exagerada y debe ser proporcional a los gastos del niño y a la manutención a favor de su otro hijo (se omite nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley especial).

(Omissis)

Concluye el recurrente que pretende que le sea restituido su derecho a la defensa y se revise la medida decretada por el a quo estableciendo un monto que este ajustado en proporcionalidad con la otra manutención del otro hijo y se obligue a la madre aportar el cincuenta por ciento de todos los gastos de su hijo….

De los alegatos esgrimidos por la parte Demandante Contra Recurrente ante esta Alzada:

En su escrito de contradicción alegó en primer lugar como punto previo:

Que en fecha 09 de junio la abogada Nais B.U., consignó escrito de formalización del recurso de apelación que interpusiera ante el Tribunal 11° de Mediación y Sustanciación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 488-A señalado ab initio del presente escrito del cual se desprende: “CIUDADANO, JUEZ SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (SIC) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE. AP51-R-2014-10420. Yo, NAIS B.U. (OMISSIS), con el precitado carácter acudo a fin de formalizar el Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos…” se desprende del encabezado del escrito de formalización del recurso de marras que la formalización va dirigida al Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, si bien es cierto el articulo 257 de la Constitución Nacional , atempera los formalismos procesales, no es menos cierto que ello no implica que la Carta Magna sacrifique requisitos y/o deberes que deben ser observados por el administrador de justicia, como lo señala la Sala de Casación Social (R.C. N° 00-074) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (…)

(…)”, que no constituye un hecho controvertido para estas recurrente(sic), que es cierto que cursó inicialmente por ante el Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, una causa signada bajo el número AP51-V-2013-014711, luego de la inhibición declarada con lugar , fue redistribuida la causa al Tribunal 11° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y como lo plantea el procedimiento ordinario establecido en la ley especial, la naturaleza de la institución familiar de Obligación de Manutención, permite indubitablemente la celebración de una audiencia preliminar en fase de Mediación, salvaguardando de esta manera el derecho que confiere la Constitución Nacional, (…) que en su oportunidad el Tribunal 15° de Mediación fijó y celebró la Audiencia de Mediación en el juicio principal a los fines de que las partes en uso de su autonomía de la voluntad llegaran a un acuerdo sobre el quantum de la obligación de manutención, sin que se materializara…….

Que señaló igualmente el formalizante “…..Que la medida fue dictada sin revisar ningún parámetro solo para complacer a la parte actora, quien ni siquiera detalla cuales son los gastos en los cuales incurre su menor hijo, peor aun (sic) en su escrito de Promoción de Pruebas tampoco detalla, ni señala y mucho menos prueba cuales son los gastos del niño y en (sic) cuales incurre o costea ella. El padre deposita voluntariamente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES en la cuanta del Banco (sic) signada con el Nº 0134-0069500693001374 a favor de la progenitora M.A...” ….la Abg. Nais B.U., ni señala qué decisión está impugnando, como tampoco señala a la alzada qué aspecto de la decisión judicial por ella cuestionada se encuentra viciado y cual por ende, el órgano revisor debe reparar o subsanar el vicio invocado.

(Omissis)

Que la formalizante en su escrito, omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que esta Superioridad pueda examinar los fundamentos de su recurso, con una total falta de determinación de lo denunciado, de forma independiente y clara, y una total falta de determinación de la parte de la sentencia impugnada, donde supuestamente se verifica el vicio (…)

Que en un uso abusivo de afirmaciones temerarias, hace señalamientos propios a dirimir en el juicio oral y público, argumentos en cuanto al cargo que ocupa nuestra representada que no guarda pertinencia a lo que presuntamente desea impugnar, además de ventilar tópicos propios de la institución del Régimen de Convivencia Familiar.

(Omissis)

(…) que resulta obvia la falta de probidad de la litigante recurrente ya que solo debe entenderse como conducta proba, el deber de exponer los hechos con estricto apego a la verdad, no interpretar

pretensiones,, ni alegar defensas ni promover pruebas o indicios infundados, que el fundamento de la oposición de la medida preventiva de obligación de manutención, versó por razones de improcedencia procesal para dictar la medida y, no por el quatum fijado en la obligación alimentaría (sic) de carácter provisional …..

