Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal

Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Cumaná

Sala Accidental

Cumaná, 5 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006396

ASUNTO : RP01-R-2011-000181

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación; el primero de ellos interpuesto por el abogado M.A.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.955.583, acusado de autos, y actualmente representado por la Defensora Pública, abogada Yelyxzi Galantón; y el segundo interpuesto por la abogada S.B.D.M., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano M.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.620.065, acusado de autos, y actualmente representado por la Defensora Pública, abogada Luisani Colón; ambos contra la SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 19/7/2011, dictada por el Tribunal Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos ya identificados, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 46 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURRENTE:

Analizados los Recursos, vemos que los recurrentes lo sustentan en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se fundare en prueba obtenida ilegalmente, o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Fundamentó el apelante M.A.S., su recurso, en la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, publicada por el Tribunal Décimo Accidental en Funciones de Juicio, en fecha 19 de julio del año 2011, mediante la cual se condenó a su defendido a cumplir la pena de doce años de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 364 numerales 3 y 4 ejusdem.

En primer lugar arguye el Recurrente que en la recurrida, la Jueza solo se limitó a reproducir los dichos de las personas que comparecieron al juicio, y a manifestar de forma reiterada “A la declaración rendida por los testigos debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de testigo”.

Que la Juzgadora reconoce, que no existe una prueba directa ni indirecta, que indique de manera clara y precisa la participación de su representado en el delito por el cual se le condenó, limitándose ésta a establecer que de no valorar la pluralidad de indicios existentes en el presente asunto, se estaría generando impunidad; por lo que al no ser siempre posible en los procesos penales la prueba directa, como es el presente caso, estableció la Juzgadora debe valorarse la prueba indiciaria para llegar a la verdad.

Además adujo, que siendo la finalidad del proceso no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez al momento de dictar su fallo lo hace dejando de analizar, ponderar y constatar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones, y sin plasmar los motivos o fundamentos que conducen para decidir a favor de una o de otra; en consecuencia a criterio de la defensa recurrente, debió la Jueza indicar el porque de su decisión, expresar y desarrollar los fundamentos y causas que la condujeron a tomar una decisión de esta naturaleza.

Que no indica de manera clara y precisa la Juzgadora cuál fue la participación de su representado en el hecho investigado; ni la conducta que éste asumió en el hecho, y mucho menos estableció que esa conducta pueda subsumirse en el delito por el cual fue sentenciado; saca conclusiones valiéndose de unas pruebas indiciarias a las cuales les da pleno valor.

Solicita el Recurrente a este Tribunal de Alzada revise y constate el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que dicha norma impone la obligación al Juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho en que se basa para dictar su decisión; ya que su inobservancia trae consigo la inmotivación del fallo y la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

Igualmente alega, que en el presente juicio oral y público no quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; las cuales bajo ningún concepto pueden ser tomadas de las declaraciones de los testigos que depusieron en este juicio, no de las pruebas documentales que al efecto fueron incorporadas al mismo.

Que asimismo, ninguna de las personas que comparecieron a declarar como testigos, señalan a su defendido como la persona que sustituyó las 55 panelas de clorhidrato de cocaína, que se encontraban en el deposito de drogas de la antigua PTJ hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en consecuencia no puede inferir la recurrida, que su defendido es responsable del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a unas pruebas indirectas o indiciarias.

De igual modo, manifiesta el apelante que la concatenación de los medios probatorios nada aportan para que la Jueza infiera o deje como probado la culpabilidad de su defendido; incurriendo así en falta de motivación; citando al respecto decisiones emanadas de la salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la motivación de la sentencia.

Siendo que del análisis de los hechos acreditados por la instancia se puede evidenciar a todas luces que ninguno de los testimonios rendidos en la sala de juicio son o fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido; ya que ninguno de ellos señala de manera clara y precisa, conducta alguna que pueda imputársele al mismo.

Que además en el contenido de la sentencia impugnada, se puede observar, que los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, tampoco fueron suficientes para demostrar la participación de su defendido en esos hechos; por cuanto la Juzgadora dejó sentado en el texto de la sentencia que NO EXISTE PRUEBA DIRECTA QUE LO SEÑALE.

Arguye además, que la Juzgadora no realizó el respectivo análisis de los elementos de la tipicidad, de la existencia del dolo; debiendo indicar el Tribunal A QUO la conducta desplegada por su defendido el día que ocurrieron los hechos, situación ésta que ni siquiera pudo establecerse en el juicio.

Que la Juzgadora al condenar a su defendido obvió discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes y por último, según la sana critica establecer los hechos derivados de éstas; ya que el Tribunal no expresó clara y terminantemente los hechos que consideró probados; solo se limitó a transcribir las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, sin expresar las razones de Hecho y de Derecho en que fundo la sentencia.

Finalmente solicitó el recurrente, que el Recurso de Apelación fuere Admitido en su totalidad. Declarada Con Lugar la única denuncia interpuesta, y en consecuencia se anule la decisión recurrida; ordenando la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó la decisión, en virtud del vicio invocado; promoviendo como pruebas las actas del debate, la grabación o registro fílmico total del debate oral y público, y la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA RECURRENTE:

Por su parte, la abogada S.B.D.M., Defensora Pública Penal Tercera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en su condición de Defensora del ciudadano M.A.V., expuso en su escrito recursivo “formulo denuncia del PRIMER SUPUESTO DEL NUMERAL SEGUNDO CONSISTENTE EN LA FALTA CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA, Y EN EL TERCER SUPUESTO DEL REFERIDO ARTÍCULO, CONSISTENTE EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en la cual incurrió la Jueza al condenar a mi defendido por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” Decisión que fuere dictada en fecha 19 de julio del año 2011; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 364 numerales 3 y 4 ejusdem. Establece la Recurrente un punto previo, antes de explanar los motivos que sustentan el Recurso de Apelación. En tal sentido expuso:

Que la Jueza de Juicio al elaborar el texto integro de la Recurrida hace una trascripción de las actas del debate, señalando al final de cada una de las declaraciones, la valoración o no de las mismas, apreciando o desestimando a su conveniencia sin buscar la verdad de los hechos; por lo que debe observarse esa desestimación para valorar la declaración rendida por la ciudadana M.M.S., manifestando la Juzgadora que a dicha prueba testimonial no debe otorgársele valor probatorio alguno, para acreditar su contenido, ya que se le apreció manifiestamente contradictoria en sus dichos y con el dicho del resto de testigos; tomando en cuenta que no pudo mantenerse firme durante el interrogatorio que le fuera formulado; señalando luego que ello hace concluir al Tribunal en su falta de credibilidad.

Que la Jueza valora la prueba evacuada con una coletilla igual para todos, copiar y pegar; dejando constancia de: Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano R.J.M.N., debe otorgársele valor probatorio para acreditar que es poco lo que se acuerda, estaba de guardia y al otro día cuando regresó le informaron que había un problema con un traslado que hicieron a Carúpano. Por la espontaneidad e imparcialidad de sus exposiciones y la seguridad con que fue rendida, permitiendo apreciarla en su justo contenido, sin poder extraer de ella prueba de la existencia de los hechos punibles y de la autoría de los acusados, puesto que nada dijo en este sentido.

Adujo igualmente, que con respecto al hecho punible y a la participación de su representado. No se logró con esos medios de pruebas evacuados la culpabilidad para el delito de Peculado Culposo, si se realiza una explicación clara, de acuerdo con las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo exige el legislador patrio; considerando que la Jueza mata la valoración de los medios de pruebas incorporados al debate, obviando con ello la forma de valoración de la prueba que es básicamente la motivación de la sentencia, menos para el delito de tráfico, este debe contar con una serie de condiciones y debe estar tipificado en la ley, si no, estamos en presencia de la atipicidad; la cual en este caso se cumple por cuanto la conducta de los acusados no puede ser subsumida en alguna norma legal. Siendo que en el presente caso para la Recurrente la conducta de su defendido no estaba descrita en una ley como delito, puesto que se pretende adecuar el cumplimiento de un deber en una norma.

Continuó exponiendo, que en el caso que nos ocupa, los hechos se suscitaron en fecha 21-6-2005, el cual no se le puede penalizar con una norma del año 2010, que perjudica al acusado; toda vez que las leyes son retroactivas, solo si benefician al imputado y en este caso no lo benefició; por cuanto la ley aplicable es la consagrada en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como primer supuesto denunciado, señala la Recurrente FALTA DE CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA, en tal sentido expone:

Que la Jueza se basa en declaraciones contradictorias apreciándolas por igual y dándole valor probatorio a declaraciones como la de Á.N. y M.O., que en su contexto son antagónicas, lo que nunca daría para imputarle responsabilidad a su defendido y mucho menos la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que se evidenció que Quiñónez nunca entregó o prestó las llaves a M.V., que siempre se menciona es a Marcano. Que la Jueza dice que no se pudo demostrar que Villalobos tenía la oficina en el Aeropuerto A.J.d.S., ya que constantemente se apersonaba a la Institución, y que realizaba labores relacionadas a droga con otros funcionarios, según declaraciones del grupo de trabajo de Villalobos, ellos señalan que efectivamente esta oficina funcionaba en el aeropuerto; entonces por qué no se les da valor probatorio a esas declaraciones. Que el comisario W.R. realizó una inspección a la oficina donde laboró Villalobos, y está incierta en el asunto y fue leída en el juicio. Que lógicamente Villalobos debía acudir a la Institución aunque el no laboraba directamente en ese lugar dependía de esa delegación, y su superior jerárquico despachaba de ese lugar, por lo que debía acudir a cualquier llamado de su jefe a cualquier intercambio de información, a rendir cuenta de su traba, de tal manera que por el hecho de que Villalobos pernoctara en la sede no significa que tuviera acceso a las llaves. Asimismo, arguyó la Recurrente que ninguno de esos alegatos pueden ser indicios mucho menos pruebas para pensar que Villalobos realizó este intercambio y sustracción de droga.

Arguye además la Recurrente, que aunque M.Á.N., refiere que Villalobos no tenía las llaves del depósito, que siempre las tenía Quiñónez; asimismo da fe que la oficina de drogas estaba en el aeropuerto de Cumaná, y afirma que no realizó el traslado a Carúpano; que lo hace el comisario Marcano, quien fue el encargado del traslado de la droga, para la Jueza esta declaración de Navas es sumamente confiable, pues estas mismas palabras son las que utiliza para determinar la culpabilidad de su defendido. Que su defendido Villalobos desconocía que ese traslado se realizaría, y no fue notificado ni siquiera por vía telefónica, ni mucho menos personal; entonces por qué se envía a Marcano sin pertenecer a la brigada de drogas para ese momento. Que el grupo de guardia da entrada a Villalobos y Marcano por novedad; de tal manera que así como dieron entrada por novedad, cuando llegan, están en el deber de darle retiro por novedades cuando se retiran. Esa negligencia de que Villalobos tiene entrada y no se sabe cuando se retira no es atribuible a su defendido.

Continúa arguyendo, que a su defendido en un principio se le imputó el delito de Peculado Culposo, que es un delito menor, y el Tribunal condena en base a un cambio anunciado; pero no establece en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación, a fin de acreditar la responsabilidad de su defendido quien fue procesado en la presente causa penal, así como la autoría del hecho que da origen a este asunto penal. Siendo que de la valoración de la prueba de indicios se desprende la responsabilidad y autoría de su defendido en el hecho que da origen a la presente causa penal, y la forma en que la Jueza valora los indicios a criterio de la defensa crea inseguridad jurídica, ya que como no se consiguió pruebas de certeza, la Jueza en vez de absolver a su defendido lo condena, cuando en realidad no existió en el juicio pluralidad de indicios en contra de su defendido M.V..

Que se desprende de la valoración de las pruebas que fueron incorporadas a este proceso penal, que en fecha 26 de julio del año 2004 ingresó la sustancia relacionada con el presente asunto penal, en calidad de depósito en la sede de la Sub-Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando allí en calidad de depósito hasta el día 21 de Junio del año 2005, fecha en la que se ordena su traslado hacia la ciudad de Carúpano para su incineración, quedando en condición de garante el acusado G.S.Q., ya que era él quien tenía en su poder la llave del depósito de drogas, y que dichas llaves eran las únicas que existían, y nunca se le sacaron copias, tal como lo declaró el Comisario Quiñónez en el juicio, y que reproduce la Recurrente en su escrito recursivo, considerando quien Recurre que la declaración rendida por el Comisario Quiñónez no es un indicio, es una prueba contundente; ya que el mismo lo declaró espontáneamente libre de coacción y fue corroborado por todos los funcionarios que declararon de ese cuerpo de investigaciones, una prueba de certeza, ya que la experta J.C., del departamento de análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, fue la que realizó experticia de reconocimiento legal y física a dos candados y dos llaves; y ésta en el juicio se convirtió en una prueba de certeza, ya que indicó que eran las únicas llaves gastadas por el uso que nunca se le sacó copias, y que los candados estaban desgastados por el uso, y el Comisario Quiñónez confesó que solo él guardaba las llaves durante cuatro año, y nunca designó un Jefe de depósito de drogas, ya que él señala que entre sus funciones como Jefe de la Delegación Sucre, debe tener el resguardo de los bienes, y que esa era la razón por la cual Quiñónez tenía las llaves. Que quedó demostrado que la droga no era un bien del patrimonio público, por qué siempre permaneció con la llave del depósito de drogas durante cuatro años?. Allí reconoció que él era el responsable de la droga existente en ese depósito desde que asumió la Jefatura de la Sub Delegación Cumaná hasta que se le dio inicio a la presente averiguación penal y no su patrocinado M.A.V.V., a quien nunca le correspondió ejercer esa función.

Adujo igualmente la Recurrente, que en la referida fecha el Comisario G.S.Q., en su condición de Jefe de la Delegación Sucre, ordena el traslado de la sustancia hacia la ciudad de Carúpano, para lo cual se conformó una Comisión integrada por el Sub Comisario C.M., quien no dependía de la Delegación Sucre, sino de la Sub Delegación Cumaná, y tampoco formaba parte de la Unidad de Respuesta Inmediata, Comandada por su defendido M.V.; lo cual se desprende de la declaración rendida por los ciudadanos R.F., M.O. y A.C. y de la prueba documental promovida por la defensa del mismo, siendo ésta el oficio de fecha 17 de enero del año 2005, donde se deja ver que el ciudadano acusado M.A.V.V., en esa misma fecha fue designado Jefe del Área de Drogas de la Delegación Estadal Sucre; quien en razón del cargo que ostentaba resultaba garante igualmente del depósito de drogas y de todo lo relacionado con la materia; sin embargo resulta probado en juicio que éste se negó a recibir el depósito de la droga, solicitando para ello la presencia de Expertos, Fiscales del Ministerio Público; lo cual se desprende de la deposición de M.Á.N. y R.F., arguyendo la Recurrente que ello constituye un indicio a favor de su defendido, que lo exculpa de responsabilidad en relación al depósito en cuestión.

Continua manifestando, que si el Sub Inspector C.M., por órdenes directas del Comisario Quiñónez traslada la droga, la deja a cargo del Inspector K.G. e inmediatamente se regresa para Cumaná, y es por que ordena bajar la droga del Camión URO entregar a K.G., estando solo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, firmar una comunicación con los presentes y retirarse; la tesis de que resulta imposible sostener que la sustitución de esa sustancia se realizare en un sitio distinto al depósito de Drogas de la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; resulta refutable de la siguiente manera: El día del traslado de la droga desde Cumaná a Carúpano, ninguno de los funcionarios de alta jerarquía presentes en el lugar le hicieron una revisión a la unidad donde transportaron la droga, para determinar pulcritud del ingreso de los sacos al transporte, y constatar si en su interior se encontraban las 55 panelas que resultaron no ser cocaína; que en el Comando de la Guardia Nacional quienes recibieron conformes y firmaron tampoco lo hicieron, que allí pudo haberse producido la sustitución; ya que los funcionarios J.C. y A.A., al momento de su llegada abandonan el recinto; que al vehículo que transportó la droga a Carúpano no se le realizó las experticias correspondientes, entre ellas las de barrido; que esa sustancia debió dejarse en resguardo en la Guardia Nacional; que esa madrugada debió acordonarse el depósito de drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se realizaran las experticias ya descritas, ya que al regresar la droga en ese transporte URO la contaminó; así como también se contaminó el depósito de drogas; por cuanto quedó acreditado el hecho de que cuando ingresó la sustancia al depósito, estaba acompañada de experticia que daba fe que se trataba de clorhidrato de cocaína, aún cuando se dejó constancia que habían unas panelas semi vacías, lo cual no implica que se tratara de yeso o harina de maíz. Que asimismo, por la fecha de los periódicos en que estaban envueltas las panelas, de la cual d.f.L.M., M.O., J.G., Y.F., W.D., Guipsy López, se estima que la fecha de esta sustitución es entre abril y junio del año 2005, estando en ese periodo la sustancia en el depósito de drogas de la Subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se estima que la fecha de esta sustitución es entre abril y junio del 2005, y para la Recurrente la Jueza habla de tres meses específicos, sin fundamentar su decisión; ya que tal estimación fue derrumbada por la deposición de la Dra M.G.O.R., quien a pregunta formulada por la defensa, respondió “..que las panelas estaban demasiado frescas, eso estaba como que lo hubiesen hecho un día antes..” le metió las uñas, eso estaba tan fresco que botaba agua, sus uñas partían el contenido; siendo que la Jueza le otorgó valor probatorio a la declaración de M.G.O. y M.Á.N., lo cual trae como consecuencia que dicha sentencia sea contradictoria; ya que ambas declaraciones son antagónicas, careciendo tales indicios de fundamento legal para ratificar la sentencia dictada por el A Quo.

Que fueron incorporadas al proceso pruebas documentales consistentes en pasajes terrestres del acusado M.V. a la Ciudad de Valencia para el día 17 de junio del año 2005, con retorno a Cumaná para el día 22 de junio del año 2005; solicitud de permiso de viaje al Comisario G.Q.; los que prueban que su defendido no estuvo el día 21 de junio del año 2005, en la Subdelegación, ni en Carúpano, sino en la Ciudad de Valencia; como se evidencia en el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde desde el día 16 de junio del 2005, no hay asiento que de entrada o salida a su defendido, hasta el día 24 de junio del año 2005.

Que en cuanto a la deposición de la Dra M.O., quien declaró”… cuando la licenciada López empieza a voltear los sacos para hacer el conteo de uno de ellos sale un polvo blanco, y le digo a la licenciada que eso era harina pan, ella me dice que no sabía si era harina pan, Juana o Mercal, pero que era harina precocida..”; que la Dra Otero tenía tres años en el cargo, no sabía de la existencia de la oficina de su defendido, y fue cuando Marcano iba pasando por San Antonio, en la Comisión que trasladaba la droga, cuando ella lo llama por teléfono y él le dijo que él no era Jefe de Drogas, sino Villalobos. De igual modo la deponente manifestó haber presenciado varias incineraciones con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y con la Guardia Nacional, afirmó conocer la materia a fondo; afirmó además que las panelas estaban demasiado frescas, como que lo hubiesen hecho un día antes, que le metió las uñas, que estaba tan fresco que botaba agua; por lo que tal afirmación de la deponente derrumba la presunción de la Juzgadora, cuando estima que la fecha de la sustitución es entre abril y junio del año 2005.

Alega igualmente la Recurrente, que cuando la Juzgadora llegó a la conclusión, que la sustitución se realizó en el depósito de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná; ya que resulta imposible sostener que la sustitución se haya realizado en la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Carúpano, ya que en ese lugar se desarrollaba un acto de incineración y había la presencia de varias personas; que resultaba imposible sostener que la sustitución ocurriese en el camino de Cumaná a Carúpano, el día del traslado; ya que por el tiempo en que la comisión realiza el traslado, resulta imposible la sustitución, en tal oportunidad; considerando la Juzgadora, que presencia de gorgojos en lo que resultó ser carbohidratos o harina de maíz, lo cual constituía un indicio de que esa sustancia había estado en un lugar húmedo y oscuro por cierto periodo de tiempo, para que esos insectos lograran desarrollarse, siendo éstas las características del depósito de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná; se pregunta la recurrente ¿acaso se inspeccionó el depósito de drogas de Cumaná?, ya que la Jueza concluye que el mismo es un lugar húmedo.

