Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, dos (02) de noviembre de dos mil dieciseis (2013)

206º Y 157º

EXPEDIENTE: 4.521-16

PARTE ACCIONANTE: C.A.C.P., titular de la cédula de identidad número V-12.689.881.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: A.P.Z.D.J., quien actúan en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores de los Valles del Tuy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.684,.

PARTE DEMANDADA: SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inició el presente juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano C.A.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V.-12.689.881, debidamente asistido Procuradora de Trabajadores del estado Bolivariano de Miranda, A.Z.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.684, en contra de la entidad de trabajo SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05, C.A. Dicha demanda fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.016; para luego ser admitida por este Tribunal el 26 de septiembre de 2.016 a los fines de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2.016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta en cuyo contenido se transcribe a continuación:

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de octubre de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos C.A.C.P., trabajador accionante y sus apoderada judicial, ciudadana A.P.Z.D.J., ya identificados. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar las pruebas aportadas por la parte actora, constante de un escrito de promoción en dos (02) folios, dos (02) anexos de dos (02) folios. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En dicha acta, transcrita precedentemente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal presumió la admisión de los hechos en cuanto no fuesen contrarios a derecho y se reservó su pronunciamiento, en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio establecido en la Sentencia numero 771 de fecha 06 de mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo ésta la oportunidad, pasa a hacerlo, actuando bajo los siguientes términos:

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha intentado el ciudadano C.A.C.P., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05, C.A. el mismo ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: Prestación social, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Solicitó igualmente el pago de los intereses de mora e indexación, y que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso. Asimismo, a los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario diario y el salario integral señalado por la actora en el libelo de demanda. Así se decide.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción.

SEGUNDO

Se condena a la empresa SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el numero 36, Tomo 62-A-MERCANTIL VII, con domicilio en Calle San Rafael, Mini Centro Comercial Galería Rafatory, nivel Radio S.T.d.T., Estado Bolivariano de Miranda, a pagar a favor de la parte demandante, C.A.C.P., ya identificado, los conceptos y montos que a continuación se describen:

FECHA DE INGRESO: 08/10/2012

FECHA DE EGRESO: 18/01/2016

TIEMPO DE SERVICIO: 03 años, 03 meses y 10 días

MOTIVO: Despido Injustificado

SALARIO MENSUAL: 9.648,00 BsF

SALARIO DIARIO: 321,60 BsF

SALARIO INTEGRAL: 366,80 BsF

BASE DE CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:

30 DIAS DE UTILIDADES; 15 DIAS DE BONO VACACIONAL

CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES

PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT 75 35.936,82

VACACIONES FRACCIONADAS 4,5 321,60 1.447,20

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4,5 321,60 1.447,20

UTILIDADES FRACCIONADAS 7,5 321,60 2.412,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 18,75 111,17 2.084,43

INDEMNIZACION POR DESPIDO 35.936,82

TOTAL A PAGAR 77.180,04

Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (BsF 77.180,04), suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de intereses sobre las prestaciones sociales. Asimismo se condena a la demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos. Así se decide.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 206° y 157°.

EL JUEZ PROVISORIO

Abog. J.G.E.G.

EL SECRETARIO

Abg. ROGER IGOR MOTA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. ROGER IGOR MOTA

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