Decisión nº PJ0132011000182 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Octubre del 2.011.

201 º y 151 º

EXPEDIENTE: GPO2-O-2011-000125.

PARTE QUERELLANTE: MUNICIPIO C.A.D.E.C.

REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogada E.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.471, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio C.A.d.E.C. y el Abogado A.J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio C.A.d.E.C..

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

TERCERO INTERESADO: Abg. R.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.203.

MOTIVO: Acción de A.C. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo constituido con Jueces Retasadores.

SENTENCIA

En fecha 15 de Agosto de 2.011, la Abogada E.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.471, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio C.A.d.E.C. y el Abogado A.J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio C.A.d.E.C., presentaron escrito contentivo de A.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo constituido con Jueces Retasadores, en fecha 10 de Mayo de 2.011, ello con ocasión de la demanda que por “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales”, incoare el Abogado R.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.203 contra el “MUNICIPIO C.A. DEL ESTADO CARABOBO”, en la causa signada con el Nro. GP02-L-2006-002449, tramitada por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Celebrada la audiencia constitucional de amparo en fecha 04 de Octubre de 2.011, habiendo pronunciado este tribunal su decisión en fecha 10 de Octubre de 2.011 (-en las cuales comparecieron los Abogados A.G., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio C.A.d.E.C., y el Tercero Interesado Abg. R.I.C., así como la representación del Ministerio Publico Abg. J.M.-), pasa a reproducir la misma de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en fecha 01 de Febrero del 2.000, Expediente Nro. 00-0010, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Del Querellante en Amparo:

Señala el recurrente en amparo lo siguiente:

 Arguye que en el presente caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaro Inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad, por cuanto no era laboral el asunto, tal como se evidencia en la sentencia que corre inserta en el expediente.

 Expone que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cual es la competencia de los Tribunales Laborales, el cual en su contenido nada establece respecto a que los Tribunales Laborales de Juicio tengan Competencia para conocer los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y la doctrina jurisprudencial estableció que la competencia para conocer de estos casos, -respecto de demandas en virtud de casos terminados- es del Juez de Primera Instancia con competencia Civil y se rige por una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 Señala que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es un Tribunal incompetente, equiparándose su actuación al abuso de poder o extralimitación de atribuciones, por lo que se interpone Recurso de Amparo de contra sentencia.

 Expone que la parte intimante, hoy querellada, ha obtenido dicha sentencia por cuanto su cónyuge es Juez de éste Circuito Laboral y por tener amistades dentro del mismo, con varios Jueces y Secretarios. Situación esta que genero que lo contrataran, siendo que el intimante en la otrora causa pactó al momento de su contratación que un 5% de los Honorarios era para él y el 5% restante para el Abogado A.G. –hoy apoderado judicial del Municipio C.A.-; no obstante, cobro en demasía por ello.

 Arguye que le mandaron a pagar nuevamente sin considerar que existían recibos de pago a nombre del intimante, bajo el argumento del juez decisor de que los mismos no estaban causados, siendo que el Abogado R.C. no había realizado otras actividades o trabajos para el Municipio.

 Expone que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos en el artículo 28, establece que esos pagos realizados de esa manera valen; no obstante, la Juez Superior Primero en una oportunidad determino que tales pagos no valían nada, pues no certifican que le pagaron. Y el Juez Primero de Juicio mando volver a pagar, lo ya pagado, siendo que el Municipio debe proteger su patrimonio.

 Los artículos violados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son los artículos 25, 26, 27, y como derechos violados el debido proceso y el derecho a la defensa.

 Arguye que el intimante actúo en Primera Instancia, en fase de Audiencia Preliminar apenas tres meses; que su persona –Abogado A.G.- actúo en Primera, Segunda Instancia y ante el Tribunal Supremo de Justicia, y se pregunta ¿el intimante aun así va a cobrar más que quien actuó en todas las instancias, no solo con esos casos sino con la totalidad de las causas?

 Expone que eran coapoderados, y posterior a la renuncia del Abogado R.I.C. se nombraron a tres abogados más como apoderados del Municipio.

 Señala que debe reconocer que el criterio utilizado para ganar las causas fue del Abogado R.I.C., quien lo elaboro y con esto ganaron todas las causas (82).

Del Tercero Interesado:

 Señala como punto previo lo inherente a la “capacidad de representación en materia especial constitucional”, la cual ha dejado sentado que para poder recurrir en a.c., cuando no se es el titular de la acción, sino que se actúa en representación del agraviado, debe hacerse con un poder en el cual se indique que se está facultado para intentar la acción de a.c..

 Señala que el amparo es intentado por la Sindico Procuradora Municipal quien tiene la representación legal valida del Municipio, pero que, el Abogado A.G., no tiene poder que lo faculte para intentar la acción de amparo, para estar presente en la audiencia, ni para subsanar el escrito de amparo dada la orden de este Tribunal Superior Segundo, señalando expresamente que la subsanación es presentada por el mencionado Abogado quien no tenia facultad para ello, por lo que solicita se declare inadmisible la acción de a.c., por cuanto el Municipio no subsano oportunamente, siendo que la acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

 Señala –sin que ello implique un reconocimiento de la acción de amparo- que el Tribunal de Retasa que dicto la sentencia tenía competencia, que así se evidencia en autos, pues el proceso fue sometido a un Recurso de Regulación de Competencia, a los fines de determinar quien tenía competencia para desarrollar el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, determinándose que quien tenía competencia para ello era la jurisdicción laboral, y si el Municipio estaba conteste de que correspondía a la Jurisdicción Civil el conocimiento del asunto ha debido atacar la sentencia de Regulación de Competencia, cosa que no se hizo, si ellos no ejercieron un recurso de casación o amparo, -según lo que el Municipio hubiere pretendido-, entonces ellos están aceptando que la competencia civil, excepcionalmente recaía en cabeza del juez laboral.

 Arguye que para la fecha de la interposición de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales las causas se encontraban en proceso.

 Expone que el único derecho que se denuncia violentado es el debido proceso por incompetencia del Tribunal, pues los otros argumentos inherentes a la pretensión de amparo son de índole personal, siendo que solo se deben discutir los aspectos jurídicos en el p.d.a..

 Alega que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial los jueces constitucionales no pueden constituirse en jueces de merito, pues están para garantizar permanente, estabilidad y la vigencia de la constitución.

 Expone que el hoy recurrente en amparo debió hacer uso de los recursos ordinarios establecidos en la Ley.

 Señala que el monto condenado fue del 10% del monto total demandado, aunque obró de manera conjunta en el poder, y destaca que, si el Abogado A.G. consideraba que el tenia derecho al cobro de esos honorarios profesionales ha debido adherirse a la demanda de intimación y haberle exigido al Municipio que le pagara, momento procesal que ya precluyo, por lo que mal puede pretender que un juez constitucional subsane sus deficiencias procesales.

En la réplica la parte querellante señaló:

 Que cursa en autos el poder que le fue otorgado por la Alcaldesa, tal como de evidencia en autos.

 Arguye que lo justo sería que todos los coapoderados cobraran en partes iguales, y que no puede cobrar el solo un 100%, cuando su persona - Abogado A.G.- actuó en Primera, Segunda Instancia y hasta el Tribunal Supremo de Justicia, pero que no le toca cobrar nada, pues al intimante le toco cobrar todo.

 Que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el amparo puede intentarse contra cualquier actuación judicial, incluso la sentencia de Regulación de Competencia, y que, tan es así que la propia Sala de Casación Social en el Recurso de Control de Legalidad interpuesto pero esa representación judicial declaró Inadmisible, ya que la jurisdicción laboral no tenía competencia para conocer del asunto pues es civil y no laboral.

 Señala que el intimante acumulo tres causas en un mismo expediente que se llevaban por separado.

En la oportunidad de la contrarréplica el Tercero Interesado expuso:

 Que el Abogado A.G. en el juicio primigenio tenia facultad, mas no en la acción de amparo que es un juicio autónomo.

 Señala que en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la representación judicial del Municipio, marca las razones de la Inadmisibilidad y señala que en estos casos la competencia civil –excepcional- la tendrá el juez del trabajo competente.

 Arguye que debe llamarse la atención a los señalamientos personales que le ha hecho el querellante, y recalca que, ha comparecido en cada audiencia en la que el Abogado A.G., lo ha querido llevar.

II

DEL CONTENIDO DE LA

QUERELLA DE AMPARO

De la Acción de A.C. (Folios 01 al 10):

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 Señala el recurrente en amparo que la sentencia dictada por la parte agraviante viola el articulo 49, 257, 51, 7, 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, del Municipio C.A.d.E.C., por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia no tenia competencia civil sino laboral y el asunto por ser una demanda de cobro de honorarios profesionales derivados de tres juicios laborales terminados corresponde a la jurisdicción civil y no a la laboral que resulta por tanto incompetente equiparándose al abuso de poder o extralimitación de atribuciones, siendo la competencia un requisito esencial para la validez de una sentencia de retasa. En este sentido igualmente arguye que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuando los juicios laborales están terminados se obliga a intentar la demanda por vía autónoma ante los Tribunales con competencia civil de la circunscripción laboral respectiva.

 Indica que los juicios terminados a los que hace referencia tienen la siguiente nomenclatura: GP02-L-2005-001715, GP02-L-2005-001964 y GP02-L-2006-000104.

 Arguye que la sentencia de retasa no tiene apelación por ser inapelables, conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados.

 Alega que la agraviante ha dejado de observar la Constitución como norma suprema, siendo que la sentencia es un acto nulo por violar y menoscabar derechos constitucionales de la querellante, teniendo esta ultima derecho a la tutela judicial efectiva.

 Expone que el agraviante comete la grave injusticia de volver a mandar a pagar al citado abogado quien ya ha cobrado esas sumas de dinero según consta en autos solo que el tribunal incompetente no le dio valor a los pagos hechos y volvió a mandar a pagar lo ya pagado

 Señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conociendo el recurso de control de la legalidad intentado por la querellante contra la decisión interlocutoria señalo no admitía el recurso por cuanto la materia no es laboral sino la civil.

 Arguye que la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue dictada por un Tribunal incompetente por la materia civil y procede a interponer la acción de amparo, fundamentada en el articulo 04 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se trata de un Tribunal de la Republica que ha dictado la sentencia actuando fuera de su competencia, y dictando una sentencia y ordenando volver a pagar honorarios ya cancelados en demasía por lo demás lesionando de esta manera los derechos constitucionales del Municipio C.A., por cuanto el Tribunal Retasador actúo fuera de su competencia en este caso por la materia que es civil y no laboral conforme a la doctrina constitucional imperante en el Tribunal Supremo de Justicia correspondiendo todo a un verdadero abuso de poder y a una extralimitación de atribuciones del Tribunal retasador.

 Señala que en la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.011, resolvió el p.d.I.d.H.P. intentado por el Abogado R.I.C. –quien a decir del recurrente decidió demandar para volver a cobrar por Bs. 60.446,54- y que la parte agraviante, refiere en la sentencia que, procede la retasa según sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 04 de Junio de 2.009.

 Arguye que el agraviante, en primer lugar, le asignó el 10% al abogado intimante, quien no actúo solo en las causas, y que, en todo caso el 10% seria para todos los abogados que actuaron, que estos fueron 4; en segundo lugar que, el agraviante no tomo en cuenta que el intimante ya había cobrado y vuelve a mandar a pagar.

 En relación al ítem denominado información complementaria señala:

  1. Que el Municipio C.A. otorgó poder al Abogado R.I.C., dado que este cobro Bs. 20.000,00 para supuestamente introducir un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los contratos de trabajo suscritos entre el Municipio con los accionantes en cada una de las causas indicadas.

  2. Que para hacer el cobro de honorarios el abogado paso correspondencia en fecha 02 de Febrero de 2.006, donde informa que iba a introducir el Recurso de Nulidad, estimando sus honorarios en Bs. 20.000,00, siendo que dicho abogado no hizo nada de lo prometido, por lo que el Municipio incurrió en Pago de lo Indebido, sujeto a repetición del abogado mencionado al municipio.

  3. Arguye que además el Municipio le ha efectuado otros pagos, entre ellos: Bs. 10.000,00, en fecha 13 de Febrero de 2.006, orden de pago 50420; Bs. 10.000,00, en fecha 15 de Marzo de 2.006, orden de pago 50887; Bs. 1.800,00, en fecha 31 de Marzo de 2.006; Bs. 20.000,00, en fecha 18 de Mayo de 2.006, orden de pago 51667; Bs. 600,00, en fecha 01 de Junio de 2.006, orden de pago 51827; Bs. 600,00, en fecha 27 de Junio de 2.006, orden de pago 52627; y, Bs. 600,00, en fecha 27 de Julio de 2.006, orden de pago 52627, según certificación de la Dirección de Administración del Municipio C.A..

  4. Que el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratifico sentencia del Juzgado Primero de Juicio, donde le volvieron a mandar a pagar al abogado intimante los honorarios –ya pagados-

  5. Que los montos de los honorarios ni siquiera fueron compensados a pesar de existir correspondencias del intimante, en las cuales señalo que el monto de tales honorarios era del 5% y el otro 5% para el abogado A.G..

  6. Que al Abogado R.I.C. el Tribunal de Retasa mandó a pagar el monto máximo del 10%, en abierto daño al patrimonio Municipal.

    De los anexos al Escrito de A.C.:

    Marcada con la letra “A1”, Folios 11 al 23, Copias certificadas de Actas de Sesiones celebradas por ante el Concejo Municipal de C.A., del Estado Carabobo, del Municipio Guigue del Estado Carabobo.

    Estas constituyen documentos públicos administrativos, que se valoran por quien decide. En estas se evidencian los puntos de las órdenes del día, levantadas en cada una de las sesiones celebradas, en las fechas indicadas en su texto. Y Así se Establece.

    Marcada con la letra “A2”, Folios 24 al 28, Copia Certificada de Poder inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante el registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., bajo el Nro. 43, Tomo I, de fecha 11 de Enero de 2.007.

    En este se evidencian las facultades conferidas por la Alcaldesa del Municipio C.A., del Estado Carabobo, de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorgado en fecha 11 de Enero de 2.007 a los Abogados A.M.L., F.M.O.H. y A.J.G.S.. Y Así se Establece.

    Marcada con la letra “B”, Folios 28 al 261, Copia Certificada de actuaciones insertas en el expediente signado con el Nro. GP02-L-2006-002449, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Junio de 2.011, en esta se encuentran comprendidas, entre otras actuaciones:

    1. Corre del Folio 29 al 35:

      Demanda incoada por el Abogado R.I.C., por: “ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES” contra el “MUNICIPIO AUTONOMO C.A. DEL ESTADO CARABOBO”; los cuales se causaron en los juicios por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo incoadas en las causas:

       GP02-L-2005-001715: (Anexo marcado A)

       GP02-L-2005-001964: (Anexo marcado E)

       GP02-L-2006-000104: (Anexo marcado I)

    2. Corre del Folio 36 al 62:

      Contestación de la demanda por la parte intimada, en la cual se efectúan los siguientes alegatos y se oponen CUESTIONES PREVIAS, las cuales se discriminan:

       Incompetencia del Tribunal.

       Litispendencia.

       Acumulación.

       Defecto de Forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

       Defecto de Forma, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

    3. Corre al Folio 85:

      El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo insta al Intimante a subsanar lo siguiente:

       Discriminar los honorarios profesionales por conceptos de las actuaciones profesionales realizadas.

       Precisar si existen o no terceros interesados.

    4. Corre del Folio 86 al 89:

      Escrito de Subsanación en el cual se observa:

       Discriminación de asistencia en la causa GP02-L-2005-001715 para un monto total de Bs. 22.379.670,00.

       Discriminación de asistencia en la causa GP02-L-2005-001964 para un monto total de Bs. 15.289.236,30.

       Discriminación de asistencia en la causa GP02-L-2006-000104 para un monto total de Bs. 22.777.632,30.

       Identificación del tercero interesado, abogado A.J.G.S., IPSA N° 12.994.

    5. Corre del Folio 183 al Folio 198:

      Sentencia Declarativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de Noviembre del año 2.008, en la cual se declara: “Si hay derecho al cobro de honorarios por parte del intimante Profesional del Derecho R.I.C., contra el intimado ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.A. DEL ESTADO CARABOBO…”

    6. Corre del Folio 199 al 228:

      Sentencia definitiva del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de Junio del año 2.010, en la cual se declara:

       “Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la intimada.

       El Abogado R.I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.203, actuando en su propio nombre en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales incoare contra MUNICIPIO AUTONOMO C.A.D.E.C., tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales.

       Se ordena la apertura del procedimiento de retasa, todo lo cual deberá efectuarse por ante el Juzgado A quo, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

       Queda en estos términos (sic) MODIFICADOS el fallo recurrido….”

    7. Corre del Folio 229 al 233:

      Copia de Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Octubre de 2.009, Expediente Nro. 09-925, en la que se declaro “Inadmisible” el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por el Abogado A.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio C.A.d.E.C., (parte intimada) contra la sentencia de fecha 04 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    8. Corre del Folio 238 al Folio 251:

      Copia de Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Julio del año 2.010, en la cual se declara:

       “CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.G.S., actuando en representación del Municipio Autónomo C.A., -parte intimada en el proceso que por intimación y estibación de honorarios profesionales sigue el abogado R.I.C., contra el MUNICIPIO AUTONOMO C.A.D.E.C.-

       SE REVOCA el acto recurrido, y en consecuencia:

       SE ORDENA “LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de celebrar el acto de juramentación de los jueces retasadores”, cuya oportunidad deberá fijar el A quo, tomando en consideración los criterios antes analizados a los fines de no violentar la garantía de un debido proceso.- .....”

    9. Corre del Folio 252 al 257:

      Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Constituido en TRIBUNAL RETASADOR, de fecha 10 de Mayo de 2.011, en la cual se condena al MUNICIPIO C.A.D.E.C. a pagar al abogado R.I.C. la cantidad de VENTE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.148,84) ….

      Estas constituyen documentos públicos administrativos, que se valoran por quien decide. En estas se evidencian las actuaciones que corren en la causa GP02-L-2006-002449. Y Así se Establece.

      Marcada con la letra “C”, Folios 262 al 264, Copia simple del texto “La Sentencia civil como declaración de voluntad”, del autor J.G.E., Paginas 116 al 119.

      Marcada con la letra “D”, Folios 265 al 266, Copia simple del texto “Doctrina de la Sala Constitucional, Competencias Procesales”, varios autores, Pagina 12.

      Marcada con la letra “E”, Folios 267 al 269, Copia simple del texto Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales 2000-2003”, varios autores, Paginas 38 al 41.

      Respecto a las documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, constituyen doctrina inherente a la sentencia y a la acción de a.c., la cual será aplicada en cuanto sea procedente al caso de marras. Y Así se Establece.

      Del Fallo objeto de impugnación:

      La acción de a.c. se dirige contra la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es del siguiente tenor:

      (…/…)

      PRIMERA: tal como lo estableció la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 04 de Junio del año 2009, el abogado R.I.C., realizó actuaciones judiciales en los Expedientes: Nº GP02-L-2005-001715, GP02-L-2005-001964 y GP02-L-2006-000104, relativas a: a) En la causa distinguida con la nomenclatura GP02-L-2005-001715, en fecha 31 de marzo de 2006 y 12 de Julio de 2006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por la ciudadana G.Z.C.S. y otros contra la Alcaldía del Municipio C.A.d.E.C., compareciendo a la celebración de la audiencia preliminar –primigenia- y prolongación de la audiencia preliminar, en representación de la demandada –hoy intimada-,conjuntamente con el abogado A.G., realizando la consignación escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la demandada.

      b) En la causa Nº GP02-L-2005-001964, contentivo del juicio incoado por el ciudadano A.M.M.R. y otros por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la parte intimante compareció al inicio de la audiencia preliminar, en la cual se consignó escrito de pruebas.

      c) En la causa GP02-L-2006-000104, en el juicio incoado por la ciudadana E.C. y otros por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, compareció el intimante al inicio de la audiencia preliminar, procediendo a la consignación del escrito de pruebas, así mismo compareció el intimante conjuntamente con el abogado A.S. a la celebración de tres prolongaciones de audiencia preliminar. En virtud de, lo cual es evidente que tiene derecho a cobrar honorarios por sus gestiones judiciales, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados.

      SEGUNDA: Ahora bien, se trata de una Intimación hecha por el abogado R.I.C., por la defensa efectuada por este en los juicios por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y demás derechos derivados de la relación de trabajo, contenidos en los expedientes signados con los números: GP02-L-2005-001715, GP02-L-2005-001964 y GP02-L-2006-000104, incoados en contra del Municipio C.A.d.E.C., es decir, Juicios en contra de la Municipalidad, que hace aplicable al presente caso lo pautado en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con la limitante que en materia de costas consagra el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda.

      Así mismo el Tribunal Retasador, estima oportuno declarar que considera la retasa como una de las más delicadas fases que pueden ocurrir dentro del proceso, pues se trata de establecer el valor económico de una labor que es frecuentemente inmaterial, para lo cual la Ley ha confiado exclusivamente en el sentido de equidad en el buen juicio, en la ponderación, en la responsabilidad y fundamentalmente, en el criterio ético de los retasadores. Se trata, por otra parte, de valorar el trabajo de colegas con quienes necesariamente se ha de compartir de alguna manera, buena parte de la actividad que estos desempeñan en los ámbitos profesionales, gremiales o sociales.

      Esto lo obliga a robustecer más el sentido de imparcialidad que como juzgadores les corresponden a fin de que en su decisión no influyan los sentimientos de amistad o simpatía, ni los de animadversión o antipatía ni los de solidaridad o rivalidad que hayan podido surgir de esa vida de relación. Dos de los retasadores son, necesariamente, abogados en ejercicio y no pueden permitir que en su ánimo prevalezca la prevención de que mañana pueden ellos encontrarse en situación análoga al intimante y en el eventual interés en que tengan en que todas las retasas resulten favorable al abogado reclamante, pues el alto grado de confianza que les otorgó el legislador al no obstante esta posibilidad de poner prácticamente en sus manos la decisión, hace más exigente ese deber de imparcialidad ya referido. Ni el temor a que les juzgue complacientes con los colegas ni un mal entendido, solidaridad con estos pueden desviar el sentido objetivo con los retasadores han de cumplir con su misión.

      El juicio de retasa no puede ser ajeno a la circunstancia de que el abogado vive de su profesión y tiene, por tanto, derecho de recibir una remuneración adecuada que le permita tener un nivel de vida cónsone con su categoría profesional; tampoco que estos conceptos relativos, que están cambiando de acuerdo con las circunstancias económicas vigentes para el momento de la actuación del profesional y aquel en el cual perciba la respectiva remuneración. Una remuneración adecuada por el trabajo de un abogado hace algunos años no es, ni remotamente, la misma que en ese momento puede considerarse como tal. Si el juicio de retasa no tomase en cuenta esto no sería ni realista ni justo. Pero no solo consideraciones de carácter económico-social deben apreciarse, por el contrario, son las de carácter ético las que deben prevalecer. Y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano señala la pauta que debe regir en todo lo que guarde relación con la cuantía de los honorarios que los profesionales de la abogacía tienen derecho a percibir: estos no pueden pecar ni por exceso ni por defecto, porque ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional (artículo 39). Es decir, que la idea de adecuada remuneración, rechaza tanto la pretensión de una paga exigua, como la de un cobro excesivo.

      Igualmente este Tribunal Retasador, toma en consideración lo que al efecto establece el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en su Artículo 3, tales como la importancia de la actuaciones realizadas por el intimante, el éxito obtenido, la dificultad o novedad que presentaron los problemas jurídicos discutidos en el proceso y el tiempo empleado en el asunto, todo a los fines de esclarecer el justo valor de las actuaciones estimadas.

      Este Tribunal con el carácter ya dicho procede asignar las partidas intimadas, en la labor que se le ha pedido cumplir, y con sujeción a los parámetros que se estableció al comienzo del presente fallo como determinantes de su decisión en los siguientes valores:

      1.- En la causa distinguida con la nomenclatura GP02-L-2005-001715, en la cual los derechos reclamados ascienden a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 74.598.900,00), hoy debido a la reconversión monetaria Bs. F 78.598,90 el intimante realizó las siguientes actuaciones: Comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar –primigenia- y prolongación de la audiencia preliminar, consignación escrito de promoción de pruebas, que se estimó en Bs. 22.379.670, hoy debido a la reconversión monetaria Bs. F 22.379,67 se le asigna la cantidad de Bs. 7.459,89.

      2.- En la causa Nº GP02-L-2005-001964, en la cual los derechos reclamados ascienden a la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.964.121,00), hoy debido a la reconversión monetaria Bs. F 50.964,12 el intimante realizó las siguientes actuaciones: Comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar –primigenia- y consignación escrito de pruebas, que se estimó en Bs. 15.289236.30, hoy debido a la reconversión monetaria Bs. F 15.289,23 se le asigna la cantidad de Bs. 5.096,41.

      3.- En la causa GP02-L-2006-000104, en la cual los derechos reclamados ascienden a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.925.441,00), hoy debido a la reconversión monetaria Bs. F 75.925,44 el intimante realizó las siguientes actuaciones: Comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar –primigenia- y consignación escrito de pruebas, comparecencia a la celebración de tres prolongaciones de audiencia preliminar, que se estimó en Bs. 22.777.632,30, hoy debido a la reconversión monetaria Bs. F 22.777,63 se le asigna la cantidad de Bs. 7.592,54.

      Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Constituido en TRIBUNAL RETASADOR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al MUNICIPIO C.A.D.E.C. a pagar al abogado R.I.C. la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.148,84) como remuneración justa por las actuaciones realizadas en los juicios por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos derivados de la relación de trabajo, contenidos en los expedientes signados con los números: GP02-L-2005-001715, GP02-L-2005-001964 y GP02-L-2006-000104, contra el MUNICIPIO C.A.D.E.C..

      Publíquese y déjese copia

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).

      De conformidad al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Civil se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

      (…/…)

      III

      DE LA COMPETENCIA

      Se ratifica la competencia declarada por este Tribunal en el auto de admisión de la Querella de Amparo, de fecha 19 de Agosto de 2.011, en los siguientes términos:

      Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

      Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

      En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

      De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

      De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de un pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia el cual se dice actuó fuera de su competencia y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta .

      Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, Y Así se Declara.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      • PUNTO PREVIO:

      DE LA FALTA DE REPRESENTACION OPUESTA.

      En la audiencia constitucional de Amparo, celebrada en fecha 04 de Octubre de 2.011, ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el Tercero Interesado en la presente causa Abogado R.I.C. (parte intimante en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales) alegó que el abogado A.G., carece de facultad expresa para representar al Municipio C.A., del Estado Carabobo, en la presente Querella de Amparo, siendo que, la subsanación a la Querella de Amparo debe tenerse como no presentada; y en consecuencia, la misma debe ser declarada inadmisible.

      Alegó que de conformidad con el Nral. 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en materia procedimental en amparo se debe tener facultad expresa para actuar en nombre de otro con ocasión a la interposición de la Acción de Amparo, y en el poder que riela a los autos del Folio 25 al 27, no le fue conferida esta facultad por la Alcaldesa del Municipio C.A., del Estado Carabobo, de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      Así las cosas quien decide observa que, el poder en referencia hace mención de lo siguiente:

    10. En fecha 12 de Agosto de 2.011, la Abogada E.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.471, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio C.A., del Estado Carabobo y el Abogado A.J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº12.994, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio C.A.d.E.C., procedieron a interponer Acción de A.C. contra la Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo constituido con Jueces Retasadores.

    11. Folios 25 al 26. La ciudadana C.M.C.d.C., en su carácter de Alcaldesa del Municipio C.A., del Estado Carabobo, de la Republica Bolivariana de Venezuela otorgó poder a los Abogados: A.M.L., F.M.O.H. y A.J.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.851, 67.809 y 12.994, a los fines de que “…representen y sostengan los derechos del Municipio, la Municipalidad y la Alcaldía, ante los tribunales competentes, relacionados con los Asuntos siguientes: Juicios POR INTIMACION DE HONORARIOS laborales seguidos ante los tribunales de Sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial laboral en el Estado Carabobo o ANTE TRIBUNALES DE JUICIO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL EN EL ESTADO CARABOBO, ante cualquier tribunal a donde pase el conocimiento del asunto origina en cualquier grado , instancia del juicio principal o de las incidencias que puedan presentarse , …” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      Igualmente, quien decide observa que entre las facultades conferidas se encuentra “…ejercer toda clase de recursos tanto ordinarios como extraordinarios…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    12. Folios 273 al 274. Este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, mediante auto de fecha 15 de Agosto de 2.011, ordeno a la parte querellante, presuntos agraviados, proceder a la subsanación del escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2.011, contentivo de la Pretensión de Amparo, subsanación ordenada de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 18 numerales 5 y 6 eiusdem.

    13. Folios 283 al 294. En fecha 18 de Agosto de 2.011, el Abogado A.J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio C.A.d.E.C., presento escrito de subsanación de acuerdo a los parámetros señalados por este Tribunal, por lo que, fue admitido en fecha 19 de Agosto de 2.011.

    14. Folios 355 al 356. En fecha 07 de Octubre de 2.011, la ciudadana C.M.C.d.C., en su carácter de Alcaldesa del Municipio C.A., del Estado Carabobo, de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia ratifica el poder que corre inserto en auto, “… que le tiene otorgado el Municipio C.A. en este juicio de amparo al Dr A.J.G.S., ratifico y convalido expresamente todos los actos realizados por dicho apoderado…” así mismo, otorgó el poder apud acta al Abogado A.J.G.S., a los fines de tramitar ante los tribunales competentes relacionados con el juicio de a.c. interpuesto.

      Así las cosas, es indefectible para quien decide considerar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al “Derecho de Representación a los efectos del andamiento de las Acciones de Amparo”, en fecha 08 de Junio de 2.011, Sentencia Nro. 918, en el Expediente Nro. 11-0047, caso: J.A.B.R., -la cual ratifica a su vez el criterio sostenido por la referida Sala en Sentencia Nro.1.174, del año 2.009-, el cual es del tenor siguiente, se cita:

      (…/…)

      Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.

      Así las cosas, considera oportuno la Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del 3 de julio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

      (…) Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

      Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…). (Destacado de este fallo).

      De allí que, aplicando lo expuesto al caso de autos, se colige que el referido poder resulta suficiente para que el abogado H.R.P., actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir un exceso de formalismo (Ver S.S.C Nº 1174/2009, caso: Colegio Cantaclaro).

      (…/…)

      (Negrilla, Subrayado y destacado del Tribunal)

      En consecuencia, visto que en el caso de marras, la parte impugnante del poder refiere a una “Carencia de Representación” del Abogado A.G., quien –a decir del tercero interesado- se atribuyó la facultad de representación judicial del Municipio C.A., sin que a éste se le hubiere conferido facultad expresa para interponer o tramitar acciones de a.c., este Tribunal establece lo siguiente:

      Del Folio 25 al 26, consta instrumento poder otorgado por la ciudadana C.M.C.d.C., en su carácter de Alcaldesa del Municipio C.A., del Estado Carabobo, de la Republica Bolivariana de Venezuela, al abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994, en el cual se le otorgó al mencionado profesional del derecho –así como a otros dos abogados- la facultad a los fines de que: “representen y sostengan los derechos del Municipio, la Municipalidad y la Alcaldía , ante los tribunales competentes , relacionados con los Asuntos siguientes: Juicios POR INTIMACION DE HONORARIOS laborales seguidos ante los tribunales de Sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial laboral en el Estado Carabobo o ANTE TRIBUNALES DE JUICIO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL EN EL ESTADO CARABOBO, ante cualquier tribunal a donde pase el conocimiento del asunto origina en cualquier grado , instancia del juicio principal o de las incidencias que puedan presentarse…” e igualmente se le confiere la facultad de “…ejercer toda clase de recursos tanto ordinarios como extraordinarios…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal) de lo que se colige que el mencionado Abogado posee la representación del Municipio C.A., del Estado Carabobo, a los fines de su representación en la presente Querella de Amparo, máxime cuando el poder cursante a los autos fue ratificado en fecha 07 de Octubre de 2.011 (Folios 355 al 356), así lo entiende y establece este Juzgador. Y Así se Decide.

      • DE LA SOLICITUD CONTENIDA EN LA QUERELLA DE AMPARO:

      Dado los argumentos del Querellante en Amparo, expuestos en la Audiencia Constitucional celebrada ante este Juzgado Superior en fecha 04 de Octubre de 2.011, referidos a la existencia de un recurso de Regulación de Competencia, quien decide considera Ineluctable realizar las siguientes consideraciones doctrinales y Jurisprudenciales previas:

      La Cosa Juzgada, es una Institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, por lo que, sus efectos se encuentran directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 84, de fecha 17 de Mayo de 2.001, Expediente Nro. 00-446, caso: L.M.G.d.C. contra Diners Club de Venezuela, C.A.)

      Ahora bien, la doctrina venezolana ha establecido que la Cosa Juzgada, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.

      La autoridad de la Cosa Juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legitimo, que ha dictado el fallo “en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley”, así lo expone el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche.

      De modo que, -se reitera-, la Cosa Juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido; y el segundo, se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada. Ello se encuentra así previsto en los articulo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y en los articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Estudiando este ultimo aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 263, de fecha 03 de Agosto de 2.000, Expediente Nro. 99-347, caso: M.R.C.R. y Otro contra Banco I.V. C.A., dejó sentado que la Eficacia de la Cosa Juzgada, se traduce en tres circunstancias:

  7. La Inimpugnabilidad, según la cual la Sentencia con Autoridad de la Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem) A ello se refiere el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil.

  8. La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada; y,

  9. La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Ahora bien, la Sentencia Firme, contra la cual no hay recurso alguno, esta cubierta por el concepto jurídico de la Cosa Juzgada. La siguiente etapa es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firma la decisión que es Ley entre las partes, en los limites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro (Articulo 273 del Código de Procedimiento Civil), contra la cual no existe Recurso alguno, por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia Resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia.

    Una Sentencia con característica de la Cosa Juzgada es considerada “RES INTER ALIOS ACTA”, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un Juez revocar, con algún pretexto, la Cosa Juzgada. Si el tercero tiene derechos que lo dañan, ante la Cosa Juzgada, el tiene la vía procesal que la Ley le acuerda, que es la tercería, prevista en los artículos 371 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la intervención del tercero, mediante la acción de tercería a fin de oponerse a fin que la sentencia sea ejecutada. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.00601, de fecha 15 de Julio de 2.004, Expediente Nro. 00-175, caso: M.V.P. contra E.R.R..

    Estas consideraciones se realizan de manera previa dado que el Recurrente en Amparo, aduce que la sentencia es recurrida a través de la vía extraordinaria del Amparo toda vez que, es un acto jurisdiccional que actúa fuera de su ámbito de Competencia, es decir, que el Tribunal que produjo la decisión de retasa no era competente funcionalmente para conocer y tramitar el juicio de Honorarios Profesionales por haberlo; a su decir, así establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada con ocasión del Recurso de Control de la Legalidad interpuesto en la causa principal por esa representación judicial.

    Siendo que, del análisis exhaustivo de las actas procesales contenidas en el expediente signado con el Nro. GP02-O-2011-000125, se evidencia lo siguiente:

    - Folios 199 al 228, riela copia de la Sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2.009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el referido Tribunal resuelve el Recurso de Apelación signado con el Nro. GP02-R-2008-000412, interpuesto por la parte intimada (-hoy querellante en amparo-) contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo uno de los argumentos del recurso interpuesto “… que el Tribunal de Juicio es incompetente para conocer de la presente causa por cuanto se ha debido intimar por ante el Tribunal que llevaba cada una de las causas…”, y no permitir su acumulación en una sola pretensión; y además que la recurrida no decidió respecto de la defensa de “Incompetencia”.

    Ahora bien, en esta sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se resolvieron aspectos inherentes a los argumentos del apelante (Folio 769), referidos a:

    (…/…)

    1) La Reposición de la Causa.

    2) Incompetencia del Tribunal.

    3) Litispendencia

    4) Acumulación.

    5) Defecto de Forma de la demanda.

    6) Existencia de una Cuestión Prejudicial.

    Negrilla y Subrayado del Tribunal

    Resalta para quien decide el presente A.C. que en la sentencia citada se dejó sentado específicamente que:

  10. Respecto a la solicitud de la Reposición de la causa, que en el otrora recurso de apelación la parte intimada recurrente alegó la existencia de una causal de recusación de la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por motivo de amistad con el intimante, dejándose sentado según se evidencia al Folio 216, que: “…no se evidencia en autos, la existencia del impedimento subjetivo, alegado por el recurrente, en consecuencia, resultaría inútil la reposición de la causa solicitada. Y así se decide.” (Negrilla del Tribunal)

  11. Respecto a la Incompetencia del Tribunal: en ejercicio del recurso de apelación, el intimado en el otrora, alegó la Incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de dos argumentos: el primero, relativo a que el intimante debió intimar por ante el Tribunal que llevaba cada una de las causas; y, el segundo, inherente al alegato de incompetencia por corresponder el asunto a un Tribunal Civil y no Laboral.

    Ahora bien, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el fallo de fecha 04 de Junio de 2.009, reiteró que, ese mismo Tribunal decidió en fecha 01 de Julio de 2.008 (en el recurso identificado con la nomenclatura GP02-R-2008-000223), la Regulación de Competencia, interpuesta por el intimante, en el cual declaró competente para conocer del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Decisión que en el Recurso de Regulación de Competencia, se dictó considerando la circunstancia de hecho existente al tiempo de la interposición de la demanda, determinándose que la demanda de intimación de Honorarios Profesionales se efectuó en fecha 15 de Noviembre de 2.006, antes de la conclusión de las causas discriminadas: GP02-L-2005-001715, GP02-L-2005-001964 y GP02-L-2006-000104 (que precisamente dieron origen a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), declarando el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la sentencia de fecha 04 de Junio de 2.009, que (Folio 217):

    (…/…)

    … considera quien decide que la competencia para conocer y decidir del presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide…

    La decisión supra mencionada, adquirió carácter de cosa juzgada, resolviendo el conflicto de competencia planteado en la presente causa, por lo cual resulta inútil un nuevo procedimiento. Y así se decide.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas, observa quien decide que en la referida sentencia de fecha 04 de Junio de 2.009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejo sentado que:

    … la parte intimada no demostró que hubiere efectuado pago alguno de las actuaciones antes referidas,…

    De lo expuesto, se debe deferir, que al profesional del derecho, le asiste la prerrogativa de obtener el pago por sus servicios por las actuaciones judiciales o extrajudiciales…

    …por lo que este Tribunal ordena la apertura del procedimiento de retasa, todo lo cual deberá efectuarse por ante el Juzgado A quo, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Así se decide…

    (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

    En la parte dispositiva se estableció:

    (…/…)

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la intimada.

    El abogado R.I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.203, actuando en su propio nombre en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoare contra MUNICIPIO AUTONOMO C.A.D.E.C., tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales.

    Se ordena la apertura del procedimiento de retasa, todo lo cual deberá efectuarse por ante el Juzgado A quo, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

    Queda en estos términos MODIFICADOS el fallo recurrido.

    No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

    (…/…)

    - Folios 229 al 233, Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Octubre de 2.009, en la cual se decidió el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte intimada (Municipio C.A.d.E.C.), contra la sentencia de fecha 04 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando “INADMISIBLE” el recurso interpuesto.

    En la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Social, se dejó sentado que el Recurso de Control de la Legalidad, tiene carácter extraordinario o excepcional con la finalidad de impedir las extralimitaciones de los tribunales de ultima instancia, en contra de fallos que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con infringir el orden publico laboral.

    Igualmente, se dejo sentado que las decisiones que se dicten en los procedimientos de demandas por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.

    Así mismo, se indico que contra las decisiones recaídas en un procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales el medio de impugnación a proponer es el extraordinario recurso de Casación Civil, el cual deberá ser conocido por la Sala de Casación Social, de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia laboral.

    De lo antes expuesto, se evidencia que:

    1. El Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Julio de 2.008, resolvió el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte intimante Abogado R.I.C. en la causa GP02-L-2006-002449, declarando competente para conocer del asunto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    2. El Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Junio de 2.009, resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimada Municipio C.A.d.E.C., dejo sentado que el Abogado R.I.C., parte intimante en la causa GP02-L-2006-002449 si tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales y ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceder a la apertura del Procedimiento de Retasa.

    3. Contra la anterior resolutoria la representación judicial de la parte intimada Municipio C.A. en la causa GP02-L-2006-002449 interpuso Recurso de Control de la Legalidad, el cual fue declarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Octubre de 2.009, “Inadmisible”. En esta decisión, la Sala de Casación Social refiere que, de manera excepcional la jurisdicción laboral tiene asignada la competencia civil solo para los casos de tramitación de los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en los parámetros determinados por la referida sentencia. Es decir, que no es procedente el alegato del recurrente en amparo referido a que, a decir de éste, en el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Recurso de Legalidad interpuesto se refiere a que la materia de Estimación e Intimación de Honorarios se encuentra excluida del ámbito de conocimiento de la jurisdicción laboral. Y Así se Establece.

    Ahora bien, este Juzgado observa que la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2.008, Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, adquirió el carácter de Cosa Juzgada, por lo que mal puede este sentenciador decidir nuevamente respecto a la competencia que previamente fuere establecida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo antes mencionado, pues esta goza de los efectos de Inimpugnabilidad e Inmutabilidad. Y Así se Decide.

    En consecuencia, esta produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos estos de carácter declarativos, pues implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido.

    En consecuencia, resulta improcedente la Querella de Amparo interpuesta en los términos expuestos. Y Así se Establece.

    No obstante a la anterior declaratoria, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención a la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2.000, Sentencia Nro. 07, Expediente Nro. 00-0010, la cual dejó sentado que:

    (…/…)

    Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

    Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

    De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

    El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

    El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

    Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.

    La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

    El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

    Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

    (…/…)

    No resulta vinculante para éste Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, lo que solicitó el quejoso en amparo, y pasa a analizar una situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales del querellante y los efectos que tal situación genera.

    Toda vez que para quien decide “…lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”

    En consecuencia, vista la opinión Fiscal expresada en la audiencia constitucional de amparo, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2.011, según la cual se denuncian violaciones al debido proceso, verificadas en la causa principal del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales (Causa identificada con el Nro. GP02-L-2006-002449), cuyo iter culmino en la sentencia hoy recurrida a través de la vía extraordinaria del A.C., quien decide en virtud de la aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, pasa de seguidas a revisar lo expuesto por la representación del Ministerio Público.

    Así las cosas, este Tribunal procedió a la revisión del Sistema Automatizado Juris 2.000, encontrándose las siguientes actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa GP02-L-2006-002449, se cita:

    - En fecha 18 de Marzo de 2.011, se constituye el referido Tribunal a los fines de que tenga lugar el nombramiento del Juez Ponente del Tribunal retasador, el cual es del siguiente tenor:

    …En el día de hoy, (18) de Marzo de 2011, a las 09:00 a.m., siendo la oportunidad fijada por auto de fecha 14 de Marzo de 2011, para que tenga lugar el nombramiento de Juez Ponente del Tribunal retasador, se deja constancia que fue anunciado el acto en la Sala de Comparecencia del Circuito Judicial Laboral por el Alguacil V.S. en alta e inteligible voz. En este estado se encuentran presentes: abogado R.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.203, parte Intimante en la presente causa. Igualmente presente la parte intimada Municipio C.A., representado por el abogado A.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro 12.994. Así mismo se encuentran presentes los abogados M.B. y J.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 40.496 y 17.612, respectivamente, en sus caracteres de Jueces Retasadores. En este estado toma la palabra el Juez Retasador J.B. y expone lo siguiente: por cuanto la formalidad requiere la designación del Juez Ponente que ha de dictar el proyecto de decisión, que en la oportunidad legal correspondiente debe ser revisada por todos los integrantes del Tribunal Retasador, a los efectos consiguientes postulo como ponente a la Abogada M.B.. En este estado toma la palabra la Juez Retasadora M.B. y expone: Vista la exposición que antecede manifiesto al Tribunal y a las partes que acepto la postulación recaída en mi persona. Vista la aceptación de la Jueza Retasadora M.B., este Tribunal fija para el 28 de Marzo de 2011, a las 11:00 a.m., a los fines que se reúna la Juez ponente con la Juez del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial para el estudio de la presente causa de Intimación de Honorarios. Se fija para el 25 de Abril de 2011, a las 11:00 a.m., para que la Juez ponente consigne ante el Tribunal la causa el proyecto de Sentencia de Retasa. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman:

    (…/…)

    (Destacado y Cursiva del Tribunal)

    En la mencionada actuación se observa que el Juez Ponente fue designado por el Abogado J.B., actuando en su carácter de Juez Retasador. Este Tribunal, de seguidas procede a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial instaura lo siguiente, se cita:

    Articulo 21. En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un Tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.

    (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

    Ahora bien, la constitución del Tribunal Retasador debe ser un acto que se realice en la sede del Tribunal natural, como efectivamente ocurrió en el caso de marras, donde con la concurrencia de los retasadores designados y en presencia del Juez, donde se proceda a constituir al Tribunal colegiado, siendo que la mencionada acta deberá ceñirse a la forma de los actos procesales exigidos en el Titulo IV, De los Actos Procesales, Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil, inherente a la forma de los actos procesales, específicamente en lo que dispone el articulo 189.

    La designación del Juez Ponente en el Tribunal de Retasa corresponderá al Juez Natural, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Este Tribunal debe señalar que la Acción de A.C. se encuentra concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 657, Expediente Nro. 02-1958, del 04 de Abril de 2.003, dejó sentado que, dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

    Por otra parte, los efectos de la acción de a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez.

    Igualmente, es oportuno traer a colación que el orden publico esta integrado por todas aquellas normas de interés publico, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

    Así las cosas, el derecho al “Juez Natural”, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

    La garantía antes señalada, supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

    El artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 4, instaura lo siguiente:

    Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…/…)

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    El Debido Proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

    De manera que, el Juez Natural en el Procedimiento de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales lo era la Juez que ordinariamente preside o regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada C.R., a la cual correspondía de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el nombramiento del Juez Ponente, toda vez que el Tribunal Retasador se constituye con asociados, violándose de esta manera la Garantía del Juez natural para las partes en el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la causa signada con el Nro. GP02-L-2006-002449.

    Así mismo, otra infracción al debido proceso, delatada por la representación del Ministerio Publico, lo constituye lo inherente a la Constitución del Tribunal Retasador, siendo que la oportunidad para ello es el día de la consignación de los emolumentos de los Jueces Retasadores o dentro de las dos (02) audiencias siguientes, por lo que conviene citar el contenido de los artículos 28 y 29 de la Ley de Abogados, que disponen, se citan:

    Articulo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberían concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

    En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, estos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

    Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el tribunal designara a otro en su lugar.

    Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinara el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

    Las decisiones sobre retasa son inapelables.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Articulo 29. En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De las actuaciones que comprenden el juicio de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, se evidencia que:

    • En fecha 15 de Abril de 2.011, mediante diligencia, se consignaron los emolumentos de los jueces retasadores.

    • Por auto de fecha 25 de Abril del 2.011, se deja constancia de la consignación del Proyecto de Sentencia por el Ponente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    • Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.011, se deja constancia de la constitución del Tribunal a los efectos de realizar una revisión y corrección al proyecto de sentencia de retasa.

    • La Sentencia fue dictada en fecha 10 de Mayo de 2.011.

    De lo que se evidencia una subversión del procedimiento establecido en la Ley de abogados, en lo que refiere a la “Oportunidad de la Constitución del Tribunal de Retasa” y a la decisión dictada extemporáneamente. Y Así se Establece.

    Por lo que, en aplicación del efecto restablecedor de la Acción de A.C. interpuesta, este Tribunal declara NULA la Sentencia de Retasa, de fecha 10 de Mayo del 2.011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, suscrita por los abogados C.D.L.T.R., J.B. y M.B., la primera actuando como Juez titular y los dos últimos como jueces retasadores. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, reconstituya validamente en aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal asociado a los fines de no vulnerar el debido proceso y producir la decisión a que haya lugar. Y Así se Decide.

    Igualmente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, insta a que, el Tribunal al dictar la sentencia de fondo, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, salvaguardando los derechos del Municipio intimado deberá considerar las disposiciones insertas en el Código de Ética del Abogado a los fines de la determinación del quantum de los Honorarios Profesionales del intimante, así como considerar que en materia de costas de conformidad, con el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la condenatoria no podrá exceder del 10% del valor total demandado, habida cuenta de que, la parte intimante procedió a dar tramite a los juicios respecto de los cuales intima sus honorarios conjuntamente con otros coapoderados judiciales.

    Esto último en aplicación del contenido del artículo 63, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instaura que:

    Articulo 63. Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor demandado.

    Por otra parte, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el supuesto de la intervención de coapoderados instaura:

    Articulo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que perciba uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. (Negrilla, Subrayado y destacado del Tribunal)

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se considera valida la representación judicial Abogado A.J.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio C.A.d.E.C., máxime cuando las actuaciones de éste quedaron convalidadas con el otorgamiento del poder apud acta, otorgado por la ciudadana C.M.C.G., en su carácter de Alcaldesa del Municipio C.A.d.E.C., asistida por la Abogada E.M.N., IPSA N° 78.471.-

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la Abogada E.M.N. en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio C.A.d.E.C. y por el Abogado A.J.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio C.A.d.E.C..- TERCERO: SE DECLARA NULA la sentencia de retasa de fecha 10 de mayo del año 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, suscrita por los abogados C.D.L.T.R., J.B. y M.B., la primera actuando como Juez titular y los dos últimos como jueces retasadores. CUARTO: SE REPONE la causa al estado que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, reconstituya validamente en aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal asociado a los fines de no vulnerar el debido proceso y producir la decisión a que haya lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Notifíquese a la parte accionante mediante Oficio, en el domicilio procesal indicado en el escrito de solicitud, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-O-2011-000125.

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