Decisión nº PJ0082015000062 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Treinta (30) de A.d.D.M.Q. (2015)

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000004.

PARTE ACTORA: C.B.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-1.585.720, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.R., W.G.B. y J.C.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.672, 60.593 y 173.321, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: S.S.R., E.A.R.V. y E.D.C.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 16.253, 20.159 y 105.264, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO C.B.A.P..

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 10 de Abril de 2012 por el ciudadano C.B.A.P., en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por motivo de Beneficio de Jubilación, la cual fue admitida en fecha 11 de Abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 09 de Diciembre de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dispositivo de la causa, para el día 18 de Diciembre de 2014 declarando IMPROCEDENTE el DERECHO DEL BENEFICIO ESPECIAL DE JUBILACIÓN intentando por el ciudadano C.B.A.P. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 19 de Enero de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 09 de Marzo de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 18 de Marzo de 2015.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 16 de Abril de 2015, difiriéndose la misma para el día 23 de Abril de 2015, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: el objeto que motiva la apelación interpuesta por su representado fue el hecho de que la sentencia dictada por el Tribunal a quo el 13 de Enero del corriente año violentó normas de carácter constitucional y erróneamente aplico disposiciones de orden legal según las denuncias que van a hacer a continuación: como punto previo quieren dejar constancia de dos hechos puntuales el primero de ellos relacionado con la antigüedad de su representado al servicio de la administración pública; no es un hecho controvertido que su representado prestó servicios para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), por el lapso de Trece (13) años, 03 meses y 10 días, tal y como lo reconoce la propia sentencia del Tribunal de Instancia en los folios de la dispositiva; en segundo lugar tampoco es un hecho controvertido por que fue debidamente acreditado en las pruebas y de las pruebas que fueron debidamente evacuadas en el Tribunal de Juicio que su representado igualmente prestó servicios en instituciones publicas a decir Ministerio de Salud y Asistencia Social en órgano de un ambulatorio denominado Ambulatorio de Aristoris, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses el cual fue debidamente acreditado en el expediente mediante la prueba de informes que no fue impugnada por la contraparte, igualmente se deja constancia que su representado prestó servicios en el Instituto Autónomo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), de los años 1991 al año 1998 como médico ocupacional y ello igualmente fue debidamente acreditado en la fase de juicio, situación que fue desechada por el Juez de Juicio por que señaló que no aportaba efectos controvertidos, sin embargo el tema de la antigüedad en un punto que pueden dejar vuelve y repite como punto previo sentado por que fue debidamente probado en el expediente, con el tiempo de servicio antes señalado se evidencia que su representado supera con creces el lapso de quince (15) años de servicio a la administración pública para ser sujeto en la aplicación del plan de jubilación de la demandada, eso con respecto a la antigüedad; como segundo punto tiene que señalar que existe por que es un hecho convenido por ambas partes, incluso fue debatido y llevado a los autos por ambas partes un plan de jubilación de la demandada, ese plan de jubilación consta o está acreditado en el expediente de dos formas; un plan de jubilación acreditado, aprobado por el comité recursos humanos de la demandada en el año 2000 y una norma transitoria y especial para personal que ingrese con años de ingreso de 45 a 54 años del año 2008, llamo la atención de la ciudadana Juez con respecto a esos dos planes de jubilación por que no es que se trata de dos planes separados, las jubilaciones tienen que tener como un único derecho como una única situación, la jubilación como derecho social está reconocido en normas constitucionales y debe ser interpretado por los jueces en la forma que mas favorezca al trabajador. Al respecto entonces va a permitirse hacer la referencia a la primera denuncia que llevan en el día de hoy, que es una denuncia de orden constitucional por que la sentencia del Tribunal a quo violenta lo previsto en el artículo 89 de la Constitución, numeral 3 cuando ante la existencia de dos normas de jubilación no aplicó la que mas favorecía al trabajador; la norma que mas favorecía al trabajador de conformidad con el artículo 89, numeral 3, es la norma correspondiente a la disposición transitoria para el plan de jubilación correspondiente al personal con edades de ingreso comprendidas entre los 45 y 54 años, es decir la norma del 2008. En ese aspecto el Tribunal de Instancia erróneamente desechó esa documental y señala en su sentencia al folio N° 04 de la segunda pieza, en el cual señala en su sentencia que se desecha la documental reconocida en el plan de jubilación inserto en el folio N° 99 numeral 15, por que de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del conflicto, por que no se reclama un beneficio especial de jubilación conforme a las referidas normas, sin embargo, no verificó el Juez de Juicio que el libelo de la demandada en el derecho que se reclama citó expresamente su representado la norma correspondiente a los numerales 4.1.4 del referido plan de jubilación, entonces no podía el Tribunal de Instancia desechar ese plan por que no aportaba elementos de Juicio cuando precisamente ese fue el fundamento de la pretensión de su representado, por ello evidentemente