Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005540

ASUNTO : LP01-R-2012-000209

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente con ocasión, al Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado A.C.S., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano F.A.P.R., en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 18 de Septiembre del 2012,. Este Tribunal Superior, celebrada como fue la Audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: F.A.P.R., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06/06/1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.334.677, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado de Educación Básica, ocupación u oficio obrero, hijo de I.R. y P.A.P., residenciado en: Belén, Calle 19, pasaje Quintero, M.E.M.

DEFENSA:

Abogados J.C.B.Q., C.C. Y M.A.M.R.,

FISCALÍA

Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

DEL ESCRITO DE APELACIÒN

Insertos a los folios del 01 del 10 y del 16 al 25, obra insertos los escritos de apelación, mediante el cual el Defensor Técnico Privado señala, entre otras cosas lo siguiente:

Con apoyo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, expresamente LA INMOTIVACION de la sentencia recurrida.

Respecto a la necesidad de que las sentencias que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos, deben ser motivadas, la sentencia Nº 948, del 11 de Julio de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

".... Esta sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas, a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputa y los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente".

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante sentencia del 11 de Julio de 2011, con ponencia de Dr. A.T.G., (Expediente N LP01-R-2010-000147), dejó establecido:

"...Ahora bien, la circunstancia que la decisión condenatoria se produzca ante la admisión de los hechos realizada por el acusado, en virtud del cual fue condenado, no varía la grave situación que debe afrontar el penado, razón por la cual aún esta institución procesal, y así como lo ha establecido nuestro m.T. en criterio reiterado, la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues la decisión condenatoria se produzca ante la admisión de los hechos realizada por el acusado, en virtud del cual fue condenado, no varía la grave situación que debe afrontar el penado, razón por la cual aun ante esta institución procesal, y así como lo ha establecido nuestro m.t. en criterio reiterado, la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues la decisión,

condenatoria que se fundamenta en la admisión de los hechos, no está exenta de expresar los argumentos jurídicos en los cuales el decididor considera como válida la confesión hecha por el acusado, así como sustentar la veracidad de la misma al ser comparado con los otros elementos probatorios que cursen en la investigación. En razón de las consideraciones anteriores, nos obliga a ser extremadamente cuidadosos ante cada decisión Judicial condenatoria dictada con el procedimiento por admisión de los hechos, estando obligados los Jueces a realizar la ya referida actividad intelectiva (valoración de la confesión a través de la sana critica y en comparación con los demás elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de establecer su validez y veracidad pues el imputado y su defensa merece saber y a eso tiene derecho con cuales de los elementos ofrecidos por el ministerio público, el tribunal considero que acreditaba su responsabilidad. "(Los subrayados son míos).

Esta defensa técnica estima conveniente, para mayor abundamiento, traer a colación la sentencia N° 33, del 30 de enero de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al carácter de orden público de la motivación de la sentencia, la cual señala:

"Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto Jurisdiccional, lo siguiente:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de ía absolución o de la condena. Solo así puede calificarse el error Judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, solo así, puede tener lugar el acto de Juzgamiento, el cual corresponde los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo... Y es más, todo acto de Juzgamiento ajuicio de esta sala, debe mantener una motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social."

Ahora bien, en e! caso de marras LA INMOTIVACION en que incurre el fallo recurrido se pone en evidencia cuando la misma OMITE CITAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que a criterio de la ciudadana Juzgadora contribuyen, además de la confesión del acusado, a acreditar su responsabilidad penal, así como los que sirven para demostrar el cuerpo del delito.

En efecto, la recurrida, textualmente, señala lo siguiente:

"DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS En fecha 5 de Septiembre del año 2012, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de éste Circuito Judicial Penal; Abogado E.F., explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado antes identificado, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que califico jurídicamente como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en correspondencia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana (síc) Defensor Privado, Abogado IAD KOTEICHE quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le manifestó, su voluntad de admitir los hechos, por los cuales siendo acusado el día de hoy, por el Representante fiscal y por ende solicita le sea impuesta la pena correspondiente.

El Ministerio público, fue explícito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión de la imputada, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de ésta forma el derecho que tiene éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como "Pacto de San J.d.C.R.", así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: "YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.", por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito. Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, done el acusado de autos, ciudadano F.A.P.R., reconoció sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación , constituye sin lugar a dudas, una "CONFESIÓN", que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 498, ordinal 5°, un ico aparte, así como por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como "Pacto de San J.d.C.R.", lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAM1ENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto v sancionado en el articulo 149 primer aparte en correspondencia con el artículo 163.7 de la L.O.d.D. que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha "CONFESIÓN1', necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes: Consta en las actuaciones".

