Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Expediente: Nº 9899

Inter. C/C Definitiva “D” / Recurso

Desalojo/Civil

Inadmisible Recurso/Revoca Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: C.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32203, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.300.288, asistida por el abogado J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.182.654, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.585.

MOTIVO: DESALOJO (RECURSO DE APELACION – INADMISIBLE).-

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 DE OCTUBRE DE 2010, por el abogado C.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.203, actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses, en contra de la decisión de mérito fechada 28 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Improcedente la demanda de DESOLOJO, que impetró el referido ciudadano, en contra de la ciudadana, E.M..-

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 18 de marzo de 2011, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa 9899, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de este despacho; fijando en consecuencia, el término de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia Nº 1040 del 7 de Julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..-

En fecha 6 de marzo de 2011, la parte actora recurrente presentó escrito conclusivo con la finalidad de apuntalar su recurso en los términos que siguen:

…PRIMERO: La presente causa se inicia por acción de desalojo, según el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 17.300.288, en su carácter de arrendataria del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, constituido por un apartamento con terraza, distinguido con el No. A-1, ubicado en la planta baja del Edificio S.E., Avenida Este 13, Parroquia San José, Urbanización San José, Caracas, Municipio libertador, Distrito capital, sin daños ni deterioros y solvente en los pagos de los diferentes servicios públicos que recibe, en el mismo buen estado en que fue recibido.

El fundamento de hecho fue que la arrendataria adeuda a la fecha de interposición de la demanda los cánones correspondientes del 16 de septiembre al 16 de octubre de 2009; del 16 octubre al 16 de noviembre de 2009; del 16 de noviembre al 16 de diciembre de 2009; del 16 de diciembre de 2009 al 16 de enero de 2010; del 16 de marzo de 2010 al 16 de abril de 2010. En conclusión, son siete (7) meses a razón de cuatrocientos Bolívares mensuales, lo que lo totaliza la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800, 00).

SEGUNDO: El demandado en autos al momento de contestar opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 y 346.9, las cuales fueron desechadas por el Tribunal al momento de decidir.

Opuso como defensa de fondo que ella había depositado todos los meses demandados como insolutos en el tribunal Vigésimo Quinto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, según se comprueba de recibos que anexó marcados A,B,C,D,E. Ahora bien, los anexos traídos a los autos se corresponden a lo siguiente:

El anexo “A” se refiere a una planilla depósito bancario, hecha el 23/Feb/2010, pero que no expresa mediante escrito de consignación a cual mes corresponde, mutatis mutandi para los anexos siguientes, es decir para los anexos “B”, “C”, “D” y “E”. Además que todos ellos fueron presentados en copia al carbón y como tal son considerados documentos privados cuyo original ha debido presentarse y de no hacerlo deben ser desechados de toda consideración probatoria, pues solo pueden presentarse en juicio fotocopias de los instrumentos públicos y los privados reconocidos, y dichas planillas no son ni lo uno ni otro.

TERCERO: Llegada la oportunidad procesal de pruebas, de nuestra parte promovimos copia simple del escrito de consignación de fecha 23/02/10, por el cual el demandado en autos consigna en un solo depósito los cánones de arrendamiento de seis (6) de los meses demandados, también promovimos copia simple del auto del Tribunal, de fecha 23/02/10, por el cual el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordena agregar la consignación hecha y ordena la notificación.

Tales medios probatorios demuestran fehacientemente la extemporaneidad de la consignación hecha, pues consignó 6 meses, lo cual no crea en el arrendamiento la solvencia requerida. Tal hecho fue obviado por el Tribunal y centró su actividad argumentativa en considerar que los cánones deben ser considerados desde el primero de cada mes al último del mes mismo, además de considerar que la arrendataria demandada estaba solvente para las copias simples de las planillas traídas a los autos, además de producir una incongruencia total entre lo expuesto en su último párrafo de la sentencia recurrida.