el Tribunal de Instancia al no valorar y analizar las normas que les correspondía al caso de su representado incurrió en la desaplicación de una norma constitucional contenida en el artículo 89, numeral 3; en efecto tiene que llamar la atención al Tribunal que cuando su representado ingresó a laborar en la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), tenía 45 años de edad cumplidos, es decir que ese plan de jubilación correspondiente al personal que haya ingresado con edades entre 45 y 54 años de edad encuadra en el supuesto de hecho de su representado, en segundo lugar ese plan de jubilación establece como otro requisito de exigibilidad que el trabajador tenga 15 años de servicio en la empresa o que hayan sido debidamente acreditados en otras instituciones públicas, si verifica el plan de jubilación y si se verifican las pruebas de autos se evidencia que su representado al tener 13 años en la PETROQUÍMICA, y al haber acreditado años en las instituciones públicas con anterioridad alcanzaba, incluso superaba los 15 años que establece ese plan; por lo tanto era sujeto de la aplicación de ese plan y en consecuencia se le debió otorgar el derecho a la jubilación. En ese sentido, siendo que se está estableciendo una primera denuncia de orden constitucional como es la aplicación de la norma más favorable conforme al artículo 89, numeral 3, de la Constitución, solicitan conforme al artículo 25 de la Constitución se declare la Nulidad de la sentencia por violentar una norma constitucional. En segundo lugar quieren hacer la segunda denuncia también de orden constitucional, referida a la Violación al Derecho Constitucional a la Seguridad Social; como bien lo saben en nuestro país no existe un sistema único de seguridad social y han venido sistemas accesorio o sistemas convencionales como el presente caso a sustituir el sistema de la seguridad social, el sistema de plan de jubilación que tiene actualmente la demandada es un sistema que viene a sustituir la seguridad social, la seguridad social es un derecho constitucional también conforme al artículo 80 de la Constitución y es un derecho de orden público, no puede ser relajado por las partes, es un derecho que se convierte en un derecho adquirido una vez que su representado cumplió los presupuestos legales, no existe ni en plan de jubilación ni en la ley especial, ningún procedimiento previo que impida que su representado no pueda acceder a través de su derecho constitucional de la jubilación por esta vía judicial, de hecho, era la única vía que tenía para hacer valer sus derechos por que ya la relación había terminado por un acto unilateral de la demandada y la única vía que le correspondía para atender su derecho a jubilación era esa vía, entonces no existe ninguna otra vía previa, reiterada la sentencia de la Sala Constitucional pueden nombrar entre otras el caso de CANTV, el caso del Doctor C.O.V., que establece que la jubilación es un derecho que una vez adquirido se puede hacer ejercer, se puede hacer cumplir por los medios judiciales cuando por supuesto ha terminado la relación laboral. Nuevamente advierte que la segunda denuncia por tratarse de una denuncia de orden constitucional donde se vulnera a su representado el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación que así ha adquirido por haber cumplido los requisitos, solicitan se declare la Nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 25 de la Constitución por ser la sentencia del Tribunal de Instancia un acto contrario a la Constitución por añazar y violentar esa disposición legal. En tercer lugar y no de menor importancia quieren denunciar un Vicio legal, que es la existencia del Falso Supuesto Derecho, la sentencia del Tribunal se basó en el análisis del plan de jubilación del año 2000 y le aplicó a la situación que consideró en ese plan una consecuencia jurídica que no correspondía; es decir se aplicó erróneamente una norma que no correspondía a la situación de hecho de su representado, conforme al artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2, los jueces tiene que atender la vigencia de las normas que se adecuen al caso concreto, en este caso no se aplicó la norma correspondiente, se le aplicó a su representado un plan de jubilación que no se correspondía a los supuestos legales de la situación de hecho, de su situación real del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, la realidad es que el prestó servicios que se acreditó y que tenía años anteriormente en la administración pública y que ingresó a la administración de la demandada con una edad que superaba del parámetro no se le podía aplicar el plan de jubilación del año 2000, la norma que era más favorable y la que le correspondía al supuesto de hecho que era la norma correspondiente al plan de jubilación del año 2008, por ello el Juez incurrió en la aplicación en un falso Supuesto de Derecho por que la norma no era la que le correspondía a su representado. Por las anteriores consideraciones, consideran que la sentencia debe ser declarada Nula y en consecuencia debe ser otorgado a su representado el beneficio de la jubilación por ser un derecho adquirido, por ser un derecho irrenunciable imprescriptible y por tratarse de la situación que en la sentencia de instancia se violentaron normas de orden constitucional y de orden legal. Por último le advierten al Tribunal que existe una situación también formada en el expediente es que su representado cotizó en el sistema de plan de jubilación, todos los meses se le hizo los correspondientes descuentos para la cotización del fondo de jubilaciones, el superó las cotizaciones del fondo jubilaciones, el cumplió con los años de servicio, no existen dudas en el expediente de que esas son las normas que están vigentes en el plan de jubilación, entonces lo que solicitan muy respetuosamente al Tribunal es que se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, ordene a la demandada jubilar a su representando y fije en la decisión las pautas para la ejecución de esa decisión.