Manifestó además, que el responsable de la custodia de la droga existente en ese depósito, desde que asumió la Jefatura de la Subdelegación Cumaná, hasta que se le dio inicio a la presente averiguación penal es el Comisario Quiñónez, y no su defendido M.A.V., quien nunca le correspondió ejercer esa función. Siendo además que de las declaraciones de los testigos examinados durante el debate se acreditó el hecho que el comisario Quiñónez solo entregaba las llaves al Sub inspector C.M., lo cual constituye un indicio para acreditar que solo ellos tenían acceso al depósito de drogas.

Que en el presente proceso se evacuaron pruebas documentales, promovidas por la defensa del Acusado M.V., consistente en inspección que realiza.W.R., a fin de determinar la existencia de una oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el aeropuerto A.J.d.S., en Cumaná; que su inicio a la subdelegación fue el 23 de enero del 2005 hasta el 21 de junio del año 2005; que la inspección que se realizó en los libros de novedades de la sede de la Subdelegación Cumaná del CICPC, acredita que su defendido pernoctó prácticamente todos los días de ese periodo allí, que sí tenía una habitación en dicha sede, y cuando pernoctaba allí era por no contar con los recursos económicos para pagar una residencia, y cuando no lo hacía era porque tenía que viajar a otros lugares del estado o del territorio nacional, a cumplir compromisos personales y familiares.

Continuó exponiendo, que su defendido si realizaba actividades en su condición de Jefe del área de drogas, de la Delegación Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de C.M.; sin embargo no presenció nunca cuando se abría o cerraba el depósito de drogas. La Recurrente arguye, que la Jueza tomó como indicio de culpabilidad el hecho de que el inspector C.M. sin pertenecer a la brigada de drogas es Comisionado para realizar el traslado de la droga; que le Comisario Quiñónez le facilitaba a C.M. las llaves del depósito, siendo que a su defendido ni siquiera se le notificó de ese traslado; que en los libros de la Subdelegación no se reflejó entrada a su defendido, ni los grupos de guardia reportaron por novedades ningún tipo de conducta irregular de este.

Asimismo alega, que a fin de recibir el depósito de drogas de la subdelegación Cumaná, M.V. solicitó la presencia del Delegado de Inspectoría de esa Delegación, y expertos del Departamento de Criminalística del Estado Monagas, a fin de realizarle las experticias a la droga allí existentes; siendo que desde el momento en que le incautaron al ciudadano L.J.H.F., 17 sacos contentivos de 384 panelas de presunta droga, no cumplieron con lo establecido en el artículo 115 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que se refiere a la identificación de la sustancia incautadas, ya que se le realizó una prueba aleatoria, la cual no es suficiente para establecer con certeza que todas las panelas decomisadas eran cocaína; siendo que el Comisario G.Q. se negaba a que su defendido constatara la veracidad de la información que le hacía llegar por escrito como un inventario, sino que por el contrario quería que Villalobos le firmara un acta recibo, donde dejaba constancia que se había verificado la existencia de la droga almacenada y el recibo conforme, negándose su defendido a ello, comunicándose vía telefónica con el Director Nacional de Drogas, quien le manifestó que por ningún motivo recibiera ese depósito hasta tanto llegara una comisión de esa Dirección y Criminalística, situación que le comunicó al Comisario Quiñónez; sin embargo él no lo reflejó en el oficio que le envió al Dr W.D.F.d.M.P. en Materia de Drogas para ese momento.

Como segunda denuncia, señala la Recurrente FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en tal sentido expone:

Que la Sentencia Recurrida no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado; sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos del tipo penal. Se basa solo en indicios que no fueron apreciados en su justo valor, careciendo así de motivación.

Que en relación a la Culpabilidad atribuida a su defendido por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Jueza no motivó dicha sentencia; en virtud que solo se limitó a señalar que les da valor probatorio a las testimoniales ofrecidas por la representación fiscal y evacuadas en juicio, sin explicar por qué les atribuye ese valor. No señala la Recurrida los motivos que fundamentan su convicción inculpatoria más allá de toda duda razonable.

Manifiesta igualmente la Recurrente, que no explica la Jueza satisfactoriamente de cuáles elementos extrae ese carácter pleno que le atribuye a la prueba examinada, ya que los testimonios evacuados lejos de incriminar a su defendido lo exoneran de responsabilidad, puesto que quedó probado que nunca entró al depósito de drogas; no le entregaron las llaves; que el custodio de éstas era el Comisario G.Q.; que tampoco formó parte de las Comisiones de recibir la sustancia para ser depositadas en la Subdelegación Cumaná, ya que no trabajaba en el 2004 en Cumaná; que asimismo no formó parte de la Comisión que trasladó la droga para Carúpano, ya que se demostró en juicio que estaba en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con la inspección de los libros de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues no tuvo registro del 17-6-2005 al 24-6-2005.

Que la Jueza no valoró el testimonio del testigo R.A.F., quien señala que su defendido no recibió el depósito de drogas; tampoco le da valor probatorio al testimonio de R.J.H.P., quien da fe de la Comisión que se traslada a Carúpano. Sin embargo, a una declaración similar la Jueza le da valor probatorio J.W.C.M.; asimismo a la declaración de L.J.A.C., quien señala que estaba de guardia, pero no tuvo nada que ver con el caso; y sin embargo la Juzgadora le da valor probatorio.

Adujo en este mismo sentido, que a la declaración rendida por M.Á.N., le otorga pleno valor probatorio, y este testigo afirma que la oficina de Villalobos estaba en el Aeropuerto de Cumaná. Al testimonio de R.R.R.M. igualmente se le otorga pleno valor probatorio y solo se leyó por novedades lo sucedido.

Continua arguyendo la Recurrente, que J.C.C.L., fue la experta que realizó el reconocimiento legal y físico a dos candados con sus respectivas llaves, y expresó que los candados no fueron fracturados o violentados y que las llaves eran originales, y que nunca se le sacaron copias. Que asimismo, la Jueza le dio pleno valor probatorio al testimonio de R.J.M.N., quien no sabía nada del procedimiento, se lo comentaron al día siguiente, pero la Jueza le dio pleno valor probatorio.

Que al testimonio rendido por el ciudadano J.M.S.M., quien fue el fiscal de drogas del procedimiento, y quien no señala a su defendido, no lo conoció, y la Jueza le dio pleno valor probatorio. Al testimonio rendido por el ciudadano L.d.V.G.D., quien no tenía conocimiento del caso, le otorgó pleno valor probatorio, sin embargo el testimonio rendido por el ciudadano H.L.M., teniendo conocimiento de los hechos no le dio valor probatorio.

Manifiesta además, que la experta Gipsy J.L.R., no estableció el tiempo de los gorgojos en su declaración y la Jueza señala que tenía de tres a dos meses; otorgándole pleno valor probatorio. Sin embargo al testimonio de K.G., quien es el funcionario que recibe la droga la Jueza no le da valor probatorio.

Que la Jueza no cumplió con ninguna de las formas de valoración de la prueba; entendiendo que la valoración de la prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto en el proceso de formación de su convicción.

Alega asimismo la Recurrente, que incurre en falta de motivación la ciudadana Jueza, cuando le atribuye a su representado culpabilidad en el delito de Tráfico Ilícito; ya que durante sus declaraciones los testigos no han señalado a su defendido como la persona involucrada en la sustracción de la sustancia, situación ésta que no ha sido debidamente acreditada en el debate; en consecuencia no puede la Jueza dar por comprobada plenamente, y con un indicio que no estableció para cada uno de los condenados por ese Tribunal.

Finalmente solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto fuere Admitido declarado Con Lugar, y en consecuencia se anule la decisión recurrida; ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal diferente al que dictó la decisión,.

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado ROLNAR A.S.B., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná con Competencia en Materia de Drogas, el mismo dio Contestación a los Recursos de Apelación interpuestos, en los siguientes términos.

Contestación al Recurso de Apelación planteado por el Abogado M.E. ACUÑA SIFONTES, en su carácter de Defensor del acusado C.A.M.B..

OMISIS

“(…) Analizado el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.E. ACUÑA SIFONTES, en su carácter de defensor del acusado C.A.M.B., seta Representación fiscal observa, que en un afán desesperado por demostrar lo indemostrable, la defensa trata de hacer ver que en la decisión tomada por Tribunal Unipersonal Décimo Accidental de Juicio de esta Circunscripción Judicial existe inmotivación.

De igual forma, antes de dar respuesta a la exigencia de la defensa es oportuno recordar varios principios inherentes al procedimiento acusatorio y que deben ser de estricto cumplimiento por parte de todos los jueces inclusive los de la Corte de Apelaciones y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así, como el principio de inmediación demarca la actuación de los jueces en cada una de sus funciones, teniendo los jueces de control una inmediación sobre las argumentaciones de las partes pero no sobre material probatorio alguno, salvo la excepción de la prueba anticipada donde estos jueces de control tienen inmediación sobre las contradicciones argumentativas mas no probatorias, los jueces de juicios tienen inmediación sobre las argumentaciones y sobre la prueba avaluada, ya que es en su presencia donde se desarrolla el debate probatorio y es esa identidad entre el juez que presencia la prueba y el juez que decide lo que da validez a este principio, en el caso de las c.d.A. y la Sala de casación penal, se esta en presencia de una inmediación de primer grado dada exclusivamente a los jueces de juicios, esto quiere decir, que los jueces de alzada tienen inmediación sobre las pruebas que se promuevan como el recurso planteado las cuales no pueden atender a circunstancias fácticas o de hecho sino sólo a derecho, en este mismo orden de ideas se encuentran los principios de concentración y contradicción.

Realizado la anterior aclaratoria esta representación Fiscal da contestación al recurso planteado por la defensa en la siguiente manera:

Alega la defensa en su escrito recursivo que mal puede la juez de juicio accidental inferir responsabilidad penal de una prueba indirecta o indigiera.

La prueba indigiera consiste en una actividad probatoria de naturaleza necesariamente discursiva e indirecta cuya fuente es un dato comprobado y se concreta en la obtención del documento probatorio mediante una inferencia correcta.

(…) Es de hacer notar que todos los alegatos expuestos por la defensa se encuentran plasmados en el capítulo I del presente escrito, observando quien contesta que el mismo adolece de fundamentación en base a lo siguiente; la fundamentación de cada una de las denuncias planteadas debe hacerse de forma concreta y separada, es decir, debo expresar en mi denuncia de qué recurro, por qué recurro y qué aspiro, de esta forma puede la alzada dar respuesta al pedimento sin entrar a considerar puntos no establecidos en el escrito recursivo, esto no fue acatado por el recurrente quien en una única denuncia habla sobre la inmotivación de la sentencia, la mala utilización de la prueba indiciaria y la falta de análisis de los elementos de tipicidad, (supone esta representación fiscal que este punto en relación a la nueva calificación jurídica) nada de esto fue fundamentado por la defensa, sólo se basó en transcribir una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia sin decir nada más.

Ciudadanos magistrados la sentencia dictada por la Juez Accidental Décima de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, está plenamente motivada lo cual se observa de los capítulos referidos a los fundamento de hecho y de derecho, la responsabilidad penal de los acusados, la calificación jurídica aplicable, de la Ley aplicable y de la pena aplicable, estos puntos de la sentencia son obviados por la defensa al momento de explanar sus argumentos recursivos limitándose solamente a realizar alegatos en relación al capítulo de la prueba, ya que si se hubiere detenido alegatos en relación al capitulo de la prueba, ya que si se hubiere detenido a analizar estos puntos se daría cuanta que el tribunal señalo:

En la referida fecha G.S.Q., en su condición de Jefe de la Delegación Sucre, ordena el traslado de la sustancia hacia la Ciudad de Carúpano, para lo que se conformó una comisión integrada por el subcomisario C.M., quien para la fecha no dependía de la delegación Sucre, sino de la subdelegación Cumaná, a cargo del comisario M.Á.N., lo que se desprende de la deposiciones de R.F., M.O., A.C. y de la prueba documental, promovida por la defensa del mismo, consistente en oficio de fecha 17 de enero del año 2005, donde se deja ver que el ciudadano acusado M.A.V.V., en esa misma fecha fue designado, Jefe del Área de Drogas de la Delegación Estadal Sucre, quien en razón del cargo que ostentaba resultaba garante igualmente del deposito de drogas y de todo lo relacionado con la materia, mas sin embargo resulta probado en juicio que este se negó a recibir el deposito de droga, y para ello solicito la presencia de expertos, fiscales del Ministerio Público, lo que se desprende de la deposición de M.Á.N. y R.F., es por lo que de esta situación resulta un indicio de que el acusado M.V. tenía conocimiento de que existía alguna irregularidad en el deposito en cuestión.(…).

De igual forma realizó un análisis iuris la Juez al determinar cual era la calificación jurídica aplicable, advirtiendo una nueva calificación jurídica cumpliendo con todas las prerrogativas legales establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente, determinar cual era la Ley aplicable en virtud de la existencia de tres leyes en materia de drogas desde la comisión del hecho punible hasta la celebración y culminación del juicio.

En la decisión de la cual se apela se puede observar que el Tribunal Décimo Accidental de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, realizó una valoración probatoria, sustentada en el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, y a través del mismo se realiza un razonamiento jurídico y uno fanático, mediante el cual se ponderaron los argumentos encontrados, dando preferencia al que se considera con mayor Orgánico Procesal Penal, contempla en su artículo 13.

En cuanto a esta denuncia, falta de motivación en la sentencia, el recurrente considera que existe falta de motivación debido a que de los elementos probatorios no quedó demostrado la culpabilidad de su representado C.A.M.B., por cuanto no existen prueba directa que lo señale, que permitan demostrar que él participó en la sustitución de 55 panelas de cocaína, que se encontraban formando parte de un alijo de mayor cantidad depositado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este sentido es oportuno aclarar que el hecho que una de las partes no comparta el criterio establecido por el tribunal en la resolución judicial- sentencia-, no significa que este inmotivada, esto es lo que tienen mayor acercamiento a la realidad de los hechos, lógicamente, basados en las pruebas, esto es lo que se conoce como el análisis fáctico de la decisión, el cual se complementa con la subsunción de ese análisis de hechos en una normas jurídica, establecida en nuestra legislación como un tipo penal, análisis de derecho.(…).

(…) De los fundamentos jurídicos y de hechos antes mencionados se evidencia a plenitud que la decisión tomada por el Tribunal Décimo Accidental de Juicio de esta Circunscripción Judicial en ningún momento adolece ni falta de contradicción ni de falta de motivación, al contrario posee una motivación calara, expresa y completa, que permite que la decisión se explique por si sola, por lo cual las denuncia sobre contradicción e inmotivación, no se encuentra fundamentada, ni lógica y mucho menos jurídicamente, por lo cual deben declararse SIN LUGAR.

Por Ultimo solicitó, Primero: que el recurso de Apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, Segundo: que se ratifique en su totalidad la decisión del Tribunal Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual condeno a los acusados C.A.M.B., G.S.Q.A., M.A.V.V..

CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN, PLANTEADO POR LA ABOGADA S.B., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA DEL ACUSADO M.A.V..

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OMISIS

(…)Analizado el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.D.M., en su carácter de defensora Pública del acusado M.A.V., esta Representación Fiscal observa, que hacer ver que en la decisión tomada por el Tribunal Unipersonal Décimo Accidental de Juicio de esta Circunscripción Judicial existe primeramente de acuerdo a lo que señala en su punto previo una desaparición física de la valoración ya que según su óptica la Juez “…mata la valoración de los medios de pruebas incorporados al debate, obviando con ello la forma de valoración de la prueba que es básicamente la motivación de la sentencia…”, para luego plantear dos denuncias falta de contradicción en la sentencia; y falta de motivación de la sentencia, aquí empiezan las contradicciones de la defensa, existen motivos de apelación de sentencia que dan lugar a otro motivo, poro existen motivos que excluyen otros, esto es lo que ocurre con la falta de motivación y la contradicción en la motivación, en esta última existe motivación pero los sustentos de la decisión se destruyen unos con otros de manera irremediable.

De igual manera forma, antes de dar respuesta puntual a cada una de las exigencias de la defensa es oportuno recordar varios principios inherentes al procedimiento acusatorio que deben ser de estricto cumplimiento por parte de todos los jueces inclusive los de la Corte de Apelaciones y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así, como el principio de inmediación demarca la actuación de los jueces de control una inmediación sobre las argumentaciones de las partes pero no sobre material probatorio alguno, salvo la excepción de la prueba anticipada donde estos jueces de control presencian el contradictorio probatorio, fuera de esta excepción los jueces de control tienen inmediación sobre las contradicciones argumentativas mas no probatorias, los jueces de justicia tienen inmediación sobre las argumentaciones y sobre la prueba evacuada, ya que es en su presencia donde se desarrolla el debate probatorio y es esa identidad entre el juez que presencia la prueba y el juez que decide lo que da validez a este principio, en el caso de las C.d.A. y la Sala de Casación Penal, se está en presencia de una inmediación de segundo grado, dista mucho de la inmediación de primer grado dada exclusivamente a los jueces de juicios, esto quiere decir, que los jueces de alzada tienen inmediación sobre las pruebas que se promuevan como el recurso planteado las cuales no pueden atender a circunstancias fácticas o de hecho sino sólo a derecho, en este mismo orden de ideas se encuentran los principios de concentración y contradicción.

Realizado la anterior aclaratoria esta Representación Fiscal da contestación al recurso planteado por la defensa en la siguiente manera:

En cuanto a la primera denuncia falta de contradicción en la sentencia, debe señalarse que tal motivo no está expresado dentro de los motivos que permiten interponer el recurso de apelación de sentencia y en este sentido el numeral 2 del artículo 452 del COPP, contiene tres vicios in indicando y un vicio in procediendo, en relación a los vicios in indicando, se observan falta de motivación de la sentencia, contradicción en la motivación de la sentencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia no es un motivo de apelación es un requisito esencial de la motivación de la misma, locuaz en el presente caso ocurrió, existe una motivación que en ninguna de las partes de la sentencia se contradice.

Se observa de esta primera denuncia que la defensa lo que realiza es una serie de observaciones sobre la prueba presentada en el debate oral y público, donde la Juez Décima Accidental del análisis de las mismas llega a la conclusión de tener que valorar unas sobre otras claro esta siempre señalando el motivo de tal valoración, lo cual no es otra cosa que la aplicación del artículo 22 del COPP, en lo atinente a las observaciones de las reglas de la lógica, principio de identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido, los cuales son necesarios para una correcta aplicación de justicia, bajo estos parámetros la Juez adoptó su decisión.

Del texto del recurso presentado por la Defensa Pública y más específicamente, en la primera denuncia, se evidencia que la misma confunde la contradicción de la prueba en el sentido de sus exposiciones en juicio con la contradicción entre las diversas partes de la sentencia, es evidente que en todo juicio existirán testigos que aporten elementos a favor de la presentación Fiscal, como otros a favor de la pretensión defensiva, lo cual traerá como consecuencia que sus argumentos choquen o se contradigan, sin que esto signifique que existe falta de contradicción en la sentencia, como lo ha indicado la defensa, esto es lo que ha pretendido la representación del ciudadano M.A.V., cuando en su primera denuncia parafrasea, partes de las declaraciones de A.N. y M.O., señalando que existe una inspección a la oficina donde laboró su defendido, que tenía que asistir al lugar donde despachaba su jefe, para intercambiar cualquier información.

Argumenta la defensa que Villalobos, no realizó el traslado hasta la ciudad de Carúpano, el día 21 de junio de 2005, que lo hace Marcano, todo esto de extractos de declaraciones que con pinzas quirúrgicas de la declaración de M.á.N., pretendiendo que la Corte de Apelación las valore a la hora de tomar su decisión, concluye la defensa que la Juez debió anteponer esta declaración sobre las demás declaraciones y sobre las pruebas evacuadas.(…)

(…) Es oportuno recordar que la motivación de la sentencia,

… a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerados” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…” (La Casación Penal. F.D.L.R., pag. 105 y 106 ).

