Decisión nº PJ0062016000217 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000013

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.237.941, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.G.M. Y M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.985 y 150.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.625.980.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.F.D.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.

En fecha 16 de enero de 2014, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Ministerio Publico y oficiar al SAIME.

En fecha 11 de febrero de 2014, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación.

En fecha 14 de febrero de 2014, la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados L.G.M. Y M.L..

En fecha 11 de marzo de 2014, se agrega a los autos las resultas provenientes de SAIME.

En fecha 17 de marzo de 2014, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada y boleta de notificación.

En fecha 26 de marzo de 2014, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público.

En fecha 27 de marzo de 2014, la representación de la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 10 de abril de 2014, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de abril de 2014, compareció la representación del Ministerio Público dándose por notificada y manifestando que estaría atenta al presente proceso.

En fecha 21 de abril de 2014, la representación de la parte demandante solicito la citación por carteles; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 29 de abril de 2014.

En fecha 29 de mayo de 2014, la representación de la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto en el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordeno nuevamente la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 204, la representación de la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación.

En fecha 03 de junio de 2014, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.

En fecha 09 de junio de 2014, la parte actora solicito se subsanara un error cometido en la compulsa, siendo efectuada la corrección respectiva el día 11 de junio de 2014.

En fecha 20 de junio de 2014, la representación de la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 12 de agosto de 2014, la parte actora solicito se librara compulsa al Ministerio Público; siendo librada la misma en fecha 25 de septiembre de 2014.

En fecha 07 de octubre de 2014, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público.

En fecha 16 de octubre de 2014, compareció la representación del Ministerio Público dándose por notificada y manifestando que estaría atenta al presente proceso.

En fecha 27 de octubre de 2014, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2014, la parte actora solicito se notificara al Fiscal del Ministerio Público, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, por cuanto el Ministerio Publico se había dado por notificado.

En fecha 11 de noviembre de 2014, la representación de la parte demandante solicito la citación por carteles; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 18 de noviembre de 2014.

En fecha 26 de enero de 2015, la parte actora consignó ejemplar del cartel de citación publicado en los diarios El Nacional y El Universal.

En fecha 28 de enero de 2015, la representación de la parte demandante consignó los emolumentos para la fijación del cartel.

En fecha 10 de febrero de 2015, el secretario de este despacho dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de marzo de 2015, la representación de la parte actora solicito la designación de un defensor judicial a la parte demandada, siendo acordada tal solicitud por auto de fecha 05 de marzo de 2015.

En fecha 05 de mayo de 2015, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la defensora judicial.

En fecha 07 de mayo de 2015, compareció la defensora judicial aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 13 de mayo de 2015, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa de la defensora judicial; siendo librada la misma en fecha 18 de mayo e 2015.

En fecha 21 de septiembre de 2015, el alguacil adscrito a este circuito consigno la orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial.

En fecha 09 de noviembre de 2015, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

En fecha 11 de enero de 2016, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

En fecha 18 de enero de 2016, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

En fecha 12 de febrero de 2016, se agregó a los autos el escrito de prueba promovido por la parte actora.

En fecha 22 de febrero de 2016, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora y se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 25 de febrero de 2016, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos J.R.L., W.F.A., F.M. y Adelliza R.R.. En esa misma fecha la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo acordado por auto de fecha 26 de febrero de 2016.

En fecha 02 de marzo de 2016, se llevo a cabo la declaración de los ciudadanos J.R.L. y F.M., asimismo en dicha fecha se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos W.F.A. y Adelliza R.R..

En fecha 07 de marzo de 2016, la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 11 de mazo de 2016.

En fecha 16 de marzo de 2016, se llevo a cabo la declaración del ciudadano W.F.A. y se declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana Adelliza R.R., quien declaró el día 12 de abril de 2016.

En fecha 25 de abril de 2016, la defensora judicial consigno a los autos el acuse de recibo expedido por Ipostel.

En fecha 06 de junio de 2016, la parte actora consignó escrito de Informes constante de ocho folios útiles.

En fecha 26 de julio de 2016, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La representación de la parte actora alegó en el escrito libelar que en fecha 17 de diciembre de 2009, su representado contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.B.L.d.D.C. con la ciudadana J.C.V., que seguidamente viajaron de luna de miel al Estado Mérida, donde pasaron unos días de maravillosa armonía y disfrute, posteriormente, la regresar a la capital, cada uno de los cónyuges volvió a sus respectivas residencias, donde venían habitando cada uno por su lado; la cónyuge siguió estando residenciada, junto a sus menores hijos habidos en otro matrimonio, en el apartamento donde residían sus padres y su representado en otro domicilio; sin residencia en común, habiendo planificado continuar con la relación, hasta que se terminara de lograr la compra venta de un apartamento destinado a establecer el domicilio conyugal una vez que se terminara de efectuar la construcción del edificio y la firma del documento definitivo de compra venta, lo cual nunca ocurrió.