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida , palmariamente se observa que AUN CUANDO LA MISMA SEÑALA QUE LA CONFESIÓN DEL ACUSADO " NECESARIAMENTE DEBE SER CONCATENADA O AUNADA A LOS DEMÁS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONSTAN EN LAS ACTUACIONES. QUE TAMBIÉN CONTRIBUYEN A ACREDITAR ESA RESPONSABILIDAD PENAL, AL IGUAL QUE AQUELLOS QUE SIRVEN PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA REAL DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE IMPUTA (CUERPO DEL DELITO), y aún cuando seguidamente dice " como son los siguientes: Consta en las actuaciones:" no se observa que se hubieren citado, o cuando menos enunciado, CUALES SON ESOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONSTAN EN LAS ACTUACIONES. QUE ADEMAS DE LA CONFESIÓN del acusado, también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia del hecho real que se le imputa ( Cuerpo del delito).

Tal omisión por parte de la recurrida, al no indicar o señalar, pues ni siquiera los menciona, los elementos de convicción con los cuales "NECESARIAMENTE DEBE SER CONCATENADA O AUNADA" la confesión del acusado F.A.P.R., nos permite afirmar que la referida sentencia esta inficionada del vicio de INMOTIVACION, vicio este que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afecta el orden público.

Por las razones expuestas, respetuosamente SOLICITO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida: PRIMERO: declare CON LUGAR la presente denuncia; SEGUNDO: ANULE la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 5 de Septiembre de 2012, cuyo texto integro fue publicado el 18 de Septiembre de 2012, que condeno al acusado F.A.P.R., a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 149 primer aparte"), en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: ordene la celebración nuevamente del juicio oral ante un juez o jueza distinto del que la pronunció; y CUARTO: acuerde sustituir la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre mi defendido, por una menos gravosa, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, con fundamento en los artículos 9 y 243 eiusdem.

DECISION RECURRIDA

En fecha, 18 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los siguientes términos:

Por cuanto en fecha 5 de Septiembre del año 2012, se constituyó el Tribunal con la finalidad de iniciar el correspondiente juicio oral y público, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, en éste estado el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado E.F., formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado F.A.P.R. a quien le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en correspondencia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, escrito acusatorio , que riela en autos, y que es expuesto en este momento por la representación fiscal, toda vez que estamos ante una causa o asunto ventilado a través del procedimiento abreviado, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano F.A.P.R. al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido escrito por éste tribunal toda vez que es un procedimiento abreviado y es esta la oportunidad de admitir o no el escrito acusatorio, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO QUE SE ACOGE A LA MEDIDA ALTERNA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