Tomada la palabra la representación judicial de la parte demandada en la cual expone lo siguiente: con respecto a la exposición hecha por la colega, debe decir lo siguiente: No es cierto de que la norma vigente aplicable al caso del demandante es la norma transitoria de jubilación para personas que ingresen a la industria con más de 45 años, esa norma no fue alegada en el libelo de demanda, fue consignada en el lapso probatorio pero no es fundamento de la ley. Por otro lado, esa misma norma establece como requisito básico 15 años de prestación de servicio que el demandante no los tuvo, por razones que están probadas en el expediente, fue un hecho declarado por la parte de que el demandante tuvo 13 años y 03 meses al servicio de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA y los otros al servicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y del Seguro Social, las sumas de esos años no son computables con respecto ni al plan de jubilación ordinario de PEQUIVEN, ni de las normas transitorias que la doctora invoca, ambos textos normativos excluyen el reconocimiento de las relaciones laborales anteriores, o sea la antigüedad de los trabajadores hecha en otros organismos, solamente reconoce en ambos textos las antigüedades laboradas en el Ministerio de Minería y Petróleo y en el Ministerio de Educación, a dichos ministerios no están adscritos los organismos en los cuales prestó servicios el demandante, por lo tanto considera que esa norma transitoria de plan de jubilación para empleados que ingresen con la edad de 45 años no le es aplicable, reitera que el plan de jubilación de la industria petrolera que es aplicable a la industria petroquímica que en que le corresponde ser aplicado al demandante, que tiene los requisitos básicos, la edad, 60 años para el hombre y 55 para la mujer y la antigüedad que en ambos casos debe ser mínima 15 años, y repite excluye expresamente las relaciones laborales o la antigüedad en otros órganos de la administración pública que no sea el Ministerio de Minas y Petróleo y el Ministerio de Educación. Por lo tanto considera que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia está ajustada a derecho y por lo tanto no procede ni las supuestas violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente ni el Falso Supuesto también alegado al final y por lo tanto pide al Tribunal sea declarada SIN LUGAR la apelación y ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano C.B.A.P., que el día 27 de octubre de 1997 inició su relación laboral con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), desempeñando como último cargo de “Gerente de Asuntos Médicos” del complejo Petroquímico “Ana María Campos” hasta el día 01 de febrero de 2011 cuando despedido injustificadamente. Que la antigüedad generada en el transcurso de su relación de trabajo para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), fue de trece (13) años y tres (03) meses, a los cuales se le ha de sumar o anexar la antigüedad generada como médico en otros órganos y/o entes de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente, que conjuntamente con su edad actual de cincuenta y nueve (59) años y nueve (09) meses, lo convierten en sujeto de aplicación del plan de jubilaciones de la referida Corporación Petroquímica. Que a la antigüedad acumulada en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), se le debe sumar la prestación de sus servicios personales en el Centro Ambulatorio La Victoria adscrito para entonces al Ministerio de Salud y Desarrollo Social como médico residente desde el día 01 de mayo de 1988 hasta el día 15 de enero de 1991, vale decir, dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días, y los servicios prestados desde el día 01 de julio de 1991 hasta el día 30 de abril de 1998 para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como médico industrial u ocupacional, es decir, por espacio de seis (06) años y nueve (09) meses. Que adicionalmente a lo anterior, se debe sumarse el tiempo que duró el juicio de reenganche y pago de salarios caídos ventilado por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el expediente alfanumérico VP01-L-2011-520, desde su admisión hasta el retiro de las cantidades de dinero contentivas del pago de las prestaciones sociales y otras acreencias de carácter laboral consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), vale decir, desde el día 13 de febrero de 2011 hasta el día 23 de enero de 2012, respectivamente, esto es once (11) meses. Sobre la base de las consideraciones expresadas, solicita a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), le otorgue el beneficio de jubilación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), admite la relación de trabajo con el ciudadano C.B.A.P. haciendo énfasis que omitió el análisis del artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que excluye a las personas jurídicas con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensiones en aplicación de dichas leyes, y por tanto le corresponde la aplicación del plan de jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos que supera todos los beneficios establecidos en la Ley mencionada conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia por ser mas beneficioso a los trabajadores. Que para el momento del egreso del ciudadano C.B.A.P. no reunía C.B.A.P. los requisitos de procedencia para ser elegible a una jubilación normal porque no contaba con los sesenta (60) años de edad ni la antigüedad de quince (15) años como mínimo dentro de la Corporación, así como tampoco para la procedencia de la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado porque no existía la solicitud del beneficio, la antigüedad no era de quince (15) años de servicios, no reunía los setenta y cinco (75) puntos > requeridos para ser elegible, y por ultimo la aprobación de la solicitud de jubilación por parte del Comité Ejecutivo. Que la normativa interna que rige el sistema de jubilación, establece el reconocimiento de los años de servicios pero dependiendo del lugar donde hayan sido laborados, no encontrándose el ciudadano C.B.A.P. dentro de esos supuestos. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano C.B.A.P. haya sido despedido el día 01 de febrero de 2011 de manera abusiva generando una antigüedad legal de trece (13) años y tres (03) meses, y que a ésta se le deba sumar la antigüedad generada como médico en otros órganos y entes de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente, vale decir, en el Centro Ambulatorio La Victoria y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que lo convertiría en sujeto de aplicación del plan de Jubilación de la Corporación. Niega, rechaza y contradice que deba sumarle al ciudadano C.B.A.P. el tiempo de duración del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ventilado ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas bajo el expediente alfanumérico VP21-L-20011-520, desde su admisión hasta el retiro de las cantidades de dinero por concepto de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 13 de febrero de 2011 hasta el día 23 de enero de 2012, respectivamente, para un total de once (11) meses, bajo el argumento de que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la duración de los procedimientos de estabilidad se computan en la antigüedad del trabajador, lo cual no es cierto porque ésta se aplica única y exclusivamente cuando resulta procedente la calificación de despido. Niega, rechaza y contradice que deba otorgarle al ciudadano C.B.A.P. el beneficio especial de jubilación reclamado en el escrito de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Si le corresponde o no al ciudadano C.B.A.P. el otorgamiento del beneficio de jubilación reclamado en el escrito de la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandante ciudadano C.B.A.P., demostrar los hechos constitutivos de la pretensión contenida en el escrito de la demanda sobre la base de la aplicación Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, una vez determinados los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos relativas al Plan de Jubilaciones de PDVSA (folios 78 al 98 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), alegando en cuanto a su exhibición que fueron promovidas en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de un Plan de Jubilación para los trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), aplicable para los trabajadores y trabajadoras de la Corporación Petroquímica. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió copia simple de N.E. y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal con Edad de Ingreso comprendida entre 45 y 54 años (folios 99 al 115 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), alegando en cuanto a su exhibición que fueron promovidas en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de una N.E. y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal, aplicable para los trabajadores y trabajadoras de la Corporación Petroquímica con edad de ingreso comprendida entre 45 y 54 años. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió C.d.T. expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07-02-2010 (folio 116 de la pieza No. 01); 4.- C.d.T. expedida por el Sistema Regional de Salud adscrito a la Gobernación del Estado Zulia (folio 117 de la pieza No. 01); 5.- C.d.T. expedida por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de fecha 06-07-2012 (folio 118 de la pieza No. 01); 6.- Carta de Despido de fecha 01-02-2011 (folio 119 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que el ciudadano C.B.A.P. prestó sus servicios en las siguientes dependientes y/o instituciones públicas y privadas: Ambulatorio U.T. III La Victoria de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cargo de médico residente, desde el día 01 de mayo de 1988 hasta el día 15 de enero de 1991; Dirección de M.d.T.d.I.V. de los Seguros Sociales en el cargo de médico industrial desde e 01 de julio de 1991 hasta el 30 de abril de 1998; PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) desde el día 27 de octubre de 1997 hasta el día 01 de febrero de 2011, devengando un sueldo básico de diez mil trescientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 10.390,25); y que el día 11 de febrero de 2011, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) prescindió de sus servicios personales. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió Comunicación de fecha 14-02-2011 (folio 120 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), por lo que conservó su valor probatorio; no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, habida cuenta que de su contenido no se evidencia ningún elemento probatorio capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Secretaría Regional de Salud adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 05 de agosto de 2014, inserta al folio No. 222 al 224 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano C.B.A.P. prestó sus servicios como médico residente, desde el 01 de mayo de 1988 hasta el 15 de enero de 1991 en el Ambulatorio Urbano, Tipo III La Victoria de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto. En cuanto a este medio de pruebas no fue evacuado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  7. - Promovió original de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos 05. Plan de Jubilación (folios 125 al 145 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano C.B.A.P., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de un Plan de Jubilación para los trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), aplicable para los trabajadores y trabajadoras de la Corporación Petroquímica. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió original de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, 08. Normas Sobre Reconocimiento por Años de Servicios para el Otorgamiento de Emblemas, Placas y Obsequios Institucionales (folios 146 al 155 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano C.B.A.P., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre otros hechos, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, (PEQUIVEN), Y SUS FILIALES reconocen el servicio que el Trabajador Afiliado haya prestado a cualquier negocio o establecimiento que haya procedido a la empresa, siempre que entre éstas haya existido la debida continuidad empresarial. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió Documento de Consignación del Pago de Prestaciones Sociales ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas (folios 156 al 161 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano C.B.A.P., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, le depositó ante el referido órgano jurisdiccional laboral la suma de Bs. 257.137,75 por concepto de prestación sociales y demás acreencias laborales causadas con ocasión a la culminación relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, resulta necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Si le corresponde o no al ciudadano C.B.A.P. el otorgamiento del beneficio de jubilación reclamado en el escrito de la demanda. En tal sentido correspondía a la parte demandante ciudadano C.B.A.P., demostrar los hechos constitutivos de la pretensión contenida en el escrito de la demanda sobre la base de la aplicación Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga el único hecho controvertido relacionado con al presente causa, considera necesario señalar ciertos aspecto básicos relacionados con la Institución de la Jubilación; así las cosas tenemos que según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria la Jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