(…) que una vez más de manera irrespetuosa , calificó la ajustada y conforme a derecho la actuación del Juez Sustanciador (…) para explanar su disconformidad contra la Medida Preventiva de Obligación de Manutención (…) no esgrime como argumento de disconformidad en el presente recurso (…) lo dispuesto en el artículo 466 de la LOPNNA, (…) resulta suficiente para decretar la Medida Preventiva, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y no así como señaló la opositora que el Tribunal debía comprobar los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , por eso , (…) el juez no entró a conocer de las pruebas, que resultaban impropias y repetidas de las promovidas en el juicio principal para ser valoradas por el Juez de mérito que decidirá el fondo de la controversia en al incidencia de Obligación de Manutención (…)

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Señala esta Sentenciadora que la parte contra recurrente argumentó en su escrito de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), como punto previo que la demandada recurrente desde el inicio y a lo largo de su escrito de formalización incumplió con requisitos y deberes (formalismos procesales) que implican una carga procesal y que están llamados a salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Dicho lo anterior, considera oportuno quien suscribe traer a colación lo que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:

Art. 26: (…)

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Art. 257: “….No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Destacado de la alzada).

Como corolario de lo anterior, es preciso visualizar que en la sentencia N° 524, expediente Nº 10-1118 de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), proferida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, se establece lo siguiente:

(…)

La Defensora Pública con competencia ante esta Sala Constitucional consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito que contiene demanda de amparo constitucional que le remitió la abogada Yasnela M.M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en representación de una niña cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 22 de julio de 2010, por cuanto estimó que dicha decisión vulneraba de forma flagrante y grosera los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a una justicia sin formalidades no esenciales, de la niña beneficiaria del procedimiento de colocación familiar.

En efecto, la Defensora Pública alegó que, en un excesivo formalismo, el Juzgado Superior agraviante sacrificó la justicia, cuando declaró perecido el recurso de apelación, por cuanto había sido formalizado (…), como lo ordena el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual ignoró el interés superior de la niña beneficiaria de la colocación familiar.

Sobre el particular anterior, la representación del Ministerio Público manifestó que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en efecto, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a una justicia sin formalismos de la niña demandante en amparo, por cuanto el escrito de formalización del recurso de apelación que presentó la Defensora Pública en el juicio de colocación familiar sí cumplió con la exigencia que contiene el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ….

( Omissis)

Esta Sala estima necesario recordar la sentencia n.o (sic) 4674 del 14 de diciembre de 2005 -que dictó en un caso asimilable al de autos-, que declaró que había lugar a la revisión de una decisión de la Sala de Casación Social que declaró perecido el recurso extraordinario de casación en materia laboral, porque había sido formalizado (…). Al respecto, este Órgano Jurisdiccional indicó:

De tal manera que, aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” y, en ese sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el escrito de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, (..) ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable.

En efecto, a juicio de esta Sala Constitucional, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluyó al solicitante de la oportunidad de que su caso fuese revisado en sede casacional.

Cabe destacar que el artículo 257 constitucional, invocado igualmente por el apoderado judicial del solicitante, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.

De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.

En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial ha sido la forma en que la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia (…)

(omissis)

. (Destacado del Tribunal).

Entonces, quedando evidentemente claro el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo expresamente dispuesto en nuestra Carta Magna, considera esta alzada que efectivamente de la simple lectura del encabezado del escrito de formalización presentado por la parte recurrente se observó que se trata de un error material que fue cometido al momento de su transcripción, sin embargo del contenido del mismo se constata que se ajusta a lo controvertido, y siendo que no impide la consecución del presente procedimiento, quien suscribe se acoge al criterio sostenido de nuestro m.T.; no obstante a ello, no debe dejar pasar por alto esta Juzgadora en recordarle a las partes que es deber de las mismas verificar cada una de las actuaciones que realizan a los fines de evitar errores materiales que pudieran perjudicarles y correr con las sanciones establecidas en la ley. Y así se decide (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta alzada pasa a pronunciarse en relación al fondo del presente recurso de apelación, siendo el thema decidendum la Medida Preventiva decretada sobre la Institución Familiar solicitada a favor del niño ( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley especial), en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013,dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial y ratificada mediante sentencia de oposición de medida dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de mayo de 2014.