Además, con el libelo se anexó contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el Tomo No. 44, Tomo 79, el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “A”; y copia simple del documento de propiedad, inscrito por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de Septiembre de 1983, bajo el No. 4, Protocolo 1º, Tomo 38.

Por la parte demandada no hubo promoción de pruebas, salvo las que anexó al momento de su escrito de contestación.

CUARTO: El Tribunal dictó sentencia fuera del lapso lo que hizo necesario la notificación a las partes, y declaró improcedente la demanda arguyendo enrevesadamente y de manera incongruente ya que de nuestra parte no subsumimos los hechos en lo acordado en la cláusula tercera las cuales del siguiente tenor, cito: omisis… “El canon de arrendamiento acordado es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales deberán pagar a EL ARRENDADOR dentro des (sic) primeros cinco (5) días de cada mes vencido”. …; y la cláusula segunda establece la que duración del contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo, contado a partir del 16 de Octubre de 2002.

El jurisdicente al momento de sentenciar, interpretó de manera caprichosa que el lapso de pago de los cánones de arrendamiento deben iniciarse el primero de cada mes y terminar con el 30 o 31 de de cada mes, que no puede ser que un lapso se inicie y finalice en otros días que no sean los señalados, es decir 1 y 30 o 31 de cada mes, fundamento legal no contenido en ninguna normal legal. Por el contrario, obvio toda consideración lógica, y también legal contemplada en el artículo 12 del Código Civil, y el artículo 1592. Es decir, el inicio del contrato fue 16 de octubre de 2002, y es a partir de allí que deben computarse cada mes, lo que inexorablemente comprende treinta días y comprende días de uno y otro mes, razonamiento incomprensible, por no decir maniqueísta, obviando las normas contenida en el Código Civil y estableciendo un falso supuesto de cómo computar los lapsos mensuales.

En conclusión, el jurisdicente a quo mediante razonamiento fuera de todo orden legal absolvió de la instancia al demandado en autos al considerar que se ha debido demandar por cánones que inicien el primero de cada mes y finalicen el último de dicho mes, es decir, de manera incongruente deduce falsamente que se ha debido demandar por pensiones arrendaticias cuyo período debe ser del primero al último de cada mes, razonamiento ilógico que no encuentra asidero jurídico en norma legal de nuestra legislación patria.

El hecho trascendente es la consignación hecha por el arrendatario en un solo depósito y solicitud, por la cual consigna seis (6) de los siete meses reclamados, lo que a todas luces evidencia la insolvencia del arrendatario demandado.

Por todo lo antes expuesto solicito que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y considerado en la definitiva que declare con lugar el la apelación ejercida contra la sentencia recurrida...

Llegado el término para emitir su fallo, este tribunal considera previamente:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por libelo de demanda de DESALOJO, incoado en fecha 19 de mayo de 2010, por el abogado C.B.L., actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana E.M., pretensión estimada en la cantidad de DOSMIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 2.800,00), equivalente a CUARENTA Y TRES CON CERO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (43,08 U.T.).-

    De las actas se aprecia que por decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la pretensión de desalojo incoada.-

    En fecha 18 de octubre de 2010, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2010, dictada por el referido Juzgado.

    Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, el a-quo ordenó librar boleta de notificación a la parte demanda de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08 de noviembre de 2010, el alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte demanda, por cuanto no fue atendido por persona alguna en el lugar donde se le ordenó practicar el acto comunicacional.

    Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, la parte actora, vista la imposibilidad de la notificación personal de la demandada solicitó al a-quo, se libraran carteles de notificación a la parte accionada.

    En fecha 2 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa, negó dicho pedimento, ello en razón de no haberse agotado la notificación personal de la parte demandada; asimismo indicó domicilio procesal de la parte, cursante al folio 26 de la pieza principal.