    Ahora bien, considera necesario acotar esta Alzada que en la presente causa la relación laboral que existía entre la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y el ciudadano C.B.A.P. estuvo regida por las normas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en tal sentido resulta indispensable acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Así las cosas para el momento de terminación de la relación de trabajo del ciudadano C.B.A.P. se encontraba vigente en materia de Jubilación el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), el cual establece las condiciones y requisitos para optar y otorgar el beneficio de jubilación, y en caso afirmativo, para establecer el cálculo de la pensión de jubilación, su fijación y demás beneficios socioeconómicos y contractuales derivadas de ella.

    Ahora bien, el manual al cual se ha hecho referencia, establece el propósito del plan de jubilaciones, definiciones, alcance, participación, administración de cuentas de capitalización individual, elegibilidad para la pensión, cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado y todas aquellas disposiciones necesarias para regular este tipo de beneficio.

    En tal sentido la disposición 4.1.4 de Plan de Jubilaciones establece lo siguiente:

    4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación:

    Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

    Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación:

    Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación…

    b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación:

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado:

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquél en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el trabajador afiliado:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicios Acreditados y

    • La sumatorias de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (os) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, SA

    .

    Siendo ello así, resulta evidente que el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), establece dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, y la jubilación prematura, pudiendo ser ésta a solicitud del trabajador o trabajadora, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Los supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, revisando el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

    Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, resulta evidente que el ciudadano C.B.A.P. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), desde el día 27 de octubre de 1997 hasta el día 01 de febrero de 2011 generando una antigüedad de trece (13) años y tres (03) meses y cuatro (04) días, lo cual evidencia que para el momento de la culminación de la relación de trabajo no cumplía concurrentemente con los requisitos establecidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para optar a la jubilación normal o prematura que establecen como mínimo quince (15) años de servicios para la referida Corporación y sesenta (60) años de edad.

    No obstante ello, el ciudadano C.B.A.P. solicita en su escrito de la demanda, que le sea adicionada la antigüedad generada en el Centro Ambulatorio La Victoria adscrito para la época al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el cómputo del beneficio especial de jubilación.

    En tal sentido tenemos que la disposición 4.2 del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), establece el reconocimiento de los años de servicios acreditados por el trabajador o trabajadora a los efectos de hacerse acreedor del Plan de Jubilación, encontrándose dentro de esos reconocimientos, los servicios ininterrumpidos o no prestados a la empresa; los servicios antes del 01 de Enero de 1976 que fueron prestados según la normativa de reconocimiento de servicios prestados vigentes desde 1980; los servicios que el trabajador haya prestado a cualquier negocio o establecimiento que haya precedido a la empresa, siempre que entre éstas haya existido la debida continuidad empresarial; los servicios que determine la empresa, prestados por el trabajador dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que estén relacionados con actividades directas de la empresa; los servicios prestados en el Ministerio de Energía y Minas; los servicios prestados en el Ministerio de Educación; adicionalmente, reconoce el período durante el cual el trabajador afiliado haya cursado estudios con beca otorgada por la Empresa sólo en el supuesto de que el trabajador afiliado preste sus servicios nuevamente a la Empresa al culminar los mencionados estudios; el período de tiempo durante el cual el trabajador afiliado se encontrare bajo permiso médico, con o sin remuneración; y el período de tiempo que otorgue la Empresa al trabajador afiliado como permiso con o sin remuneración, sólo en el supuesto de que este último se reincorpore en forma inmediata a la Empresa al concluir el permiso correspondiente.

    Siendo ello así y en estricto apego al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), no puede computarse para acordar el beneficio de jubilación en la presente causa, el tiempo de servicio prestado por el ciudadano C.B.A.P. en el Centro Ambulatorio La Victoria adscrito para la época al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que tales servicios no encuadrar dentro de los presupuestos o requisitos establecidos en la disposición 4.2 del referido Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la Corporación.

    Adicionalmente a lo antes expuesto, tenemos que el ciudadano C.B.A.P. manifiesta en su escrito de la demanda que adicionalmente a lo anterior, se debe sumar el tiempo que duró el juicio de reenganche y pago de salarios caídos ventilado ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el expediente alfanumérico VP21-L-2011-520, desde su admisión hasta el retiro de las cantidades de dinero contentivas del pago de las prestaciones sociales y otras acreencias de carácter laboral consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), vale decir, desde el día 13 de febrero de 2011 hasta el día 23 de enero de 2012, respectivamente.

    Ahora bien, en cuanto a este punto quien juzga considera necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual estableció que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Siendo ello así, y como quiera que de los medios probatorios que cursan en las actas procesales se evidencia que efectivamente existió un procedimiento de Estabilidad Laboral incoado por el ciudadano C.B.A.P. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), el cual fue sustanciado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo la nomenclatura VP21-L-2011-520, y que por notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) fue iniciado el día 15 de junio de 2011, desprende que el día 21 de junio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, un escrito en donde insistió en el despido del ciudadano C.B.A.P., consignando al mismo tiempo, la suma de Bs. 257.137,75 por concepto de prestación sociales y demás acreencias laborales causadas con ocasión a la culminación relación de trabajo, incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; quien juzga considera que debe computarse a la antigüedad del ciudadano C.B.A.P. dentro de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), el lapso discurrido en el procedimiento de estabilidad laboral incoado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, desde el día 15 de junio de 2011 hasta el día 21 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, lo cual hace un total de seis (06) días calendarios consecutivos.