En la decisión de la cual se apela se puede observar que el Tribunal Décimo Accidental de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, realizó una valoración probatoria, sustentada en el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, y a través del mismo se realiza un razonamiento jurídico y uno fáctico, mediante el cual se ponderaron los argumentos encontrados, dando preferencia al que se considera con mayor peso, es decir, el que más se ajusta a la verdad de los hechos que el Código Orgánico Procesal Pena, contempla en su artículo 13.

En cuanto a esta denuncia, falta de motivación en la sentencia, el recurrente considera que existe falta de motivación debido a que de los elementos probatorios no quedó demostrado la culpabilidad de su representado M.A.V., por cuanto no existen elementos probatorios que permiten demostrar que él participo en la sustitución de 55 panelas de cocaína, que se encontraban formando parte de un alijo de mayor cantidad depositado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en este sentido es oportuno aclarar que el hecho que una de las partes no comparta el criterio establecido por el tribunal en la resolución judicial- sentencia-, no significa que este inmotivada, esto es lo que normalmente ocurre en materia penal antes dos pretensiones contrapuestas una acusatoria y una defensiva, el tribunal se inclina por la que considera que tienen mayor acercamiento a la realidad de los hechos, lógicamente, basados en las pruebas , esto es lo que se conoce como el análisis fáctico de la decisión, el cual se complementa con la subsunción de ese análisis de los hechos en una normas jurídica, establecida en nuestra legislación como un tipo penal, análisis de derecho.

En principio, y poniendo de manifiesto algo que resulta obvio, el derecho a una resolución de fondo fundada en derecho, no conlleva el derecho al éxito de la pretensión que cada una de las partes de defiende.

De los fundamentos jurídicos y de hechos antes mencionados se evidencia a plenitud que la decisión tomada por el Tribunal Décimo Accidental de Juicio de esta Circunscripción Judicial en ningún momento adolece ni falta de contradicción ni de falta de motivación, al contrario posee una motivación clara, expresa y completa, qu permite que la decisión se explique por sí sola, por lo cual las denuncia sobre contradicción e inmotivación, no se encuentra fundamentada, ni lógica y mucho menos jurídicamente, por lo cual deben declararse SIN LUGAR.

Por Ultimo solicitó, Primero: que el recurso de Apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, Segundo: que se ratifique en su totalidad la decisión del Tribunal Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual condeno a los acusados C.A.M.B., G.S.Q.A., M.A.V.V. ”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Decisión Impugnada, dictada por el Juzgado Décimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de Fecha 19/07/2011, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Los hechos que se declaran probados y constituyen delito a criterio de este Tribunal Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración que fueron expuestos a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, el Juzgado Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal concluye que ha quedado plenamente demostrado que, las sustancias que guardan relación con la presente causa fueron incautadas en la población de San Juan de las Galdonas, y en ese momento conforme a la deposición del testigo J.S.M., quién para la fecha fungía como Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, se le practicó una inspección o prueba anticipada por lo expertos del laboratorio de la Ciudad de Maturín Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, luego estas fueron depositadas en la Base Naval de la Ciudad de Carúpano, específicamente en el parque de armas, en ese lugar se le colocaron precintos de seguridad, los que no fueron violados, seguidamente el Tribunal que conocía la causa ordenó que fuera depositada en la sede de la subdelegación Cumaná, y en tal sentido, en fecha 26 de Julio del año 2004, ingresó la referida sustancia en la mencionada sede policial, se deja ver, de la exposición de los testigos J.M.S.M., L.d.V.G., así como de la prueba de inspección que se hiciere a los libros de novedades y a las novedades transcritas promovidos por la defensa del ciudadano G.Q., que de ese día se presentó en la sede de la Subdelegación, una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, en compañía de quien par esa fecha fungía como Fiscal de Drogas del Ministerio Público, J.M.S.M., con 17 sacos, contentivos de 384 panelas de Cocaína, a ser depositadas en ducha sede, siendo que recibe la comisión los funcionarios L.d.V.G., R.F., W.R. y C.M., en ese momento se realizó un proceso de verificación de evidencia, siendo que, proceden en ese momento los funcionarios que reciben dicho material a contar panela por panela, con vista a la experticia que le fuere practicada con anterioridad, en ese momento se estima acreditado que algunas panelas se veían mojadas y semi vacías, esa inquietud la plantea en ese momento el acusado C.M. al ciudadano Fiscal J.M.S.M., quien a su vez le indica que si hay alguna situación que considere anormal debe dejar constancia de ello en el libro de novedades, verificado como fuere por este Tribunal, dicho libro a través de inspección judicial se dejó constancia que efectivamente existía esa novedad y que por instrucciones del Subinspector C.M., se dejó constancia de la misma, con posterioridad a ello, la sustancia se introduce en el deposito de drogas, ubicado en la planta baja de la sede de la subdelegación Cumaná del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quedando allí en calidad de deposito hasta el día 21 de Junio del año 2005, fecha en la que se ordena su traslado hacia la Ciudad de Carúpano para su incineración.

Fecha en la que el comisario G.S.Q., en su condición de Jefe de la Delegación Sucre, ordena su traslado hacia la Ciudad de Carúpano, ello se desprende de las deposiciones de los funcionarios L.B.S., W.R., A.A., R.F., W.D., J.W.C., R.R., M.Á.N. y C.J.D., así como también, de prueba documental, promovidas por la defensa, consistente en memorando N° 9700-174-0936, de fecha 20 de Junio del año 2005, siendo todos contestes y concordantes en señalar tal situación, una vez se ordenó el traslado, se conformó una comisión integrada por el subcomisario C.M., quién para la fecha no dependía de la delegación Sucre, sino de la subdelegación Cumaná, a cargo del comisario M.Á.N., y tampoco formaba parte de la Unidad de Respuesta Inmediata o de la Brigada de Drogas, comandada por el acusado M.A.V.V., lo que se desprende de la deposiciones de R.F., M.O., A.C. y de la prueba documental, promovida por la defensa del mismo, consistente en oficio de fecha 17 de enero del año 2005, donde se deja ver que el ciudadano acusado M.A.V.V., en esa misma fecha fue designado, Jefe del Área de Drogas de la Delegación Estadal Sucre, igualmente acompañaban al ciudadano C.M., los funcionarios, J.W.C.M., R.J.H.P., J.M.B., R.J.R.R., M.A.M., O.A.M.P., Alfreddy´S F.M.P., E.J.S.G., A.J.A.D. Y G.A.Z.L., el referido día a saber veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), se presentan los referidos funcionarios, en la sede de la subdelegación Cumaná, a los fines de extraer del deposito de drogas la sustancia a trasladar, estando presente los funcionarios W.R., el Inspector H.L., el Subinspector R.A., lo que se desprende de las deposiciones de ellos mismos, se procede a retirar la droga del deposito por parte de los funcionarios de la Unidad de Respuesta Inmediata, siendo conteste en señalar tal situación, los funcionarios A.A., J.C., W.R., O.M., R.A., L.J.A., M.Á.N., realizando funcionarios un cordón de seguridad, dando cumplimiento al dispositivo que implementare el comisario jefe G.S.Q.A., a los fines de proceder a la apertura del deposito de drogas, y al retiro de las evidencias, seguidamente una vez se encuentra la droga, en la Unidad URO, sale la comisión integrada por los funcionarios antes mencionados, hacia la Ciudad de Carúpano, en dos unidades, una unidad Nissan donde se trasladaron los funcionarios A.A., J.C., C.M., M.M. y R.H., lo que desprende de la deposición de J.C. y A.A., el resto de los funcionarios se trasladaba con la sustancia en la Unidad URO conducida por el funcionario G.A.Z., lo que se deja ver de la deposición del mismo, así como también de J.C. y A.A., seguidamente, en el transcurso del camino quedó demostrado que no se detuvieron, hasta llegar a la subdelegación Carúpano a darse entrada por novedades, en virtud de que por el tiempo en que señalan los testigos que salio la comisión, hasta llegar a la Ciudad de Carúpano, no pudieron haber hecho parada alguna, asimismo los funcionarios quienes se trasladaban en dichas unidades fueron contestes en señalar que no se detuvieron hasta llegar a la sede de la Subdelegación Carúpano, sitio donde se dan entrada por novedades y proceden a dirigirse a la sede de la segunda compañía del Destacamento Numero 78 De La Guardia Nacional Bolivariana Con Sede En La Ciudad de Carúpano, al llegar allí, ingresan en dicho recinto y proceden los ciudadanos J.C. y A.A. a solicitar permiso al Inspector C.M., quien comandaba la comisión para ir a buscar unos refrigerios fuera de dicha sede, lo que se desprende igualmente de las deposiciones de los funcionarios J.C. y A.A., quienes fueron conteste al señalar dicho acontecimiento, se retiraron los mismo en la unidad Nissan.

Al momento del ingreso de la comisión, se encontraban presenten en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Numero 78 De La Guardia Nacional Bolivariana Con Sede En La Ciudad de Carúpano, los ciudadanos K.G., por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, A.J.M., Alguacil que acompañaba al Tribunal de Ejecución, J.E.G.G., Secretario del Tribunal, M.O., Directora de la CORECUID, en compañía de un chofer, y la experto de la Guardia Nacional, Gipsy J.L., asimismo se encontraban presente la Jueza Segunda de Ejecución, Y.F. Lozada y el Juez de Ejecución Adolescente, S.R.S., Fiscales del Ministerio Público, L.M. y W.D., la experto del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Maturín, M.M., y su conductor J.R.U., funcionarios varios de la Guardia Nacional, entre los que se encontraban, M.R.C., prestando servicio de Guardia Container, lo que se desprende las deposiciones de A.J.M., J.E.G.G., M.O., Gipsy J.L., Y.F. Lozada, L.M., W.D., M.R.C., quienes son conteste al señalar que allí se encontraban.

Una vez constituidos en la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de efectuar el acto de destrucción por vía de incineración de droga a solicitud de la Fiscalía Superior de este Estado por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial, presidido para aquella fecha por la ABG. Y.F.L.. Los funcionarios de la Unidad de Respuesta Inmediata, proceden a bajar la sustancia del vehículo URO, y sin efectuar conteo, ni revisión alguna, dejaron la droga en el piso del patio de dicho comando militar, siendo que señalaron algunos funcionarios de la Unidad de Respuesta Inmediata, que no vieron, ó no refieren conteo alguno, ya que señala O.M., G.A.Z., siendo esto funcionarios de la Unidad de Respuesta Inmediata, que no vieron o refieren conteo alguno, asimismo, siendo de vital importancia el testimonio del ciudadano, M.R.C., para acreditar que efectivamente no se realizó conteo alguno de la referida sustancia al momento de bajarla del vehículo URO, ya que manifiestan que se encontraba prestando el servicio de Guardia Container y estaba precisamente al frente del sitio donde se bajó la referida sustancia, señala que los funcionarios la bajaron y la dejaron allí, este señalamiento adminiculado con el dicho de los funcionarios W.D., Y.F., L.M., J.G., A.M., da fe de que efectivamente así se suscitaron los hechos, contrario a lo señalado por algunos funcionarios que refieren que en ese momento efectuaron un conteo, a los fines de entregar la sustancia.

Asimismo se estima acreditado el hecho, que estando presente el inspector K.R.G., los funcionarios que trasladaban la droga de Cumaná a Carúpano ese día, con excepción de los funcionarios J.C. y A.A. le hicieron entrega de la referida sustancia, firmando como recibido un memorando, suscrito por el comisario G.S.Q.A., dirigido al comisario C.D., quién fungía como jefe de la Subdelegación Carúpano, mediante el que remite comisión portadora de una presunta droga, sin ser ello un acta de entrega formal al funcionario K.G., refieren estos funcionarios que a través de ella se deja constancia del recibo conforme, es de resaltar que el referido memorando cursa al folio 86 de la tercera pieza de la presente causa, el que fuere promovido para ser incorporado por su lectura, realizándose al incorporación y dándole este Juzgado el valor probatorio en su justo contenido, posteriormente, la comisión de la Unidad de Respuesta Inmediata se retira dejando a cargo de la sustancia al funcionario K.G., quien al verse solo a cargo de 384 panelas de cocaína solicita apoyo al funcionario A.C., quien le manifiesta lo que acontece al comisario C.D. y le envió dos funcionarios de la Subdelegación Carúpano a K.G. para que le prestaran apoyo, manifiestan los ciudadano A.A., J.C., O.M. y G.A.Z., siendo conteste en señalar que la comisión se retira de la sede de la Subdelegación Carúpano por instrucciones del Inspector C.M., y este a su vez recibe tal lineamiento del comisario G.S.Q.A., asimismo señala el Abg. W.D., Fiscal del Ministerio Público presente para el momento de la incineración que solicitó, tanto al Jefe de la comisión C.M., como al Comisario Jefe G.S.Q.A., la permanencia de la comisión en la sede, ya que a los fines del resguardo de 384 panelas de cocaína se hacia necesario, informó también al comisario Quiñónez que ese era el requerimiento del Tribunal, más sin embargo decide el comisario G.S.Q.A., retirar la comisión pese a lo manifestado por el representante del Ministerio Publico, en virtud, de que existía la posibilidad de que fuera requerido la Unidad de Respuesta Inmediata en la Ciudad de Cumaná, solicitó igualmente al comisario Quiñónez de forma insistente al Fiscal W.D., de que se incinerara esa droga lo mas rápido posible; y luego de retirada la comisión se procede a efectuar la verificación de la sustancia relacionada con la causa seguida al Ciudadano: L.J.H.F., y que se encontraba en guarda y custodia en el depósito de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Cumaná, y trasladada hasta la ciudad de Carúpano, a los fines de su incineración, correspondiente a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, distribuidas en diecisiete sacos de fique, de la droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; estando presentes en tal verificación el Tribunal de Ejecución constituido por la Jueza Y.F., el secretario J.G. y el alguacil A.J.M., se encontraba igualmente presente la Dra. L.C.M., Fiscal del Ministerio Público, el Dr. W.D., M.O., la experto de la Guardia Nacional Gipsy J.L., los funcionarios L.B.S., K.G. y O.M., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Carúpano, ello se desprende de las declaraciones de los ciudadanos W.D., L.B.S., J.G., Y.F. y M.O., quienes son contestes al señalar que esos eran los presentes en ese momento.

Al comenzar la verificación, se detecta por la experto GUIPSY J.L.R., adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, que existían envoltorios tipo panelas que correspondían a otras sustancias distintas a psicotrópicos, tomando en cuenta la deposición de las ciudadanas Gipsy J.L., M.O. y Y.F., se acredita el hecho que ha simple vista se podía detectar que las panelas no correspondía a droga, ya que son conteste en señalar los ciudadanos A.M., M.O., Gipsy López, W.D. que con solo mirar las panelas se veía que no eran droga, y que el sonido que producían al caer era distinto, razón por la cual ordena la ciudadana Y.F., quien en su condición de Jueza Segunda de Ejecución, se encontraba a cargo del acto de incineración, que a las referidas panelas se les practicara experticia consistente en prueba de orientación a una por una, durante ese proceso se aperturan las panelas y se detecta en ese momento que se trata de harina precocida yeso aún si fraguar, es decir húmedo y anime, al destapar las panelas se observa que esas que no correspondían a droga tenía envoltorios distintos a las que sí correspondían, algunas de esas panelas estaban envueltas en periódico que tenían fecha entre abril y mayo del año 2005, es decir con posterioridad a la fecha de su incautación, y que fueran depositada en la sede de la Subdelegación Cumaná, valorando las deposiciones de los ciudadanos, R.M.O., J.G., A.M., M.O., J.R., W.D., L.B.S., se deja ver que efectivamente en ese momento se detectaron 55 panelas alteradas, unas de ellas, las que se presumían en ese momento que contenían harina precocida, tenían también gorgojos, luego las experticias practicadas a dichas sustancias arrojaron que las mismas resultaron ser positivo en: SILICATO (yeso) y CARBOHIDRATO (harina de uso doméstico comestible), según Experticia Química N° 9700-130-5031 de fecha 28-06-05, suscrita por los expertos: ATILIA GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIBAS VIZCAYA, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, lo que se desprende de la deposición de las referidas expertos, así como, de la prueba de experticia incorporada a este proceso mediante su lectura, por lo que se demostró en juicio, que esas 55 panelas fueron sustituidas en el deposito de droga de la sede de la Subdelegación Cumaná, en un periodo comprendido entre Abril y el 20 de Junio del año 2005, lo que se demuestra con la fecha de los periódicos con los que estaban envueltas, lo que se desprende de los testimonios de los ciudadanos J.G., L.M., Gipsy López, M.O., Y.F. y W.D., así como de la experticia practicada por la ciudadana Gipsy J.L., donde se dejó constancia de tal situación; sustitución esta arroja un total de CINCUENTA Y CINCO (55) PANELAS, las cuales se encontraban distribuidas en los diecisiete (17) sacos trasladados, y al hacerse el conteo de la misma arrojó un total de TRECIENTOS OCHENTA Y DOS ENVOLTORIOS (382) TIPO PANELA, incluyendo las CINCUENTA Y CINCO (55) PANELAS, correspondientes al material que no correspondía a Droga, lo que permitió demostrar la perdida de DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS. Considerándose que la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, y que se demostró igualmente, que nunca llegaron a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Numero 78 De La Guardia Nacional Bolivariana Con Sede En La Ciudad de Carúpano, ya que la primera vez que se extrajo el contenido de los sacos en la sede de dicho comando, fue en ese conteo que arrojó como resultado 382 panelas. Esto conforme a lo declarado por el ciudadano M.R.C., quien tuvo a su vista en todo momento los referidos sacos.

Circunstancia por el cual el Tribunal suspendiera el acto de destrucción de la referida sustancia y se retira de las instalaciones una vez se constituye un Tribunal de Control, a los fines de hacer la inspección que corresponda, aperturandose en ese momento la investigación que dio origen a la presente causa, lo que se puede acreditar en la declaración de los testigos Y.F.W.D., M.O., J.G., A.M., Gipsy López, al momento en que se detecta la irregularía se hace llamada telefónica por parte de W.D. y M.O. al comisario G.S.Q.A., informando lo acontecido y solicitando su presencia con carácter de urgencia en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Numero 78 De La Guardia Nacional Bolivariana Con Sede En La Ciudad de Carúpano, seguidamente hace presencia el comisario G.Q., en compañía de la comisión de la Unidad de Respuesta Inmediata, que se trasladó horas antes y regresaron la droga a la Ciudad de Cumaná

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS

A los fines de acreditar la responsabilidad de los acusados que fueron procesados en esta causa penal, así como la autoría del hecho que da origen a este asunto penal y que ha quedado suficientemente acreditado, este Tribunal estima necesario valorar la pluralidad de indicios existentes en el presente asunto, ya que en virtud de la inexistencia de pruebas directas, a los fines de demostrar tal circunstancia, deben ser valorados los indicios que se derivan de los hechos probados. De la valoración de la prueba de indicios se desprende la responsabilidad y autoría de los acusados en el hecho que da origen a la presente causa, es decir la sustitución de 55 panelas de clorhidrato de cocaína del depósito de drogas de la sede de la subdelegación Cumana del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con f.d.t., en un periodo de tiempo comprendido entre los meses de Abril y Junio del 2005, por lo que estima quien decide que de no valorar la pluralidad de indicios existentes en el presente asunto, se estaría generando impunidad, siendo que no siempre es posible en los procesos penales la prueba directa, como es el presente caso debe ser valorada la prueba indiciaria para llegar a la verdad, siendo este el fin último del proceso penal.

Se desprende de la valoración de las pruebas que fueron incorporadas a este proceso penal, que en fecha 26 de Julio del año 2004, ingresó la sustancia relacionada con el presente asunto penal, en calidad de depósito en la sede de la Sub delegación Cumana del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quedando allí en calidad de depósito hasta el día 21 de Junio del año 2005, fecha en la que se ordena su traslado hacia la Ciudad de Carúpano para su incineración, quedando en condición de garante el acusado G.S.Q., ya que era el quien tenía en su poder la llave del depósito de drogas.

En la referida fecha G.S.Q., en su condición de Jefe de la Delegación Sucre, ordena el traslado de la sustancia hacia la Ciudad de Carúpano, para lo que se conformó una comisión integrada por el subcomisario C.M., quién para la fecha no dependía de la delegación Sucre, sino de la subdelegación Cumaná, a cargo del comisario M.Á.N., y tampoco formaba parte de la Unidad de Respuesta Inmediata o de la Brigada de Drogas, comandada esta última por el acusado M.A.V.V., lo que se desprende de la deposiciones de R.F., M.O., A.C. y de la prueba documental, promovida por la defensa del mismo, consistente en oficio de fecha 17 de enero del año 2005, donde se deja ver que el ciudadano acusado M.A.V.V., en esa misma fecha fue designado, Jefe del Área de Drogas de la Delegación Estadal Sucre, quien en razón del cargo que ostentaba resultaba garante igualmente del depósito de drogas y de todo lo relacionado con la materia, más sin embargo resulta probado en juicio que este se negó a recibir el depósito de droga, y para ello solicito la presencia de expertos, fiscales del ministerio público, lo que se desprende de la deposición de M.Á.N. y R.F., es por lo que de esta situación resulta un indicio de que el acusado M.V. tenía conocimiento de que existía alguna irregularidad en el depósito en cuestión. Así mismo se estima que si el Sub inspector C.M. quién para la fecha no dependía de la delegación Sucre, sino de la subdelegación Cumaná, a cargo del comisario M.Á.N., y tampoco formaba parte de la Unidad de Respuesta Inmediata o de la Brigada de Droga, por órdenes directas del comisario Quiñones traslada la droga, la deja a cargo del Inspector K.G., sin contar, e inmediatamente se regresa, y es por lo que ello igualmente acredita que el Sub inspector C.M. tenía conocimiento de las características de la sustancia que trasladaba y que resulta ilógico pensar que quien está al mando de una comisión que traslada una cantidad de droga considerable se comporte de esa forma, ordenar bajar la drogar del camión URO entregar a K.G. estando solo por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, firmar una comunicación con los presentes y retirarse, salvo que tuviera conocimiento de la irregularidad que presentaba.

Resulta imposible sostener que la sustitución de esa sustancia se realizare en un sitio distinto al depósito de Drogas de la Sub delegación Cumana del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, ya que ha quedado acreditado el hecho de que cuando ingreso la referida sustancia, a dicho deposito estaba acompañada de experticia que daba fe de que efectivamente se trataba de Clorhidrato de Cocaína, según las deposiciones de los testigos J.S., L.d.V.G., W.R., aun cuando se dejó constancia que habían una panelas semi vacías, esto no implica que se trate de Yeso o Harina de Maíz, tal y como arrojo la experticia suscrita por las expertos Gipsy López, Karibay Ribas y Atilia Graterol, así mismo por la fecha de los periódicos en los que estaban envueltas las panelas, fechas estas de las que d.f.L.M., M.O., J.G., Y.F., W.D., Gipsy López se estima que la fecha de esta sustitución es entre abril y junio del 2005, siendo que en ese periodo de tiempo la sustancia se encontraba en el depósito de Drogas de la Sub delegación Cumana del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, finalmente el hecho de la presencia de Gorgojos, en lo que con posterioridad resultare ser Carbohidratos o Harina de Maíz, constituye un indicio de que esa sustancia estuvo en un lugar húmedo y oscuro por cierto periodo de tiempo, para que esos insectos lograran desarrollarse, características estas del depósito de Drogas de la Sub delegación Cumana del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, resulta imposible pensar que esa sustitución se realizó en la sede de la segunda compañía del destacamento 78 de la guardia nacional, ya que mal podría alguien sustituir 55 panelas que corresponden a 70 kilogramos de peso, en el medio del patio del referido recinto militar, cuando allí se desarrollaba un acto de incineración y estaba un grupo de funcionarios de varias instituciones circulando por todo ese comando de la Guardia Nacional, igualmente resulta imposible señalar que la sustitución se hiciere en el Camino de Cumana a Carúpano, el día 21 de Junio del 2005 ya que por el tiempo en el que llego la comisión a Carúpano hubiera resultado imposible hacer ese cambio en ese momento.

Es igualmente tan indiscutible el hecho de que no se realizó conteo alguno por parte de los funcionarios integrantes de la comisión comandada por el Sub inspector C.M., a los fines de entregar a K.G., ya que de haber contado esa sustancia se habrían percatado durante ese conteo de la irregularidad ya que según las deposiciones de R.M.O., J.G., A.M., M.O., J.R., W.D., L.B.S., A.M., Gipsy López, Y.F. a simple vista se podía apreciar que las 55 panelas que resultaron ser Silicato y Carbohidrato, tenían esa irregularidad, si se percataron los presentes en la verificación de la sustancia realizada por el tribunal, porque no los integrantes de la comisión comandada por el Sub inspector C.M., que trasladaron esa sustancia a la ciudad de Carúpano?, simplemente porque no contaron, apoyándose esto en la deposición del testigo M.R.C., quien señaló que bajaron la droga y la dejaron allí.

Porque esa orden de dejar la sustancia y retirarse? Orden esta que da el ciudadano G.S.Q.A., en su condición de comisario jefe del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, al Sub inspector C.M. quien comandaba la comisión que trasladaba la droga a la ciudad de Carúpano, lo que se desprende de las deposiciones de los testigos A.A., W.D. no resulta lógico o coherente ordenar dejar la sustancia en manos de un solo funcionario que en este caso era K.G. es por lo que estos tenían conocimiento de las características de las sustancias que fueron trasladadas.

Igualmente se acredito que el ciudadano G.S.Q.A., según lo que han manifestado los testigos W.R., A.A., R.F., J.C., W.D., M.Á.N., era quien poseía las únicas llaves del depósito de drogas, y que existía un dispositivo de seguridad que resultaba bastante público para aperturar el deposito de droga, asimismo refieren y acreditan los ciudadanos J.S.M., W.D., W.R., M.Á.N., L.d.V.G., la existencia de un deposito de droga cuyo mecanismo de seguridad es una reja con una puerta de madera, asegurada por dos candados, situación esta que se mantiene hasta la actualidad, ya que se refleja de la inspección judicial realizada en fecha 8 de Julio del 2010, igualmente de la experticia realizada por J.C. se demostró que las llaves nunca fueron copiadas y los candados nunca fueron violados, y se acredita igualmente de la declaración de M.Á.N., que el Comisario Jefe G.Q. siendo jefe de subdelegación Cumana, mantenía el control de la llave del depósito de drogas, lo que mantiene una vez es ascendido a Jefe de Región, de aquí se infiere un interés especial por mantener en todo momento el control material del depósito de drogas de la sede de la subdelegación Cumana del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas lo que constituye un indicio para acreditar que la sustitución de esa sustancia no solo se realizó con su conocimiento sino con su consentimiento.

Así mismo por declaraciones de testigos se acredito el hecho de que el ciudadano G.S.Q.A., solo entregaba la llave al Sub inspector C.M. a los fines de la extracción de o ingreso de algún material en ese depósito, es por lo que ello constituye un indicio para acreditar que solo ellos tenían acceso al interior del depósito de drogas, por cuanto si bien es cierto que ha quedado acreditado en este juicio que la custodia externa del depósito de drogas así como también del resto de las instalaciones del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Cumana, estaba a cargo del grupo de guardia no es menos cierto que para accesar al interior del referido deposito era necesario el uso de las llaves, y se ha acreditado que solo tenían acceso a ellas el ciudadano G.S.Q.A. y el Sub inspector C.M..

En cuanto a la participación del acusado M.V. en el hecho que da origen a la presente causa existe igualmente una pluralidad de indicios que compromete su responsabilidad, ya que siendo el Jefe del área de Drogas del Estado Sucre, resulta evidente que el mismo tenía conocimiento de todo lo relacionado con el manejo de drogas dentro de la delegación Sucre, lo que se desprende de la deposición de la ciudadana M.O., aun cuando se ha acreditado a través de pruebas documentales promovidas por la defensa del acusado M.V. , consistente en inspección que realizara el funcionario W.R., la existencia de una oficina, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas en el aeropuerto A.J.d.S. que sirve a la ciudad de Cumana, no es menos cierto que no se acredito de forma suficiente que el acusado M.V. laborara allí durante todo el periodo comprendido entre el 23 de Enero del 2005 hasta el 21 de Junio del 2005, tomando en cuenta la contundencia del resultado de la inspección judicial que se hiciere a los libros de novedades de la sede de la Sub delegación Cumana del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas ya que la misma acredita suficientemente que el acusado M.V. pernocto prácticamente todos los días de ese periodo, en la sede de la sud delegación Cumana del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con frecuencia en compañía del Sub inspector C.M., y que realizaba actividades en su condición de Jefe del Área de Drogas de la delegación Sucre del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, actividades tales como labores de patrullaje, visitas domiciliarias, a los fines de cumplir con sus labores del día, practicar experticias, a fin de realizar diligencias relacionadas con el servicio, dictar clase en el Instituto IUPOLC, de verificar el ingreso de algún expediente de su competencia, asistir a una prueba anticipada de drogas, dejándose constancia de ello en los libros de novedades de dicha sede, e igualmente con mucha frecuencia realizaba actividades en su condición de Jefe del Área de Drogas de la delegación Sucre del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en compañía del acusado C.M. actividades tales como labores de patrullaje, visitas domiciliarias, realizar diligencias relacionadas en investigación de drogas, salidas a las jurisdicciones del estado Nueva Esparta y a la ciudad de Carúpano, a realizar diligencias relacionadas en investigaciones de drogas, siendo que según la deposición del testigo M.Á.N. quien se desempeñaba como Jefe de la Sub Delegación Sucre el acusado Sub inspector C.M. no pertenecía al área de Drogas, ni a le delegación Sucre, para ese periodo, siendo este último quien manejaba la llave del depósito de drogas por delegación del Comisario Jefe G.Q., y que tenía como se demuestra una relación tan estrecha con el comisario M.V. ya que sin pertenecer al área de drogas acompañaba al Sub comisario M.V. a todas las actividades relacionadas con el área y fue comisionado para el traslado de la sustancia relacionada con la presente causa a la ciudad de Carúpano, situación está que constituye un indicio de que entre los acusados existía una relación más allá del simple cumplimiento de sus labores ya que cual sería la explicación lógica del porque el acusado M.V. incluía en sus actividades laborales al Sub inspector C.M. sin pertenecer este a la brigada de Droga y por qué el Comisario G.S.Q.A., facilitaba la llave del depósito de drogas y ordena el traslado de una sustancia estupefaciente a la ciudad de Carúpano al Sub inspector C.M. sin pertenecer este a la brigada de Droga ni al URI, es por lo que a criterio de quien decide esto constituye un indicio que acredita la autoría de los acusados del hecho que da origen a la presente causa.

Igualmente es de resaltar el resultado de la inspección judicial practicada a la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Cumana en fecha 8 de Julio del 2010 así como también el plano realizado por el experto H.C., acredita que no hay visibilidad alguna entre el depósito de drogas y oficialía de guardia, asimismo que existe en la sede una puerta trasera que comunica con el estacionamiento, es el caso que los acusados M.V. y C.M. en virtud de que pernoctaban generalmente en la sede, tenían acceso a las llaves del depósito, las que facilitare el acusado G.S.Q.A., y evidentemente existe la posibilidad de extraer algo del depósito de droga solo en la noche cuando se encuentran cerradas las oficinas cercanas al depósito y por la puerta trasera, tuvieron la oportunidad de extraer esas 55 panelas del depósito de droga en el periodo comprendido entre abril del 2005 y junio del 2005. Y en virtud de la relación que tenían, el hecho de que el acusado M.V. se negara a recibir el depósito de drogas, constituye un indicio de que haya sucedido de esa manera.

Finalmente es de resaltar que fueron incorporados al proceso pruebas documentales consistentes en pasajes terrestres del acusado M.V. a la ciudad de Valencia para el día 17 de Junio del 2005 y con retorno a Cumana para el día 22 de Junio del 2005, solicitud de permiso de viaje al Comisario Jefe G.S.Q.A., los que por si solos no acreditan el viaje más sin embargo el hecho de que quedo probado que M.V. no estuvo el día 21 de junio del 2005 en la Subdelegación ni en Carúpano, acredita que efectivamente se encontraba en la ciudad de Valencia, lo que en nada le exime de responsabilidad en el hecho, ya que esa no fue la fecha de la comisión del mismo, solo fue la fecha del hallazgo.

Ahora bien expuestos todos los indicios que a criterio de esta sentenciadora han acreditado la responsabilidad de los acusados, que fueron procesados en esta causa penal, así como la autoría del hecho que da origen a este asunto penal y que ha quedado suficientemente acreditado, siendo estos varios y derivados todos de hechos probados en el transcurso del debate, como se puede ver se encuentran relacionados entre sí y con el hecho objeto del proceso, son concordantes en acreditar la autoría de los acusados en este proceso penal, se aprecia igualmente que todos conducen a una misma conclusión, acreditar la autoría de los acusados del hecho que da origen al presente asunto, finalmente considera quien decide que los mismos son directos y lógicos. Es por lo que, en consecuencia y sin atisbo de dudas que se concluye que los acusados C.A.M.B., G.S.Q.A., M.A.V.V., son los autores del hecho punible que da origen a la presente causa.

LA CALIFICACIÓN JURÍDICA APLICABLE

En cuanto a este particular es de señalar que debe el juez a los fines de dictar sentencia condenatoria en una causa penal, dar cumplimiento al principio de congruencia entre sentencia y acusación, previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los preceptos jurídicos aplicables contenidos en el Auto de Apertura a Juicio son los PECULADO DOLOSO PROPIO para los acusados G.S.Q.A. y C.M., previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 53, ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el acusado M.V..

En primer término es de acotar que establece el artículo 1 de la Ley Contra La Corrupción el objeto de la misma siendo este:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público. “

Siendo que del mismo articulo 1 se desprende que dicha ley por el objeto que tiene resulta inaplicable en la presente causa ya que esta protege el patrimonio público, y busca garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, siendo que el objeto de delito en la presente causa se trato de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, lo que no puede nunca ser considerado parte del patrimonio publico ni recursos públicos.

Por otra parte establecen los artículos 52 y 53 de la Ley Contra La Corrupción

Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

En cuanto a este particular se deja ver que de lo previsto en los referidos artículos se desprende que los mismos refieren en todo momento bienes del patrimonio público, siendo que en la presente causa, el objeto de delito fue una sustancia estupefaciente, específicamente Clorhidrato de Cocaína, la que se encontraba depositada en la sede de la Subdelegación Cumana.

De lo antes dicho se deja ver que los hechos probados en este Juicio Oral Y Publico, y la conducta desplegada por los acusados de autos no se subsumen de forma alguna en los tipos penales antes señalados a saber los de Peculado en ninguna de sus modalidades, es por lo que considero esta juzgadora que los hechos que dan origen a la presente causa y que resultaron probados en juicio no se corresponden a los tipos penales señalados por la fiscalía del ministerio público en su acusación que a su vez son los contenidos en el auto de apertura a Juicio, ya que tales conductas no pueden se subsumidas en tipos penales previstos en la ley contra la corrupción, y es por lo que en fecha 10 de junio del 2010 sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público que da origen a esta sentencia, anuncio quien decide conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de una nueva calificación jurídica en la presente causa, siendo esta la de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y finalmente este tribunal en fecha 4 de Marzo del 2011, al momento de decidir sobre la culpabilidad o no de los acusados en la presente causa se acoge a tal anuncio y es por lo que condena por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Al estimarse probado el hecho de que los acusados M.V. y C.M., extrajeron del deposito de drogas 55 panelas De Cocaína, que correspondían a 70 kilogramos de peso y la sustituyeron por otras sustancias con el conocimiento y consentimiento del Acusado G.Q., se estima igualmente que esa conducta desplegada por ellos no puede ser otra que el TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ya que solo con el fin de traficar puede alguien apoderarse de 70 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, es por lo que se concluye que la calificación jurídica aplicable es la de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

DE LA LEY APLICABLE

En cuanto a la ley aplicable debemos señalar que en esta causa penal nos encontramos en presencia de tres leyes aplicables en materia de drogas, atendiendo a la calificación jurídica acogida por este tribunal siendo esta Trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, siendo que para la fecha de la ocurrencia del hecho es decir para el 2005 estaba vigente la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS la que contemplaba una pena en su articulo 34 de 10 a 20 años de prisión mas el aumento de la mitad conforme a lo dispuesto en el articulo 62 ejusdem, para el delito de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, luego en fecha 26 de Octubre del 2005 entra en vigencia Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, la que contempla una pena para el delito de Tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, de 12 a 18 años de prisión, siendo esta la ley vigente para el momento de que este tribunal anunciara conforme a lo dispuesto en el artículos 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de una nueva calificación jurídica en la presente causa, y finalmente en fecha 15 de Septiembre del 2010 entro en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de 15 a 25 años, siendo esta la ley vigente para el momento de la imposición de la sentencia condenatoria, para decidir sobre la aplicación de la ley penal se estima que debe tomarse en consideración el principio de indubio pro reo, o lo que es lo mismo lo que más favorezca al reo, y en tal sentido se deja ver que la ley más benigna es en este caso la intermedia, siendo esta Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, que estuvo en vigencia desde 26 de Octubre del 2005 hasta 15 de Septiembre del 2010 y siendo en consecuencia el tipo penal aplicable el de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, siendo que este fuera anunciado como nueva calificación en fecha 10 de Junio del 2010 conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas este Tribunal Unipersonal de Juicio concluye que sobre la base del artículo 350 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal que debe declararse CULPABLE a los acusados, estimando que respecto de ellos se encuentra acreditado plenamente el hecho que fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público así como también que motivo conforme a lo dispuesto en lo previsto en el artículo 350 del texto adjetivo penal el anuncio de nueva calificación jurídica dada por este tribunal en fecha 10 de junio del 2010 y en consecuencia DEBE DICTÁRSELES SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DE LA PENA APLICABLE

Seguidamente éste Tribunal pasa a hacer la correspondiente operación aritmética a fin de establecer la pena a imponer a los acusados C.A.M.B., G.S.Q.A., M.A.V.V.; por la comisión del delito de: Trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal que tiene prevista una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, en aplicación de la agravante prevista en el artículo 46 ejusdem se aumenta la pena en la mitad parte quedando esta en DOCE (12) a QUINCE (15) años de prisión por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el termino medio, es de TRECE (13) años y SEIS (06) meses de prisión, y por aplicación de la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, alegado por la defensa, se lleva al límite mínimo la pena a imponer y es por lo que quedan a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN así mismo se CONDENA a las pena ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En este estado este Tribunal Décimo Accidental De Juicio Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las circunstancias de hecho objeto de este juicio oral y publico a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, y luego de efectuado un análisis y valoración de las mismas aplicando para ello los principios lógicos los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima quien decide que tomando en consideración el anuncio efectuado por esta juzgadora en fecha diez (10) de Junio del año dos mil diez (2010), en cuanto a la posibilidad de una nueva calificación jurídica en la presente causa, conforme a los dispuesto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede el juez conformarse con una calificación jurídica errada, señalada por el ministerio publico en su escrito acusatorio, y en virtud de dar cumplimiento al principio de congruencia entre sentencia y acusación previsto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal se acoge a tal anuncio por cuanto considera que en el curso de este proceso ha quedado acreditada la comisión del delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTICSEP, tomando en cuenta que el anuncio efectuado por esta juzgadora en fecha 10 de Junio del año 2010 en cuanto a la posibilidad de una nueva calificación jurídica en la presente causa, así como también los elementos probatorios valorados han resultado suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los acusados C.A.M.B., G.S.Q.A., M.A.V.V. en la comisión del delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTICSEP, y es por lo que en consecuencia este tribunal declara al ciudadano C.A.M.B.C. del delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTICSEP, así mismo en cuanto al ciudadano G.S.Q.A. le declara CULPABLE del delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTISEP, y final mente este tribunal declara al ciudadano M.A.V.V.C. del delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTISEP, y es por lo que en esta sala de juicio ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, considerando igualmente que debe esta sentenciadora exponer los motivos por lo que considera que ese es el tipo aplicable en el presente caso en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal, es de señalar que en aplicación del principio del in dubio pro reo debe ser aplicado la ley penal que mas le favorezca siendo que la mas favorable en virtud del quantum de la pena es la LOCTISEP vigente desde el 16 de diciembre del año 2005 hasta el 14 de septiembre del año 2010 y es por lo que la pena aplicable es la que corresponde al delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTISEP, siendo la pena aplicable en el presente caso es de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, es por lo antes expuesto y en consecuencia que ESTE TRIBUNAL DÉCIMO ACCIDENTAL DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY condena al acusado C.A.M.B., venezolano, de 38 años de edad, natural de Rio Caribe, en fecha 13-01-1967, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.955.583, hijo de C.M. y A.B. y residenciado en el Sector Asilo de Ancianos, Casa s/n. San Martín, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTISEP, a cumplir una pena de 12 años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente, así mismo se condena al acusado G.S.Q.A., quien es venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-02-52, de 53 de años de edad, hijo de G.Q. y R.l.A., titular de la cédula de identidad N° 3.927.418, de profesión u oficio TSU-Investigador Criminal, residenciado en el Edificio M20, Nueva Cumaná, P “C”, TERCER PISO, Av. Cancamure de Cumaná, por la comisión del delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTISEP, a cumplir una pena de 12 años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente, y finalmente este tribunal Condena al acusado M.A.V.V., venezolano, natural de Caigua Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-09-1958, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.620.065, profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales y residenciado en Urb. Las Isabelicas, calle 8 sector 10 bloque 87 escalera 02 apto 03-09 V.E.C.; por la comisión del delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la LOCTISEP, a cumplir una pena de 12 años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente, es todo. Así se decide en Cumaná, el día de hoy diecinueve (19) de Julio de año dos mil once (2011).”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, que conforman el presente asunto penal; así como la Sentencia Recurrida, los escritos contentivos de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados M.A.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.A.M.B., y S.B.D.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.A.V.; así como la Contestación a los mismos; y vista la grabación o registro fílmico que recoge lo acontecido en el debate oral y público, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

El primer Recurrente, abogado M.A.S., interpone como se señaló Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 19/7/2011, mediante la cual CONDENÓ a su defendido C.M., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN; alegando básicamente para ello, que el Tribunal A Quo solo se limitó a reproducir los dichos de las personas que comparecieron al juicio, obviando discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes, y según la sana critica establecer los hechos derivados de éstas; ya que el Tribunal no expresó clara y terminantemente los hechos que consideró probados; solo se limitó a transcribir las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, sin expresar las razones de Hecho y de Derecho en que fundo la sentencia. Además arguye el recurrente, que la Juzgadora reconoce, que no existe una prueba directa ni indirecta, que indique de manera clara y precisa la participación de su representado en el delito por el cual se le condenó, estableciendo que debe valorarse en el presente caso la prueba indiciaria para llegar a la verdad; en tal sentido debió la Jueza indicar el por qué de su decisión, expresar y desarrollar los fundamentos y causas que la condujeron a tomar tal decisión; pues en su criterio no se indica de manera clara y precisa, cuál fue la participación de su representado en el hecho investigado; ni la conducta que éste asumió en el hecho, y mucho menos que esa conducta pueda subsumirse en el delito por el cual fue sentenciado.

Es por ello que el Recurrente solicita a este Tribunal de Alzada revise y constate el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que dicha norma impone la obligación al Juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho en que se basa para dictar su decisión. En este mismo orden de ideas considera quien Recurre, que en el presente juicio oral y público no quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; y que ninguna de las personas que comparecieron a declarar como testigos señalan a su defendido como la persona que sustituyó las 55 panelas de clorhidrato de cocaína, que se encontraban en el depósito de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no realizando el análisis de los elementos de la tipicidad, de la existencia del dolo.

Finalmente solicitó el Recurrente, que el Recurso de Apelación fuere Admitido en su totalidad; declarada Con Lugar la única denuncia interpuesta, y en consecuencia se anule la decisión recurrida; ordenando la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó la decisión, en virtud del vicio invocado; promoviendo como pruebas las actas del debate, la grabación o registro fílmico total del debate oral y público, y la sentencia recurrida.

Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que MOTIVAR, lleva consigo que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 16/03/09, en la cual se estableció:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Por otra parte la misma Sala, en Sentencia N° 526, de fecha 6 de diciembre de 2010, dejó sentado lo siguiente:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

A los fines de constatar el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia, denunciado, este Tribunal de Alzada en primer lugar observa de la decisión Recurrida, específicamente en el Capítulo II, denominado: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que la Juzgadora una vez analizados, valorados todos los medios probatorios de manera individual, y que luego concatenó, llegó a la conclusión, y dio por acreditados los siguientes hechos:

Que las sustancias que guardan relación con la presente causa penal, fueron incautadas en la población de San Juan de las Galdonas; que las mismas consistían en 17 sacos, contentivos de 384 panelas de cocaína, a las cuales se les practicó una inspección o prueba anticipada. Que en fecha 26 de Julio del año 2004, ingresaron las referidas sustancias en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, a fin de que fueran allí resguardadas; siendo recibidas por los funcionarios L.d.V.G., R.F., W.R. y C.M., quienes realizaron un proceso de verificación de evidencias, contando panela por panela, con vista a la experticia que le fuere practicada con anterioridad; que algunas panelas se veían mojadas y semi vacías, siendo planteada esa inquietud por C.M. al ciudadano Fiscal J.M.S.M., por lo que se dejó constancia de tal novedad; quedando dichas evidencias allí en calidad de depósito, hasta el día 21 de Junio del año 2005, fecha en la que se ordena su traslado hacia la Ciudad de Carúpano para su incineración; por lo que en tal oportunidad el Comisario G.S.Q., en su condición de Jefe de la Delegación Sucre, ordena el traslado de la referida sustancia hacia la Ciudad de Carúpano, conformándose una comisión integrada por el Subcomisario C.M. y los funcionarios J.W.C.M., R.J.H.P., J.M.B., R.J.R.R., M.A.M., O.A.M.P., Alfreddy´S F.M.P., E.J.S.G., A.J.A.D. y G.A.Z.L.; y que estando presente los funcionarios W.R., el Inspector H.L., el Subinspector R.A., se procede a retirar la droga del depósito, por parte de los funcionarios de la Unidad de Respuesta Inmediata; dándose cumplimiento al dispositivo que implementare el Comisario Jefe G.S.Q.A., a los fines de proceder a la apertura del depósito de drogas, y al retiro de las evidencias.

De igual manera, observa este Tribunal de Alzada, que dio por acreditado la Recurrida, que una vez que se localiza la droga, sale la referida comisión hacia la Ciudad de Carúpano, quien no se detuvo en el transcurso del camino hasta llegar a la Subdelegación Carúpano, dándose entrada por novedades, y dirigiéndose a la Sede de la Segunda Compañía del Destacamento Numero 78 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en la Ciudad de Carúpano; siendo el caso, que al llegar allí se encontraban presenten los ciudadanos K.G., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, A.J.M., Alguacil que acompañaba al Tribunal de Ejecución, J.E.G.G., Secretario del Tribunal, M.O., Directora de la CORECUID, en compañía de un chofer, y la experto de la Guardia Nacional, Gipsy J.L.; asimismo se encontraban presentes la Jueza Segunda de Ejecución, Y.F. Lozada y el Juez de Ejecución Adolescente, S.R.S., Fiscales del Ministerio Público, L.M. y W.D., la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín, M.M., y su conductor J.R.U., funcionarios varios de la Guardia Nacional, entre los que se encontraban, M.R.C., prestando servicio de Guardia Container; siendo que en tal oportunidad los ciudadanos J.C. y A.A., solicitan permiso al Inspector C.M., quien comandaba la comisión para ir a buscar unos refrigerios fuera de dicha sede, y se retiraron los mismos en la unidad Nissan.

Evidencia además esta Alzada, que se estimó acreditado el hecho, de que una vez constituidos en dicha sede, a los fines de efectuar el acto de destrucción por vía de incineración de la droga; los funcionarios de la Unidad de Respuesta Inmediata, proceden a bajar la sustancia del vehículo URO, y sin efectuar conteo ni revisión alguna, dejaron la droga en el piso del patio de dicho Comando Militar; que los referidos funcionarios que realizaron el traslado ese día, con excepción de J.C. y A.A., hicieron entrega de la referida sustancia, firmando como recibido un memorandum, suscrito por el comisario G.S.Q.A., dirigido al comisario C.D., quién fungía como Jefe de la Subdelegación Carúpano, mediante el que remite comisión portadora de una presunta droga, sin ser ello un acta de entrega formal al funcionario K.G.; refieren estos funcionarios que a través de ella se deja constancia del recibo conforme; posteriormente, la comisión de la Unidad de Respuesta Inmediata se retira dejando a cargo de la sustancia al funcionario K.G., quien al verse solo, a cargo de 384 panelas de cocaína, pidió apoyo al funcionario A.C., y le son enviados dos funcionarios de la Subdelegación Carúpano para que le prestaran apoyo; siendo que la Comisión se retira de la Sede de la Subdelegación Carúpano, por instrucciones del Inspector C.M., y este a su vez recibió tal lineamiento del Comisario G.S.Q.A.. Igualmente, que se le solicitó tanto al Jefe de la comisión C.M., como al comisario Jefe G.S.Q.A., la permanencia de la comisión en la sede, a los fines del resguardo de 384 panelas de cocaína, sin embargo, decide el Comisario Quiñónez Arenas, retirar la Comisión; solicitando el Comisario Quiñónez de forma insistente al Fiscal W.D., que se incinerara esa droga lo más rápido posible.

Igualmente consideró acreditado la Recurrida, que una vez retirada la Comisión se procede a efectuar la verificación de la sustancia relacionada con la causa seguida al ciudadano L.J.H.F.; estando presentes en tal verificación el Tribunal de Ejecución, constituido por la Jueza Y.F., el secretario J.G. y el alguacil A.J.M.; se encontraban igualmente presentes la Dra. L.C.M., Fiscal del Ministerio Público, el Dr. W.D., M.O., la experto de la Guardia Nacional Gipsy J.L., los funcionarios L.B.S., K.G. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, siendo el caso que al comenzar la verificación, la experto GIPSY J.L.R., adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, detecta que existían envoltorios tipo panelas que correspondían a otras sustancias distintas a psicotrópicos; que a simple vista se podía detectar que las panelas no correspondía a droga, y que el sonido que producían al caer era distinto, razón por la cual la Jueza Segunda de Ejecución, quien se encontraba a cargo del acto de incineración, ordena que a las referidas panelas se les practicara experticia, consistente en prueba de orientación, a una por una; siendo que durante ese proceso se aperturaron las panelas, y se detectó que se trataba de harina precocida, yeso aún si fraguar, es decir, húmedo y anime; al destapar las panelas se observa que esas que no correspondían a droga, tenían envoltorios distintos a las que sí correspondían, algunas de esas panelas estaban envueltas en periódico que tenían fecha entre abril y mayo del año 2005, es decir, con posterioridad a la fecha de su incautación; detectándose en ese momento 55 panelas alteradas, unas de ellas, las que se presumían que contenían harina precocida, tenían también gorgojos; luego las experticias practicadas a dichas sustancias arrojaron que las mismas resultaron ser positivo en: SILICATO (yeso) y CARBOHIDRATO (harina de uso doméstico comestible), según Experticia Química N° 9700-130-5031 de fecha 28-06-05, suscrita por los expertos: ATILIA GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIBAS VIZCAYA, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas; quedando demostrado en juicio, que esas 55 panelas fueron sustituidas en el depósito de droga de la Sede de la Subdelegación Cumaná, en un periodo comprendido entre Abril y el 20 de Junio del año 2005, lo que se demuestra con la fecha de los periódicos con los que estaban envueltas; sustitución esta arroja un total de CINCUENTA Y CINCO (55) PANELAS, las cuales se encontraban distribuidas en los diecisiete (17) sacos trasladados, y al hacerse el conteo de la misma arrojó un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS ENVOLTORIOS (382) TIPO PANELA, incluyendo las CINCUENTA Y CINCO (55) PANELAS, correspondientes al material que no correspondía a Droga, lo que permitió demostrar la perdida de DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS. Considerándose que la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, y que se demostró igualmente, que nunca llegaron a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Numero 78 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Ciudad de Carúpano, ya que la primera vez que se extrajo el contenido de los sacos en la sede de dicho Comando, fue en ese conteo que arrojó como resultado 382 panelas; circunstancia ésta por la cual el Tribunal suspendiera el acto de destrucción de la referida sustancia, y se retira de las instalaciones una vez se constituye un Tribunal de Control, a los fines de hacer la inspección que correspondía, aperturándose en ese momento la investigación que dio origen a la presente causa penal; realizándose llamada telefónica al Comisario G.S.Q.A., informando lo acontecido y solicitando su presencia con carácter de urgencia, en la Sede de la Segunda Compañía del Destacamento Numero 78 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Ciudad de Carúpano; haciendo el mismo acto de presencia en compañía de la comisión de la Unidad de Respuesta Inmediata, que se había trasladado horas antes; regresando la droga a la Ciudad de Cumaná.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, específicamente del acápite que se denomina: “EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA”, que el Tribunal A Quo, analizó todos y cada uno de los elementos probatorios; de manera individual; atendiendo al Sistema Libre y Razonado de la Sana Crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad, al señalar que le da valor probatorio a la deposición de la experta GUIPSY J.L.R., a los fines de acreditar el contenido de la prueba documental incorporada y ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Publico, consistente en Dictamen Pericial Químico, signado con el N° CO-LC-LCO-DQ/320-2005; lo cual le permitió dar fe en su condición de experta, de la clase de sustancia y peso que contenían las evidencias que fueron sometidas a experticias; ya que fue la experta que en fecha 21 de junio del año 2005, practicó experticia a una sustancia, durante un acto de incineración que luego se convirtió en inspección, en la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, con Sede en la Ciudad de Carúpano; experticia practicada a una evidencia, 17 sacos que en su totalidad contenían 378 envoltorios tipo panela, de diversos colores, otros de cinta de embalaje transparente, donde se podía apreciar en el fondo que tenían papel periódico; y al comenzar a realizar la apertura de cada una de ellas para verificar con pruebas químicas si se correspondían con clorhidrato de cocaína; en la totalidad del material analizado, se pudo detectar de manera no aleatoria, cincuenta y cinco (55) envoltorios de los 378, que no se correspondían al alcaloide clorhidrato de cocaína; que los envoltorios no guardaban relación entre sí, que no había empaques homogéneos, había diversidad de empaques, unos negros, unos de color marrón, unos en cinta transparente, algunos estaban rotos, y que la consistencia de algunos de ellos correspondía a diversos materiales de construcción, y otros correspondían a harinas de cereales como harina de maíz, algunos de ellos presentaron insectos del tipo gorgojos, otros eran material de construcción, unos graduados y otros no fraguados; que asimismo se tomó porciones de los materiales que no arrojaban positividad; esos envoltorios en su orden numérico ya analizados, fueron reembalados y precintados, y arrojaron un peso de 70 kilos aproximadamente.

Evidencia además este Tribunal Colegiado, que en el mismo sentido la Recurrida, analizó la declaración rendida por las expertas ATILIA GRATEROL y KARIBAY RIVAS VIZCAYA, a las cuales les otorgó valor probatorio, a fin de acreditar el contenido de la prueba documental incorporada y ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, consistente en Experticia Química, signada con el N° 5031; la cual se basó en la aplicación de reacciones químicas a una serie de muestras; lo cual les permitió dar fe en su condición de experta, que dicho material al ser sometido a análisis químico, resulto ser silicatos y carbohidratos con trazas de cocaína positivo.

Del mismo modo analizó, comparó, concatenó y valoró la Recurrida la declaración rendida por los ciudadanos L.B.S., R.J.M.O., A.M.E., J.E.G., J.M.R., C.C.M., W.J.R., A.J.A., R.A.F., S.A.G.G., S.R.S., M.G.O.R., A.R.C., Y.J.F.L., O.A.M.P., L.B.S., W.E.D.G., L.J.A., J.W.C.M., G.A.Z.L., R.J.M.N., J.C.C., R.R.R., M.Á.N., L.C.M., C.J.D.L., M.J.R.C., L.D.V.G.D., J.M.S.M., H.A.C.R.; a cada una de éstas declaraciones la Recurrida les otorgó pleno valor probatorio; en atención a la espontaneidad, seguridad, con la que fueron rendidas, además discriminando en cada caso el motivo de ello; evidenciando esta Alzada, que al realizar su análisis no se limitó la Recurrida a copiar y pegar como lo señala el Recurrente.

En este mismo orden de ideas, la Recurrida al analizar el testimonio de los ciudadanos K.R.G.R., M.E. BOADA, ALBERMI G.G., ALFREDDYS F.M., A.R.P., R.J.H., ALEXANDROS KIRIAKOS BERDOU, E.J.S.G., R.J.R., R.A.A., A.J.M., R.L.C., M.M.S., J.R.U., E.J.G.L., ARGELIDA DEL VALLE LINARES, J.J.S., H.L.M.; no les otorgó valor probatorio, por considerar sus declaraciones contradictorias, señalando en cada caso en que consistían tales contradicciones.

Evidenciando esta Corte de Apelaciones, que la Juzgadora a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se aprecia, que la Recurrida en el Capítulo III, refiere los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, en el cual se plasmó los hechos que quedaron acreditados en el debate; que ya fueron señalados ut supra; que constituyen el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quedó igualmente demostrada la culpabilidad del acusado C.A.M.; pues en el acápite referido A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS, se expone la necesidad de valorar la pluralidad de indicios existentes en la presente causa penal; que se derivan de los hechos probados; a los fines de acreditar la responsabilidad de los acusados que fueron procesados; en virtud de los hechos que dieron origen a la presente causa penal; ante la inexistencia de pruebas directas, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera menester destacar, que los indicios son pruebas; y la prueba indiciaria debe ser valorada por el Juez en la fase de juicio, siendo necesario para ello que la analice, comparándola y relacionándola con el cúmulo de pruebas, que como tales fueron evacuadas durante el debate probatorio, como un todo armónico, que conjuntamente con las demás, permitan establecer las razones para acreditar, no sólo la comisión del hecho punible, sino también la responsabilidad penal del acusado.

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Fecha 21/07/2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dicto la sentencia No 469, en la cual dejo por sentado:

….En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

Es así como la Recurrida consideró, que de la valoración de la prueba indiciaria se desprende la responsabilidad y autoría de los acusados en el hecho que da origen a la presente causa, y en el caso que nos ocupa, a los fines de dilucidar el Recurso de Apelación interpuesto; observa este Tribunal Colegiado que la Recurrida estableció, que de la valoración de la prueba indiciaria, se desprende la autoría del acusado C.A.M.B., en la sustitución de 55 panelas de clorhidrato de cocaína del depósito de drogas de la Sede de la Subdelegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con f.d.t., en un periodo de tiempo comprendido entre los meses de Abril y Junio del 2005; pues se probó en el debate, que en fecha 21 de Junio del año 2005, el acusado G.S.Q.; en su condición de Jefe de la Delegación Sucre, ordena el traslado de la sustancia hacia la Ciudad de Carúpano, ya que la misma iba a ser incinerada; para lo cual se conformó una comisión integrada por el Sub Comisario C.M., quién para la fecha no dependía de la Delegación Sucre, sino de la Subdelegación Cumaná, y tampoco formaba parte de la Unidad de Respuesta Inmediata o de la Brigada de Drogas, lo cual consideró probado con las deposiciones de R.F., M.O., A.C. y de la prueba documental, promovida por la defensa del mismo, consistente en oficio de fecha 17 de enero del año 2005, donde se deja ver que el ciudadano acusado M.A.V.V., en esa misma fecha fue designado, Jefe del Área de Drogas de la Delegación Estadal Sucre; estimando la Recurrida, que si el Sub inspector C.M., quién para la fecha no dependía de la Delegación Sucre, sino de la Subdelegación Cumaná, a cargo del Comisario M.Á.N., y tampoco formaba parte de la Unidad de Respuesta Inmediata o de la Brigada de Droga, por órdenes directas del Comisario Quiñones traslada la droga, la deja a cargo del Inspector K.G., sin contar, e inmediatamente se regresa; el Sub inspector C.M., tenía conocimiento de las características de la sustancia que trasladaba; ya que resulta ilógico pensar que quien está al mando de una Comisión que traslada una cantidad de droga considerable se comporte de esa forma, ordenar bajar la drogar del camión URO, entregar a K.G. estando solo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, firmar una comunicación con los presentes y retirarse, salvo que tuviera conocimiento de la irregularidad que presentaba.

Consideró además la Recurrida, que resulta imposible sostener que la sustitución de esa sustancia se realizare en un sitio distinto al depósito de Drogas de la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que ha quedado acreditado el hecho de que cuando ingresó la referida sustancia, a dicho depósito estaba acompañada de experticia, que daba fe de que efectivamente se trataba de Clorhidrato de Cocaína, aun cuando se dejó constancia que habían unas panelas semi vacías, esto no implica que se trate de Yeso o Harina de Maíz, tal y como arrojo la experticia suscrita por las expertos Gipsy López, Karibay Ribas y Atilia Graterol, así mismo por la fecha de los periódicos en los que estaban envueltas las panelas, se estimó que la fecha de esta sustitución fue entre abril y junio del 2005, siendo que en ese periodo de tiempo la sustancia se encontraba en el depósito de Drogas de la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente el hecho de la presencia de Gorgojos, en lo que con posterioridad resultare ser Carbohidratos o Harina de Maíz, constituyó para la Recurrida un indicio de que esa sustancia estuvo en un lugar húmedo y oscuro por cierto periodo de tiempo, para que esos insectos lograran desarrollarse, características estas del depósito de Drogas de la Subdelegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando imposible a criterio del Tribunal A Quo pensar que esa sustitución se realizó en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional; ya que mal podría alguien sustituir 55 panelas que corresponden a 70 kilogramos de peso, en el medio del patio del referido recinto militar, cuando allí se desarrollaba un acto de incineración y estaba un grupo de funcionarios de varias instituciones circulando por todo ese Comando de la Guardia Nacional; considerando asimismo la Recurrida que resulta imposible señalar que la sustitución se hiciere en el Camino de Cumana a Carúpano, el día 21 de Junio del 2005, ya que por el tiempo en el que llego la comisión a Carúpano hubiera resultado imposible hacer ese cambio en ese momento.

Igualmente para la Recurrida se acreditó, que el ciudadano G.S.Q.A., según lo manifestado por los testigos, era quien poseía las únicas llaves del depósito de drogas, considerando el Tribunal A Quo, que de la experticia realizada por J.C. se demostró que las llaves nunca fueron copiadas y los candados nunca fueron violados; considerando acreditado el hecho de que el ciudadano G.S.Q.A., solo entregaba la llave al Sub inspector C.M., a los fines de la extracción o ingreso de algún material en ese depósito, es por lo que ello constituyó para la Recurrida, un indicio para acreditar que solo ellos tenían acceso al interior del depósito de drogas, por cuanto quedó acreditado en el juicio que la custodia externa del depósito de drogas así como también del resto de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cumana, estaba a cargo del grupo de guardia no es menos cierto que para acceder al interior del referido deposito era necesario el uso de las llaves, y se consideró acreditado que solo tenían acceso a ellas, el ciudadano G.S.Q.A. y el Sub inspector C.M.. La Recurrida fundamentó su decisión además, en el hecho que del resultado de la inspección judicial que se hiciere a los libros de novedades, de la sede de la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se acredita suficientemente que el acusado C.M., pernocto prácticamente todos los días de ese periodo, en la sede de la Subdelegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; dejándose constancia de ello en los libros de novedades de dicha sede, e igualmente con mucha frecuencia realizaba actividades con el acusado M.V., en su condición de Jefe del Área de Drogas de la Delegación Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo que el acusado C.M. no pertenecía al área de Drogas, ni a la Delegación Sucre para ese periodo; que además manejaba la llave del depósito de drogas por Delegación del Comisario Jefe G.Q.; que además tenía una relación estrecha con el Comisario M.V., ya que sin pertenecer al área de drogas acompañaba al mismo a todas las actividades relacionadas con dicha área, siendo comisionado para el traslado de la sustancia relacionada con la presente causa a la ciudad de Carúpano como se indicó, situación está que constituyó para la Recurrida un indicio de que entre los acusados existía una relación más allá del simple cumplimiento de sus labores; ya que cual sería la explicación lógica del porque el acusado M.V. incluía en sus actividades laborales al Sub inspector C.M. sin pertenecer este a la brigada de Droga y por qué el Comisario G.S.Q.A., facilitaba la llave del depósito de drogas, y ordena el traslado de una sustancia estupefaciente a la ciudad de Carúpano, al Sub inspector C.M. sin pertenecer este a la brigada de Droga, ni al URI, por lo que consideró el Tribunal A Quo, que estos constituyen indicios que acreditan la autoría del Acusado C.M., en los hechos que dan origen a la presente causa penal. Finalmente destaca la Recurrida, el resultado de la inspección judicial practicada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana, en fecha 8 de Julio del 2010; así como también el plano realizado por el experto H.C., acredita que no hay visibilidad alguna entre el depósito de drogas y oficialía de guardia, asimismo que existe en la sede una puerta trasera que comunica con el estacionamiento, y en virtud de que el hoy acusado C.M.; pernoctaba generalmente en la sede, tenía acceso a las llaves del depósito, las que facilitare el acusado G.S.Q.A., y evidentemente existe la posibilidad de extraer algo del depósito de droga, solo en la noche cuando se encontraban cerradas las oficinas cercanas al depósito, y por la puerta trasera, tuvo la oportunidad de extraer esas 55 panelas del depósito de droga, en el periodo comprendido entre abril del 2005 y junio del 2005.

Observa este Tribunal Colegiado, que ciertamente de los indicios señalados la Recurrida concluye que el acusado C.A.M.B., es responsable de la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; toda vez que se probó que el mismo, fue el funcionario designado por el acusado G.S.Q., quien era el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, a fin de que efectuara el traslado de las evidencias relacionadas con la presente causa penal, a la Ciudad de Carúpano para su incineración; siendo además que el acusado C.A.M., quién para la fecha no dependía de la Delegación Sucre, sino de la Subdelegación Cumaná, y tampoco formaba parte de la Unidad de Respuesta Inmediata o de la Brigada de Drogas; fue colocado al frente de dicha comisión. Asimismo, que el hoy acusado C.M., cuando llega a la Ciudad de Carúpano, concretamente al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja la sustancia encomendada y se retira de manera inmediata, sin verificar realmente la entrega, y sin tomar las previsiones correspondientes deja dicha sustancia en manos de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano, siguiendo instrucciones del para entonces Comisario Jefe de la Delegación Cumaná G.S.Q., si se toma en cuenta que se trataba de una cantidad considerable de droga, y que el hoy acusado C.M. estaba conciente de ello, lo consideró la Recurrida una conducta ilógica. Evidencia además esta Alzada que tomó en cuenta la Recurrida a los efectos de establecer responsabilidad penal del referido acusado, el hecho de que era el acusado C.M. la persona a quien el hoy acusado G.Q. le confiaba constantemente el manejo de las llaves del depósito de drogas, de lo cual se infiere que era de su confianza; aunado a que se demostró de la experticia practicada a dichas llaves que estas nunca fueron copiadas. Que asimismo, de la inspección practicada a los libros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sucre, se evidenció, que el acusado C.M. pernoctaba en dicha sede, durante la época en que ocurrió la sustitución de la droga; y realizaba actividades relacionadas con dicha área sin pertenecer a la misma, constantemente requerido por los demás acusados en la presente causa penal, todo lo cual observa este Tribunal Colegiado conllevó a la Recurrida a la conclusión de que en las noches tuvo el acusado C.M. la oportunidad de extraer del deposito de drogas esas 55 panelas de drogas, en el periodo comprendido entre abril del 2005 y junio del 2005; ya que que no hay visibilidad alguna entre el depósito de drogas y oficialía de guardia, asimismo que existe en la sede una puerta trasera que comunica con el estacionamiento, lo cual se demostró en el debate oral y público.

Evidencia además este Tribunal de Alzada, que en el mismo capítulo, existe un acápite denominado CALIFICACIÓN JURÍDICA APLICABLE, donde la Recurrida deja ver los motivos por los cuales se establece una sentencia condenatoria en contra de los acusados, y en el caso que nos ocupa en contra del acusado M.V., en base a un cambio en la Calificación Jurídica anunciado; Siendo que los preceptos jurídicos, contenidos en el auto de apertura a juicio, fueron de Peculado Doloso Propio, para los acusados G.Q. y C.M.; y Peculado Culposo, para el acusado M.V.. En tal sentido, se deja ver en el referido acápite, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la Recurrida a anunciar la posibilidad de una nueva calificación jurídica en la presente causa penal; sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público, en atención a los hechos probados y la conducta desplegada por los acusados; versando ésta sobre el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ejusdem; y en la oportunidad de decidir sobre la culpabilidad o no de los acusados se acogió a tal anuncio; condenando al acusado M.V., por el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al estimar probado el hecho que el acusado M.V. y C.M., extrajeron del depósito de drogas 55 panelas de cocaína, que correspondían a 70 Kilogramos de peso, y la sustituyeron por otra sustancia con el conocimiento y consentimiento del Acusado G.Q.; ya que consideró la Recurrida, que solo con el fin de Traficar puede alguien apoderarse de tal cantidad de droga; concluyendo que es Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la calificación jurídica adecuada, y no Peculado en ninguna de sus modalidades; ya que el objeto del delito en la presente causa no versó sobre bienes del patrimonio público, ni recursos públicos; sino sobre sustancias estupefacientes, específicamente clorhidrato de cocaína, la cual se encontraba depositada en la sede de la subdelegación Cumaná.

Constatándose además, que explicó la Recurrida el motivo por el cual resultaba aplicable la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en el presente caso estamos en presencia de tres leyes aplicables en materia de drogas, en atención a la calificación jurídica acogida por el Tribunal; por un lado la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; que contemplaba en su artículo 34 una pena de 10 a 20 años de prisión, más el aumento de la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem; para el delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que posteriormente en Octubre del año 2005, entra en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla una pena para el referido delito de 12 a 18 años de prisión, ley vigente cuando el Tribunal anunció la posibilidad de un cambio de calificación; y en fecha 15 de septiembre del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de 15 a 25 años para el referido delito, ley vigente para la fecha en que se dictó la sentencia Recurrida. Siendo que consideró la Recurrida, que la Ley que resultaba aplicable en el presente caso, en base al principio indubio pro reo, era la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido condenó al acusado M.V., a cumplir la pena de 12 años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 46 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Evidencia este Tribunal de Alzada, que la Recurrida en base a los indicios señalados; que fueron probados en el transcurso del debate, los cuales relacionados son concordantes, consideró que quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado C.A.M., en los hechos que dieron origen a la presente causa penal.

En consecuencia, observó esta Corte de Apelaciones que, en el Capítulo III de la sentencia, que contiene los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, se plasmó los hechos que quedaron acreditados en el debate; que constituyen delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quedó igualmente demostrada la culpabilidad del acusado C.A.M.B.; como fue señalado ut supra.

Señaló además la Recurrida, que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, resultaron ser suficientes para acreditar el hecho y la responsabilidad del acusado; quedando probada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; y a través del método de la sana critica llegó a la íntima convicción sobre el hecho y la responsabilidad del encausado, por lo que concluyó, sobre la base del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que se debía declarar CULPABLE al acusado, estimando que respecto a él se encuentra acreditado plenamente el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, DEBÍA DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo además el A Quo, en el aparte relacionado con la Calificación Jurídica aplicable, que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal señalado; y procediendo a aplicarle la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando ésta en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Por todo ello, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que si contiene, la sentencia recurrida, la descripción de los hechos que dieron origen al presente proceso, y consideró el A Quo que fueron probados; tal y como se puede evidenciar del Capítulo II, denominado: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”.

En tal sentido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión que, el fallo recurrido, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el A Quo estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; la decisión expresa sobre la condena del acusado C.M., en el caso concreto que nos ocupa; y realizó un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual le da racionalidad al fallo; dándole de este modo, cumplimiento a la Sentencia dictada en fecha Once de Mayo del año Dos Mil, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, en la cual se estableció:

…como ya se explicó, lo consagrado en el código orgánico procesal penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión…

Asimismo, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, comparándolas unas con otras y valorándolas; estimando a la mayoría y desestimando a otras, como ya se señaló ut supra, con la clara determinación de los hechos que se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba, y en su conjunto como un todo armónico, con una explicación sucinta de los hechos que quedaron demostrados y los elementos de prueba que llevaron al A Quo al convencimiento de la perpetración del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 46 ejusdem; a la responsabilidad penal del acusado C.A.M.B., y la pena aplicable, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

En este sentido, es menester citar la Sentencia Nº 050, de la Sala de Casación Penal, EXPEDIENTE Nº C11-356 DE FECHA 06/03/2012

…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…

Es así como, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa, del acervo probatorio que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia; ni de violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco que se hayan infringido el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual trae como consecuencia considerar que no le asiste la razón al recurrente; debiendo desecharse la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, según el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la segunda Recurrente, abogada S.B.d.M., expone en su escrito recursivo “Se interpone el presente Recurso de Apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal Décimo Accidental de Juicio, publicada en fecha 19-7-2011, y sobre la base del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo denuncia del PRIMER SUPUESTO DEL NUMERAL SEGUNDO CONSISTENTE EN LA FALTA CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA, Y EN EL TERCER SUPUESTO DEL REFERIDO ARTÍCULO, CONSISTENTE EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en la cual incurrió la Jueza al condenar a mi defendido por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” Una vez que la Recurrente anuncia los motivos por los cuales interpone Recurso de Apelación, como se señaló, más adelante en su escrito Recursivo se lee “PRIMER SUPUESTO DENUNCIADO FALTA DE CONTRADICCION EN LA SENTENCIA.”

Observa esta Corte de Apelaciones, que la Primera Denuncia planteada por la Recurrente, no constituye motivo alguno para interponer Recurso de Apelación, ya que no se encuentra contenida en algunas de las causales por las cuales se puede recurrir de una Sentencia; y menos de una Sentencia Definitiva. No obstante, este Tribunal Colegiado como garante de la Constitucionalidad, a.l.m.q. plantea la Recurrente al formular su primera denuncia, observa que los mismos están referidos es a la Falta de Motivación de la Sentencia; que es el segundo motivo por el cual impugna la Recurrente la sentencia, de fecha 19-7-2011, dictada por el Tribunal Unipersonal Décimo Accidental de Juicio; evidenciándose además, que al formular su recurso, erróneamente señala quien recurre, que el mismo esta establecido en el tercer supuesto del referido artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal motivo de impugnación está previsto en el primer supuesto del numeral segundo del artículo 452 ejusdem.

Alegó en tal sentido la Recurrente; que la sentencia recurrida no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos del tipo penal; que se basa solo en indicios que no fueron apreciados en su justo valor probatorio, careciendo así de motivación. El apelante cuestiona los medios de prueba apreciados por la juzgadora; ya que, según su dicho, le dio valor probatorio a declaraciones contradictorias; que éstas no serían suficientes para declarar culpable a una persona; que muchos de los testimonios que valoró plenamente la Juzgadora, lejos de incriminar a su defendido lo exoneran de responsabilidad, y asimismo muchos de los testimonios que en criterio del recurrente exoneran de responsabilidad a su defendido, el Tribunal A Quo, no les otorgó valor probatorio; que el Tribunal A Quo, no cumplió con las formas de valoración de la prueba; entendiendo que la valoración de la prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto en el proceso de formación de su convicción; que no dio cumplimiento a la tarifa legal o prueba tasada, tampoco valoró las pruebas debatidas en el juicio a través del sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a que se contrae la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. También alega que, por razones de seguridad jurídica de las partes, debió explicar cómo llegó a su convicción inculpatoria; y exteriorizarlo razonadamente y de forma lógica; por lo que considera que el Juez A Quo no cumplió con las formas de valoración de la prueba, y declaró culpable a su defendido con insuficiencia ellas.

Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.

En este sentido, tal como lo señaló este Tribunal Colegiado ut supra, al resolver el Primer Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado M.A., quien fungía como defensor privado del acusado C.M.; Motivar, lleva consigo que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale señalar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 16/03/09, y en Sentencia N° 526, de fecha 6 de diciembre de 2010, que ya fueron citadas ut supra, al resolver el primer Recurso de Apelación planteado. Aunado a ello, se cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 077, expediente N° A11-088, de fecha 3/3/2011, en la cual se consideró que:

...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

De tal manera, que a fin de constatar el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia, denunciado, este Tribunal de Alzada en primer lugar observa de la decisión Recurrida, específicamente del Capítulo II, denominado: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que la Juzgadora, una vez analizados, valorados todos los medios probatorios de manera individual, y que luego concatenó, llegó a la conclusión y dio por acreditados los hechos que fueron señalados ut supra, al resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A., quien fungía como defensor del acusado C.A.M.B..

De igual manera, se aprecia de la Recurrida, específicamente del acápite que se denomina: “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios; de manera individual; atendiendo al Sistema Libre y Razonado de la Sana Crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido observa esta Corte de Apelaciones, que le dio valor probatorio a la deposición de la experta GUIPSY J.L.R., a los fines de acreditar el contenido de la prueba documental incorporada y ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, consistente en Dictamen Pericial Químico, signado con el N° CO-LC-LCO-DQ/320-2005; lo cual le permitió dar fe en su condición de experta, de la clase de sustancia y peso que contenían las evidencias que fueron sometidas a experticias; ya que fue la experta que en fecha 21 de junio del año 2005, practicó experticia a una sustancia, durante un acto de incineración que luego se convirtió en inspección, en la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, con Sede en la Ciudad de Carúpano; experticia practicada a una evidencia, 17 sacos que en su totalidad contenían 378 envoltorios tipo panela, de diversos colores, otros de cinta de embalaje transparente, donde se podía apreciar en el fondo que tenían papel periódico; y al comenzar a realizar la apertura de cada una de ellas para verificar con pruebas químicas si se correspondían con clorhidrato de cocaína; en la totalidad del material analizado, se pudo detectar de manera no aleatoria, cincuenta y cinco (55) envoltorios de los 378, que no se correspondían al alcaloide clorhidrato de cocaína; que los envoltorios no guardaban relación entre sí, que no había empaques homogéneos, había diversidad de empaques, unos negros, unos de color marrón, unos en cinta transparente, algunos estaban rotos, y que la consistencia de algunos de ellos correspondía a diversos materiales de construcción, y otros correspondían a harinas de cereales como harina de maíz, algunos de ellos presentaron insectos del tipo gorgojos, otros eran material de construcción, unos fraguados y otros no fraguados; que asimismo se tomó porciones de los materiales que no arrojaban positividad; esos envoltorios en su orden numérico ya analizados, fueron reembalados y precintados, y arrojaron un peso de 70 kilos aproximadamente.

Observa además este Tribunal Colegiado, que en el mismo sentido la Recurrida, analizó la declaración rendida por las expertas ATILIA GRATEROL y KARIBAY RIVAS VIZCAYA, a las cuales les otorgó valor probatorio, a fin de acreditar el contenido de la prueba documental incorporada y ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, consistente en Experticia Química, signada con el N° 5031; la cual se basó en la aplicación de reacciones químicas a una serie de muestras; lo cual les permitió dar fe en su condición de experta, que dicho material al ser sometido a análisis químico, resulto ser silicatos y carbohidratos con trazas de cocaína positivo.

Del mismo modo a.e.T.A.Q. la declaración rendida por el ciudadano R.A.F., a la cual le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de la espontaneidad y seguridad con que fue rendida, permitiendo dar fe en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, que en fecha 21 de junio del año 2005, el entonces Comisario G.Q. le informó, que tenía que trasladarse a la Ciudad de Carúpano, porque tenía un problema con una droga que debía incinerarse, traslado que se realizó conjuntamente con el funcionario W.R., en horas de la noche; ya que varias panelas no contenían drogas sino otra sustancia. Igualmente estimó el A Quo dicha declaración para acreditar, que el funcionario C.M., en el transcurso de su estadía como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desempeñó en el cargo de Jefe de la Brigada de Drogas, así como también el Comisario M.V., y que este último no estaba conforme al recibir el depósito de drogas, porque necesitaba conocer lo que había en el depósito; siendo que el entonces Comisario Quiñónez, era quien tenía en su poder la llave del depósito de drogas, y quien había instruido un procedimiento para la apertura y sustracción de las sustancias que se encontraban en el depósito de drogas, consistente en que no se aperturara y sustrajera nada del mismo, si no se encontraba un funcionario de jerarquía, y si no se elaboraba el acta respectiva; manifestando el referido testigo no tener conocimiento si hubo alguna vulneración al deposito de drogas; además a través de dicha declaración se acreditó que no hay visibilidad entre la oficialía de guardia y el depósito de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Cumaná. Observa este Tribunal de Alzada que dicha declaración fue tomada en cuenta por el Tribunal A Quo, a fin de establecer los hechos que dicho Tribunal estimó probados, así como la responsabilidad penal del acusado M.V.; a saber que en fecha 21 de junio del año 2005 el comisario Quiñónez ordenó el traslado de las sustancias que guardan relación con la presente causa penal hacia la Ciudad de Carúpano; así como el hecho de que el acusado M.V. se negó a recibir las llaves del depósito de drogas, lo cual consideró el Tribunal A Quo un indicio que el acusado M.V. tenía conocimiento que existía alguna irregularidad en el depósito en cuestión. De tal manera, que la declaración de este testigo, que para la Defensa exculpa de responsabilidad a su defendido, para el Tribunal A Quo constituyó un indicio para establecer la responsabilidad del mismo.

De igual modo, analizó el Tribunal A Quo la declaración rendida por el ciudadano R.J.H.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual no le otorgó valor probatorio, por considerar que se le apreció manifiestamente contradictorio en su deposición, lo que hizo concluir al Tribunal en su falta de credibilidad, debido a que señala que no recuerda el año en que paso eso; que estaba en la Brigada de Respuesta Inmediata; que el Comisario Quiñónez era el Jede del Despacho, y manifestó que había que trasladar una droga desde la Ciudad de Cumaná, hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Carúpano; que llegaron a la Subdelegación Carúpano, se dieron presentación, de allí se trasladaron al Comando de la Guardia, al llegar estaban los toxicólogos, los expertos que estaban esperando, las personas les manifestaron que bajaran los sacos que iban a realizar las pruebas de toxicología; que él se quedó en la parte de atrás del vehículo con un fúsil que le dio A.A., quien sale con el funcionario Coello, luego Alfreddy’s Moreno bajaba los sacos con el funcionario, éste último vaciaba los sacos, y la toxicólogo experto de Maturín agarraban dos panelas y le hacían la prueba correspondiente, posteriormente bajaron los sacos hasta hacer todas las pruebas; recibieron conformes y se retiraron a la ciudad de Cumaná.

Para el Tribunal A Quo tal declaración resultó contradictoria, ya que no existe evidencia de que se realizara experticia a esa sustancia en ese momento, e imposible practicar experticia a 384 panelas de cocaína en el tiempo que estuvo esa comisión en el Destacamento número 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; desconociendo el deponente quien le recibe conforme la sustancia; pero manifiesta inicialmente que le reciben conforme la sustancia. La Recurrente señala que el Tribunal A Quo no le otorgó valor probatorio a tal testimonio, y sin embargo el deponente formó parte de la Comisión que traslada la Droga a la ciudad de Carúpano. Observando este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A Quo no le otorgó valor probatorio a tal testimonio, ya que consideró que el mismo carecía de credibilidad, y por tal razón lo desechó como fuente de prueba; resultando tal razonamiento ajustado a derecho, no acompañándole la razón a la recurrente en este particular, a criterio de esta Alzada.

A.e.T.A.Q. la declaración rendida por el ciudadano J.W.C.M., a la cual le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de la espontaneidad y seguridad con que fue rendida, permitiendo dar fe en su condición de testigo, que para el año 2005, se desempeñaba como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná; y se desempeñaba como Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata; asimismo que para esa fecha, por orden verbal del Comisario Quiñónez, trasladó una droga, hacia Carúpano desde Cumaná, en dos vehículos, una Hummer donde iba la droga, y un Nissan; que él se trasladó en la unidad Nissan en compañía del inspector Marcano, Arenas, M.M. y R.H.; que al llegar al Comando de la Guardia vio que estaban presentes el Fiscal de Drogas Dania y M.O., y le pidió permiso al Comisario Marcano para buscar un refrigerio mientras descargaban la droga, salió en compañía del funcionario A.A., y cuando regresó ya estaban terminando, firmaron y se retiraron; además que en ese momento no presenció conteo de drogas, que había salido, y quien se encontraba a cargo de la Comisión era el Inspector C.M.. Que luego en Cumaná, como a las cuatro de la tarde lo llama el Comisario Quiñónez y le informa que había un problema, que tenía que regresar a Carúpano; y cuando regresa, vio que había un faltante, unas panelas cambiadas y agua en el piso. Asimismo, acreditó con su declaración que el Comisario Quiñónez era quien poseía la llave del depósito de drogas de la Subdelegación Cumaná. De tal manera, observa este Tribunal de Alzada, que explicó el Tribunal A Quo los motivos por los cuales le otorgó pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario J.W.C..

Observa además este Tribunal Colegiado, que a la declaración rendida por la ciudadana L.J.A.C., el Tribunal A Quo le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de la espontaneidad e imparcialidad de su exposición, y la seguridad con que fue rendida, permitiendo dar fe en su condición de testigo que estaba ese día de guardia, como adjunta al jefe de guardia, inspector Amaya, y a primeras horas de la mañana llegó un grupo para retirar una droga del depósito de drogas, en ese momento el jefe de guardia acompañó al grupo al depósito junto con el URI, y ella se trasladó al área de investigaciones junto con la funcionaria C.M. a revisar unos expedientes, y cuando salió el procedimiento ya se había realizado.

A la declaración rendida por el ciudadano M.A.N., el Tribunal A Quo le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de la espontaneidad de su exposición, y seguridad con que fue rendida, permitiendo dar fe en su condición de testigo, que para la fecha de los hechos se desempeñaba como Jefe de la Subdelegación, y que antes de que se suscitaran los hechos, el Comisario Quiñónez le informó que se iba a efectuar una incineración en la Ciudad de Carúpano, de una droga que se encontraba en el deposito del Despacho; que el había ordenado realizar el traslado con funcionarios del grupo URI, y le solicitó la colaboración para que le facilitara al funcionario C.A.M., quien se encontraba adscrito a su oficina; motivo por el cual giro instrucciones para que el referido funcionario se colocara a la orden del Comisario Quiñónez. Que en la mañana le notificaron que se había efectuado el traslado, y posteriormente en la tarde le informan que se había presentado un problema, porque presuntamente se había cambiado parte de la droga. Esta declaración además fue apreciada por el Tribunal A Quo para acreditar, que para ese momento el ciudadano M.Á.N. era el Jefe de la Subdelegación, el Comisario G.Q. el Jefe de la Delegación, y el Jefe de Drogas de la Delegación Cumaná, era el Comisario Villalobos, a la orden de la Delegación; asimismo que C.M. no estaba adscrito a la Brigada de Drogas. De igual manera, esta declaración fue apreciada por el Tribunal A Quo, para acreditar la existencia de un depósito de drogas acondicionado, así como el hecho de que el Comisario Quiñónez había establecido un procedimiento para abrir el depósito para grandes cantidades; que la llave la tenía en su poder el Comisario Quiñónez; que estaba encargado de ese depósito desde que era Jefe de la Subdelegación; y luego el Comisario Quiñónez pasa a la Región, y continúa con la custodia de la llave del depósito; cuya custodia externa le correspondía a los funcionarios de guardia; que nunca recibió alguna novedad de que se haya aperturado ese depósito de manera irregular, sin cumplir con el procedimiento dispuesto para ello, y que el Comisario Villalobos nunca participó en la apertura del depósito de drogas para extraer sustancias según las novedades diarias llevadas por ese despacho. Se estimó esta declaración para acreditar que en el depósito de drogas posteriormente se hizo una inspección, y no había signos de violencia ni en las cerraduras, ni en ninguna de las estructuras del depósito. Asimismo, para acreditar la existencia en el aeropuerto de una oficina del área de captura e investigaciones para el Tráfico Internacional de Drogas en el Estado Sucre, ya que en la Subdelegación no se contaba con un espacio físico para ello. Sin embargo, observa este Tribunal Colegiado, que ello no constituyó una causa para exculpar de responsabilidad al acusado M.V..

Luego, el Tribunal A Quo analizó y valoró la declaración rendida el ciudadano R.R.R.M., otorgándole pleno valor probatorio, en virtud de la espontaneidad de su exposición, y la seguridad con que fue rendida; permitiendo dar fe en su condición de testigo, que el día 21 de junio del año 2005, estaba de guardia en la sede de la Subdelegación Cumaná, y pudo ver por novedades, la salida de 384 envoltorios tipo panela, de presunta cocaína contenidos en 17 sacos, al Comando de la Guardia Nacional, ubicada en Carúpano, por instrucciones del Comisario G.Q.; traslado que efectuó la Comisión que estaba de guardia, integrada por C.A.M., y varios integrantes del grupo BRI, y en la noche se dijo en el Despacho que había un problema con la droga que iban a quemar; por lo que se traslada una Comisión a Carúpano, integrada por el Comisario Quiñónez y Figueroa, y en la madrugada del mismo día se presentaron al Despacho actuando en resguardo con los sacos devueltos, donde se encontraba la cantidad de trescientos ochenta y dos panelas (382), ya que dos se habían extraviado; que habían unos sacos que decían no droga, que contenían la cantidad de cincuenta y cinco (55) panelas. De igual manera estimó el Tribunal A Quo esta declaración, para acreditar que el Comisario Quiñónez era quien tenía las llaves del depósito de drogas, que él autorizaba su apertura; que nunca vio a alguien abrir ese depósito solo, y que la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nunca queda sin resguardo; que en el libro de novedades se deja constancia de toda comisión que se constituye para introducir o extraer sustancias del depósito de drogas.

En este mismo orden de ideas, evidencia este Tribunal de Alzada, que el Tribunal A Quo le otorgó valor probatorio a la deposición de la experta J.C.C.L., a los fines de acreditar el contenido de la prueba documental incorporada y ofrecida, por la Fiscalía del Ministerio Publico, consistente en experticias de reconocimiento legal y física n° 9700DFC-0577-DAEF-0493 y n° 9700-DFC-0638-DAEF-0544, lo cual le permitió dar fe en su condición de experta, de la existencia y características de dos candados, que tenían sus respectivas llaves, uno marca GLOBE y otro marca CISA, a los cuales una vez realizados los estudios respectivos se llegó a la conclusión que en su mecanismo interno no presentaban signo físico de violencia, y que las llaves eran auténticas u originales de los candados, no presentando signos físicos de haber sido copiadas.

Valoró igualmente la declaración rendida por el ciudadano R.J.M.N., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien para la fecha se encontraba en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a quien le otorgó valor probatorio en virtud de la espontaneidad, imparcialidad y seguridad de su exposición, la cual permitió acreditar que estaba de guardia, y al otro día cuando regresó le informaron que había un problema con un traslado que hicieron a Carúpano.

De igual modo, observa este Tribunal Colegiado, que analizó el Tribunal A Quo la declaración rendida por el ciudadano H.L.M., a la cual no le otorgó valor probatorio, por cuanto lo apreció manifiestamente interesado en favorecer la posición de los acusados dentro del proceso, observándole contradictorio en su deposición, y en cuanto a los propios argumentos del acusado, M.V., aunado a la falta de firmeza evidenciada por el Tribunal A Quo, lo que hizo concluir en su falta de credibilidad; explicando la Recurrida en qué consistió tal contradicción, y en consecuencia lo desechó como fuente de prueba.

A la declaración rendida por el ciudadano J.M.S.M., el Tribunal A Quo le otorgó pleno valor probatorio, ya que apreció seguridad y espontaneidad en su exposición, permitiendo dar fe en su condición de Testigo, que esa sustancia proviene de una incautación realizada en la Población de San Juan de las Galdonas, a la cual se le practicó en principio una prueba anticipada con los expertos que venían de Maturín; que se les realizó una prueba de orientación a cada una de las panelas, resultando positivo; quedando en primer lugar depositada en el parque de armas de la Base Naval de Carúpano. Evidencia además, este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A Quo, apreció esta declaración para acreditar, que en la referida base naval se le colocaron precintos a la puerta del parque de armas, mientras estuvo allí esa sustancia; consideró en tal sentido, que por lo expuesto por el deponente los mismos no fueron violados. Igualmente, se evidencia que el Tribunal A Quo, apreció esta declaración para acreditar que esa droga, luego se trasladó bajo fuerte custodia; que el Tribunal de Ejecución dio la orden, tanto para practicar la prueba anticipada, como para trasladar la droga hasta la ciudad de Cumaná, y en fecha 26 de Julio del 2004, cuando llegaron a Cumana, entraron por la parte de atrás del estacionamiento, que tiene acceso a donde pasan a los detenidos; que los recibieron allí unos funcionarios, entre los que estaban el Inspector Marcano, estaba el funcionario W.R., y el Funcionario G.d.V., y unos funcionarios del URI; que todos ellos revisaron lo que estaba; que eran 17 sacos, solicitó que recibieran eso, y les entrego la experticia que decía la cantidad, la calidad, el peso, las características de los envoltorios y ellos revisaron; que en ese momento Marcano decide abrir, y pesar saco por saco, y se contaron las panelas, luego eso se depositó en un cuartito con una puerta de madera y una de hierro, muy pequeño donde había otras cantidades de droga. Finalmente, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo, estimó esta declaración para acreditar que en ese momento se le informo, que la llave de ese cuartito la tenía el comisario Quiñones.

De igual modo, evidencia este Tribunal Colegiado, que a la declaración rendida por el ciudadano L.D.V.G.D., el Tribunal A Quo le otorgó pleno valor probatorio, en atención a la seguridad y espontaneidad con que fue rendida, ya que le permitió dar fe en su condición de Testigo, que estando como jefe de investigaciones para esa fecha, recibió un procedimiento de la Guardia Nacional, y en esa comisión estaba el Fiscal del Ministerio Público Dr. Sirit Montilla, y como jefe de investigaciones de la oficina junto con otro grupo de funcionarios, el Comisario R.F., quien para ese entonces era jefe de la brigada de vehículos, el Comisario W.R., Jefe de Inspectoría Delegada, el Sub Inspector C.M., jefe del área de depósito de la brigada de drogas; que se recibió y se realizó el procedimiento de rutina para verificar la evidencia que estaban recibiendo, se dejó constancia por novedades y por acta de lo recibido. Asimismo, la consideró el referido Tribunal, para acreditar que en ese momento había unas panelas mojadas, se dejó constancia por novedad; posteriormente después de efectuar el conteo se depositó la droga en el depósito drogas de la sub delegación. Finalmente para acreditar, que aun cuando esa sustancia venia trasladada por la Guardia Nacional, en compañía de un Fiscal del Ministerio Público, consideraron la necesidad de contar, saco por saco se hizo el conteo, para preservar la cadena de custodia, se dejo constancia por novedad, y lo que se recibió concordaba con lo que está en el documento con la evidencia física, en este caso se recibió el procedimiento, se recibió conforme, y se firmó el oficio que trajo la Guardia Nacional.

De igual modo, analizó el Tribunal A Quo la declaración rendida por el ciudadano K.R.G.R., a la cual no le otorgó valor probatorio, por considerarlo manifiestamente contradictorio en su deposición, y con la deposición del resto de los testigos, lo que hizo concluir al Tribunal A Quo, en su falta de credibilidad; debido a que señaló que llegaron al Comando como a las 9:20 de la mañana; que se encontraban allí varios fiscales, jueces, alguaciles, secretarios, un representante de la Corecuid, experto de la Guardia Nacional; que el Fiscal en Materia de Drogas W.D., gira instrucciones para recibir la droga a quien competía, y procedieron a bajar de un camión 17 sacos de nylon, y contaron la cantidad de panelas que contenía cada saco; que el funcionario J.U. iba contando en un papel la cantidad de panelas que contenía cada saco; también señala que el Fiscal del Ministerio Público presenció el conteo, lo cual consideró la Recurrida contradictorio con la deposición del ciudadano W.D., quien manifestó no haber presenciado conteo alguno, así como con la deposición del funcionario O.M., la Jueza Y.F., la Representante de la CORECUID, abogada M.O., quienes manifestaron no haber presenciado conteo alguno. Se observa además, que ciertamente el referido testigo se contradijo en sus propios dichos; ya que señala que recibió 17 sacos, contentivos de 384 panelas de cocaína, que no sabía que era cocaína en ese momento, ya que no verificó si se trataba de cocaína, incurriendo en contradicciones. De igual manera señaló el deponente, que se ausentó del recinto por 8 minutos aproximadamente, quedando la sustancia a cargo de del funcionario Rodríguez, lo cual consideró la Recurrida resultó contradictorio con el dicho de M.C., quien manifestó no haber estado a cargo de droga alguna, y que el conteo al cual hace referencia el deponente no se realizó.

La Recurrente señala, que el referido deponente fue quien recibió la droga, sin embargo el Tribunal A Quo no le otorgó valor probatorio a su declaración. Observando este Tribunal Colegiado las razones expuestas por el Tribunal A Quo, quien consideró que no debía otorgarle valor probatorio a tal testimonio, ya que el mismo carece de credibilidad, y por tal razón lo desechó como fuente de prueba; razonamiento que a criterio de esta Alzada resulta ajustado a derecho.

A.e.T.A.Q. la declaración rendida por la ciudadana M.M.S., a la cual no le otorgó valor probatorio, por considerarla manifiestamente contradictoria en su deposición, y con la deposición del resto de los testigos, lo que hizo concluir al Tribunal A Quo en su falta de credibilidad; debido a que señala que llegó a la Guardia Nacional, donde se encontraba la experto de la Guardia Nacional, y conversó con ella para que continuara la incineración; que estaba presente el Fiscal de Drogas del caso; que bajaron las panelas del vehículo, las contaron saco por saco, destaparon; que estaban unos funcionarios del CICPC, la Jueza y el Fiscal, y en presencia de todas las personalidades presentes las contaron; lo cual le informó a la experto de la Guardia Nacional, y las metieron otra vez en el saco, luego se retiró. Señaló además la deponente que esperó que llegara el Fiscal y la Jueza para realizar el conteo; que la Jueza da la orden para bajar la sustancia y hacer el conteo en compañía del fiscal; lo cual resulta contradictorio con el dicho de W.D., quien manifestó no haber presenciado conteo alguno, que solo tuvo conocimiento del mismo por el dicho de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como con el dicho de la Jueza Y.F., quien manifestaron no haber presenciado conteo alguno, ni haber dado orden para bajar o contar sustancia en ese momento.

Se observa además, que la referida testigo se contradijo en sus propios dichos; ya que le preguntó el Fiscal del Ministerio Público ¿una vez que totalizaron, se levantó un acta? Y la misma respondió: “Yo no firmé nada”. Siendo que el Fiscal le exhibió a la deponente el acta, a fin de que reconociera su firma, y en tal sentido le preguntó ¿está su firma en ese documento? Y la misma contestó: “Sí está” Por lo que se contradijo la deponente en sus propios dichos. Observando este Tribunal Colegiado las razones expuestas por la Jueza del Tribunal A Quo, quien consideró que no debía otorgarle valor probatorio a tal testimonio, ya que el mismo carece de credibilidad, y por tal razón lo desechó como fuente de prueba.

Asimismo a.e.T.A.Q. la declaración rendida por la ciudadana M.G.O.R., a la cual le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de la espontaneidad de su exposición y la seguridad con que fue rendida; permitiendo dar fe en su condición de testigo, que para la fecha se desempeñaba como Directora de la Comisión Regional Contra el Uso Ilícito de las Drogas; y se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la cual, cada vez que se iba a incinerar una droga, se informaba a los funcionarios de la CONACUID, quienes asistían a los procedimientos; es por lo que se traslada a Carúpano acompañada por su escolta y por la experto Guipsy López; que al llegar al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se procedió con los expertos a verificar cantidades pequeñas, que correspondían al Tribunal de Adolescentes, para luego comenzar con los adultos; que cuando la Licenciada López empieza a voltear los sacos para hacer el conteo, de uno de ellos sale un polvo blanco, y ella le manifestó a la Licenciada que eso era harina precocida; por lo que se paraliza el procedimiento, y el Tribunal convoca a un Tribunal de Control en Carúpano, se empieza a verificar panela por panela, y saco por saco; resultando 55 panelas no ser cocaína, y faltaban dos dentro del procedimiento. Siendo que el órgano que tenía a cargo la cadena de custodia de la sustancia, la tenía que resguardar hasta el momento en que tuviera que entregársela al Juez para realizar la experticia respectiva; que esa droga la trasladan a Cumaná porque el recinto de Carúpano no reunía las condiciones, aunque se trataba de un procedimiento de la Subdelegación Carúpano; que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como institución tenía que resguardar esa droga. Que a esa sustancia al momento de su incautación se le practicó la respectiva prueba química, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano; que era responsabilidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, custodiar y trasladar esa sustancia hasta Carúpano. Asimismo, fue apreciada tal declaración para acreditar, que desconocía la existencia de una oficina de droga en el aeropuerto; que su relación con el organismo en lo que atañe a sus labores era con la oficina que está en la Subdelegación Cumaná; que tuvo conocimiento por el cargo que desempeñaba que M.V. era el Jefe de Drogas, que a Marcano lo habían comisionado para ese traslado, pero el Jefe de Drogas era Villalobos, quien cumplía funciones como tal.

Igualmente, el A Quo apreció esta declaración para acreditar, que no observó la deponente al funcionario K.G., ni a las personas del grupo URI, contando las panelas de los sacos, que el único conteo inicio después de las doce del mediodía en presencia del Tribunal de Ejecución, su secretario, un alguacil, funcionarios de la Guardia Nacional, la experto de la Guardia Nacional, la deponente, su escolta y el Fiscal del Ministerio Público, y en ese momento se percataron los presentes que la sustancia que se estaba contando no era cocaína sino otra sustancia, en este caso harina de maíz; luego se percatan que las otras panelas no eran cocaína sino yeso; resultando 55 panelas no ser cocaína; que se llamó al Tribunal de Control, se empieza a ver el contenido de los sacos, había unas de yeso dura, otras blandas, unas de anime envueltas en yeso, otras de harina precocida, las mojadas estaban demasiado frescas, y el periódico que las envolvía era de una fecha reciente; siendo evidente la diferencia existente entre la droga denominada clorhidrato de cocaína y la sustancia que salió del saco; asimismo que las llaves del depósito de drogas de la Subdelegación Cumaná las poseía el funcionario Quiñonez.

Del mismo modo analizó, comparó, concatenó y valoró la Recurrida la declaración rendida por los ciudadanos L.B.S., R.J.M.O., A.M.E., J.E.G., J.M.R., C.C.M., W.J.R., A.J.A., S.A.G.G., S.R.S., A.R.C., Y.J.F.L., O.A.M.P., L.B.S., W.E.D.G., G.A.Z.L., L.C.M., C.J.D.L., M.J.R.C., H.A.C.R.; a cada una de éstas declaraciones la Recurrida les otorgó pleno valor probatorio; en atención a la espontaneidad, seguridad, con la que fueron rendidas, además discriminando en cada caso el motivo de ello; evidenciando esta Alzada, que al realizar su análisis no se limitó la Recurrida a copiar y pegar como lo señala la Recurrente.

En este mismo orden de ideas, la Recurrida al analizar el testimonio de los ciudadanos, M.E. BOADA, ALBERMI G.G., ALFREDDYS F.M., A.R.P., ALEXANDROS KIRIAKOS BERDOU, E.J.S.G., R.J.R., R.A.A., A.J.M., R.L.C., J.R.U., E.J.G.L., ARGELIDA DEL VALLE LINARES, J.J.S.; no les otorgó valor probatorio, por considerar sus declaraciones contradictorias, señalando en cada caso en que consistían tales contradicciones.

Observando así esta Corte de Apelaciones, que la Juzgadora a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa este Tribunal de Alzada, que la Recurrida en el Capítulo III, refiere los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, en el cual se plasmaron los hechos que quedaron acreditados en el debate; que ya fueron señalados ut supra; que constituyen delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quedó igualmente demostrada la culpabilidad del acusado M.V.; pues en el acápite referido A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS, se expone la necesidad de valorar la pluralidad de indicios existentes en la presente causa penal; que se derivan de los hechos probados; a los fines de acreditar la responsabilidad de los acusados que fueron procesados; en virtud de los hechos que dieron origen a la presente causa penal; siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera menester destacar, que los indicios son pruebas; y la prueba indiciaria debe ser valorada por el Juez en la fase de juicio, siendo necesario para ello que la analice, comparándola y relacionándola con el cúmulo de pruebas, que como tales fueron evacuadas durante el debate probatorio, como un todo armónico, que conjuntamente con las demás, permitan establecer las razones para acreditar, no sólo la comisión del hecho punible, sino también la responsabilidad penal del acusado.

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Fecha 21/07/2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dicto la sentencia No 469, en la cual dejo por sentado:

….En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

Es así como la Recurrida consideró, que de la valoración de la prueba indiciaria se desprende la responsabilidad y autoría de los acusados en el hecho que da origen a la presente causa, y en el caso que nos ocupa, a los fines de dilucidar el Recurso de Apelación interpuesto; observa este Tribunal Colegiado que la Recurrida estableció, que de la valoración de la prueba indiciaria, se desprende la autoría del acusado M.A.V.V., en la sustitución de 55 panelas de clorhidrato de cocaína del depósito de drogas de la Sede de la Subdelegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con f.d.T., en un periodo de tiempo comprendido entre los meses de Abril y Junio del 2005; pues ciertamente se probó en el debate, que en fecha 26 de Julio del año 2004, ingresó la sustancia relacionada con el presente asunto penal, en calidad de depósito en la Sede de la Subdelegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando allí hasta el día 21 de Junio del año 2005, fecha en la que se ordena su traslado hacia la Ciudad de Carúpano para su incineración, quedando en condición de garante el acusado G.S.Q.; siendo que en la referida fecha el mencionado acusado, en su condición de Jefe de la Delegación Sucre, ordena el traslado de la sustancia hacia la Ciudad de Carúpano, para lo cual se conformó una comisión. Consideró la Recurrida para establecer la responsabilidad penal del referido acusado M.A.V., en base a las deposiciones de los testigos R.F., M.O., A.C., y de la prueba documental promovida por la Defensa del referido acusado, consistente en oficio de fecha 17 de enero del año 2005, que el ciudadano M.A.V.V., fue designado Jefe del Área de Drogas de la Delegación Estadal Sucre, quien en razón del cargo que ostentaba resultaba garante igualmente del depósito de drogas y de todo lo relacionado con la materia; sin embargo se probó que se negó a recibir dicho depósito, solicitando la presencia de expertos, fiscales del Ministerio Público, ello se desprende de la declaración rendida por los ciudadanos M.Á.N. y R.F., lo cual consideró la Recurrida como un indicio de que el acusado M.V., tenía conocimiento que existía alguna irregularidad en el depósito de drogas.

Asimismo, consideró la Recurrida, que resulta imposible sostener que la sustitución de esa sustancia se realizare en un sitio distinto al depósito de Drogas de la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que quedó acreditado el hecho, que cuando ingresó la referida sustancia a dicho depósito, estaba acompañada de experticia, que daba fe de que efectivamente se trataba de Clorhidrato de Cocaína, lo cual consideró acreditado la Recurrida con las declaraciones de los testigos J.S., L.d.V.G., W.R.; aun cuando se dejó constancia que habían una panelas semi vacías, esto no implica que se trate de Yeso o Harina de Maíz, tal y como arrojo la experticia suscrita por las expertos Gipsy López, Karibay Ribas y Atilia Graterol, así mismo por la fecha de los periódicos en los que estaban envueltas las panelas, de lo cual dieron fe los testigos L.M., M.O., J.G., Yolanda, W.D., Gipsy López; se estimó que la fecha de esta sustitución fue entre abril y junio del 2005, siendo que en ese periodo de tiempo la sustancia se encontraba en el depósito de Drogas de la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente el hecho de la presencia de Gorgojos, en lo que con posterioridad resultare ser Carbohidratos o Harina de Maíz, constituyó para la Recurrida un indicio de que esa sustancia estuvo en un lugar húmedo y oscuro por cierto periodo de tiempo, para que esos insectos lograran desarrollarse, características estas del depósito de Drogas de la Subdelegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando imposible a criterio del Tribunal A Quo pensar, que esa sustitución se realizó en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional; ya que mal podría alguien sustituir 55 panelas que corresponden a 70 kilogramos de peso, en el medio del patio del referido recinto militar, cuando allí se desarrollaba un acto de incineración y estaba un grupo de funcionarios de varias instituciones circulando por todo ese Comando de la Guardia Nacional; considerando asimismo la Recurrida que resulta imposible señalar que la sustitución se hiciere en el camino de Cumana a Carúpano, el día 21 de Junio del 2005, ya que por el tiempo en el que llego la comisión a Carúpano hubiera resultado imposible hacer ese cambio en ese momento.

Igualmente evidencia esta Alzada, que la Recurrida en cuanto a la participación del acusado M.V. en el hecho que da origen a la presente causa, consideró la existencia de una pluralidad de indicios que comprometen su responsabilidad, entre los cuales continuó destacando que siendo el Jefe del Área de Drogas del Estado Sucre, el mismo tenía conocimiento de todo lo relacionado con el manejo de drogas dentro de la Delegación Sucre, valorando para ello la declaración de la ciudadana M.O.; siendo además que aún cuando se acreditó la existencia de una oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el aeropuerto A.J.d.S., no se acreditó que el acusado M.V. laborara allí durante todo el período comprendido entre el 23 de enero del 2005 hasta el 21 de junio del 2005; siendo que según el resultado de la inspección judicial realizada a los libros de novedades de la Subdelegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acredita que el referido acusado pernoctó prácticamente todos los días de ese período en la Sede de la Subdelegación Cumaná del referido cuerpo de investigaciones, con frecuencia en compañía del Sub Inspector C.M., y que realizaba actividades en su condición de Jefe del Área de Drogas, de la Delegación Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo cual se dejaba constancia en los libros de novedades de dicha sede. Consideró además la Recurrida, que el referido acusado con mucha frecuencia realizaba actividades en su condición de Jefe del Área de Drogas, en compañía del acusado C.M., siendo que C.M., no pertenecía al área de Drogas, ni a la Delegación Sucre para ese período, y además quien manejaba las llaves del depósito de drogas, por delegación del Comisario Quiñonez; y quien tenía, una estrecha relación con M.V., ya que sin pertenecer el área de drogas, lo acompañaba a todas las actividades relacionada con el ejercicio de sus funciones, y fue comisionado para el traslado de la sustancia, lo cual consideró la Recurrida; como un indicio de que entre los acusados existía una relación más allá del simple cumplimiento de sus labores.

Observa igualmente este Tribunal Colegiado, que consideró además la Recurrida a la fin de establecer la Responsabilidad Penal del acusado M.V., que del resultado de la inspección judicial practicada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumana, en fecha 8 de Julio del 2010, así como del plano realizado por el experto H.C., no hay visibilidad alguna entre el depósito de drogas y oficialía de guardia. Asimismo, que existe en la sede una puerta trasera que comunica con el estacionamiento, siendo que los acusados M.V. y C.M., en virtud de que pernoctaban generalmente en la sede, tenían acceso a las llaves del depósito, las que facilitare el acusado G.S.Q.A., y evidentemente existe la posibilidad de extraer algo del depósito de droga, solo en la noche cuando se encuentran cerradas las oficinas cercanas al depósito y por la puerta trasera, tuvieron la oportunidad de extraer esas 55 panelas del depósito de droga en el periodo comprendido entre abril del 2005 y junio del 2005; y en virtud de la relación que tenían, el hecho de que el acusado M.V. se negara a recibir el depósito de drogas, constituye un indicio de que haya sucedido de esa manera. Considerando finalmente la Recurrida, que el hecho que se probara, que M.V., no estuvo el día 21 de junio del 2005 en la Subdelegación, ni en Carúpano, acredita que efectivamente se encontraba en la ciudad de Valencia, sin embargo no lo exime de responsabilidad en el hecho, ya que esa no fue la fecha de la comisión del mismo, solo fue la fecha del hallazgo.

Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado, que en base a los indicios señalados, consideró la Recurrida se acreditó la responsabilidad del acusado M.V., así como la autoría en el hecho que da origen a este asunto penal, y que ha quedado suficientemente acreditado, siendo estos varios y derivados todos de hechos probados en el transcurso del debate, y como se puede ver se encuentran relacionados entre sí y con el hecho objeto del proceso, son concordantes en acreditar la autoría del referido acusado en este proceso penal.

Del mismo modo, como se señaló ut supra, en el mismo capítulo existe un acápite denominado CALIFICACIÓN JURÍDICA APLICABLE, donde la Recurrida deja ver los motivos por los cuales se establece una sentencia condenatoria en contra de los acusados, y en el caso que nos ocupa en contra del acusado M.V., en base a un cambio en la Calificación Jurídica anunciado; siendo que los preceptos jurídicos, contenidos en el auto de apertura a juicio, fueron de Peculado Doloso Propio, para los acusados G.Q. y C.M.; y Peculado Culposo, para el acusado M.V.. En tal sentido, se deja ver en el referido acápite, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la Recurrida a anunciar la posibilidad de una nueva calificación jurídica en la presente causa penal; sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público, en atención a los hechos probados y a la conducta desplegada por los acusados; versando ésta sobre el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ejusdem; y en la oportunidad de decidir sobre la culpabilidad o no de los acusados se acogió a tal anuncio; condenando al acusado M.V., por el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al estimar probado el hecho que el acusado M.V. y C.M., extrajeron del depósito de drogas 55 panelas de cocaína, que correspondían a 70 Kilogramos de peso, y la sustituyeron por otra sustancia con el conocimiento y consentimiento del Acusado G.Q.; ya que consideró la Recurrida, que solo con el fin de Traficar puede alguien apoderarse de tal cantidad de droga; concluyendo que es Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la calificación jurídica adecuada, y no Peculado en alguna de sus modalidades; ya que el objeto del delito en la presente causa no versó sobre bienes del patrimonio público, ni recursos públicos; sino sobre sustancias estupefacientes, específicamente clorhidrato de cocaína, la cual se encontraba depositada en la sede de la subdelegación Cumaná.

Evidenciando además este Tribunal Colegiado, que explicó la Recurrida el motivo por el cual resultaba aplicable la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en el presente caso estamos en presencia de tres leyes aplicables en materia de drogas, en atención a la calificación jurídica acogida por el Tribunal A Quo; por un lado la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; que contemplaba en su artículo 34 una pena de 10 a 20 años de prisión, más el aumento de la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem; para el delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que posteriormente en Octubre del año 2005, entra en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla una pena para el referido delito de 12 a 18 años de prisión, ley vigente cuando el Tribunal anunció la posibilidad de un cambio de calificación; y en fecha 15 de septiembre del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de 15 a 25 años para el referido delito, ley vigente para la fecha en que se dictó la Sentencia Recurrida. Siendo que consideró la Recurrida, que la Ley que resultaba aplicable en el presente caso, en base al principio in dubio pro reo, era la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido condenó al acusado M.V., a cumplir la pena de 12 años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 46 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Evidencia este Tribunal Colegiado, que la Recurrida en base a los indicios señalados; que fueron probados en el transcurso del debate, los cuales relacionados son concordantes, consideró que quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado M.A.V.V., en los hechos que dieron origen a la presente causa penal. Siendo además, que en el Capítulo III de la sentencia, que contiene los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, se plasmaron los hechos que quedaron acreditados en el debate; que constituyen delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quedó igualmente demostrada la culpabilidad del acusado M.A.V.V.; como fue señalado ut supra.

Señaló además la Recurrida, que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, resultaron ser suficientes para acreditar el hecho y la responsabilidad del acusado; quedando probada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; y a través del método de la sana critica llegó a la convicción sobre el hecho y la responsabilidad del encausado, por lo que concluyó, sobre la base del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que se debía declarar CULPABLE al acusado, estimando que respecto a él se encuentra acreditado plenamente el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, DEBÍA DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo además el Tribunal A Quo, en el aparte relacionado con la Calificación Jurídica aplicable, que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal señalado; y procediendo a aplicarle la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando ésta en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Por todo ello, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que si contiene, la sentencia recurrida, la descripción de los hechos que dieron origen al presente proceso, y consideró el Tribunal A Quo que fueron probados; tal y como se puede evidenciar del Capítulo II, denominado: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”.

En tal sentido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que, el fallo recurrido, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el A Quo estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; la decisión expresa sobre la condena del acusado M.A.V.V., en el caso concreto que nos ocupa; y realizó un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual le da racionalidad al fallo; pues, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, comparándolas unas con otras y valorándolas; estimando a la mayoría y desestimando a otras, como ya se señaló ut supra, con la clara determinación de los hechos que se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba, y en su conjunto como un todo armónico, con una explicación sucinta de los hechos que quedaron demostrados y los elementos de prueba que llevaron al Tribunal A Quo al convencimiento de la perpetración del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 46 ejusdem, y a la responsabilidad penal del acusado M.A.V.V., y la pena aplicable, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

De igual modo, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, comparándolas unas con otras y valorándolas; estimando a la mayoría y desestimando a otras, como ya se señaló ut supra, con la clara determinación de los hechos que se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba, y en su conjunto como un todo armónico, con una explicación sucinta de los hechos que quedaron demostrados y los elementos de prueba que llevaron al Tribunal A Quo al convencimiento de la perpetración del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 46 ejusdem; a la responsabilidad penal del acusado M.A.V.V. y la pena aplicable, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Es así como, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa, del acervo probatorio que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia; ni de violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco que se hayan infringido el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual trae como consecuencia considerar que no le asiste la razón al recurrente; debiéndose, en consecuencia, desechar la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la falta de Motivación de la sentencia, según el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación, interpuestos el primero de ellos, por el Abogado M.A., quien fungía como Defensor Privado del acusado C.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.955.583; y el Segundo, por la Defensora Pública S.B., Defensora Pública del acusado M.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.620.065; ambos interpuestos contra la SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 19/07/2011, dictada por el Tribunal Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ya identificados acusados, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; tipificado en el encabezamiento del Artículo 31, concatenado con el Artículo 46, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2; 346, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta de traslado a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, con el fin de proceder a imponer a los acusados personalmente, de la decisión dictada por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo líbrese boleta de notificación a las Defensoras Públicas de los acusados, y al Fiscal del Ministerio Público; de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en el día de hoy, y a los efectos de que asistan al acto de imposición. Remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta- Ponente

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

La Jueza Superior

Abg. A.G.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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