    Por diligencia fecha 14 de diciembre de de 2010, la parte actora solicitó por ante el a-quo, el desglose de la boleta de notificación librada a la parte demandada en la dirección señalada a los fines de su notificación.-

    Por auto fechado 16 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa instó a la parte actora efectuase la notificación de la parte demandada tal y como fue dispuesto en el auto fechado 2 de diciembre de 2010, de igual forma ordenó el desglose de las boletas de notificaciones que corren inserta a los folios 50 y 51, con la finalidad que se remitieran a la Unidad de Alguacilazgo; asimismo dictaminó se efectuara la corrección de la foliatura tachada cursante a los folios 50 al 54, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 27 de enero de 2011, la parte actora consignó los emolumentos necesarios con la finalidad que el alguacil correspondiente llevase a cabo la práctica de la notificación ordenada.-

    Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, el ciudadano D.V.B., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el folio 26 de la pieza principal y manifestó haber sido atendido por el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.104.069, el cual procedió a recibir la boleta de notificación librada a la ciudadana E.M., dejando así cumplida la misión encomendada.

    En fecha 21 de febrero de 2011, la ciudadana Francys Granado, en su carácter de la Secretaría accidental del tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad de la notificación ordenada a la parte demandada, ciudadana E.M., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por auto fechado 02 de marzo de 2011, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 18 de octubre de 2010, por el abogado C.B.L., a los fines de garantizar el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las garantías al debido proceso y de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia mediante oficio la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que designe a la alzada que resolvería sobre el recurso planteado.-

    Previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a esta alzada que por auto fechado 18 de marzo de 2011, la dio por recibida, entrada y le asignó el Nº de causa 9899, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de este despacho, estableciendo los lapsos procesales para su trámite, según los lineamientos del procedimiento breve en segunda instancia, dispuestos en el Código de Procedimiento Civil y los fijados por la vía jurisprudencial de nuestro más alto tribunal de la República.-

    En fecha 06 de abril de 2011, la parte actora consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, a los fines de ser agregados a los autos.

    Relacionado el iter procesal, con respecto al mérito del asunto sometido a consideración de este sentenciador, debe este Tribunal Superior emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia en segundo grado de conocimiento sobre el presente juicio, proveniente de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como en relación a la admisibilidad del recurso dado el establecimiento de la cuantía para acceder a esta instancia, ello en procura de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de la potestad de reserva legal oficiosa, dado a los efectos procesales que ello acarrea en el caso sub-examine, por lo que esta obligado a resolverlas con preferencia a cualquier otro asunto, en tal orden se deciden in continente:

    IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTOS PREVIOS

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de DESALOJO, incoada por el abogado C.B.L., actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, fue instaurada en fecha 19 DE MAYO DE 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 18 DE MARZO DE 2011, la COMPETENCIA, para conocer del presente proceso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    II

    DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD

    DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

    En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-

    En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -

    En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución citada ut supra, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

    Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    .-

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

    Con fundamento en lo anterior, y en el principio de reserva legal, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, atendiendo al poder-deber de este revisor de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad, advierte lo siguiente:

    El presente proceso trata de una pretensión de DESALOJO, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite la Ley Especial en su artículo 33. Asimismo se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que fue incoada la pretensión en fecha 19 DE MAYO DE 2010, estimándola en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo), equivalentes a cuarenta y tres con cero ocho Unidades Tributarias (43,08 U.T.); pues el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de SESENTA y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65); con fundamento en ello, es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 18 DE OCTUBRE de 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 DE ABRIL DE 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En el entendido que desde la época que se instauró la presente demanda, su cuantía legalmente no le concedía recurso de apelación. Así expresamente se decide.

    Consecuente con lo decidido, se revoca el auto de fecha 02 DE MARZO DE 2011, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de OCTUBRE DE 2010, por la parte demandante, en el juicio que por Desalojo, impetró en fecha 19 DE MAYO DE 2010, el abogado C.B.L.. Así se decide.

    A mayor abundamiento y en sintonía con lo decidido, con la finalidad de afianzarlo, se trae a colación al presente fallo sentencia Nº 694, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete de la Constitución, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, dictada en fecha 9 de julio de 2010, en el Exp. Nº 10-0246, Caso: E.P.G., con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en donde se estableció la siguiente doctrina:

    (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

    En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. (…)

    . (Subrayado de este tribunal).-

    En igual orden de ideas, se trae a colación decisión Nº 118, de fecha 8 de abril de 1999, bajo ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio que intentó A.F.d.S. y otros, expediente Nº 98-313, con respecto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la consagración legal del debido proceso, donde se dispuso:

    “(…) los solicitantes denuncian la violación del debido proceso, establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República.

    Tal violación al debido proceso se realizó al admitir el Juez de primera instancia la apelación contra una sentencia que no es susceptible de tal recurso, y al declarar nulas todas las actuaciones realizadas, ordenando al a quo dictar un auto revocatorio, sin tener facultad para ello por prohibición expresa de la ley, siendo evidente que, fue vulnerado el derecho al debido proceso de la parte accionante del amparo.

    Esta Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 1999, dispuso lo siguiente:

    … De manera que, al habérsele concedido a la parte intimante un recurso que le estaba prohibido por Ley, se violentó el derecho a la defensa, y se le menoscabó el debido proceso a la hoy quejosa, consagrados por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, lo que hace procedente la acción de amparo interpuesta, y así se resuelve…

    Al quedar demostrados en autos estos hechos, aparece evidente la violación del artículo 68 de la Constitución de la República, como consecuencia de la admisión de la apelación de una sentencia inapelable según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produjo la desigualdad de las partes en el proceso, sin posibilidad de defensa alguna por parte de los demandantes. En consecuencia, el amparo solicitado es procedente y así se declara…”. (Subrayado de este tribunal).-

    Como colofón y con vista que la recurrida procedió admitir en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por el actor, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, invocando en tal sentido el cardinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enarbolada en la garantía del proceso debido que comprende el derecho de defensa, esta alzada se permite en función nomofilactica; es decir, como guardiana y cuidadora de la vigencia del ordenamiento legal, traer al presente fallo, reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de marzo de 2011, bajo Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0966, en donde se estableció lo siguiente:

    “…El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    .

    El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana N.H.C.P., fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta M.I., sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    .(Resaltado de la Sala)

    En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

    Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

    Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

    ...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....

    .

    Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que:

    …No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…

    .

    Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

    A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

    En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    ...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”. Cursiva y resaltado de éste Tribunal).-

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en especial atención a los precedentes citados, aunado a que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación en los juicios que se ventilen bajo el procedimiento breve cuya cuantía habilitante no esté cumplida, posición que se afianza en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, donde al hacerse referencia al Titulo XII, relativo al procedimiento breve, se establece que la sentencia definitiva no tendría apelación si no se cumplía con el requisito de la cuantía imperante y se ejerciera dentro del tiempo legal, debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 DE OCTUBRE DE 2010, por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 DE ABRIL DE 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); en consecuencia, debe revocarse como se estableció ut supra el auto fechado 02 DE MARZO DE 2011, dictado por el a-quo, mediante el cual se providenció el recurso de apelación incoado, en razón de ello se insta a la recurrida a dar cumplimiento al ordenamiento legal vigente circunscritos a caso como el que hoy nos ocupa, todo con la finalidad de no congestionar los tribunales de alzada con conocimientos de recursos que no llenan los extremos para acceder a la segunda instancia. Así expresamente se decide

  2. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 DE OCTUBRE DE 2010, por el abogado C.B.L., actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses, en contra de la decisión de mérito fechada 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010, dictada por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda de DESALOJO, que impetró el referido abogado, en contra de la ciudadana E.M., en fecha 19 DE MAYO DE 2010, todo conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de MARZO DE 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 DE ABRIL DE 2009.-

SEGUNDO

Consecuente con la resolución que antecede, se REVOCA el auto de fecha 2 DE MARZO DE 2011, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación objeto de la presente decisión, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. FIRME la sentencia apelada.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.-

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 9899

Inter. C./C. Definitiva “D”/Recurso

Desalojo/Civil

Inadmisible Recurso/Revoca Auto

EJSM/EJTC/Yoli

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la nueve antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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