    Así las cosas, tenemos que el ciudadano C.B.A.P. comenzó su relación de trabajo el día 27 de octubre de 1997 con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), hasta el día 01 de febrero de 2011, acumulando un tiempo de servicios de TRECE (13) años, TRES (03) meses y CUATRO (04) días, a lo cual hay que adicionarle los SEIS (06) días de antigüedad generada durante el procedimiento de estabilidad llevado a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, arrojando una antigüedad total de TRECE (13) años, TRES (03) meses y DIEZ (10) días; sin embargo aún adicionándole tales días, no cumple el ciudadano C.B.A.P. con los requisitos concurrentes establecidos en la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para optar a la jubilación normal o prematura, que establecen como mínimo QUINCE (15) años de servicios para la referida Corporación y SESENTA (60) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que: “existe por que es un hecho convenido por ambas partes, incluso fue debatido y llevado a los autos por ambas partes un plan de jubilación de la demandada, ese plan de jubilación consta o está acreditado en el expediente de dos formas; un plan de jubilación acreditado, aprobado por el comité recursos humanos de la demandada en el año 2000 y una norma transitoria y especial para personal que ingrese con años de ingreso de 45 a 54 años del año 2008, llamo la atención de la ciudadana Juez con respecto a esos dos planes de jubilación por que no es que se trata de dos planes separados, las jubilaciones tienen que tener como un único derecho como una única situación, la jubilación como derecho social está reconocido en normas constitucionales y debe ser interpretado por los jueces en la forma que mas favorezca al trabajador. Al respecto entonces va a permitirse hacer la referencia a la primera denuncia que llevan en el día de hoy, que es una denuncia de orden constitucional por que la sentencia del Tribunal a quo violenta lo previsto en el artículo 89 de la Constitución, numeral 3 cuando ante la existencia de dos normas de jubilación no aplicó la que mas favorecía al trabajador; la norma que mas favorecía al trabajador de conformidad con el artículo 89, numeral 3, es la norma correspondiente a la disposición transitoria para el plan de jubilación correspondiente al personal con edades de ingreso comprendidas entre los 45 y 54 años, es decir la norma del 2008. En ese aspecto el Tribunal de Instancia erróneamente desechó esa documental y señala en su sentencia al folio N° 04 de la segunda pieza, en el cual señala en su sentencia que se desecha la documental reconocida en el plan de jubilación inserto en el folio N° 99 numeral 15, por que de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del conflicto, por que no se reclama un beneficio especial de jubilación conforme a las referidas normas, sin embargo, no verificó el Juez de Juicio que el libelo de la demandada en el derecho que se reclama citó expresamente su representado la norma correspondiente a los numerales 4.1.4 del referido plan de jubilación, entonces no podía el Tribunal de Instancia desechar ese plan por que no aportaba elementos de Juicio cuando precisamente ese fue el fundamento de la pretensión de su representado, por ello evidentemente el Tribunal de Instancia al no valorar y analizar las normas que les correspondía al caso de su representado incurrió en la desaplicación de una norma constitucional contenida en el artículo 89, numeral 3; en efecto tiene que llamar la atención al Tribunal que cuando su representado ingresó a laborar en la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), tenía 45 años de edad cumplidos, es decir que ese plan de jubilación correspondiente al personal que haya ingresado con edades entre 45 y 54 años de edad encuadra en el supuesto de hecho de su representado, en segundo lugar ese plan de jubilación establece como otro requisito de exigibilidad que el trabajador tenga 15 años de servicio en la empresa o que hayan sido debidamente acreditados en otras instituciones públicas, si verifica el plan de jubilación y si se verifican las pruebas de autos se evidencia que su representado al tener 13 años en la PETROQUÍMICA, y al haber acreditado años en las instituciones públicas con anterioridad alcanzaba, incluso superaba los 15 años que establece ese plan; por lo tanto era sujeto de la aplicación de ese plan y en consecuencia se le debió otorgar el derecho a la jubilación. En ese sentido, siendo que se está estableciendo una primera denuncia de orden constitucional como es la aplicación de la norma más favorable conforme al artículo 89, numeral 3, de la Constitución, solicitan conforme al artículo 25 de la Constitución se declare la Nulidad de la sentencia por violentar una norma constitucional. En segundo lugar quieren hacer la segunda denuncia también de orden constitucional, referida a la Violación al Derecho Constitucional a la Seguridad Social; como bien lo saben en nuestro país no existe un sistema único de seguridad social y han venido sistemas accesorio o sistemas convencionales como el presente caso a sustituir el sistema de la seguridad social, el sistema de plan de jubilación que tiene actualmente la demandada es un sistema que viene a sustituir la seguridad social, la seguridad social es un derecho constitucional también conforme al artículo 80 de la Constitución y es un derecho de orden público, no puede ser relajado por las partes, es un derecho que se convierte en un derecho adquirido una vez que su representado cumplió los presupuestos legales, no existe ni en plan de jubilación ni en la ley especial, ningún procedimiento previo que impida que su representado no pueda acceder a través de su derecho constitucional de la jubilación por esta vía judicial, de hecho, era la única vía que tenía para hacer valer sus derechos por que ya la relación había terminado por un acto unilateral de la demandada y la única vía que le correspondía para atender su derecho a jubilación era esa vía, entonces no existe ninguna otra vía previa, reiterada la sentencia de la Sala Constitucional pueden nombrar entre otras el caso de CANTV, el caso del Doctor C.O.V., que establece que la jubilación es un derecho que una vez adquirido se puede hacer ejercer, se puede hacer cumplir por los medios judiciales cuando por supuesto ha terminado la relación laboral. Nuevamente advierte que la segunda denuncia por tratarse de una denuncia de orden constitucional donde se vulnera a su representado el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación que así ha adquirido por haber cumplido los requisitos, solicitan se declare la Nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 25 de la Constitución por ser la sentencia del Tribunal de Instancia un acto contrario a la Constitución por añazar y violentar esa disposición legal. En tercer lugar y no de menor importancia quieren denunciar un Vicio legal, que es la existencia del Falso Supuesto Derecho, la sentencia del Tribunal se basó en el análisis del plan de jubilación del año 2000 y le aplicó a la situación que consideró en ese plan una consecuencia jurídica que no correspondía; es decir se aplicó erróneamente una norma que no correspondía a la situación de hecho de su representado, conforme al artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2, los jueces tiene que atender la vigencia de las normas que se adecuen al caso concreto, en este caso no se aplicó la norma correspondiente, se le aplicó a su representado un plan de jubilación que no se correspondía a los supuestos legales de la situación de hecho, de su situación real del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, la realidad es que el prestó servicios que se acreditó y que tenía años anteriormente en la administración pública y que ingresó a la administración de la demandada con una edad que superaba del parámetro no se le podía aplicar el plan de jubilación del año 2000, la norma que era más favorable y la que le correspondía al supuesto de hecho que era la norma correspondiente al plan de jubilación del año 2008, por ello el Juez incurrió en la aplicación en un falso Supuesto de Derecho por que la norma no era la que le correspondía a su representado. Por las anteriores consideraciones, consideran que la sentencia debe ser declarada Nula y en consecuencia debe ser otorgado a su representado el beneficio de la jubilación por ser un derecho adquirido, por ser un derecho irrenunciable imprescriptible y por tratarse de la situación que en la sentencia de instancia se violentaron normas de orden constitucional y de orden legal. Por último le advierten al Tribunal que existe una situación también formada en el expediente es que su representado cotizó en el sistema de plan de jubilación, todos los meses se le hizo los correspondientes descuentos para la cotización del fondo de jubilaciones, el superó las cotizaciones del fondo jubilaciones, el cumplió con los años de servicio, no existen dudas en el expediente de que esas son las normas que están vigentes en el plan de jubilación”.