Señalan que al poco tiempo de la celebración del matrimonio, la relación se fue haciendo más distante entre su representado y su cónyuge, viéndose cada vez menos, pese a que su mandante de manera reiterada buscaba encontrarse con su cónyuge, tratando de lograr acercamientos, de modo de ponerse de acuerdo para vivir juntos bajo un mismo techo, pero no hubo manera ya que la cónyuge de su representado se negaba a verlo para conversar y ocuparse de los asuntos propios del matrimonio, hasta que inexplicablemente y sin motivo alguno, la esposa de su mandante, se dio a la tarea de de perseguirlo por sitios públicos, que sabia que este frecuentaba, bien por motivos laborales o sociales, para desprestigiarlo, injuriarlo y amenazarlo, profiriéndole, en ocasiones a viva voz calificativos mal sanos, no obstante su mandante siguió buscando a su cónyuge, de modo de a.l.p.q. pudiesen existir de manera de resolverlos y lograr la reconciliación, pero resulto mas difícil, logra ver a su esposa ya que se negaba a verlo y desde el mes de febrero de 2010, se negó a volver a encontrarse con su representado, por ello procede a demandar de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda y su reforma, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.

Del mismo modo negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte accionante tanto en la demanda como en su reforma, para fundamentar las causales de divorcio previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y por ello señala que no son ciertos ninguno de los hechos alegados por el actor referidos a que su defendida ha incumplido con los deberes que le impone el matrimonio, como son el deber de asistencia y cohabitación lo que configura el abandono voluntario previsto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, además de haberse dado de injuriarle reiteradamente en sitios públicos, causándole daños morales y psicológicos, lo que configura la causal 3 del referido articulo.

Asimismo manifestó que la parte actora no señalo en su demanda ni en la reforma de la misma, de manera exhaustiva, determinada y precisa los hechos constitutivos de las causales de divorcio por el invocadas y por otra parte tampoco acredito, ni siquiera de forma presuntiva, los elementos demostrativos del supuesto abandono y de la supuesta injuria grave por parte de su defendida, limitándose el accionante a consignar, junto a su demanda el acta de matrimonio, infringiendo de este modo la obligación que le impone al demandante el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar a la demanda los instrumentos en que la fundamenta, cuya omisión conduce a la improcedencia de la acción ejercida y así pide sea declarado.

PRUEBAS

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

 Consta al folio 08 de la presente causa ACTA DE MATRIMONIO emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., signada con el Nº 155; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 17 de diciembre del año 2009, el demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Del mismo modo promovió las siguientes TESTIMONIALES de los ciudadanos J.R.L., W.F.A., F.M. y Adelliza R.R., quienes rindieron su declaración los días 02, 16 de marzo y 16 de abril de 2016, sin que los mismos hayan sido tachados o repreguntados por la parte demandada. Los cuales respondieron al interrogatorio de la siguiente manera: “Que si conocen de trato, vista y reconocimiento a los esposos, C.D.F. y J.C., que no llegaron a tener un domicilio conyugal común, que vivían en domicilios, que el trato que le daba la conyugue al demandado era un trato humillante, que la esposa no ha regresado a su relación matrimonial y de pareja con su esposo y que el demandado ha intentado recomponer su unión matrimonial y no ha podido. Este Tribunal observó que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que se intenta en la presente causa, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

De autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 17 de diciembre de 2009, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En cuanto a la señalada causal se debe señalar que, respecto a la del Ordinal 2°, se entiende por ello el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, se entiende por ello, respecto de los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

En conclusión, y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no probó nada para desvirtuar los alegatos del actor, lo que conlleva a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; aunado al hecho que con las declaraciones dadas por los testigos promovidos donde manifestaron, que si conocen de trato, vista y reconocimiento a los esposos, C.D.F. y J.C., que no llegaron a tener un domicilio conyugal común, que vivían en domicilios diferentes, que el trato que le daba la conyugue al demandado era un trato humillante, que la esposa no ha regresado a su relación matrimonial y de pareja con su esposo y que el demandado ha intentado recomponer su unión matrimonial y no ha podido, los cuales no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos; razón por la cual es inobjetable concluir que el cónyuge al haber abandonado voluntariamente a la actora incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, así como las injurias propinadas al demandado, configurándose de esta manera las causales invocadas en la presente causa; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, ya que la actora demostró la causales invocadas a través de las testimoniales y las demás pruebas aportadas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano C.A.D.F. contra la ciudadana J.C.V., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado probada en autos las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado el 17 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.B.L.d.D.C., conforme los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo.

CUARTO

EL FALLO se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 11:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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