F.A.P.R., quien quedo identificado de la siguiente manera: Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06/06/1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.334.677, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado de Educación Básica, ocupación u oficio obrero, hijo de I.R. y P.A.P., residenciado en: Belén, Calle 19, pasaje Quintero, M.E.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según acta, el día 27-05-2011. HORA: 07:30 DE LA MAÑANA. CAUSA: En consecuencia de un procedimiento practicado en fecha veintisiete de Mayo del 2011, por los Funcionarios SARGENTO MAYOR A.A. en compañía de los servidores públicos: SARGENTO SEGUNDO R.F., CABO PRIMERO W.N., CABO PRIMERO D.L., CABO SEGUNDO LlVIO MOLINA, DISTINGUIDO F.S., DISTINGUIDO D.M., DISTINGUIDO FRANCISCO RIVAS, AGENTE A.G. ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CRIMINALES DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA; donde siendo las 07:30 horas de la mañana la prenombrada comisión de servidores Públicos se constituye con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada por la ciudadana Abogado C.G.A.d.C., Juez de control Numero 04, signada con el numero LP01¬P-2011-005491, a ser practicada en la PEDREGOSA ALTA, CALLE MANUELITA SAENZ, CAS SIN NÚMERO, CASA DE NOMBRE "EDJUNCO", PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, . MUNICIPIO L1BERTADOR DEL ESTADO MERIDA donde una vez en el inmueble la prenombrada comisión en el sitio procede a tocar el portón de ingreso al mismo, en reiteradas ocasiones no acudiendo alguna persona al lIamado, logrando observar que en el área del porche habían dos animales caninos que latían con fuerza, por lo que la prenombrada comisión con las medidas de seguridad necesarias procede a saltar dicho portón el cual es de material metálico y revestido en pintura de color negro y una vez adentro en el área del porche la prenombrada comisión policial procede a tocar en varias oportunidades la puerta de ingreso al inmueble, la cual es de material madera y pintada del mismo color, no acudiendo alguna persona al lIamado v motivo por el cual procede la prenombrada comisión en presencia de los ciudadanos testigos a utilizar la fuerza física moderada para abrir la misma y una vez abierta procede a ingresar con las medidas de seguridad necesarias acompañados por los ciudadanos testigos, siendo atendidos por dos ciudadanos a quienes se les explico el motivo de la presencia policial en el inmueble, no sin antes manifestarle y exhibirle las respectivas credenciales como servidores Públicos adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida y posteriormente es solicitado la documentación personal de los presentes, quedando identificados como: PATINO R.F.A., venezolano titular de la cedula de identidad N° 6.334.677, de 43 anos de edad, M.R.F.Y., venezolana titular de la cedula de identidad N° 13.686.677, de 33 anos de edad , de ocupacion ama de casa, ciudadanos, quienes al mismo tiempo se encontraban acompañados por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido y una vez identificado los presentes, el jefe de la comisión policial procede a dar lectura de la respectiva orden de allanamiento y posterior a la lectura procede a solicitar la colaboración al ciudadano PATINO R.F.A., en calidad de notificado que por favor firmara una copia original fiel y exacta de la orden de allanamiento y así dejar constancia que se Ie hizo entrega de otra igual, acto que realizo con total normalidad, seguidamente el jefe policial procede a indicarles que según lo que establece la orden durante el procedimiento policial podían ser asistidos por un abogado o persona de su confianza, manifestando que no era necesario, luego les pregunta ciudadanos digan ustedes bajo que condiciones se encuentran habitando el inmueble, manifestando ambos en presencia de los ciudadanos que en condición de inquilinos, por lo que el jefe policial procede a solicitar el contrato de inquilinato, manifestando dichos ciudadanos que no lo tenían al momento, acto seguido el jefe policial procede a preguntar ciudadanos digan ustedes en el interior del inmueble existe de manera oculta algún arma de fuego, sustancia u objeto de interés criminalística, manifestando en presencia de los testigos que no, por lo que el jefe policial procedió asignar el servidor Publico Cabo Primero W.N. para que en presencia de los ciudadanos testigos y ciudadano notificado realizara un registro minucioso al inmueble el cual presenta las siguientes características internas, pisos construidos en material de construcción tipo caico, paredes y marcos de puertas revestidos en pintura de color blanco, tres (03) áreas de habitaciones de las cuales dos (02) de ellas poseen áreas de baño, área de sala, área de cocina, área de baño ubicada adyacente al área de cocina, puertas de madera en cada una de las habitaciones y áreas de baño, seguidamente y una vez descrita el área interna, el prenombrado servidor público procede a dar inicio a la revisión por la habitaci6n del ciudadano notificado ubicada a mano derecha posterior al área de la sala, sitio donde fue ubicado en la parte interna del closet en el piso las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1) Un (01) envase de material plástico trasparente con tapa de color azul contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de material plástico, color azul y blanco atado en sus extremos con hilo de color marr6n contentivo en su interior de un polvo color blanco con fuerte olor (presunta droga), EVIDENCIA 2) Un (01) Chaleco Antibalas de color negro sin marca visible, así como en la primera gaveta de una peinadora fue ubicado EVIDENCIA 3) la cantidad de Dos mil cuatrocientos bolívares (2400 Bs) en billetes de la denominación de cien bolívares (100 Bs), cuyos seriales se encuentran anexos en acta de allanamiento y cadena y custodia de resguardo de evidencias físicas, evidencia esta de la cual el ciudadano notificado se hizo responsable en presencia de los ciudadanos, por lo que se procedió a indicarle que siendo las 08:20 horas de la mañana quedaba aprehendido a orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo impuesto de sus derechos como ciudadano aprehendido según lo establecido en el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal, posterior a esto el servidor publico pasa a revisar una segunda habitaci6n ubicada al frente a la del ciudadano notificado, sitio donde se incauta en la esquina de la cama pegado a la pared a mana derecha la Evidencia 4: Una (01) bolsa de material sintético color azul y blanco donde se l.O. y dentro de esta un (01) envoltorio en material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco con fuerte olor (presunta droga), de igual manera el ciudadano aprehendido se hace responsable en presencia de los ciudadanos testigos de esta evidencia incautada, posteriormente se pasa a una tercera habitación ubicada al lado de la segunda, sitio donde fue incautado debajo de dos colchones tipo individual la Evidencia 5: Un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco con fuerte olor (presunta droga), seguidamente el jefe policial procede a preguntarle al ciudadano aprehendido que quien o quienes hacen vida en la segunda y tercera habitación manifestando únicamente en presencia de los ciudadanos testigos que de todo lo allí incautado el era el único responsable, motivo por el cual se Ie ratifico la aprehensión”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 5 de Septiembre del año 2012, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado E.F., explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado antes identificado, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en correspondencia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Defensor Privado, Abogado IAD KOTEICHE quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le manifestó, su voluntad de admitir los hechos, por los cuales está siendo acusado el día de hoy, por el Representante fiscal y por ende solicita le sea impuesta la pena correspondiente.

El Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión de la imputada, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San J.d.C.R.”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado de autos, ciudadano F.A.P.R., reconoció sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San J.d.C.R.”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte , en correspondencia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes: Consta en las actuaciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito que hoy fue admitido, por ésta instancia que es el mismo traído a sala por la Representación fiscal, mismo que explanó y que riela en el escrito de acusación OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en correspondencia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; ahora bien con la aplicación del ya referido artículo 376 del COPP, ( Admisión de Hechos), la pena a imponer en éste caso no puede ser inferior al límite mínimo de la pena, es decir la pena en éste caso es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio o pena a aplicar QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, que considerando tal como establece el artículo 74 del Código penal Venezolano, esta juzgadora realiza el cálculo y toma en consideración el límite inferior es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, es decir le condena a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, ésta Juzgadora, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

La pena que prevé el delito por el cual fue acusado el referido ciudadano es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que de QUINCE (15) AÑOS, en aplicación al artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente relacionado con el término medio normalmente aplicable. Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, no registra Antecedentes penales, se aplica el término mínimo de la pena, es decir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Se encuentra supra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, continuara allí, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 6.078 de fecha 15/06/2012) y condena al imputado F.A.P.R., supra identificado, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, pena está obtenida de las rebajas de Ley correspondientes, con fundamento en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es ésta la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; además la pena queda en 12 años por cuanto se compensan la Atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal (No posee antecedentes penales) con la Agravante (por la circunstancia de haberse cometido en el seno del hogar). Segundo: No se condena en costas procesales al imputado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el imputado de autos, ciudadano F.A.P.R., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Cuarto: Impone al acusado F.A.P.R., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Sexto: Ordena la incautación definitiva de la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (2400 BF), descritos en la Cadena de Custodia Nº 2011-616, folio 38, en consecuencia ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas.

MOTIVACIÓN

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como la apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe dejar claro este Tribunal Superior, que la sentencia que se recurre está referida a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual se trata de una sentencia de imposición de pena, o la que la doctrina denomina sentencia anticipada.

La Juez a quo, comienza su sentencia con una relación de los hechos, indicando que la admisión de los hechos se produce en la oportunidad procesal de dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, misma oportunidad procesal, en la cual fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía, no oponiéndose la Defensa Técnica Privada, y que con base a la calificación del Ministerio Público, compartida por Tribunal, el acusado libre de toda coacción, manifestó su voluntad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de la admisión de los hechos y a tal efecto, observa:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se dictó la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, establecía textualmente lo siguiente:

Artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndose la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1106, de fecha el 23 de mayo de 2006, caso: J.A.T. y R.A.T., realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del p.p.. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

(…) A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.

En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.

Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.

Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica..

En atención a las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones, puede evidenciar que, en el presente caso, el Tribunal a quo, actúo conforme a derecho, puesto que vista la admisión de los hechos, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasó a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, estableciendo la pena, ello en virtud que F.A.P.R., había admitido los hechos en el presente caso, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, ya que de las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público, explanó en su totalidad el escrito acusatorio, el cual fue admitido totalmente por el Tribunal de Juicio, en la oportunidad procesal de apertura de Juicio Oral y Público.

De le lectura del texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, observamos que la decisión objeto de apelación se encuentra debidamente motivada, es decir, no se aprecia un conflicto entre la intención ideológica perseguida por el a quo en la solución de los hechos objeto del proceso y la efectiva materialización de la fundamentación adecuada.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.

La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:

"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado: Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y. luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

"1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

Así las cosas, debe concluir este Tribunal Superior, que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de esta sede judicial, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, ya que el Tribunal dejó claramente establecido los fundamentos de hecho y de derecho, en la que se fundó la decisión correspondiente, siendo en consecuencia que del acervo probatorio, promovido por el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación el cual como se dejó claramente sentado por esta alzada fue admitido en su totalidad por el Tribunal, el imputado manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueron atribuidos.

Al ciudadano F.A.P.R., se le imputo la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y por este tipo penal se le sentenció a cumplir la pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resultó de la aplicación de las dosimetría penal correspondiente y la cual se encuentra efectivamente ajustada a derecho.

A tal efecto, considera prudente, este Tribunal de Alzada traer a colación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental éste que en varias disposiciones, hace referencia a la justicia, y se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.

En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta alzada coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

MONTESQUIEU, igualmente lo dejó asentado en su obra “Del espíritu de las leyes”, al referirse a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporcionalidad…”

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que la pena impuesta se encuentra ajustada a Derecho, máxime cuando estamos atravesando por un proceso de humanización del Sistema Carcelario, donde el fin principal es dejar de ver a la cárcel como un deposito de hombre, sino como un sitio de Reeducar a los infractores para hacerlos Hombres libres, que puedan servir a la patria.

Hechas las consideraciones anteriores, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano F.A.P.R., en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha18 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual sentenció al encausado F.A.P.R., que lo sentenció a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.

SEGUNDO

Confirma la sentencia condenatoria dictada con ocasión a la admisión de los hechos realizado por el encausado de autos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. A.T.G.

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON

En fecha ______se libraron Boletas Números_____________________________________

Sria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.T.G., Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Los apelantes en su escrito denuncian la falta la inmotivación de la decisión recurrida, indicando que si bien la decisión recurrida se dicto en razón del procedimiento por admisión de los hechos del encausado F.A.P.R., la Juez A-quo no motivo debidamente tal decisión.

Ahora bien al hacer una lectura armónica de esta decisión de la cual disiento, observo que la mayoría de los honorables jueces de esta Corte de Apelaciones, manifiestan que la decisión recurrida se esta debidamente motivada, sin embargo no indican la forma como la juez A-quo, hizo el análisis del modo y la manera de valoración de las pruebas (si la hizo, ya que no lo realizó), pues la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso, sin embargo, nos corresponde a las C.d.A. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia, y verificar si realmente se realizó la debida motivación, aun en los procedimientos por admisión de los hechos, pues ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas, a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputa y los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

En conclusión, disiento de la presente decisión, en virtud que los honorables Jueces de esta Corte, Se evidencia de la recurrida, una carente concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionados, de manera que se establecieran correctamente los hechos constitutivos que se le imputaron al aquí encausado, para considerar como valida su confesión.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.

La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso.

De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Igualmente en decisión de fecha 03 de marzo del 2011, con ponencia de la magistrada Presidenta de la Sala Penal NINOSKA B.Q.B., y acorde con lo expuesto expresó lo siguiente:

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:

"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposi.ción que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:

"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto, se evidencia que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falta de motivación, pues el Tribunal de Juicio no realizó una hilvanación de los elementos ya establecidos, pues quedo plenamente demostrado que la juez a-quo no cumplió con la obligación del debido análisis y comparación de la declaración de Admision de los hechos con las demás pruebas que fueron promovidas, al conformarse con una mera transcripción de las resultas de los órganos de prueba recepcionados, al realizar un análisis lacónico y escueto, estableciendo una conclusión que no se fundó en un estudio pormenorizado e integral de los diferentes elementos de prueba, al incurrir en repeticiones textuales que pretendieron sustituir los análisis individuales de cada prueba, sin concatenarlos en un todo integral y armónico que permitiera decantar racional, clara y comprensiblemente la solución adoptada, por tanto para quien aquí disiente lo procedente en derecho era declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los aquí recurrentes; declarar la nulidad de la decisión recurrida; y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distinto al que dicto el presente fallo.

Es importante recalcar que no pretendo bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que pretendo, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso donde quede plasmado el contenido las expresiones de hecho y derecho con los cual se tomó la decisión según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que estas razones estén centradas en el principio de legalidad demostrándose, cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir la verdad a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

Juez Disidente

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOBELY

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