    En tal sentido, en cuanto al objeto de apelación de la parte demandante, quien juzga considera necesario señalar que efectivamente consta en las actas procesales, una N.E. y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal con Edad de Ingreso comprendida entre 45 y 54 años, la cual riela en los folios 99 al 115 de la pieza No. 01, en dicha normativa se establece lo siguiente:

    4.2 Disposiciones específicas

    4.2.1 Reconocimiento de años de servicios acreditados

    A los efectos de este Plan se considerará como servicio acreditado:

    a) Todos los servicios ininterrumpidos o no prestados a la empresa por un trabajador afiliado.

    b) Todos los servicios antes del 1° de enero de 1976 que fueron prestados según la normativo de reconocimiento de servicios previos vigente desde 1980.

    c) Todos los servicios que el Trabajador afiliado haya prestado a cualquier negocio o establecimiento que haya precedido a la empresa, siempre que este éstas haya existido la debida continuidad empresaria.

    d) Todos los servicios que determine la empresa, prestados por el Trabajador afiliado dentro o fuera de la República bolivariana de Venezuela, siempre que estén relacionados con actividades directas de la empresa.

    Para todos los fines especificados de esta norma también serán reconocidos única y exclusivamente para efectos de completar la suma de los quince (15) años de servicio para optar al Plan hasta 5 años de servicios previos de la Administración pública Nacional, Estadal, Municipal, Descentralizada, entes autónomos y empresas del Estado

    .

    Siendo ello así, observa quien juzga que efectivamente la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) tiene, como parte de su normativa en materia de Jubilación, un cuerpo normativo aplicable a los trabajadores con Edad de Ingreso comprendida entre 45 y 54 años.

