Decisión nº 300 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000101

PARTE DEMANDANTE: C.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.770.560, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, Y.G.C., A.G., B.A., DIEGO VILLALOBOS Y J.R. , abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J. DIAS, IRIKU CHACIN CARRASQUERO, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLAREAL VELASQUEZ Y Y.P. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 100.476, 99.111,40987, 98.065 y 72686 .respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano C.A. (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., alegando que el día 20 de febrero de 1990 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada desempeñando el cargo de Analista de Licitaciones, hasta el 13 de febrero de 2003, fecha en la cual culmino la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.550.000,oo mas un bono compensatorio de Bs. 3.200,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.1553.200,00 mensuales, equivalente a Bs. 51.773,33, diarios producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días.

Que en base a los alegatos que anteceden y por lo que las labores desempeñadas por la parte actora, reclama los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la parte demandada se niega en reconocérselo, pretendiendo pues, los conceptos que se detallan a continuación:

a.- Prestación de Antigüedad:

Según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 27.936.027,78. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del mismo Artículo, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.553.200,00.

c.- Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 20 de febrero de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 2.329.800,oo.

d.- Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 1.423.766,67, correspondiente desde el 21 de febrero de 2002 hasta el 13 de febrero de 2003.

E.- Bono vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 2.135.650,oo correspondiente al periodo trabajado desde el 21 de febrero de 2002 hasta el 13 de febrero de 2003.

f.- Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 517.733,33) correspondiente al mes de enero de 2003.

g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Empresa:

De conformidad con lo previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 11.325.416,67. Así mismo, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de 6.795.250,oo.

G.-Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por su representada durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la Institución Fondo de Ahorros, solicita que le sean puestas a su disposición.

h.- Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición de la actora, a través de los sistemas administrativos de la empresa.

En definitiva estima la pretensión en la cantidad de Bs. 54.394.358,33, igualmente solicitando de conformidad con el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordene el pago de los intereses de mora que corresponda a cada uno de los conceptos laborales reclamados, así como la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

A todo evento alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, cimentando la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por la actora se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrió, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a trabajar en fecha 20 de febrero de 1990.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya ocupado el Cargo de Analista de Licitaciones.

Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera una jornada laboral de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, con un horario de 7:00 a.m. 11:30 a.m. y de 1:00 a.m. a 4:30 p.m. por lo que desconoce la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que el salario básico mensual devengado fuera de Bs. 1.550.000,oo, mas un bono compensatorio por la cantidad de Bs. 3.200,00, y un salario de Bs. 51.773,33 supuestamente devengado por el actor por cuanto desconocemos la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor la actora por concepto de Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. la cantidad de Bs. 27.936.027,78, por cuanto niega la relación laboral con el actor.

Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor por concepto de Bono Vacacional vencido la cantidad de Bs. 3.018.982,50 por cuanto negó la relación laboral con la actora.

Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor por concepto de Vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 1.553.200,00., por cuanto negó la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor por concepto de Bono Vacacional vencido la cantidad de Bs. 2.329.800,oo, por cuanto negó la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.423.766,67, por cuanto negó la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 2.135.650,oo, por cuanto negó la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 517.733,33, por cuanto negó la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 11.325.416,67 y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de 6.795.250,oo., por cuanto negó la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor por concepto de Fondo de Ahorro, por cuanto negó la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor cantidad alguna por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación, por cuanto negó la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 54.394.358,33, por cuanto negó la relación laboral.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En el caso de autos tal y como se ha explanado en la parte narrativa de la presente decisión, observa esta sentenciadora que por la forma en la cual se traba la litis al negar la demandada inexistencia de relación laboral alguna, se concluye, que a priori, es el actor quien tiene la carga probatoria en su totalidad. Así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si la actora es beneficiaria o no de las Prestaciones Sociales que reclama en su libelo, por lo cual pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que la favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

DOCUMENTALES:

 De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Consignó constante de un folio marcado con la letra “A”, ejemplar del diario Panorama de fecha 13 de febrero de 2003, donde aparece publicada la decisión de la demandante de dar por terminada la relación laboral mediante el despido. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno, por lo cual es plenamente valorado por este Tribunal

 De conformidad con el artículo 78 de la ejusdem, consignó constante de un folio marcado con la letra “B” original de duplicado de sobre de pago “Detalle de sueldo/ salario” correspondiente al actor, donde se evidencia la fecha de ingreso el 20/02/1990, mas el salario mensual y el bono compensatorio ya especificado en el libelo. Al efecto, siendo que la misma fue impugnada por la aparte contra quien se opuso, esta sentenciadora, desecha este medio de prueba del proceso. Así se decide.

 Marcada con la letra “C”, impresión de la cuenta individual obtenida del portal electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, esta sentenciadora, desecha este medio de prueba del proceso. Así se decide.

 Marcado con la letra “D”, Original de carta de empleo emitida por la empresa demandada, donde se indica como fecha de ingreso la alegada por el demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso la impugnó, lo cual no constituye un medio de ataque idóneo por cuanto la misma fue presentada en original, se le otorga a la misma pleno valor probatorio. Así se decide.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

 A los efectos de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el demandante durante la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa, solicitó la exhibición de los sobres de pago “Detalles de sueldo /salario”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos realizados y cuya copia fotostática fue consignada. En relación a este medio de prueba, vista la impugnación efectuada a la documental presentada como prueba indiciaria de su existencia, alegando la demandada que la misma carece de rubrica o sello aún en copia que determine su existencia en poder de la demandada, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

INFORMES

- Solicitó que se oficiara al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo para que se sirva informar “Si de conformidad con los archivos y registros de participaciones de despido llevados por ese juzgado, la empresa PDVSA, presentó una participación de despido durante los 5 días hábiles o de despacho” siguientes al día 13 de febrero de 2003, mediante la cual participara el despido del trabajador C.A., y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de la misma a este juzgado. Al efecto, en fecha 18 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-88, a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, del cual se recibieron resultas en fecha 23 de enero de 2008, mediante oficio N° CJLM-34-08; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se establece.-

 Solicitó que se oficiara al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se sirva informar “Si de conformidad con los archivos y registros llevados por ese juzgado, curso una solicitud de Calificación de Despido del trabajado C.A., y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de la misma a este juzgado. Al efecto, en fecha 18 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-85, del cual se recibieron resultas en fecha 22 de febrero de 2008, mediante oficio N° 6130-83-2008; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se establece.-

 Solicitó que se oficiara al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se sirva informar “Si de conformidad con los archivos y registros de participaciones de despido llevados por ese juzgado, la empresa PDVSA, presentó una participación de despido durante los 5 días hábiles o de despacho” siguientes al día 13 de febrero de 2003, mediante el cual participara el despido del trabajador C.A., y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de la misma a este juzgado. Al efecto, en fecha 18 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-85, del cual se recibieron resultas en fecha 22 de febrero de 2008, mediante oficio N° 6130-83-2008; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se establece.-

 Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se sirva informar “Si de conformidad con los archivos y registros el ciudadano actor prestó sus servicios para la empresa PDVSA así como la fecha de su inscripción. Al efecto, en fecha 18 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-86, del cual se recibieron resultas en fecha 16 de mayo de 2008, mediante oficio N° 00213; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA. con el objeto de verificar y dejar constancia, si el ciudadano actor, presto servicios para dicha empresa, cual fue la fecha efectiva de ingreso a la misma, el tiempo de servicio que tiene acreditado, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras, si a través de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles a favor del demandante en el Fondo de Capitalización de Jubilación, del salario devengado y demás remuneraciones devengadas por el actor.

Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2008, a la hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada por la parte actora, en la Gerencia de Recursos Humanos, departamento de CAIT, ubicado en el 8° piso, fue notificada la ciudadana M.A., quien manifestó ser Analista de Servicios al Personal de la referida oficina, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de ambas partes. Así pues, la misma informó que verificando el sistema SAP, se constató que la fecha de ingreso del ciudadano C.A.F., fue el día 20-02-1990, que la fecha de egreso fue el día 25-10-2002; por motivo de “LOT 102 (afij) R17 (c) 44, 45 (ab)”; que el ultimo salario básico ordinario fue de Bs. 1.562,30, un bono compensatorio mensual de Bs. 3,20; que el cargo ocupado fue de Analista de Estrategias; que el fondo de ahorros tiene un saldo al 31/03/2008 de la cantidad de Bs. 55.456,31; que el fondo de capitalización tiene un saldo al 31/03/2008 de Bs. 13.033,72 y la notificada procedió a imprimir del sistema SAP la información que se visualiza en pantalla en ocho (08) folios útiles, ordenándose agregar a la presente acta. En consecuencia, siendo que le Tribunal pudo verificar la información solicitada y la misma resulta conducente a la resolución de la controversia planteada, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.-

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones del Archivo del Juzgado Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se verificase Si de conformidad con los archivos y registros llevados por ese juzgado, curso una solicitud de Calificación de Despido y Participación de Despido, del trabajado C.A.. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, este Juzgado negó la evacuación de este medio de prueba por ser inoficioso, razón por la cual queda desechado de este proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA. con el objeto de verificar y dejar constancia de si el ciudadano actor, presto servicios para dicha empresa, cual fue la fecha efectiva de ingreso a la misma, el tiempo de servicio que tiene acreditado, y del salario devengado y demás remuneraciones devengadas el actor.

Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2008, a la hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada por la parte actora, en la Gerencia de Recursos Humanos, departamento de CAIT, ubicado en el 8° piso, fue notificada la ciudadana M.A., quien manifestó ser Analista de Servicios al Personal de la referida oficina, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de ambas partes. Así pues, la misma informó que verificando el sistema SAP, se constató que la fecha de ingreso del ciudadano C.A.F., fue el día 20-02-1990, que la fecha de egreso fue el día 25-10-2002; por motivo de “LOT 102 (afij) R17 (c) 44, 45 (ab)”; que el ultimo salario básico ordinario fue de Bs. 1.562,30, un bono compensatorio mensual de Bs. 3,20; que el cargo ocupado fue de Analista de Estrategias; que el fondo de ahorros tiene un saldo al 31/03/2008 de la cantidad de Bs. 55.456,31; que el fondo de capitalización tiene un saldo al 31/03/2008 de Bs. 13.033,72 y la notificada procedió a imprimir del sistema SAP la información que se visualiza en pantalla en ocho (08) folios útiles, ordenándose agregar a la presente acta. En consecuencia, siendo que el Tribunal pudo verificar la información solicitada y la misma resulta conducente a la resolución de la controversia planteada, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, que la relación laboral culminó el día trece (13) de febrero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día trece (13) de febrero de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita el trece (13) de abril de 2004. Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), transcurrió con creses mas de un año, lo cual, establece una extemporaneidad. Ahora bien, igualmente se observa que a través de la demanda admitida por ante el extinto Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2003, la cual tuvo como fin una sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006, tal y como se evidencia de las Copias certificadas consignadas en autos, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada incluso mas ya que la respectiva notificación del ciudadano Procurador General de la República, en lo términos previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se materializó en fecha posterior, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, por lo cual se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada y en consecuencia, quien sentencia pasa de seguidas a analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si el actor es beneficiario las pretensiones que reclama en su libelo y si efectivamente son procedentes los conceptos reclamados; pasando de seguidas quien sentencia a establecer las siguientes Conclusiones:

Del caso de marras se desprende, que el actor pretende lo relativo a sus Prestaciones Sociales. En ese sentido, pasa de inmediato a verificar esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados, teniendo como premisa, por admisión del propio actor en su escrito libelar que la normativa aplicable al caso de autos es la Ley Sustantiva Laboral, y en ningún caso la Contratación Colectiva Petrolera dado que la condición mediante la cual prestó sus servicios la demandante estuvo enmarcada dentro del personal adscrito a la nómina mayor, de tal manera que queda exento de la aplicación de dicha convención. Así se establece.-

Reclama entonces el actor lo correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hasta la culminación de la relación de trabajo, la cual estima en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 27.936.027,78).

Fundamenta esta sentenciadora su decisión en una aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su primer aparte establece:

…. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…

En ese sentido, observa quien sentencia que el cálculo efectuado por el actor esta realizado a razón de su último salario integral devengado, lo cual discrepa en aplicación a lo preceptuado en la norma ut supra in comendo.

Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el Trabajador para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Sustantiva Laboral y lo correspondiente a cada mes de los años subsiguientes hasta la terminación del vinculo laboral en fecha 13 de febrero de 2003, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente el ciudadano C.A., por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Al efecto una vez determinados los salarios, como se dijo anteriormente por aplicación taxativa de la ley adjetiva vigente, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 13 de febrero de 2003, del total acumulado por concepto de Antigüedad se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se decide.-

Por otra parte, dentro de los conceptos sometidos a consideración por esta juzgadora, reclama el actor la cantidad de Bs. 1.553.200,oo, por concepto de vacaciones vencidas (no disfrutadas) al 20 de febrero de 2002, y la cantidad de 2.329.800,oo, por concepto de Bono vacacional correspondiente al mismo periodo vacacional.

Al efecto, considera esta sentenciadora improcedente la reclamación de dicho concepto, por cuanto siendo carga probatoria del actor, por aplicación taxativa del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto constituye, si se quiere; una circunstancia extraordinaria y por ende excedente de las legales, el mismo no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo de la presunción juris tantu de que las vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la institución de la vacación anual es de orden público, constituye pues un derecho y un deber del trabajador. Básicamente, esta consiste en el descanso al que el trabajador tiene derecho después de cumplir un año ininterrumpido de labores, teniendo como fin reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, promover el acercamiento a la familia y permitir la recreación familiar en determinado tiempo, de tal manera que, atendiendo al fin social de la misma, la Ley sustantiva laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual le son canceladas al trabajador sus vacaciones, sin que este goce de un efectivo disfrute de las mismas. Así se decide.

En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de febrero de 2003. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 20 de febrero de 2002, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2001 – 2002, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2002 – 2003, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el caso de marras es de once (11) meses, es de 28 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 51.773,33, (según se evidencia de la inspección judicial efectuada, en la cual pudo constatar esta sentenciadora que el último salario devengado por la actora era de Bs. 1.562.300,00, mas las incidencias que se desprenden de la misma inspección), le corresponden por este concepto la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.449.653,oo). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 19 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 51.773,33, arroja un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 983.693,oo) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las Utilidades Fraccionadas. Así pues, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 10 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de uno (01) relativo al mes de enero de 2003, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 51.773,33, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2003 la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 517.733,oo). Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretende el actor la cancelación de las Indemnizaciones Por despido injustificado. En tal sentido, resulta oportuno, traer a los autos el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 365 de fecha 29 de mayo de 2003, del cual se colige, que todos los trabajadores petroleros se les aplica la Estabilidad Relativa consagrada en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con sus excepciones, las cuales deben ser analizadas en el presente caso para poder determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral y las funciones desempeñadas por el actor, ya que; resultando aplicable el régimen de Estabilidad Relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, de las probazas aportadas por las partes; se evidencia que el mismo formó parte de la Nomina Mensual Mayor. En ese sentido, la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de terminación de la relación laboral establece: “Trabajadores Cubiertos”: Están cubiertos por ésta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 501 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como nomina mayor, quienes están exceptuados de la aplicación de la presente Convención”. Es decir, que al pertenecer la parte actora a la Nómina Mensual Mayor, debe catalogarse como una representante del patrono conforme lo dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 42, 45 y 47 ejusdem; con un último salario mensual de Bs. 1.550.000,oo.

Dentro de este marco de argumentación legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, se ha pronunciado en sentencia pacifica y reiterada, Nº 209 de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia Nº 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, estableciendo:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En consecuencia, del análisis efectuado al material probatorio aportado, así como de las mismas manifestaciones de las partes, esta operadora de justicia, en aplicación del contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infiere que el ciudadano actor, desempeñaba funciones que pueden catalogarse como propias de un empleado de dirección, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trae consigo, la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendida por el actor en el caso bajo estudio. Así se decide.

Continuando con el estudio del caso de marras, LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha señalado:

… Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

Así las cosas, considera esta jurisdicente procedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, destaca esta sentenciadora que el monto correspondiente a lo pretendido, según se pudo evidenciar de la Inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, asciende a la cantidad de TRECE MIL TREINTA TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.033,72), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

En relación, a la solicitud efectuada por la demandante atinente a que sea puesta a su disposición los fondos existentes a su favor en el llamado FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que el ciudadano C.A., tiene un fondo disponible de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 55.456,31), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición de la ciudadana actora. Así se decide.-

En definitiva, por las consideraciones que anteceden debe la empresa demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 71.441,oo). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de fondo de Prescripción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano C.A.F. en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 71.441,oo), por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario devengado por el actor mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral, a saber, 13 de febrero de 2003, para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente, se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios.

CUARTO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2008 Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. E.B.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las cuatro y cuarenta y dos minutos de la tarde (04:42 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

Secretario

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