Observa primeramente, quien aquí suscribe, que con ocasión del juicio de Divorcio Contencioso fundamentado en las causales Segunda y Tercera (2da. y 3ra.) del Código Civil, incoado por la ciudadana M.J.A.M., contra el ciudadano C.A.A.G., supra identificados, la madre, solicitó la fijación de una obligación de manutención provisional a favor de su hijo, el cual fue acordado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a través de medida provisional de fecha 18/12/2013, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

(…) Por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protector del derecho de manutención a favor del niño (sic) de tres (3) años de edad, acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en los artículos 351 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION por la cantidad de TRES MIL QUINIENTSO BOLIVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES, a favor del niño (sic) de tres (3) años de edad, los cuales deberá aportar su padre, el ciudadano C.A.A.G. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.681.983, dicho monto será descontado directamente del salario del obligado y depositado en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 01340586795861048829, a nombre de la progenitora, ciudadana M.J.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.560.279 . (…)

Asimismo, se observa que mediante escrito de fecha 13/02/2014, el progenitor, estando dentro del lapso legal establecido, se opuso a la mencionada medida, manifestando que no existe gravedad, ni urgencia de la situación del niño, ni tampoco riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, dado a que no fue acompañado ningún medio de prueba que constituya presunción grave de su incumplimiento, en ese sentido se aperturó procedimiento de oposición a la medida, celebrándose la correspondiente audiencia y efectuándose el debate contradictorio, para lo cual la parte demandada opositora hoy recurrente consignó una serie de pruebas documentales a los fines de dar certeza a sus alegatos que el Juez del Tribunal A quo consideró impertinentes para desvirtuar los elementos establecidos en la ley para el decretó de la medida provisional sobre instituciones familiares y en consecuencia, mediante resolución de fecha 13/05/2014, declaró Sin lugar la oposición la cual quedó en los siguiente términos:

(…)“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; este JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR la oposición realizada por la Abogada NAIS BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Medida Preventiva de Obligación de Manutención Provisional, decretada en fecha 18/12/2013, que en beneficio del niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) (sic), estableció la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.500,00) mensuales, que deben ser descontados por nómina al progenitor obligado de manutención y depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 01340586795861048829, a nombre de la progenitora del niño de autos; en consecuencia, se ratifica la citada medida preventiva; y así se decide .

(omissis)

Al hilo de lo anterior, es menester para este Tribunal indicar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Sección Tercera del Capítulo IV, establece el procedimiento a seguir para la declaratoria de las medidas, donde el juez puede decretarlas de oficio o a petición de parte, para garantizar los derechos de los sujetos del proceso, para lo cual es oportuno señalar lo que dispone el artículo 465 ejusdem

.. el Juez o Jueza a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o, a fin de asegurar la más pronta, y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio

. (Destacado de esta Alzada)

Igualmente, tenemos que el artículo 466 de la citada norma establece lo siguiente:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares a los asuntos contenidos en el Titulo III, de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla….

En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 466-B de la citada Ley especial lo siguiente:

(…)

El Juez o jueza puede ordenar entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique...

Se interpreta de manera diáfana de la norma que los requisitos para dictar medidas preventivas en procesos en los cuales se estén ventilando Instituciones Familiares, como es el presente caso, son los siguientes:

  1. Lo denominada por la doctrina legitimación ad causan, hace alusión que la parte que solicite la medida preventiva, éste legitimado para ello, siendo que la medida preventiva de obligación de manutención, fue solicitada por la madre del niño, ésta tiene perfecta legitimación para solicitarla.

  2. Que la parte que solicite la medida señale el derecho reclamado, es decir el derecho de manutención que le corresponde suministrar al padre y la madre respecto a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, como es el caso del niño de autos.

En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que para el momento en que el Juez de primera instancia decidió sobre la incidencia de oposición a la medida, el mismo actuó de la forma mas garantista, y como lo aconsejaba el interés superior del niño de autos, pues la parte demandada opositora hoy recurrente, no desvirtuó los dos supuestos contemplados para el decreto de la medida sobre instituciones familiares.

Sin embargo, el demandado recurrente argumentó en su escrito de formalización que consideraba que la medida fue decretada sin revisarse, ni investigarse ningún parámetro, y sin darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado a que el padre obligado tiene judicialmente establecida otra obligación de manutención a favor de su primer hijo (se omite identificación conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley especial), en virtud que el juez del Tribunal A quo debió tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades e interés del niño de autos, ya que la actora no detalló los gastos en los cuales incurre su menor hijo, a tal consignó para demostrar sus alegatos copia certificada del Asunto Principal Nº AH52-X-2013-000599, contentivo del cuaderno de Medidas Cautelares (Obligación de Manutención), interpuesto por la ciudadana M.J.A.M. contra el ciudadano C.A.A.G., a favor del niño( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley especial).

Así las cosas, se desprende del análisis de la copia certificada promovida en esta Alzada conforme lo dispone el artículo 488-B de la ley especial, por parte recurrente, no se evidenció que cursara en la misma, la capacidad económica del padre obligado a objeto de constatar que el monto que fue decretado como medida provisional excedía su capacidad de pago, en ese sentido, considera esta Juzgadora que si bien la demandante debe promover constancia de la capacidad económica del obligado y el Tribunal está obligado a solicitar al empleador tal capacidad, no es menos cierto que la parte obligada en manutención y sus abogados como parte éste de sistema de justicia en Venezuela éstos últimos, pudiera cooperar en este sentido, y traer a los autos las pruebas pertinentes que pudieran hacer valer en el contradictorio y tratar de probar su capacidad de pago, a los fines de su adminiculación de esta prueba con los demás elementos probatorios, como es en el presente caso, puesto que el hecho que tenga otra carga ello no significa en sí mismo que no esté en capacidad de dar obligación de manutención en los términos planteados en la medida preventiva. Y así se establece.-

Al hilo de lo anterior, es de acotar ante el argumento del recurrente que tiene otra carga familiar, vale señalar, que si bien es cierto que el obligado en manutención tiene judicialmente establecida una obligación de manutención a favor de su primer hijo, no es menos cierto que el niño de autos tiene igual derecho a su hermano mayor de recibir por parte de su progenitor una obligación de manutención conforme a sus necesidades que le garantice su sano desarrollo integral; sin embargo, es la madre custodia quien realmente está en conocimiento de ellas y en este caso ante el hecho de no tenerse aún la capacidad económica del obligado, sí es de considerar que el progenitor es miembro de la Fuerza Armada Venezolana, es decir, cuenta con cierta capacidad económica y que una vez ésta conste en autos podría o no ser motivo a ser modificada la medida preventiva. A todo evento, es menester acotar que la naturaleza de la medida provisional, es sólo de carácter preventivo y por tanto ésta podría ser modificada, revocada o confirmada, cuando los supuestos bajo los cuales fueron dictada, cesen, varíen o culminen; ó finalmente al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

En relación a que se aplique por parte de esta Alzada las sanciones previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil y las del Literal L del artículo 450 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del criterio de esta Alzada que tal aplicación en caso de ser procedente debe realizarse en los términos legales correspondientes, en función de garantizar el debido proceso expresado en el derecho a la defensa de todo justiciable, cuestión que se escapa a lo aquí debatido, por lo tanto no prospera en derecho tal pretensión, y así se establece.-

Por todas las motivaciones de hecho y de derecho plasmadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación y consecuencia confirmar la sentencia que decidió el procedimiento de oposición de fecha 13/05/2014, que a su vez confirmó la medida provisional de Obligación de Manutención, dictada en fecha 18/12/2013, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo alguno. Y así se establece.

III

DISPOSITIVO

ESTA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIS B.U. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.979, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.983, en fecha 15 de mayo de 2014, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 13/05/2014, en el cuaderno de incidencia (Instituciones Familiares), signado con el número AH52-X-2013-000599. Y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2014, dictada por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

ABG. S.P.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.P.

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