    Ahora bien, concatenando lo establecido en la N.E. y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal con Edad de Ingreso comprendida entre 45 y 54 años, con el escrito libelar, observa quien juzga que en modo alguno el ciudadano C.B.A.P. reclama el beneficio de jubilación conforme a dicha norma, evidenciándose del escrito libelar que únicamente se cita un extracto de la normativa en cuanto al reconocimiento de los años de servicios, no obstante no se reclama la aplicabilidad en su integridad de la N.E. y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal con Edad de Ingreso comprendida entre 45 y 54 años, y ello es así, porque la referida norma establece taxativamente que “… serán reconocidos única y exclusivamente para efectos de completar la suma de los quince (15) años de servicio para optar al Plan hasta 5 años de servicios previos de la Administración pública Nacional, Estadal, Municipal, Descentralizada, entes autónomos y empresas del Estado”, y en el escrito libelar la parte demandante en modo alguno hace referencia a este computo, toda vez que en todo caso, de los años de servicios laborados tanto en el Centro Ambulatorio La Victoria adscrito para la época al Ministerio de Salud y Desarrollo Social como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando máximo habría que sumarle DOS (02) años, lo cual no fue taxativamente alegado por la parte demandante, pretendido por el contrario la parte demandante la sumatoria de los años de servicios que en su totalidad laboró para estos entes, incluso sumarle el tiempo que duro el procedimiento de calificación de despido instaurado por el demandante en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), con lo cual quien juzga llega a la conclusión que el ciudadano C.B.A.P. no reclama el beneficio de jubilación conforme a la N.E. y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal con Edad de Ingreso comprendida entre 45 y 54 años. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con base a lo antes expuesto, tenemos que la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada una violación del orden constitucional en virtud de la aplicación de la norma más favorable conforme al artículo 89, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Violación al Derecho Constitucional a la Seguridad Social conforme al artículo 80 ejusdem.

    En cuanto a estos alegatos, resulta necesario señala, que esta Juzgadora no desconoce la norma constitucional tipificada en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de norma más favorable, el cual instituye que cuando existan dos o más normas, cualesquiera que sea su rango, aplicables a un caso concreto, se aplicará la que, apreciada en su conjunto, sea más favorable para el trabajador, la norma que se aplique ha de serlo en su totalidad, es decir, no se puede tomar lo favorable de una norma y rechazar lo adverso.

    En tal sentido, resulta necesario señalar que en sentencia N° 790 del 11/4/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

    …Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

    Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

    De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional

    Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (artículo 89 numeral 03) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

    Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

    El mandato constitucional del artículo 89 numeral 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador.

    A la par de lo antes expuesto, tampoco desconoce esta Juzgadora el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se acogió el derecho a la Seguridad Social, establecido lo siguiente:

    Artículo 80 C.R.B.V.. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 86 C.R.B.V.. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    El concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    No obstante de lo antes expuesto, resulta necesario señalar, que tampoco desconoce esta Juzgadora las normas en cuanto al derecho a la defensa, el debido proceso, y la distribución de la carga probatorio en materia laboral, la cual viene dada en virtud de la traba de la litis, dejando establecido que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso son instituciones que igualmente tienen rango constitucional, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que el derecho a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    En otro orden de ideas, tenemos que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, se conoce como traba de la litis, aquel momento procesal que se produce cuando se entabla la demanda, se traslada la misma al demandado y éste la contesta, fijándose a partir de ese momentos los términos del reclamo y las excepciones y defensas opuestas, sobre lo que se producirán prueba si resulta pertinente y sobre lo que el juez deberá decidir.

    Siendo ello así, resulta necesario señalar, tal como se estableció en líneas anteriores, que en modo alguno el ciudadano C.B.A.P. reclama en su escrito libelar el beneficio de jubilación conforme a la N.E. y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal con Edad de Ingreso comprendida entre 45 y 54 años, en virtud de ello, y tomando como referencia la forma como se traba la litis, quien juzga considera que en virtud que el ciudadano C.B.A.P. no reclama el beneficio de jubilación conforme a la N.E. y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal con Edad de Ingreso comprendida entre 45 y 54 años, mal puede esta Juzgadora declarar su procedencia, toda vez que ello atentaría contra el derecho a la defensa que tiene la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), toda vez que no se le estaría garantizando a la demandada la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa conforme a lo reclamado por la parte demandante, vulnerando el derecho constitucional legalmente establecido.

    En corolario de lo antes expuesto, quien juzga considera que en virtud que el ciudadano C.B.A.P. no reclama el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en la N.E. y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal con Edad de Ingreso comprendida entre 45 y 54 años, y en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para optar a la jubilación normal o prematura, que establecen como mínimo QUINCE (15) años de servicios para la referida Corporación y SESENTA (60) años de edad; quien juzga tomando como base el derecho a la defensa y el debido proceso de rango constitucional del que goza la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), quien además es una empresa que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado en virtud de ser la Corporación del Estado venezolano encargada de producir y comercializar productos petroquímicos fundamentales con prioridad hacia el mercado nacional y con capacidad de exportación, debe forzosamente declara la improcedencia del beneficio de jubilación reclamado por el ciudadano C.B.A.P., declarando en consecuencia la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano C.B.A.P., en contra la decisión de fecha 13 de Enero de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. IMPROCEDENTE el DERECHO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN intentando por el ciudadano C.B.A.P. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    PARTE DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano C.B.A.P., en contra la decisión de fecha 13 de Enero de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el DERECHO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN intentando por el ciudadano C.B.A.P. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F. y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta (30) día del mes de A.d.D.M.Q. (2015). Siendo las 11:01 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 11:01 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000004.-

Resolución número: PJ0082015000062.-

Asiento Diario Nro 04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR